Ley Nro. 26623
Miércoles, 19 de junio de 1996
Crean el Consejo de Coordinación Judicial
Artículo 1.- Créase el Consejo de Coordinación Judicial, que está conformado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, quien lo preside; el Presidente del Tribunal Constitucional, el Ministro de Justicia, el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, el Fiscal de la Nación, el Presidente del Consejo Directivo de la Academia de la Magistratura, el Decano del Colegio de Abogados de Lima, el Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, un representante de las Facultades de Derecho de las Universidades Nacionales, un representante de las Facultades de Derecho de las Universidades Particulares. El Consejo podrá, además, convocar cuando lo estime necesario, a representantes del Instituto de Medicina Legal del Perú, la Policia Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y el Consejo de Defensa Judicial del Estado.
El Consejo de Coordinación Judicial, sin perjuicio de la independencia y autonomía de cada órgano que lo integra en su caso, tiene como objeto:
a) Coordinar los lineamientos de política general de desarrollo y organización de las Instituciones vinculadas al servicio de justicia;
b) Definir las estrategias de una permanente colaboración y unificación de esfuerzos en aras de la modernización y eficiencia de la administración de justicia, así como para responder con celeridad y eficiencia a las necesidades de justicia de la sociedad;
c) Establecer programas conjuntos para modernizar, en su caso, reorganizar los procedimientos y el sistema administrativo de las instituciones dependientes y/o asignadas directamente al servicio de la Administración de Justicia;
d) Concertar esfuerzos para dotar de mayor eficiencia al Sistema de Administración de Justicia con Instituciones relacionadas con ella, tales como, el Ministerio de Justicia, el Instituto Nacional Penitenciario, la Policia Nacional del Perú, la Defensoría del Pueblo, las Facultades de Derecho, los Colegios Profesionales, organismos internacionales de cooperación, instituciones empresariales y entidades del sector privado de reconocido prestigio estudiosas o relacionadas a la materia judicial.
Artículo 2.- El Consejo de Coordinación Judicial desarrolla sus funciones sobre aspectos que requieren niveles de coordinación, con el objeto de conjugar esfuerzos para mejorar la Administración de Justicia y tutelar el derecho de la ciudadanía a acceder a tener una justicia oportuna, transparente, especializada y eficaz.
Artículo 3.- Son atribuciones del Consejo de Coordinación Judicial:
a) Coordinar la política general de las instituciones judiciales y definir una Política complementaria interinstitucional;
b) Concordar los planes y programas de desarrollo de cada órgano integrante del Consejo;
c) Implementar proyectos conjuntos para la preparación, formación, capacitación, elección, evaluación y control permanente de los magistrados y funcionarios de las entidades que lo conforman
d) Instituir canales de información a través de redes interconectadas en los aspectos y materias de interés común, intercambiando estudios e investigaciones, así como velando por promover la imagen de la Administración de Justicia;
e) Acordar la formación de Comisiones, permanentes o temporales, con otras instituciones vinculadas al que hacer de la Administración de Justicia, a fin de unificar pautas de comportamiento institucional y superar los conflictos que se presenten; y,
f) Las demás que establezca el Consejo en su Reglamento de Organización y Funciones.
Artículo 4.- El Consejo de Coordinación Judicial cuenta con una Secretaría Ejecutiva, encargada de conducir la política interinstitucional y de ejercer la dirección técnica del Proceso de Coordinación Judicial. La Secretaría Ejecutiva estará a cargo de un Secretario Ejecutivo, elegido entre los funcionarios de los organismos que lo integran.
Artículo 5.- El Reglamento de Organización y Funciones, que se aprobará por el Consejo de Coordinación Judicial, a iniciativa de la Secretaría Ejecutiva, definirá su estructura orgánica y contendrá las demás disposiciones necesarias para su correcto funcionamiento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Primera.- Durante el período de reorganización, el Consejo de Coordinación Judicial estará conformado por el Poder Judicial, el Ministerio Público y el Consejo Nacional de la Magistratura, la presidencia será ejercida por el Presidente de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, integrándose con el representante del órgano de gobierno del Ministerio Público y el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura. Asimismo integrará el Consejo, con derecho a voz y voto un Secretario Ejecutivo.
