Código Penal de la Policía Civil Nacional
Codificación No. 000. RO/ Sup. 1202 de 20 de Agosto de 1960.
LIBRO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES DE LAS PERSONAS RESPONSABLES Y DE LAS SANCIONES
TITULO I
DE LAS INFRACCIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Art. 1.- Para los efectos de este Código son infracciones los actos imputables sancionados por este Código y por el Reglamento Disciplinario de la Policía Civil Nacional, y se dividen en delitos y faltas disciplinarias, según la naturaleza de los hechos y las sanciones peculiares a cada uno de éstos.
Art. 2.- Delito es toda acción u omisión imputable cometida por un individuo perteneciente a la Policía Civil Nacional, en servicio activo, o en situación transitoria, sancionada con prisión o reclusión en este Código.
Art. 3.- Falta disciplinaria es toda acción u omisión imputable, cometida por un individuo perteneciente a la Policía Civil Nacional, en servicio activo, o en situación transitoria, que no esté calificada como delito, y que sea reprimida con una sanción prevista en este Código o en el Reglamento Disciplinario de la Institución.
Art. 4.- El fuero de los miembros de la Policía Civil Nacional es aplicable únicamente respecto de las infracciones cometidas en ejercicio de la función que les corresponde específicamente como miembros de esta Institución, y por infracciones determinadas en este Código y en el Reglamento Disciplinario.
Los jueces comunes serán competentes para juzgar las demás infracciones cometidas por los miembros de la Policía Civil Nacional, en cualquiera de sus ramas, aplicando el Código Penal Común y el de Procedimiento Penal.
Para éste y los demás efectos legales se declara que la Policía Civil Nacional forma una sola unidad institucional y jurídica.
Tanto el delito como las faltas disciplinarias y sus respectivas sanciones han de ser declaradas con anterioridad al acto.
Deja de ser punible un acto si una Ley posterior a su ejecución lo suprime del número de las infracciones; y, si ha mediado ya sentencia condenatoria contra el autor, quedará extinguida la pena, haya o no comenzado a cumplirse.
Si la pena establecida al tiempo de la sentencia difiere de la que regía cuando se cometió la infracción, se aplicará la menos rigurosa.
En general, todas las leyes posteriores que se expidieren para la Policía Civil Nacional sobre los efectos y extinción de las acciones y penas, se aplicarán en lo que sean favorables a los infractores, aunque exista sentencia ejecutoriada.
Art. 5.- Ningún miembro de la Policía Civil Nacional podrá ser sancionado por un acto previsto por esta Ley o el Reglamento Disciplinario como infracción, si no es consecuencia de su acción u omisión.
Art. 6.- De toda infracción cometida por un miembro de la Policía Civil Nacional en ejercicio de la función que le corresponde específicamente, nace acción judicial para su juzgamiento y sanción.
Art. 7.- Para los efectos de esta Ley, se reputan infracciones cometidas en el territorio de la República, las ejecutadas en los lugares expresamente determinados en el Código Penal común.
Art. 8.- La ignorancia de las leyes penales no disculpa a ningún miembro de la Policía Civil Nacional.
Art. 9.- Prohíbese en materia penal de la Policía Civil Nacional la interpretación extensiva. El juez debe atenerse, estrictamente, a la letra de la Ley. En los casos de duda se interpretará la Ley en el sentido más favorable al reo.
Art. 10.- El que ejecuta voluntariamente un acto punible será responsable de el e incurrirá en la pena señalada para la infracción resultante, aunque varíe el mal que el agente quiso causar o recaiga en distinta persona de aquella a quien se propuso ofender.
En caso de concurrir con el acto punible causas preexistentes simultáneas o supervenientes, independientes de la voluntad del autor, se observarán las reglas que siguen:
Si el acontecimiento, que no estuvo en la intención del autor, se realiza como consecuencia de la suma de una o más de estas causas con el acto punible, el reo responderá de delito preterintencional.
Si el acontecimiento se verifica como resultado de una o más de dichas causas, sin sumarse al acto punible, no será responsable el autor sino de la infracción constituída por el acto mismo.
CAPITULO II
DE LOS ACTOS PUNIBLES Y LOS CASOS DE EXCEPCION
Art. 11.- Las infracciones a las que se refieren este Código y el Reglamento Disciplinario son dolosas o culposas.
Infracciones dolosas son aquellas en las que hay el designio de causar daño, y se clasifican en:
Intencional, cuando el acontecimiento dañoso o peligroso, que es el resultado de la acción u omisión de que la Ley hace depender la existencia de la infracción, fue previsto y querido por el agente como consecuencia de su propia acción u omisión; y,
Preterintencional, cuando de la acción u omisión se deriva un acontecimiento dañoso o peligroso, más grave que aquel que quiso el agente.
La infracción es culposa cuando el acontecimiento, pudiendo ser previsto y no querido por el agente, se verifica por causa de negligencia, imprudencia, impericia o no observancia de la Ley, reglamentos u órdenes.
Art. 12.- La acción u omisión prevista por la Ley como infracción, no será punible cuando es el resultado de fuerza mayor o caso fortuito.
Art. 13.- Es punible no solo el delito consumado sino también la tentativa.
Hay tentativa cuando el agente practica modos idóneos conducentes de modo inequívoco a la realización de un delito y éste no llega a consumarse o el acontecimiento dañoso no se realiza.
Si el agente ha impedido voluntariamente el acontecimiento, estará sujeto a la sanción establecida para la tentativa disminuída de un tercio a la mitad.
Si el autor desiste voluntariamente de la acción, estará sujeto únicamente a la sanción por los actos ejecutados, siempre que éstos constituyan una infracción diversa, excepto cuando este Código, en casos especiales, califique como delito la mera tentativa.
Las faltas disciplinarias solo son punibles cuando han sido consumadas.
Art. 14.- La proposición y la conspiración para cometer un delito son punibles en los casos determinados expresamente en este Código, aún cuando sus autores hubieran desistido voluntariamente de la ejecución.
Existe proposición cuando el que ha resuelto cometer un delito propone su ejecución a otra u otras personas determinadas.
Existe conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito.
TITULO II
DE LA IMPUTABILIDAD Y DE LAS PERSONAS RESPONSABLES
DE LAS INFRACCIONES
CAPITULO I
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, DE LAS CIRCUNSTANCIAS
QUE LA EXIMEN, EXCUSAN, ATENUAN O AGRAVAN
Art. 15.- Ningún miembro de la Policía Civil Nacional podrá ser sancionado por un acto previsto por esta Ley como infracción si no lo hubiere cometido con voluntad y conciencia.
Art. 16.- Repútanse como actos conscientes y voluntarios todas las infracciones, mientras no se pruebe lo contrario; excepto cuando de las circunstancias que precedieron o acompañaron al acto, pueda deducirse que no hubo intención dañada al cometerlo.
Art. 17.- No es responsable quien, en el momento en que se realizó la acción u omisión estaba, por enfermedad, en tal estado mental que le imposibilitaba proceder con conocimiento y voluntad.
Si el hecho se hubiere cometido en estado de alienación, el juez o tribunal ordenará la internación del agente, en un establecimiento adecuado, del que no podrá salir sino por resolución judicial previo dictamen favorable del Instituto de Criminología.
Lo dispuesto en la parte final del inciso anterior se aplicará también si el estado de alienación sobreviene al hecho delictuoso o a la sentencia condenatoria; y se imputará al tiempo de duración de la pena el de la enfermedad.
Art. 18.- Cuando la acción u omisión que la Ley ha previsto como infracción es, cuanto al hecho, pero no al derecho, resultante del engaño de otra persona, por el acto de la persona engañada responderá quién la determinó a cometerlo.
Art. 19.- Si el sujeto activo de la infracción realiza el hecho punible, en estado de embriaguez y en actos de servicio, dicha embriaguez será considerada en todo caso como agravante.
Art. 20.- No hay infracción cuando el acto está ordenado o autorizado por la Ley, o determinado por resolución de autoridad competente, o cuando el indiciado fue impulsado a cometerlo por una fuerza que no pudo resistir.
Art. 21.- No comete infracción de ninguna clase el miembro de la Policía Civil Nacional que obra en defensa necesaria de su persona, con tal que concurran las siguientes circunstancias: actual agresión ilegítima; necesidad racional del medio empleado para repeler dicha agresión, y falta de provocación suficiente de parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren las circunstancias enumeradas en el inciso anterior, si el acto ha tenido lugar defendiendo la vida o la propiedad contra los autores de robo o saqueo ejecutado con violencia; o persiguiendo a un incendiario, o al que roba o hurta en un incendio, cuando son sorprendidos en delito flagrante; o repeliendo un ataque a un cuartel o dependencia de la Policía Civil Nacional; o rechazando el escalamiento o fractura de los cercados, murallas o entradas a dependencias o lugares ocupados por la Policía Civil. Igualmente no comete infracción de ninguna clase el que obra en defensa inmediata de una persona a la cual por razones de su cargo deba prestar protección o auxilio o también en defensa de otro miembro de la Institución, siempre que concurran las circunstancias del inciso primero de este artículo; y que, caso de haber precedido provocación al agresor, no hubiere tomado parte en ella el que defiende.
El exceso en la defensa será siempre una causa excusante, a menos que se compruebe que dicho exceso fue determinado por circunstancias de hecho que, fundadamente, hacían temer un peligro mayor, en cuyo caso será eximente de responsabilidad.
Art. 22.- No comete infracción de ninguna clase el oficial en comando de una repartición o cuerpo de Policía Civil Nacional, o cualquier otro superior que, en caso de inminente motín o rebelión de sus subalternos, o cualquier otro grave peligro, ejecuta para mantener la disciplina o hacerse obedecer, un acto que en otras circunstancias habría sido sancionado, siempre que este acto sea el único medio practicable para obtener la obediencia necesaria.
Art. 23.- No hay infracción en los golpes que se den sin causar heridas o lesiones graves a los autores de robo o hurto, cuando se les sorprenda en flagrante delito o con las cosas robadas o hurtadas.
Art. 24.- No se impondrá pena al que, en la necesidad de evitar un mal, ejecuta un acto que produzca daño a la propiedad ajena, siempre que sea real el mal que ha querido evitar, que sea mayor que el causado, para evitarlo y que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.
Art. 25.- No comete infracción el que, en el momento de producirse la evasión de presos cuya custodia se le hubiere confiado, hace uso de sus armas para contener o evitar la evasión; ni el que las use en contra del preso o detenido que no obedezca las intimaciones de detenerse, siempre que no tenga otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.
Art. 26.- La disposición del artículo precedente se aplicará también al que haga uso de sus armas en contra de quien desobedezca una orden judicial que el policía civil deba hacer cumplir, siempre que antes le hubiera intimado la obligación de respetarla. Quedan comprendidos en este artículo los casos en que se haga cumplir el derecho de retención; o el proveniente de una obligación de no hacer, o se vigile la distribución de aguas comunes y otros análogos.
Art. 27.- Son excusables el homicidio, las heridas y los golpes cuando son provocados por golpes, heridas u otros maltratamientos graves de obra, o fuertes ataques a la honra o la dignidad, inferidos en el mismo acto al autor del hecho o a su cónyuge o a sus ascendientes, o descendientes, o a sus hermanos o a sus afines dentro del segundo grado.
Los motivos de excusa enumerados en el inciso anterior, no son admisibles si el culpable comete la infracción en la persona de sus ascendientes o descendientes legítimos o ilegítimos.
Art. 28.- Son circunstancias atenuantes todas las que, refiriéndose a las causas impulsivas de la infracción, al estado o capacidad física o intelectual del delincuente, a su conducta con respecto al acto y sus consecuencias, disminuyen la gravedad de la infracción o la alarma causada en la sociedad o en la Policía Civil Nacional, o dan a conocer la poca o ninguna peligrosidad del autor, como en los casos siguientes:
1.- Ser mayor de 18 años y menor de 21;
2.- En los delitos de deserción o ausencia ilegal, ser el delincuente un individuo que ha ingresado a la Institución y que todavía no ha cumplido tres meses de servicio;
3.- Haber procedido provocado o amenazado por un superior;
4.- Haber procedido impulsado por maltratamientos o injurias, no siendo éstos de la gravedad requerida para que constituyan circunstancia de excusa, o por provocaciones insistentes;
5.- Haber procurado reparar el mal que causó o impedir las consecuencias perniciosas del delito con espontaneidad y celo;
6.- Haber observado conducta irreprochable con anterioridad o posterioridad al hecho delictuoso;
7.- Haber prestado servicios distinguidos dentro de la Institución;
8.- Deficiente desenvolvimiento psíquico o intelectual del delincuente, en especial si se tratare de individuos indígenas o campesinos;
9.- Haberse presentado después del hecho voluntariamente a sus jefes para su juzgamiento, pudiendo haber eludido su acción con la fuga o el ocultamiento, especialmente en los casos de deserción y abandono del servicio;
10.- La confesión espontánea cuando sea verdadera;
11.- Haber procedido con exceso de severidad o celo en el cumplimiento de sus deberes en los actos del servicio policial;
12.- Cualquier otra circunstancia que a juicio de los jueces o tribunales, aminora la gravedad del delito o haga presumir la poca o ninguna peligrosidad del infractor.
Se tomará en cuenta, todos estos casos, que el policía civil es el representante de la autoridad y que su actuación en estos actos del servicio, es diferente de la de cualquier persona particular.
Art. 29.- Son circunstancias agravantes, cuando no son constitutivas o modificatorias de la infracción, todas las que aumentan la malicia del acto o la alarma que la infracción produce en la sociedad o en la Institución, o establecen la peligrosidad de sus autores, como en los casos siguientes:
1.- Ejecutar el hecho con traición, sobreseguro, o premeditación, astucia, fraude o disfraz; o recompensa o promesa; o por medio de inundación, naufragio, incendio, veneno, minas, descarrilamiento de ferrocarriles, u otros medios que pongan en peligro a otras personas a más de la ofendida; o con ensañamiento, crueldad o tortura, o prolongando el dolor de la víctima.
2.- Aprovecharse de incendio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra calamidad o desgracia pública o particular para ejecutar la infracción;
3.- Ejecutar el hecho punible buscando de propósito el despoblado o la noche; o en pandilla; o abusando de la amistad o de la confianza que se dispense al autor; o con escalamiento o fractura, ganzúas o llaves falsas;
4.- Ejecutar el hecho haciendo uso indebidamente de armas o mediante órdenes falsas;
5.- Cometer la infracción ante la tropa reunida o formada, o en las personas o propiedades de los detenidos o presos que estén a su custodia o cuidado, de sus familiares o servidumbre;
6.- Cometer la infracción valiéndose de otras personas, o sirviéndose de los miembros de la Institución para asegurar su ejecución o para conseguir la impunidad;
7.- Perpetrar el hecho aprovechándose de la autoridad, jerarquía o influencia que tenga sobre el ofendido;
8.- La concurrencia de infracciones; y
9.- Cualquier otra circunstancia que a juicio del juez o tribunal aumente la gravedad del hecho o demuestre la peligrosidad del delincuente.
Art. 30.- La reincidencia no es agravante. Solo causa el aumento de la sanción, de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Art. 31.- Se reputará como circunstancia atenuante o agravante, según la naturaleza y accidentes de la infracción, el hecho de ser el agraviado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano del ofensor.
Art. 32.- Todo superior es responsable por órdenes que diere, por los abusos que cometiere, y por los escándalos y peligros que resultaren de la omisión, negligencia o debilidad en el cumplimiento de sus deberes o de la falta de constante vigilancia sobre sus subalternos.
Art. 33.- Ningún inferior podrá eludir la responsabilidad penal con la obediencia pasiva frente a su superior, en actos no conexionados con el servicio o que llevan consigo la a los infractores, alojamiento o escondite, o los medios para que se aprovechen del delito cometido; o los favorecieren, ocultando los instrumentos o pruebas materiales de la infracción o inutilizando las señales o huellas que hubiere dejado el delito, para evitar su represión; o los auxiliaren ocultándolos o facilitándoles la fuga.
Será considerado como encubridor el que habiendo llegado a saber que se ha cometido un delito sancionado por este Código no lo pusiera inmediatamente en conocimiento de cualquier superior, sin que esté obligado en este caso a guardar el órgano regular.
Art. 38.- Está exento de represión el encubrimiento en beneficio del cónyuge del sindicado; o de sus ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptados, hermanos legítimos o ilegítimos, o de sus afines hasta dentro del segundo grado.
TITULO III
DE LAS PENAS
CAPITULO I
DE LAS PENAS EN GENERAL
Art. 39.- Las sanciones son principales y accesorias; éstas no pueden aplicarse sin aquellas, excepto en el caso de condena condicional, que traerá necesariamente consigo la separación del servicio activo.
