ARTICULO
1o. ACTA DE CONCILIACION. El acta del acuerdo conciliatorio deberá
contener lo siguiente:
1. Lugar,
fecha y hora de audiencia de conciliación.
2. Identificación
del Conciliador.
3. Identificación
de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten
a la audiencia.
4. Relación
sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación.
5. El
acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía,
modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.
PARAGRAFO
1o. A las partes de la conciliación se les entregará copia auténtica
del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera
copia que presta mérito ejecutivo.
PARAGRAFO
2o. Las partes deberán asistir a la audiencia de conciliación
y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos
en los que el domicilio de alguna de las partes no esté en el Circuito
Judicial del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas
se encuentre fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación
podrá celebrarse por intermedio de apoderado debidamente facultado
para conciliar, aún sin la asistencia de su representado.
PARAGRAFO
3o. En materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio,
desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por
medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las
audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.
ARTICULO
2o. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en
la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud
y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse,
y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación,
en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando
se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
2. Cuando
las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán
indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las
hubiere.
3. Cuando
se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación,
y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.
En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días
calendario siguientes a la presentación de la solicitud.
En todo
caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados
por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar
conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores
de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro
de conciliación para su archivo.
ARTICULO
3o. CLASES. La conciliación podrá ser judicial si se realiza
dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por
fuera de un proceso judicial.
La conciliación
extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través
de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades
en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice
ante conciliadores en equidad.
PARAGRAFO.
Las remisiones legales a la conciliación prejudicial o administrativa
en materia de familia se entenderán hechas a la conciliación
extrajudicial; y el vocablo genérico de "conciliador" remplazará
las expresiones de "funcionario" o "inspector de Trabajo"
contenidas en normas relativas a la conciliación en asuntos laborales.
ARTICULO
4o. GRATUIDAD. Los trámites de conciliación que se celebren
ante funcionarios públicos facultados para conciliar, ante centros
de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho
y de las entidades públicas serán gratuitos. Los notarios podrán
cobrar por sus servicios de conformidad con el marco tarifario que establezca
el Gobierno Nacional.
DE LOS
CONCILIADORES
ARTICULO
5o. CALIDADES DEL CONCILIADOR. El conciliador que actúe en derecho
deberá ser abogado titulado, salvo cuando se trate de conciliadores
de centros de conciliación de consultorios jurídicos de las
facultades de derecho y de los personeros municipales y de los notarios que
no sean abogados titulados.
Los
estudiantes de último año de Sicología, Trabajo Social,
Psicopedagogía y Comunicación Social, podrán hacer sus
prácticas en los centros de conciliación y en las oficinas de
las autoridades facultadas para conciliar, apoyando la labor del conciliador
y el desarrollo de las audiencias. Para el efecto celebrarán convenios
con las respectivas facultades y con las autoridades correspondientes.
ARTICULO
6o. CAPACITACION A FUNCIONARIOS PUBLICOS FACULTADOS PARA CONCILIAR. El Ministerio
de Justicia y del Derecho deberá velar por que los funcionarios públicos
facultados para conciliar reciban capacitación en mecanismos alternativos
de solución de conflictos.
ARTICULO
7o. CONCILIADORES DE CENTROS DE CONCILIACION. Todos los abogados en ejercicio
que acrediten la capacitación en mecanismos alternativos de solución
de conflictos avalada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que aprueben
la evaluación administrada por el mismo Ministerio y que se inscriban
ante un centro de conciliación, podrán actuar como conciliadores.
Sin embargo, el Gobierno Nacional expedirá el Reglamento en el que
se exijan requisitos que permitan acreditar idoneidad y experiencia de los
conciliadores en el área en que vayan a actuar.
Los
abogados en ejercicio que se inscriban ante los centros de conciliación
estarán sujetos a su control y vigilancia y a las obligaciones que
el reglamento del centro les establezca.
PARAGRAFO.
La inscripción ante los centros de conciliación se renovará
cada dos años.
ARTICULO
8o. OBLIGACIONES DEL CONCILIADOR. El conciliador tendrá las siguientes
obligaciones:
1. Citar
a las partes de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
2. Hacer
concurrir a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.