El Consejo de Coordinación Judicial tiene, además de las atribuciones y competencia senaladas en el Artículo 1 de la presente ley, las siguientes atribuciones:
- Establecer los lineamientos de política para la reorganización de los organismos relacionados con la administración de justicia, impulsando su modernización.
- Concordar los planes de reorganización y programas de desarrollo de las instituciones que lo conforman, aprobando el plan de Reestructuración y Reorganización Integral de la Administración de Justicia.
- Evaluar el desarrollo y cumplimiento de metas objetivos de los planes y programas de reforma en cada institución y sobre esa base fijar las ampliaciones del plazo.
- Expedir resoluciones dentro del ámbito de su competencia.
- Las demás atribuciones que establezca el Consejo en su Reglamento de Organización y Funciones.
El Consejo se instalará dentro de los quince días de publicada la presente ley ejerciendo sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1998, pudiendo prorrogarlo por Acuerdo del Consejo.
Los recursos y presupuesto requeridos por el Consejo para su funcionamiento se financiarán con cargo a los recursos que el Poder Judicial transfiera del Programa Reforzamiento Institucional al Programa Consejo de Coordinación, que para tal efecto se crea por esta ley en dicho Pliego.
Segunda.- Declárase en reorganización al Ministerio Público durante el plazo que determine el Consejo de Coordinación Judicial. En consecuencia, queda en suspenso la vigencia de los Artículos 30 segundo párrafo, 31, 33, 42, 63, 97, 98 y 99 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Las funciones de gobierno y gestión del Ministerio Público serán asumidas por la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público o por quienes ésta designe en la respectiva demarcación.
La Comisión Ejecutiva estará integrada por los actuales Fiscal de la Nación, Fiscal de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal y Fiscal de la Segunda Fiscalia Suprema en lo Penal, quienes actuarán como un órgano colegiado y bajo la presidencia del primero de los nombrados, continuando como miembros de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público independientemente del cargo que ostenten en los siguientes años judiciales. Este nombramiento es independiente del cargo que actualmente desempeñan dichos Fiscales. Esta Comisión se encarga, asimismo, de la reorganización del Instituto de Medicina Legal del Perú Leónidas Avendaño Ureta.
La Comision contará con un Secretario Ejecutivo, quien asumirá a partir de la vigencia de la presente ley, las atribuciones de personal y presupuestales correspondientes a la Titularidad del Pliego Presupuestal del Ministerio Público, así como del Instituto de Medicina Legal del Perú, de ser el caso, con la competencia establecida en esta Ley, en las normas presupuestales y las que la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público establezca en su Reglamento de Organización y Funciones.(*)
(*) Esta diposición ha sido modificada por el Artículo 6 de la Ley Nº26695, publicada el 03.12.96, cuyo texto es el siguiente:
Segunda.- Declárase en reorganización al Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre de 1998. En consecuencia, queda en suspenso la vigencia de los Artículos 30 segundo párrafo, 31, 33, 42, 63, 97, 98 y 99 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Las funciones de gobierno y gestión del Ministerio Público serán asumidas por la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público o por quienes éste designe.
La Comisión Ejecutiva estará integrada por los actuales Fiscal de la Nación, Fiscal de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal y Fiscal de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, quienes actuarán como un órgano colegiado bajo la presidencia del primero de los nombrados, continuando como miembros de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público independientemente del cargo que ostenten en los siguientes años judiciales. Este nombramiento es independiente del cargo que actualmente desempeñan dichos Fiscales. Esta Comisión se encarga, asimismo, de la Reorganización del Instituto de Medicina Legal del Perú Leonidas Avendaño Ureta.
