Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Informe Nº 50/99
Caso 11.739
Héctor Félix Miranda
México
13 de abril de 1999
(Extractos sobre libertad de expresión)
1. El 11 de marzo de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la CIDH"), recibió una denuncia presentada por la Sociedad Interamericana de Prensa (en adelante "los peticionarios" o "la SIP"), en la que imputa responsabilidad internacional a los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "el Estado", "el Estado mexicano", o "México"), por la falta de una investigación exhaustiva del asesinato del periodista mexicano Héctor Félix Miranda, ocurrido el 20 de abril de 1988. Los peticionarios denuncian la violación de varios derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana"): a la vida (artículo 4); a la integridad personal (artículo 5); a las garantías judiciales (artículo 8); a la igualdad ante la ley (artículo 24); y a la protección judicial (artículo 25).
I. Hechos2. El 20 de abril de 1988 fue asesinado el periodista Héctor Félix Miranda en la ciudad de Tijuana, México. Ese día, el periodista conducía su automóvil en dirección a su trabajo en el semanario Zeta cuando empezó a ser seguido por dos vehículos. Un individuo descendió de uno de ellos, le disparó a corta distancia con una escopeta de calibre 12 mm., y le ocasionó la muerte. Fueron acusados y condenados como autores materiales del crimen Victoriano Medina Moreno, ex policía judicial del Estado de Baja California y su jefe, Antonio Vera Palestina, responsable de la seguridad del hipódromo Agua Caliente de Tijuana.
3. El señor Héctor Félix Miranda era codirector del semanario Zeta, en el cual escribía una columna titulada "Un poco de algo" con chismes del ámbito político y comentarios sarcásticos sobre funcionarios gubernamentales. Los peticionarios consideran que su asesinato está vinculado directamente a la publicación de su columna, por lo que consideran que correspondía investigar la autoría intelectual del hecho. En tal sentido, destaca la denuncia que el día del crimen, Vera Palestina había recibido un pago equivalente a 10.000 dólares, hecho nunca investigado por los órganos jurisdiccionales del Estado. Hasta la fecha sigue abierta la investigación sobre el asesinato, a los efectos de determinar la autoría intelectual, pero los peticionarios alegan que dicha investigación se encuentra paralizada hace tiempo debido a la falta de voluntad del Estado mexicano.
(...)IV. Análisis(...)D. Derecho a la libertad de pensamiento y expresión (artículo 13)41. La Convención Americana establece lo siguiente en su artículo 13(1):
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones o ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.42. La CIDH, en su "Informe sobre la situación de los derechos humanos en México", dedicó un capítulo especial al derecho a la libertad de expresión. Dicho capítulo contiene un análisis sobre la problemática de violencia y hostigamiento contra periodistas en dicho país, en el cual la Comisión expresó:
Las agresiones cometidas en contra de los periodistas tienen precisamente el objetivo de silenciarlos, por lo que constituyen igualmente violaciones al derecho que tiene una sociedad a acceder libremente a la información. Una prensa independiente y crítica constituye un elemento fundamental para la vigencia de las demás libertades que integran el sistema democrático y el Estado de Derecho. (1)43. El derecho a la libertad de expresión es fundamental para el desarrollo de la democracia, y para el ejercicio pleno de los derechos humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha referido a la libertad de expresión como "una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática… indispensable para la formación de la opinión pública". La Corte agregó:
Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre. (2)44. El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión se ha pronunciado en un sentido similar en su más reciente informe, en el que incluyó la siguiente conclusión:
En muchos países las transformaciones y consolidaciones democráticas han tenido por consecuencia el ejercicio de nuevas libertades. La libertad de expresión ha sido uno de los elementos más importantes de los que han suscitado el cambio, contribuyendo a transformaciones pacíficas, así como consolidando los regímenes democráticos al otorgar al ciudadano los medios de participar en los asuntos públicos.Lamentablemente, en muchos países subsisten desde hace mucho tiempo las prácticas de hostigamiento y opresión de las personas cuyas opiniones son distintas de las que tienen el poder. En muchos casos, las restricciones a la libertad de opinión y expresión limitan de manera considerable la posibilidad de que las violaciones se conozcan e investiguen. A juicio del Relator Especial, estas tendencias perpetúan pautas tales como la corrupción e impunidad del gobierno. (3)45. La Comisión considera que en el presente caso, el alcance del artículo 13(1) de la Convención Americana debe ser establecido a la luz de las normas del artículo 29 de dicho instrumento internacional:
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:a. permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella.46. La Corte Interamericana ha establecido que "la libertad de expresión comprende dar y recibir información y tiene una doble dimensión, individual y colectiva" y que "la libertad e independencia de los periodistas es un bien que es preciso proteger y garantizar. (4) Por su parte, la Comisión ha sostenido lo siguiente:
La libertad de expresión es universal y encierra en concepto la facultad jurídica que asiste a toda persona, individual o colectivamente considerada, para expresar, transmitir y difundir su pensamiento; paralela y correlativamente, la libertad de informarse también es universal y entraña el derecho colectivo de las personas a recibir la información que los demás les comunican sin interferencias que la distorsionen. (5) (énfasis agregado)47. El Relator de las Naciones Unidas para el tema bajo análisis ha afirmado, en el mismo sentido, que "el derecho a buscar y recibir información no es simplemente un aspecto del derecho a la libertad de opinión y expresión, sino una libertad por derecho propio". (6)
48. La CIDH debe determinar si el Estado mexicano es responsable por la violación del derecho a la libertad de pensamiento y expresión, en el sentido amplio que le ha dado la jurisprudencia interamericana. En el presente caso, tal derecho comprende la libertad de Héctor Félix Miranda a expresarse y a difundir sus ideas, así como la libertad complementaria que tiene todo ciudadano de recibir dicha información sin interferencias ilegales o injustificadas. (7)
49. Los peticionarios alegaron que la falta de investigación de la autoría intelectual del asesinato de Héctor Félix Miranda constituye una violación al derecho a la libertad de expresión. Por su lado, el Estado expresó que "no existe relación alguna entre las características de una investigación ministerial y el supuesto jurídico previsto por el artículo 13 citado", y agregó que el derecho del público a informarse
no puede y no debe, ni predisponer ni prejuzgar el contenido y la naturaleza de la información disponible. El hecho de que los peticionarios no la compartan no es razón para descalificarla y, mucho menos, para imputar la violación del derecho del publico a estar informado. Si por otro lado, la intención de los peticionarios es señalar que no se ha informado suficientemente al público sobre las investigaciones, debe mencionarse que la obligación de discreción que recae sobre el Ministerio Público en todas y cada una de sus investigaciones, particularmente en aquellas que aún siguen abiertas, obedece a la necesidad de no obstaculizar las mismas y de no propiciar, por ejemplo, la sustracción de la justicia de personas inculpadas.50. Según el argumento del Estado, el público no tiene el derecho a estar informado acerca de la investigación. La CIDH considera ciertamente extraño que el Estado utilice dicho alegato en el presente caso, ya que los hechos demuestran precisamente la ausencia de una investigación conforme a los parámetros del derecho internacional, lo cual conduce a la falta de castigo ("sustracción de la justicia") del o de los autores intelectuales. De cualquier forma, no es ésta la cuestión bajo análisis en el presente caso. Lo que corresponde establecer aquí es si la falta de investigación de la autoría intelectual del asesinato de Héctor Félix Miranda constituye una violación al derecho de todo ciudadano a recibir libremente "informaciones e ideas de toda índole".
51. Aunque no se haya determinado de manera definitiva y concluyente quién o quiénes fueron los autores intelectuales del crimen --lo cual constituye la violación central en el presente caso-, los hechos demuestran que Héctor Félix Miranda fue asesinado por el contenido de sus artículos de prensa. Entre otras cosas, se mencionó supra la confesión de Victoriano Medina Moreno, de acuerdo a la cual cometió el crimen porque fue objeto de críticas en la columna redactada por Félix Miranda.