3. Ilustrar
a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación.
4. Motivar
a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en los
hechos tratados en la audiencia.
5. Formular
propuestas de arreglo.
6. Levantar
el acta de la audiencia de conciliación.
7. Registrar
el acta de la audiencia de conciliación de conformidad con lo previsto
en esta ley.
PARAGRAFO.
Es deber del conciliador velar porque no se menoscaben los derechos ciertos
e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles."
ARTICULO
9o. TARIFAS PARA CONCILIADORES. El Gobierno Nacional establecerá el
marco dentro del cual los centros de conciliación remunerados, los
abogados inscritos en estos y los notarios, fijarán las tarifas para
la prestación del servicio de conciliación. En todo caso, se
podrán establecer límites máximos a las tarifas si se
considera conveniente.
DE LOS
CENTROS DE CONCILIACION
ARTICULO
10. CREACION DE CENTROS DE CONCILIACION. El primer inciso del artículo
66 de la Ley 23 de 1991 quedará así:
"Artículo
66. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro y las entidades
públicas podrán crear centros de conciliación, previa
autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho. Los centros
de conciliación creados por entidades públicas no podrán
conocer de asuntos de lo contencioso administrativo y sus servicios serán
gratuitos".
ARTICULO
11. CENTROS DE CONCILIACION EN CONSULTORIOS JURIDICOS DE FACULTADES DE DERECHO.
Los consultorios jurídicos de las facultades de derecho organizarán
su propio centro de conciliación. Dichos centros de conciliación
conocerán de todas aquellas materias a que se refiere el artículo
65
de la Ley 446 de 1998, de acuerdo a las siguientes reglas:
1. Los
estudiantes podrán actuar como conciliadores solo en los asuntos que
por cuantía sean competencia de los consultorios jurídicos.
2. En
los asuntos que superen la cuantía de competencia de los consultorios
jurídicos, los estudiantes serán auxiliares de los abogados
que actúen como conciliadores.
3. Las
conciliaciones realizadas en estos centros de conciliación deberán
llevar la firma del director del mismo o del asesor del área sobre
la cual se trate el tema a conciliar.
4. Cuando
la conciliación se realice directamente el Director o el asesor del
área correspondiente no operará la limitante por cuantía
de que trate el numeral 1 de este artículo.
Con
todo, estos centros no podrán conocer de asuntos contencioso administrativos.
PARAGRAFO
1o. Los egresados de las facultades de derecho que obtengan licencia provisional
para el ejercicio de la profesión, podrán realizar su judicatura
como abogados conciliadores en los centros de conciliación de los consultorios
jurídicos y no se tendrán en cuenta para la determinación
del índice de que trate el artículo 42 de la presente ley.
PARAGRAFO
2o. A efecto de realizar su práctica en los consultorios jurídicos,
los estudiantes de Derecho deberán cumplir con una carga mínima
en mecanismos alternativos de solución de conflictos. Con anterioridad
a la misma deberán haber cursado y aprobado la capacitación
respectiva, de conformidad con los parámetros de capacitación
avalados por el Ministerio de Justicia y del Derecho a que se refiere el artículo
91
de la Ley 446 de 1998.
ARTICULO
12. CENTROS DE CONCILIACION AUTORIZADOS PARA CONCILIAR EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. El Gobierno Nacional expedirá el reglamento mediante
el cual se determinen los requisitos que deberán cumplir los centros
para que puedan conciliar en materia de lo contencioso administrativo.
ARTICULO
13. OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE CONCILIACION. Los centros de conciliación
deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Establecer
un reglamento que contenga:
a) Los
requisitos exigidos por el Gobierno Nacional;
b) Las
políticas y parámetros del centro que garanticen la calidad
de la prestación del servicio y la idoneidad de sus conciliadores;
c) Un
código interno de ética al que deberán someterse todos
los conciliadores inscritos en la lista oficial de los centros que garantice
la transparencia e imparcialidad del servicio.
2. Organizar
un archivo de actas y de constancias con el cumplimiento de los requisitos
exigidos por el Gobierno Nacional.
3. Contar
con una sede dotada de los elementos administrativos y técnicos necesarios
para servir de apoyo al trámite conciliatorio.