La Comisión Ejecutiva del Ministerio Público nombrará un Secretario Ejecutivo, quien asumirá la titularidad del pliego presupuestal y tendrá la calidad de miembro pleno de dicha Comisión. Asimismo, su asistencia es obligatoria a todas las sesiones que convoque la Comisión Ejecutiva, con derecho a voz y voto. Del mismo modo asumirá las atribuciones de personal correspondientes al titular del Ministerio Público, así como del Instituto de Medicina Legal del Perú, con las facultades establecidas por Ley en las normas presupuestales y las que la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público establezca en su reglamento".(*)
(*)Disposición modificada por el artículo 4° de la Ley N° 26738, publicada el 07.01.97
Tercera.- Son funciones de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, que serán ejercidas a través de su Presidente, las siguientes:
a) Aprobar, a iniciativa del Secretario Ejecutivo, el plan de reestructuración y reforma de dicho organismo;
b) Dictar, a propuesta del Secretario Ejecutivo, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio Público;
c) Aprobar el proyecto de Ley Orgánica del Ministerio Público, que presente el Secretario Ejecutivo, así como los proyectos de normas legales necesarios para el adecuado funcionamiento de la Institución;
d) Emitir opinión sobre los asuntos que sometan a su consideración los Poderes Públicos;
e) Decidir el ejercicio de la acción penal contra los Jueces de Segunda y Primera Instancia por delitos cometidos en su actuación judicial. Para tal efecto se instruirá al fiscal que corresponda para que ejercite la acción penal. Si en su caso, los actos u omisiones denunciados, sólo dieren lugar a la aplicación de medidas disciplinarias, remitirá lo actuado al órgano al control respectivo;
f) Proceder como se dispone en el inciso precedente, cuando la denuncia o la queja se dirigiese contra un Fiscal. Si el acto u omisión sólo diere lugar a sanción disciplinaria, pasará lo actuado a la Fiscalia Suprema de Control Interno o al órgano que corresponda;
g) Determinar las especialidades en todos los niveles, el número de Fiscales Superiores y Provinciales de cada Distrito Judicial, teniendo en cuenta las necesidades correspondientes y las posibilidades del Pliego Presupuestal del Ministerio Público, así como designar Fiscales Ad Hoc, conceder licencias, aplicar sanciones y, en general, ejercer su autoridad a todos los funcionarios del Ministerio Público cualquiera sea su categoria y actividad funcional especializada;
h) Todas las demás atribuciones que correspondan al gobierno y gestión del Ministerio Público, asumiendo durante el proceso de reorganización la competencia funciones previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público como de competencia del titular de la entidad y, en particular, las atribuciones establecidas en los Arts. 4,6 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
i) Designar provisionalmente a los señores Fiscales Supremos, Superiores y Provinciales, en las plazas que se encuentren vacantes, cubriéndose éstas entre los representantes del Ministerio Público, asimismo, designar en igual condición las nuevas plazas, en todos los niveles así como a los respectivos Fiscales adjuntos.(*)
(*) Inciso incorporado por el artículo 1° de la Ley N° 26738, publicada el 07.01.97
j) Designar a los Fiscales Supremos, Superiores y Provinciales para ocupar cargos especiales dentro y fuera del ámbito del Ministerio Público.(*)
(*) Inciso incorporado por el artículo 1° de la Ley N° 26738, publicada el 07.01.97
k. En caso de ausencia del Presidente de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público por razón de su función, licencia, vacaciones o cualquier otro impedimento, asume dichas funciones el Fiscal Supremo que venga desempeñando más tiempo el cargo como miembro de la citada Comisión.(*)
(*) Inciso incorporado por el artículo 1° de la Ley N° 26738, publicada el 07.01.97
Cuarta.- Son funciones de la Secretaría Ejecutiva:
a) Dictar y supervisar la política general de gestión y administración del Ministerio Público;
b) Ejercer las atribuciones y facultades inherentes a su condición de Titular del Pliego Presupuestal del Ministerio Público, así como las correspondientes a los sistemas administrativos;
c) Administrar y supervisar el personal administrativo y auxiliar del Ministerio Público y del Instituto de Medicina Legal, pudiendo realizar las acciones de desplazamiento convenientes, así como la contratación del personal requerido;
d) Realizar la racionalización, calificación y evaluación del personal del Ministerio Público, ratificando, asignando o cesando al personal, segun los resultados de la evaluación;
e) Dictar el Reglamento de Organización y Funciones de la Secretaria Ejecutiva;
f) Proponer el proyecto de la Ley Orgánica del Ministerio Público;
g) Reformar el Sistema de Fiscales, el Despacho Fiscal, la Carrera Fiscal y el Sistema de Control del Ministerio Público;
h) Aprobar los documentos de gestión, directivas y procedimientos para la mejor administración y cumplimiento de las funciones del Ministerio Público;
i) Coordinar y celebrar acuerdos de cooperación técnica y financiamiento nacionales e internacionales;
j) Separar a los Fiscales que no observen conducta e idoneidad propias de su función; y,
NOTA: Para la aplicación de éste inciso revisar la Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional publicada el 06.11.96
k) Las demás que se establezcan en el Reglamento de Organización y Funciones de la Secretaría Ejecutiva.
