Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno
Resolución Nro. 337-98-MP-FN-CEMP
Fecha de Aprobación : 24.04.98
Fecha de Publicación :25.04.98
VISTO;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público Nº 296-96-MP-FN-CEMP, de fecha 11 de octubre de 1996, se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno;
Que, la Primera Disposición Final de la Ley Nº 26933 establece que la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público adecuará sus respectivos reglamentos a lo que dispone dicha Ley, por lo que resulta necesario adecuar el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno a la Ley Nº 26933;
Que, mediante Resolución de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público Nº 335-98-MP-CEMP se aprobó la adecuación del Reglamento de Organización y Funciones de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público a las disposiciones establecidas en la Ley Nº 26933; en consecuencia, resulta necesario aprobar el nuevo Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno;
Estando al Acuerdo Nº 2240 adoptado por unanimidad por la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público en Sesión de fecha, con dispensa de la lectura del Acta; y en uso de las atribuciones conferidas por las Leyes N° 26623, N° 26695, N° 26738 y N° 26933.
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, el mismo que en anexo adjunto forma parte integrante de la presente Resolución.
Artículo Segundo.-.- Hacer de conocimiento la presente resolución a la Fiscalía Suprema de Control Interno, a los Presidentes de las Comisiones Distritales Descentralizadas de Control Interno, y a los Fiscales Superiores encargados de la Gestión de Gobierno delegada por la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público en los Distritos Judiciales de la República, para los fines pertinentes.
Regístrese, Comuníquese y publíquese.
BLANCA NELIDA COLAN MAGUIÑO
Fiscal Suprema y Presidenta de la
Comisión Ejecutiva del Ministerio Público
PEDRO PABLO GUTIERREZ FERREYRA
Fiscal Supremo - Miembro de la Comisión
Ejecutiva del Ministerio Público
ANGEL RAFAEL FERNANDEZ HERNANI BECERRA
Fiscal Supremo (P) - Miembro de la Comisión
Ejecutiva del Ministerio Público
MARIO DAVID ZEGARRA MARIÑAS
Secretario Ejecutivo - Miembro del la Comisión
Ejecutiva del Ministerio Público
Reglamento de Organización y Funciones de la
FISCALIA SUPREMA DE CONTROL INTERNO
TITULO PRELIMINAR
Son principios que guían la función de control de la Fiscalía Suprema de Control Interno:
I.- LA UNIVERSALIDAD.- La Fiscalía Suprema de Control Interno, tiene la facultad de efectuar el control de los Fiscales y el Personal bajo su dependencia en toda la República.
II.- LA OBJETIVIDAD.- Las acciones de control se basan en el análisis de hechos, evitando la subjetividad, debiéndose verificar los indicios, presunciones y otros elementos propios de una investigación, a efecto de comprobar si existen irregularidades en el ejercicio de la función.
III.- LA OPORTUNIDAD.- Las acciones de control son de carácter preventivo y de investigación con la inmediatez que el caso requiera y tienen por finalidad verificar el debido cumplimiento de las normas legales o administrativas de carácter interno.
IV.- LA ESPECIALIDAD.- El Personal de la Fiscalía Suprema de Control Interno ejerce una labor de carácter técnico y especializado.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- ATRIBUCIONES.- La Fiscalía Suprema de Control Interno investigada la idoneidad, la conducta funcional y el desempeño de los Fiscales en todos los niveles, con excepción de los Fiscales Supremos en aplicación de la Primera y Segunda Disposiciones Transitorias de la Ley N° 26933.
Esta facultad no excluye la evaluación permanente que deben ejercer los superiores jerárquicos al conocer de los procesos en grado o cuando el Fiscal Visitador descubra irregularidades en las oficinas visitadas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
También es función de la Fiscalía Suprema de Control Interno la de recibir y procesar las denuncias por delitos cometidos en el ejercicio de la función, contra Fiscales Superiores, Provinciales y Adjuntos en general; Vocales Superiores, Jueces Especializados y Mixtos y Jueces de Paz Letrados del Poder Judicial, para que se decida el ejercicio de la acción penal en su contra, con excepción de los Fiscales y Vocales Supremos.
Las denuncias que se formulen contra los Jueces de Paz por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones serán de conocimiento del Fiscal Superior de la Sala Penal que corresponda, quien decidirá el ejercicio de la acción penal en su caso. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público Nº 726-98-MP-CEMP, publicada el 11-11-98, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 1.- ATRIBUCIONES.- La Fiscalía Suprema de Control Interno investiga la idoneidad, la conducta funcional y el desempeño de los Fiscales en todos los niveles, con excepción de los Fiscales Supremos en aplicación de la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 26933.
Esta facultad no excluye la evaluación permanente que deben ejercer los superiores jerárquicos al conocer de los procesos en grado o cuando el Fiscal visitador descubra irregularidades en las oficinas visitadas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
También es función de la Fiscalía Suprema de Control Interno la de recibir y procesar las denuncias por delitos cometidos en el ejercicio de la función, contra Fiscales Superiores, Provinciales y Adjuntos en general; Vocales Superiores, Jueces Especializados y Mixtos y Jueces de Paz Letrados del Poder Judicial, para que se decida el ejercicio de la acción penal en su contra, con excepción de los Fiscales y Vocales Supremos.