4. Organizar
su propio programa de educación continuada en materia de mecanismos
alternativos de solución de conflictos.
5. Remitir
al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los meses de enero y julio, una
relación del número de solicitudes radicadas, de las materias
objeto de las controversias, del número de acuerdos conciliatorios
y del número de audiencias realizadas en cada periodo. Igualmente,
será obligación de los centros proporcionar toda la información
adicional que el Ministerio de Justicia y del Derecho le solicite en cualquier
momento.
6. Registrar
las actas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo
1o. de esta ley y entregar a las partes las copias.
ARTICULO
14. REGISTRO DE ACTAS DE CONCILIACION. Logrado el acuerdo conciliatorio, total
o parcial, los conciliadores de los centros de conciliación, dentro
de los dos (2) días siguientes al de la audiencia, deberán registrar
el acta ante el centro en el cual se encuentren inscritos. Para efectos de
este registro, el conciliador entregará los antecedentes del trámite
conciliatorio, un original del acta para que repose en el centro y cuantas
copias como partes haya.
Dentro
de los tres (3) días siguientes al recibo del acta y sus antecedentes,
el centro certificará en cada una de las actas la condición
de conciliador inscrito, hará constar si se trata de las primeras copias
que prestan mérito ejecutivo y las entregará a las partes. El
centro sólo registrará las actas que cumplan con los requisitos
formales establecidos en el artículo 1o. de esta ley.
Cuando
se trate de conciliaciones en materia de lo contencioso administrativo el
Centro, una vez haya registrado el acta, remitirá el expediente a la
jurisdicción competente para que se surta el trámite de aprobación
judicial.
Los
efectos del acuerdo conciliatorio y del acta de conciliación previstos
en el artículo 66
de la Ley 446 de 1998, sólo se surtirán a partir del registro
del acta en el Centro de Conciliación.
El registro
al que se refiere este artículo no será público. El Gobierno
Nacional expedirá el reglamento que determine la forma como funcionará
el registro y cómo se verifique lo dispuesto en este artículo.
ARTICULO
15. CONCILIACION ANTE SERVIDORES PUBLICOS. Los servidores públicos
facultados para conciliar deberán archivar las constancias y las actas
y antecedentes de las audiencias de conciliación que celebren, de conformidad
con el reglamento que el Gobierno Nacional expida para el efecto.
Igualmente,
deberán remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los meses
de enero y julio, una relación del número de solicitudes radicadas,
de las materias objeto de las controversias, del número de acuerdos
conciliatorios y del número de audiencias realizadas en cada período.
Los servidores públicos facultados para conciliar proporcionarán
toda la información adicional que el Ministerio de Justicia y del Derecho
les solicité en cualquier momento.
ARTICULO
16. SELECCION DEL CONCILIADOR. La selección de la persona que actuará
como conciliador se podrá realizar:
a) Por
mutuo acuerdo entre las partes;
b) A
prevención, cuando se acuda directamente a un abogado conciliador inscrito
ante los centros de conciliación;
c) Por
designación que haga el centro de conciliación, o
d) Por
solicitud que haga el requirente ante los servidores públicos facultados
para conciliar.
ARTICULO
17. INHABILIDAD ESPECIAL. El conciliador no podrá actuar como árbitro,
asesor o apoderado de una de las partes intervinientes en la conciliación
en cualquier proceso judicial o arbitral durante un (1) año a partir
de la expiración del término previsto para la misma. Esta prohibición
será permanente en la causa en que haya intervenido como conciliador.
Los
centros de conciliación no podrán intervenir en casos en los
cuales se encuentren directamente interesados los centros o sus funcionarios.
ARTICULO
18. CONTROL, INSPECCION Y VIGILANCIA. El Ministerio de Justicia y del Derecho
tendrá funciones de control, inspección y vigilancia sobre los
conciliadores, con excepción de los jueces, y sobre los centros de
conciliación y/o arbitraje. Para ello podrá instruir sobre
la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulen su actividad,
fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento
de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.
Adicionalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho podrá imponer
las sanciones a que se refiere el artículo 94
de la Ley 446 de 1998.