Quinta.- Hágase extensivo al Ministerio Público y al Instituto de Medicina Legal del Perú lo dispuesto en la Ley N°26586 aplicándose para todos sus efectos al personal médico, auxiliará administrativo, así como en materia Presupuestal lo estipulado en la Ley N°26617, en la Décimo Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley N°26553 en lo que respecta a la Declaratoria de Emergencia, no siendo de aplicación ninguna medida restrictiva ni
de austeridad.
Asimismo, créase el Bono por Función Fiscal, el que se otorgará a los Fiscales activos hasta el nivel de Fiscal Superior y sus Adjuntos, bonificación que no tiene carácter pensionable y será financiada con recursos propios y recursos del Tesoro Público teniendo como referencia que el mismo no excederá del 20% (*) del total de la Asignación Genérica de Remuneraciones, considerando al personal activo del Ministerio Público. La Comisión Ejecutiva del Ministerio Público reglamentará el otorgamiento del Bono.
(*) El Artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 002-98, publicado el 16.01.98, modifica el porcentaje del Bono Fiscal fijándolo en 40% del total de la Asignación del Grupo Genérico Personal y Obligaciones Sociales.
Sexta.- La Comisión Ejecutiva del Poder Judicial constituida mediante Ley N°26546, desarrollará sus funciones en igual plazo que el otorgado a la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.
Amplíase la competencia y atribuciones de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial a fin de factibilizar la reestructuración y reorganización integral del Poder Judicial, incluyendo las materias referidas al Despacho Judicial, Carrera Judicial y Estatuto Orgánica del Magistrado. En consecuencia, dejarse en suspenso por el plazo antes señalado los Artículos 72, 74, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 113, 114, 115, 117, 118, 120, 128, 255, 271 y 272 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N°017-93-JUS. La Comisión Ejecutiva del Poder Judicial tiene derecho de iniciativa legislativa en los asuntos de su competencia. Asimismo, podrá separar a los Magistrados que no observen conducta e idoneidad propias de su función, conforme al inciso 3) del Artículo 146 de la Constitución Política.
Asimismo asume las atribuciones que correspondan al gobierno del Poder Judicial y que no se encuentren expresamente señaladas como propias de autoridad diferente en la presente ley.
Compréndase en los alcances de la reorganización del Poder Judicial a la Academia de la Magistratura. En consecuencia, por el plazo de vigencia de la reorganización del Poder Judicial, quedan en suspenso la competencia y atribuciones del Organo Rector, previsto en los Artículos 4 inciso a), 5 y 6 de la Ley N°26335, Ley Orgánica de la Academia de la Magistratura, las que serán ejercidas por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, quien podrá delegar las funciones que no sean inherentes ni al cargo que asume.
A partir del 1 de enero de 1997 y durante el período de reorganización del Poder Judicial, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia será ejercida por el Decano de los Vocales de Corte Suprema.
