Red de Información Jurídica

LEGISLACION ANDINA


CODIGO CIVIL

D.F.L. Nº 2-95 del Ministerio de Justicia. Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil

INDICE

Título Preliminar Artículo 1.º al Artículo 53.

  1. De la ley
  2. Promulgación de la ley
  3. Efectos de la ley
  4. Interpretación de la ley
  5. Definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes
  6. Derogación de las leyes

Libro Primero

DE LAS PERSONAS

TITULO I.- De las personas en cuanto a su nacionalidad y domicilio (Artículo 54. al Artículo 73)

  1. División de las personas
  2. Del domicilio en cuanto depende de la residencia y del ánimo de permanecer en ella
  3. Del domicilio en cuanto depende de la condición o estado civil de la persona

TITULO II.- Del principio y fin de la existencia de las personas (Artículo 74. al Artículo 97)

  1. Del principio de la existencia de las personas
  2. Del fin de la existencia de las personas
  3. De la presunción de muerte por desaparecimiento
  4. De la muerte civil

TITULO III.- De los responsales (Artículo 98. al Artículo 101)

TITULO IV.- Del matrimonio (Artículo 102. al Artículo 123)

TITULO V.- De las segundas nupcias (Artículo 124. al Artículo 130)

TITULO VI.- Obligaciones y derechos entre los cónyuges (Artículo 131. al Artículo 178)

  1. Reglas generales
  2. De los bienes familiares
  3. Excepciones relativas a la profesión u oficio de la mujer
  4. Excepciones relativas a la simple separación de bienes
  5. Excepciones relativas al divorcio perpetuo

TITULO VII.- De los hijos legítimos concebidos en matrimonio (Artículo 179. al Artículo 201)

  1. Reglas generales
  2. Reglas especiales para el caso de divorcio
  3. Reglas relativas al hijo póstumo
  4. Reglas relativas al caso de pasar la mujer a otras nupcias

TITULO VIII.- De los hijos legitimdos por matrimonio posterior a la concepción (Artículo 202. al Artículo 218)

TITULO IX.- De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos legítimos (Artículo 219. al Artículo 239)

TITULO X.- De la patria potestad (Artículo 240. al Artículo 263)

TITULO XI.- De la emancipación (Artículo 264. al Artículo 269)

TITULO XII.- De los hijos naturales (Artículo 270. al Artículo 275)

TITULO XIII.- De las obligaciones y derechos entre los padres y los hijos naturales (Artículo 276. al Artículo 279)

TITULO XIV.- De los hijos ilegítimos no reconocidos solemnemente (Artículo 280. al Artículo 292)

TITULO XV.- De la maternidad disputada (Artículo 293. al Artículo 296)

TITULO XVI.- De la habilitación de edad (Artículo 297. al Artículo 303)

TITULO XVII.- De las pruebas del estado civil (Artículo 304. al Artículo 320)

TITULO XVIII.- De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas (Artículo 321. al Artículo 337)

TITULO XIX.- De las tutelas y curadurías en general (Artículo 338. al Artículo 372)

  1. Definiciones y reglas generales
  2. De la tutela o curaduría testamentaria
  3. De la tutela o curaduría legítima
  4. De la tutela o curaduría dativa

TITULO XX.- De las diligencias y formalidades que deben preceder al ejercicio de la tutela o curaduría (Artículo 373. al Artículo 389)

TITULO XXI.- De la administración de los tutores y curadores relativamente a los bienes (Artículo 390. al Artículo 427)

TITULO XXII.- Reglas especiales relativas a la tutela (Artículo 428. al Artículo 434)

TITULO XXIII.- Reglas especiales relativas a la curaduría del menor (Artículo 435. al Artículo 441)

TITULO XXIV.- Reglas especiales relativas a la curaduría del disipador (Artículo 442. al Artículo 455)

TITULO XXV.- Reglas especiales relativas a la curaduría del demente (Artículo 456. al Artículo 468)

TITULO XXVI.- Reglas especiales relativas a la curaduría del sordomudo (Artículo 469. al Artículo 472)

TITULO XXVII.- De las curadurías de bienes (Artículo 473. al Artículo 491)

