INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES,
EN LO RELATIVO A NOMBRAMIENTO, ESCALAFON Y CALIFICACION DE JUECES,
FUNCIONARIOS JUDICIALES Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, Y OTRA
MATERIAS
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
1) Sustitúyese el artículo 252, por el siguiente:
"Artículo 252.- Para ser juez de letras se requiere:
1° Ser chileno;
2° Tener el título de abogado, y
3° Haber cumplido satisfactoriamente el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 284 bis.
Tratándose de abogados ajenos a la Administración de Justicia que postulen directamente al cargo de juez de letras de comuna o agrupación de comunas, se requerirá que, además de los requisitos establecidos precedentemente, hayan ejercido la profesión de abogado por un año, a lo menos.
Para ser juez de letras de capital de provincia o de asiento de Corte de Apelaciones se requerirá, además, reunir los requisitos que se establecen en la letra b) del artículo 284.";
2) Sustitúyese el artículo 253, por el siguiente:
"Artículo 253.- Para ser ministro o fiscal de Corte de Apelaciones se requiere:
1° Ser chileno;
2° Tener el título de abogado, y
3° Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón
Primario, con los requisitos que se establecen en la letra a) del artículo 284, y haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser ministro de Corte de Apelaciones. En ningún caso podrá ser ministro de Corte de Apelaciones quien no haya desempeñado, efectiva y continuadamente, la función de juez letrado, por un año a lo menos. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 280.
Iguales requisitos se requerirán para ser designado secretario de la Corte Suprema.";
3) Sustitúyese el artículo 254, por el siguiente:
"Artículo 254.- Para ser ministro de Corte Suprema se requiere:
1° Ser chileno;
2° Tener el título de abogado;
3° Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón Primario, con los requisitos que establece el artículo 283, y
4° Haber ejercido, tratándose de abogados ajenos al Poder Judicial, por a lo menos quince años la profesión de abogado, sin perjuicio de cumplir con los requisitos señalados en los números 1° y 2°. En caso de tratarse de abogados que se hubieren retirado del Poder Judicial, deberán haberlo hecho voluntariamente y con calificaciones para ser considerado en lista de méritos.";
4) Derógase el artículo 255;
5) Suprímense, en el artículo 258, los vocablos "o de la Corte Suprema";
6) Sustitúyese el artículo 259, por el siguiente:
"Artículo 259.- No podrá ser nombrado ministro de Corte de Apelaciones ni ser incluido en la terna correspondiente quien esté ligado con algun ministro o fiscal de la Corte Suprema por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado, o por adopción.
Quien sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso anterior con un ministro de Corte de Apelaciones no podrá figurar en ternas o ser nombrado en cargo alguno del Escalafón Primario que deba desempeñarse dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones donde aquél ejerce su ministerio.
En caso de producirse el nombramiento de un ministro en una Corte en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñan en el Escalafón Primario su cónyuge o alguno de los parientes indicados en el inciso primero, estos últimos deberán ser trasladados de inmediato al territorio jurisdiccional de otra Corte.
En caso de producirse el nombramiento de un juez o ministro de Corte de Apelaciones que quede en situación de participar en la calificación de un receptor, procurador del número o miembro del Escalafón de Empleados y que se vincule con él por matrimonio o por alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso primero, se deberá proceder al traslado de este último.
Si dos miembros de un mismo tribunal, estando ya en funciones, contrajeren matrimonio o alguno de los parentescos señalados en el artículo 258, uno de ellos será trasladado a un cargo de igual jerarquía. El traslado afectará a aquel cuyo acto haya generado el parentesco y, en caso de matrimonio, a aquel que determinen los cónyuges de común acuerdo o, a falta de asenso, la Corte Suprema.
El ministro de la Corte Suprema que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso primero con un miembro del Poder Judicial, no podrá tomar parte alguna en asuntos en que éste pueda tener interés.";
7) Sustitúyese el artículo 260, por el siguiente:
"Artículo 260.- No podrán ingresar en el Escalafón Secundario aquellos que sean cónyuges o tengan alguno de los parentescos o vínculos indicados en el artículo anterior con algún ministro o fiscal de la Corte Suprema o de Corte de Apelaciones, o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer.
No podrá ingresar en el Escalafón del Personal de Empleados el que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el artículo anterior con algún ministro o con el fiscal de la Corte Suprema o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer.