NOTA: Para la aplicación de éste inciso revisar la Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional publicada el 06.11.96
Séptima.- Modifícase los Artículos 76 y 80 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:
"Artículo 76.- Son atribuciones del Presidente de la Corte Suprema:
1. Representar al Poder Judicial y presidir a sus integrantes;
2. Presidir la Sala Plena de su Corte. Tiene voto dirimente;
3. Disponer la ejecución de los acuerdos adoptados por la Sala Plena de su Corte."
"Artículo 80.- Son atribuciones de la Sala Plena de la Corte Suprema:
1. Elegir en votación secreta, entre sus Magistrados jubilados o en actividad, al representante de la Corte Suprema ante el Jurado Nacional de Elecciones;
2. Elegir en votación secreta al representante ante Consejo Nacional de la Magistratura;
3. Sistematizar y difundir la jurisprudencia de las Salas Especializadas de la Corte Suprema y disponer la publicación trimestral de las Ejecutorias que fijen principios jurisdiccionales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales".
Octava.- Los Vocales Supremos y Fiscales Supremos cesan definitivamente al cumplir setenta y cinco años de edad. La incorporación o reincorporación sólo podrá, hacerse hasta los sesenta años de edad.
Novena.- Modifícase los Artículos 51, 53, 62, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en los siguientes términos:
"Artículo 51.- Las responsabilidades civil y penal de los miembros del Ministerio Público se rigen por normas legales sobre la respectiva materia. La responsabilidad disciplinaria se hace efectiva por el Organo de Gobierno del Ministerio Público y la Fiscalía Suprema de Control Interno, previa audiencia y defensa del Fiscal emplazado. El Reglamento determinará la organización y función de la Fiscalía Suprema de Control Interno, así como el procedimiento y las faltas disciplinarias".
"Artículo 53.- Las sanciones disciplinarias serán en impuestas en procedimiento sumario que establecerá el Reglamento pertinente.
La Fiscalía Suprema de Control Interno visitará para periódicamente, o cuando lo creyera conveniente, o a requerimiento del Organo de Gobierno del Ministerio Público las Fiscalías de la República para comprobar el debido cumplimiento de las obligaciones que la ley impone a los Fiscales y al personal bajo su dependencia".
"Artículo 62.- Los Fiscales Supremos, se reunen, bajo la presidencia de Fiscal de la Nación y a su convocatoria.
Son atribuciones de la Junta de Fiscales Supremos:
1. Solicitar la sanción disciplinaria de destitución de los Fiscales al Consejo Nacional de la Magistratura;
2. Aprobar, a iniciativa del Titular del Pliego, el Presupuesto del Ministerio Público;
3. Elegir, en votación secreta, al representante del Ministerio Público ante el Jurado Nacional de Elecciones y el Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a la Constitución".
"Artículo 65.- Corresponde al Fiscal de la Nación:
1. Convocar y presidir la Junta de Fiscales Supremos;
2. Integrar, por sí mismo o por medio de representantes por él designados los Consejos y otros organismos públicos que señale la ley".
"Artículo 66.- Son atribuciones del Fiscal de la Nación:
1. Ejercitar ante el Tribunal Constitucional la acción de inconstitucionalidad;
2. Ejercitar ante la Sala de la Corte Suprema que corresponda, las acciones civiles y penales a que hubiere lugar contra los altos funcionarios señalados en el Artículo 99 de la Constitución Política del Estado, previa resolución acusatoria del Congreso;
3. Formular cargos ante el Poder Judicial cuando se presume enriquecimiento ilícito de los funcionarios y servidores públicos; y,
4. Ejercer el derecho de Iniciativa Legislativa, conforme a la Constitución".
Décima.- La Academia de la Magistratura se encargará de evaluar los conocimientos de los Jueces y Fiscales, con excepción de los Vocales de la Corte Suprema y de los Fiscales Supremos a fin de evaluar la idoneidad técnica para el desempeño de la función. La Comisión Ejecutiva del Poder Judicial aprobará mediante Resolución Administrativa el reglamento correspondiente, de acuerdo al anteproyecto que para el efecto remita la Academia.
Décimo Primera.- El Ministerio de Economía y Finanzas transferirá los recursos que sean necesarios para la implementación y funcionamiento de los organismos creados en la presente Ley, y para la ejecución del proceso de reforma integral del Poder Judicial incluida la Academia de la Magistratura, y del Ministerio Público, incluido el Instituto de Medicina Legal del Perú.
Décimo Segunda.- Derógase o déjase en suspenso, en su caso, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.
MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO
Presidenta del Congreso de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dada en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
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