Las obligaciones del Estado respecto a la libertad de expresión*
Los Estados tienen una serie de obligaciones en relación a los derechos fundamentales, las cuales son asimismo exigibles respecto a la libertad de expresión. Se trata de las obligaciones de respeto y garantía. Por la primera, los Estados se encuentran impedidos de realizar actos contrarios a la libertad de expresión, mientras que por la segunda, el Estado debe adoptar todas aquellas medidas que permitan a toda persona el goce y ejercicio de este derecho, así como prevenir, investigar, sancionar y reparar todo acto que afecte la libertad de expresión. A continuación realizamos una descripción general sobre estas obligaciones.
1. La obligación de respetar la libertad de expresión
Los Estados tienen la obligación de respetar los derechos humanos. Así lo establece el artículo 1º inciso 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esto implica que los Estados no deben llevar a cabo ningún acto que amenace o vulnere estos derechos. De acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "el ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al Estado" (1). En este sentido, "es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención", por lo que "en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado (en el artículo 1.1 de la Convención Americana)" (2).
En tanto la libertad de expresión es un derecho que consiste en difundir, recibir y buscar todo tipo de ideas e informaciones, los Estados deben abstenerse de realizar cualquier conducta dirigida a impedir la libre circulación de ideas e informaciones. Sin embargo, existen diferentes situaciones en los países de la región andina que demuestran que los Estados no cumplen con esta obligación. Esto queda de manifiesto cuando se adoptan o mantienen vigentes normas que restringen la libertad de expresión, o cuando se emiten decisiones judiciales a través de las cuales se impide, por ejemplo, la circulación de un libro o la exhibición de una película.
Los impedimentos para una libre circulación de ideas e informaciones pueden ser de diferente tipo. La Corte Interamericana ha tenido oportunidad de referirse a este tema a partir de un análisis del artículo 13º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en donde se desarrolla el contenido de la libertad de expresión. En este sentido ha señalado (3):
Las infracciones al artículo 13 pueden presentarse bajo diferentes hipótesis, según conduzcan a: i) la supresión de la libertad de expresión o, ii) su restricción más allá de lo legítimamente permitido.
La supresión radical de la libertad de expresión tiene lugar cuando por el poder público se establecen medios para impedir la libre circulación de información, ideas, opiniones o noticias. Ejemplos son la censura previa, el secuestro o la prohibición de publicaciones y, en general, todos aquellos procedimientos que condicionan la expresión o la difusión de información al control gubernamental. En tal hipótesis, hay una violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática.
La supresión de la libertad de expresión como ha sido descrita en el párrafo precedente, si bien constituye el ejemplo más grave de violación del artículo 13, no es la única hipótesis en que dicho artículo puede ser irrespetado. En efecto, también resulta contradictorio con la Convención todo acto del poder público que implique una restricción al derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, en mayor medida o por medios distintos de los autorizados por la misma Convención; y todo ello con independencia de si esas restricciones aprovechan o no al gobierno.
Más aún, en los términos amplios de la Convención, la libertad de expresión se puede ver también afectada sin la intervención directa de la acción estatal. Tal supuesto podría llegar a configurarse, por ejemplo, cuando por efecto de la existencia de monopolios u oligopolios en la propiedad de los medios de comunicación, se establecen en la práctica medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
Como se ha señalado, la censura previa es una de las formas más radicales que se utiliza para impedir la circulación de ideas e informaciones. Consiste en "el control y veto de la información antes de que ésta sea difundida, impidiendo tanto al individuo, cuya expresión ha sido censurada, como a la totalidad de la sociedad, a ejercer su derecho a la libertad de expresión e información." (4) La Convención Americana sobre Derechos Humanos se pronuncia sobre la censura previa y la prohíbe en forma categórica en su artículo 13º inciso 2º, el cual señala que el ejercicio de la libertad de expresión "no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores" (5).