DE LA
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN DERECHO
ARTICULO
19. CONCILIACION. Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles
de transacción desistimiento y conciliación, ante los conciliadores
de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados
para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios.
ARTICULO
20. AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad
con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial
en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible, y, en todo
caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a
la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán
prolongar este término.
La citación
a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el
conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente
el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias
jurídicas de la no comparecencia.
PARAGRAFO.
Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración
para hacer efectiva la comunicación de la citación a la audiencia
de conciliación.
ARTICULO
21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación
de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador
suspende el término de prescripción o de caducidad, según
el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de
conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite
sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere
el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término
de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra
primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será
improrrogable.
ARTICULO
22. INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN DERECHO.
Salvo en materias laboral, policiva y de familia, si las partes o alguna de
ellas no comparece a la audiencia de conciliación a la que fue citada
y no justifica su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes,
su conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra de sus
pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso
judicial que verse sobre los mismos hechos.
DE LA
CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
ARTICULO
23. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo
sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio
Público asignados a esta jurisdicción y ante los conciliadores
de los centros de conciliación autorizados para conciliar en esta materia.
ARTICULO
24. APROBACION JUDICIAL DE CONCILIACIONES EXTRAJUDICIALES EN MATERIA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales
en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más
tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración,
al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción
judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación.
El auto aprobatorio no será consultable.
ARTICULO
25. PRUEBAS EN LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL. Durante la celebración
de la audiencia de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso
administrativo los interesados podrán aportar las pruebas que estimen
pertinentes. Con todo, el conciliador podrá solicitar que se alleguen
nuevas pruebas o se complementen las presentadas por las partes con el fin
de establecer los presupuestos de hecho y de derecho para la conformación
del acuerdo conciliatorio.
Las
pruebas tendrán que aportarse dentro de los veinte (20) días
calendario siguientes a su solicitud. Este trámite no dará lugar
a la ampliación del término de suspensión de la caducidad
de la acción previsto en la ley.
Si agotada
la oportunidad para aportar las pruebas según lo previsto en el inciso
anterior, la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se entenderá
que no se logró el acuerdo.
ARTICULO
26. PRUEBAS EN LA CONCILIACION JUDICIAL. En desarrollo de la audiencia de
conciliación judicial en asuntos de lo contencioso administrativo,
el Juez o Magistrado, de oficio, o a petición del Ministerio Público,
podrá decretar las pruebas necesarias para establecer los presupuestos
de hecho y de derecho del acuerdo conciliatorio. Las pruebas se practicarán
dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de conciliación.
DE LA
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CIVIL
ARTICULO
27. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CIVIL. La conciliación extrajudicial
en derecho en materias que sean de competencia de los jueces civiles podrá
ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación,
ante los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo,
los agentes del ministerio público en materia civil y ante los notarios.
A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación
podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o
promiscuos municipales.
DE LA
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL
ARTICULO
28. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL. La conciliación
extrajudicial en derecho en materia laboral podrá ser adelantada ante
conciliadores de los centros de conciliación, ante los inspectores
de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la defensoría
del pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral y
ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio,
esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y
por los jueces civiles o promiscuos municipales.
ARTICULO
29. EFECTOS DE LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION EN ASUNTOS LABORALES.
Se presumirá que son ciertos los hechos susceptibles de confesión
en los cuales el actor basa sus pretensiones cuando el demandado ante la jurisdicción
laboral haya sido citado a audiencia de conciliación con arreglo a
lo dispuesto en la ley y no comparezca.
La presunción
no operará cuando la parte justifique su inasistencia ante el conciliador
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de
la audiencia, caso en el cual esta señalará fecha para nueva
audiencia dentro de un término máximo de veinte (20) días.
ARTICULO
30. DEL MECANISMO CONCILIATORIO ESPECIAL PARA RESOLVER CONTROVERSIAS LABORALES.
Cuando una convención colectiva de trabajo o un laudo arbitral beneficie
a más de trescientos (300) trabajadores, deberá incorporarse
en ellos un mecanismo para escoger uno o varios conciliadores a los cuales
se podrá acudir para resolver los conflictos de los trabajadores beneficiarios,
de acuerdo con las normas legales que rigen la conciliación. Los costos
del servicio serán compartidos entre la empresa, el sindicato y el
trabajador. A cada uno de estos dos últimos no se les podrá
asignar en caso alguno porcentaje superior al diez por ciento (10%) de ese
valor.