Las denuncias que se formulen contra los Jueces de Paz por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones serán de conocimiento del Fiscal Superior de la Sala Penal que corresponda, quien decidirá el ejercicio de la acción penal en su caso."
Artículo 2.- SEDE Y AMBITO DE COMPETENCIA.- La Fiscalía Suprema de Control Interno tiene su sede central en la ciudad de Lima, su competencia abarca todo el territorio de la República.
Artículo 3.- FUNCIONES.- Corresponde a la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público:
1.- Verificar que las Fiscalías de todos los niveles y su personal, cumplan las normas legales y administrativas de su competencia, así como las que dicta la Fiscalía de la Nación o el Organo de Gobierno.
2.- Realizar de oficio o por disposición del Fiscal de la Nación, del Organo de Gobierno o a instancia de parte, inspecciones e investigaciones en las Fiscalías Supremas, Superiores y Provinciales en relación con la conducta funcional de los Fiscales.
3.- Recibir y procesar las quejas de hecho y atender las reclamaciones contra los Fiscales.
4.- Recibir y procesar las denuncias por delitos cometidos en el ejercicio de la función contra los magistrados señalados en el tercer párrafo del Art. 1 de este Reglamento.
5.- Verificar el cumplimiento de las medidas disciplinarias que se hubieren dictado.
6.- Poner en conocimiento del Organo de Control de la Magistratura del Poder Judicial los casos de presunta conducta indebida en que incurran los Magistrados Judiciales, para los fines de ley.
7.- Rechazar de plano las quejas o denuncias manifestamente maliciosas así como las que contengan términos contrarios de la respetabilidad de las personas.
8.- LLevar un registro actualizado de los procesos en trámite así como de las sanciones impuestas.
9.- Participar en los operativos que la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial le solicite.
10.- Las demás que señala la Ley y el reglamento.
Artículo 4.- SANCIONES.- La Fiscalía Suprema de Control Interno y las Comisiones Distritales Descentralizadas de Control Interno al término de los procesos instaurados a los Fiscales aplica, de ser procedente, las sanciones de amonestación, multa y suspensión. Sus resoluciones son impugnables.
Artículo 5.- INVESTIGACION POR SIGNOS EXTERIORES DE RIQUEZA.- La Fiscalía Suprema de Control Interno de oficio o a instancia de parte investiga a todos los Fiscales, con excepción de los Fiscales Supremos en aplicación de la Primera y Segunda Disposiciones Transitorias de la Ley N° 26933; que evidencien signos exteriores de riqueza, disponiendo que los justifiquen dentro de los quince días naturales siguientes al requerimiento.
En caso de incumplimiento o su no justificación se iniciará el proceso correspondiente. La Fiscalía Suprema de Control Interno por el mérito de la evidencia informará al Fiscal de la nación.
Para tal fin la Fiscalía Suprema de Control Interno contará con un Archivo de Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas de Fiscales en base a la información que remitirá el área administrativa correspondiente.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público Nº 726-98-MP-CEMP, publicada el 11-11-98, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 5.- INVESTIGACION POR SIGNOS EXTERIORES DE RIQUEZA.- La Fiscalía Suprema de Control Interno de oficio o a instancia de parte investiga a todos los Fiscales, con excepción de los Fiscales Supremos en aplicación de la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 26933, que evidencien signos exteriores de riqueza, disponiendo que los justifiquen dentro de los quince días naturales siguientes al requerimiento.
En caso de incumplimiento o su no justificación, se iniciará el proceso correspondiente. La Fiscalía Suprema de Control Interno, por el mérito de la evidencia, informará al Fiscal de la Nación.
Para tal fin, la Fiscalía Suprema de Control Interno contará con un Archivo de Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas de Fiscales en base a la información que remitirá el área administrativa correspondiente."
Artículo 6.- INCOMPATIBILIDADES.- Las incompatiblidades señaladas en la Ley son aplicables a los miembros de la Fiscalía Suprema de Control Interno, entre ellos y además con quienes sean objeto de investigación.
Artículo 7.- OBLIGACION DE INFORMAR.- Todas las dependencias del Ministerio Público están obligadas a remitir de inmediato y bajo responsabilidad, los actuados e informes que la Fiscalía Suprema de Control Interno solicite. Asimismo podrá solicitar a los organismos públicos y privados la información que se requiera para los fines de la investigación.
Artículo 8.- RESERVA DE LA INVESTIGACION.- Las quejas y denuncias, así como los instrumentos y pruebas que se presentar, tienen la calidad de documentación reservada, debiéndose únicamente brindar información a los quejados, quejosos, denunciados o denunciantes y sus abogados respecto al estado del procedimiento.