TITULO XXVIII.- De los curadores adjuntos (Artículo 492. al Artículo 493)

TITULO XXIX.- De los curadores especiales (Artículo 494. al Artículo 495)

TITULO XXX.- De las incapacidades y excusas para la tutela o curaduría (Artículo 496. al Artículo 525)

  1. De las incapacidades

I Reglas relativas a defectos físicos y morales

II. Reglas relativas a las profesiones, empleos y cargos públicos

III. Reglas relativas al sexo

IV. Reglas relativas a la edad

V. Reglas relativas a las relaciones de familia

VI. Reglas relativas a la oposición de intereses o diferencia de religión entre el guardador y el pupilo

VII. Reglas relativas a la incapacidad sobreviniente

VIII. Reglas generales sobre las incapacidades

  1. De las excusas
  2. Reglas comunes a las incapacidades y a las excusas

TITULO XXXI.- De la remuneración de los tutores y curadores (Artículo 526. al Art.538)

TITULO XXXII.- De la remoción de los tutores y curadores (Artículo 539. al Artículo 544)

TITULO XXXIII.- De las personas jurídicas (Artículo 545. al Artículo 564)

Libro Segundo

DE LOS BIENES, Y DE SU DOMINIO, POSESION,

USO Y GOCE

TITULO I.- De las varias clases de bienes (Artículo 565. al Artículo 581)

  1. De las cosas corporales
  2. De las cosas incorporales

TITULO II.- Del dominio (Artículo 582. al Artículo 588)

TITULO III.- De los bienes nacionales (Artículo 589. al Artículo 605)

TITULO IV. De la ocupación (Artículo 606. al Artículo 642)

TITULO V.- De la accesión (Artículo 643. al Artículo 669)

  1. De las accesiones de frutos
  2. De las accesiones del suelo
  3. De la accesión de una cosa mueble a otra
  4. De la accesión de las cosas muebles a inmuebles

TITULO VI.- De la tradición (Artículo 670. al Artículo 699)

  1. Disposiciones generales
  2. De la tradición de las cosas corporales muebles
  3. De las otras especies de tradición

TITULO VII.- De la posesión (Artículo 700. al Artículo 731)

  1. De la posesión y sus diferentes calidades
  2. De los modos de adquirir y perder la posesión

TITULO VIII.- De las limitaciones del dominio y primeramente de la propiedad fiduciaria (Artículo 732. al Artículo 763)

TITULO IX.- Del derecho de usufructo (Artículo 764. al Artículo 810)

TITULO X.- De los derechos de uso y de habitación (Artículo 811. al Artículo 819)

TITULO XI.- De las servidumbres (Artículo 820. al Artículo 888)

  1. De las servidumbres naturales
  2. De las servidumbres legales
  3. De las servidumbres voluntarias
  4. De la extinción de las servidumbres

TITULO XII.- De la reivindicación (Artículo 889. al Artículo 915)

  1. Qué cosas pueden reivindicarse
  2. Quién puede reivindicar
  3. Contra quién se puede reivindicar
  4. Prestaciones mutuas

TITULO XIII.- De las acciones posesorias (Artículo 916. al Artículo 929)

TITULO XIV.- De algunas acciones posesorias especiales (Artículo 930. al Artículo 950)

Libro Tercero

DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE,

Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS

TITULO I.- Definiciones y reglas generales (Artículo 951. al Artículo 979)

TITULO II.- Reglas relativas a la sucesión intestada (Artículo 980. al Artículo 998)

TITULO III.- De la ordenación del testamento (Artículo 999. al Artículo 1055)

  1. Del testamento en general
  2. Del testamento solemne y primeramente del otorgado en Chile
  3. Del testamento solemne otorgado en país extranjero
  4. De los testamentos privilegiados

TITULO IV.- De las asignaciones testamentarias (Artículo 1056. al Artículo 1166)

  1. Reglas generales
  2. De las asignaciones testamentarias condicionales
  3. De las asignaciones testamentarias a día
  4. De las asignaciones modales
  5. De las asignaciones a título universal
  6. De las asignaciones a título singular
  7. De las donaciones revocables
  8. Del derecho de acrecer
  9. De las sustituciones

