REGLAMENTO NORMATIVO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nš 111-2003-P-TC
Lima, 27 de agosto de 2003
CONSIDERANDO:
Que en ejercicio de la atribución que le confiere el Artículo 2 de su Ley Orgánica Nš 26435, el Pleno de Tribunal Constitucional, en su sesión del día 19 de agosto de 2003, ha aprobado el Reglamento Normativo correspondiente a su funcionamiento, el cual consta de once (XI) títulos, setenta (70) artículos y cuatro (4) disposiciones finales; reservando, su organización y funciones, al Reglamento de Organización y Funciones de la institución;
Que, de conformidad con el citado Artículo 2, es necesario disponer su publicación en el Diario Oficial El Peruano;
SE RESUELVE:
Artículo Único.- Ordenar la publicación, en el diario Oficial El Peruano, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, que consta de once títulos, 70 artículos y cuatro disposiciones finales.
Regístrese y comuníquese.
JAVIER ALVA ORLANDINI
Presidente
REGLAMENTO NORMATIVO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Aprobado por Acuerdo de Pleno de 19 de agosto de 2003
TÍTULO I
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Órgano de control e interpretación constitucional
Artículo 1.- El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución y su supremo intérprete. Es autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales. Se compone de siete miembros elegidos por el Congreso por un período de cinco años. No hay reelección inmediata. Ejerce sus atribuciones con arreglo a la Constitución Política del Perú y a su Ley Orgánica.
Tiene como sede la ciudad de Arequipa. Puede celebrar sesiones en cualquier otra ciudad de la República.
TÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Atribuciones
Artículo 2.- Corresponde al Tribunal Constitucional:
1. Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.
2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.
3. Conocer los conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a Ley; y,
4. Resolver las quejas por denegatoria de recurso extraordinario.
En ningún caso se puede promover contienda de competencia o de atribuciones ante el Tribunal Constitucional en los asuntos que le son propios de acuerdo con la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.
El Tribunal aprecia de oficio su falta de competencia o de atribuciones.
La acción de inconstitucionalidad de una norma con rango de Ley se interpone dentro del plazo de 6 (seis) años contados a partir de su publicación, salvo en el caso de los Tratados en que el plazo es de 6 (seis) meses. Vencidos los plazos indicados, prescribe la acción, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 138 de la Constitución.
En los demás casos se aplica lo dispuesto por la Ley Orgánica y demás Leyes pertinentes.
Reglamentación
Artículo 3.- Corresponde, asimismo, al Tribunal Constitucional dictar los Reglamentos para su propio funcionamiento, así como las disposiciones relacionadas con el régimen de trabajo de su personal y servidores dentro del ámbito de su Ley Orgánica. Dichos Reglamentos, una vez aprobados por el Pleno del Tribunal y autorizados por su Presidente, se publican en el Diario Oficial El Peruano.
Quórum
Artículo 4.- El quórum del Tribunal Constitucional es de cinco de sus miembros.
El Tribunal en Sala Plena resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos, salvo para resolver la inadmisibilidad de una demanda de inconstitucionalidad o para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, casos en los que se exigen cinco votos conformes.
Tratándose de la emisión de sentencias en procesos sobre acciones de inconstitucionalidad, de no alcanzarse la mayoría calificada de cinco votos en favor de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, el Tribunal dictará sentencia declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad.
En ningún caso el Tribunal Constitucional puede dejar de resolver. Los Magistrados del Tribunal no pueden abstenerse de votar, debiendo hacerlo en favor o en contra en cada oportunidad.
Competencia en Acciones de Garantía
Artículo 5.- Para conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de acciones de amparo, hábeas corpus, hábeas data y cumplimiento, iniciadas ante los jueces respectivos, el Tribunal Constitucional está constituido por dos Salas, cada una integrada por tres Magistrados designados por el Pleno.
Tales procesos deben ser vistos por el Pleno cuando el Tribunal requiera establecer jurisprudencia constitucional o apartarse de la precedente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica.
TÍTULO III
DE LOS MAGISTRADOS
Requisitos
Artículo 6.- Para ser Magistrado del Tribunal Constitucional se requiere:
1. Ser peruano de nacimiento.
2. Ser ciudadano en ejercicio.
3. Ser mayor de cuarenta y cinco años.
4. Haber sido Magistrado de la Corte Suprema o Fiscal Supremo, o Magistrado Superior o Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años.