CAPITULO II
ESTRUCTURA ORGANICA DE LA FISCALIA SUPREMA DE CONTROL INTERNO
Artículo 9.- ORGANIZACION.- La Fiscalía Suprema de Control Interno se organiza de la siguiente manera:
- Despacho
- Comisiones en la Sede Central
- Comisiones Distritales Descentralizadas
- Area Administrativa: comprende Secretaria, Mesa de Partes, Archivo y Notificaciones; y,
- Area de Procesamiento de Datos
Artículo 10.- PERSONAL FISCAL.- La Fiscalía Suprema de Control Interno es dirigida por un Fiscal Supremo, designado por el Organo de Gobierno por un (01) año prorrogable. Esta integrada por Fiscales Adjuntos Supremos, Superiores, Adjuntos Superiores, Provinciales y Adjuntos Provinciales, a dedicación exclusive, cuyo número es determinado por el Organo de Gobierno, el que los nombra a propuesta del Fiscal Supremo de Control Interno por igual plazo.
Artículo 11.- VACACIONES Y LICENCIAS.- Los Fiscales y todos los servidores de la Fiscalía Suprema de Control Interno harán uso de sus vacaciones conforme al rol aprobado por el Fiscal Supremo de Control Interno. Del mismo modo las licencias serán autorizadas por este.
Por vacaciones, licencia, ausencia o impedimento del Fiscal Supremo de Control Interno, el cargo será asumido por quien corresponda, conforme a lo dispuesto por el Artículo 23 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Artículo 12.- PERSONAL DE APOYO DIRECTO.- El Despacho de la Fiscalía Suprema de Control Interno, además, contará con el apoyo directo de dos Fiscales Adjuntos Supremos, dos Fiscales Provinciales, un licenciado en administración y dos secretarias.
Artículo 13.- COMISIONES EN LA SEDE CENTRAL.- La Fiscalía Suprema de Control Interno en la sede central, realiza su labor a través de Comisiones, las que actuarán por delegación, estarán integradas como mínimo por un Fiscal Adjunto Supremo o Fiscal Superior, dos Fiscales Provinciales Adjuntos Superiores, 1 Fiscal Adjunto Provincial, 2 Técnicos en abogacía y una secretaria.
El número de comisiones, su conformación y funciones lo determine el Fiscal Supremo de Control Interno, en su respectivo Manual de Funciones.
Artículo 14.- COMISIONES DISTRITALES DESCENTRALIZADAS.- En cada Distrito Judicial funcionará una Comisión Distrital Descentralizada de Control Interno, la que será presidida por un Fiscal Superior e integrada por dos Fiscales Provinciales o Adjuntos Superiores y un servidor administrativo; que en adición a sus obligaciones y demás atribuciones ejercerá por delegación las funciones a que se contrae el Art.10 del presente Reglamento y lo establecido en su Manual de Funciones, así como la facultad de importar las sanciones de amonestación, multa y suspensión.
Los integrantes de la Comisión serán Fiscales del mismo Distrito Judicial y su designación la efectuará el Organo de Gobierno del Ministerio Público, a propuesta del Fiscal Supremo de Control Interno por el plazo de un año.
Artículo 15.- FUNCIONES DE LAS COMISIONES DISTRITALES DESCENTRALIZADAS.- Las Comisiones Descentralizadas tienen las siguientes funciones:
a) Resolver la admisión o no a trámite de las quejas por conducta indebida de los Fiscales Provinciales y Adjuntos Provinciales así como de las denuncias por delitos atribuidos a Jueces Especializados y Mixtos y Jueces de Paz Letrados.
b) Realizar las investigaciones preliminares necesarias orientadas a verificar los hechos, previa admisión a trámite en los casos que estime conveniente.
c) Imponer al término de los procesos disciplinarios y de las Visitas, de haber mérito, las sanciones pertinentes; así como dictar las resoluciones denegatorias o de archivo.
En los casos que amerite la sanción de destitución presentará al Fiscal Supremo de Control Interno el informe respectivo.
d) Calificar las denuncias, en los casos que corresponda y emitir el informe al término de la investigación efectuada. Asimismo podrá declarar la improcedencia de las mismas.
e) Las demás que el Fiscal Supremo de Control Interno les encomiende.
Artículo 16.- REEMPLAZO DEL PRESIDENTE DE LA COMISION.- En ausencia o impedimento del Presidente de la Comisión lo reemplaza el Adjunto respectivo. En caso de no tener Fiscal Adjunto lo reemplazará el Fiscal Provincial más antiguo en el cargo, integrante de la Comisión.
Artículo 17.- FUNCIONES DE LA SECRETARIA.- La Secretaria de la Fiscalía Suprema de Control Interno, es la encargada de organizar y coordinar la agenda de trabajo del Despacho, así como redactar documentos administrativos y conservar la documentación clasificada y otras que se le encargue.
Artículo 18.- FUNCIONES DE LA MESA DE PARTES.- La Mesa de Partes estará a cargo de un abogado quien contará con el personal de apoyo administrativo necesario. Tiene por función concentrar la recepción de documentos internos y externos, la derivación de los mismos al Despacho, Comisiones u otras áreas, registrándose su actividad en el Area de Procesamiento de Datos para su mejor seguimiento y control.
Artículo 19.- FUNCIONES DEL AREA DE NOTIFICACIONES Y ARCHIVO.- El área de notificaciones y archivo es la encargada de efectuar las notificaciones de las Resoluciones emitidas por la Fiscalía Suprema de Control Interno, así como de clasificar y archivar la documentación de acuerdo a su naturaleza.