Art. 40.- Las sanciones principales del delito son:
Reclusión; y
Prisión Correccional.
Art. 41.- Las sanciones accesorias del delito son:
a) Expulsión de la Policía Civil Nacional, para los sentenciados a reclusión, con los efectos que este Código establece para la expulsión;
b) Separación del servicio activo, para los sentenciados a prisión con los efectos inherentes a la separación;
c) Interdicción de ciertos derechos políticos y civiles; y,
d) Comiso especial.
Art. 42.- Las sanciones principales de las faltas disciplinarias son:
a) El arresto, en las diferentes clases establecidas en el Reglamento Disciplinario y en este Código;
b) La situación transitoria; y,
c) Las demás sanciones establecidas en el mismo Reglamento.
Art. 43.- El perdón de la parte ofendida o la transacción con ésta, no extingue la acción pública proveniente de la infracción.
Art. 44.- Toda sentencia condenatoria lleva envuelta la obligación solidaria de pagar las costas, los daños y los perjuicios por parte de todos los responsables del delito.
Art. 45.- La condenación a las penas establecidas por este Código es independiente de la indemnización de daños y perjuicios, de acuerdo con el Código Civil; y, determinado el monto de las indemnizaciones por el juez, se cobrará por apremio real.
El acusador o el denunciante o las personas civilmente responsables por el acto, no serán apremiadas sino mediante nueva resolución al respecto.
Los deudores de costas a terceros interesados, en caso de insolvencia comprobada, quedarán libres de apremio.
Art. 46.- Si los bienes del sentenciado no fueren suficientes para cubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente:
1.- Las costas del juicio;
2.- Las restituciones; y,
3.- la indemnización de daños y perjuicios.
Art. 47.- Las obligaciones civiles derivadas de las infracciones, no se distinguen por la muerte del sentenciado.
Art. 48.- Ninguna sentencia condenatoria se notificará al que se encuentre en estado de locura o en peligro de muerte por razón de enfermedad o accidente.
Art. 49.- Ninguna pena podrá ejecutarse mientras esté pendiente un recurso o aclaratoria de la sentencia.
Art. 50.- La duración de un día para computar el tiempo de la condena es de veinticuatro horas; y la de un mes, de treinta días.
Toda detención será imputada a la duración de la pena de privación de la libertad, si dicha detención ha sido ocasionada por la infracción que se sanciona.
CAPITULO II
DE LA RECLUSION
Art. 51.- La reclusión mayor es ordinaria o extraordinaria; la ordinaria es de cuatro a ocho años y de ocho a doce años; y la extraordinaria, de dieciseis años.
La reclusión menor es también ordinaria o extraordinaria; la primera es de tres a seis años y de seis a nueve años; y la segunda, de doce años.
Art. 52.- Toda condena a reclusión mayor ordinaria o extraordinaria, lleva consigo la interdicción del reo, mientras dure la pena; interdicción que surte efecto desde que la sentencia causa ejecutoria.
La interdicción priva al condenado de la capacidad de disponer de sus bienes, a no ser por acto testamentario.
Los condenados a reclusión menor ordinaria, en el caso de reincidencia, o en el de concurrencia de varios delitos que merezcan pena de reclusión, quedarán también sujetos a interdicción.
Art. 53.- El mayor de sesenta años que cometiere un delito reprimido con reclusión, cumplirá el tiempo de la condena en un establecimiento destinado a prisión correccional. Lo mismo podrán decretar los jueces respecto de las personas débiles o enfermas.
Si hallándose ya en reclusión cumpliere sesenta años un delincuente, pasará a cumplir su condena en una casa de prisión, conforme al inciso anterior.
Art. 54.- Toda sentencia que condene a reclusión, o a prisión que pase de seis meses, causa la suspensión de los derechos de ciudadanía por un tiempo igual al de la condena; pero en los casos que determina expresamente este Código, los jueces y tribunales podrán imponer la suspensión de tales derechos, por un tiempo de tres a cinco años, aunque la prisión no pase de seis meses.
Art. 55.- Las penas de reclusión mayor o menor, se cumplirán en la Penitenciaria, sujetándose los penados a los reglamentos de ella, mientras se formen prisiones para los miembros de la Policía Civil Nacional con reglamentación especial.
Art. 56.- Los condenados a reclusión mayor o menor serán necesariamente expulsados de la Institución, y esta pena surtirá los siguientes efectos:
1.- Destitución del empleo y pérdida del grado; quedando, por consiguiente, borrados del Escalafón;
2.- Inhabilidad para servir de nuevo en la Institución;
3.- Prohibición absoluta de usar uniformes, llevar insignias y condecoraciones policiales; y,
4.- Pérdida de todos los servicios, derechos, garantías, funciones, recompensas, honores, títulos y fueros que conceden las leyes a los que forman parte de la Policía Civil Nacional.
Art. 57.- El comiso especial recae; sobre las cosas que fueron objeto de la infracción; sobre las que han servido o han sido destinadas para cometerla, cuando son de propiedad del autor del hecho punible, o del cómplice; y sobre las que han sido producidas por la infracción misma.
Art. 58.- El trabajo es obligatorio en los establecimientos destinados a reclusión; y su producto se aplicará simultáneamente:
1.- A cumplir las obligaciones civiles impuestas en la sentencia; 2.- A costear los gastos que el penado causare en el establecimiento; y,
3.- A formar el fondo de ahorro, que se le entregará a la salida del delincuente; y cuyo mono no será menor de la tercera parte del valor total del trabajo.
El producto del trabajo del penado no es susceptible de embargo o secuestro, salvo para el pago de alimentos que se deben por Ley a ciertas personas; pudiéndose realizar, en este caso, el embargo, hasta en las dos terceras partes de dicho fondo.
Art. 59.- El culpado está obligado a publicar a su costa la sentencia condenatoria, cuando la publicación constituya el medio de reparar el daño no pecuniario ocasionado por el delito.
CAPITULO III
DE LAS PENAS CORRECCIONALES
Art. 60.- La pena de prisión será de tres meses a cinco años. La prisión que no exceda de un año, se cumplirá en el cuartel que señale el juez respectivo.
Los oficiales cumplirán la pena que pase de un año en un prisión especial que fije el juez correspondiente.
Los oficiales condenados a prisión no podrán ser destinados a trabajos incompatibles con la dignidad de su carácter profesional.
Los oficiales que sufran la pena de prisión, que no pase de un año, tendrán derecho al 30% de su sueldo, siempre que la pena no obedezca a sentencia por robo, o falsedad o malversación de fondos fiscales.
Los individuos de tropa cumplirán la condena que pase de un año en una prisión especial, y serán obligados a los trabajos establecidos o que se establecieren en el respectivo reglamento.
Art. 61.- Las demás penas accesorias se impondrán, a juicio de los jueces y tribunales, tomando en cuenta la gravedad y la naturaleza de los hechos delictuosos y las circunstancias atenuantes o agravantes que se justifiquen.
Art. 62.- En la postergación para obtener ascensos se ha de fijar la duración de esta pena.
Art. 63.- La prisión de los sargentos y de los cabos no solo implica la baja del servicio activo sino la pérdida del empleo y de todas las prerrogativas anexas a el, y les impide ser rehabilitados.
CAPITULO IV
DE LA APLICACION Y MODIFICACION DE LAS PENAS
Art. 64.- Ninguna pena podrá ejecutarse mientras no se ejecutorie la sentencia que la impuso.
Art. 65.- Al miembro de la Policía Civil Nacional responsable de las acciones u omisiones determinadas en este Código, se le reprimirá con las penas correspondientes señaladas en el.
Art. 66.- Cuando haya dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante no constitutiva o modificatoria de infracción, las penas de reclusión serán reducidas o modificadas de esta manera:
La reclusión mayor extraordinaria se sustituirá con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años;
La reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años se reemplazará con reclusión menor de seis a nueve años;
La reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años se sustituirá con reclusión menor de tres a seis años;
La reclusión menor extraordinaria se reemplazará con reclusión menor ordinaria de seis a nueve años;
La reclusión menor ordinaria de seis a nueve años, se sustituirá con prisión correccional de tres a cinco años;
La reclusión menor ordinaria de tres a seis años quedará reemplazada con prisión correccional de uno a dos años; y,
La pena de prisión correccional podrá ser sustituída, según los casos, hasta con ocho días de prisión.
Art. 67.- Cuando haya a favor del reo una sola atenuante de carácter trascendental y se trate de un individuo cuyos antecedentes no revelen peligrosidad, no habiendo agravantes no constitutivas o modificatorias de infracción, podrán los jueces apreciarla para la modificación de la pena, conforme a las reglas del artículo anterior.
Art. 68.- En los casos de traición a la Patria o al gobierno constituído y en aquellos en que los oficiales hubieren incurrido en abandono de sus puestos, en deserción, o en cobardía, bajo estado de sitio o de grave conmoción, no se tomarán en cuenta las circunstancias atenuantes.
Art. 69.- Si hubiere una o más circunstancias agravantes, se impondrá el máximo de la pena señalada para la infracción.
Art. 70.- Cuando exista alguna de las circunstancias de excusa, determinadas en los artículos respectivos, las penas se reducirán del modo siguiente:
Si se trata de un delito que merezca reclusión mayor extraordinaria, la pena será sustituída con prisión correccional de uno a cuatro años;
Si se trata de una infracción reprimida con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años, se aplicará la pena de prisión correccional de uno a cuatro años;
Si la infracción está reprimida con reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años, se sustituirá esta pena con la de prisión correccional de uno a tres años;
Si la pena señalada para la infracción es la de reclusión menor extraordinaria, se reemplazará con prisión correccional de seis meses a dos años;
Si la infracción está reprimida con reclusión menor de seis a nueve años, se aplicará la pena de prisión correccional de tres meses a un año;
Si la pena que debe aplicarse es la de reclusión menor de tres a seis años, se reemplazará con prisión correccional de uno a seis meses;
Si se trata de un delito reprimido con prisión correccional, la pena quedará reducida a prisión de ocho días a tres meses.
Art. 71.- Hay reincidencia cuando el culpado vuelve a cometer un delito, después de haber recibido sentencia condenatoria, por otro cometido anteriormente.
Art. 72.- En caso de reincidencia se aumentará la pena conforme a las reglas siguientes:
1.- El que habiendo sido condenado antes a pena de reclusión cometiere un delito reprimido con reclusión mayor de cuatro a ocho años, sufrirá la misma pena, pero de ocho a doce años;
2.- Si el nuevo delito está reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años, el delincuente será condenado a reclusión mayor extraordinaria;
3.- Si un individuo, después de haber sido condenado a pena de reclusión, cometiere un delito reprimido con reclusión menor de tres a seis años, sufrirá la misma pena, pero de seis a nueve años;
4.- Si el nuevo delito cometido es de los que la Ley reprime con reclusión menor de seis a nueve años, el transgresor será condenado a reclusión menor extraordinaria;
5.- Si el que fue condenado a reclusión menor extraordinaria cometiere una infracción reprimida con la misma pena, será condenado a reclusión mayor de doce años;
6.- Si el que ha sido condenado a reclusión, cometiere un delito reprimido con prisión correccional, será reprimido con el máximo de la pena por el delito nuevamente cometido; y, además, se le someterá a la vigilancia de la autoridad, por un tiempo igual al de la condena;
7.- Si el que ha sido condenado a pena correccional reincidiere en el mismo delito, o cometiere otro, que merezca también pena correccional, será reprimido con el máximo de la pena señalada para el delito últimamente cometido; y,
8.- Si un individuo condenado a pena correccional, cometiere un delito reprimido con reclusión, se le aplicará la pena señalada para la última infracción, sin que puedan reconocérsele circunstancias de atenuación.
Art. 73.- Hay concurrencia de infracciones cuando un solo hecho u omisión constituye varias infracciones, o cuando se hubieren perpetrado sucesivamente, en un solo acto de violencia, o cuando, en el mismo juicio, se descubran y repriman infracciones conexas no juzgadas todavía.
Art. 74.- Son infracciones conexas:
Las cometidas simultáneamente, por dos o más individuos de la Policía Civil Nacional, en distintos lugares, siempre que preceda acuerdo;
Las cometidas como medio para perpetrar otras o facilitar su ejecución;
Las cometidas para procurar la impunidad de otras; y,
Las diversas infracciones que se imputan a un procesado, al iniciar el juicio, si tienen alguna analogía entre si y no hubieren sido antes materia de juzgamiento.
Art. 75.- En caso de concurrencia de infracciones, se observarán las reglas siguientes:
1.- Si concurren varios delitos reprimidos con penas correccionales, o uno o más de estos delitos, con una o más faltas, se acumularán las penas de prisión correccional y las disciplinarias, pero de manera que la prisión correccional no pueda exceder de seis años;
2.- Cuando concurra un delito reprimido con reclusión, con delitos reprimidos con prisión correccional, o con una o más faltas, se impondrá la pena señalada al delito más grave;
3.- Cuando concurran varios delitos reprimidos con reclusión, se impondrá la pena mayor;
4.- Las penas de comiso especial, aplicables en virtud de varias infracciones concurrentes, serán siempre acumuladas;
5.- Cuando haya concurrencia de varias infracciones reprimidas con una pena disciplinaria, se acumularán todas las penas merecidas por el infractor, pero no podrán exceder del máximo de la pena disciplinaria; y,
6.- Cuando un solo acto constituya varias infracciones, únicamente se impondrá la pena más rigurosa.
Art. 76.- En los casos de condena por primera vez y por delito al que corresponda una pena cuyo máximo no exceda de seis meses de prisión correccional, los jueces podrán ordenar en la misma sentencia que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión se fundará en el criterio respecto de la personalidad integral del condenado, la naturaleza del delito y las circunstancias que lo han rodeado, en cuanto puedan servir para apreciar dicha personalidad. Los jueces requerirán las informaciones que crean necesarias para formar su criterio, si las practicadas a petición del infractor no fueren suficientes.
En el caso de concurrencia de infracciones, procederá la condena condicional, si el máximo de la pena aplicada al delincuente, no excede de seis meses de prisión.
Art. 77.- La condena se tendrá como no pronunciada si dentro del tiempo fijado para la prescripción de la pena y dos años más, el condenado no cometiere nueva infracción.
Art. 78.- Si el condenado, durante el tiempo que se fija en el artículo anterior, cometiere nueva infracción, sufrirá la pena impuesta en la primera condena, y la que corresponda a la nueva infracción.
Art. 79.- La condena condicional no suspende la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el delito ni el pago de las costas procesales ni el comiso especial.
Art. 80.- En todos los casos en que se determine la imposición necesaria de ciertas penas accesorias, los jueces las impondrán indefectiblemente, o se entenderán agregadas a las penas principales, aunque no se exprese en la sentencia.
Art. 81.- Las otras penas accesorias se impondrán según la mayor o menor gravedad de las infracciones y las demás circunstancias que hayan concurrido en el hecho punible, procurando la relación de la pena con la naturaleza de la infracción.
Art. 82.- Todo condenado que haya sufrido las tres cuartas partes de la condena, en tratándose de reclusión, y las dos terceras partes al tratarse de prisión correccional, sin tomar en cuenta las rebajas que se le hubieren concedido por la respectiva autoridad de acuerdo con la Ley, podrá ser puesto en libertad condicional, por resolución del juez, siempre que hubiere cumplido con regularidad los reglamentos carcelarios y observado muy buena conducta, revelando arrepentimiento y enmienda, bajo las siguientes condiciones:
1.- Residir en el lugar que se determine en el auto en el cual se ordena la libertad, no pudiendo salir de el, sino con permiso del juez que le otorgo la libertad;
2.- Que, cuando obtenga dicho permiso, al trasladarse a otro lugar, de a conocer tal permiso a la primera autoridad policial de dicho lugar;
3.- Que acredite tener profesión, arte, oficio, o industria, o bienes económicos, u otro medio que le permita vivir honradamente;
4.- Que el tiempo que le falta para cumplir la pena no exceda de tres años;
5.- Que el haber sido condenado al pago de indemnizaciones civiles, acredite haber cumplido esta obligación, a menos de haber comprobado imposibilidad para hacerlo; y,
6.- Que el Director del Instituto de Criminología, en las prisiones de la Capital de la República, o el Director de Sanidad Fiscal de la zona respectiva, concede informe favorable a la libertad condicional.