Exclusividad, impedimentos e incompatibilidades
Artículo 7.- La función de Magistrado del Tribunal Constitucional es a dedicación exclusiva. Le está prohibido desempeñar cualquier otro cargo público o privado y ejercer cualquier profesión u oficio, a excepción de la docencia universitaria en horario distinto al del Tribunal.
Los Magistrados del Tribunal están impedidos de defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, de su cónyuge, ascendientes o descendientes; y, en ningún caso, usar las influencias de sus cargos.
Les alcanzan, además, las mismas incompatibilidades de los Congresistas. Están prohibidos de afiliarse a organizaciones políticas. Cuando ocurriera causa de incompatibilidad en quien fuera designado como Magistrado del Tribunal, debe, antes de tomar posesión del cargo, cesar en el que venía desempeñando o en la actividad incompatible, acreditando el hecho ante el Presidente del Tribunal. Si no lo hace en el plazo de diez días naturales siguientes a su designación, se entiende que no acepta el cargo.
Asunción del cargo
Artículo 8.- Los miembros del Tribunal Constitucional, asumen sus cargos dentro de los diez días siguientes a la publicación, en el Diario Oficial El Peruano, de la correspondiente Resolución Legislativa que los nombra, previo juramento o promesa de cumplir la Constitución Política del Perú.
Inmunidad
Artículo 9.- Los Magistrados del Tribunal Constitucional no están sujetos a mandato imperativo ni reciben instrucciones de ninguna autoridad. Gozan de inviolabilidad e inmunidad. No responden por los votos u opiniones emitidos en el ejercicio de su cargo. No pueden ser detenidos ni procesados penalmente sin autorización del Pleno del Tribunal, salvo flagrante delito.
Deberes de los Magistrados
Artículo 10.- Los deberes de los Magistrados del Tribunal Constitucional se encuentran señalados en la Ley Orgánica y en el Reglamento de Organización y Funciones del Tribunal Constitucional.
Derechos de los Magistrados
Artículo 11.- Los Magistrados del Tribunal Constitucional tienen derecho de:
1) Participar con voz y voto en las sesiones del Pleno;
2) Pedir, con resolución del Pleno o de la Sala, los informes que estimen necesarios a los órganos del Gobierno y de la Administración, a través del Secretario General, y obtener respuesta oportuna de ellos, en ejercicio de la facultad que les confiere el artículo 56 de su Ley Orgánica;
3) Contar con los servicios de personal, asesoría y apoyo logístico para el desempeño de sus funciones;
4) Un ingreso adecuado sujeto al pago de los tributos de Ley, que será del mismo monto y por los mismos o análogos criterios que el que reciben los Congresistas y que se publicará en el Diario Oficial El Peruano, al iniciar sus funciones;
5) Una bonificación por Fiestas Patrias y otra por Navidad, equivalente al ingreso mensual;
6) Recibir el pago por gastos de instalación, por una sola vez;
7) Recibir el pago por gastos operativos de igual monto que el percibido por los Congresistas;
8) Gozar del derecho vacacional durante el mes de febrero;
9) Obtener una compensación por tiempo de servicios conforme a la remuneración que perciban;
10) Gastos de sepelio a cargo del Tribunal; y,
11) Recibir los honores inherentes al cargo, en caso de muerte.
Derechos adicionales
Artículo 12.- En forma adicional a los servicios de seguridad social en materia de salud a cargo del Estado, los Magistrados tienen derecho a los beneficios de seguros privados que se contraten en su favor y de sus familiares dependientes (cónyuge e hijos menores)
TÍTULO IV
DEL PRESIDENTE Y DEL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL
Elección del Presidente, Vicepresidente y duración del cargo
Artículo 13.- Los Magistrados del Tribunal Constitucional eligen entre sus miembros, por votación secreta, a su Presidente. Para la elección, en primera votación, se requiere no menos de cinco votos. Si no se alcanzan, se procede a una segunda votación, en la que resulta elegido quien obtiene mayor número de votos. En caso de empate, se efectúa una última votación. Si el empate se repite, es elegido el de mayor antigüedad en la colegiatura profesional y, en caso de igualdad, el de mayor edad.
El cargo de Presidente del Tribunal dura dos años. Es prorrogable, por reelección, sólo por un año más.
Por el mismo procedimiento señalado en los párrafos precedentes, el Tribunal elige un Vicepresidente, a quien corresponde sustituir al Presidente en caso de ausencia temporal u otro impedimento. En caso de vacancia, lo sustituye, en tanto sea elegido nuevo Presidente, debiendo convocar al Pleno del Tribunal en un plazo no mayor de diez días calendario de producida la vacancia.