Artículo 20.- FUNCIONES DEL AREA DE PROCESAMIENTO DE DATOS.- El Area de Procesamiento de Datos, es la encargada de organizar, sistematizar y automatizar la información y documentación de la Fiscalía Suprema de Control Interno, respecto de los Magistrados sujetos a investigación.
Sus funciones son las siguientes:
a) Organizar y administrar el Centro de Cómputo de la Fiscalía Suprema de Control Interno.
b) Implementar, desarrollar y administrar el banco de datos de la Fiscalía Suprema de Control Interno.
c) Programar las acciones para el mejor uso de las computadoras en la Fiscalía Suprema de Control Interno.
d) Elaborar el mecanismo de integración del Centro de Cómputo de la Fiscalía Suprema de Control Interno con las demás instituciones del ámbito de la administración de justicia, para facilitar el acceso de la información.
e) Automatizar la información de la labor de la Fiscalía Suprema de Control Interno con fines de estadística.
f) Llevar un registro actualizado de las sanciones impuestas así como de las visitas realizadas a nivel nacional.
g) Las demás que le asigne el Fiscal Supremo de Control Interno.
CAPITULO III
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 21.- RESPONSABILIDADES.- Las responsabilidades civil y penal de los miembros del Ministerio Público se rigen por las normas regales sobre la respective materia. La responsabilidad disciplinaria se hace efectiva por el Organo de Gobierno del Ministerio Público y la Fiscalía Suprema de Control Interno, previa audiencia y defensa del Fiscal emplazado. La Audiencia se llevará cabo luego de emitido el informe final y antes de emitida la resolución que pone fin a la investigación. Cuando se trate de una propuesta de destitución la audiencia se llevara a cabo ante el Organo de Gobierno.
Artículo 22.- INFRACCIONES DISCIPLINARIAS.- Se consideran infracciones sujetas a sanción disciplinaria las siguientes:
a) Hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y los desmerezca en el concepto público, siempre que hubiera sido sancionado con suspensión anteriormente.(*)
(*) Inciso modificado por el Artículo Primero de la Resolución de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público Nº 726-98-MP-CEMP, publicada el 11-11-98, cuyo texto es el siguiente:
"a) Hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y los desmerezca en el concepto público."
b) Intervenir en proceso judicial a sabiendas de estar prohibido o impedido legalmente.
c) Haber sido sentenciado a pena privativa de la libertad por delito doloso sea en el ejercicio de sus funciones o fuera de ellas.
d) Transgresión a las prohibiciones contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Publico.
e) Actuación impropia o negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones o en el ejercicio de las atribuciones que se señala en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
f) Emitir dictámenes y resoluciones con falta de adecuado estudio, motivación y fundamentación.
g) Incumplimiento de las disposiciones regales, normas reglamentarias y de carácter interno emitidas por la Fiscalía de la Nación o el Organo de Gobierno del Ministerio Público y por sus superiores jerárquicos.
h) Desobediencia o falta de respeto a sus Superiores.
i) Trato descortes, ya sea en forma verbal o escrita a sus superiores, otros miembros del Ministerio Público, funcionarios, empleados o aquellos que participen en las diligencias y procesos en que intervengan.
j) Faltar al secreto profesional en las investigaciones o procesos que conocen.
k) Interferir en las labores de otras Fiscalías con actos ajenos a los de su función.
l) Conducta deshonrosa, ya sea en su actividad laboral o en su vida de relación social; en este último caso, cuando la misma desprestigie la imagen del Ministerio Público.
ll) El ausentarse de la se de su Despacho o hacer uso de licencia sin que previamente se hubiera concedido por quien corresponda, salvo casos de fuerza mayor debidamente comprobados.
m) El abandono injustificado del cargo, por más de tres días consecutivos o más de cinco no consecutivos en un período de los días calendario.
n) Las demás que señale la ley.
Artículo 23.- SANCIONES DISCIPLINARIAS.- Las sanciones disciplinarias que podrán aplicarse son:
a) Amonestación
b) Multa
c) Suspensión
d) Destitución
Las sanciones se aplicaran según la naturaleza y gravedad de la infracción sin que sea necesario seguir el orden con que se exponen en este artículo, salvo lo previsto por el Art.1 de la Ley N° 26933.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público Nº 726-98-MP-CEMP, publicada el 11-11-98, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 23.- SANCIONES DISCIPLINARIAS.- Las sanciones disciplinarias que podrán aplicarse son:
a) Amonestación
b) Multa
c) Suspensión
d) Destitución
Las sanciones se aplicarán según la naturaleza y gravedad de la infracción sin que sea necesario según el orden con que se exponen en este artículo."