Art. 83.- Si el que obtuvo libertad condicional, durante el tiempo que le falta para cumplir la condena y hasta dos años más, observare mala conducta, o no viviere de un trabajo honesto, si carece de bienes, o frecuenta garitos o tabernas, o se acompañare de ordinario con gente viciosa, o de mala fama, se le reduciera de nuevo a prisión, para que cumpla la parte de la pena que le faltaba al obtener la libertad condicional, sea cual fuere el tiempo transcurrido desde dicha libertad.
Si cometiere nuevo delito, a más del tiempo que le faltaba por la primera condenación, sufrirá la pena por el delito nuevamente cometido.
Art. 84.- Transcurrido el tiempo de la condena y dos años más, sin que la libertad condicional haya sido revocada, quedará extinguida la pena.
Art. 85.- Ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada podrá obtenerla nuevamente.
Art. 86.- Al notificar al reo la sentencia condenatoria, se le leerán, en todo caso, las disposiciones contenidas en los artículos anteriores.
Art. 87.- El reo que obtenga libertad condicional quedará sujeto a la vigilancia especial de la autoridad, por el tiempo que le falte para cumplir la condena y dos años más.
Art. 88.- El descubrimiento de un delito anterior, debidamente comprobado, suspende los efectos de la condena condicional.
CAPITULO V
DE LA EXTINCION Y PRESCRIPCION DE LAS
ACCIONES Y DE LAS PENAS
Art. 89.- La muerte del reo, ocurrida antes de la condena, extingue la acción penal.
Art. 90.- Toda pena es personal y se extingue con la muerte del penado.
La muerte del reo no impide el comiso en beneficio del Estado, de armas, municiones, especies y más objetos aprehendidos.
Art. 91.- La acción penal se extingue por amnistía, o por prescripción.
Art. 92.- La amnistía no solamente hará cesar la acción penal, sino la condena, caso de haberse pronunciado, y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones civiles.
Art. 93.- La acción para perseguir un delito, háyase o no iniciado el enjuiciamiento, prescribirá después de haber transcurrido el máximo de la duración de la pena señalada para cada delito, contado desde la media noche del día de la acción u omisión que lo constituye; no pudiendo, en ningún caso, exceder de doce años ni bajar de uno.
Art. 94.- Las incapacidades anexas a ciertas condenas, por Ley o por sentencia judicial, no cesan por el indulto que se concediese, con arreglo a la Constitución y a las leyes, a no ser que lo consigne expresamente el decreto de gracia.
Art. 95.- Todo condenado a reclusión mayor o menor, que obtenga indulto o conmutación de la pena, quedará bajo la vigilancia especial de la autoridad, hasta por el término de diez años, si el decreto de gracia no dispusiere otra cosa.
Art. 96.- La interdicción civil cesará cuando el condenado haya conseguido indulto de la pena, o cuando se haya conmutado ésta con otra que no lleve tal interdicción.
Art. 97.- La autoridad designada por la Constitución podrá perdonar, o conmutar, o rebajar las penas impuestas por sentencia judicial ejecutoriada, sujetándose a las disposiciones especiales de la Constitución y de la Ley de Gracia.
El perdón, de la conmutación o la rebaja de la pena, no se extenderán a exonerar al culpado del pago de los daños y perjuicios y costas al Fisco, o a terceros interesados; pero en las causas seguidas de oficio, se podrá devengar las costas con un día de prisión por cada cinco sucres en caso de insolvencia.
Art. 98.- Las penas privativas de la libertad, por delito, prescriben en un tiempo igual al de la condena, no pudiendo, en ningún caso, el tiempo de la prescripción ser menor de seis meses.
La prescripción de la pena comenzará a correr desde la media noche del día en que la sentencia quedó ejecutoriada, y se imputará al tiempo necesario para la prescripción el que el delincuente hubiere estado recluso, preso o detenido por motivo del mismo delito.
Art. 99.- Tanto la prescripción de la acción como la de la pena se interrumpen por el hecho de cometer el reo otra infracción que merezca igual o mayor pena, antes de vencerse el tiempo para la prescripción.
Art. 100.- Todo condenado a pena de reclusión que haya prescrito quedará, de hecho y por diez años, sujeto a la vigilancia especial de la autoridad, y no podrá residir en el lugar en que cometió el delito, si en el habitan el agraviado o sus parientes próximos.
Art. 101.- La pena de comiso especial prescribirá en los plazos señalados para la prescripción de las penas principales; y las condenas civiles impuestas por una infracción prescribirán según las reglas del Código Civil.
Art. 102.- La prescripción correrá o será interrumpida separadamente, para cada uno de los participantes en el delito.
Art. 103.- La prescripción puede declararse a petición de parte y la declararán los jueces, de oficio, necesariamente, al cumplirse las condiciones exigidas en este Código.
Art. 104.- La acción para perseguir el delito de traición a la Patria y la pena impuesta por este delito son imprescriptibles.
LIBRO SEGUNDO
DE LAS INFRACCIONES EN PARTICULAR Y DE SUS PENAS
TITULO I
DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO
CAPITULO I
DE LOS DELITOS QUE COMPROMETEN LA SEGURIDAD
EXTERIOR Y LA SOBERANIA DE LA REPUBLICA
Art. 105.- Son delitos de alta traición a la Patria toda acción u omisión que comprometa la seguridad de la República o su honor ante los países extranjeros, como los encaminados a favorecer de cualquier modo a un enemigo extranjero, y los que atentaren contra la existencia, honra, unidad, soberanía, integridad, independencia, libertad o seguridad exterior de la República.
Art. 106.- El reo de alta traición a la Patria perderá la nacionalidad, será reprimido con reclusión mayor extraordinaria, sometido a la vigilancia especial de la autoridad, por diez años, e inhabilitado por el mismo tiempo para ejercer los derechos de ciudadanía.
Art. 107.- Son reos de alta traición:
1.- Los que revelaren una negociación, tratado secreto, o cualquier operación militar;
2.- Los que hicieren armas contra la República, militando bajo la bandera de nación enemiga;
3.- Los que conspiraren contra la seguridad exterior de la República, induciendo a una potencia extranjera a declarar la guerra al Ecuador;
4.- Los que facilitaren al enemigo la entrada o marcha en el territorio nacional, el progreso de sus armas, la toma o entrega de ciudades, fortalezas, fuertes, fuerzas, almacenes, arsenales, planos o diseños militares, buques, embarcaciones, o aeronaves, pertenecientes al Ecuador;
5.- Los que suministraren a potencia enemiga auxilios de hombres, guías, dinero, víveres, acémilas o vehículos, armas, municiones u otros objetos conocidamente útiles para el enemigo;
6.- Los que corrompieren o trataren de corromper la fidelidad de los oficiales, soldados, marinos u otros ciudadanos; o dieren aviso referente al número, estado o movimientos estratégicos de las fuerzas ecuatorianas o de sus aliados; o dirigieren como prácticos al ejército, fuerzas aéreas o armada enemigos; o dieren, intencionalmente, falso rumbo o falsas noticias a las Fuerzas Armadas del Ecuador;
7.- Los que destruyeren o inutilizaren, en beneficio del enemigo, caminos, telégrafos u otros medios de telecomunicaciones, puentes, faros, semáforos, aparatos para señales, balizas que marquen peligro o rumbo, líneas de torpedos, o de minas, o materiales de guerra, repuestos de armas, municiones, pertrechos u otros objetos pertenecientes al material de las Fuerzas Armadas;
8.- Los que hubieren ocultado o hecho ocultar a agentes del Servicio de Inteligencia, a espías o a soldados enemigos, conociéndolos como tales.
9.- Los que, instruídos oficialmente de las medidas tomadas contra el enemigo, del secreto de una negociación o de una expedición, o los encargados de ejecutarlas, hubieren revelado maliciosamente ante una potencia enemiga o sus agentes.
10.- Los que dejaren de cumplir, total o parcialmente, una orden oficial, o la alteraren de una manera arbitraria, en caso de guerra internacional;
11.- Los que, con el fin de favorecer al enemigo, destruyeren o incendiaren almacenes, parques, armas, municiones, buques, aeronaves, fortalezas, sembrados u otros objetos que podrían aprovechar las fuerzas de la República del Ecuador.
12.- Los que dieren maliciosamente noticias falsas u omitieren las exactas, relativas al enemigo;
13.- Los que impidieren a las fuerzas del Ecuador o de sus aliados, en tiempo de guerra internacional, recibir auxilios de caudales, armas, municiones de guerra y de boca, equipos, embarcaciones o aeronaves, planos, instrucciones o noticias convenientes para el mejor progreso de la acción bélica;
14.- Los que entregaren a una potencia limítrofe o a sus agentes, mapas, documentos o comprobantes del dominio del Ecuador sobre los terrenos fronterizos;
15.- Los que pusieren en conocimiento del enemigo las señas y contraseñas, órdenes y secretos militares o políticos que les hayan sido confiados, los planos de fortificaciones, arsenales, plazas de guerra, puertos o radas, explicaciones de señales o estado de las fuerzas, la situación de las minas, torpedos o sus estaciones, o el paso o canal entre las líneas del éstos;
16.- Los que reclutaren o engancharen gente dentro o fuera del territorio nacional, para una potencia enemiga;
17.- Los que sedujeren a individuos de las Fuerzas Armadas del Ecuador, para engrosar las filas enemigas;
18.- Los que provocaren la fuga o impidieren la reunión u organización de las tropas desbandadas, en presencia del enemigo;
19.- Los que arriaren o mandaren arriar la bandera del Ecuador, sin orden del jefe, en el combate, o impidieren de cualquier modo la acción de guerra o el auxilio de fuerzas nacionales o aliadas;
20.- Los que desertaren hacia las filas enemigas;
21.- Los que divulgaren proclamas o boletines enemigos o noticias que infundan pánico, desaliento o desorden en las tropas ecuatorianas; 22.- Los que pusieren en libertad a prisioneros de guerra, con el objeto de que vayan a engrosar las filas enemigas;
23.- Los que mantuvieren directamente, o por medio de terceros, correspondencia con el enemigo, que se relacione con el servicio o con las operaciones encomendadas a las Fuerzas Armadas;
Si la entrega dolosa de planos, diseños militares, mapas u otros documentos ha sido hecha a potencia distinta de la enemiga, se impondrá al culpado la pena de ocho a doce años de reclusión mayor.
Si dichos planos, diseños, mapas o documentos fueren entregados a potencias extrañas o a sus agentes, por acto culposo de un miembro de la Policía Civil Nacional, la pena será de uno a cinco años de prisión.
Si la revelación contemplada en el numeral 9 de este artículo hecha dolosamente, fuere realizada a una potencia no enemiga, será reprimida con reclusión mayor de ocho a doce años, y si fuere culposa, con prisión de uno a cinco años.
Art. 108.- Se tendrán también como delitos de alta traición cualquiera de los actos u omisiones enumerados en los casos del artículo anterior, si se cometieren contra fuerzas armadas aliadas que operen contra el enemigo común.
Art. 109.- El delito frustrado de traición será reprimido como si fuera consumado; la tentativa y el encubrimiento de tales delitos serán reprimidos con reclusión menor extraordinaria.
Art. 110.- La proposición y la conspiración para cometer alguna de las infracciones detalladas en los Arts. 107 y 108, serán reprimidas con ocho a doce años de reclusión mayor, en caso de que se haya efectuado algún acto para preparar la realización de dichas infracciones; en el caso contrario, la pena será de cuatro a ocho años de la misma reclusión, y expulsión de la Policía Civil Nacional.
Art. 111.- El miembro de la Policía Civil Nacional que teniendo noticia de un delito de alta traición, o de un atentado contra la seguridad exterior de la República, no lo revelare luego que pueda, o no tratare de impedir su progreso, estando, aunque corra peligro, en posibilidad de hacerlo, será reprimido con reclusión mayor extraordinaria.
Art. 112.- El miembro de la Policía Civil Nacional que, sin intención de traicionar a la Patria, hubiere mantenido correspondencia con súbditos de otra nación, y de ello resultare perjudicada la situación militar del Ecuador; será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años y expulsado de la Institución.
Art. 113.- El miembro de la Policía Civil Nacional que, formando parte de una reunión de conspiradores que tenga por objeto la comisión de alguno de los delitos puntualizados en los artículos anteriores, denunciare a los individuos comprometidos, cuando aún no sea conocida la conspiración, y sea todavía posible conjurarla, quedará exento de responsabilidad, y la denuncia se la mantendrá en reserva.
Art. 114.- Cuando la correspondencia con súbditos de una potencia enemiga estuviere escrita en cifras o clave que no permitan apreciar su contenido, el autor será reprimido con reclusión mayor extraordinaria.
Art. 115.- En toda sentencia condenatoria por traición a la Patria, se impondrá la obligación de resarcir a la Nación los daños y perjuicios ocasionados con la perpetración del delito que se reprima.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL
Art. 116.- Serán considerados como responsables de atentados contra el Derecho Internacional, y reprimidos con reclusión mayor extraordinaria:
1.- Los miembros de la Policía Civil Nacional que hubieren incendiado, destruído o atacado a mano armada, los hospitales o casas en que estuvieren refugiados o curándose los heridos o enfermos; o cometido atentados graves contra los miembros de la Cruz Roja, el personal de Ambulancia, de Sanidad o de servicio religioso.
El personal de la Cruz Roja, Ambulancia, Sanidad, hospitales, casas y buques destinados a estos objetos, cuidará de poner la bandera y de llevar el brazal con el distintivo correspondiente;
2.- Los que incendiaren, o destruyeren, o mandaren incendiar o destruir los asilos de beneficencia, establecimientos de Educación Pública, archivos, museos, bibliotecas, monumentos públicos, obras de ciencia o arte, o cárceles; a menos que, después de la declaratoria y notificación de bombardeo, el enemigo no hubiere puesto las señales visibles que los distingan y de hecho saber este particular;
3.- Los piratas, teniéndose como tales aún a los que traficaren con ellos o favorecieren sus empresas;
4.- Los que incendiaren, destruyeren o atacaren los buques hospitales, o atentaren contra los heridos o enfermos de las naves de guerra capturadas, o no procuraren salvar a los náufragos; y,
5.- Los que destruyeren la nave enemiga capturada, sin salvar previamente a la tripulación.
Art. 117.- Serán reprimidos con reclusión menor extraordinaria:
1.- Los miembros de la Policía Civil Nacional que atentaren gravemente contra los heridos, mujeres, ancianos o niños de las plazas, puertos, o lugares vencidos o rendidos, o que hubieren capitulado; o entregaren dichas plazas y más lugares al saqueo, pillaje u otros actos de crueldad; o atentaren gravemente contra el honor, la vida o la propiedad de sus habitantes;
2.- Los que desnudaren o ultrajaren a los heridos o enfermos, o les impidieren asistencia o curación;
3.- Los que no alimentaren a los detenidos, pudiendo hacerlo, o los obligaren a combatir contra su patria;
4.- Los que hicieren uso o mandaren hacer uso de proyectiles explosivos para armas de pequeño calibre, de venenos, armas enherboladas, balas dun dun, gases asfixiantes o deletéreos, que tiendan a agravar inutilmente los sufrimientos de los heridos; o lanzaren desde las naves aéreas tales explosivos o gases;
5.- Los que destruyeren cables submarinos sin exigirlo las necesidades de la campaña;
6.- Los que quebrantaren o violaren tratado, tregua, o armisticio, sitio o bloqueo, o cometieren hostilidades, causando con estos actos graves daños a la nación o a sus fuerzas;
7.- Los que atentaren contra los parlamentarios o les ofendieren gravemente. Los parlamentarios perderán su carácter si abusaren de su condición para realizar actos en favor de las Fuerzas Armadas de la nación enemiga;
8.- Los que sin previo juzgamiento castigaren a las personas sospechosas de espionaje enemigo;
9.- Los que colocaren minas sueltas submarinas, o de contacto;
10.- Los jefes que omitieren consignar la declaratoria y notificación de bombardeo, en los libros respectivos, o no autorizaren el acta o razón con su firma.
11.- Los miembros de la Policía Civil Nacional que en caso de neutralidad del Ecuador permitieren el transporte por el territorio o las aguas de su jurisdicción, de tropas o elementos bélicos para alguno de los beligerantes; y,
12.- Los que en igual caso del numeral anterior, permitieren el cambio o transferencia del pabellón neutral a una nave de alguna nación beligerante después de rotas las hostilidades, y en los demás casos contemplados expresamente en el Código Penal Militar.