El Presidente promete cumplir o jura el cargo ante su predecesor y ante él lo hace el Vicepresidente .
Función representativa
Artículo 14.- El Presidente representa al Tribunal Constitucional y cumple las funciones que se señalan en la Constitución, en la Ley Orgánica, en este Reglamento Normativo y en el Reglamento de Organización y Funciones.
Deberes y atribuciones
Artículo 15.- Son deberes y atribuciones del Presidente las que se establecen en la Constitución Política, en Ley Orgánica, en este Reglamento Normativo, en el Reglamento de Organización y Funciones y demás disposiciones legales.
Artículo 16.- Corresponde, también, al Presidente del Tribunal Constitucional:
1) Ejercer autoridad sobre los miembros de la Policía Nacional que presten servicios en la sede del Tribunal;
2) Disponer lo procedente sobre el acceso y permanencia en la sede del Tribunal de cualquier persona, ordenando, en su caso, el abandono del recinto o, cuando ello fuese legalmente necesario, la detención y puesta a disposición del Ministerio Público de quien contraviniere estas órdenes o incurriere en cualquier otro comportamiento ilícito; e,
3) Impartir las directrices y órdenes necesarias para el funcionamiento del servicio de seguridad del Tribunal.
Delegación
Artículo 17.- El Presidente podrá delegar el ejercicio de las competencias que no impliquen una relación con el Pleno en los siguientes supuestos:
1) En el Vicepresidente o en otro Magistrado, las relativas al personal, excepto la contratación laboral;
2) En el Secretario General, las relativas a la formulación de planes de trabajo de orden jurisdiccional; y,
3) En el Director General de Administración, las funciones que le correspondan como órgano de contratación.
En ningún caso podrá ser objeto de delegación el ejercicio de competencias que afecten a las relaciones del Tribunal con otros órganos constitucionales del Estado.
Casos de sustitución
Artículo 18.- En caso de vacancia, ausencia o enfermedad, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente y, si se hallare éste impedido por las mismas causas, por el Magistrado más antiguo en el desempeño del cargo de Magistrado en el Tribunal Constitucional y, en caso de igual antigüedad, por el de mayor antigüedad en la colegiatura.
Amplitud de facultades
Artículo 19.- En los casos previstos en el artículo 18š, el Vicepresidente, o quien lo sustituya, tendrá las mismas atribuciones del Presidente.
TÍTULO V
DEL PLENO Y DE LAS SALAS
Órgano de Gobierno
Artículo 20.- El Pleno es el máximo órgano de gobierno del Tribunal Constitucional. Está integrado por todos los Magistrados. Lo preside el Presidente del Tribunal y, en su defecto, el Vicepresidente y, a falta de ambos, el Magistrado más antiguo en el desempeño del cargo de Magistrado en el Tribunal Constitucional y, en caso de igual antigüedad, por el de mayor antigüedad en la colegiatura.
Competencias
Artículo 21.- Además de las competencias establecidas en el artículo 202 de la Constitución Política y en su Ley Orgánica, corresponden al Pleno del Tribunal las siguientes:
1) Aprobar la jornada y el horario de trabajo del personal;
2) Designar y remover al Secretario General y al Secretario Relator;
3) Designar y remover al Director General de Administración;
4) Designar y remover al Jefe de la Oficina de Imagen Institucional;
5) Acordar, a propuesta del Presidente, de acuerdo con las normas presupuestales, la contratación de los asesores jurisdiccionales;
6) Acordar la separación de los asesores jurisdiccionales en los casos establecidos en el presente Reglamento;
7) Investigar las infracciones de los Magistrados a la Constitución, a su Ley Orgánica o a su Reglamento, e imponer las sanciones respectivas;
8) Tramitar y resolver sobre los impedimentos, acusaciones y recusaciones de los Magistrados;
9) Conceder licencia a los Magistrados, en los términos de la Ley;
10) Aprobar el anteproyecto del Plan de Trabajo y del presupuesto del Tribunal Constitucional, presentados por el Presidente;
11) Adoptar las reglas para el estudio de los asuntos sometidos a su conocimiento y elaborar los programas de trabajo, en los términos previstos en este Reglamento;
12) Decidir sobre la periodicidad de las audiencias públicas y fijar su fecha, hora y lugar;
13) Estudiar y aprobar las iniciativas de proyectos de Ley que puede presentar el Tribunal Constitucional, según el artículo 107 de la Constitución; y,
14) Aprobar, interpretar y modificar el presente Reglamento.