Artículo 24.- CAUSALES DE DESTITUCION.- Los Fiscales del Ministerio Público incurren en la causal de destitución cuando cometan un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca en el concepto público, siempre que hubieran sido sancionados con suspensión anteriormente; intervienen en procesos judiciales a sabiendas de estar incursos en prohibición o impedimento legal; o son sentenciados a pena privativa de la libertad por delito doloso.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público Nº 726-98-MP-CEMP, publicada el 11-11-98, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 24.- CAUSALES DE DESTITUCION.- Los Fiscales del Ministerio Público incurren en la causal de destitución cuando cometan un hecho grave que sin ser delito comprometa la dignidad del cargo y lo desmerezca en el concepto público, reincidan en hecho que configure causal de suspensión, intervengan en procesos judiciales a sabiendas de estar incursos en prohibición o impedimento legal, o son sentenciados a pena privativa de la libertad por delito doloso."
Artículo 25.- INAPLICACION DE LA SANCION DISCIPLINARIA.- La extinción de la relación laboral por renuncia debidamente aceptada, cese o por otra causa establecida en la ley, produce la inaplicabilidad de las sanciones disciplinarias de amonestación, multa y suspensión; sin perjuicio que el Organo de Control Interno establezca la responsabilidad en el proceso investigatorio. Si al término de la investigación la sanción impuesta es la destitución, se dejara sin efecto la resolución que aceptó la renuncia.
CAPITULO IV
DEL PROCESO DISCIPLINARIO
Artículo 26.- INICIO.- El proceso Disciplinario contra los Fiscales se abre de oficio, a solicitud del Fiscal de la Nación, del Organo de Gobierno y por queja verbal o escrita del agraviado.
Artículo 27.- PRESENTACION DE LA QUEJA.- Las quejas que sean de competencia de la Fiscalía Suprema de Control Interno se presentaran en la Mesa de Partes de la misma.
Las Comisiones Distritales Descentralizadas de Control Interno recibirán las quejas contra Fiscales Provinciales, Adjuntos Superiores y Adjuntos Provinciales de su jurisdicción y realizarán el trámite con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento, dando cuenta a la Fiscalía Suprema de Control Interno para el registro correspondiente, bajo responsabilidad y en el término de la distancia. Las quejas contra Fiscales Superiores serán derivadas en el mismo término a la Fiscalía Suprema de Control Interno. Cuando en ellas se incluya a Fiscales de menor jerarquía se procederá de la misma manera. Tratándose de quejas verbales se levantará un acta por el Presidente de la Comisión o quien haga sus veces.
Artículo 28.- REQUISITOS.- Son requisitos para la presentación de la queja:
a) El nombre y documento de identidad del quejoso o su apoderado, su domicilio real y procesal, de ser el caso.
b) El nombre y cargo del Fiscal quejado.
c) La descripción de la conducta materia de la queja con precisión de la fecha en que haya ocurrido.
d) La relación de medios probatorios, de ser posible.
e) La fecha de la queja.
f) Firma o impresión digital del quejoso.
Artículo 29.- ANEXOS.- El escrito que contiene la queja se acompaña con los siguientes anexos:
a) Copia simple del documento de identidad u otro que lo identifique, del quejoso o quejosos y en su caso del poder invocado.
b) Prueba documental original o autenticada, conforme a la relación de medios probatorios ofrecidos, salvo que la naturaleza de la irregularidad denunciada no permita aparejar prueba alguna.
c) Indicación del lugar, expediente u oficina donde se encuentren los medios probatorios que no están en poder del quejoso, precisando su contenido.
d) Copias de la queja y sus anexos en numero suficiente para la notificación a los magistrados quejados.
Artículo 30.- RECEPCION Y REGISTRO DE LA QUEJA.- El Jefe de la Mesa de Partes recibe el escrito si reúne los requisitos formales señalados en los Arts. 28 y 29 del presente Reglamento, entregando al quejoso el cargo correspondiente. Registrado su ingreso, le asigna el numero de expediente respectivo.
Las resoluciones que abren de oficio un proceso disciplinario también se registrar en la Mesa de Partes para la asignación del número de expediente respectivo.
El Presidente de la Comisión podrá conceder un plazo de hasta cinco días hábiles para subsanar las omisiones o defectos de la queja, vencidos los cuales sin que se haya cumplido con la subsanación dispuesta dictará la resolución de inadmisibilidad.
Artículo 31.- ADMISION DE LA QUEJA.- Recibido el expediente o subsanada la omisión, el Presidente de la Comisión dicta la resolución, abriendo proceso disciplinario o rechazando la queja.
La resolución que declare la no admisión a trámite de la queja presentada es notificada al recurrente, quien puede apelar ante el Fiscal Supremo de Control Interno dentro de los cinco días hábiles de recibida la notificación. Contra lo resuelto por el Fiscal Supremo de Control Interno no procede recurso alguno.
El admisorio no es impugnable.
Artículo 32.- TRAMITE.- El Presidente de la Comisión notifica al presunto infractor para que en el plazo de diez días hábiles, más el término de la distancia, efectué el descargo, asimismo recaba bajo responsabilidad toda prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos. Obtiene los antecedentes funcionales y el record de medidas impuestas contra el procesado.
El Presidente de la Comisión puede ampliar la investigación contra los magistrados que sucesivamente aparezcan comprometidos en los hechos investigados, observándose el mismo trámite.
Igual trámite se seguirá en las Comisiones Distritales Descentralizadas de Control Interno, en los diferentes Distritos Judiciales de la República.