En el sistema interamericano de protección de los derechos humanos se han presentado algunos casos en donde se constató una flagrante situación de censura previa. Mencionamos los siguientes a fin de ejemplificar lo señalado:
- Caso Martorell (6)
El 21 de abril de 1993, el señor Francisco Martorell y la imprenta Editorial Planeta publicaron un libro en la Argentina titulado "Impunidad diplomática", sobre las circunstancias que condujeron a la partida del ex Embajador argentino en Chile Oscar Spinosa Melo. El libro debía estar disponible para su comercialización en Chile al día siguiente. El mismo día 21 de abril de 1993, el señor Andrónico Luksic Craig, empresario chileno, presentó un recurso de protección (amparo) ante la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, alegando que el libro violaba su derecho a la privacidad, por lo que solicitó que se prohibiese su circulación. En su resolución, la Corte de Apelaciones de Santiago decidió prohibir el ingreso, distribución y circulación del libro en Chile.
En este caso, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró que la decisión judicial que prohibió la entrada, circulación y distribución del libro "Impunidad diplomática" en Chile, infringió el derecho a difundir "informaciones e ideas de toda índole" que Chile está obligado a respetar como Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para la Comisión, tal decisión constituye una restricción ilegítima del derecho a la libertad de expresión, mediante un acto de censura previa, que no está autorizado por el artículo 13 de la Convención.
- Caso La última tentación de Cristo (7)
En aplicación de las normas constitucionales y legales que existían en Chile, y que establecían un sistema de censura previa para la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica, el Consejo de Calificación Cinematográfica prohibió en principio la exhibición de la película "La Última Tentación de Cristo", pero luego permitió su exhibición para mayores de 18 años. Posteriormente, la Corte de Apelaciones de Santiago dejó sin efecto la decisión del Consejo de Calificación Cinematográfica de permitir la exhibición de la película. Esta decisión se produjo a partir de un recurso de protección (amparo) interpuesto por un grupo de personas, "por y en nombre de Jesucristo, de la Iglesia Católica, y por sí mismos"; la misma que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de Chile.
En este caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que la prohibición de la exhibición de la película "La Última Tentación de Cristo" constituyó una censura previa impuesta en violación al artículo 13 de la Convención Americana.
Como se deduce de estas decisiones, la prohibición de la censura previa no sólo debe ser observada por las autoridades administrativas sino por todas las autoridades estatales, incluidas las autoridades judiciales. En consecuencia, no resulta válido afirmar que la censura solamente consiste en un acto proveniente de las entidades administrativas del Estado, como lo hicieron los tribunales chilenos en los casos sobre el libro "Impunidad diplomática" y "La última tentación de Cristo" (8).
La censura previa no es la única forma de impedir la libre circulación de ideas e informaciones. Existen otras situaciones que llegan al mismo objetivo, y que por lo tanto, también se encuentran prohibidas. En este sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala en su artículo 13º inciso 3º:
"No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones."
Por su parte, la Declaración de Principios de la CIDH sobre Libertad de Expresión (Principio Nº 5) señala:
"La censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión."
En consecuencia, las formas de impedir la libre circulación de ideas e informaciones pueden ser de diferente tipo. La determinación de estas situaciones puede en muchos casos ser compleja, como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Interamericana de Derechos Humanos a propósito del caso del empresario peruano Baruch Ivcher. En aquella ocasión, la Corte señaló que "al evaluar una supuesta restricción o limitación a la libertad de expresión, el Tribunal no debe sujetarse únicamente al estudio del acto en cuestión, sino que debe igualmente examinar dicho acto a la luz de los hechos del caso en su totalidad, incluyendo las circunstancias y el contexto en los que éstos se presentaron" (9).
A partir de esta premisa, la Corte tomó en consideración los siguientes hechos a efectos de determinar si hubo una violación a la libertad de expresión del señor Ivcher (10):
- En 1997 el señor Baruch Ivcher Bronstein era el accionista mayoritario de la empresa operadora del Canal 2 de la televisión peruana; asimismo, era Director y Presidente del Directorio de dicha empresa y se encontraba facultado para tomar decisiones editoriales respecto de la programación. En abril de 1997, el Canal 2 difundió, en su programa Contrapunto, reportajes de interés nacional, como las denuncias sobre las posibles torturas cometidas por miembros del Servicio de Inteligencia del Ejército en contra de la agente Leonor La Rosa, el supuesto asesinato de la agente Mariela Barreto Riofano y los supuestos ingresos millonarios percibidos por el señor Vladimiro Montesinos Torres, asesor del Servicio de Inteligencia del Perú.
