Red de Información Jurídica
LEGISLACION ANDINA
Perú
Derecho Procesal Penal
Miércoles, 10 de diciembre de 2003
CONGRESO DE LA REPUBLICA
Ley de Celeridad y Eficacia Procesal Penal
LEY Nº 28117
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE CELERIDAD Y EFICACIA PROCESAL PENAL
Artículo 1.- Modifica los artículos 40, 77, 216, 245, 262, 271, 279 y 291 del Código de Procedimientos Penales
Modifícanse los artículos 40, 77, 216, 245, 262, 271, 279 y 291 del Código de Procedimientos Penales en los términos siguientes:
"Artículo 40.- La recusación contra uno de los miembros de la Sala Penal se interpondrá ante la misma Sala hasta tres días antes del fijado para la audiencia. Es inadmisible la recusación planteada fuera de dicho término, salvo que se trate de una causal de recusación expresamente prevista en el artículo 29 y siempre que se haya producido o conocido con posterioridad o que la Sala se haya conformado tardíamente, en cuyo caso el plazo se computará desde su instalación.
Al formularse la recusación deberán acompañarse las pruebas instrumentales que la sustentan, requisito sin el cual no será admitida. El incidente se tramitará por cuaderno separado corriéndose traslado por tres días al magistrado recusado. Vencido este término, la Sala, previa Vista Fiscal, resolverá lo que corresponda. Si el Vocal conviene en la causal de recusación, la Sala, sin más trámite, expedirá resolución dentro de tercero día. Contra la resolución de la Sala Superior en la que se pronuncia sobre la recusación, procede el recurso de nulidad, el que será resuelto dentro del tercer día de recibido el cuaderno con el dictamen del Fiscal Supremo que deberá ser emitido en el mismo plazo.
Contra la resolución que declara inadmisible una recusación procede recurso impugnatorio debidamente fundamentado, el mismo que no suspende la prosecución del proceso ni la expedición de la sentencia.
Los vocales sólo podrán inhibirse en los casos expresamente señalados en el artículo 29.
Artículo 77.- Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción.
Tratándose de delitos perseguibles por acción privada, el Juez para calificar la denuncia podrá, de oficio, practicar diligencias previas dentro de los diez primeros días de recibida la misma.
Si el Juez considera que no procede el inicio del proceso expedirá un auto de No Ha lugar. Asimismo, devolverá la denuncia si estima que le falta algún elemento de procedibilidad expresamente señalado por la ley. Contra estas resoluciones procede recurso de apelación del Fiscal o del denunciante. La Sala absolverá el grado dentro del plazo de tres días de recibido el dictamen fiscal, el que deberá ser emitido en igual plazo.
En todos los casos el Juez deberá pronunciarse dentro de un plazo no mayor de quince días de recibida la denuncia.
Artículo 216.- El Presidente de la Sala dirigirá la audiencia y ordenará los actos necesarios para su desarrollo, garantizando el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho de defensa. También podrá limitar el tiempo en el uso de la palabra a los sujetos procesales que debieren intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todos ellos, de acuerdo a la naturaleza y complejidad del caso, o interrumpiendo a quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su facultad.
El Presidente de la Sala puede delegar en otro de los vocales las funciones de la dirección del debate.
Artículo 245.- Si el acusado se niega a declarar, el Presidente podrá, en la fase procesal correspondiente, disponer la lectura de las declaraciones prestadas por aquél en la instrucción, si las hubiera, las que de esa forma se incorporan al debate y en su oportunidad serán valoradas conforme al artículo 283. En el curso de la audiencia el acusado podrá solicitar ser examinado, momento en el que puede ser interrogado de acuerdo a los artículos 244 y 247. Cuando el acusado que está declarando guarda silencio frente a una pregunta, se dejará constancia de tal situación y se continuará con el interrogatorio.
Artículo 262.- Tratándose de fotografías, radiografías, documentos electrónicos en general y de cintas magnetofónicas, de audio o vídeos, deberán ser reconocidos por quien resulte identificado según su voz, imagen, huella, señal u otro medio, y actuados en la audiencia, salvo que la diligencia respectiva, con su transcripción, se haya verificado en la etapa de instrucción con asistencia de las partes y su contenido no hubiera sido tachado o impugnado oportunamente.
