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LEGISLACION ANDINA

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Mujer

DIRECTIVA Nº 001-2002-IN/DDP-OE MUJ NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA
LA PROMOCIÓN DE RELACIONES INTERPERSONALES RESPETUOSAS
Y PARA LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DEL ACOSO SEXUAL
EN EL SECTOR INTERIOR

I.- ASPECTOS GENERALES

A. OBJETO

Establecer normas y procedimientos aplicables para la promoción de relaciones interpersonales respetuosas y para la prevención y sanción del acoso sexual en el Sector Interior.

B. FINALIDAD

Mejorar la vida institucional.

Fomentar el trato respetuoso entre el personal masculino y femenino del Sector Interior, en condiciones de igualdad.

Prevenir y sancionar el acoso sexual en el Sector Interior.

C. ALCANCE

Las disposiciones contenidas en la presente directiva son aplicables en todos los órganos policiales y no policiales del Sector Interior, y alcanza a todo el personal que presta servicios en ellas.

D. VIGENCIA

La presente directiva entra en vigencia al día siguiente de su aprobación.

 

II.- BASE LEGAL

A. Declaración Universal de los Derechos Humanos proclamada el 10 de diciembre de 1948. Aprobada por el Perú con Resolución Legislativa Nº 13282 del 19 de diciembre de 1959:

Art. 1.- "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derecho y, dotados como están de razón y conciencia (…)"

Art. 7.- "Todos son iguales ante la ley y tienen sin distinción, derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Art. 28.- "Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta declaración se hagan plenamente efectivos.

Art. 30.- "Nada en la presente declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta declaración."

B. Constitución Política del Perú de 1993:

Título. I: De la Persona y de la Sociedad

Cap. I: Derechos Fundamentales de la Persona

Art. 1º.- "La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado."

Art. 2º.- "Toda persona tiene derecho:

Inc. 1.- (…) a su integridad moral psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar.

Inc.2.- A la igualdad ante la Ley, nadie debe ser discriminado, por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. Inc. 7.- Al honor y a la buena reputación (…)

Inc. 24.- A la libertad y seguridad personales. En consecuencia:

a) Nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que no prohíbe. h) Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a torturas o tratos inhumanos o humillantes (…)."

Art. 3º.- "La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno."

Título VI: De la Reforma de la Constitución Disposiciones Finales y Transitorias

Cuarta.- "Las normas relativas a los derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú."

C. Decreto Ley Nº 21929 del 13 de septiembre de 1977: autoriza el acceso de personal femenino en la categoría de subalterno, en la Policía Nacional del Perú, con los mismos derechos y obligaciones que el personal masculino.

D. Ley Nº 24975 del 28 de diciembre de 1988: amplía para las mujeres el acceso a la Escuela de Oficiales, bajo los mismos principios y normas que rigen al personal masculino en las Fuerzas Policiales.

E. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem Do Pará" del 09 de junio de 1994. Aprobada por el Perú con Resolución Legislativa Nº 26583 del 1 de marzo de 1996 y ratificada el 02 de abril de 1996.

- Art.2.- Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica.

Inc. b) (…) y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar.

- Art. 7.- Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, a sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

Inc. c) Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

F. Ley de Bases de la Carrera Administrativa aprobada por Decreto Legislativo Nº 276, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.

G. Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-97-IN del 30 de diciembre de 1997.

 

III. DISPOSICIONES GENERALES

A. Acoso sexual es cualquier tipo de acercamiento o presión de naturaleza sexual, física o verbal, no deseada por quien la sufre, que surge de la relación de empleo y que da por resultado un ambiente de trabajo hostil, un impedimento para hacer las tareas y/o un condicionamiento de las oportunidades de ocupación de la persona acosada.

B. Está constituido por tres elementos: un comportamiento de carácter sexual, que no sea deseado y que la víctima lo perciba como un condicionante hostil para el trabajo y a la vez humillante.

C. El acoso sexual es una forma de violencia de género y une la violencia sexual y la violencia laboral.

D. Son niveles de la conducta de acoso sexual:

a. Acoso Sexual Leve:

  1. Bromas obscenas.

(2) Preguntas, chistes o piropos de contenido sexual. (3) Conversaciones con términos vulgares de corte sexual. (4) Silbidos o sonidos con intención sexual.