Art. 118.- Estarán reprimidos con uno a cinco años de Serán tenidos como traidores al gobierno constituído y reprimidos con reclusión mayor extraordinaria:
1.- Los miembros de la Policía Civil Nacional que alteren la paz o el orden constituído en la República, a mano armada o empleando la fuerza; depusieren o desconocieren al gobierno constituído; o promovieren guerra civil contra el; o atacaren a los poderes públicos, obligándoles por la fuerza, a ejecutar algún acto, o a revocar, impedir, o suspender alguna providencia o resolución, o a obstar el libre ejercicio de sus funciones;
2.- Los que impidieren la reunión del Congreso o lo disolvieren;
3.- Los que impidieren, interrumpieren o pretendieren anticipar o retardar la transmisión constitucional de la Presidencia de la República;
4.- Los que perpetraren contra el gobierno constituído, en guerra civil y por favorecer a la otra parte, cualesquiera de los hechos punibles consignados en los Arts. 111, 112 y 113;
5.- Los miembros de la Policía Civil Nacional que con el objeto de cometer o favorecer cualesquiera de los hechos previstos en los cuatro numerales precedentes, abusando de sus facultades, funciones o cargos, retuvieren el mando o empleo, reunieren o disolvieren tropas, o no las disolvieren, contrariando así órdenes superiores expresas; y, 6.- Los miembros de la Policía Civil Nacional que, con los mismos fines expresados, se pusieren a la cabeza de una fuerza o tropa, o formaren parte de ella, asociándose con militares, con particulares, o con unos y otros.
Art. 123.- La conspiración o la proposición encaminada a conseguir alguno de los fines mencionados en el artículo anterior, será reprimida con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años. El infractor será, además, sometido a la vigilancia de la autoridad por un tiempo igual al de la condena.
Art. 124.- En tratándose de las infracciones comprendidas en este Capítulo, los encubridores serán considerados como cómplices.
Art. 125.- El miembro de la Policía Civil Nacional que, de palabra o por escrito, atacare de manera subversiva a la Constitución o a las Leyes de la República, o incitare a su inobservancia, será reprimido con dos a cinco años de prisión.
Art. 126.- Los que promuevan discordia entre los ciudadanos, armando o incitando a armarse a unos contra otros, serán reprimidos con reclusión menor ordinaria de tres a cinco años, aunque no se propongan con tales hechos alterar el orden constitucional.
La conspiración para perpetrar estas infracciones, si ha sido seguida de algún acto preparatorio, será reprimida con ocho a doce años de reclusión.
Art. 127.- Todo policía civil nacional que, sea para apoderarse de los caudales públicos; sea para invadir propiedades, plazas, ciudades, fortalezas, puestos de guardia, almacenes, arsenales, puertos, embarcaciones o aeronaves pertenecientes al Estado; sea para atacar o resistir a la Fuerza Pública que obra contra los autores de estos delitos, se hubiere puesto a la cabeza de facciones armadas o hubiere ejercido en ellas una función o mando cualquiera, será reprimido con reclusión mayor extraordinaria.
Si estas facciones han tenido por objeto saquear y repartirse propiedades públicas o nacionales, o de una generalidad de ciudadanos, a atacar o resistir a la Fuerza Pública que persigue a los autores de estos delitos, los que se hubieren puesto a la cabeza de estas facciones o hubieren ejercido en ellas un empleo o mando cualquiera, serán también reprimidos con la pena indicada en el inciso anterior.
Art. 128.- En caso de que uno de los delitos mencionados en el Art. 122 haya sido cometido por una facción, la pena señalada por el mismo artículo se aplicará a todos los individuos que formen parte de la facción y que hayan sido aprehendidos en el lugar de la reunión sediciosa.
Art. 129.- Fuera del caso en que la reunión sediciosa haya tenido por objeto o por resultado uno de los delitos puntualizados en el Art. 122, los policías civiles nacionales que formen parte de tales facciones sin ejercer en ellas ningún mando o empleo y que hayan sido aprehendidos en el mismo sitio, serán reprimidos con la pena inmediata inferior a la que deba imponerse a los directores o comandantes de dichas facciones.
Art. 130.- No se reprimirá a los que, habiendo formado parte de una facción, sin ejercer en ella mando o empleo, se hubieren separado espontaneamente o a la primera amonestación del superior.
Art. 131.- Los policías civiles nacionales que debiendo resistir a la sublevación no lo hubieren hecho por todos los medios que estuvieren a su alcance, serán reprimidos con uno a tres años de prisión.
Art. 132.- Con la misma pena designada en el artículo anterior, serán reprimidos los policías civiles nacionales que aceptaren cargos o empleos de los sublevados.
Art. 133.- En toda sentencia condenatoria por las infracciones determinadas en este Capítulo se impondrá también la obligación de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al Fisco.
Art. 134.- Para los efectos de este Capítulo se considerará como arma cualquier objeto que se haya empleado para matar, herir o golpear.
Art. 135.- El acto existe desde que hay tentativa punible.
Art. 136.- Quedan exentos de pena los conspiradores que revelaren a la autoridad la existencia de la conspiración, y denunciaren ante ella a los individuos comprometidos, con tal que no se haya ejecutado ningún acto preparatorio punible.
La denuncia se mantendrá en reserva.
TITULO II
DE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS POLITICOS
Y LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES
CAPITULO I
DE LOS DELITOS RELATIVOS AL EJERCICIO DEL SUFRAGIO
Art. 137.- Los policías civiles nacionales que, por medio de asonadas, violencias o amenazas, impidieren a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos políticos, serán reprimidos con reclusión menor ordinaria de tres a seis años.
Art. 138.- Los que fueren sorprendidos sustrayendo papeletas a los electores mediante astucia, o violencia, o sustituyendo fraudulentamente otra papeleta a la que tuviere el elector, serán reprimidos con prisión de uno a tres años, y con interdicción de los derechos políticos.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE
CONCIENCIA Y DE PENSAMIENTO
Art. 139.- Los policías civiles nacionales que, con violencia o amenazas, impidieren el ejercicio de cualquier culto permitido o tolerado en la República, serán reprimidos con prisión de uno a dos años.
Art. 140.- Los policías civiles nacionales que, por medios arbitrarios o violentos, coartaren la facultad de expresar libremente el pensamiento, serán reprimidos con prisión de uno a cinco años, e interdicción de los derechos políticos por un tiempo igual al de la condena.
Art. 141.- El que impidiere o estorbare, la libre circulación de un libro, periódico o impreso, que no sea anónimo y que cumpla con las condiciones que fija la Ley, será reprimido con prisión de uno a tres años.
CAPITULO III
DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL
Art. 142.- Los policías civiles nacionales que, fuera de los casos permitidos por la Ley y reglamentos de la Institución, hubieren arrestado o hecho arrestar, detenido o hecho detener, a una o más personas, serán reprimidos con prisión de uno a cinco años.
Art. 143.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años el policía civil nacional que retuviere a un detenido o preso cuya libertad haya debido ordenar o ejecutar; y el que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerle a disposición del juez competente, en los casos en que debiera hacerlo.
Art. 144.- La prisión será de dos a cinco años, si la detención ilegal y arbitraria ha durado más de diez días; y si dicha prisión hubiere durado más de un mes, el culpable será reprimido con reclusión menor ordinaria de tres a seis años.
Art. 145.- Cuando una persona arrestada o detenida hubiere sufrido tormentos corporales, el culpable será reprimido con reclusión menor de seis a nueve años.
La pena será de reclusión menor extraordinaria, si los tormentos le han causado una lesión permanente.
Si los tormentos han causado la muerte, el culpable será reprimido con reclusión mayor extraordinaria.
Art. 146.- El delito de plagio se comete apoderándose de otra persona por medio de violencias, amenazas, seducción o engaño, sea para venderla o para ponerla contra la voluntad al servicio de otro, o para obligarle a pagar rescate o entregar una cosa mueble o extender, entregar o firmar una documento que surta o que pueda surtir efectos jurídicos; o para obligar a un tercero a que ejecute uno de los actos indicados, tendientes a la liberación del secuestrado.
Art. 147.- El policía civil nacional reo del delito de plagio, será reprimido con reclusión mayor extraordinaria.
Si la víctima es devuelta a su libertad espontaneamente, por el plagiario, antes de iniciarse procedimiento judicial, sin haber sufrido maltratamientos, ni realizándose ninguno de los actos determinados en el artículo anterior como finalidad del plagio, la pena será de reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años.
Art. 148.- Aunque medie sentencia condenatoria ejecutoriada, si el plagiario restituye, voluntariamente, la libertad a su víctima, la pena se reducirá a la mitad.
CAPITULO IV
DE LOS DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
Art. 149.- Los policías civiles nacionales que se introdujeren en el domicilio de un habitante, contra la voluntad de éste, fuera de los casos previstos en las leyes o en los reglamentos de la Institución, y sin las formalidades prescritas por la Ley, serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años.
Si el hecho se hubiere verificado por medio de amenazas o violencias, o por medio de fractura, escalamiento o ganzúa, el culpable será reprimido con prisión de uno a tres años.
Art. 150.- La prisión será de dos a cinco años, si el hecho ha sido cometido con una de las tres circunstancias siguientes:
Si se ha cometido durante la noche;
Si se ha ejecutado por dos o más policías civiles nacionales; y
Si los culpables, o alguno de ellos, llevaban armas.
Art. 151.- En la violación del domicilio, se presume que no hay consentimiento del respectivo habitante, cuando no está presente en el acto que constituye la violación.
CAPITULO V
DE LOS DELITOS RELATIVOS A LAS DECLARACIONES DE
LOS SINDICADOS O DE SUS PARIENTES
Art. 152.- Los jueces y más autoridades de la Policía Civil Nacional que obligaren a una persona a declarar contra si misma, contra su cónyuge, sus ascendientes, descendientes, contra otros parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, o contra el adoptante o el adoptado, en asuntos que puedan acarrear responsabilidad penal, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años.
Art. 153.- El que arrancare declaraciones o confesiones contra las personas indicadas en el artículo anterior, por medio del látigo, de prisión, de amenaza o tormento, será reprimido con reclusión menor ordinaria de tres a seis años y privación de los derechos de ciudadanía por un tiempo igual al de la condena.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A ESTE TITULO
Art. 154.- Cualquier otro acto atentatorio contra los derechos políticos o las garantías constitucionales, ejecutado por un miembro de la Policía Civil Nacional, será reprimido con prisión de uno a dos años.
Art. 155.- La obediencia disciplinaria exime de la responsabilidad al que ha ejecutado una orden contraria a los derechos garantizados por la Constitución, siempre que dicha orden, emanada del superior jerárquico respectivo y en asuntos de su competencia, no haya podido ser desobedecida por el inferior, sin quebrantamiento de la disciplina.
Comprobadas estas circunstancias, toda las responsabilidad del acto recaerá sobre el superior que hubiere expedido la orden.
TITULO III
DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
CAPITULO I
DE LOS ATENTADOS CONTRA LOS FUNCIONARIOS
Art. 156.- El reo de tentativa de asesinato contra el Presidente de la República o contra quien se hallare ejerciendo la Función Ejecutiva, será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años, aunque no llegue a inferir daño alguno.
Art. 157.- El reo de igual tentativa contra un senador o diputado, ministro de Estado, magistrado o juez, gobernador o cualquier otro funcionario público que ejerza jurisdicción o autoridad civil, cuando se halle en actual ejercicio de sus funciones, o por razón de su ministerio, será reprimido con cuatro a seis años de reclusión mayor, aunque no llegue a inferir daño alguno.
Si el atentado se cometiere contra la vida de cualquier otro funcionario público que no ejerza jurisdicción, el autor será reprimido con reclusión menor de tres a seis años.
Art. 158.- La provocación a duelo por un miembro de la Policía Civil Nacional a cualquiera de los funcionarios públicos de que hablan los dos artículos anteriores, será reprimida con la pena inmediata inferior a la señalada para la tentativa de asesinato contra los expresados funcionarios, y según las disposiciones establecidas en dichos artículos.
Art. 159.- El que hiriere, golpeare o maltratare de obra al Presidente de la República o al Encargado de la Función Ejecutiva o cometiere otro acto de violencia material contra alguno de ellos, será reprimido con seis a nueve años de reclusión menor.
Art. 160.- El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a alguno de los funcionarios determinados en el Art. 157, cuando éste se hallare en actual ejercicio de sus funciones, será reprimido con tres a seis años de reclusión menor.
El que, en igual caso, cometiere este delito contra cualquier otro funcionario público que no ejerza jurisdicción, será reprimido con prisión de uno a tres años.
Art. 161.- Si las heridas, golpes o maltratos, por su naturaleza y según las disposiciones de este Código, merecieren otra pena, se aplicará al culpable la pena del grado inmediato superior.
Art. 162.- El policía civil nacional que, con amenazas, amagos o injurias verbales ofendiere al Presidente de la República o al que ejerciere la Función Ejecutiva, será reprimido con uno a cinco años de prisión.
Art. 163.- Si las amenazas, injurias, amagos o violencias, se dirigieren a cualquiera de los funcionarios públicos determinados en el Art. 157, cuando estos se hallen ejerciendo sus funciones, o por razón de tal ejercicio, el autor será reprimido con prisión de uno a dos años.
El que cometiere las infracciones detalladas en el inciso anterior contra otro funcionario que no ejerza jurisdicción, será reprimido con tres a seis meses de prisión.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS CONTRA LA EXISTENCIA Y SEGURIDAD
DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL
Art. 164.- Los que atentaren contra la existencia o seguridad de la Policía Civil Nacional, por inexactitud en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, descuido, imprevisión, negligencia u otra causa voluntaria, en el servicio, serán reprimidos con reclusión menor de tres a seis años; y en estado de sitio o campaña, con reclusión mayor de ocho a doce años.
Si los hechos u omisiones no tuvieren consecuencias graves, se reprimirán con prisión de tres meses a dos años; y en campaña, con la de uno a cinco años.
Art. 165.- Serán aplicables las penas del artículo precedente, según los casos en el puntualizados:
1.- A los que faltaren a la verdad o incurrieren en errores u omisiones culpables en la formación de planos, construcciones, informes de inspecciones o reconocimientos;
2.- A los que publicaren, en cualquier forma, planos, órdenes o documentos reservados, o actos o hechos secretos;
3.- A los que, teniendo a su cargo la custodia de archivos, libros, documentos y otros papeles de importancia, los hicieren desaparecer, los violaren o publicaren, o dieren copia sin previa orden de quien tuviere facultad para ello;
4.- A los que no cumplieren las órdenes superiores o las alteraren, salvo que hubiere un motivo manifiesto para dudar fundadamente de la autenticidad de la orden;
5.- A los que se negaren a prestar auxilio personal o de sus tropas, si se les pidiere, en casos en que estén obligados a prestarlo;
6.- A los que, estando la tropa formada, con o sin armas, o en los momentos de dejarlas, o de tomarlas, instigaren a cometer un delito, o cualquier acto que ponga en peligro a la Institución o una parte de ella;
7.- A los que, en un cuartel, campamento, establecimiento o instituto, produjeren alarma, confusión o desorden, o dispararen armas con el mismo fin;
8.- A los que, siendo llamados, no concurrieren inmediatamente a desempeñar las funciones de su cargo;
9.- A los que, arbitrariamente, dispusieren de materiales de guerra, de objetos o de especies destinados a la Institución, o los destruyeren;
10.- A los que hicieren publicaciones contra la Institución, o sus establecimientos, unidades o jefes; y,
11.- A los superiores que toleraren, disimularen u ocultaren los hechos punibles puntualizados en este artículo, cometidos por sus subordinados.
Art. 166.- Serán reprimidos con reclusión mayor extraordinaria:
1.- Los que estando encargados del mando, posesión, defensa o ataque de una plaza, puerto, fortaleza, campamento, sitio, tropas, destacamentos, avanzadas o guardias, hubieren huído, abandonado, rendido, entregado, capitulado o retirado, sin agotar los medios posibles ofensivos o defensivos para cumplir su cometido;
2.- Los que comprendieren en la rendición, entrega o capitulación a fuerzas o lugares que, aunque dependientes de su mando, no estuvieren comprendidos en el hecho de armas que ocasiona la rendición, entrega o capitulación;
3.- Los que hubieren ejercido presión para la retirada o abandono, rendición, entrega o capitulación;
4.- Los que, contando con suficientes medios de defensa o ataque, se adhirieren a la rendición o capitulación estipulada por otros, aunque dependieren de éstos y hubieren recibido órdenes al respecto;
5.- Los que, en los casos anteriores, aseguren para si o solo para ciertos oficiales, garantías o ventajas que no fueren comunes a toda la oficialidad o tropa, según su clase;
6.- Los oficiales que en acción de guerra no cumplieren con las órdenes que recibieren, huyeren o se retiraren con su tropa, o la abandonaren sin haber empleado los medios posibles de ataque o defensa;
7.- Los que, en acción de armas, o en presencia del enemigo, volvieren las espaldas, huyeren o hicieren demostraciones de ostensible cobardía, o incitaren a otros a cometer estos mismos actos; 8.- Los que no atacaren teniendo orden de hacerlo; y los que se retiraren o abandonaren sus puestos, teniendo orden de conservarlos a toda costa;
9.- Los que, en acción de guerra, se separaren de sus filas, sin una suprema necesidad que lo justifique;
10.- Los que, en acción de guerra o frente al enemigo, arrojaren o abandonaren sus armas, se ocultaren, fingieren enfermedades, heridas o contusiones, o con cualquier pretexto se excusaren de cumplir sus deberes.
