CONGRESO DE LA REPUBLICA
Promulgan Ley Procesal de la Acción Popular
LEY Nº 24968
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO
EL CONGRESO HA DADO LA LEY SIGUIENTE
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL PERU;
Ha dado la ley siguiente:
LEY PROCESAL DE LA ACCION POPULAR
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Hay acción popular ante el Poder Judicial por infracción de la Constitución o la ley, contra los reglamentos y normas administrativas y contra las resoluciones y decretos de carácter general que expiden el Poder Ejecutivo, los Gobiernos Regionales y Locales y demás personas de derecho público.
Artículo 2.- El proceso de acción popular tiene por finalidad el control jurisdiccional de la constitucionalidad y la legalidad de las normas a que se refiere, el artículo precedente, a través de la declaración y ejecución de inconstitucionalidad o legalidad, en todo o parte de las mismas.
Artículo 3.- Los requisitos para ejercitar la acción popular, el procedimiento a seguirse y los efectos de las resoluciones judiciales recaídas en el proceso, se ajustarán a lo establecido por la presente ley.
Artículo 4.- Pueden interponer demanda de acción popular:
1.- Los ciudadanos peruanos en el ejercicio pleno de sus derechos.
2.- Los ciudadanos extranjeros residentes en el Perú.
3.- Las personas jurídicas constituidas o establecidas en el Perú, a través de sus representantes legales.
4.- El Ministerio Público de conformidad con la facultad que le confiere el inciso 1 del Artículo 250 de la Constitución.(*)
(*) Confrontar con el Artículo 159 de la Constitución Política del Perú de 1993
Artículo 5.- Es admisible la demanda de acción popular, contra las normas formalmente aprobadas que no han sido aún publicadas oficialmente, siempre que del conocimiento extraoficial de las mismas se prevea que lesionan o amenazan con lesionar el orden constitucional y/o legal o contravenir el principio de jerarquía normativa. La subsanación del contenido de la norma, efectuada antes de su publicación, deja sin efecto la demanda.
Artículo 6.- El derecho para ejercitar la acción popular, de acuerdo al procedimiento contemplado por la presente ley prescribe:
1.- A los cinco años, contra las normas violatorias de la Constitución.
2.- A los tres años, contra las normas que contravienen a la ley.
El término para la prescripción se empieza a contar a partir del día de la publicación de la norma.
Artículo 7.- El derecho existente para ejercitar la acción popular a instancia de parte y la prescripción del mismo, no eximen de la aplicación de oficio, del principio normativo contenido en el Artículo 236 de la Constitución. (*)
(*) Derogado por el Artículo 2 de la Ley Nº 25433 publicada el 17.04.92
Artículo 8.- La admisión a trámite de la demanda de acción popular no suspende la vigencia de la norma objeto de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior.
Artículo 9.- Las normas a que hace referencia el Artículo 1 son inconstitucionales y/o ilegales en la totalidad o en parte de sus disposiciones:
1.- Cuando infrinjan la Constitución y/o la leyes.
2.- Cuando no han sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución y/o las leyes, según el caso.
TITULO II
PROCEDIMIENTO
Artículo 10.- El conocimiento de las demandas de acción popular es competencia exclusiva del Poder Judicial.
Son competentes para conocer las demandas de acción popular:
a. La Sala de turno que corresponde, por razón de la materia, de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el órgano emisor, cuando la norma objeto de la acción popular es de carácter regional o local; y
b. La Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima, en los demás casos.
Artículo 11.- El escrito de demanda debe contener:
1.- La designación de la Sala ante quien se interpone.
2.- El nombre y el número de Libreta Electoral o el carnet de extranjería del demandante y su domicilio.
Si el actor es una persona jurídica, se deberá indicar los datos registrales de la misma y acompañar el nombramiento o poder otorgado a su representante legal.
3.- La denominación precisa y el domicilio del órgano emisor de la norma materia de la demanda.
4.- La expresión de la norma objeto de la demanda.
Si ha sido publicada se indica día, mes y año de la publicación y se acompaña copia simple de la misma.
Si aún no ha sido publicada se expresa la forma en que el demandante ha tomado conocimiento de ella.
5.- La indicación de la norma o normas constitucionales y/o legales que se suponen contravenidas por la que es objeto de la demanda.
6.- La exposición de motivos en que se sustenta la acción.
