Ley N° 27472
Ley que Deroga los Decretos Legislativos Núms. 896 y 897, que Elevan las Penas y Restringen los Derechos Procesales en los Casos de Delitos Agravados
Artículo 1°.- Modificación del Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 896
Modificase el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 896, que modificó los Artículos 108°, 152°, 173°, 173°-A, 188°, 189° y 200° del Código Penal, con el texto siguiente:
Artículo 108°.- Homicidio calificado - asesinato
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Por ferocidad, por lucro o por placer;
2. Para facilitar u ocultar otro delito;
3. Con gran crueldad o alevosía;
4. Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o la salud de otras personas.
Artículo 152°.- Secuestro
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.
La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años cuando:
1. Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado.
2. Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado.
3. El agraviado es funcionario, servidor público o representante diplomático.
4. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado.
5. El agraviado es pariente, dentro del tercer agrado consanguinidad o segundo de afinidad con las personas referidas en los incisos 3 y 4 precedentes.
6. El agraviado es menor de edad o anciano.
7. Tiene por objeto obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad aun detenido
8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una agrupación criminal, o a una tercera persona para que preste al agente del delito ayuda económica o su concurso bajo cualquier modalidad.
9. El que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones cargo u oficio, o suministre deliberadamente los medios para la perpetración del delito.
La pena será de cadena perpetua cuando el agraviado resulte con graves daños en el cuerpo o en la salud física o mental, o muere durante el secuestro, o a consecuencia de dicho acto.
Artículo 173º.- Violación sexual de menor de catorce años de edad
El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
1. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.
2. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de quince ni mayor de veinte años.
3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de diez ni mayor de quince años.
Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena será no menor de veinticinco años para los supuestos previstos en los incisos 2 y 3.
Artículo 173º-A.- Violación de menor de catorce años seguida de muerte o lesión grave
Si los actos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo anterior causan la muerte de la víctima o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la pena será de cadena perpetua; y, si le producen lesión grave la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.
Artículo 188º.- Robo
El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.
Artículo 189º.- Robo agravado
La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años, si el robo es cometido:
En casa habitada.
Durante la noche o en lugar desolado.
A mano armada.
Con el concurso de dos o más personas.
En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga.
Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.
En agravio de menores de edad o ancianos.
La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, si el robo es cometido:
Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.
Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas y/o insumos químicos o fármacos contra la víctima.
Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la nación.
La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva o banda, o si como consecuencia del hecho se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental.
Artículo 200°.- Extorsión
El que mediante violencia, amenaza o manteniendo en rehén a una persona, obliga a ésta o a otra a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años.
La pena será privativa de libertad no menor de veinte años cuando:
El rehén es menor de edad.
El secuestro dura más de cinco días.
Se emplea crueldad contra el rehén.
El rehén ejerce función pública o privada o es representante diplomático.
El rehén es inválido o adolece de enfermedad.
Es cometido por dos o más personas.
La pena será no menor de veinticinco años si el rehén muere y no menor de doce ni mayor de quince años si el rehén sufre lesiones graves a su integridad física o mental."
Artículo 2°.- Tramitación de los delitos agravados
Los delitos agravados que tipifica el Decreto Legislativo Nº 896, tramitados por vía especial con arreglo al Decreto Legislativo Nº 897, serán tramitados de conformidad con las normas del Código de Procedimientos Penales, vía proceso ordinario, en el caso de los artículos 108º, 152º y 189º; y, vía proceso sumario, en el caso de los artículos 173º, 173º-A, 188º y 200º del Código Penal, a los cuales se hace referencia en el artículo precedente.
Artículo 3°.- Adecuación del plazo de las condenas
Las condenas de los que cumplen pena privativa de la libertad por sentencia expedida con arreglo al Decreto Legislativo Nº 896 se adecuan a los plazos máximos que impone el Código Penal para el delito respectivo cuando éstos sean menores a aquellos por los cuales el reo purga pena.
Artículo 4°.- Regulación del régimen de vida, tratamiento y obtención de beneficios
El régimen de vida y tratamiento así como la obtención de los beneficios penitenciarios para los delitos previstos en el Decreto Legislativo Nº 896 se regulan en el Código de Ejecución Penal.
Artículo 5º.- Derogatoria
Deróganse los artículos 2º y 3º del Decreto Legislativo Nº 896, las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 897 que contravengan la presente Ley y las disposiciones legales que se opongan a la presente.
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