Artículo 33.- ACUMULACION.- A pedido del quejoso, del quejado o de oficio, las Comisiones podrán disponer la acumulación en el proceso más antiguo cuando exista conexión o resulte aconsejable para los fines del proceso.
Artículo 34.- PLAZO.- El plazo de la investigación es de 60 días hábiles, contados desde la notificación del inicio del proceso.
Artículo 35.- CONCLUSION DEL PROCESO.- Vencido el plazo o concluida la investigación se procederá de la siguiente manera:
a) De no comprobarse irregularidades se dictará resolución final que declare infundada la queja disponiéndose su archivo, con conocimiento de los interesados.
b) De comprobarse irregularidades, se impondrán las sanciones de amonestación, multa o suspensión, de acuerdo a la naturaleza de la infracción cometida, previa audiencia del investigado. En este caso, como en el anterior, las resoluciones emitidas deberán ser debidamente motivadas y fundamentadas, precisándose la responsabilidad de cada uno de los investigados.
c) De acreditarse la causal de destitución, la Fiscalía Suprema de Control Interno, previa audiencia del interesado, emitirá un informe al Organo de Gobierno del Ministerio Público recomendando la destitución. En caso contrario se recomendará el archivamiento.
Las Comisiones Distritales Descentralizadas de Control Interno actuarán de la misma manera, remiten el informe respectivo a la Fiscalía Suprema de Control Interno.
Artículo 36.- FORMAS DE CONCLUSION.- Las quejas pueden ser declaradas:
a) Inadmisibles, cuando no reúnen las exigencias de orden formal para su admisión a trámite.
b) Improcedentes, cuando la ley no concede acción para efectuar la queja.
c) Infundadas, cuando los hechos investigados no constituyen infracción y no se acredita la responsabilidad del quejado.
d) Fundadas, cuando los hechos investigados constituyen infracción y se acredita la responsabilidad del quejado.
e) En el procedimiento de destitución, concluida la investigación con previa audiencia del interesado, se emitirá un informe en el que se recomendará el archivo del caso o la sanción de destitución.
Las Comisiones Distritales Descentralizadas remitirán en el plazo de cinco días hábiles a la Fiscalía Suprema de Control Interno copia de las resoluciones finales que expidan.
Artículo 37.- APELACION.- La resolución emitida por la Comisión Distrital Descentralizada es apelable ante el Fiscal Supremo de Control Interno dentro de los cinco días hábiles de notificada, con cuya resolución concluye el procedimiento.
Las resoluciones que expida el Fiscal Supremo de Control Interno, en primera instancia, son apelables en el mismo término ante el Organo de Gobierno, con cuya resolución queda agotada la vía administrativa. Las resoluciones que impongan sanciones deben comunicarse al Consejo Nacional de la Magistratura cuando queden consentidas o ejecutoriadas.
La impugnación contra la resolución que imponga la sanción disciplinaria de multa o suspensión, y; asimismo la medida provisional de suspensión; no suspender la ejecución de las mismas.
Los informes emitidos por la Fiscalía Suprema de Control Interno y Comisiones Distritales Descentralizadas de Control Interno serán de conocimiento de los interesados, los mismos que por su propia naturaleza son inimpugnables.
Artículo 38.- DESTITUCION.- En caso que la sanción propuesta por la Comisión sea la de destitución, el Fiscal Supremo de Control Interno presentará el informe respectivo al Organo de Gobierno para el trámite legal correspondiente, en cumplimiento del Art.2, numeral 2.1) de la Ley N° 26933.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público Nº 726-98-MP-CEMP, publicada el 11-11-98, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 38.- DESTITUCION.- En caso que la sanción propuesta por la Comisión Distrital Descentralizada sea la destitución, y el Fiscal Supremo de Control Interno coincida con dicha opinión, presentará el informe respectivo al Organo de Gobierno para el trámite legal correspondiente."
Artículo 39.- QUEJA MALICIOSA.- De comprobarse el carácter manifiestamente malicioso de la queja o denuncia, la Fiscalía Suprema de Control Interno, la Comisión o el Organo de Gobierno al dictar la resolución final pueden amonestar a quien los injuria de palabra o en el escrito que les presente, sin perjuicio de testarse las frases ofensivas, así como al abogado que lo autorice, poniendo el hecho y la sanción disciplinaria impuesta en conocimiento del Colegio de Abogados al que pertenezca. En los casos de reincidencia o de falta que, a su juicio, exija sanción mayor denunciará al abogado al Colegio de Abogados respectivo para los fines disciplinarios a que hubiere lugar. Puede proceder contra quien promueva desorden en la actuación en que intervenga ante la autoridad competente.
Artículo 40.- CADUCIDAD.- Las quejas se presentarán dentro de los 30 días hábiles, contados a partir de la fecha del acto o conducta atribuida al Fiscal quejado. Este plazo es de caducidad y no excluye la acción disciplinaria de oficio.
Artículo 41.- PRESCRIPCION.- La acción disciplinaria prescribe, en todo caso, en el plazo de dos años contados a partir de la fecha de ocurrido el acto o conducta atribuida al Fiscal quejado.