Salas
Artículo 22.- Para las resoluciones de que trata el primer párrafo del artículo 5 de este Reglamento, el Tribunal está compuesto por dos Salas. El Presidente del Tribunal lo es también de la Primera Sala, la que, en su defecto, será presidida por el Magistrado más antiguo en el desempeño del cargo de Magistrado en el Tribunal Constitucional y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.
El Vicepresidente del Tribunal presidirá la Segunda Sala y, en su defecto, el Magistrado más antiguo en el desempeño del cargo de Magistrado en el Tribunal Constitucional y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.
Las Salas ejercerán, si es el caso, la atribución indicada en el inciso 8) del artículo 21.
Suspensión
Artículo 23.- Los Magistrados del Tribunal Constitucional pueden ser suspendidos por el Pleno, como medida previa, siempre que incurran en delito flagrante. La suspensión requiere no menos de cuatro votos conformes. Los delitos contra los deberes de función que cometan los Magistrados del Tribunal se sujetan a lo dispuesto en los artículos 99 y 100 de la Constitución Política del Perú.
TÍTULO VI
DE LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS
Objeto
Artículo 24.- La Audiencia Pública es el acto procesal mediante el cual los Magistrados escuchan a las partes y/o a sus abogados que informan puntualmente sobre los fundamentos de derecho y sobre hechos.
Días y horas hábiles
Artículo 25.- Las Audiencias Públicas se realizan los días lunes, martes, miércoles y jueves, excepto los feriados no laborables. Se inician a las horas que determine el Pleno.
Solicitud de informe oral
Artículo 26.- El informe oral, para ser concedido, deberá ser solicitado al Tribunal Constitucional, por escrito, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la fecha señalada para la vista de la causa.
En los casos de hábeas corpus con reo en cárcel, el informe oral sobre hechos se podrá escuchar vía telefónica, durante la audiencia, si ello fue solicitado en el plazo señalado anteriormente.
Abogados hábiles
Artículo 27.- Sólo pueden ejercer la defensa ante el Tribunal Constitucional los abogados en ejercicio, debidamente identificados con el carné correspondiente. En los informes orales, los abogados deben usar su medalla del Colegio de Abogados.
Instalación
Artículo 28.- La audiencia pública, en el caso del Pleno, es instalada por el Presidente del Tribunal o, en su defecto, por el Vicepresidente. En el caso de las Salas, es instalada por su Presidente. Los Magistrados usan las medallas que los distinguen como tales. El Presidente dirige la audiencia.
Desarrollo de la audiencia
Artículo 29.- Luego de instalada la audiencia, el Presidente dispone que el Secretario Relator de lectura del número del primer expediente, de las partes que intervienen en el proceso y la naturaleza de la acción.
El Presidente concede el uso de la palabra al abogado de la parte accionante, ubicado en el estrado a la izquierda de los Magistrados, por un lapso no mayor de cinco minutos y, a continuación, por igual tiempo, al abogado de la parte accionada, ubicado en el estrado a la derecha de los Magistrados. Está permitida la réplica y la dúplica.
Enseguida, el Presidente concede el uso de la palabra, por cinco minutos, a las partes que hayan solicitado informar sobre hechos.
Los Magistrados pueden en cualquier momento realizar observaciones o preguntas a los informantes.
Concluidos los informes, el Presidente indica que la causa queda al voto.
El mismo trámite se sigue con los demás procesos programados.
Conclusión
Artículo 30.- Cuando todas las causas programadas para la fecha hayan sido vistas o sea manifiestamente imposible proseguir con el conocimiento de las faltantes, el Presidente declarará concluida la Audiencia y, de ser el caso, programará las no vistas para una fecha posterior.
Desalojo
Artículo 31.- El Presidente, en caso que se produzcan desórdenes en la Audiencia, puede ordenar el desalojo de la Sala, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la Ley.
TÍTULO VII
DE LAS SESIONES
Denominación
Artículo 32.- Denomínase sesiones a las reuniones del Pleno del Tribunal Constitucional, las cuales se efectúan con la presencia de un número de Magistrados que formen quórum.
Convocatoria
Artículo 33.- Ordinariamente, las sesiones del Pleno son convocadas por el Presidente y, extraordinariamente, cuando lo soliciten tres Magistrados, con veinticuatro horas de anticipación y con la agenda a tratar.