11.- Los que, en las mismas circunstancias determinadas en el numeral anterior, cambiaren o alteraren la ejecución de una orden, sin dar aviso al superior, si de ello resultaren pérdidas o fracasos;
12.- Los que, en las sobredichas circunstancias, usurpando atribuciones superiores, dictaren órdenes, pusieren o mandaren poner señales de rendición o parlamento;
13.- Los que revelaren el santo y seña, o cualquier secreto de que fueren depositarios por razón de sus funciones;
14.- Los que no transmitieren o llevaren a su destino las comunicaciones, órdenes, avisos o noticias acerca del enemigo; resultando de ello graves perjuicios o males a las Fuerzas Armadas Nacionales;
15.- Los que, en acción de armas, propalaren rumores, noticias o publicaciones, o dieren voces que infundan desorden, temor o dispersión en la tropa;
16.- Los que, en acción de armas, no prestaren con sus tropas o personalmente, con la oportunidad debida, el auxilio que se les pidiere;
17.- Los que, en las mismas circunstancias, sin orden superior ni causa justificativa, utilizaren armas, materiales de guerra, víveres u objetos de sanidad;
18.- Los que no apresaren al enemigo, pudiendo hacerlo, o permitieren su evasión;
19.- Los que, en caso de retirada o derrota, dejaren que se dispersen las tropas; y los que abandonaren tropas, armas, municiones, ganado y más objetos de valor o importancia, pudiendo salvarlos;
20.- Los que, por cobardía o negligencia, no defendieren o se dejaren arrebatar heridos o enfermos, o convoyes de éstos, o de armas o municiones;
21.- Los oficiales que, para obtener su libertad, empeñaren su palabra de honor para no hacer armas contra el enemigo que los retuviere; y,
22.- Los que ilegítimamente destruyeren o causaren deterioros graves en edificios, arsenales, parques, fuertes, fortificaciones, hospitales o asilos militares.
Art. 167.- Los policías civiles nacionales que voluntariamente se mutilaren o inutilizaren para el servicio de la Institución, o consintieren en que otros les inhabiliten, así como éstos, serán reprimidos con dos a cinco años de prisión, en el tiempo de paz y, en campaña, con reclusión mayor de ocho a doce años; y, frente al enemigo, con reclusión mayor extraordinaria.
Art. 168.- Los que aceptaren cargos, pensiones u honores militares de Estados extranjeros sin permiso del Gobierno Nacional serán reprimidos, en tiempo de paz, con prisión de dos a cinco años; y en campaña, con reclusión menor de seis a nueve años.
Art. 169.- Serán reprimidos con uno a cinco años de prisión, según la gravedad de los casos, los jefes, comandantes de la guardia, centinelas y más encargados de la vigilancia:
1.- Si quebrantaren o violaren las órdenes o consignas, o no cumplieren sus deberes y obligaciones;
2.- Si dejaren sus armas, se durmieren o embriagaren; o se separaren, aunque sea momentáneamente, o a corta distancia, del lugar de su consigna, guardia o vigilancia; o lo abandonaren aunque sea momentáneamente;
3.- Si se dejaren relevar por otra persona que no esté autorizada para ello por las leyes, reglamentos, órdenes o costumbres de la Institución;
4.- Si no dieren el aviso correspondiente y el alerta usado, estando encargados de la vigilancia, cuando sintieren o vieren que alguna persona se aproxima o escala o salta un muro, pared, trinchera, pozo, estacada, etc.; o no dispararen o no hicieren uso de las armas, cuando debieran hacerlo, o las circunstancias lo exigieren;
5.- Los que, en las circunstancias previstas en el numeral anterior, no practicaren los correspondientes reconocimientos;
6.- Los que desobedecieren, ofendieren o faltaren de palabra a los comandantes de guardia, o centinelas de cualquier lugar, destacamento o punto avanzado. En campaña, estos hechos serán reprimidos con ocho a doce años de reclusión mayor ordinaria, y frente al enemigo, con reclusión mayor extraordinaria.
Art. 170.- Incurrirán en las mismas penas determinadas en el artículo precedente, los que no establecieren los servicios de seguridad y vigilancia, tanto en marcha como en reposo, estando obligados a ello.
Art. 171.- La desobediencia o las ofensas de palabra y obra a los jefes de plaza, comandantes de guardia o centinelas, se reprimirán, en tiempo de paz, con reclusión menor extraordinaria; y si se cometieren con armas, en complot o motín, o en campaña, con reclusión mayor extraordinaria.
Art. 172.- Cuando los hechos determinados en los dos artículos anteriores no constituyeren atentados contra la existencia o seguridad de la Institución, sino solamente actos de insubordinación, se reprimirán con ocho a doce años de reclusión mayor ordinaria.
CAPITULO III
DE LOS DELITOS CONTRA LA SUBORDINACION
Art. 173.- Serán reprimidos con uno a tres años de prisión:
1.- Los que se resistieren a obedecer las leyes, reglamentos, o disposiciones relacionados con el servicio; o los violaren; o los cambiaren o modificaren sustancialmente;
2.- Los que rehusaren obedecerlos o ejecutarlos, o se excusaren de hacerlo;
3.- Los que hicieren peticiones o reclamos colectivos, verbales o escritos, que no sean razonables; o los hicieren en tumulto;
4.- Los que levantaren la voz subversivamente;
5.- Los que trataren de impedir la ejecución de alguna orden, o exigieren su desistimiento o revocación, o que se elimine algún acto del servicio;
6.- Los que cometieren cualquier acto de violencia, ofensa o insubordinación, desoyendo la voz de los superiores que les llamaren al orden;
7.- Los que, en actos del servicio, faltaren al respeto y consideraciones debidas a un superior, a su autoridad o dignidad personal; y,
8.- Los que indujeren a cometer tales actos.
Si los hechos enumerados en este artículo hubieren causado daños considerables en el servicio, porque las ofensas inferidas a los superiores hubieren sido de obra, la pena será de dos a cinco años de prisión.
Si tales actos se cometieren delante de tropa reunida o formada, se impondrá el máximo de las penas señaladas.
Si se cometieren con armas, en complot o motín, se reprimirán con reclusión menor de seis a nueve años; y a los jefes o cabecillas se les reprimirá con reclusión menor extraordinaria.
Si tuvieren lugar en campaña, o en estado de sitio, la pena será de reclusión menor extraordinaria; y de reclusión mayor extraordinaria para los jefes o cabecillas.
Las penas indicadas en el inciso anterior se aplicarán también a los que hubieren inferido heridas o lesiones graves a los superiores.
Art. 174.- La insubordinación o desobediencia grave a un superior, cometida fuera de los actos del servicio, se reprimirá con prisión de tres meses a un año.
Si hubiere ofensas de obra, la pena será hasta de dos años de prisión, y si causaren heridas o lesiones graves, hasta de cinco años de prisión, a menos que constituyeren un delito de mayor gravedad, en cuyo caso se impondrá reclusión mayor o menor, según la naturaleza de los hechos.
Si tales actos se cometieren en campaña o en estado de sitio, se reprimirán: en el primer caso, con prisión de dos a cinco años; en el segundo, con reclusión menor de seis a nueve años; en el tercero, con reclusión menor extraordinaria; y en el último, con reclusión mayor extraordinaria.
Art. 175.- La desobediencia, insubordinación, faltamiento, ofensas, heridas o contusiones cometidas contra una guardia, patrulla, avanzada o destacamento, se reprimirán como si fueran contra un superior, y se apreciarán según las diversas circunstancias en los casos previstos en los artículos precedentes.
Los superiores que no procuraren contener y reprimir los hechos mencionados, serán reprimidos con el máximo de la pena señalada a tales hechos.
Art. 176.- Serán reprimidos con uno a tres años de prisión:
1.- Los policías civiles nacionales que hicieren observaciones o reclamaren contra la ejecución de una orden antes de haberla cumplido; 2.- Los que, en cualquier acto de servicio, causaren confusión o alarma;
3.- Los que rehusaren recibir uniforme, víveres, socorros o rancho, a pretexto de mala calidad de estas especies u objetos;
4.- Los que tomaren parte en reuniones políticas o de partido;
5.- Los que con motivo del servicio provocaren ofensa al superior;
6.- Los superiores que, por asuntos del servicio o con ocasión de el, provocaren a duelo a sus inferiores; o aceptaren el desafió a duelo de éstos. En los casos contemplados en este numeral se impondrá el máximo de la pena, sin perjuicio de acumularse, en el último caso, la pena que la Ley impone por la ofensa al superior;
7.- Los que, en cualquier disgusto o pendencia personal, ordenaren que venga en su ayuda o llamaren a la tropa, a la guardia o a cualquiera fuerza armada, por pequeña que sea;
8.- Los comandantes de guardia o centinelas que no impidieren que se cometan infracciones, estando obligados a ello por la calidad y extensión de sus servicios;
9.- Los encargados de la conducción o guardia de presos o detenidos, que, por descuido o negligencia, hubieren ocasionado la evasión; o que, teniendo orden para aprehender a uno, no la cumplieren; y,
10.- Los que quebrantaren la pena de prisión que se les hubiere impuesto.
Art. 177.- Serán reprimidos con uno a tres años de prisión los oficiales que, llamados al servicio, no obedecieren inmediatamente la orden de la Función Ejecutiva en caso de guerra civil o exterior.
En la misma pena incurrirán los oficiales que, despojándose de su carácter policial, devolvieren sus despachos a la superioridad, o expresaren intención de renunciar a ellos.
En campaña o en estado de sitio, estas infracciones se reprimirán con reclusión menor de seis a nueve años y expulsión de la Institución.
Art. 178.- Los que, en complot o motín, se revelaren con el objeto de unir sus fuerzas para rehusar la obediencia a sus superiores, o para exigir de ellos alguna cosa, o para inferirles ofensa, serán reprimidos, en tiempo de paz, con reclusión de seis a nueve años, y en campaña, o en estado de sitio, con reclusión mayor extraordinaria.
Los jefes o cabecillas sufrirán el máximo de la pena.
Serán también considerados como jefes o cabecillas los que dieren o mandaren dar la voz, toque o señal de rebelión.
Art. 179.- La proposición para la rebelión, y la conspiración se castigarán, en tiempo de paz, con prisión de tres meses a dos años, y en campaña, con reclusión menor extraordinaria.
Art. 180.- Los que teniendo conocimiento de la proposición o de la conspiración no la denunciaren oportunamente, serán reprimidos como encubridores.
Art. 181.- Los superiores que no pusieren todos los medios que estuvieren a su alcance para evitar o reprimir una rebelión, serán reprimidos con reclusión menor de seis a nueve años en tiempo de paz, o con reclusión mayor extraordinaria, en campaña.
Art. 182.- Serán reprimidos con prisión de tres meses a un año:
1.- Los que descuidaren el cumplimiento de las obligaciones o funciones anexas a su cargo, grado o empleo;
2.- Los que, por cualquier medio, relajaren la subordinación, la moral, el espíritu policial, la unión, la armonía o la solidaridad de la tropa.
3.- Los superiores, especialmente los oficiales, que no procuraren prevenir o reprimir las faltas, escándalos, insubordinaciones y más infracciones que cometieren sus subordinados, aunque fueren de otras unidades, departamentos o institutos;
4.- Los superiores que no modificaren prudentemente las penas disciplinarias injusta o ilegalmente impuestas por sus subalternos; o que las levantaren, menoscabando la autoridad del inferior que las impuso;
5.- Los que, sin orden superior, sacaren tropa armada de su cuartel, plaza u otro departamento;
6.- Los que se embriagaren estando en marcha o en servicio;
7.- Los que constantemente o por costumbre se embriagaren, jugaren o indujeren al juego de azar a sus compañeros, o a sus inferiores. En este último caso, se impondrá al superior el máximo de la pena; y,
8.- Los que penetraren sin autorización previa o violentamente en lugares guardados, vigilados o prohibidos.
Art. 183.- Los actos de inmoralidad que se cometieren en mengua de la subordinación se reprimirán con tres meses a cinco años de prisión, según la gravedad de ellos.
Si estos actos se verificaren con armas, en motín o con complot, se reprimirán con reclusión menor ordinaria de seis a nueve años.
CAPITULO IV
DE LA AUSENCIA ILEGAL, DEL ABANDONO DEL SERVICIO
Y DE LA DESERCION
Art. 184.- Incurren en ausencia ilegal, y serán reprimidos con tres meses a un año de prisión en tiempo de paz, y con dos a cinco años, en estado de sitio:
1.- Los que no estando de facción ni en desempeño de cargo o funciones del servicio, sin intención de separarse de la Institución o de desertar de ella, y sin causa llevada a conocimiento del superior, faltaren al cuartel, fortaleza u otro lugar al que estuvieren destinados, por más de once días, en tiempo de paz, y por más de tres, en estado de sitio, siendo individuos de tropa; y por más de seis a tres días, respectivamente, si fueren oficiales;
2.- Los que, cumplida la licencia, no se presentaren dentro de los días indicados;
3.- Los que, habiendo cumplido o terminado la comisión o servicio que se les confiera, no retornaren a su destino, dentro del mismo número de días;
4.- Los que habiendo pedido que se les coloque en situación transitoria, se separaren por los días indicados, antes de haberla alcanzado;
5.- Los que hallándose con licencia, no se presentaren en el término de la distancia, después de habérseles comunicado que la superioridad la da por terminada;
6.- Los que, con pretexto de enfermedad, u otro motivo ilegal o falso, faltaren a su destino, por el número de días antes fijado; y,
7.- Los que habiendo recibido los auxilios necesarios por concepto de viáticos y pasaje, no emprendieren la marcha a su destino dentro de los mismos días, a contar desde la Orden General.
Art. 185.- Si la ausencia ilegal se cometiere en complot, o a ella se agregare la separación de la plaza de la respectiva guarnición, se impondrá el máximo de las penas señaladas en el artículo anterior.
Art. 186.- Los policías civiles nacionales que, sin intención de separarse de la Institución o al separarse de ella, abandonaren la guardia, puesto, consigna o servicio que se les hubiere confiado, o el destino que desempeñaren o el lugar de la residencia señalada por el superior, serán reprimidos con seis meses a tres años de prisión, en tiempo de paz; con reclusión menor extraordinaria de seis a nueve años, en estado de sitio; y con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años, si a consecuencia del abandono, sobrevinieren daños graves. Los oficiales serán reprimidos, por el abandono de tales servicios perpetrados en estado de sitio, con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años.
Si el abandono se perpetrare en complot, la pena será de dos a cinco años de prisión, en tiempo de paz; y de nueve a doce años de reclusión menor, en estado de sitio. Serán sancionados con las mismas penas los que, maliciosamente, abandonaren sus obligaciones en los servicios de ambulancias y hospitales.
A los jefes o cabecillas se les impondrá el máximo de la pena.
Art. 187.- Se considera consumado el abandono, cuando los que se hallaren en servicio, función o cargo, se separaren a una distancia que les imposibilite el correcto desempeño, o el ejercicio de la debida vigilancia, o el cumplimiento de aquello que se les hubiere confiado.
Art. 188.- Si a consecuencia del abandono sobrevinieren daños o perjuicios en los cuarteles, plazas, parques, arsenales, víveres, cajas o fondos de la Institución, los culpables serán condenados, además, a la respectiva indemnización.
Art. 189.- Incurren en deserción:
1.- Los individuos de tropa que hallándose en servicio activo y sin haber obtenido la baja, se separen completamente de el, con intención manifiesta de dejar la Institución;
2.- Los que faltaren al cuartel, unidad, campamento o instituto en que estuvieren sirviendo o desempeñando un empleo, cargo o función, o se ausentaren por mayor número de días de los fijados para que la falta o separación constituya ausencia ilegal;
3.- Los que fueren aprehendidos sin uniforme ni prendas de la Policía Civil Nacional, fuera del lugar de servicio, destino o residencia, y a una distancia que manifieste claramente el propósito de separarse de la Institución;
4.- Los que en el momento de la partida o marcha de una fuerza, unidad o tropa a la que pertenecen, no se incorporaren a ella, y se quedaren sin el respectivo permiso o con pretextos ilegales o falsos, demostrando claramente su intención de separarse de la Institución;
5.- Los que formando parte de una fuerza, unidad o tropa a la que pertenecieren y que se hallaren en marcha, o fueren encontrados ocultos, o disfrazados, o regresándose o desviándose del trayecto maliciosamente; y,
6.- Los que se hallaren ocultos o disfrazados en una embarcación, ferrocarril o carruaje, que vaya a partir o emprender viaje.