- El Canal 2 tenía una amplia cobertura en 1997 en todo el país. Tanto el señor Ivcher como los periodistas que laboraban en el programa Contrapunto tenían el derecho pleno de investigar y difundir, por esa vía, hechos de interés público como los denunciados entre los meses de abril y julio de 1997, en ejercicio del derecho a la libertad de expresión protegido por el artículo 13 de la Convención.
- Como consecuencia de la línea editorial asumida por el Canal 2, el señor Ivcher fue objeto de acciones intimidatorias de diverso tipo. Por ejemplo, luego de la emisión de uno de los reportajes mencionados en el párrafo anterior, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas emitió un comunicado oficial en el que denunciaba al señor Ivcher por llevar a cabo una campaña difamatoria tendiente a desprestigiar a las Fuerzas Armadas. Además, el mismo día en que el Ejército emitió dicho comunicado, el Poder Ejecutivo del Perú expidió un decreto supremo que reglamentó la Ley de Nacionalidad, estableciendo la posibilidad de cancelar ésta a los peruanos naturalizados.
- Días después de que el Canal 2 anunciara la presentación de un reportaje sobre grabaciones ilegales de conversaciones telefónicas sostenidas por candidatos de la oposición, (llevadas a cabo presuntamente por el Servicio de Inteligencia del Perú), el Director General de la Policía Nacional informó que no se había localizado el expediente en el que se tramitó el título de nacionalidad del señor Ivcher, y que no se había acreditado que éste hubiera renunciado a su nacionalidad israelí, razón por la cual, mediante una resolución administrativa, se dispuso dejar sin efecto el mencionado título de nacionalidad.
- Como consecuencia de lo anterior, el 1 de agosto de 1997 el Juez Percy Escobar ordenó que se suspendiera el ejercicio de los derechos del señor Ivcher como accionista mayoritario y Presidente de Canal 2 y se revocara su nombramiento como Director del mismo, se convocara judicialmente a una Junta General Extraordinaria de Accionistas para elegir un nuevo Directorio y se prohibiera la transferencia de las acciones de aquél. Además, otorgó la administración provisional de la Empresa a los accionistas minoritarios, hasta que se nombrase un nuevo Directorio, retirando así al señor Ivcher del control del Canal 2.
- La Corte constató que, después de que los accionistas minoritarios de la Compañía asumieron la administración de ésta, se prohibió el ingreso al Canal 2 de periodistas que laboraban en el programa Contrapunto y se modificó la línea informativa de dicho programa.
En el contexto de estos hechos, la Corte Interamericana señaló que la resolución que dejó sin efecto legal el título de nacionalidad del señor Ivcher constituyó un medio indirecto para restringir su libertad de expresión y la de los periodistas que laboraban e investigaban para el programa Contrapunto del Canal 2 de la televisión peruana. Además, al separar al señor Ivcher del control del Canal 2, y excluir a los periodistas del programa Contrapunto, el Estado no sólo les restringió el derecho a circular noticias, ideas y opiniones, sino que afectó también el derecho de todos los peruanos a recibir información, limitando así su libertad para ejercer opciones políticas y desarrollarse plenamente en una sociedad democrática (11).
En base a estas consideraciones, la Corte Interamericana concluyó que el Estado violó el derecho a la libertad de expresión consagrado en los artículos 13º inciso1º y 13º inciso 3º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Baruch Ivcher. La Corte señaló asimismo que al afectar la libertad de expresión, el Estado peruano también violó el artículo 1º inciso 1º de la Convención, referido a la obligación del Estado de respetar los derechos humanos (12).
2. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de la libertad de expresión
Los Estados tienen la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales a toda persona que se encuentre sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna. Así lo establece el artículo 1º inciso 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos". (13) Como señala Héctor Faúndez Ledesma, "esta obligación de garantía tiene el propósito muy amplio de lograr determinadas metas u objetivos, entre los que sobresale el que toda persona pueda ejercer sus derechos humanos y disfrutar eficazmente de los mismos" (14).
En este sentido, los medios para lograr el libre y pleno ejercicio de la libertad de expresión pueden ser de diferente tipo. Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos "no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (15).
En estrecha relación con la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, el artículo 2º de la Convención Americana establece el deber de los Estados de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos estos derechos. En este sentido señala que "si el ejercicio de los derechos y libertades (reconocidos en la Convención) no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de (la) Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades" (subrayado nuestro). Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "el deber general del artículo 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías." (16)
En lo que se refiere a la supresión de normas y prácticas que impliquen una violación de la libertad de expresión, algunos países de la región andina han presentado importantes avances. Esto ha ocurrido por ejemplo en Chile, en donde en el año 2001, luego de un período prolongado de espera, se derogó la norma constitucional que permitía la censura cinematográfica así como disposiciones legales que tipificaban el delito de desacato -a través del cual se sanciona penalmente la ofensa a las autoridades públicas-, aunque existen otras normas sobre este tema que actualmente se encuentran vigentes y cuya derogación se espera a la brevedad.
En lo que se refiere a la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de la libertad de expresión, debe destacarse la necesidad de que en los países de la región andina se establezca una política pública que promueva el ejercicio de la libertad de expresión por la mayor cantidad posible de personas.
Si bien la libertad de buscar, recibir y difundir ideas e información es un derecho de todas las personas, en la realidad no todos pueden ejercer este derecho de la misma forma. Las desigualdades estructurales que existen en nuestros países limitan en gran medida la posibilidad de expresión de sus ciudadanos, así como la de estar adecuadamente informados. En este sentido, el Relator de la CIDH para la Libertad de Expresión ha remarcado la importancia de promover políticas progresivas tendientes a dar un espacio de expresión a todos los sectores de la población sin discriminación, garantizando la pluralidad de las fuentes de información y promoviendo así una amplia libertad de expresión e información (17).
En un sentido similar se ha expresado el Relator de Naciones Unidas para la Libertad de Expresión, que a través de sus informes ha resaltado la necesidad de que los Estados adopten diferentes políticas que permitan, por ejemplo, el acceso progresivo a Internet de un número cada vez mayor de personas. En este sentido ha señalado que los gobiernos deben "considerar a Internet y otras tecnologías de información como un medio de conseguir la pluralidad de la expresión y tomar medidas para integrarlas en el proceso de desarrollo". A su consideración, "son paternalistas las medidas que tomen los Estados para imponer reglamentos excesivos al uso de estas tecnologías en atención a que para conservar la moralidad y la identidad cultural serían necesarios el control, la reglamentación y la denegación de acceso (a Internet)". En este sentido el Relator concluye que "es probable que el acceso desigual a esta revolución tecnológica aumente las diferencias entre los sectores tecnológicamente avanzados de la sociedad y los demás y conduzca a la exclusión política y social, lo que tendería a crear inestabilidad y situaciones explosivas" (18).
3. La obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a la libertad de expresión
Esta se encuentra comprendida dentro de la obligación de los Estados de garantizar los derechos humanos, pero se explica en forma aparte por razones didácticas. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que como consecuencia de la obligación de los Estados de garantizar los derechos humanos, estos "deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos" (19). En otros términos, "el Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima adecuada reparación" (20).
Para la Corte Interamericana, la obligación de prevenir "abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales" (21). Lamentablemente, las medidas que se adoptan en la región andina para prevenir las violaciones a la libertad de expresión no se orientan en esa dirección. En algunos países existen normas expresas que prohíben y sancionan penalmente algunas conductas, como por ejemplo, la clausura de los medios de comunicación (22), pero se trata de ejemplos aislados y limitados principalmente a medidas de tipo normativo.
En cuanto a la obligación de investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos protegidos por la Convención, la Corte Interamericana ha señalado que "si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención" (23). Esta obligación, ha remarcado la Corte, "debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad busque efectivamente la verdad (24).