(5) Miradas lascivas reiteradas con contenido sexual.

b. Acoso Sexual Medio:

  1. Escritos con mensajes de contenido sexual.
  2. Cartas o correos electrónicos con contenido sexual.
  3. Gestos insinuantes.
  4. Llamadas telefónicas de contenido sexual.
  5. Proposiciones reiteradas para citas con quien ha rechazado tales solicitudes.
  6. Comentarios de contenido sexual o de la vida sexual de la persona agraviada.
  7. Mostrar reiteradamente dibujos, grafitis, fotos, revistas, calendarios u otros objetos con contenido sexual.

c. Acoso Sexual Grave:

(1) Contacto físico, tocamientos o rozamientos no deseados por la persona agraviada. (2) Recostarse, arrinconar, besar, abrazar o pellizcar a la persona agraviada, con intención sexual. (3) Obstruir intencionalmente el paso de la persona agraviada, con intención sexual. (4) Realizar exposiciones indecentes a la persona agraviada, con contenido sexual y ofensivo. (5) Ejercer actitudes de presión o intimidatorias, con la finalidad de recibir atenciones o favores de contenido sexual, o para reunirse o salir con la persona agraviada. (6) Todo comportamiento con contenido sexual, que implique la afectación psicológica de la persona agraviada y que de por resultado un ambiente hostil.

 

IV. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

A. Procedimiento de Queja:

1. El procedimiento se inicia cuando la persona acosada presenta una queja verbal o escrita a su respectivo superior jerárquico.

2. Inmediatamente se dispondrá la investigación correspondiente, que durará no más de diez días útiles.

3. Culminada la investigación, se formulará un informe de resultado, que será remitido al Órgano de Control Interno del Ministerio del Interior o de la Policía Nacional, según corresponda.

4. El resultado de la investigación será puesto en conocimiento del investigado y del denunciante.

5. Si la persona denunciada es superior jerárquico inmediato de la persona acosada, se denunciará el acoso sexual al superior jerárquico de éste de acuerdo a la escala jerárquica establecida.

6. Las quejas será tramitadas y diligenciadas con absoluta discreción y confidencialidad.

7. Las conductas de acoso sexual que se comprueben, serán sancionadas según su gravedad y de conformidad con la legislación vigente.

6. De comprobarse la falsedad de la queja por acoso sexual, la persona denunciante será sancionada disciplinariamente.

B. Procedimiento de Asistencia y Protección:

1. Se adoptarán procedimientos simples para proteger a quienes son víctimas de acoso sexual.

2. Durante la investigación podrá disponerse la rotación de la presunta víctima, siempre que ésta lo solicite y la situación así lo amerite.

3. Con la finalidad de restituir la vigencia de las relaciones respetuosas en el ambiente laboral, la persona agraviada recibirá asistencia sicológica.

4. La medida referida en el numeral anterior será aplicable para la persona denunciada, siempre y cuando no sea destituida o separada del servicio activo por la gravedad de su conducta.

 

V. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

A. Todos los niveles jerárquicos de los órganos policiales y no policiales del Sector Interior impartirán instrucciones al personal bajo su mando y autoridad, para el debido cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva.

B. La Oficina de Comunicación Social del Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional, difundirán la presente Directiva a todos los órganos policiales y no policiales del Sector Interior.

C. La Oficina de Control Interno del Ministerio del Interior es el órgano competente para investigar las faltas por la comisión de conductas de acoso sexual en las dependencias no policiales del Sector.

D. La Inspectoría General de la Policía Nacional es el órgano competente para investigar las faltas por la comisión de conductas de acoso sexual en las dependencias policiales.

E. Los Centros de Formación de la Policía Nacional adecuarán su régimen interno disciplinario, de conformidad con lo establecido en la presente Directiva.

 

VI. DISPOSICIONES FINALES

A. Todo el personal del Sector Interior está obligado a informar al superior jerárquico o comando inmediato, dentro de las 24 horas, toda acción que origine conflicto laboral, tales como, intimidación, discriminación, hostigamiento, acoso sexual u otro comportamiento análogo que afecte las relaciones interpersonales respetuosas en el Sector Interior.

B. El superior jerárquico que habiendo tomado conocimiento de conductas de acoso sexual, no procede a la investigación correspondiente, incurre en falta grave contra la disciplina. El Órgano de Control Interno del Ministerio del Interior o de la Policía Nacional, según corresponda, conocerá de la investigación correspondiente.

C. Para aquello que no esté encuentre especificado en la presente Directiva, son de aplicación las normas que rigen la disciplina en la administración pública.

Lima, noviembre del 2002


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