Red de Información Jurídica

LEGISLACION ANDINA

Perú

Derecho Penal

LEY Nº 26461

Ley de los Delitos Aduaneros

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;

Ha dado la ley siguiente:


TITULO I

DE LOS DELITOS ADUANEROS

CAPITULO I

DELITO DE CONTRABANDO

Artículo 1.- El que eludiendo el control aduanero ingresamercancías del extranjero o las extrae del territorio nacional, cuyo valor sea superior a cuatro unidades impositivas tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa.

Artículo 2.- Serán reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa, las siguientes modalidades de delito de Contrabando que superen las cuatro unidades impositivas tributarias:

a) El internamiento ilegal de mercancías procedentes del extranjero, cualquiera sea su clase burlando los controles aduaneros.

b) Extraer mercancías de los recintos fiscales o fiscalizados sin que les hayan sido entregadas legalmente por las autoridades respectivas.

c) Consumir o utilizar o disponer de las mercancías trasladadas legalmente para su reconocimiento físico fuera de los recintos aduaneros sin el pago previo de los tributos.

Artículo 3.- El que por cualquier medio, transporte o embarque o desembarque o transborde mercancías, cuyo valor sea superior a cuatro unidades impositivas tributarias, a sabiendas que procedente del Contrabando, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de siete años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.

CAPITULO II

DEFRAUDACION DE RENTAS DE ADUANA

Artículo 4.- El que en trámite aduanero, valiéndose de astucia, engaño, ardid u otra forma defrauda al Estado para dejar de pagar en todo o en parte los tributos u otras imposiciones aplicables a la Importación o aprovechar ilícitamente beneficios tributarios será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa.

Artículo 5.- Serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa, las siguientes modalidades del delito de Defraudación de Rentas de Aduana:

a) Internar mercancías extranjeras procedentes de zonas geográficas nacionales de tributación menor y sujetas a un régimen especial arancelario hacia el resto del territorio peruano.

b) Importar mercancías con documentos adulterados o datos falsos o falsificados con relación a su valor, calidad, cantidad, peso, origen u otras características cuya información incide en la tributación o en la aplicación de derechos antidumping o compensatorios.

c) Simular operación de comercio extenor a fin de obtener beneficios tributarios o de cualquier índole que otorgue el Estado.

d) Subvaluar o sobrevaluar el precio de las mercancías para obtener beneficios indebidos.

e) No retornar al exterior mercancías materia de importación temporal dentro de los plazos establecidos.(*)

(*)Este inciso ha sido derogado por la primera Sisposición Final del Decreto Legislativo Nº 809, publicado el 19.04.96

CAPITULO III

RECEPTACION

Artículo 6.- El que adquiere o recibe en donación o en prenda o almacena o esconde o ayuda a negociar bienes, cuyo valor supere las cuatro unidades impositivas tributarias, de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o se comprueba que debía presumir que provenía de los delitos contemplados en esta Ley será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de siete y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

CAPITULO IV

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

Artículo 7.- Tratándose del delito de Contrabando, y del delito de la Defraudación de Rentas de Aduana, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días multa cuando ocurran las circunstancias siguientes:

a.- Las mercancías objeto de delito, sean armas de fuego, municiones, explosivos, elementos nucleares, abrasivos químicos o materiales afines o sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudieran afectar la seguridad Pública.

b.- Las mercancías materia del delito sean de comercio prohibido o restringido.

c.- Se perpetra, facilita o evita su descubrimiento mediante el empleo de violencia o intimidación.

d.- Cuando es cometido por dos o más personas o el agente integra una organización destinada al Contrabando o a la Defraudación de Rentas de Aduana.

e.- Se utilice un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura, con la finalidad de transportar mercancías de procedencia ilegal.

f-El valor de las mercancías materia de los delitos de Contrabando y Defraudación de Rentas de Aduana superen las veinte unidades impositivas tributarias.

g.- Se haga figurar como destinatarias a personas naturales o Jurídicas inexistentes, en los documentos referentes a despacho de mercancías importadas.

Artículo 8.- El que participe en el financiamiento por cuenta propia o ajena en la comisión de los delitos de Contrabando o Defraudación de Rentas de Aduana, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos sesenticinco a setecientos treinta días multa.

Artículo 9.- Cuando el agente sea un funcionario o servidor público en ejercicio del control de los delitos de Contrabando y Defraudación de Rentas de Aduana, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años e inhabilitación por cinco años, de conformidad con el Artículo 36 del Código Penal, según corresponda.

