Crean el Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de Libertad Efectiva
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1º.- Créase el Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de Libertad Efectiva, que contiene un banco de datos actualizado con información que permita identificar y localizar a las personas detenidas por miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y por mandato judicial, así como el adecuado seguimiento estadístico de todas las etapas del proceso penal de quienes están sujetos a investigación, incluidos los sentenciados a pena privativa de libertad efectiva.
La organización y administración del referido Registro está a cargo del Defensor del Pueblo.(*)
(*)Párrafo sustituído por el artículo 1° de la Ley N° 26900, publicada el 16.12.97; cuyo texto es el siguiente:
"La organización y administración del referido Registro está a cargo del Ministerio Público".
Artículo 2º.- La información de las detenciones e internamiento de los sentenciados a pena privativa de libertad efectiva en los Centros Penitenciarios es proporcionada por el Ministerio Público, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa, el Poder Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario.
Artículo 3º.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada tiene libre acceso a la información contenida en el Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de Libertad Efectiva.
Artículo 4º.- Créase una Comisión Coordinadora del Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de Libertad Efectiva, cuyo objetivo primordial es asegurar el adecuado y permanente funcionamiento y la generación suficiente de información del Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de Libertad Efectiva.
La Comisión Coordinadora está integrada por:
Un representante del Defensor del Pueblo, quien la presidirá.
Un representante del Ministerio Público.
Un representante del Ministerio de Justicia.
Un representante del Ministerio del Interior.
Un representante del Ministerio de Defensa.
Un representante del Poder Judicial.
Un representante de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso.(*)
(*)Párrafo sustituído por el artículo 2° de la Ley N° 26900, publicada el 16.12.97; cuyo texto es el siguiente:
"La Comisión Coordinadora está integrada por:
Un representante del Ministerio Público, quien la preside.
Un representante del Defensor del Pueblo.
Un representante del Ministerio de Justicia.
Un representante del Ministerio del Interior.
Un representante del Ministerio de Defensa.
Un representante del Poder Judicial.
Un representante de la Comisión de Derechos Humanos y Pacificación del Congreso de la República."
Artículo 5º.- Las instituciones públicas, funcionarios y empleados públicos, están obligados a participar y proporcionar la información nencesaria para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 6º.- Para el funcionamiento del Registro que se crea por esta ley, el Defensor del Pueblo y la Comisión Coordinadora pueden contar con la asistencia técnica de organismos de cooperación nacionales e internacionales.(*)
(*)Artículo sustituído por el artículo 3° de la Ley N° 26900, publicada el 16.12.97; cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 6°.- Para el funcionamiento del Registro que se crea por esta ley, el Ministerio Público y la Comisión Coordinadora pueden contar con la asistencia técnica de organismos de cooperación nacionales e internacionales."
Artículo 7º.- La presente ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.- El Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de Libertad Efectiva comprende en su primera etapa, la información respecto de los detenidos por miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional por delitos de terrorismo, traición a la Patria y Contra el Estado y Defensa Nacional. Su ejecución tendrá en cuenta, en lo que fuera pertinente, los lineamientos establecidos por la Carta de Entendimiento, suscrita el 23 de enero de 1992 por el Ministerio Público y el Ministerio del Interior del Perú; la Agencia para el Desarrollo Internacional (AID) y el Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del delito y el tratamiento del delincuente (ILANUD); y la Guía de Procedimientos para el Sistema Computarizado del Registro Nacional de Detenidos, aprobada por Resolución Ministerial Nº 081-93-IN/DM.
Posteriormente el Registro debe ampliarse a las detenciones por cualquier clase de delito hasta concluir con la información de todas las etapas del proceso de aquellas personas sujetas a investigación incluido el internamiento de los sentenciados a pena privativa de libertad efectiva en los Centros Penitenciarios, con la consiguiente ampliación del Sistema de Información de acuerdo a los requerimientos.
Segunda.- El Ministerio Público asumirá la organización y administración del Registro de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de Libertad Efectiva, hasta que el Defensor del Pueblo asuma sus funciones.(*)
(*)Derogada por la Segunda Disposición Complementaria y Derogatoria de la Ley N° 26900, publicada el 16.12.97
Tercera.- La Comisión Coordinadora del Registro nacional de Detenidos y Sentenciados a pena Privativa de Libertad Efectiva debe constituirse dentro de un plazo no mayor de 30 días a partir de la vigencia de la presente ley.
El representante del Ministerio Público la presidirá hasta que el Defensor del Pueblo haya sido instalado y nombre su representante.(*)
(*)Párrafo derogado por la Segunda Disposición Complementaria y Derogatoria de la Ley N° 26900, publicada el 16.12.97
Cuarta.- El Poder Ejecutivo se encarga de dictar el reglamento del Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de Libertad Efectiva, dentro de un plazo de 60 días a partir de la vigencia de la presente ley.
Comuníquese al Señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los siete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.
JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrático
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vice Presidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ventiún días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Economía y Finanzas
Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros
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