Del mismo modo, no puede ser incluido en terna ni ser nombrado en el referido escalafón aquel que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso anterior con quien, por razón de su cargo, deba o pueda participar en su calificación.";
8) Reemplázase el artículo 261, por el siguiente:
"Artículo 261.- Las funciones judiciales son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de los cargos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales.";
9) Reemplázase en el artículo 264 la expresión "Escalafón Especial del personal subalterno" por "Escalafón del Personal de Empleados";
10) Sustitúyense los dos primeros incisos del artículo 265, por los siguientes: "Artículo 265.- En el Escalafón Primario figurarán: los ministros y el fiscal de la CorteSuprema, los ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones, los jueces letrados, los relatores, los secretarios de Corte y de juzgados de letras, el prosecretario de la Corte Suprema y el secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.
En el Escalafón Secundario figurarán: los defensores públicos, notarios, conservadores, archiveros, procuradores del número, receptores, asistentes sociales y bibliotecarios.";
11) Sustitúyese el artículo 267, por el siguiente:
"Artículo 267.- El Escalafón Primario tendrá las siguientes categorías:
Primera Categoría: Ministros y fiscal de la Corte Suprema.
Segunda Categoría: Ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones, y relatores y secretario de la Corte Suprema.
Tercera Categoría: Jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, y relatores y secretarios de Corte de Apelaciones.
Cuarta Categoría: Jueces letrados de juzgados de ciudad capital de provincia.
Quinta Categoría: Jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas y secretarios de juzgados de letras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.
Artículo 2°.- Deróganse las leyes N°s. 7.539 y 9.372.
Disposiciones Transitorias {ARTS. 1TRANS-5TRANS}
Artículo 1°.- Las normas sobre calificaciones comenzarán a regir a contar del 1° de noviembre de 1994, afectando el proceso calificatorio que se inicia con esa fecha.
Los requisitos de haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser Ministro de Corte de Apelaciones y de haber desempeñado, efectiva y continuadamente, la función de juez letrado por un año, a lo menos, que establece el número 3° del artículo 253, no serán exigibles a los funcionarios que, a la fecha de publicación de esta ley, se encuentren encasillados en la segunda categoría del Escalafón Primario. A los restantes miembros del Escalafón Primario, el requisito de haber aprobado el programa o curso de perfeccionamiento para Ministro de Corte de Apelaciones se les exigirá sólo una vez que hayan egresado las promociones de los dos primeros cursos.
Las nuevas incompatibilidades funcionarias que se establecen en esta ley no serán aplicables a los funcionarios y empleados que, en razón de los cargos que actualmente ocupan y sólo mientras los desempeñen, pudieren resultar perjudicados por ellas.
Las normas relativas a ternas y nombramientos, sólo en cuanto requieran de la aprobación del Programa de Formación para ingresar a la carrera judicial, comenzarán a regir una vez que egrese la primera promoción de la Academia Judicial.
Artículo 2°.- Las personas que en virtud de las normas de esta ley cambien de categoría o de escalafón, se incorporarán en la respectiva categoría y escalafón, a continuación de los que actualmente se encuentren en la misma categoría e igual escalafón, ingresando en el mismo orden que tenían en la categoría o escalafón anterior.
Artículo 3°.- La norma contemplada en el artículo 495 bis del Código Orgánico de Tribunales no se aplicará a los auxiliares de la Administración de Justicia que se encuentren en servicio a la fecha de vigencia de esta ley.
Artículo 4°.- Los funcionarios que hayan sido incorporados al Escalafón Primario en virtud de lo dispuesto en la ley N° 7.539, mantendrán su actual ubicación en el mismo.
Artículo 5°.- Los funcionarios que hayan sido incorporados al Escalafón Secundario en virtud de lo dispuesto en la ley N° 9.372, mantendrán su inclusión en dicho Escalafón, entendiéndose incorporados en la tercera categoría de la segunda serie del mismo, pero no gozarán de la preferencia indicada en el inciso tercero del artículo 1° de la misma ley.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 19 de mayo de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda atentamente a Ud.- Eduardo Jara Miranda,
Subsecretario de Justicia.
Año Promulgación: 1995
Año Publicación: 1995
Fecha Promulgación: 19.05.1995
Fecha Publicación: 30.05.1995
Esta Página Web ha sido elaborada por la Comisión Andina de Juristas. Agradeceremos sus sugerencias y comentarios al E-mail: rij@cajpe.org.pe