De no
insertarse este mecanismo, se entiende incorporado en ellos el modelo oficial
que expida el Gobierno Nacional, siguiendo los mismos criterios.
CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE FAMILIA
ARTICULO
31. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE FAMILIA. La conciliación
extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada
ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores
y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la
defensoría del pueblo, los agentes del ministerio público ante
las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante
los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio,
esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y
por los jueces civiles o promiscuos municipales.
Estos
podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del
artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de
la Ley 23 de 1991.
ARTICULO
32. MEDIDAS PROVISIONALES EN LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN DERECHO EN ASUNTOS
DE FAMILIA. Si fuere urgente los defensores y los comisarios de familia, los
agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas
en asuntos de familia y los jueces civiles o promiscuos municipales podrán
adoptar hasta por treinta (30) días, en caso de riesgo o violencia
familiar, o de amenaza o violación de los derechos fundamentales constitucionales
de la familia o de sus integrantes, las medidas provisionales previstas en
la ley y que consideren necesarias, las cuales para su mantenimiento deberán
ser refrendadas por el juez de familia.
Los
conciliadores de centros de conciliación, los delegados regionales
y seccionales de la defensoría del pueblo, los personeros municipales
y los notarios podrán solicitar al juez competente la toma de las medidas
señaladas en el presente artículo.
El incumplimiento
de estas medidas acarreará multa hasta de diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes a cargo del sujeto pasivo de la medida a favor
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
DE LA
CONCILIACION EN MATERIAS DE COMPETENCIA Y DE CONSUMO
ARTICULO
33. CONCILIACION EN PROCESOS DE COMPETENCIA. En los casos de competencia desleal
y prácticas comerciales restrictivas iniciadas a petición de
parte que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio existirá
audiencia de conciliación de los intereses particulares que puedan
verse afectados.
La fecha
de la audiencia deberá señalarse una vez vencido el término
concedido por la Superintendencia al investigado para que solicite o aporte
las pruebas que pretenda hacer valer, de conformidad con el artículo
52 del Decreto 2153 de 1992.
Sin
que se altere la naturaleza del procedimiento, en la audiencia de conciliación,
el Superintendente podrá imponer las sanciones que por inasistencia
se prevén en el artículo 101 del Código de Procedimiento
Civil.
ARTICULO
34. CONCILIACION EN MATERIA DE CONSUMO. La Superintendencia de Industria y
Comercio podrá citar, de oficio o a petición de parte, a una
audiencia de conciliación dentro del proceso que se adelante por presentación
de una petición, queja o reclamo en materia de protección al
consumidor. Los acuerdos conciliatorios tendrán efecto de cosa juzgada
y prestarán mérito ejecutivo.
REQUISITO
DE PROCEDIBILIDAD
ARTICULO
35. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. En los asuntos susceptibles de conciliación,
la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad
para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral
y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada
una de estas áreas.
Realizada
la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial,
se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo
101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación
que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite
del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración.
El requisito
de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la
audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido
el término previsto en el inciso 1o. del artículo 20 de esta
ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último
evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la
sola presentación de la solicitud de conciliación.
Con
todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo
la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la presentación
de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación
y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no
se conoce su paradero.
Cuando
en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica
de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción.
De lo contrario, tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial
en derecho como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto
en la presente ley.
PARAGRAFO.
Cuando la conciliación extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad
y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos
22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado
su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor
de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del
Consejo Superior de la Judicatura.
ARTICULO
36. RECHAZO DE LA DEMANDA. La ausencia del requisito de procedibilidad de
que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda.
ARTICULO
37. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos
85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual
o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación
extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se
acompañará de la copia de la petición de conciliación
enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas
que fundamenten las pretensiones.
PARAGRAFO
1o. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción
de repetición.