Art. 190.- Los desertores serán reprimidos en tiempo de paz, con uno a tres años de prisión; y en estado de sitio, con tres a cinco años de prisión.
Art. 191.- Los que fomentaren la deserción serán considerados como encubridores.
Art. 192.- Los desertores perderán todo el tiempo de los servicios prestados, los haberes, grados, honores, títulos y condecoraciones.
Art. 193.- Serán reprimidos como responsables de tentativa de deserción los que, demostrando intención de desertar, fueren sorprendidos:
1.- Escalando muros, parapetos, estacadas y más cerramientos;
2.- Fracturando puertas, ventanas o cerraduras de los locales pertenecientes a la Institución, o falseando dichas cerraduras;
3.- Saliendo furtivamente de los cuarteles, plazas, campamentos o recintos fortificados, con disfraz o vestuario extraño o desusado;
4.- Atrasados en las marchas;
5.- Ocultándose en su habitación, o en cualquier otro lugar, de una comisión de policías civiles nacionales que fueren en su busca; y, 6.- En cualquier otro acto que manifieste la intención de desertar.
Art. 194.- Los superiores directos, los jefes de unidades o reparticiones que no dieren parte de la deserción de sus subordinados, sufrirán la pena de tres meses a un año de prisión.
Art. 195.- Los jefes de unidades o reparticiones que detuvieren o no devolvieren a los desertores reclamados legalmente, sufrirán la pena señalada en el artículo anterior.
CAPITULO V
DEL ABUSO DE FACULTADES
Art. 196.- Son culpables de abuso de facultades y serán reprimidos con prisión de tres meses a dos años:
1.- Los que exigieren de sus subordinados, de los que no lo son, o de civiles, actos que no tengan relación con el servicio de policías civiles o que se refieren exclusivamente al interés o provecho personal del culpado;
2.- Los que, de cualquier modo, impidieren a sus inferiores hacer o presentar peticiones o reclamos justos, por el órgano regular, o los alteraren o no les dieren el curso correspondiente;
3.- Los que injuriaren gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos o les aplicaren castigos injustos o prohibidos por las leyes y reglamentos;
4.- Los que, en el ejercicio de su autoridad o mando, se extralimitaren en sus atribuciones legales o se aparten de las instrucciones de la superioridad;
5.- Los que hicieren propaganda en la Institución, de asuntos extraños a ella;
6.- Los que se arrogaren atribuciones o funciones de otros miembros de la Institución de distinto cargo, jerarquía o empleo;
7.- Los que asumieren, retuvieren o prolongaren ilegal o indebidamente un mando, servicio, cargo o función en la Policía Civil Nacional;
8.- Los que hicieren requisiciones, o impusieren contribuciones ilegales, o cometieren otros abusos o extorsiones;
9.- Los que, abusando de sus facultades, excitaren a sus subordinados a la comisión de un delito.
En este caso se impondrá al culpable la pena señalada al delito que se cometiere;
10.- Los que tomaren empleos, grados o cargos de policías civiles que no tuvieren legal y realmente, arrogándose las atribuciones que corresponden a estos empleos, grados o cargos.
11.- Los que ilegalmente concedieren grados policiales a los policías civiles, sin estar facultados para ello.
12.- Los que continuaren en el ejercicio de sus funciones después de haber sido destituídos, suspensos o dados de baja; o después de haber recaído en su contra auto motivado, o mientras dure la pena con la que hubieren sido reprimidos por delito.
En estado de sitio, o cuando de estos abusos se siguieren graves consecuencias, se reprimirán con reclusión menor ordinaria de seis a nueve años;
13.- Los que ordenaren a sus subalternos el desempeño de funciones inferiores a su grado o empleo;
14.- Los que ocuparen a sus subalternos en asuntos extraños a la Institución; y,
15.- Los que pusieren unidades, destacamentos o cualquier fracción de tropa, bajo el comando de personas extrañas a la Institución.
CAPITULO VI
DE LOS DELITOS CONTRA LA FE POLICIAL
Art. 197.- Serán reprimidos con reclusión menor ordinaria de seis a nueve años los que cometieren falsedad en documentos relativos al servicio, como estados, vales, partes, relaciones, despachos, actuaciones, letras de retiro, invalidez o montepío, libros, registros, altas, bajas, pasaportes, o cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de funciones o de cargos de la Institución,
La falsedad puede consistir en la imitación, supresión, aumento, intercalación o alteración de letras, firmas o rúbricas, o números del texto de cualquier documento; en forjarlo íntegramente; o en la suposición o supresión de personas, cláusulas, obligaciones, descargos, convenciones, declaraciones, actos o acuerdos, en el número, cantidad o calidad, en las fechas o días; o en la imitación, o falsificación o uso indebido de sellos, timbres, marcas, punzones, planchas o clisés.
Si la falsedad se cometiere en documentos de grande importancia y causaren muy graves perjuicios al Estado, y a la Institución o a las personas la pena será de ocho a doce años de reclusión mayor ordinaria.
Si la falsedad se perpetrare en asuntos de poco valor o significación, la pena será de dos a cinco años de prisión.
Art. 198.- Serán reprimidos con las mismas penas los que, a sabiendas, hicieren uso de cualquier documento falso.
Art. 199.- Los que imitaren o falsificaren documentos o títulos de crédito, obligaciones de la deuda pública, acciones, cupones, letras, billetes, serán reprimidos con reclusión menor de seis a nueve años.
Art. 200.- Serán reprimidos como cómplices los que, a sabiendas, hubieren procurado la circulación o realización de tales documentos.
Art. 201.- Serán reprimidos con reclusión menor de tres a seis años los que se apropiaren o hicieren uso de documentos verdaderos pero referentes a otros policías civiles o personas.
Art. 202.- Los que tomaren el nombre de sus jefes o superiores, sin estar autorizados para ello, serán reprimidos con dos a cinco años de reclusión.
Art. 203.- Los que ante los superiores, juzgados o tribunales de la Policía Civil Nacional, o en el acto de ser filiados, ocultaren su nombre, o engañaren respecto de su edad, domicilio o estado civil, serán reprimidos con seis meses a tres años de prisión.
Art. 204.- Los que públicamente usaren uniformes, insignias, medallas, condecoraciones o distintivos que no les corresponden, serán reprimidos con prisión de tres meses a un año.
En igual pena incurrirán los que, asimismo, usaren uniformes, insignias o condecoraciones extranjeras, sin permiso de la Función Ejecutiva.
Art. 205.- Los que en asuntos del servicio dieren informes o certificados contrarios a la verdad de lo que les consta o saben, respecto de sus compañeros o subordinados, u otorgaren informes o certificados respecto de los mismos asuntos y personas, sin orden de la autoridad correspondiente, serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años.
Art. 206.- Los que formularen reclamaciones o quejas fundándose en hechos falsos, serán reprimidos con prisión de tres meses a dos años.
Art. 207.- Hay falso testimonio punible cuando al declarar, confesar o informar ante la autoridad o superior se falta, a sabiendas, a la verdad; y perjurio, cuando se lo hace con juramento.
Se exceptúan los casos de confesión e indagatoria de los sindicados en los juicios penales, y cualesquiera otros que puedan acarrear responsabilidad penal al confesante, declarante o informante.
Art. 208.- El falso testimonio se reprimirá con prisión de uno a cinco años; y el perjurio, con reclusión menor de seis a nueve años.
Art. 209.- Si el falso testimonio o el perjurio se cometiere en causa penal, en perjuicio del sindicado, la pena será de ocho a doce años de reclusión mayor.
Art. 210.- Se impondrá también la pena señalada en el artículo anterior, siempre que la falsedad o el perjurio se cometa por paga, o cuando el reo se preste habitualmente a declarar en juicio como testigo falso. Se considerará que existe este hábito, si hubiere declarado falsamente en dos o más juicios.
Art. 211.- Los que sobornaren testigos, peritos o intérpretes, o los que, a sabiendas, hicieren uso en un juicio de testigos o peritos falsos, serán reprimidos como reos de falso testimonio o de perjurio en su caso.
El mínimo de la pena será elevado en un año si el testigo, perito o intérprete sobornado fuere indio o montuvio.
Art. 212.- Los que por dinero, promesas, ofertas, dones o presentes, hubieren ejecutado algún acto contrario a sus obligaciones o deberes de policía civil o se hubieren abstenido de cumplirlos, serán reprimidos con prisión de uno a cinco años.
Art. 213.- Los que, en asuntos de servicio o en otros conexionados con el, faltaren a su palabra de honor empeñada, serán reprimidos con prisión de tres meses a dos años.
CAPITULO VII
DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Art. 214.- Son prevaricadores, y serán reprimidos con prisión de uno a cinco años:
1.- Los superiores, jueces, magistrados, auditor y fiscales de la Institución de la Policía Civil Nacional que, por afecto, odio o temor a alguna persona, fallaren o informaren contra Ley expresa o procedieren penalmente contra alguno, conociendo que no lo merece;
2.- Los funcionarios indicados que, en la sustanciación de las causas, procedieren maliciosamente contra leyes expresas, contrariando lo que ellas mandan o prohiben;
3.- Los que, abusando de sus cargos, ejercieren influencias para acumular, impedir o limitar pruebas, respecto de la culpabilidad o inocencia de los acusados;
4.- Los jueces que dieren consejo a una de las partes que litigan ante ellos, con perjuicio de la otra;
5.- Los jueces y demás funcionarios de la Institución que, por interés personal, afecto o desafecto a alguna persona o corporación, nieguen, rehusen o retarden la administración de justicia, la protección o informe que legalmente se les pida o que la causa lo exija, siempre que estén obligados a ello;
6.- Los jueces que conocieren en causas en las que intervienen o intervinieron como procuradores o abogados de alguna de las partes;
7.- Los demás, empleados que, por cualquiera de las causas mencionadas en el ordinal 1.-, abusen dolosamente de sus funciones, perjudicando a la causa pública o a alguna persona.
Art. 215.- Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años: 1.- Los que ejerzan funciones de juez en causa en que sean interesados. o lo sea algún pariente suyo hasta en el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, o en que tengan cualquier otro impedimento legal para ejercerla;
2.- Los empleados o funcionarios de justicia que aconsejaren o defendieren en las causas o diligencias en las que intervinieren;
3.- Los defensores o fiscales que, por afecto o desafecto a alguna persona, no cumplieren sus deberes, o se excusaren teniendo impedimento legal; y,
4.- Los funcionarios que, sin orden legal del superior competente, descubran o revelen algún secreto de los que les están confiados por razón de su destino o exhiban algún documento que deba estar reservado.
Art. 216.- Los funcionarios de la Institución, encargados de un servicio público que aceptaren oferta o promesa, o recibieren dones o presentes para ejecutar un acto de su empleo u oficio, aunque sea justo, pero no sujeto a retribución, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años, sin perjuicio de la restitución del duplo de lo que hubieren percibido.
Serán reprimidos con prisión de uno a cinco años, a más de restituir el triple de lo percibido, si han aceptado ofertas o promesas, o recibido dones o presentes, por ejecutar un acto manifiestamente injusto o por abstenerse de ejecutar un acto de su obligación.
Art. 217.- El culpado será reprimido con reclusión mayor de cuatro a ocho años si ha aceptado ofertas o promesas, o recibido dones o presentes, para cometer un delito en el ejercicio de sus funciones.
Art. 218.- El juez que se hubiere dejado sobornar o cohechar será reprimido con reclusión mayor de cuatro a ocho años.
Art. 219.- Serán reprimidos con prisión de tres meses a un año los que, sin causa legal, se excusaren o se negaren a desempeñar los cargos de jueces, magistrados, auditores, fiscales, defensores, secretarios, intérpretes y peritos, sin perjuicio de compelerles a su desempeño.
Art. 220.- Los cohechadores serán reprimidos con la misma pena fijada para los cohechados.
No se restituirán, en ningún caso, al corruptor, las cosas entregadas por éste, ni su valor; y serán comisadas y puestas a disposición de la Función Ejecutiva para que las destine a los establecimientos de Asistencia Social que juzgue conveniente.
Art. 221.- Los miembros de la Policía Civil Nacional que solicitaren a una mujer sujeta a su custodia por razón de su cargo, serán reprimidos con prisión de dos a cinco años.
Si la mujer solicitada fuere consorte, hija, madre o hermana de la persona sujeta a su custodia, o a su jurisdicción en juicio pendiente, se reprimirá al culpable con la misma pena señalada en el inciso anterior.
CAPITULO VIII
DE LAS MALVERSACIONES, FRAUDES Y OTROS ABUSOS EN LA
ADMINISTRACION DE LA INSTITUCION
Art. 222.- Serán reprimidos con tres a seis años de reclusión menor ordinaria los que, con el fin de favorecer a otras personas o por utilidad propia, perpetraren cualesquiera de los hechos siguientes:
1.- Los que, ilegalmente y en cualquier forma, enajenaren, dispusieren, malgastaren o retuvieren, fondos, caudales, efectos o especies de la Institución, o destinados al aprovisionamiento, uso o consumo de la misma, cuyo cuidado, guarda, depósito, conducción, distribución o reparto, administración o dirección, se les hubiere confiado;
2.- Los que destruyeren, ocultaren o suprimieren documentos o títulos de cualquier naturaleza que hubieren estado en su poder, en virtud del cargo, empleo o funciones que se les hubieren confiado;
3.- Los que, en la compraventa o arrendamiento de bienes raíces o muebles de la Institución, o para ésta, obtuvieren algún provecho propio o de terceros;
4.- Los que en cualquier contrato correspondiente a la Institución alteraren su verdadero precio, peso, cantidad o calidad;
5.- Los que permitieren o mandaren embarcar en vehículos del Estado, o por cuenta de la Institución, pasajeros, animales, mercaderías u otros efectos de propiedad particular;
6.- Los que presentaren cuentas o liquidaciones en disconformidad con los documentos justificativos o de comprobación, u omitieren la presentación de éstos;
7.- Los que firmaren o autorizaren órdenes, libramientos o cualquier otro documento de crédito o de pago, a sabiendas de que difieren de la cantidad que corresponde; o que lo hicieren sin estar autorizados para ello.
8.- Los que, por medio de actos simulados o por interposición de tercera persona, hicieren para si contrato, subasta o cualquier otra clase de actos en los que tuvieren alguna intervención;
9.- Los que, maliciosamente, exigieren y percibieren mayor cantidad que la señalada por la Ley, los reglamentos u órdenes, por razones de sueldos, raciones, víveres, forraje o cualquier otra causa; 10.- Los que celebraren contratos a nombre de la Institución, prescindiendo de la licitación, cuando la Ley exigiere este requisito. 11.- Los funcionarios que, estando obligados, no exigieren la respectiva fianza a los empleados que deban rendirla;
12.- Los que, sin la debida autorización, mantuvieren individuos particulares en las unidades y reparticiones de la Institución, por cuenta de la Caja de ésta;
13.- Los encargados de la guarda del archivo, papeles y documentos de la Institución, que dispusieren de los timbres fijados en ellos;
14.- Los superiores que consintieren que los contadores, habilitados o pagadores de la Institución, continúen en sus cargos después de sentenciada la cuenta con alcance en contra suya, o no exigieren la ejecución de la fianza;
15.- Los superiores que exigieren a los contadores o habilitados de la Institución el egreso de cantidades, en cualquier forma ilegal, o por medio de comprobantes indebidos, o que se negaren a autorizar los que estuvieren conforme a la Ley.
Si los hechos puntualizados en el inciso anterior se perpetraren en cantidades de consideración, la pena será de seis a nueve años de reclusión menor; pero si se cometiere en cantidades pequeñas, la pena será de uno a cinco años de prisión; y,
16.- Los superiores que no exigieren a los contadores o habilitados la presentación de las cuentas mensuales.
Art. 223.- En todos los casos comprendidos en el artículo anterior, los culpables serán condenados, además, a la indemnización de daños y perjuicios.
Art. 224.- Los proveedores contratistas o encargados que suministren a la Institución alimentos dañados o nocivos a la salud, serán reprimidos con seis meses a dos años de prisión.