A la demanda se deben acompañar copias suficientes de la misma y de los documentos que se adjuntan, para efecto de las respectivas notificaciones. Asimismo, se acompañan los demás recaudos legales.
Artículo 12.- Interpuesta la demanda la Sala resuelve, dentro de un término no mayor de cinco días posteriores, sobre su admisión a trámite; para el efecto, debe observar que se haya cumplido con los requisitos señalados por el artículo anterior.
Contra la resolución de inadmisibilidad procede el recurso de apelación dentro de los tres días posteriores a su notificación.
Artículo 13.- Admitida la demanda, la Sala confiere traslado de la misma al órgano emisor de la norma objeto del proceso y ordena la publicación del auto admisorio, por una sola vez, en el diario oficial "El Peruano" si la acción se promueve en Lima, o en el medio oficial de publicidad que corresponda si aquella se promueve en otro Distrito Judicial.
Paralelamente, la Sala pone lo actuado en conocimiento del Fiscal respectivo, a quien se le remite, bajo cargo, copia de la demanda y de los recaudos que la acompañan.
Artículo 14.- Si la norma objeto de la demanda ha sido expedida con participación de más de un órgano emisor, se notifica al de mayor jerarquía. Si se trata de órganos de igual nivel jerárquico, la notificación se dirige al primero que suscribe el texto normativo. En el caso de normas dictadas por el Poder Ejecutivo, el emplazamiento se hará por intermedio del Ministro que la refrenda; si fuesen varios, por el que haya firmado en primer término.
Si el órgano emisor ha dejado de operar, corresponde notificar al órgano que asumió sus funciones.
Artículo 15.- La Sala puede, de oficio, ordenar en el auto admisorio que el órgano remita el expediente conteniendo los informes y documentos que dieron origen a la norma materia del proceso, dentro de un plazo no mayor de diez días improrrogables, contados a partir de la fecha de notificación de dicho auto, bajo responsabilidad. La Sala dispondrá las medidas de reserva pertinentes para los expedientes y las normas que así lo requieran.
Artículo 16.- El plazo para contestar la demanda es de diez días, contados a partir de la fecha de notificación de la misma al órgano emisor.
Vencido el término, con contestación o sin ella, la Sala cursará oficio al Fiscal que interviene en el proceso, para que dentro de un plazo no mayor de diez días a partir de su fecha de recepción, emita el dictamen pertinente, sin desplazamiento del expediente y bajo responsabilidad.
Artículo 17.- Practicadas las diligencias señaladas en los artículos anteriores y emitido el dictamen fiscal, la Sala señalará día y hora para la vista de la causa dentro de los cinco días posteriores a la recepción del dictamen.
En la vista de la causa, las partes o sus abogados pueden formular informes orales o alegatos escritos; en este último caso se leerá el documento en la audiencia.
Artículo 18.- La Sala emite sentencia dentro de los diez días posteriores a la fecha de la vista.
Contra la sentencia de la Sala procede interponer recurso de apelación dentro del tercer día, ante la Sala de la Corte Suprema que conoce de los Asuntos contencioso-administrativos.
Si no se interpone recurso de apelación contra las sentencias que amparan las demandas, los autos se elevan en consulta obligatoria a la Corte Suprema, la misma que la absolverá dentro de los cinco días posteriores a la recepción del expediente.
Artículo 19.- Recibido los autos por la Sala de la Corte Suprema, mandará ponerlos en Secretaría a disposición de las partes por el término de cinco días simultáneos; vencido este, pasarán al Fiscal correspondiente para que emita dictamen en un plazo no mayor de diez días, bajo responsabilidad.
Emitido el dictamen, la Sala señalará día y hora para la vista de la causa dentro de los cinco días posteriores a la recepción del mismo. En dicho acto, las partes o sus abogados pueden formular informes orales.
Artículo 20.- La Sala dictará sentencia dentro de los diez días posteriores a la vista de la causa.
La resolución de la Corte Suprema será publicada íntegramente al día siguiente de su expedición en el mismo medio de comunicación en el que se publicó el auto admisorio. Dicha publicación sustituye a la notificación de las partes.
Artículo 21.- Si durante la secuela del proceso, la norma materia del mismo fuere derogada o modificada en todo o en parte, la autoridad correspondiente pondrá de inmediato este hecho en conocimiento de la Sala.