Por lo tanto, toda denuncia sobre una violación a la libertad de expresión debe ser investigada por las autoridades respectivas del Estado, a efectos de determinar las responsabilidades del caso y las sanciones correspondientes. Lamentablemente, la falta de investigación y sanción contra quienes atentan contra la libertad de expresión se ha convertido en una constante en los países de la región andina. Esto ha quedado principalmente de manifiesto en aquellos casos en donde son asesinados comunicadores sociales y periodistas, como ocurre en Colombia, o en donde los periodistas y medios de comunicación son objeto de constantes agresiones contra su integridad física y su infraestructura, como ocurre en Venezuela.
La renuncia de un Estado a investigar y sancionar cualquier violación a la libertad de expresión resulta particularmente grave por el impacto que esta omisión tiene sobre la sociedad. Esta impunidad tiene un efecto amedrentador sobre cualquier persona que desee ejercer su libertad de expresión, pues genera el miedo a manifestar alguna idea o difundir alguna información. Esto solamente puede ser evitado mediante la acción decisiva de los Estados de castigar a todos los autores de actos que afectan el ejercicio de la libertad de expresión.
* Huerta Guerrero, Luis Alberto. "Libertad de expresión y acceso a la información pública". Lima: Comisión Andina de Juristas, diciembre del 2002, páginas 27 a 41.
NOTAS:
(1) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 165.
(2) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 169.
(3) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, del 13 de noviembre de 1985, párrafos 53, 54, 55 y 56.
(4) Interpretación de la Declaración de Principios de la CIDH sobre Libertad de Expresión (Principio Nº 5), párrafo 21
(5) La única excepción está prevista en el Artículo 13, inciso 4 de la Convención Americana, en donde se señala: "Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia (...)".
(6) Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 11/96, CASO 11.230. Chile, 3 de mayo de 1996.
(7) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso La última tentación de Cristo. Sentencia del 5 de febrero del 2001.
(8) Se puede apreciar al respecto el Fundamento Jurídico Nº 14 de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago en el caso "La última tentación de Cristo". Ahí se definió la censura previa como "todo procedimiento impeditivo que forma parte de una política estatal, aplicado de antemano por funcionarios administrativos vigilantes en gobiernos autoritarios, dirigida a que las ideas no lleguen libremente al público, por motivos religiosos o políticos, a raíz de reputárselas peligrosas para el control de la sociedad por los gobernantes o contrarios a los intereses de éstos". (subrayado nuestro)
(9) Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baruch Ivcher, Sentencia del 6 de febrero del 2001, párrafo 154.
(10) Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baruch Ivcher, Sentencia del 6 de febrero del 2001, párrafos 156, 157, 158,159 y 160.
(11) Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baruch Ivcher, Sentencia del 6 de febrero del 2001, párrafos 162 y 163.
(12) Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baruch Ivcher, Sentencia del 6 de febrero del 2001, párrafos 164, 169 y 170.
(13) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 166.
(14) Faúndez Ledesma, Héctor. El sistema interamericano de protección de los derechos humanos (aspectos procesales e institucionales). San José C.R: Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1999, 2da. Edición, página 84.
(15) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 167.
(16) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castillo Páez y otros, Sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 207.
(17) Informe del año 2001 del Relator de la CIDH para la Libertad de Expresión, Capítulo II, párrafo 190.
(18) Informe del Relator de Naciones Unidas para la Libertad de Expresión, E/CN.4/2001/64, del 13 de febrero del 2001, párrafo 61.
(19) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velázquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 166.
(20) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velázquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 174.
(21) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velázquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 175.
(22) Así por ejemplo, el texto constitucional del Perú, en su artículo 2º inciso 4º, señala que constituye delito "toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente". En desarrollo de esta norma, el artículo 169º del Código Penal peruano tipifica como violación de la libertad de expresión la conducta de cualquier funcionario público que, abusando de su cargo, suspende o clausura algún medio de comunicación social o impide su circulación o difusión, la misma que puede ser reprimida con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
(23) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velázquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 176.
(24) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velázquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 177.
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