Artículo 271.- Todas las peticiones o cuestiones incidentales que surjan en las audiencias, se plantearán verbalmente. La Sala las resolverá inmediatamente o las aplazará para resolverlas en la sentencia. Los escritos que presenten las partes no serán leídos en ningún caso. Contra las resoluciones que se expidan en el curso del debate sobre las cuestiones incidentales no procede recurso alguno, salvo los casos expresamente previstos en la ley.
Artículo 279.- Concluidos los informes, el Presidente concederá la palabra al acusado, para que exponga lo que estime conveniente a su defensa. A continuación declarará cerrado el debate y suspenderá la audiencia para votar las cuestiones de hecho y dictar sentencia. Reabierta la audiencia serán leídas la votación de las cuestiones de hecho y la sentencia. Por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, la lectura de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los cinco días posteriores al cierre del debate, bajo sanción de nulidad.
Artículo 291.- El acta de las audiencias contendrá una síntesis de lo actuado en ellas, será leída antes de la sentencia y firmada por los miembros de la Sala, el Fiscal, el abogado de la parte civil y el defensor del acusado, dejándose constancia, en su caso, de la negativa de estos últimos a firmarla. Se harán constar las observaciones al acta que estimen conveniente los citados sujetos procesales.
En caso de sesiones consecutivas el acta se leerá y firmará en la sesión subsiguiente. Cuando se trata de acta extensa, por disposición expresa de la Sala su lectura podrá ser sustituida por la puesta en conocimiento en secretaría con una anticipación no menor a dos horas antes del comienzo de la sesión de audiencia".
Artículo 2.- Modifica el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 124
Modifícase el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 124, Proceso Penal Sumario, en los términos siguientes:
"Artículo 5.- Con el pronunciamiento del Fiscal Provincial, los autos se pondrán de manifiesto en la Secretaría del Juzgado por el término de diez días, plazo común para que los abogados defensores presenten los informes escritos que correspondan o soliciten informe oral. Vencido dicho plazo no es admisible el pedido de informe oral.
Formulada la acusación fiscal sólo se admitirán a trámite las recusaciones que se funden en alguna de las causales previstas en el artículo 29 y siempre que se acompañe prueba instrumental que las sustenten. Las recusaciones que se formulen después de fijada la fecha de la audiencia pública de lectura de la sentencia serán rechazadas de plano; se exceptúa el caso de avocamiento de un nuevo juez, quien sólo puede ser recusado por alguna de las causales previstas en el artículo 29 sustentada en prueba instrumental.
Las excepciones, cuestiones previas y cualquier otro medio de defensa técnica que se deduzcan después de formulada la acusación fiscal no darán lugar a la formación de cuaderno incidental y serán resueltas con la sentencia, el decreto que así lo disponga será notificado a las partes con copia de los escritos en los que se deduzcan dichos medios de defensa."
Artículo 3.- Incorpora párrafo al artículo 2 del Código Procesal Penal
Incorpórase el siguiente párrafo al artículo 2 del Código Procesal Penal:
"En los delitos de lesiones leves, hurto simple y apropiación ilícita de los artículos 122, 185 y 190 del Código Penal y en los delitos culposos, en los que no haya pluralidad de víctimas o concurso con otro delito, antes de formalizar la denuncia penal, el Fiscal citará al imputado y a la víctima para proponerles un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen en el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal formalizará la denuncia correspondiente."
Artículo 4.- Modifica el artículo 80 del Código Penal
Modifícase el artículo 80 del Código Penal en los términos siguientes:
"Artículo 80.- La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.
En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno.
En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.
La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años.
En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años.
En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica."
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.- Procesos en trámite
Las disposiciones modificatorias de la presente Ley se aplican incluso a los procesos en trámite, excepto al caso a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil tres.
HENRY PEASE GARCÍA
Presidente del Congreso de la República
MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
FERNANDO ROSPIGLIOSI C.
Ministro del Interior
Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros
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