Artículo 42.- DESISTIMIENTO.- El quejoso o quejosos podrán desistirse de su queja hasta antes de expedirse la resolución final. El escrito de desistimiento debe presentarse con firma legalizada notarialmente o se hará constar en acta ante el Presidente de la Comisión.
Artículo 43.- CONCLUSION ANTICIPADA.- Si en cualquier estado del proceso las pruebas acreditan la responsabilidad o irresponsabilidad del quejado o investigado se emitirá la resolución correspondiente.
La terminación anticipada no deberá afectar el derecho de defensa del quejado o investigado.
Artículo 44.- MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSION.- El Fiscal Supremo de Control Interno podrá disponer la suspensión temporal de las funciones del Fiscal cuando en el curso de las investigaciones se comprueben graves irregularidades que hagan prever la imposición de la sanción de destitución, la misma que se extenderá hasta la expedición de la resolución respectiva; o de ser el caso igualmente podrá disponer la revocación de dicha medida.
Tratándose de investigaciones que realizan las Comisiones Distritales Descentralizadas, el Presidente pondrá en conocimiento los hechos a la Fiscalía Suprema de Control Interno a efectos de que, evaluados los mismos, se proceda conforme a lo establecido en el párrafo anterior.
La resolución que contenga la medida provisional de suspensión señalada será apelable ante el Organo de Gobierno dentro del plazo de tres días hábiles, más el término de la distancia, contados a partir de la notificación respectiva.
Artículo 45.- COPIAS CERTIFICADAS.- Las copies certificadas se expedirán por mandato expreso del Fiscal Supremo de Control Interno y del Presidente de las Comisiones, sólo de la resolución final y excepcionalmente de los actuados a petición de autoridad competente.
CAPITULO V
DE LA INVESTIGACION A LOS FISCALES SUPREMOS
Artículo 46.- El proceso disciplinario contra los Fiscales Supremos, cuando se le imputen a estos, conductas que amerite sanción de destitución u otras sanciones, será iniciado por la Fiscalía Suprema de Control Interno, de oficio, a solicitud del Fiscal de la Nación, del Organo de Gobierno y por queja verbal o escrita del agraviado.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público Nº 726-98-MP-CEMP, publicada el 11-11-98, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 46.- El proceso disciplinario contra los Fiscales Supremos cuando se les impute a éstos, conductas que ameriten sanción diferente a destitución, será iniciado por la Fiscalía Suprema de Control Interno, de oficio, a solicitud del Fiscal de la Nación, del Organo de Gobierno o por queja verbal o escrita del agraviado."
Artículo 47.- El procedimiento a seguir para estos casos será el señalado en los Artículos 2 y 3 de la Ley N° 26933 y en lo previsto en el presente Reglamento en lo que fuere pertinente.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público Nº 726-98-MP-CEMP, publicada el 11-11-98, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 47.- El procedimiento a seguir para estos casos será el señalado en el Artículo 3 de la Ley Nº 26933 y en lo previsto en el presente reglamento en lo que fuere pertinente."
CAPITULO VI
DE LA INVESTIGACION DE DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION
Artículo 48.- INICIO.- La Fiscalía Suprema de Control Interno, dispondrá de oficio o por denuncia de parte, se abra la investigación correspondiente, cuando tome conocimiento de una conducta presumiblemente delictuosa cometida en el ejercicio de la función por los Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público con las excepciones previstas en el presente Reglamento.
Artículo 49.- TRAMITE.- El trámite de las investigaciones será el siguiente:
1.- Las denuncias por delitos cometidos en el ejercicio de la función jurisdiccional y fiscal, serán presentadas por escrito y deberán cumplir los requisitos formales señalados en los Artículos 28 y 29 del presente reglamento. Excepcionalmente se recibirán denuncias verbales levantándose acta.
2.- La Comisión o el Fiscal encargado de la investigación observará en lo pertinente, el procedimiento indicado para el proceso disciplinario, debiendo reunir la información necesaria así como recibir la declaración o descargo escrito del Magistrado investigado. La investigación no excederá el plazo señalado en el Artículo 34.
3.- Concluida la investigación o vencido el plazo señalado en el inciso que antecede, la Comisión o el Fiscal encargado de la investigación, emitirá un informe debidamente motivado que incluirá necesariamente lo siguiente:
a) Reseña de los antecedentes.
b) Evaluación de los hechos.
c) Fundamentación legal y su conexión con la actuación del investigado o investigados, señalándose la responsabilidad penal individualmente.
d) Conclusiones.
4.- De encontrar indicios razonables de la comisión del delito se remitirá el expediente con informe, al Fiscal Supremo de Control Interno, quien de hacer suyo el contenido y conclusiones de la investigación, elevará lo actuado al Organo de Gobierno para que decide el ejercicio de la acción penal.
En caso contrario, remitirá el expediente al Fiscal Supremo de Control Interno, con el informe y el proyecto de resolución que ordena el archivo definitivo de la denuncia presentada.