CAPITULO V

CONSECUENCIAS ACCESORIAS

Artículo 10.- Si para la ejecución del hecho punible se utilizó la organización de una persona Jurídica o negocio unipersonal, con conocimiento de sus titulares, el Juez deberá aplicar, según la gravedad de los hechos conjunta o alternativamente Las medidas siguientes:

a.- Clausura temporal o definitiva de sus locales o establecimientos.

b.- Disolución de la persona jurídica.

c.- Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales de que disfruten.

d.- Prohibición temporal o definitiva a la persona jurídica para realizar actividades de la naturaleza de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.

Simultáneamente, con la medida dispuesta, el Juez ordenará a la autoridad competente la intervención de la persona jurídica para los fines legales correspondientes, con el objeto de salvaguardar los derechos de los trabajadores y acreedores.

CAPITULO VI

PENA RESTRICTIVA DE LIBERTAD

Artículo 11.- Si los responsables de los delitos de Contrabando y Defraudación de Rentas de Aduana fuesen extranjeros, serán condenados, además, a la pena de expulsión definitiva del país, la misma que se ejecutará después de cumplida la pena privativa de libertad.

CAPITULO VII

INCAUTACION, DECOMISO Y REMATE

Artículo 12.- El Fiscal ordenará la incautación y secuestro de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, los que serán custodiados por ADUANAS en tanto se expida el auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de resolución firme que ordene su decomiso o disponga su devolución al propietario.

Artículo 13.- Recibidas las mercancías incautadas, el Intendente de Aduana procederá bajo responsabilidad en el término de tres días hábiles, al avalúo y reconocimiento físico, cuyos resultados comunicará de inmediato al Fiscal, para que proceda a formalizar la denuncia.

Artículo 14.- El Juez Penal resolverá en la sentencia el decomiso de las mercancías provenientes de estos delitos o de los instrumentos con que se hubiere ejecutado, a no ser que pertenezcan a terceros no intervinientes.

Artículo 15.- Establecido el decomiso se convocará a remate de las mercancías y efectos hasta por dos veces. Declarado desierto el segundo remate, el Juez facultará a ADUANAS la adjudicación directa favor de instituciones del Estado o instituciones sin fines de lucro.

Artículo 16.- Las mercancías que se encuentren en proceso Penal cuyas causas no hayan sido resueltas en un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de su incautación serán rematadas por ADUANAS hasta una segunda convocatoria. Declarado desierto el segundo remate las mercancías podrán ser adjudicadas por ADUANAS en favor del Estado, con conocimiento del juez que conoce la causa.

Los fondos obtenidos en el remate serán consignados en un depósito judicial a nombre de la Dirección General de Tesoro Público que generará intereses. El Juez penal dispondrá su entrega a favor de los procesados o del Estado, según corresponda, una vez consentida y ejecutoriada la sentencia.

Artículo 17.- Los bienes perecibles incautados serán adjudicados directamente por ADUANAS, a las entidades del Estado e instituciones asistenciales educacionales o religiosas sin fines de lucro, oficialmente reconocidas para el cumplimiento de sus fines, comunicando el hecho al Fiscal o Juez Penal que conoce la causa.

En caso de incautación de bienes perecibles por infracción de contrabando, también será aplicable la adjudicación directa por ADUANAS a las entidades señaladas en el párrafo anterior.

Tratándose de medicamentos incautados o comisados administrativamente, serán entregados al Ministerio de Salud para que éste los adjudique previa certificación de su estado.

Artículo 18.- Si el medio de transporte se encontrase acondicionado o presentase modificaciones en su estructura con la finalidad de transportar mercancías de procedencia ilegal, será materia de incautación, decomiso y remate, dentro del proceso penal respectivo.

En caso el medio de transporte tenga la condición de bien inmueble, se dispondrá su inmovilización, en tanto se determine el grado de responsabilidad del propietario en los hechos materia de investigación.

Cuando se declare desierto el primer remate, ADUANAS procederá a su inmediata adjudicación a favor del Estado.

Artículo 19.- En caso se dispusiera la devolución de mercancías que fueron materia de adjudicación, la Dirección General de Tesoro Público, asumirá el pago en base al monto de la tasación para el segundo remate o del avalúo y los intereses devengados.