Si al momento de sentenciar la norma impugnada ya no se encontrara en vigor, la resolución deberá ser inhibitoria por sustracción de la materia, debiendo publicarse en el medio de comunicación correspondiente.
Contra la resolución inhibitoria no procede recurso alguno.
El proceso de acción popular se suspende en el caso previsto por el segundo párrafo del Artículo 39 de la Ley Nº 23385.
TITULO III
LA SENTENCIA Y SUS EFECTOS
Artículo 22.- La sentencia que ampara la acción popular, a partir de la fecha que quedó consentida o ejecutoriada, determina la inaplicación total o parcial, según corresponda, y con efectos generales, de la norma materia del proceso cuya inconstitucionalidad o ilegalidad se haya declarado. La sentencia tiene valor desde el día siguiente de su publicación.
Artículo 23.- La sentencia que declara la inconstitucionalidad o ilegalidad de los preceptos impugnados, declarará igualmente la de aquellos otros a los que debe extenderse por conexión o consecuencia.
Artículo 24.- La declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad puede fundarse en la infracción de cualquier norma constitucional o legal, aunque no haya sido invocada en la demanda.
Artículo 25.- Las sentencias recaídas en los procesos de acción popular tendrán valor de cosa juzgada; no tienen efecto retroactivo y no permitirán revivir procesos fenecidos.
Artículo 26.- La sentencia denegatoria de la acción popular impide la interposición de una nueve acción fundada en la misma infracción.
Las sentencias recaídas en los procesos de acción popular constituyen normas prohibitivas para que cualquier órgano del Estado, bajo responsabilidad, emita nueva norma con contenido parcial o totalmente idéntico a la derogada por mandato judicial, en tanto no sea derogada o modificada la norma constitucional o legal infringida.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- Cuando en el ejercicio de sus funciones los Jueces y Fiscales identificaran normas administrativas que sean incompatibles con la Constitución o las leyes, darán cuenta de ello al Fiscal de la Nación, para que, previa evaluación, disponga la interposición de la respectiva demanda de acción popular, de conformidad con la atribución que le confiere el inciso 1, del Artículo 250 de la Constitución.
Segunda.- Los plazos señalados por la presente ley son perentorios e improrrogables. No cabe aplazamiento de diligencia alguna a pedido de parte, bajo responsabilidad.
Tercera.- En lo no previsto en la presente ley se observarán las normas contenidas en el Código de Procedimientos Civiles, en lo que le fueren aplicables.
Cuarta.- Si la acción popular es amparada, el importe de las costas será asumido por el Estado; en caso contrario, las asumirá el accionante.
Quinta.- Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya impugnación haya sido desestimada mediante el procedimiento de acción popular.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Los procesos de acción popular iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán su trámite conforme a las normas con las que se iniciaron.
Segunda.- El plazo previsto para interponer acción popular comienza a contarse desde la vigencia de esta ley, cuando las normas a que hace referencia el Artículo 1 que origina la acción, fueran anteriores y no hubieren agotado sus efectos.
Tercera.- Mientras se expida la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, el Fuero de Trabajo y Comunidades Laborales, a través del Tribunal de Trabajo correspondiente, con sede en Lima, continuarán conociendo, en primera instancia, de los procesos de acción popular por infracción de la Constitución o la ley, contra los reglamentos y normas administrativas y contra las resoluciones y decretos de carácter general que expida al Poder Ejecutivo en materia laboral, con arreglo al trámite previsto en la presente ley, y con intervención del Fiscal Superior en lo civil de la Sala de turno.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Derógase el Artículo 7 del Decreto Ley Nº 14605 (Ley Orgánica del Poder Judicial) y todas las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.
Segunda.- La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el diario oficial "El Peruano".
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los catorce días del mes de Diciembre de mil novecientos ochentiocho.
ROMUALDO BIAGGI RODRIGUEZ
Presidente del Senado
HECTOR VARGAS HAYA
Presidente de la Cámara de Diputados
ESTEBAN AMPUERO OYARCE
Senador Primer Secretario
FERNANDO RAMOS CARREÑO
Diputado Primer Secretario
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por tanto:
Mando se publique y cumpla
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de Diciembre de mil novecientos ochentiocho.
ALAN GARCIA PEREZ
Presidente Constitucional de la República
CESAR DELGADO BARRETO
Ministro de Justicia
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