52. La renuncia de un Estado a la investigación completa del asesinato de un periodista resulta especialmente grave por el impacto que tiene sobre la sociedad. Igualmente, este tipo de crimen tiene un efecto amedrentador sobre otros periodistas, pero también sobre cualquier ciudadano, pues genera el miedo de denunciar los atropellos, abusos e ilícitos de todo tipo. La Comisión considera que tal efecto solamente puede ser evitado mediante la acción decisiva del Estado para castigar a todos los perpetradores, tal como corresponde a su obligación bajo el derecho internacional y el derecho interno. El Estado mexicano debe enviar un mensaje fuerte a la sociedad, en el sentido de que no habrá tolerancia para quienes incurran en violaciones tan graves al derecho a la libertad de expresión.
53. Cabe citar en tal sentido uno de los Principios de la Declaración de Chapultepec:
El asesinato, el terrorismo, el secuestro, las presiones, la intimidación, la prisión injusta de los periodistas, la destrucción material de los medios de comunicación, la violencia de cualquier tipo y la impunidad de los agresores, coartan severamente la libertad de expresión y de prensa. Estos actos deben ser investigados con prontitud y sancionados con severidad (8) (énfasis agregado).54. Igualmente, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) ha expresado su preocupación por el creciente número de periodistas asesinados en los últimos diez años como consecuencia del ejercicio de su profesión, y por la impunidad de los autores. La UNESCO recomendó a los Estados miembros, entre otras cosas, lo siguiente:
a. Que los gobiernos adopten el principio de que no prescriben los crímenes contra las personas cuando son perpetrados para impedir el ejercicio de la libertad de información y de expresión o cuando tuvieran como su objeto la obstrucción de la justicia.b. Que los gobiernos perfeccionen las legislaciones para posibilitar el procesamiento y condena de los autores intelectuales de los asesinatos de quienes están ejerciendo el derecho a la libertad de expresión. (9)55. La misma preocupación ha sido compartida por el Relator Especial de las Naciones Unidas para la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, quien ha dicho:
Los gobiernos deben…hacer todo lo posible por investigar los actos o las amenazas de violencia, intimidación o acoso contra el personal o las oficinas de los medios de difusión y llevar a los responsables ante la justicia. (10)56. La CIDH ha analizado en el presente caso el contenido del derecho a la libertad de expresión, y ha enfatizado la importancia que da la comunidad internacional a tal derecho, especialmente los órganos que velan por la vigencia y el respeto a los derechos humanos. En dicho contexto, la Comisión concluye que la falta de investigación y sanción penal de los autores intelectuales del asesinato de Héctor Félix Miranda, conforme a la legislación y los procedimientos internos mexicanos, conlleva la violación del derecho a informar y expresarse pública y libremente. Igualmente, la CIDH concluye que el homicidio del periodista constituye una agresión contra todo ciudadano con vocación de denunciar arbitrariedades y abusos a la sociedad, agravada por la impunidad de uno o más autores intelectuales. Por lo tanto, la falta de investigación seria y completa de los hechos del presente caso genera la responsabilidad internacional del Estado mexicano por la violación del derecho a la libertad de expresión de Héctor Félix Miranda y de los ciudadanos en general a recibir información libremente y a conocer la verdad de lo acontecido.
(...)VI. Conclusiones:66. La Comisión no tiene elementos de convicción que permitan establecer en este caso la responsabilidad del Estado mexicano por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, ni a la igualdad ante la ley de la víctima. Por otra parte, con base en los hechos que surgen del expediente, coincidentes con indicios y presunciones valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica vigentes en el sistema interamericano, la CIDH estableció que el Estado violó en perjuicio de Héctor Félix Miranda y de todo ciudadano el derecho a la libertad de expresión, garantizado por el artículo 13 de la Convención Americana; y en perjuicio de sus familiares, los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, protegidos por los artículos 8 y 25 del instrumento internacional citado, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1(1) del mismo.