El Tribunal queda constituido en Pleno cuando se reúnan los Magistrados con el quórum de ley.
El Pleno puede sesionar, extraordinaria y excepcionalmente, en días no laborables, cuando circunstancias especiales así lo exijan, por propia decisión o por convocatoria del Presidente.
Procedimiento
Artículo 34.- Abierta la sesión, con el quórum reglamentario, los asuntos se abordan conforme al siguiente procedimiento:
1. Aprobación del acta de la sesión anterior;
2. Despacho;
3. Informes;
4. Pedidos; y
5. Orden del día.
En esta última estación se debate primero los pedidos en el orden en que han sido formulados, salvo que se acuerde preferencia en alguno de ellos.
Orden del día
Artículo 35.- El orden del día es fijado por el Presidente o, en su defecto, por el Vicepresidente. Para tal fin, tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Se privilegiarán los asuntos jurisdiccionales sobre los administrativos, salvo disposición del Presidente o de la mayoría del Pleno;
2. Se privilegiarán los asuntos jurisdiccionales constitucionalmente relevantes llegados al Tribunal y que requieran ser tratados con prontitud;
3. Se dará continuidad a los asuntos que hubieran acordado tratar desde la sesión anterior o hubiesen quedado pendientes;
4. Se recibirá el informe del Secretario General sobre los expedientes aptos para la vista en audiencia pública; y,
5. Se determinará la asignación de los expedientes a los Magistrados ponentes, dando preferencia a los procesos de inconstitucionalidad y de hábeas corpus.
Plenos Administrativos
Artículo 36.- Los Plenos administrativos se inician con la lectura del acta de la sesión anterior y, una vez aprobada, se da cuenta de la agenda del orden del día. Las decisiones son adoptadas por mayoría de votos y la dirección del debate está a cargo del Presidente del Tribunal Constitucional, quien tiene voto dirimente en caso de empate. En ausencia del Presidente, la dirección del debate estará a cargo del Vicepresidente.
Plenos y Salas Jurisdiccionales
Artículo 37.- Los Plenos Jurisdiccionales debaten las ponencias según su orden de presentación. Tomará la palabra cada Magistrado ponente, determinándose, salvo acuerdo en contrario, un plazo para cada intervención. Excepcionalmente, el ponente puede solicitar la asistencia de un Asesor Jurisdiccional, para que le brinde apoyo en asuntos específicos. El Presidente o, en su defecto, el Vicepresidente o la mayoría del Pleno puede aprobar la petición.
Concluidas las intervenciones del ponente, para cada caso, el Pleno deliberará sobre la mejor manera de resolver. Los Magistrados harán llegar a los ponentes sus discrepancias sobre la forma o sobre el fondo del proyecto de resolución. Cuando algún Magistrado pide que se suspenda la deliberación para el mejor estudio de la cuestión objeto de debate y el Presidente o la mayoría de los ponentes consideren justificada la petición, se aplazará la decisión para otra sesión.
Las mismas reglas, en cuanto sean pertinentes, se aplican a las sesiones de las Salas.
En el caso a que se refiere el artículo 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sala respectiva dará cuenta al Pleno, el que asumirá competencia y señalará nueva fecha para la vista de la causa.
Artículo 38.- Las votaciones serán nominales y a mano alzada.
Los fundamentos singulares del voto o los votos singulares que se adopten deben ser enviados por el Magistrado responsable al Secretario Relator, en el plazo máximo de un día, bajo responsabilidad, salvo motivos justificados.
En caso contrario, el Secretario Relator deja constancia en acta de la demora y se notifica y publica en su caso, la resolución con los votos de los Magistrados que la suscriban.
Asimismo, en el caso de las Salas, de no reunirse el número de votos requeridos debido a la ocurrencia de alguna de las causas de vacancia que enumera el artículo 15 de la Ley Orgánica o cuando alguno de sus miembros esté impedido o para dirimir la discordia se llamará a los miembros de la otra Sala, en orden de antigüedad empezando del menos antiguo al más antiguo y, en último caso, al Presidente del Tribunal. En cualquiera de tales supuestos, el Magistrado llamado para dirimir usará la grabación de los informes orales producidos en la audiencia, sin que sea necesario realizar una nueva.
Plazo especial
Artículo 39.- Los Magistrados pueden solicitar un plazo para estudiar, con mayor amplitud, el asunto sometido a consideración del Pleno o de la Sala. En tal caso el Presidente puede concederle uno prudencial, si así lo requiere el asunto por resolver.