Artículo 20.- Las instituciones u organismos beneficiados con alguna adjudicación de conformidad con esta ley, deberán destinarlos a los fines propios de dichas entidades, quedando prohibida su transferencia bajo cualquier título o modalidad, salvo autorización escrita de la autoridad correspondiente.

Artículo 21.- Los fondos obtenidos del remate señalados en el Artículo 15 de la presente ley, deducidos los costos correspondientes, se distribuirán entre las siguientes instituciones y personas, conforme a los siguientes porcentajes:

Denunciante ............ 40%

Poder Judicial.......... 20%

Ministerio Público ..... 20%

Policía Nacional ....... 20%

En caso de inexistencia de denunciante y que la acción para descubrir los delitos hubiere correspondido a ADUANAS, el porcentaje asignado al denunciante corresponderá a dicha institución.

Artículo 22.- En el caso de adjudicaciones o destrucción de las mercancías el premio que corresponda al denunciante será pagado por la Dirección General de Tesoro Público, conforme al valor base señalado para el segundo remate o del avalúo, según corresponda.

En todos los casos todas las adjudicaciones serán puestas en conocimiento del juez penal que conoce la causa.

CAPITULO VIII

DEL PROCESO

Artículo 23.- Corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos a que se refiere la presente ley con el apoyo de las autoridades competentes.

Las denuncias o intervenciones de oficio serán puestas en el día, en conocimiento del Ministerio Público bajo responsabilidad.

Los delitos tipificados en esta Ley son perseguibles de oficio.

Artículo 24.- Los procesos por delitos de Contrabando y Defraudación de Rentas de Aduana podrán terminar anticipadamente, observando las siguientes reglas:

a) A iniciativa del Ministerio Público o del procesado el Juez dispondrá, una vez iniciado el proceso y hasta antes de formularse la acusación fiscal, siempre que exista prueba suficiente de responsabilidad penal, por única vez para los delitos contemplados en la presente Ley, la celebración de una audiencia especial y privada, en cuaderno aparte y con la asistencia de dichos sujetos procesales y del abogado defensor del procesado.

La solicitud correspondiente será puesta en conocimiento del Procurador.

b) En esta audiencia, el Fiscal presentará los cargos que de acuerdo con la investigación surjan contra el procesado y éste tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o podrá rechazarlos. El Juez deberá explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad.

c) Si el Fiscal y el procesado llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible, de la pena Y de la reparación civil a imponer, incluso sobre la reducción de la pena privativa de libertad aplicable hasta en una tercera parte del mínimo legal conforme a esta Ley, se declarará ante el Juez, debiéndose consignar expresamente en el acta respectiva.

d) Tratándose de la reducción de la Pena Privativa de la Libertad, el procesado deberá abonar por concepto del beneficio otorgado, una suma equivalente a dos veces el valor de las mercancías materia del delito más los tributos dejados de pagar, sin perjuicio del decomiso de las mercaderías materia del delito.

e) Una vez efectuado el depósito del monto establecido en el inciso anterior, el Juez dictará sentencia conforme a lo acordado dentro de las cuarenta y ocho horas.

f) Si el Juez considera que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponer, de conformidad con lo acordado son correctas, y obra prueba suficiente, dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada y la reparación civil, enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo de los sujetos procesales.

g) La sentencia será elevada en consulta al Tribunal Superior, el que deberá absolverla en un término no mayor a tres días hábiles. El auto que deniegue el acuerdo referido es apelable en un solo efecto, en el término de un día hábil.

Los fondos obtenidos por la terminación anticipada del proceso descrito en el inciso d), a excepción del monto por tributos que será entregado al Tesoro Público, serán distribuidos entre las siguientes instituciones y personas, en los porcentajes siguientes:

Denunciante.......................40%

Poder Judicial ..................20%

Ministerio Público ...............20%

Policía Nacional del Perú.........20%

Artículo 25.- Para los efectos de la investigación y proceso penal o administrativo, tanto el Certificado de Inspección como la Declaración de Importación podrán ser contradichos mediante prueba documental que acredite diferencias de cantidad, calidad o valor.

TITULO II

CAPITULO I

INFRACCION DE CONTRABANDO

Artículo 26.- Constituyen infracción administrativa vinculada al contrabando, los casos comprendidos en los Artículos 1, 2, 3 y 6 de la presente Ley cuando su valor no exceda de cuatro Unidades Impositivas Tributarias.