PARAGRAFO
2o. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo
contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el
Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación
de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día
siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
ARTICULO
38. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS CIVILES. Si la materia de que se
trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá
intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos
declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento ordinario
o abreviado, con excepción de los de expropiación y los divisorios.
ARTICULO
39. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS LABORALES. Si la materia de que
se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá
intentarse antes de acudir a la jurisdicción laboral en los asuntos
que se tramiten por el procedimiento ordinario.
La conciliación
extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad suplirá la
vía gubernativa cuando la ley la exija.
ARTICULO
40. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS DE FAMILIA. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso 5 del artículo 35 de esta ley, la conciliación
extrajudicial en derecho en materia de familia deberá intentarse previamente
a la iniciación del proceso judicial en los siguientes asuntos:
1. Controversias
sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e incapaces.
2. Asuntos
relacionados con las obligaciones alimentarias
3. Declaración
de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación
de la sociedad patrimonial.
4. Rescisión
de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad
conyugal o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
5. Conflictos
sobre capitulaciones matrimoniales.
6. Controversias
entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre
padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad.
7. Separación
de bienes y de cuerpos.
ARTICULO
41. SERVICIO SOCIAL DE CENTROS DE CONCILIACION. El Gobierno Nacional expedirá
el reglamento en que establezca un porcentaje de conciliaciones que los centros
de conciliación y los notarios deberán atender gratuitamente
cuando se trate de audiencias sobre asuntos respecto de los cuales esta ley
exija el cumplimiento del requisito de procedibilidad y fijará las
condiciones que los solicitantes de la conciliación deberán
acreditar para que se les conceda este beneficio. Atender estas audiencias
de conciliación será de forzosa aceptación para los conciliadores.
ARTICULO
42. ARTICULO TRANSITORIO. Las normas previstas en el presente capítulo
entrarán en vigencia gradualmente, atendiendo al número de conciliadores
existentes en cada distrito judicial para cada área de jurisdicción.
En consecuencia,
con base en el último reporte anualizado disponible expedido por el
Consejo Superior de la Judicatura sobre número de procesos ingresados
a las jurisdicciones civil, laboral, de familia y contencioso administrativa,
independientemente, el Ministerio de Justicia y del Derecho determinará
la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad para cada Distrito
Judicial y para cada área de la jurisdicción una vez aquel cuente
con un número de conciliadores equivalente a por lo menos el dos por
ciento (2%) del número total de procesos anuales que por área
entren a cada Distrito.
PARAGRAFO.
Para la determinación del índice de que trata este artículo,
no se tendrá en cuenta el número de estudiantes que actúen
como conciliadores en los centros de conciliación de los consultorios
jurídicos de facultades de derecho.
DE LA
CONCILIACION JUDICIAL
ARTICULO
43. OPORTUNIDAD PARA LA AUDIENCIA DE CONCILIACION JUDICIAL. Las partes, de
común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de
conciliación en cualquier etapa de los procesos. Con todo, el juez,
de oficio, podrá citar a audiencia.
En la
audiencia el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias;
si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa
sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá
falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. Si las
partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme
a la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación.
Si la
conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará
un auto declarando terminado el proceso, en caso contrario, el proceso continuará
respecto de lo no conciliado.
ARTICULO
44. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION JUDICIAL. La audiencia de conciliación
judicial sólo podrá suspenderse cuando las partes por mutuo
acuerdo la soliciten y siempre que a juicio del juez haya ánimo conciliatorio.
PARAGRAFO
1o. En estos casos el juez no podrá suspender de plano la audiencia
sin que se haya realizado discusión sobre el conflicto con el fin de
determinar el ánimo conciliatorio.
PARAGRAFO
2o. En la misma audiencia se fijará una nueva fecha y hora para su
continuación, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco
(5) días.
ARTICULO
45. FIJACION DE UNA NUEVA FECHA PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION
JUDICIAL. Si la audiencia, solicitada de común acuerdo, no se celebrare
por alguna de las causales previstas en el parágrafo del artículo
103
de la Ley 446 de 1998, el Juez fijará una nueva fecha para la celebración
de la audiencia de conciliación. La nueva fecha deberá fijarse
dentro de un plazo que no exceda de diez (10) días hábiles.