TITULO V.- De las asignaciones forzosas (Artículo 1167. al Artículo 1211)

  1. De las asignaciones alimenticias que se deben a ciertas personas
  2. De la porción conyugal
  3. De las legítimas y mejoras
  4. De los desheredamientos

TITULO VI.- De la revocación y reforma del testamento (Artículo 1212. al Artículo 1221)

  1. De la revocación del testamento
  2. De la reforma del testamento

TITULO VII.- De la apertura de la sucesión y de su aceptación, repudiación e inventario (Artículo 1222. al Artículo 1269)

  1. Reglas generales
  2. Reglas particulares relativas a las herencias
  3. Del beneficio de inventario
  4. De la petición de herencia y de otras acciones del heredero

TITULO VIII.- De los ejecutores testamentarios (Artículo 1270. al Artículo 1310)

TITULO IX.- De los albaceas fiduciarios (Artículo 1311. al Artículo 1316)

TITULO X.- De la partición de los bienes (Artículo 1317. al Artículo 1353)

TITULO XI.- Del pago de las deudas hereditarias y testamentarias (Artículo 1354. al Artículo 1377)

TITULO XII.- Del beneficio de separación (Artículo 1378. al Artículo 1385)

TITULO XIII.- De las donaciones entre vivos (Artículo 1386. al Artículo 1436)

Libro Cuarto

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS

TITULO I.- Definiciones (Artículo 1437. al Artículo 1444)

TITULO II.- De los actos y declaraciones de voluntad (Artículo 1445. al Artículo 1469)

TITULO III.- De las obligaciones civiles y de las meramente naturales (Artículo 1470. al Artículo 1472)

TITULO IV.- De las obligaciones condicionales y modales (Artículo 1473. al Artículo 1493)

TITULO V.- De las obligaciones a plazo (Artículo 1494. al Artículo 1498)

TITULO VI.- De las obligaciones alternativas (Artículo 1499. al Artículo 1504)

TITULO VII.- De las obligaciones facultativas (Artículo 1505. al Artículo 1507)

TITULO VIII.- De las obligaciones de género (Artículo 1508. al Artículo 1510)

TITULO IX.- De las obligaciones solidarias (Artículo 1511. al Artículo 1523)

TITULO X.- De las obligaciones divisibles e indivisibles (Artículo 1524. al Artículo 1534)

TITULO XI.- De las obligaciones con cláusula penal (Artículo 1535. al Artículo 1544)

TITULO XII.- Del efecto de las obligaciones (Artículo 1545. al Artículo 1559)

TITULO XIII.- De la interpretación de los contratos (Artículo 1560. al Artículo 1566)

TITULO XIV.- De los modos de extinguirse las obligaciones, y primeramente de la solución o pago efectivo (Artículo 1567. al Artículo 1627)

  1. Del pago efectivo en general
  2. Por quién puede hacerse el pago
  3. A quién debe hacerse el pago
  4. Dónde debe hacerse el pago
  5. Cómo debe hacerse el pago
  6. De la imputación del pago
  7. Del pago por consignación
  8. Del pago con subrogación
  9. Del pago por cesión de bienes o por acción ejecutiva del acreedor o acreedores
  10. Del pago con beneficio de competencia

TITULO XV.- De la novación (Artículo 1628. al Artículo 1651)

TITULO XVI.- De la remisión (Artículo 1652. al Artículo 1654)

TITULO XVII.- De la compensación (Artículo 1555. al Artículo 1664)

TITULO XVIII.- De la confusión (Artículo 1665. al Artículo 1669)

TITULO XIX.- De la pérdida dela cosa que se debe (Artículo 1670. al Artículo 1680)

TITULO XX.- De la nulidad y la rescisión (Artículo 1681. al Artículo 1697)

TITULO XXI.- De la prueba de las obligaciones (Artículo 1698. al Artículo 1714)

TITULO XXII.- De las convenciones matrimoniales y de la sociedad conyugal (Artículo 1715. al Artículo 1792)