Nueva Ponencia
Artículo 40.- Si la ponencia no obtiene en el Pleno el mínimo de votos, el expediente pasará al Magistrado que designe el Presidente, para que redacte el nuevo proyecto en el que se exponga la tesis de la mayoría, si el Magistrado ponente original no acepta hacerlo.
El nuevo estudio será sometido oportunamente a votación. En este caso y cuando, como consecuencia de las deliberaciones haya que efectuar ajustes a la ponencia, el Magistrado sustanciador dispondrá de un plazo acordado por el Pleno para entregar el texto definitivo, copia del cual se hará llegar a los Magistrados disidentes, con el objeto de que presenten, dentro de un día, el correspondiente fundamento de su voto singular.
Forma de las resoluciones
Artículo 41.- La fecha de las resoluciones, las disposiciones constitucionales y legales y documentos de identidad se escriben con números. Las cantidades con letras.
Mediante los decretos se impulsa el trámite del proceso. Son firmados sólo por el Presidente.
Mediante las sentencias interlocutorias se resuelve la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad o del conflicto de competencia o de atribuciones, así como los asuntos de que tratan los artículos 59 y 60 de la Ley Nš 26435. Igualmente, cuando indebidamente se haya concedido recurso extraordinario respecto a la sentencia favorable al demandante en los supuestos del artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú; y cuando intervenga juez incompetente.
Asimismo, mediante las sentencias interlocutorias se podrá disponer la acumulación de procesos cuando exista conexidad entre las partes o materias.
Las resoluciones que pongan fin a los procesos constitucionales previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional adoptan la forma de sentencia, la misma que comprende:
1. Encabezamiento;
2. Asunto;
3. Antecedentes;
4. Fundamentos; y,
5. Fallo.
Validez, publicación y vigencia
Artículo 42.- La sentencia expedida por el Pleno se convierte en tal al ser firmada por el número mínimo de Magistrados exigidos por la Ley. En el caso de la expedida por las Salas, debe contar con tres firmas. Sus efectos empiezan a regir desde el día siguiente a su notificación conforme a ley.
La parte resolutiva de las sentencias del Tribunal Constitucional deben ser difundidas, además, en dos diarios de circulación nacional.
Gratuidad del procedimiento. Multas.
Artículo 43.- El Procedimiento ante el Tribunal es gratuito. El costo de las copias certificadas es de cargo del solicitante.
El Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, que incumpla los requerimientos de comportarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Procesal Civil.
Las multas pueden ser del orden del 10% al 500% de la Unidad Impositiva Tributaria.
Lo recabado por concepto de multas constituyen recursos propios del Tribunal Constitucional.
Casos especiales
Artículo 44.- En los casos en que se incumplan las sentencias del Tribunal Constitucional, éste podrá poner el hecho, según sea el caso, en conocimiento del Congreso de la República, de la Corte Suprema, de la Fiscalía de la Nación y del Consejo Nacional de la Magistratura.
En los casos en que sea de aplicación el artículo 11 de la Ley Nš 23506, el Tribunal Constitucional oficiará al Ministerio Público para la denuncia respectiva.
Votaciones secretas
Artículo 45.- Las votaciones secretas se harán mediante papeleta. Tendrán lugar únicamente en caso de elecciones.
TÍTULO VlIl
DEL PLAN DE TRABAJO
Aprobación
Artículo 46.- El Tribunal Constitucional, con el fin de actuar con eficiencia y celeridad, deberá regirse por un Plan de Trabajo de los expedientes jurisdiccionales, el mismo que deberá ser aprobado por el Pleno.
Contenido
Artículo 47.- El Plan de Trabajo contendrá las disposiciones relativas a la clasificación de los expedientes ingresados y pendientes de resolución, las pautas y normas para la realización de las audiencias públicas, el recibo de los informes de las partes y de los abogados y el encargo de los asuntos administrativos.
Criterios para distribución equitativa
Artículo 48.- El Pleno adoptará criterios y procedimientos para que la distribución de los procesos entre los siete Magistrados sea equitativa. Para tal efecto, se hará la rotación semanal en las Salas y se tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
1. Complejidad del asunto;
2. Requerimientos normales de horas de trabajo del despacho, determinados en función de la investigación exigida;
3. Necesidad de información adicional;
4. Improcedencia o rechazos liminares previsibles;
5. Especialidad de los asuntos;
6. Urgencia de su tratamiento; y,
7. Posibilidad de ponencia múltiple.
Modificación
Artículo 49.- El Plan de Trabajo y la distribución de los asuntos podrá ser modificado por el Pleno por razones de urgencia, calificadas por la mayoría.
