Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura
Resolución Nro. 028-95-CNM
Fecha de Promulgación :15.08.95
Fecha de Publicación :17.08.95
CONSIDERANDO:
Que, el Capítulo IX del Título IV de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 26397, establecen el funcionamiento del Consejo Nacional de la Magistratura, como organismo autónomo e independiente;
Que, compete al Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a los Artículos 2 y 21 inciso c) de su Ley Orgánica, aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o la Junta de Fiscales Supremos respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias;
Que, para el debido cumplimiento de la función de destitución de los jueces y fiscales de todos los niveles establecida en los Artículos 31 a 33 de la indicada Ley Orgánica, es necesario contar con las disposiciones reglamentarias relativas a los procesos disciplinarios referidos;
Que, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura ha aprobado el Reglamento de Procesos Disciplinarios, acordando en su sesión plenaria Nº 61 de fecha 7 de agosto del presente año, su publicación en el Diario Oficial El Peruano;
El Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, en uso de las facultades concedidas en el Artículo 37, incisos b) y e), de la Ley Nº 26397;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Poner en vigencia el Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura que consta de 45 Artículos divididos en Disposiciones Generales; Título I, De los Principios y de las Garantías; Título II, De la Denuncia y del Avocamiento; Título III, Del Proceso Unico, así como tres Disposiciones Transitorias y Finales.
Artículo Segundo.- Disponer en cumplimiento del acuerdo del Pleno, la publicación del Reglamento a que se refiere la presente Resolución, en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CARLOS MONTOYA ANGUERRY
Presidente
Consejo Nacional de la Magistratura
REGLAMENTO DE PROCESOS DISCIPLINARIOS DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Compete al Consejo Nacional de la Magistratura aplicar la sanción de destitución a los Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, en los casos establecidos por la Constitución, la Ley Orgánica Nº26397 y el presente Reglamento.
Artículo 2.- El presente Reglamento comprende los procesos instaurados de oficio o a petición de parte contra Vocales y Fiscales Supremos.
Los procesos contra Vocales Superiores, Jueces Especializados o Mixtos, Jueces de Paz Letrados del Poder Judicial y los Fiscales Superiores, Fiscales Provinciales y Fiscales Adjuntos del Ministerio Público, se instauran a solicitud de la Corte Suprema y Junta de Fiscales Supremos, respectivamente.
Para los efectos de los párrafos anteriores el procedimiento disciplinario comprende también al Magistrado, Juez o Fiscal, que ejerza la función en calidad de provisional, suplente o con cualquier otra denominación.
También regula los procesos contra los Jueces que provengan de elección popular.
Artículo 3.- El Presidente de la Corte Suprema y el Fiscal de la Nación respectivamente, comunican al Consejo la aplicación de la medida provisional de suspensión prevista en el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura.
Artículo 4.- La sanción de destitución se acuerda por el Pleno del Consejo, previo proceso disciplinario. Este se instaura por Acuerdo del Pleno, al terminar la investigación preliminar.
Artículo 5.- De oficio o a instancia de parte, el Consejo solicita la información que sea necesaria para los fines de la investigación preliminar o del proceso disciplinario. Todo Organismo o Institución Pública o Privada está en la obligación de remitir al Consejo la información requerida, bajo responsabilidad.
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS Y DE LAS GARANTIAS
Capítulo Unico
Artículo 6.- La investigación preliminar y el proceso disciplinario, se adecuan a los principios de legalidad, inmediación, celeridad, imparcialidad, publicidad y presunción de inocencia, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 7.- Solamente se abre investigación preliminar cuando se imputa al Magistrado la comisión de hecho, acto o conducta considerados como causales de destitución en el Artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo.
Artículo 8.- La resolución final del Consejo se expide con expresión de los motivos y de los fundamentos que la sustentan. El voto discrepante será igualmente fundamentado.
Los Consejeros valoran la prueba libre y razonadamente, y actúan en el Proceso con independencia e imparcialidad.