La misma pena se aplicará a los superiores que aceptaren tales alimentos.
Art. 225.- El empleado que, debiendo hacer un pago como tenedor de los fondos de la Institución, rehusare a hacerlo, sin causa que lo justifique, será reprimido con tres meses a un año de prisión.
Esta disposición es también aplicable al empleado que, requerido por orden de autoridad competente, rehusare entregar una cosa puesta bajo su custodia o administración.
TITULO IV
DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
CAPITULO I
DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA
Art. 226.- Se califican de voluntarios, el homicidio, las heridas los golpes y las lesiones mientras no se pruebe lo contrario o conste la falta de intención, por las circunstancias del hecho, calidad y localización de las heridas, o la calidad de los instrumentos con que se causaron.
Art. 227.- El homicidio cometido por un policía civil nacional, con intención de dar la muerte, pero sin ninguna de las circunstancias detalladas en el artículo siguiente; es homicidio simple y será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años.
Art. 228.- Es asesinato y será reprimido con reclusión mayor extraordinaria, el homicidio que se cometa con alguna de las circunstancias siguientes:
1.- Con alevosía;
2.- Por precio o promesa remuneratoria;
3.- Por medio de inundación, veneno, incendio o descarrilamiento; 4.- Con ensañamiento, aumentando deliberada o inhumanamente el dolor del ofendido;
5.- Cuando se ha imposibilitado a la víctima para defenderse;
6.- Por un medio cualquiera capaz de causar grandes estragos;
7.- Buscando de propósito la noche o el despoblado para cometer el homicidio;
8.- Cuando el homicidio se ha perpetrado con el fin de que no se descubra o no se detenga al delincuente; excepto cuando el homicida es ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, cónyuge o hermano del delincuente al que se haya pretendido favorecer; y,
9.- Cuando se cometa el homicidio como medio de preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito; o para asegurar sus resultados o impunidad; o por no haber obtenido los resultados que se propuso al intentar el hecho punible.
Art. 229.- Cuando hayan concurrido a un robo u otro delito dos o más policías civiles nacionales, todos serán responsables del asesinato que, con este motivo u ocasión, se cometa; a menos que aparezca quien lo cometió y que los demás no tuvieron parte en el, ni pudieron impedirlo.
Art. 230.- Los que, a sabiendas y voluntariamente, mataren a un ascendiente o descendiente suyo, o a su consorte, o a su adoptante o adoptado, serán reprimidos con reclusión mayor extraordinaria.
Art. 231.- El que, con conocimiento de causa, instigare o prestare auxilio a otra persona para que se suicide, será reprimido con prisión de uno a cinco años, si el suicidio se hubiere consumado.
Art. 232.- Cuando las heridas o golpes dados voluntariamente, pero sin intención de causar la muerte, la han causado, el culpable será reprimido con tres a seis años de reclusión menor.
Será reprimido con reclusión menor de seis a nueve años, si ha cometido estos actos de violencia con alguna de las circunstancias detalladas en el Artículo 228.
Art. 233.- Si las substancias administradas voluntariamente, que pueden alterar gravemente la salud, han sido dadas sin intención de causar la muerte, pero la han producido, se reprimirá al culpado con reclusión menor de tres a seis años.
Art. 234.- En los casos de los Arts. 231, 232 y 233, si el culpado ha cometido la infracción en la persona de un ascendiente o descendiente suyo, de su adoptante o adoptado o de su cónyuge o hermano, se aplicará el máximo de las penas señaladas en dichos artículos.
Art. 235.- Es reo de homicidio inintencional el que ha causado el mal por falta de previsión o precaución, pero sin intención de atentar contra otro.
Art. 236.- El que inintencionalmente hubiere causado la muerte de otra persona, si el acto no estuviera más severamente reprimido, será penado con prisión de tres meses a dos años.
Art. 237.- Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos policías civiles nacionales, resultare una muerte, sin que constare quien o quienes la causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido, y se les impondrá la pena de uno a cinco años de prisión.
Art. 238.- El homicidio causado por un policía civil nacional en el acto de un deporte, en la persona de otro deportista en juego, no será reprimido, si apareciere claramente que no hubo intención de causarlo, ni violación de los respectivos reglamentos y siempre que se trate de un deporte no prohibido en la República.
En caso contrario, se estará a las reglas generales de este Capítulo, sobre homicidio.
Art. 239.- Los homicidios, heridas o golpes graves, envenenamientos, naufragios, o descarrilamientos, que fueren perpetrados atentando contra los superiores, o que tuvieren por objeto alterar la paz de la República, la existencia o seguridad de la Institución, o que se perpetraren en actos de rebelión, desobediencia o insubordinación, serán reprimidos con reclusión mayor extraordinaria.
CAPITULO II
DE LAS LESIONES
Art. 240.- El que hiriere o diere de golpes a otro, causándole una enfermedad o incapacidad para el trabajo personal que pase de tres días y no de ocho, será reprimido con prisión de uno a tres meses.
Si concurre alguna de las circunstancias puntualizadas en el Art. 228, la pena será de prisión de tres a seis meses.
Art. 241.- Si los golpes o heridas han causado una enfermedad, o una incapacidad para el trabajo personal, que pase de ocho días y no exceda de un mes, la pena será de prisión de seis meses a un año.
Si concurre alguna de las circunstancias del Art. 228, la prisión será de uno a dos años.
Art. 242.- Si los golpes o heridas han causado una enfermedad o incapacidad para el trabajo personal, que pase de treinta días y no exceda de noventa, la pena será de uno a tres años de prisión.
En caso de concurrir alguna de las circunstancias del Art. 228, la prisión será de tres a cuatro años.
Art. 243.- Si los golpes o heridas han causado una enfermedad o incapacidad para el trabajo personal que pase de noventa días, o una incapacidad permanente para los trabajos o que hasta entonces se hubiese dedicado habitualmente el ofendido, o una enfermedad grave, o la pérdida de un órgano principal, la pena será de prisión de cuatro a cinco años.
En caso de concurrir alguna de las circunstancias del Art. 228, la pena será de reclusión menor ordinaria de tres a seis años.
Art. 244.- Si de los golpes o heridas ha resultado una enfermedad cierta o probablemente incurable, o una incapacidad permanente para el trabajo, o una mutilación grave, o la pérdida o inutilización de un órgano principal, la pena será de reclusión menor ordinaria de seis a nueve años.
La pena será de reclusión menor extraordinaria, si concurre alguna de las circunstancias del Art. 228.
Art. 245.- Será reprimido, con prisión de uno a tres años, el que hubiese causado a otra persona una enfermedad o incapacidad transitoria para el trabajo personal, administrándole voluntariamente substancias que puedan alterar gravemente la salud.
Art. 246.- La pena será de reclusión ordinaria de seis a nueve años, cuando dichas substancias hubieren causado una enfermedad cierta o probablemente incurable, o una incapacidad permanente para el trabajo personal, o la pérdida absoluta o inutilización de un órgano.
Art. 247.- Cuando en riña o agresión en que tomaren parte dos o más policías civiles nacionales, resultaren heridas o lesiones, sin que constare quien o quienes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieren violencia sobre la persona del ofendido.
Art. 248.- Si los delitos mencionados en los artículos anteriores de este Capítulo se han cometido en la persona de un ascendiente o descendiente, adoptante o adoptado, cónyuge o hermano, el culpable será reprimido con la pena inmediata superior.
Art. 249.- Es reo de heridas o lesiones inintencionales, el que les ha causado por falta de previsión o de precaución, y será reprimido con prisión de uno a seis meses, si el acto no estuviere más severamente penado como delito especial.
CAPITULO III
DEL DUELO
Art. 250.- El que provocare a duelo a una persona que no pertenezca a la Institución, será reprimido con prisión de uno a tres meses.
Art. 251.- Serán reprimidos con las mismas penas, los que hubieren difamado públicamente o injuriado a una persona, por haber rechazado el duelo.
Art. 252.- El que en un duelo hubiere hecho uso de sus armas contra el adversario, sin que haya resultado del combate ni herida ni homicidio, será reprimido con prisión de uno a seis meses.
Art. 253.- El que en un duelo hubiere herido o muerto a su adversario, será reprimido como reo de lesiones corporales intencionales o de homicidio simple, con arreglo de este Código.
Art. 254.- Los padrinos del duelo serán reprimidos como los autores:
1.- Si emplearen cualquier género de alevosía en la ejecución del duelo o en el arreglo de sus condiciones; y
2.- Si lo concertaren a muerte, con conocida ventaja de uno de los combatientes.
En los demás casos serán reprimidos como cómplices.
Art. 255.- Si los condenados en razón de los Arts. 250 y siguientes, cometieren nuevos delitos de la misma naturaleza, dentro de los cinco años posteriores al día en que cumplieren la condena o al en que se completo el término de la prescripción de la pena impuesta, o de la acción para perseguir el delito, serán reprimidos con el máximo de las penas señaladas en dichos artículos y aún podrán serlo con dos años más sobre este máximo.
Art. 256.- No se considerarán como provocación a duelo los desafíos verbales en momentos de violencia o de disgusto; y los hechos ocurridos con este motivo se regirán por las reglas generales acerca del homicidio o de las lesiones, en su caso.
CAPITULO IV
DEL ABUSO DE ARMAS
Art. 257.- Será reprimido con prisión de tres meses a un año el policía civil nacional que disparare un arma de fuego contra una persona extraña a la Institución o la agrediere con cualquier otra arma, sin herirle, siempre que el acto no constituya tentativa.
TITULO V
DE LOS DELITOS SEXUALES
CAPITULO I
DEL ADULTERIO
Art. 258.- Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años: 1.- El correo de la mujer adúltera; y,
2.- El que tuviere manceba dentro o fuera de la casa conyugal.
CAPITULO II
DEL ATENTADO CONTRA EL PUDOR, DE LA VIOLACION,
DEL ESTUPRO, DEL HOMOSEXUALISMO Y DE LA BESTIALIDAD
Art. 259.- Se da el nombre de atentado contra el pudor a todo acto impúdico que pueda ofenderlo, sin llegar a la cópula carnal y se ejecute en la persona de otro, sea cual fuere su sexo.
Art. 260.- El atentado contra el pudor cometido sin violencias ni amenazas en un menor de catorce años, será reprimido con prisión de uno a cinco años.
La pena será de tres a seis años de reclusión menor, si el ofendido fuere menor de doce años.
Art. 261.- El atentado contra el pudor cometido con violencias o amenazas, será reprimido con reclusión menor de tres a seis años.
Se reprimirá con la misma pena si el atentado se cometiere en una persona que, por cualquier causa, permanente o transitoria, se hallare privada de la razón.
Si el atentado se ha cometido en un menor de catorce años, el culpado será reprimido con reclusión mayor de cuatro a ocho años; y si fuere en un menor de doce años, con reclusión mayor de ocho a doce años.
Art. 262.- El atentado existe desde que hay principio de ejecución.
Art. 263.- LLamase estupro la cópula con una mujer honesta, empleando seducción o engaño para alcanzar su consentimiento.
Art. 264.- El estupro se reprimirá:
1.- Con prisión de tres meses a tres años, si la mujer fuere mayor de catorce años y menor de veintiuno; y,
2.- Con prisión de dos a cinco años, si la mujer fuere menor de catorce años y mayor de doce.
Art. 265.- Es violación el acceso carnal con persona de uno u otro sexo, en los casos siguientes:
1.- Cuando la víctima fuere menor de doce años;
2.- Cuando la persona ofendida se halle privada de la razón o del sentido, o cuando por enfermedad o por cualquier otra causa, no pudiere resistir; y,
3.- Cuando se usare de fuerza o intimidación.
Art. 266.- El delito de violación será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años, en el caso primero del artículo anterior; y con reclusión mayor de cuatro a doce años, en los casos segundo y tercero del mismo artículo.
Si concurrieren dos o más de los casos citados, la pena será de reclusión mayor.
Art. 267.- Si la violación produjere grave perturbación en la salud de la persona violada, se aplicará el máximo de las penas establecidas en el artículo anterior; y si le produjere la muerte, la pena será de reclusión mayor extraordinaria.
Art. 268.- El mínimo de las penas señaladas por los artículos precedentes, será aumentado con dos años:
Si los culpados son ascendientes, descendientes, adoptantes, adoptados, hermanos o afines en línea recta de la persona en quien se ha cometido el atentado; debiendo, en su caso, ser condenados, además a la pérdida de la patria potestad;
Si los culpados tienen autoridad sobre la víctima, o son sus institutores o patronos.
Art. 269.- En los casos de homosexualismo, que no constituyan violación, los dos correos serán reprimidos con reclusión mayor de cuatro a ocho años.
Cuando el homosexualismo se cometiere por el padre u otro ascendiente en la persona del hijo u otro descendiente, o por el adoptante en la persona del adoptado, la pena será de reclusión mayor de ocho a doce años y privación de los derechos y prerrogativas que el Código Civil concede sobre la persona y bienes del descendiente o adoptado.
Art. 270.- La bestialidad se reprimirá con reclusión mayor de cuatro a ocho años.
CAPITULO III
DEL RAPTO
Art. 271.- El que, con fines deshonestos, por medio de violencia, artificio o amenaza hubiere arrebatado o hecho arrebatar a una menor que no pase de siete años de edad, será reprimido con reclusión menor de seis a nueve años.
Art. 272.- Si la persona arrebatada es una niña mayor de siete y menor de dieciseis años, la pena será de tres a seis años de reclusión menor.
Art. 273.- El que hubiere arrebatado o hecho arrebatar a una joven de dieciseis años y menor de veintiuno, no emancipada, que hubiere consentido en su rapto y seguido voluntariamente al raptor, será reprimido con uno a cinco años de prisión.
Art. 274.- El raptor que se casare con la menor que hubiere arrebatado o hecho arrebatar, y los que hubieren tomado parte en el rapto no podrán ser perseguidos sino después de haber sido definitivamente declarada la nulidad del matrimonio.
TITULO VI
DE LOS DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL
CAPITULO I
DE LA CELEBRACION DE MATRIMONIOS ILEGALES
Art. 275.- El que contrajere segundo o ulterior matrimonio, sabiendo que no se hallaba legítimamente disuelto el anterior, será reprimido con dos a cinco años de prisión.
Art. 276.- El que empleare fraude o violencia para burlar las leyes que reglamentan la celebración o la terminación del matrimonio, será reprimido con prisión de tres a cinco años.
Art. 277.- El que en un matrimonio ilegal, pero válido, hiciera intervenir a la autoridad por sorpresa o engaño, será reprimido con dos meses a dos años de prisión.
Si se le hiciere intervenir con violencia o intimidación, será reprimido con reclusión menor de tres a seis años.
Si se fingiere autoridad para la celebración de un matrimonio, será reprimido con reclusión menor extraordinaria. Igual pena se impondrá al contrayente que, a sabiendas, haya hecho intervenir a dicho funcionario fingido.
Art. 278.- El tutor o curador que, antes de la aprobación legal de sus cuentas, contrajere matrimonio o prestare su consentimiento para que lo contraigan sus hijos o demás descendientes, con la persona que tuviere o hubiere tenido en guarda, será reprimido con uno a cinco años de prisión.
Art. 279.- En todos los casos de este Capítulo, el responsable será condenado a dotar, según su posibilidad, a la mujer que hubiere contraído matrimonio de buena fe.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS QUE SE DIRIGEN A DESTRUIR O IMPEDIR
LA PRUEBA DEL ESTADO CIVIL DE UN NIÑO
Art. 280.- El que habiendo encontrado un niño recién nacido no lo hubiere entregado en el término de tres días a la autoridad de Policía del lugar en que fuere encontrado, será reprimido con prisión de ocho días a tres meses.
Art. 281.- Serán reprimidos con reclusión menor de tres a seis años los culpados de sustitución de un niño por otro; o de suposición de un parto o de usurpación del estado civil de una persona.
Art. 282.- El que hubiere arrebatado o hecho arrebatar a un niño, siempre que el delito no constituya un plagio, será reprimido con reclusión menor de tres a seis años, aunque el niño hubiere seguido voluntariamente al raptor.
Art. 283.- El que maliciosamente hubiere ocultado o hecho ocultar a un niño, si el acto no está más severamente reprimido, será penado con prisión de uno a cinco años.
Art. 284.- Los que hubieren llevado o hecho llevar a una casa de expósitos u otro establecimiento destinado al efecto, a un niño que les estaba confiado, serán reprimidos con prisión de uno a tres meses.
Art. 285.- Serán reprimidos con prisión de tres meses a un año los que, estando encargados de un niño, no lo hicieren saber a las personas que tienen derecho de reclamarlo.