  1. Reglas generales
  2. Del haber de la sociedad conyugal y de sus cargas
  3. De la administración ordinaria de los bienes de la sociedad conyugal
  4. De la administración extraordinaria de la sociedad conyugal
  5. De la disolución de la sociedad conyugal y partición de gananciales
  6. De la renuncia de los gananciales hecha por parte de la mujer después de la disolución de la sociedad
  7. De la dote y de las donaciones por causa de matrimonio

TITULO XXII-A.- Régimen de la participación en los gananciales (Artículo 1792-1. al Artículo 1792-27)

  1. Reglas generales
  2. De la administración del patrimonio de los cónyuges
  3. De la determinación y cálculo de los gananciales
  4. Del crédito de participación en los gananciales
  5. Del término del régimen de participación en los gananciales

TITULO XXIII.- De la compraventa (Artículo 1793. al Artículo 1896)

  1. De la capacidad para el contrato de venta
  2. Forma y requisitos del contrato de venta
  3. Del precio
  4. De la cosa vendida
  5. De los efectos inmediatos del contrato de venta
  6. De las obligaciones del vendedor y primeramente de la obligación de entregar
  7. De la obligación de saneamiento y primeramente del saneamiento por evicción
  8. Del saneamiento por vicios redhibitorios
  9. De las obligaciones del comprador
  10. Del pacto comisorio
  11. Del pacto de retroventa
  12. De otros pactos accesorios al contrato de venta
  13. De la rescisión de la venta por lesión enorme

TITULO XXIV.- De la permutación (Artículo 1897. al Artículo 1900)

TITULO XXV.- De la cesión de derechos (Artículo 1901. al Artículo 1914)

  1. De los créditos personales
  2. Del derecho de herencia
  3. De los derechos litigiosos

TITULO XXVI.- Del contrato de arrendamiento (Artículo 1915. al Artículo 2021)

  1. Del arrendamiento de cosas
  2. De las obligaciones del arrendador en el arrendamiento de cosas
  3. De las obligaciones del arrendatario en el arrendamiento de cosas
  4. De la expiración del arrendamiento de cosas
  5. Reglas particulares relativas al arrendamiento de casas, almacenes u otros edificios
  6. Reglas particulares relativas al arrendamiento de predios rústicos
  7. Del arrendamiento de criados domésticos
  8. De los contratos para la confección de una obra material
  9. Del arrendamiento de servicios inmateriales
  10. Del arrendamiento de transporte

TITULO XXVII.- De la constitución de censo (Artículo 2022. al Artículo 2052)

TITULO XXVIII.- De la sociedad (Artículo 2053. al Artículo 2115)

  1. Reglas generales
  2. De las diferentes especies de sociedad
  3. De las principales cláusulas del contrato de sociedad
  4. De la administración de la sociedad colectiva
  5. De las obligaciones de los socios entre sí
  6. De las obligaciones de los socios respecto de terceros
  7. De la disolución de la sociedad

TITULO XXIX.- Del mandato (Artículo 2116. al Artículo 2173)

  1. Definiciones y reglas generales
  2. De la administración del mandato
  3. De las obligaciones del mandante
  4. De la terminación del mandato

TITULO XXX.- Del comodato o préstamo de uso (Artículo 2174. al Artículo 2195)

TITULO XXXI.- Del mutuo o préstamo de consumo (Artículo 2196. al Artículo 2210)

TITULO XXXII.- Del depósito y del secuestro (Artículo 2211. al Artículo 2257)

  1. Del depósito propiamente dicho
  2. Del depósito necesario
  3. Del secuestro

TITULO XXXIII.- De los contratos aleatorios (Artículo 2258. al Artículo 2283)

  1. Del juego y de la apuesta
  2. De la constitución de renta vitalicia
  3. De la constitución del censo vitalicio

TITULO XXXIV.- De los cuasicontratos (Artículo 2284. al Artículo 2313)

  1. De la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos
  2. Del pago de lo no debido
  3. Del cuasicontrato de comunidad

TITULO XXXV.- De los delitos y cuasidelitos (Artículo 2314. al Artículo 2334)

TITULO XXXVI.- De la fianza (Artículo 2335. al Artículo 2383)

  1. De la constitución y requisitos de la fianza
  2. De los efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador
  3. De los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor
  4. De los efectos de la fianza entre los cofiadores
  5. De la extinción de la fianza