Coordinación
Artículo 50.- El Pleno designará a dos Magistrados que se encargarán, en coordinación con el Secretario General, de la distribución de los expedientes de acuerdo con los criterios establecidos por el Pleno, a fin de que queden aptos para ser vistos en audiencia pública y sean resueltos dentro de los plazos legales.
TÍTULO IX
DEL RECURSO DE QUEJA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Objeto
Artículo 51.- El recurso de queja tiene por objeto la revisión de la resolución denegatoria del recurso extraordinario. Se presenta en la Sala que denegó el recurso extraordinario, la que eleva el cuaderno de queja al Tribunal Constitucional, por conducto oficial, dentro del tercer día, bajo responsabilidad, pudiendo agregar la Sala las piezas que considere necesarias.
Plazo de Interposición
Artículo 52.- El recurso se interpone en el término de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria del recurso extraordinario.
Recaudos del Recurso
Artículo 53.- El escrito que contiene el recurso de queja es recaudado, salvo en la acción de Hábeas Corpus, de los documentos siguientes:
1) Copia de la resolución final impugnada en el recurso extraordinario;
2) Copia del escrito que contiene el recurso extraordinario denegado; y
3) Copia de la notificación de la resolución denegatoria del recurso extraordinario. En caso de presentar fotocopia de los anteriores documentos, serán certificadas por el Secretario de la Sala que denegó el recurso.
Requisitos del recurso
Articulo 54.- El escrito de queja debe indicar los domicilios real y procesal actualizados del recurrente como los de su apoderado, de ser el caso, y expresar los fundamentos para la concesión del recurso extraordinario denegado, así como precisar las fechas en que se notificó la resolución recurrida, fue interpuesto el recurso extraordinario y quedó notificada la denegación de éste.
Plazo para resolver
Artículo 55.- El término para resolver la queja por el Tribunal Constitucional es de diez días hábiles, sin más trámite.
Designación de Magistrado Ponente
Artículo 56.- Recibido el recurso de queja, el Secretario Relator dará cuenta en el primer día hábil siguiente al Presidente, para que éste designe Magistrado ponente, a fin de que en el término de tres días dé cuenta al Pleno.
Solicitud de copia de actuados estimados necesarios
Artículo 57.- Con carácter previo y para mejor resolver, el Tribunal Constitucional podrá solicitar a la respectiva Sala, en el término que indique, copia certificada de los actuados que estime necesarios, las que serán remitidas de inmediato bajo responsabilidad, a cuyo efecto el término establecido en el artículo 56 precedente, quedará suspendido desde entonces hasta la recepción de los recaudos solicitados.
Queja declarada fundada
Artículo 58.- El Tribunal Constitucional al declarar fundada la queja, concederá el recurso extraordinario, comunicando simultáneamente esta decisión a la Sala que corresponda, para que envíe el respectivo expediente dentro del tercer día, y mediante notificación a las partes.
Apremios a Salas Judiciales
Artículo 59.- Los apremios del Tribunal Constitucional a las Salas Judiciales en caso de tramitación tardía, se pondrán en conocimiento de la Oficina de Control de la Magistratura y del Consejo Nacional de la Magistratura para los fines pertinentes.
Inadmisibilidad. Improcedencia. Comunicación y Notificación
Artículo 60.- La resolución del Tribunal que declara inadmisible o improcedente la queja, se comunicará a la Sala de origen y será notificada a las partes.
Cuaderno de queja
Artículo 61.- El cuaderno de queja se mantendrá en el Archivo del Tribunal Constitucional, agregándose el original de la resolución que resuelve la queja, la constancia de la fecha de comunicación a la respectiva Sala y de la notificación a las partes.
TÍTULO X
DEL RÉGIMEN LABORAL DE LOS MAGISTRADOS Y DEL PERSONAL
Régimen Laboral y de Seguridad Social
Artículo 62.- Los Magistrados del Tribunal Constitucional son funcionarios públicos al servicio de la Nación. No están comprendidos en la carrera administrativa. Les son aplicables las disposiciones del Decreto Legislativo Nš 276, en cuanto éstas sean pertinentes. No pueden ejercer los derechos de sindicación y huelga.
Régimen Laboral
Articulo 63.- El personal al servicio del Tribunal Constitucional está sujeto al régimen laboral de la actividad privada y, supletoriamente, a la legislación aplicable a los servidores del Poder Judicial. El horario de trabajo lo determina el Pleno.
