Red de Información Jurídica

LEGISLACION ANDINA

Perú

Derecho Judicial

Ley Nro. 26747

Contiene disposiciones aplicables a ministros, magistrados y otros funcionarios del gobierno, impedidos de ejercer sus funciones por actos de fuerza.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA,

Ha dado la Ley siguiente:


Artículo 1.- Conforme al principio establecido en la Cuarta de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Constitución Política del Perú, el cómputo del plazo previsto en el Artículo 127 de la norma constitucional se suspende cuando un Ministro de Estado se encuentra impedido de manifestar libremente su voluntad, como consecuencia de un delito o acto de violencia cometidos dentro o fuera del territorio nacional.

Artículo 2.- En caso de que un Magistrado del Poder Judicial o un representante del Ministerio Público se encuentre impedido de ejercer sus funciones en contra de su voluntad, como consecuencia de un acto de fuerza y por el plazo en que estas condiciones se mantengan, se le considerará en uso de licencia oficial, no resultándole de aplicación sanción alguna, ni será exigible su presencia para establecer quórum en los actos en que éste resulte requerido.

Artículo 3.- Adiciónase al Artículo 2 de la Ley No. 26546, modificado por la Ley No. 26695, los siguientes párrafos:

"En caso de ausencia de hasta dos de sus miembros, la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, continuará funcionando como órgano colegiado.

Asimismo, en caso de que hasta dos de los Magistrados miembros de la Comisión Ejecutiva del poder Judicial encontrándose dentro o fuera del territorio nacional, estuvieren impedidos de ejercer sus funciones de gobierno y gestión como consecuencia de un acto de fuerza, la mencionada Comisión continuará funcionando como órgano colegiado, facultándose al Presidente de la misma para nombrar a su Secretario Ejecutivo a fin de garantizar el funcionamiento de ella y la continuidad de las acciones presupuestarias".

Artículo 4.- Las normas precedentes son igualmente de aplicación para el caso de funcionarios de gobierno que se encuentren en las mismas condiciones a las que se refiere la presente ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintitrés días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete.

VICTOR JOY WAY ROJAS

Presidente del Congreso de la República

CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Primer Vicepresidente del Congreso

de la República.

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU

Presidente del Consejo de Ministros.


Esta Página Web ha sido elaborada por la Comisión Andina de Juristas. Agradeceremos sus sugerencias y comentarios al E-mail: rij@cajpe.org.pe