TITULO XXXVII.- Del contrato de prenda (Artículo 2384. al Artículo 2406)

TITULO XXXVIII.- De la hipoteca (Artículo 2407. al Artículo 2434)

TITULO XXXIX.- De la anticresis (Artículo 2435. al Artículo 2445)

TITULO XL.- De la transacción (Artículo 2446. al Artículo 2464)

TITULO XLI.- De la prelación de créditos (Artículo 2465. al Artículo 2491)

TITULO XLII.- De la prescripción (Artículo 2492. al Artículo 2524)

  1. De la prescripción en general
  2. De la prescripción con que se adquieren las cosas
  3. De la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales
  4. De ciertas acciones que prescriben en corto tiempo

TITULO FINAL.- Artículo Final. De la observancia de este Código


MENSAJE DEL EJECUTIVO AL CONGRESO PROPONIENDO LA APROBACION DEL CODIGO CIVIL

CONCIUDADANOS DEL SENADO Y DE LA CAMARA DE DIPUTADOS:

Muchos de los pueblos modernos más civilizados han sentido la necesidad de codificar sus leyes. Se puede decir que ésta es una necesidad periódica de las sociedades. Por completo y perfecto que se suponga un cuerpo de legislación, la mudanza de costumbres, el progreso mismo de la civilización, las vicisitudes políticas, la inmigración de ideas nuevas, precursora de nuevas instituciones, los descubrimientos científicos y sus aplicaciones a las artes y a la vida práctica, los abusos que introduce la mala fe, fecunda en arbitrios para eludir las precauciones legales, provocan sin cesar providencias, que se acumulan a las anteriores, interpretándolas, adicionándolas, modificándolas, derogándolas, hasta que por fin se hace necesario refundir esta masa confusa de elementos diversos, incoherentes y contradictorios, dándoles consistencia y armonía y poniéndoles en relación con las formas vivientes del orden social.

Los ensayos de esta especie que se han hecho de un siglo a esta parte, y sus resultados generalmente felices nos animaban a emprender una obra semejante, con la ventaja de podernos aprovechar de los trabajos de otras naciones ilustradas por la ciencia y por una larga experiencia. Hace años que, como sabéis, se puso la mano a ella. Presentado por fin el proyecto, lo sometí al examen de una comisión de sabios magistrados y jurisconsultos que se ha dedicado al desempeño de este encargo con un celo y asiduidad de que no se había visto ejemplo entre nosotros en casos análogos.

Desde luego concebiréis que no nos hallábamos en el caso de copiar a la letra ninguno de los códigos modernos. Era menester servirse de ellos sin perder de vista las circunstancias peculiares de nuestro país. Pero en lo que éstas no presentaban obstáculos reales, no se ha trepidado en introducir provechosas innovaciones. Os haré una breve reseña de las más importantes y trascendentales.

Siguiendo el ejemplo de casi todos los códigos modernos, se ha quitado a la costumbre la fuerza de ley. El tiempo es un elemento de tanta consecuencia en las relaciones jurídicas, y ha dado motivo a tantas divergencias en las decisiones de las judicaturas y en la doctrina de los jurisconsultos, que no se ha creído superfluo fijar reglas uniformes, a primera vista minuciosas, para determinar el punto preciso en que nacen y expiran los derechos y las obligaciones en que este elemento figura.

Acerca del nacimiento y extinción de la personalidad, se han establecido, como en casi todos los códigos modernos, reglas absolutas, o, en otros términos, presunciones contra las cuales no se admite prueba. Sobre la presunción de muerte en el caso de larga ausencia, a la que en este proyecto se da entonces el nombre de desaparecimiento, distinguiendo así dos estados jurídicos de muy diversa naturaleza, se echan de menos disposiciones precisas y completas en nuestros cuerpos legales y se ha procurado llenar este vacío copiando la legislación de otros pueblos, pero con diferencias substanciales. En general, se ha disminuido el tiempo de la posesión provisoria en los bienes del desaparecido. Las posesiones provisorias embarazan la circulación y mejora de los bienes y no deben durar más que lo necesario para proteger racionalmente los derechos privados que puedan hallarse en conflicto con los intereses generales de la sociedad. Por otra parte, la facilidad y rapidez de las comunicaciones entre países distantes, se han aumentado inmensamente en nuestros días, y ha crecido en la misma proporción la probabilidad de que una persona de quien por mucho tiempo no se ha tenido noticia en el centro de sus relaciones de familia y de sus intereses, o ha dejado de existir, o ha querido cortar los vínculos que la ligaban a su domicilio anterior. Admitida la falibilidad de las presunciones legales en circunstancias extraordinarias, se ha procurado proveer de algún modo a estos rarísimos casos.

La promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es en este proyecto un hecho que se somete enteramente al honor y conciencia de cada una de las partes, y no produce obligación alguna ante la ley civil. Se conserva a la autoridad eclesiástica el derecho de decisión sobre la validez del matrimonio y se reconocen como impedimentos para contraerlo los que han sido declarados tales por la Iglesia Católica. El matrimonio que es válido a los ojos de la Iglesia, lo es también ante la ley civil; sin que por eso saliese de sus límites racionales el poder temporal cuando negase los efectos civiles a un matrimonio que le pareciese de perniciosas consecuencias sociales y domésticas, aunque la autoridad eclesiástica hubiese tenido a bien permitirlo, por consideraciones de otro orden, relajando a su pesar las reglas ordinarias en circunstancias excepcionales.

Conservando la potestad marital, se ha querido precaver sus abusos y se ha mejorado la suerte de la mujer bajo muchos respectos. Si se suprimen los privilegios de la dote y cesa de todo punto la antigua clasificación de bienes dotales y parafernales llevando adelante la tendencia de la jurisprudencia española, y si la hipoteca legal de la mujer casada corre la suerte de las otras hipotecas de su clase, pues que según el presente proyecto deja de existir y tocará de una vez el término a que las previsiones de la

Legislatura han caminado desde el año 1845; en recompensa se ha organizado y ampliado en pro de la mujer el beneficio de la separación de bienes; se ha minorado la odiosa desigualdad de los efectos civiles del divorcio entre los dos consortes; se ha regularizado la sociedad de gananciales; se han dado garantías eficaces a la conservación de los bienes raíces de la mujer en manos del marido.

La filiación es legítima, natural o simplemente ilegítima. En cuanto a los hijos legítimos concebidos en matrimonio verdadero o putativo, el presente proyecto no difiere substancialmente de lo establecido en otras legislaciones, incluso la nuestra. En cuanto a los legitimados por matrimonio posterior a la concepción (única especie de legitimación que admite el proyecto), el sistema adoptado en éste combina las reglas del derecho romano, el canónico y el código civil francés. En el derecho romano, al que se casaba con la concubina, se exigía para la legitimación de los hijos habidos en ella el otorgamiento de escritura; no para que valiese el matrimonio, pues éste se contraía por el solo consentimiento; sino para que constase que la concubina pasaba a la categoría de mujer legítima, y si existían hijos, cuáles de ellos se legitimaban. Esta es la doctrina de los más ilustres intérpretes de la ley romana. De que se colige que la legitimación era voluntaria por parte de los padres, y no se extendía a todos los hijos habidos en la concubina, sino a los que el padre quería. Era asimismo voluntario de parte de los hijos, pues sin su consentimiento no podían hacerse aliene juris, ni asociarse a la condición de un padre tal vez de mala fama y perversas costumbres. Estos dos principios, legitimación otorgada por instrumento público, y legitimación voluntariamente concebida y aceptada, se han adoptado en el proyecto; exceptuados solamente dos casos: el hijo concebido antes del matrimonio, y nacido en él, y el hijo natural, esto es, el

ilegítimo que ha sido antes reconocido formal y voluntariamente por el padre o madre, quedan ipso jure legitimados por el matrimonio subsecuente.