Artículo 9.- El Magistrado sometido a investigación preliminar o a proceso disciplinario está obligado al apersonamiento. Si no lo hace será requerido por una sola vez. Si a pesar de este requerimiento, el Magistrado no sale a proceso, el Pleno dispone la continuación de la investigación o del proceso.
Artículo 10.- El Magistrado sometido a investigación preliminar o a proceso disciplinario, tiene el derecho de defensa.
Artículo 11.- No puede imponerse la sanción de destitución en ausencia.
Artículo 12.- El Magistrado sometido a proceso tiene derecho a nombrar defensor letrado. El acto de designación no interfiere ni interrumpe el mismo.
Artículo 13.- Es facultativa la acumulación de los procesos disciplinarios instaurados y pendientes ante el Consejo contra un Magistrado.
En caso de acumulación, el Pleno emite resolución refiriéndose a todos y cada uno de los cargos. Está facultado para calificar y dictar resolución sobre la conducta del procesado, tomando en cuenta los cargos en forma separada o en forma global.
Artículo 14.- El proceso instaurado por denuncia de parte no genera responsabilidad del denunciante, salvo que el Consejo al dictar la resolución final constate la temeridad o mala fe con que procedió o que el propósito de la denuncia fue paralizar un proceso, impedir la ejecución de un fallo o medida cautelar, o provocar indebidamente la inhibición o recusación del Magistrado.
El Consejo en los casos previstos en el párrafo anterior, impone al infractor y a su defensor respectivamente, una multa no menor del 25% ni mayor del cien por ciento de una Unidad Impositiva Tributaria UIT; dispone la publicación de la sanción en el Diario El Peruano y la inscripción en el Registro de la Dirección de Información del Consejo, sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Público, para los fines consiguientes.
Artículo 15.- Para sustentar la resolución del Pleno, sólo se tomarán en cuenta las medidas y sanciones disciplinarias que no hubieren prescrito conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley Orgánica del Ministerio Público.
Artículo 16.- El contenido de la investigación preliminar, del proceso disciplinario y la información archivada tienen carácter reservado.
Solamente tienen acceso a esos archivos, los Consejeros, el Magistrado sometido a proceso o su Defensor y el Secretario General.
Está prohibido retirar o sustituir escritos documentos o pruebas. El Pleno autoriza por excepción la entrega de copia certificada. El Secretario General certifica la autenticidad de las copias que se expidan.
TITULO II
DE LA DENUNCIA Y DEL AVOCAMIENTO
Capítulo 1
De la Denuncia contra Magistrados Supremos
Artículo 17.- Cualquier persona mayor de edad en ejercicio de sus derechos, está legitimada para formular denuncia ante el Consejo contra un Magistrado Supremo, por un hecho, acto o conducta previstos en el Artículo 31 de la Ley Nº 26397.
Para los efectos de esta norma, se consideran Magistrados Supremos, el Vocal de la Corte Suprema, Titular o Provisional; el Fiscal Supremo, Titular, Provisional o Adjunto.
Artículo 18.- La denuncia se presenta por escrito, se dirige al Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura. Si el denunciante domicilia fuera de la Capital de la República, podrá remitir la denuncia por correo certificado.
Son requisitos de la denuncia:
a) Nombre y documento de identidad del denunciante, su dirección domiciliaria y su domicilio procesal.
Si la denuncia se presenta por una pluralidad de denunciantes, debe consignarse los datos de cada uno de ellos.
b) El nombre y cargo del Magistrado denunciado.
c) La descripción del hecho, acto o conducta que se imputa al Magistrado precisando cada imputación y en su caso, especificando el expediente o proceso en que se produjo la conducta denunciada.
d) La relación de medios probatorios.
e) Fecha de la denuncia.
f) Firma y huella digital del denunciante y rubrica en el anverso de cada hoja, si son varias.