VII. Recomendaciones:67. Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA AL ESTADO MEXICANO LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:
1. Llevar a cabo una investigación seria, completa, imparcial y efectiva para determinar la responsabilidad penal de todos los autores del asesinato de Héctor Félix Miranda.
2. Llevar a cabo una investigación seria, completa, exhaustiva e imparcial para determinar si hay hechos de encubrimiento y delitos contra la administración de justicia que impidieron la investigación completa de los hechos que motivan el presente informe; y en su caso, aplicar las sanciones penales, administrativas y/o disciplinarias que correspondan.
3. Reparar e indemnizar adecuadamente a los familiares de Héctor Félix Miranda por las violaciones a sus derechos humanos aquí establecidas.
(...)
Notas:
1. CIDH, informe sobre la situación de los derechos humanos en México, OEASer.L/V/II.100, Doc.7 rev.1, 24 de septiembre de 1998, párr. 649, p. 151. Dicho informe contiene una referencia al caso de Héctor Félix Miranda en su párrafo 655. Igualmente, en el informe la CIDH expresa su preocupación por las denuncias sobre graves hechos de violencia cometidos contra periodistas, que tienden a aumentar, por lo cual México ocupa uno de los primeros lugares en América Latina en cuanto a denuncias sobre agresiones contra miembros de la prensa:
Durante el presente sexenio presidencial [1994-2000], en México se han constatado 428 hechos caracterizados como supuestas violaciones en contra de la libertad de expresión y de información, entre las cuales se destacan 11 asesinatos, 89 agresiones físicas, 67 amenazas, 57 intimidaciones y 14 secuestros. Tales hechos, según lo denunciado, han sido catalogados como delitos comunes, y no como atentados contra la libertad de expresión e información. CIDH, Informe citado, párr. 651.
2. Corte IDH, "La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)", Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, párr. 70. El sistema democrático está íntimamente vinculado al derecho a la libertad de pensamiento y expresión, conforme lo ha entendido también la Corte IDH:
El concepto de derechos y libertades, así como sus garantías, no pueden estar separadas del sistema de valores y principios que los inspiran. En una sociedad democrática, los derechos y libertades inherentes a la persona humana, las garantías aplicables a ellos y el imperio de la ley forman una triada. Cada componente de la misma se define a sí mismo, se complementa y depende de los demás para tener significado.
Corte IDH, "El habeas corpus bajo suspensión de garantías" (artículos. 27(2), 25.1, y 7(6) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87, 30 de enero de 1987, párr. 26. En el mismo sentido, la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha considerado que la libertad de expresión y de opinión, conjuntamente, constituyen la "piedra de toque de todas las libertades a las cuales se consagran las Naciones Unidas". Anotaciones del texto del proyecto de Pacto Internacional sobre Derechos Humanos (preparado por el Secretario General, 10 U.N. GAOR, Anexos (Punto No. 28 del temario) 50, UN Doc. A/2929 (1955).
3. Naciones Unidas, E/CN.4/1998/40, "Informe del Relator Especial, Sr. Abid Hussain, presentado en cumplimiento de la resolución 1997/27 de la Comisión de Derechos Humanos, 28 de enero de 1998, párs. 107 y 108. En el mismo informe, al referirse a la situación del derecho a la libertad de opinión y de expresión en México, el Relator hace referencia a denuncias sobre secuestro, tortura y asesinato de periodistas en dicho país por haber publicado informaciones acerca de la participación de la policía en actos de corrupción (especialmente vinculadas al tráfico de drogas) y en violaciones de los derechos humanos.