5.- En el caso de los operativos contra Magistrados en flagrante delito intervendrá el Fiscal de Control Interno respectivo, observándose la jerarquía del caso. Finalizada la intervención, el Fiscal interviniente elevará de inmediato el informe respectivo al Organo de Gobierno, para los fines de Ley. Excepcionalmente y por razones de fuerza mayor podrá delegarse la facultad de intervenir en este caso, al Fiscal pertinente del Distrito Judicial correspondiente.
Artículo 50.- IMPUGNACION.- Las resoluciones emitidas por el Fiscal Supremo de Control Interno son apelables ante el Organo de Gobierno en el plazo de cinco días hábiles de notificada. Contra lo resuelto no procede medio impugnatorio alguno.
CAPITULO VII
DE LAS VISITAS
Artículo 51.- VISITAS.- Corresponde a la Fiscalía Suprema de Control Interno visitar periódicamente o cuando lo creyere conveniente o a requerimiento del Organo de Gobierno del Ministerio Público, las Fiscalías de la República para comprobar el debido cumplimiento de las obligaciones que la ley impone a los Fiscales y al personal de su dependencia.
El Fiscal Supremo de Control Interno programa el rol de visitas ordinarias que realizará durante el año a nivel nacional, dando cuenta al Organo de Gobierno.
La Comisiones Distritales Descentralizadas de Control programarán al inicio del año el rol de visitas ordinarias que se realizarán en su jurisdicción en dicho período, informando sobre su cumplimiento a la Fiscalía Suprema de Control Interno.
Artículo 52.- FINALIDAD.- Las visitas tienen por finalidad:
1.- Verificar la actividad funcional de los Fiscales, con la revisión de libros, expedientes, dictámenes y demás documentación.
2.- Constatar las condiciones de trabajo, a fin de proponer los correctivos y mejoras necesarios.
3.- Investigar la conducta de los Fiscales y personal a su cargo, a través de quejas o denuncias recibidas y procesadas en el lugar. Con tal fin podrá solicitar la información y documentación que creyere conveniente.
Artículo 53.- ACTA.- De toda visita se levantará un acta que contendrá lo constatado, así como las observaciones y recomendaciones formuladas al visitado y los descargos respectivos, dejándose copia, enviándose una adicional al Organo de Gobierno.
Las Comisiones Distritales Descentralizadas de Control al término de la visita remitirá a la Fiscalía Suprema de Control Interno el informe respectivo con copia del acta, y esta remitirá copia de las visitas al Organo de Gobierno.
Artículo 54.- SANCIONES.- De comprobarse irregularidades como resultado de la visita, el Fiscal visitador impondrá las sanciones pertinentes, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Ministerio Público. Dicha sanción es apelable ante la Fiscalía Suprema de Control Interno o ante el Organo de Gobierno, según corresponda.
Artículo 55.- FALTAS DISCIPLINARLAS.- Las faltas disciplinarias del personal administrativo que se acrediten con motivo de la visita se pondrán en conocimiento del área administrativa correspondiente.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.- Las disposiciones contenidas en los Artículos 46 y 47 del Capitulo V del presente reglamento se encuentran en suspenso en virtud de lo establecido por la Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Ley N° 26933.(*)
(*) Disposición modificada por el Artículo Primero de la Resolución de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público Nº 726-98-MP-CEMP, publicada el 11-11-98, cuyo texto es el siguiente:
"Primera.- Las Disposiciones contenidas en los Artículos 46 y 47 del Capítulo V del presente reglamento se encuentran en suspenso en virtud de lo establecido por la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 26933."
Segunda.- En la tramitación de las quejas y denuncias se aplicará supletoriamente el Código Procesal Civil, el Código de Procedimientos Penales, el Código Procesal Penal en sus artículos vigentes y el Texto Unico Ordenado de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N° 002-94-JUS y sus modificatorias.
Tercera.- Las sanciones impuestas por un Fiscal al conocer en grado un proceso, podrán ser impugnadas ante el superior de este y ante el Organo de Gobierno, en el caso de medida impuesta por un Fiscal Supremo. El dictamen o resolución en el que se imponga sanciones disciplinarias será de conocimiento del sancionado, para efectos de su impugnación y de la Fiscalía Suprema de Control Interno.
Cuarta.- La Fiscalía Suprema de Control Interno y las Comisiones Distritales Descentralizadas de Control Interno adecuarán los procesos disciplinarios iniciados antes de la vigencia del presente reglamento, a las disposiciones contenidas en este y en la Ley N° 26933 en lo que fuere pertinente.(*)
(*) Disposición modificada por el Artículo Primero de la Resolución de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público Nº 726-98-MP-CEMP, publicada el 11-11-98, cuyo texto es el siguiente:
"Cuarta.- La Fiscalía Suprema de Control Interno y las Comisiones Distritales Descentralizadas de Control Interno adecuarán los procesos disciplinarios iniciados antes de la vigencia del presente reglamento, a las disposiciones contenidas en éste y en las Leyes Nº 26933 y Nº 26973 en lo que fuere pertinente."
Quinta.- El presente reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, derogándose las resoluciones N° 296-96-MP-FN-CEMP y N° 185-97-MP-FN-CEMP y las demás que se opongan al presente Reglamento
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