Artículo 19.- La denuncia se acompaña con los siguientes anexos:
a) Copia legalizada de la Libreta Electoral del denunciante.
b) Prueba documental conforme con la relación a que se refiere el inciso d) del artículo anterior.
c) Indicación del lugar, expediente u oficina donde se encuentran los medios probatorios que no estén en poder del denunciante, precisándose su contenido.
d) Copias de la denuncia y sus anexos en número suficiente para la notificación al Magistrado denunciado.
Artículo 20.- El Jefe de la Oficina de Trámite Documentario recibe el escrito y entrega al denunciante el cargo correspondiente si reúne los requisitos formales que señalan los Artículos 18 y 19 del presente Reglamento.
En caso contrario, por decisión de la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios, se devolverá la solicitud indicando la omisión. La resolución se adoptará el mismo día o en el siguiente día útil. La Comisión podrá conceder plazo para subsanar la omisión.
Artículo 21.- Vencido el plazo a que se refiere el Artículo 20, sin que el denunciante cumpla con la subsanación dispuesta, el Presidente de la Comisión de Procesos, dispone la reserva de la denuncia por el término de diez días; vencido el mismo sin actividad del denunciante, el Presidente de la Comisión, eleva el expediente al Pleno para que dicte resolución de inadmisibilidad.
Capítulo 2
Del Avocamiento de Oficio
Artículo 22.- El Consejo por Acuerdo del Pleno dispone el avocamiento de oficio mediante investigación preliminar, cuando tome conocimiento de información notoria contenida en los medios de comunicación social u otras fuentes legítimas, que se refieran a Vocal o Fiscal Supremo, si de ella resultare presumible la existencia de causal establecida en el Artículo 31 de la Ley Nº26397 (LOCNM).
Artículo 23.- La resolución del Pleno a que se refiere el artículo anterior será motivada y contendrá el nombre del Magistrado, la descripción del hecho, acto o conducta materia de investigación, la fuente de información y el fundamento jurídico sustentatorio.
La resolución del Pleno es inimpugnable.
Será puesta en conocimiento del Magistrado, mediante oficio suscrito por el Presidente del Consejo. No se dará publicidad a esta decisión.
Capítulo 3
Del Avocamiento a Solicitud de la
Corte Suprema y del Ministerio Público
Artículo 24.- La Corte Suprema o la Junta de Fiscales Supremos, solicitan al Consejo que se investigue la actuación de los Jueces y Fiscales, respectivamente, de las demás instancias, a fin de determinar la aplicación de la sanción de destitución.
Artículo 25.- La comunicación al Consejo debe contener el nombre y cargo del Magistrado, la dirección de su despacho, su dirección domiciliaria y la descripción del hecho, acto o conducta materia de la solicitud de investigación, que justifiquen la presunción de destitución.
Se anexará a la solicitud, el expediente administrativo disciplinario que se hubiera formado, la relación de los medios probatorios, actuados o por actuarse, y la certificación de los antecedentes del Magistrado, con indicación de las medidas disciplinarias que se encuentren anotadas en el libro respectivo.
Artículo 26.- En la misma solicitud, se indicará si se ha aplicado la suspensión provisional del Magistrado, conforme lo establecido en el Artículo 3 del presente Reglamento.
Artículo 27.- El Pleno del Consejo, con informe de la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios sobre el cumplimiento de los requisitos formales, dispone la admisión de la solicitud.
Si en la solicitud se hubiera omitido algún requisito, el Pleno dispondrá que se oficie al Presidente de la Corte Suprema o al Fiscal de la Nación, para que disponga se complete la solicitud.
La resolución de admisibilidad es inimpugnable.
TITULO III
DEL PROCESO UNICO
Capítulo 1
De la Investigación Preliminar
Artículo 28.- Admitida la denuncia de parte, el Pleno del Consejo dicta resolución previo informe escrito de un Consejero, disponiendo la apertura de investigación preliminar o desestimándola.
Producido el avocamiento de oficio o admitida la solicitud de investigación presentada por la Corte Suprema o por la Junta de Fiscales Supremos, procede abrirse la investigación preliminar.