4. Corte IDH, OC-5/85, pars. 75 y 79, respectivamente.
5. CIDH, Informe Anual 1980-81, OEA/Ser.L/V/II, pág. 122. Cabe mencionar igualmente que en 1997, la CIDH creó una Relatoría sobre Libertad de Expresión, a fin de fortalecer las actividades cumplidas bajo la competencia que le otorgan, entre otros, los artículos 13 y 41 de la Convención Americana. Durante su 98o. Período de Sesiones, la Comisión definió el mandato de la Relatoría sobre Libertad de Expresión, y decidió que designaría a un "Relator Especial de la CIDH sobre Libertad de Expresión". La creación y definición del mandato de dicha relatoría fueron realizados por la Comisión, con la convicción de que este mecanismo contribuirá a promover y proteger la libertad de expresión, considerada clave para el desarrollo de la democracia en el Hemisferio.
6. Naciones Unidas, E/CN.4/1998/40 citado, párr. 11.
7. El artículo 32(2) de la Convención Americana indica que "los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática". Cualquier limitación al derecho a la libertad de expresión debe ajustarse a dichos parámetros.
8. Principio Nº 5, Declaración de Chapultepec, adoptada por la Conferencia Hemisférica sobre Libertad de Expresión celebrada en México, D.F. el 11 de marzo de 1994. El entonces Presidente de México, Carlos Salinas de Gortari, firmó la Declaración al día siguiente de su aprobación; hasta la fecha de adopción del presente informe, la habían firmado igualmente los representante de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, República Dominicana, El Salvador, Guatemala, Honduras, Jamaica, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Puerto Rico, Uruguay, y Estados Unidos. El Principio Nº 1 de la Declaración de Chapultepec expresa: "No hay personas ni sociedades libres sin libertad de expresión y de prensa. El ejercicio de ésta no es una concesión de las autoridades; es un derecho inalienable del pueblo". Igualmente, la SIP organizó la Conferencia Hemisférica "Crímenes sin castigo contra Periodistas", que tuvo lugar en Guatemala del 30 de julio al 1º de agosto de 1997. En dicha Conferencia se resolvió lo siguiente:
CONDENAR el asesinato y toda violencia física contra periodistas como uno de los mayores crímenes contra la sociedad porque con ello se cercena la libertad de expresión y como consecuencia los demás derechos y libertades.
CONDENAR la conducta omisa o cómplice de quienes tienen la responsabilidad de investigar y sancionar estos crímenes y no lo hacen, dejándolos en la impunidad y así sumándose aún más su gravedad;
DEMANDAR de las autoridades que cumplan con su deber de prevenir, investigar y sancionar estos crímenes y reparar sus consecuencias.
9. Unesco, Resolución 120 del 12 de noviembre de 1997. Los peticionarios se refirieron al proceso de adopción de dicha resolución en su comunicación a la CIDH de 13 de febrero de 1998:
Precisamente el espíritu de la máxima autoridad mexicana ha sido fundamental para respaldar una iniciativa de la SIP, cristalizada por el gobierno del Uruguay que fuera luego asumida como suya por los gobiernos de México, Alemania, Colombia y Costa Rica…
Cabe mencionar igualmente las palabras del Director General de la Unesco:
Las libertades fundamentales son frágiles, y más aún lo son la libertad de expresión y la libertad de prensa, a la que con harta frecuencia se oponen la mordaza, la cárcel e incluso la muerte…También este año el número de violaciones de todo tipo --entre ellas el asesinato de 50 periodistas en el ejercicio de su profesión-- es una nueva e inquietante comprobación de que ninguna región del mundo está a salvo Esas violaciones son obra de los gobiernos, pero también del crimen organizado o de grupos extremistas que recurren al terror contra una profesión que puede desbaratar sus proyectos….La Unesco actuará siempre que sea necesario, pues todo retroceso de la libertad de expresión y de la libertad de prensa provoca un retroceso de la democracia. Mensaje emitido el 3 de mayo de 1998 por el Director General de la Unesco, Federico Mayor, en ocasión de la celebración del Día Mundial de la Libertad de Prensa.
10. Naciones Unidas, E/CN.4/1998/40 citado, párr. 28.