Artículo 27.- Las infracciones administrativas, vinculadas al contrabando, se sancionarán conjunta o alternativamente con:

a) Comiso de las mercancías.

b) Multas.

c) Suspensión o cancelación definitiva de las licencias

concesiones y/o autorizaciones pertinentes.

d) Cierre temporal o definitivo de los establecimientos.

e) Internamiento temporal de los vehículos.

CAPITULO II

SANCIONES

SECCION I

SANCION RESPECTO A LAS MERCANCÍAS

Artículo 28.- El Comiso es aplicable a las mercancías y bienes materia de la infracción de contrabando. Las mercancías comisadas quedarán en poder de ADUANAS, para su disposición de acuerdo a Ley.

SECCION II

SANCIONES RESPECTO DE LAS PERSONAS QUE COMETEN LA INFRACCION

Artículo 29.- Las Personas naturales o jurídicas que cometen la infracción contemplada en el Artículo 26 de esta Ley, tendrán que abonar una multa equivalente a los tributos dejados de pagar.

Asimismo, en su caso, se procederá al cierre temporal del establecimiento por un período de treinta días calendario.

Artículo 30.- Si se volviese a cometer una infracción de contrabando en el período de un año contado a partir de la fecha en que se impuso la última sanción, corresponderá aplicarse una multa equivalente a dos veces los tributos dejados de pagar.

Asimismo, en su caso, se procederá al cierre temporal del establecimiento, el cual no podrá ser menor de sesenta días calendario.

SECCION III

SANCIONES RESPECTO DE LAS PERSONAS QUE TRANSPORTAN MERCANCÍAS

Artículo 31.- Las personas que a sabiendas, transportan mercancías vinculadas a la infracción administrativa del contrabando tendrán las siguientes sanciones:

a) Si se trata de persona natural se le suspenderá la licencia de conducir por un año, registrándose la sanción como antecedente en el Registro de Conductores.

b) Si se trata de persona jurídica le corresponderá una multa por una suma equivalente a los tributos dejados de pagar.

En caso de concurrencia de responsabilidades la obligación será solidaria.

Si se volviese a cometer una infracción de la misma naturaleza en el período de un año a partir de la fecha en que se impuso la última sanción, corresponderá aplicar una multa equivalente al doble del valor de las mercancías materia de la infracción.

SECCION IV

SANCIONES RESPECTO DE LOS MEDIOS UTILIZADOS

Artículo 32.- Cuando las Empresas de Servicio Público de Transporte de Pasajeros o carga, transportistas individuales o particulares, utilicen su vehículo para la comisión de la infracción establecida en el Artículo 26 se les aplicarán las siguientes sanciones:

a) Internamiento del vehículo por un período de treinta días calendario.

b) Si se cometiera nuevamente la misma infracción, corresponderá el internamiento del vehículo por un período de sesenta días calendario.

SECCION V

ALMACENAMIENTO Y COMERCIALIZACION

Artículo 33.- Cuando se produzca el almacenamiento o comercialización de mercancías provenientes de la infracción establecida en el Artículo 26, se procederá a aplicar una multa equivalente al quíntuplo de los tributos dejados de pagar o el cierre temporal del establecimiento por un período de diez días calendario.

Tratándose de locales de almacenamiento, el cierre temporal consistirá en la prohibición durante el indicado plazo, de recibir o efectuar ingresos de mercancías al establecimiento, pudiendo retirarse sólo las recibidas antes del cierre.

Artículo 34.- De recibirse mercancías en los lugares de almacenamiento o de reabrirse los establecimientos para la venta de las mismas durante el período de aplicación de sanción de cierre temporal, se procederá al cierre definitivo con la consiguiente cancelación de las licencias o autorizaciones para su funcionamiento.

Artículo 35.- La sanción del cierre del establecimiento no libera al infractor de cumplir con las obligaciones laborales.

CAPITULO III

COMPETENCIA

Artículo 36.- La Superintendencia Nacional de Aduanas, es la autoridad competente para declarar y sancionar la comisión de las infracciones administrativas de contrabando.

Cuando sea el caso, deberá, poner en conocimiento de las demás autoridades administrativas competentes las infracciones cometidas, a efecto de que éstas procedan a la imposición de las sanciones conforme a Ley, en el ejercicio de su competencia, bajo responsabilidad. Para tal efecto será suficiente la comunicación o el requerimiento de la Aduana.