El Pleno del Consejo podrá establecer si la investigación contenida en el expediente administrativo disciplinario remitido por la Corte Suprema o la Junta de Fiscales Supremos es suficiente; en caso contrario dispone completar la investigación.
Artículo 29.- La investigación preliminar tiene por finalidad:
a) Reunir información sobre los antecedentes del Magistrado.
b) Recibir el descargo escrito del Magistrado.
c) Determinar si hay lugar o no para abrir proceso disciplinario.
Artículo 30.- La resolución de apertura de investigación preliminar, se notifica al Magistrado por el Secretario General del Consejo, con excepción de lo establecido en el Artículo 23 del presente Reglamento.
En el mismo acto de la notificación, se le entregará bajo cargo, copia de la denuncia o avocamiento de oficio, o solicitud de investigación con copia de los anexos siempre que el expediente no exceda de treinta folios. Si el número de folios es mayor, se le indicará el horario de atención en la oficina, para que pueda informarse personalmente.
Artículo 31.- La Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios tiene a su cargo la investigación preliminar.
Concede al Magistrado un plazo para que presente, su descargo por escrito, acompañando los medios probatorios.
Artículo 32.- Vencido el plazo, con el descargo o sin él la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios emite opinión escrita sobre la procedencia o improcedencia del proceso disciplinario y elevará el expediente al Pleno del Consejo.
Para emitir opinión, la Comisión puede disponer de oficio que se presenten documentos públicos o privados y citar y oír al Magistrado.
Artículo 33.- Recibido el expediente, el Pleno procede a dictar resolución. Si declara no haber lugar a proceso, dispone el archivamiento de la denuncia, con conocimiento de los interesados.
Si declara haber lugar, dispone la apertura del proceso disciplinario, siempre que no se trate de acto o conducta considerado por la ley como delito.
La resolución determina con precisión el hecho, acto o conducta imputables al Magistrado investigado, los medios probatorios tenidos en cuenta y los medios probatorios que deben ser actuados en el proceso.
La resolución es inimpugnable.
Artículo 34.- Si el Pleno encuentra que el hecho, acto o conducta, constituye delito o infracción de la Constitución, imputables al Magistrado Supremo, procede, previo acuerdo a solicitar la acusación constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 de la Constitución Política.
Tratándose de presunción de delito imputables a Magistrados de otras instancias, el Pleno dispone oficiar al Ministerio Público, para los fines de ley.
Artículo 35.- Si conexo al hecho, acto o conducta delictiva, materia de la denuncia, avocamiento de oficio o
avocamiento a solicitud o de las conclusiones de la investigación preliminar, se descubre otros hechos que no siendo delito, están comprendidos en el Artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, el Pleno dispondrá la apertura de proceso por estos hechos.
Artículo 36.- El Presidente del Consejo comunica el Acuerdo a que se refiere el Artículo 33 de este Reglamento al Presidente de la Corte Suprema o al Fiscal de la Nación, para los efectos del Artículo 34 último párrafo de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura.
Artículo 37.- El Pleno del Consejo puede imponer la sanción pecuniaria a que se refiere el Artículo 14 del presente Reglamento, si constata que en esta etapa preliminar, se presenta la situación regulada en ese artículo.
Capítulo 2
Del Procesamiento
Artículo 38.- Abierto el proceso disciplinario, el Pleno del Consejo dispone una exhaustiva investigación por el plazo máximo de 60 días útiles contados desde la notificación del inicio del Proceso y, en resolución Ad Hoc la realización de las diligencias correspondientes.
Artículo 39.- El Pleno puede disponer las siguientes diligencias:
a) Declaración del Magistrado sometido a Proceso.
b) Obtención de informes y antecedentes.
c) Exhibición de documentos. Si fuere necesaria la autorización judicial, el Presidente formulará la petición correspondiente.
d) Presentación de peritajes.
e) Constataciones in situ, pudiendo el Pleno disponer el asesoramiento que corresponda.
f) Declaración de testigos ordenadas de oficio o a pedido de parte; y
g) Otras diligencias destinada a descubrir la verdad y a conocer la conducta del Magistrado sometido a proceso.