Facultad
Artículo 64.- El personal será evaluado entre los meses de junio y julio de cada año. La evaluación se realiza por el Pleno del Tribunal o por una comisión designada por éste. La evaluación, además de los criterios a que se refiere el artículo 65, comprende la entrevista personal y tiene el carácter de reservada.
Criterios de evaluación
Artículo 65.- La evaluación se ajusta a los siguientes criterios:
1) Comportamiento laboral a través del legajo personal;
2) Experiencia profesional;
3) Confidencialidad;
4) Asistencia y puntualidad;
5) Ortografía, redacción, etc.; y,
6) Estudios de postgrado y participación en congresos y seminarios o similares.
Los numerales 5) y 6) no son aplicables al personal que cumple labores no jurisdiccionales.
Cuadro General de Méritos
Artículo 66.- Los resultados de la evaluación forman el Cuadro General de Méritos para su incorporación en el legajo personal y ser considerados en el programa de promoción que pudiera establecerse.
Ratificación
Artículo 67.- Los Asesores Jurisdiccionales que obtengan el calificativo sobresaliente y aprobado, deberán, además, ser ratificados por el Pleno del Tribunal.
Si lo solicitan dos Magistrados, podrá revisarse la calificación de cualquier Asesor Jurisdiccional efectuándose una nueva evaluación.
TÍTULO XI
DE LOS PRACTICANTES
Objetivo
Artículo 68.- El presente Reglamento determina las normas y requisitos necesarios para la selección e ingreso de practicantes en el Tribunal Constitucional, a fin de que los estudiantes de Derecho y otras facultades afines tengan la oportunidad de adquirir la experiencia necesaria para su formación profesional. No generan vinculación de naturaleza laboral ni civil. Su administración está a cargo de la Secretaría General.
Número de practicantes
Artículo 69.- El número de practicantes del Tribunal no deberá exceder al 20% del personal total que labora en el mismo.
Los practicantes, para ser considerados como tales, deberán concurrir al Tribunal no menos de 20 horas semanales.
Requisitos
Articulo 70.- Para ser practicante del Tribunal Constitucional se requiere:
1) Ser alumno universitario, cuando menos, del tercer año o sexto ciclo de la Facultad de Derecho o carrera afín, en cualquier universidad del país;
2) Estar comprendido en el quinto superior del año que está cursando;
3) Ser acreditado por la respectiva Facultad;
4) Presentar su currículo personal, adjuntando certificados de antecedentes policiales y penales.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- El Pleno del Tribunal Constitucional decidirá las sentencias expedidas en las acciones de garantía que requieran ser publicadas en el Diario Oficial El Peruano. Las demás resoluciones que se expidan, con excepción de los decretos, serán publicadas en la página web del Tribunal; sin perjuicio de su notificación a las partes.
Segunda.- En el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Tribunal Constitucional, como documento de gestión institucional, se precisan la naturaleza, la finalidad, las funciones generales, las atribuciones de los titulares de las unidades orgánicas y sus relaciones de acuerdo a la Ley Orgánica y demás normas complementarias; así como también, la estructura funcional orgánica hasta el tercer nivel organizacional; tipificándose las atribuciones de los cargos directivos, especificándose la capacidad de decisión y jerarquía del cargo, así como el ámbito de supervisión.
Tercera.- En el Reglamento Interno de Trabajo del Tribunal Constitucional se determinan las condiciones a que deben sujetarse los Funcionarios y trabajadores en el cumplimiento de sus prestaciones. Contiene las principales disposiciones que regulan las relaciones laborales, tales como el ingreso de personal, la jornada y horarios de trabajo y de refrigerio, normas de control de asistencia y permanencia, permisos, licencias, derechos y obligaciones y medidas disciplinarias, entre otras.
El Presidente del Tribunal está facultado para disponer la instauración del procedimiento sancionador y aplicar las medidas correctivas administrativas que correspondan, en casos de incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Reglamento Normativo, en el Reglamento de Organización y Funciones, en el Reglamento Interno de Trabajo y en los actos administrativos y de administración que expida en el ejercicio de su función y competencia.
Cuarta.- Derógase las Resoluciones Administrativas Nšs. 034-2002-P/TC, 057-2002-P/TC y 33-2003-P/TC, de 11 de julio y 18 de setiembre de 2002 y 3 de marzo de 2003, respectivamente.