La calidad de hijo legítimo es una de las más importantes que el derecho civil ha creado. ¿Cómo, pues, dejarla a la merced de pruebas testimoniales, tan fáciles de fraguar, si no en la vida de los padres, a lo menos después de sus días? ¿Penetrará la ley en las tinieblas de esas conexiones clandestinas, y les conferirá el derecho de constituir por sí solas la presunción de paternidad, que es el privilegio del matrimonio? Un comercio carnal, vago, incierto, en que nada garantiza la fidelidad de una mujer que se ha degradado, ¿será un principio de legitimidad, aunque no lo corrobore el juicio del padre? Y suponiendo que éste crea suya la prole ilegítima, ¿será obligado a legitimar un hijo o hija de malas costumbres, y se le pondrá en la alternativa de no casarse o de introducir en su familia un germen de inmoralidad y depravación? Y el hijo por su parte, ¿irá contra su voluntad a participar del envilecimiento ajeno, y a poner la administración de sus bienes en manos de un hombre perdido? El derecho canónico relajó en esta parte los principios del romano; pero a la potestad temporal es a la que toca prescribir las condiciones necesarias para el goce de los derechos civiles.

El código de las partidas confiere la legitimación ipso jure, pero sólo al hijo de barragana, al hijo natural. En esta parte está de acuerdo con ellas el presente proyecto Es una consecuencia forzosa de los principios antedichos que la legitimación se notifique y acepte formalmente. En cuanto al tiempo de su otorgamiento, se ha seguido al código francés y otros modernos, pero con menos rigor. No se ha encontrado gran fuerza a las objeciones que a primera vista se ofrecen contra la confección de un instrumento en que los esposos consignan su propia flaqueza. Este es un sacrificio exigido por el orden social, la justa expiación de una culpa. Por otra parte, el otorgamiento no dice nada que no revele mucho más elocuentemente la presencia de los legitimados en la familia paterna. Sobre todo, ha parecido de suma necesidad un acto auténtico que ponga a cubierto de toda reclamación los derechos y obligaciones recíprocas de los legitimados y legitimantes. La existencia de documentos preconstituidos es un objeto que no se ha perdido de vista en otras partes de la legislación civil, como el mejor medio de precaver controversias y de discernirlas.

Se ha sujetado a formalidades análogas el reconocimiento voluntario de los hijos habidos fuera del matrimonio, que toman en este caso la denominación legal de hijos naturales, y adquieren importantes derechos. En cuanto a los ilegítimos, que no obtienen este reconocimiento espontáneo de su padre o madre, no se les otorga otro derecho que el de pedir alimentos, sin que para obtenerlo se les admita otra prueba que la confesión del padre; condición dura a primera vista, pero justificada por la experiencia de todos los países sin exceptuar el nuestro. Más severos han sido todavía el código francés y otros modernos, pues han prohibido absolutamente la indagación de la paternidad. Ni se ha vedado sino en raros casos la investigación de la maternidad por los medios ordinarios, aunque para igualar en esta parte al padre y la madre no faltarían razones gravísimas que un ilustre jurisconsulto, el presidente de la comisión redactora del código civil español, ha hecho valer con mucha verdad, sensatez y filosofía.

La mayor edad, fijada a los veinticinco años, emancipa por el ministerio de la ley al hijo de familia. Esto sólo mejoraría ya entre nosotros su condición, pues, como sabéis, no hay por la sola edad límite alguno para ese estado de dependencia según las leyes romanas y patrias. Varios códigos modernos han abreviado mucho más la duración de la potestad paterna; pero si en este punto no ha parecido conveniente imitarlos, en recompensa se la ha hecho mucho menos restrictiva y onerosa, dando al mismo tiempo un feliz aliciente al estudio y a la industria en las primeras épocas de la vida. Se exime del usufructo que las leyes conceden al padre sobre los bienes del hijo todo lo que éste adquiera en el ejercicio de una profesión, de un oficio, de una industria cualquiera; y bajo este respecto se le reviste de una verdadera y casi independiente personalidad, que se extiende por supuesto a los menores

emancipados mientras se hallan bajo curaduría.

Se han definido con precisión las diferentes especies de guardas; las causas que inhabilitan o excusan de ejercer estos cargos, sus facultades administrativas, sus deberes, sus emolumentos, sus responsabilidades.

En cuanto al dominio, uso y goce de los bienes, se han introducido novedades que tienden a importantes y benéficos resultados.