Artículo 40.- Concluída la investigación, el Pleno del Consejo expide resolución, imponiendo la sanción de destitución o absolviendo al Magistrado.
En el primer caso, dispone la cancelación del Título, la anotación de la sanción en el legajo personal del Magistrado y la comunicación oficial al Presidente de la Corte Suprema o al Fiscal de la Nación, según corresponda, todo lo que se hará efectivo ejecutoriada que sea la resolución.
En el segundo caso, el Pleno del Consejo dispone que se anulen los antecedentes relativos a la investigación preliminar y al proceso y se cursen las comunicaciones al Presidente de la Corte Suprema o al Fiscal de la Nación.
Artículo 41.- Si se encuentra responsabilidad que no alcance la gravedad que exige la sanción de destitución, el Pleno del Consejo dispone que el expediente se remita al Presidente de la Corte Suprema o al Fiscal de la Nación para los fines pertinentes. El Pleno dispone en la misma resolución, que se inscriba en el legajo personal del Magistrado la decisión adoptada.
Capítulo 3
Del Recurso de Reconsideración
Artículo 42.- Contra la resolución del Pleno que impone la sanción de destitución o absuelve al Magistrado procede el recurso de reconsideración.
La reconsideración se presenta por escrito, suscrita por el impugnante en la Oficina de Trámite Documentario.
Artículo 43.- Es requisito de admisibilidad del recurso de reconsideración, acompañar nueva prueba documental.
Artículo 44.- El Pleno resuelve la reconsideración. La resolución es inimpugnable. No es revisable en sede judicial.
Capítulo 4
De los Plazos
Artículo 45.- Los plazos para la realización de los actos procesales, son los siguientes:
a) 6 meses, contados a partir de la fecha del hecho, acto o conducta imputable al Magistrado, para interponer denuncia de parte. Este plazo es de caducidad.
Interpuesta la denuncia, en todo caso, prescribe a los 2 años de ocurrido el hecho, acto o conducta.
b) Hasta cinco días para subsanar omisiones y defectos de la denuncia.
c) Hasta quince días para el informe previo del Consejero.
d) Hasta cinco días para que la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios, emita opinión escrita sobre la procedencia o improcedencia de abrir proceso.
e) Tres días para que el Magistrado sometido a investigación preliminar o a proceso disciplinario, se apersone al proceso. Un día para el requerimiento correspondiente.
f) De cinco a treinta días, para que el Magistrado sometido a investigación preliminar, formule descargo.
g) De diez a veinte días para dictar Resolución final.
h) Cinco días contados a partir del día siguiente de notificado, para interponer recurso de reconsideración.
Los plazos previstos en este artículo con excepción del inciso a), se computan en días útiles.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- En los casos no previstos, se aplicarán las normas pertinentes de la Constitución, Código Procesal Civil y de Derecho Administrativo, así como los principios generales del Derecho.
Segunda.- La modificación del presente Reglamento requiere Acuerdo del Pleno con votación de dos tercios del número legal de sus miembros.
Tercera.- El presente Reglamento rige desde el día siguiente de su publicación, en el Diario Oficial El Peruano.
CARLOS MONTOYA ANGUERRY
Presidente
ROGER RODRIGUEZ ITURRI
Vicepresidente
FLORENCIO MIXAN MASS
Consejero
ENRIQUE RIVAS LOPEZ
Consejero
CARLOS PARODI REMON
Consejero
JOSE NEYRA RAMIREZ
Consejero
MARIA TERESA MOYA DE ROJAS
Consejera
JORGE MATIENZO LUJAN
Secretario General
Balotario del concurso público de méritos y evaluación personal para el nombramiento de vocales y fiscales superiores en los Distritos Judiciales del País
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