Si la
audiencia no se celebrare por la inasistencia injustificada de alguna de las
partes, no se podrá fijar nueva fecha para su realización, salvo
que las partes nuevamente lo soliciten de común acuerdo.
CONSEJO
NACIONAL DE CONCILIACION Y ACCESO A LA JUSTICIA
ARTICULO
46. CONSEJO NACIONAL DE CONCILIACION Y ACCESO A LA JUSTICIA. Créase
el Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia como un
organismo asesor del Gobierno Nacional en materias de acceso a la justicia
y fortalecimiento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos,
el cual estará adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho.
El Consejo
Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia comenzará a
operar dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de
esta ley, en los términos que señale el reglamento expedido
por el Gobierno Nacional, y estará integrado por:
1. El
Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro, quien lo presidirá.
2. El
Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.
3. El
Ministro de Educación o su delegado.
4. El
Procurador General de la Nación o su delegado.
5. El
Fiscal General de la Nación o su delegado.
6. El
Defensor del Pueblo o su delegado.
7. El
Presidente del Consejo Superior de la Judicatura o su delegado.
8. El
Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado.
9. Dos
(2) representantes de los centros de conciliación y/o arbitraje.
10.
Un (1) representante de los consultorios jurídicos de las universidades.
11.
Un (1) representante de las casas de justicia.
12.
Un (1) representante de los notarios.
Los
representantes indicados en los numerales 9, 10, 11 y 12 serán escogidos
por el Presidente de la República de quienes postulen los grupos interesados
para períodos de dos (2) años.
PARAGRAFO.
Este Consejo contará con una Secretaría Técnica a cargo
de la Dirección de Acceso y Fortalecimiento a los Medios Alternativos
de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho.
CONCILIACION
ANTE EL DEFENSOR DEL CLIENTE
ARTICULO
47. Los parágrafos 1o. y 3o. del artículo 148
de la Ley 446 de 1998, quedarán así:
PARAGRAFO
1o. Los defensores del cliente de las instituciones financieras, continuarán
prestando sus servicios para la solución de los conflictos que se generen
en las relaciones bancarias y financieras de los clientes o usuarios y las
entidades del sector financiero.
PARAGRAFO
3o. Los defensores del cliente de las instituciones financieras también
podrán actuar como conciliadores en los términos y bajo las
condiciones de la presente ley.
COMPILACION,
VIGENCIA Y DEROGATORIAS
ARTICULO
48. COMPILACION. Se faculta al Gobierno Nacional para que, dentro de los (3)
meses siguientes a la expedición de esta ley, compile las normas aplicables
a la conciliación, que se encuentren vigentes, en esta ley, en la Ley
446 de 1998, en la Ley 23 de 1991 y en las demás disposiciones vigentes,
sin cambiar su redacción ni su contenido.
ARTICULO
49. DEROGATORIAS. Deróganse los artículos 67,
74,
76,
78,
79,
88,
89,
93,
95,
97,
98
y 101
de la Ley 446 de 1998 y los artículos 28, 29, 34, 42, 60, 65, 65A parágrafo,
72, 73, 75 y 80 de la Ley 23 de 1991.
ARTICULO
50. VIGENCIA. Salvo el artículo 47, que regirá inmediatamente,
esta ley empezará a regir un (1) año después de su publicación
y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
MARIO
URIBE ESCOBAR
El Presidente
del honorable Senado de la República
MANUEL
ENRIQUEZ ROSERO
El Secretario
General del honorable Senado de la República
BASILIO
VILLAMIZAR TRUJILLO
El Presidente
de la honorable Cámara de Representantes
ANGELINO
LIZCANO RIVERA
El Secretario
General de la honorable Cámara de Representantes
REPUBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE
Y CUMPLASE
Dada
en Bogotá, D. C., a 5 de enero de 2001
ANDRES
PASTRANA ARANGO
ROMULO
GONZALEZ TRUJILLO
El Ministro
de Justicia y del Derecho
AUGUSTO
RAMIREZ OCAMPO
El Ministro
de Desarrollo Económico
ANGELINO
GARZON
El Ministro
de Trabajo y Seguridad Social
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