Artículo 37.- Para la aplicación de las sanciones que se establecen en este título, ADUANAS y las demás autoridades administrativas competentes podrán requerir el apoyo de la Policía Nacional a través de sus organismos respectivos, debiéndole ser concedido sin trámite previo, bajo responsabilidad.

TITULO III

PREMIOS Y RECOMPENSAS

Artículo 38.- Se considera denunciante a quien ponga en conocimiento de las autoridades competentes, la comisión de los delitos previstos en la presente Ley.

El Fiscal deberá disponer las medidas pertinentes para que se mantenga en reserva la identidad del denunciante, bajo responsabilidad.

Artículo 39.- Los denunciantes de los delitos de Contrabando y Defraudación de Rentas de Aduana, recibirán en calidad de recompensa los premios a que se refiere la presente Ley.

Este beneficio no será aplicable a funcionarios o servidores de ADUANAS, de la Superintendencia Nacional Tributaria o miembros de la Policía Nacional, o quienes tengan parentesco con éstos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 40.- Los premios previstos en la presente Ley serán determinados en la sentencia condenatoria o en la sentencia que ampare la terminación anticipada del proceso penal.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Esta ley será aplicable en todo aquello que no se oponga a los Tratados Internacionales ratificados por el Perú.

Segunda- Cuando se mencione el valor de la Unidad Impositiva Tributaria se entiende como aquella vigente al primero de enero del año de ejercicio fiscal.

Tercera.- La Fiscalía de la Nación dispondrá la asignación de un grupo no menor de veinte Fiscales para la investigación y los procesos derivados de los delitos tipificados en la presente Ley.

Cuarta.- Los fondos provenientes de los premios que corresponden al Ministerio Público, el Poder Judicial, la Policía Nacional del Perú y ADUANAS que se establecen en la presente Ley, deberán aplicarse preferentemente a los gastos, bonificaciones y costos generados por su intervención en los casos de Contrabando y Defraudación de Rentas de Aduana.

Quinta.- En un plazo no mayor de cuarenticinco días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprobará un nuevo Reglamento de Infracciones y Sanciones para las Empresas Supervisoras, el mismo que contemplará los casos de error, culpa o negligencia y dolo. Cuando se trate de culpa o negligencia la sanción será igual al doble de los tributos dejados de pagar y en los casos de dolo la sanción será igual al doble del valor de las mercancías.

Sexta.- El importador y la empresa encargada de la verificación de la operación de importación en que se presentó la discrepancia, en cuanto a la valoración serán responsables solidarios por el pago en la diferencia que se determine entre los tributos pagados y los que realmente correspondían abonar y demás cargos aplicables por moras y multas.

Sétima.- ADUANAS, bajo responsabilidad de su titular, deberá presentar a la Comisión de Economía del Congreso de la República, dentro de los quince días calendario contados a Partir de cada semestre calendario, un informe detallado sobre las acciones que directa e indirectamente haya adoptado y sus resultados respecto a las obligaciones que le corresponde cumplir conforme a esta Ley.

Octava.- Los conductores de los medios de transporte marítimo y aéreo procedentes del exterior deben remitir a la autoridad Aduanera, vía correo electrónico a partir de la vigencia de la presente Ley los datos del manifiesto de carga, de acuerdo con el artículo 44 del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Aduanas.

Novena.- Las adjudicaciones a que se refiere la presente Ley se realizarán previa coordinación entre ADUANAS y el Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a lo que establezca el Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Créase una Comisión de Apoyo a la lucha contra los delitos de Contrabando y Defraudación de Rentas de Aduana, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas, cuya función será coordinar con los diferentes sectores vinculados con la prevención y represión de los delitos contemplados en esta Ley.

Mediante Resolución Suprema Refrendada por el Titular de Economía y Finanzas se establecerá la conformación de la Comisión con participación del Sector Público Y Privado.

Segunda.- La presente Ley deberá ser reglamentada mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas en un plazo no mayor de 45 días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación.

Tercera.- Deróganse el Capítulo I y la Sección I del Capítulo II del Título XI del Decreto Legislativo Nº 635, Código Penal. Deróganse la Ley Nº 24939 y las normas que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinticuatro días del mes de mayo le mil novecientos noventa y cinco.


Esta Página Web ha sido elaborada por la Comisión Andina de Juristas. Agradeceremos sus sugerencias y comentarios al E-mail: rij@cajpe.org.pe