TITULO VII
DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
CAPITULO I
DEL HURTO
Art. 286.- Son reos de hurto los que, sin violencias ni amenazas contra las personas, ni fuerza en las cosas, sustrajeren fraudulentamente una cosa ajena, con ánimo de apropiarse.
Art. 287.- El hurto será reprimido con prisión de tres meses a tres años, tomando en cuenta el valor de las cosas hurtadas.
Art. 288.- La pena será de uno a cinco años de prisión:
1.- Cuando se tratare de máquinas o instrumentos de trabajo dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de cercas, causándose la destrucción total o parcial de éstas;
2.- Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín, o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción;
3.- Cuando se trate de herramientas, instrumentos de labranza u otros útiles o animales de que el ofendido necesite para el ejercicio de su profesión, arte, oficio o trabajo; y,
4.- Cuando las personas a quienes se hurtare fueren miserables o necesitadas, o cuando lo que se les hurtare fuere bastante para arruinar su propiedad.
Art. 289.- El hurto será reprimido con prisión de dos a cinco años y expulsión de la Institución, si se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:
1.- Estando de centinela, facción o guardia;
2.- Si recayere sobre armas, municiones u otros objetos militares;
3.- Dentro de cuarteles, parques, almacenes, depósitos, tiendas de campaña u otros departamentos de la Institución;
4.- En perjuicio de los superiores o compañeros de la misma unidad, tropa o departamento;
5.- En templos, establecimientos de instrucción pública, beneficencia o sanidad, museos, bibliotecas u otros depósitos de objetos de ciencia o arte;
6.- Sustrayéndose objetos salvados o que pudieran salvarse de un terremoto, incendio, naufragio, inundación, etc;
7.- En convoyes detenidos, apresados o sometidos a visita; y,
8.- En perjuicio de vivanderos o comerciantes que en estado de sitio comerciaren con la Institución.
CAPITULO II
DEL ROBO
Art. 290.- El que, mediante violencias o amenazas contra las personas o fuerza en las cosas, sustrajere fraudulentamente una cosa ajena, con ánimo de apropiarse, es culpado de robo, sea que la violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo, o después de cometido para procurar su impunidad.
Art. 291.- El robo será reprimido con prisión de dos a cinco años, tomando en consideración el valor de las cosas robadas.
Art. 292.- La pena será de reclusión menor de tres a seis años, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
1.- Si las violencias han producido heridas que no dejen lesión permanente;
2.- Si el robo se ha ejecutado con armas, o por la noche, en despoblado, en pandilla o en caminos o vías públicas;
3.- Si se perpetrare con perforación o fractura de pared, cercado, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas; y,
4.- Cuando concurra cualquiera de las circunstancias de los numerales 2.-, 3.- y 4.- del Art. 228.
Si concurren dos o más de las circunstancias determinadas en los cuatro ordinales de este artículo, la pena será de reclusión menor de seis a nueve años.
Si las violencias han ocasionado una lesión permanente de las detalladas en los Arts. 241 y 242, la pena será de reclusión menor extraordinaria.
Si las violencias han causado la muerte, la pena será de reclusión mayor extraordinaria.
Art. 293.- Se asimila al robo la sustracción de una cosa ajena hecha con fraude y ánimo de apropiarse, aunque no hayan violencias ni amenazas contra las personas ni fuerza en las cosas, si ha sido realizada en trenes, tranvías, autobuses, muelles, reuniones públicas u otras aglomeraciones.
Art. 294.- Serán reprimidos con reclusión menor extraordinaria los autores de saqueo; los que impusieren o cobraren contribuciones durante el estado de sitio, sin estar autorizados para ello; los que incendiaren, destruyeren o causaren graves daños en edificios, embarcaciones u otras propiedades ajenas o en montes, bosques o sementeras.
CAPITULO III
DEL ABIGEATO
Art. 295.- El hurto o el robo de ganado caballar, vacuno, porcino y lanar, cometido en sitios destinados para la conservación, cría o ceba de los mismos, constituye el delito de abigeato, sin consideración a la cuantía del ganado sustraído.
Art. 296.- En caso de hurto, el abigeato será reprimido con prisión de uno a cinco años.
Art. 297.- En caso de robo, el abigeato será reprimido con reclusión menor de tres a seis años.
Art. 298.- Si el abigeato cometido con violencias ha causado heridas o lesiones, o la muerte de alguna persona, se aplicarán al culpable las penas establecidas, para estos casos, en el Capítulo del Robo.
CAPITULO IV
DE LA EXTORSION
Art. 299.- Será reprimido con prisión de dos a cinco años el que, con intimidación o simulando falsa orden de una autoridad, obligue a otro, sin privarle de la libertad personal, a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan o puedan producir efectos jurídicos.
Art. 300.- Será reprimido con la misma pena establecida en el artículo anterior el que, por los mismos medios o con violencia, obligue a otro, sin privarle de la libertad personal, a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.
Art. 301.- Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que, con amenaza de imputaciones contra el honor, o de violación de secretos, o de publicaciones que afecten a la honra o reputación, cometiere alguno de los actos expresados en los dos artículos precedentes.
CAPITULO V
DE LAS ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES
Art. 302.- Serán reprimidos con prisión de uno a cinco años según la gravedad de los casos:
1.- Los que sustrajeren, o destruyeren o inutilizaren procesos, registros, libros u otros documentos de autoridades o funcionarios públicos;
2.- Los que fraudulentamente hubieren distraído, en perjuicio de otra persona, dinero, efectos, mercaderías, títulos de crédito u otros documentos que contengan obligación o descargo, y que les hubieren sido entregados con la condición de restituírlos o hacer de ellos un uso determinado;
3.- Los que, con el objeto de apropiarse de una cosa ajena, se hubieren hecho entregar fondos, muebles, obligaciones, finiquitos o recibos, ya usando de calidades o nombres falsos, ya empleando manejos fraudulentos;
4.- Los que hubieren destruído, derribado o mutilado monumentos, estatuas u otros objetos de ciencias o artes, signos conmemorativos, lápidas o tumbas;
5.- Los que hubieren sustraído, destruído o inutilizado títulos de crédito, letras de cambio, documentos de la Institución, recibos, obligaciones u otros documentos privados; o negociaren con ellos fraudulentamente;
6.- Los que hubieren destituído mieses segadas, maderas cortadas u otros bienes muebles;
7.- Los que hubieren lesionado o matado ganado ajeno, sin causa que lo justifique;
8.- Los que maliciosamente hubieren causado cualquier clase de daños en bienes de propiedad ajena;
9.- El que hubiere abusado de las necesidades, debilidades o pasiones de un menor, para hacerle suscribir en perjuicio de éste, obligaciones, finiquitos, descargos, libranzas o cualquier otro documento obligatorio; y,
10.- El que, después de haber producido en juicio algún título, pieza o memorial, lo hubiere sustraído dolosamente, de cualquier manera que sea.
Art. 303.- Serán reprimidos con prisión de tres meses a un año:
1.- Los que vendieren, compraren o empeñaren los uniformes, armas o equipos de uso personal;
2.- Los que intencionalmente destruyeren o abandonaren objetos;
3.- Los que por medios fraudulentos alcanzaren el alza o baja de los precios de víveres, mercaderías, servicios o salarios;
4.- Los que contra la voluntad de sus dueños tomaren caballerías, las llevaren a un lugar distinto del estipulado o no pagaren los fletes; causaren lesión o muerte, las mutilaren, ocultaren o sustrajeren.
Si estos hechos se hubieren perpetrado con armas, usando de amenazas, fuerza, violencia o en complot, los culpables serán reprimidos con prisión de dos a cinco años.
Art. 304.- Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, el que hubiere engañado al comprador:
Acerca de la identidad de la cosa vendida, entregando fraudulentamente una cosa distinta del objeto determinado, sobre el cual ha versado el contrato;
Acerca de la naturaleza u origen de la cosa vendida, entregando una cosa semejante en apariencia a la que se ha comprado o querido comprar; y,
Acerca de la cantidad de las cosas vendidas.
Art. 305.- Los que hubieren ocultado, en todo o en parte, las cosas robadas, hurtadas u obtenidas mediante un delito para aprovecharse de ellas, serán reprimidos con prisión de dos a cinco años.
Art. 306.- Serán reprimidos con prisión de tres meses a dos años, los que habiendo encontrado una cosa mueble perteneciente a otro, cuyo valor pase de cien sucres, u obtenido por casualidad su posesión, la hubieren ocultado o entregado a tercero, fraudulentamente.
Art. 307.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años, el que se hubiere procurado fraudulentamente fondos, valores o recibos, por medio de libranza girada contra una persona que no existe, o que no era su deudor.
No se impondrá la pena señalada, o cesará ésta, si la libranza ha sido pagada, o si el girador hubiere pagado personalmente al ser descubierto el fraude.
Art. 308.- En todos los delitos determinados en este Título, los responsables de ellos serán también condenados al pago o indemnización de todo lo que hubieren robado, defraudado, hurtado, destruído, dañado o deteriorado.
Art. 309.- Será considerado como autor del robo o hurto de una cosa, aquel en cuyo poder se la encuentre, salvo que justifique su legítima adquisición, o que la prueba de su buena conducta anterior establezca una presunción en contrario.
Será reprimido como encubridor del robo o hurto de una cosa, el que la compre o reciba a cualquier título sabiendo su origen o no pudiendo menos de conocerlo.
Art. 310.- Si antes de decretarse la prisión del reo, éste devolviere voluntariamente la cosa hurtada o robada y no hubiere circunstancia que agrave el delito, se le aplicará la pena inmediata inferior en grado a la señalada para tal delito.
CAPITULO VI
DE LA USURPACION
Art. 311.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años:
1.- El que con violencia, engaño o abuso de confianza, despojare a otra persona de la posesión o tenencia de un bien inmueble, o de un derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis, constituído sobre un inmueble.
2.- El que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo; y,
3.- El que, con violencias, o amenazas, estorbare la posesión de un inmueble.
Art. 312.- Será reprimido con prisión de un mes a un año:
1.- El que estorbare el derecho que un tercero tuviere sobre aguas; y,
2.- El que ilícitamente y con propósito de impedir el uso legítimo de una persona con derecho, represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes, o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.
La pena se aumentará hasta dos años, si para cometer estos delitos se rompieren o alteraren diques, exclusas, compuertas u otras obras semejantes, hechas en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos.
CAPITULO VII
DE LOS PRESTAMOS SOBRE PRENDAS
Art. 313.- El que se dedicare a préstamos sobre prendas, sueldos o salarios, será reprimido con prisión de uno a seis meses.
La pena será de seis meses a dos años si el préstamo fuere usurario.
Art. 314.- Es usurario el préstamo en el que, directa o indirectamente, se estipulan un interés mayor que el permitido por la Ley, u otras ventajas usurarias.
Art. 315.- Será reprimido con prisión de uno a tres años el que encubriere con otra forma contractual cualquiera, la realidad de un préstamo usurario.
TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 316.- Están exentos de responsabilidad penal y sujetos únicamente a la civil, por los hurtos, robos con fuerza en las cosas, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:
1.- Los cónyuges, los ascendientes y descendientes, los adoptantes y adoptados y los afines en línea recta;
2.- Los hermanos y los cuñados, si vivieren juntos.
También estará exento el consorte viudo, respecto de las cosas pertenecientes a su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los extraños que participaren en el delito.
Art. 317.- El que fraudulentamente hubiere falsificado o adulterado llaves, será reprimido con prisión de uno a dos años.
Art. 318.- Caminos públicos son aquellos en los que el tránsito es libre.
Art. 319.- Una infracción se entiende cometida durante la noche, si se ha ejecutado entre las siete pasado el meridiano y las cinco de la mañana.
Art. 320.- Se reputa casa habitada, todo edificio, departamento, vivienda, choza, cabaña, aunque sea movible, o cualquier otro lugar destinado para habitación.
Art. 321.- Se reputan dependencias de una casa habitada, los patios, corrales, jardines, y cualesquiera otros lugares cerrados, así como las trojes, pesebreras y más edificios contenidos en ellos, cualquiera que sea su uso, aún cuando formen un cercado particular dentro del cercado general.
Art. 322.- Los parques movibles, destinados a contener ganado en los campos, de cualquier modo que estén hechos, se reputan dependencias de casa habitada, cuando están establecidos sobre un mismo espacio de terreno con las cabañas movibles, u otros abrigos destinados a los guardianes.
Art. 323.- Por violencia se entiende los actos de apremio físico ejercidos sobre las personas.
Por amenazas se entiende los medios de apremio moral que infundan el temor de un mal inminente.
Art. 324.- La fuerza en las cosas o fractura consiste en cualquier quebrantamiento, rompimiento, demolición, horadamiento o cualquier otra violencia que se ejecute en embarcaciones, vagones, paredes, entresuelos, techos, puertas, ventanas, rejas, armarios, cómodas, cofres, maletas, papeleras u otros muebles cerrados; la remisión de cadenas, barras y otros instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso y guardar las cosas; la ruptura de correas, cordeles u otras ataduras que resguarden algunos efectos, y el uso de ganzúas.
Art. 325.- Se califica de escalamiento:
La entrada en casas, patios, corrales, jardines, parques o cualquier otro edificio, ejecutada por encima de puertas, techos, murallas o cualquier otra especie de cercado; y,
La entrada por una abertura subterránea, o por balcones, ventanas o cualquier otra parte que no sea destinada para entrar legítimamente.
Art. 326.- Es pandilla la reunión de tres o más personas, con una misma intención delictuosa, para la comisión de una infracción.
Art. 327.- Ningún jefe u oficial podrá ser expulsado de la Institución ni excluído del servicio activo, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, con arreglo a este Código y más leyes de la materia.
Art. 328.- El jefe u oficial que fuere dado de baja sin que haya precedido sentencia condenatoria, o contra leyes expresas, tendrá derecho para solicitar que se justifiquen las causas que hubieren motivado dicha baja.
El juez o tribunal, en caso de sentencia ejecutoriada, ordenará que se le devuelva su empleo con todos los haberes que haya dejado de percibir, durante el tiempo de la baja ilegal.
Art. 329.- El que tuviere bajo su mando tropas, plazas o puestos y los entregare al enemigo o los abandonare, será sometido a juicio en el momento que se presente o fuere aprehendido.
Art. 330.- Si la entrega tuviere lugar a consecuencia de motín, insubordinación o desobediencia, que impidan al jefe continuar o coordinar la lucha, éste quedará exento de toda responsabilidad; pero deberá justificar ante el respectivo tribunal, que uso sin éxito las facultades que le correspondían para compeler a sus subalternos al cumplimiento de su deber.
Art. 331.- Se entenderá que una plaza se halla en estado de sitio, cuando por circunstancias de conveniencia pública, así lo declare la respectiva autoridad y asuma las funciones y atribuciones que exigieren las necesidades supremas.
Art. 332.- Se entiende cometida una infracción frente al enemigo, si éste está a la vista, o en lugar próximo en que pueda recibir aviso inmediato de las operaciones que ejecuta la fuerza a la que pertenece el reo; o si se perpetra la infracción frente a una fuerza rebelde, sediciosa o amotinada.
Art. 333.- La expresión "enemigo" comprende a las personas rebeldes, sediciosas o amotinadas.
Nota: Se suspende, de oficio, los efectos de este artículo, por inconstitucionalidad de fondo. Disposición dada por Resolución Tribunal de Garantías Constitucionales No. 000, publicada en Registro Oficial 796 de 23 de Octubre de 1991.
Art. 334.- No hay infracción en el caso de represalias ordenadas por el Comandante General.
Nota: Se suspende, de oficio, los efectos de este artículo, por inconstitucionalidad de fondo. Disposición dada por Resolución Tribunal de Garantías Constitucionales No. 000, publicada en Registro Oficial 796 de 23 de Octubre de 1991.
Art. 335.- Las disposiciones de este Código relativas al estado de sitio, son aplicables desde el día en que el Congreso Nacional o el Presidente de la República declare el estado de sitio o campaña en todo el territorio nacional, o en una parte del mismo, hasta que se declare legalmente terminado, o hasta el tiempo en que la comandancia de una plaza o fortaleza así lo establezca, por los bandos u órdenes generales, por exigirlo las circunstancias y necesidades ocasionales y mientras duren éstas.
Del uso que las autoridades hubiesen hecho de estas atribuciones o facultades, darán cuenta el Presidente de la República, por órgano regular.
LIBRO TERCERO Nota: Libro Tercero derogado por Art. Final de Ley No. 109, publicada en Registro Oficial 368 de 24 de Julio de 1998.
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