Según el proyecto que os presento, la tradición del dominio de bienes raíces y de los demás derechos reales constituidos en ellos, menos los de servidumbre, deberá hacerse por inscripción en un registro semejante al que ahora existe de hipotecas y censos que se refundirá en él. Se trata, en efecto, de una nueva fusión del régimen hipotecario asociando dos objetos que tienen entre sí un enlace íntimo, o que, por mejor decir, se incluyen uno en otro: dar una completa publicidad a las hipotecas, y poner a vista de todos el estado de las fortunas que consisten en posesiones territoriales.

En cuanto a lo primero, puede decirse que no se ha hecho más que llevar a su complemento las disposiciones de las leyes de 31 de octubre de 1845, y 25 de octubre de 1854, y dar su verdadero nombre al orden de cosas creado por la segunda. En virtud del artículo 15 de ésta, las hipotecas especiales prefieren a las legales de cualquiera fecha, las cuales excluyéndose unas a otras según las fechas de sus causas, prefieren solamente a los créditos quirografarios. Desde que entre nosotros la hipoteca legal, ni

impedía al deudor enajenar parte alguna de sus bienes, ni era dado perseguirla contra terceros poseedores, dejó verdaderamente de ser un peño y por consiguiente una hipoteca. Lo único que en cierto modo justificaba este título, era la circunstancia de concurrir con las hipotecas especiales. Abolida esta prerrogativa por el citado artículo 15, la denominación era del todo impropia. Ha parecido, pues, conveniente suprimirla. No se conoce en este proyecto otra especie de hipoteca que la antes llamada especial, y ahora simplemente hipoteca. Por lo demás, los que gozaban del beneficio de la hipoteca legal se hallan exactamente en la situación en que los colocó la ley de 25 de octubre. En cuanto a poner a la vista de todos el estado de las fortunas territoriales, el arbitrio más sencillo era hacer obligatoria la

inscripción de todas las enajenaciones de bienes raíces, inclusas las transmisiones hereditarias de ellos, las adjudicaciones y la constitución de todo derecho real en ellos. Exceptuáronse los de servidumbres prediales, por no haber parecido de bastante importancia.

La transferencia y transmisión de dominio, la constitución de todo derecho real, exceptuadas, como he dicho, las servidumbres, exige una tradición; y la única forma de tradición que para esos actos corresponde es la inscripción en el Registro Conservatorio.

Mientras ésta no se verifica, un contrato puede ser perfecto, puede producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ningún derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna. La inscripción es la que da la posesión real efectiva; y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su título, no posee: es un mero tenedor. Como el Registro Conservatorio está abierto a todos, no puede haber posesión más pública, más solemne, más indisputable, que la inscripción. En algunas legislaciones la inscripción es una garantía, no sólo de la posesión, sino de la propiedad; mas para ir tan lejos hubiera sido necesario obligar a todo propietario, a todo usufructuario, a todo usuario de bienes raíces a inscribirse justificando previamente la realidad y valor de sus títulos; y claro está que no era posible obtener este resultado, sino por medio de providencias compulsivas, que producirían multiplicados y embarazosos procedimientos judiciales, y muchas veces juicios contradictorios, costosos y de larga duración. No dando a la inscripción conservatoria otro carácter que el de una simple tradición, la posesión conferida por ella deja subsistentes los derechos del verdadero propietario, que solamente podrían extinguirse por la prescripción competente. Pero como no sólo los actos entre vivos sino las transmisiones hereditarias están sujetas respecto a los bienes raíces a la solemnidad de esta inscripción, todos los referidos bienes, a no ser los pertenecientes a personas jurídicas, al cabo de cierto número de años se hallarán inscritos y al abrigo de todo ataque. La inscripción sería desde entonces un título incontrastable de propiedad, obteniéndose así el resultado a que otros querían llegar desde luego, sin que para ello sea necesario apelar a medidas odiosas, que producirían un grave sacudimiento en toda la propiedad territorial.

Son patentes los beneficios que se deberían a este orden de cosas; la posesión de los bienes raíces, manifiesta, indisputable, caminando aceleradamente a una época en que inscripción, posesión y propiedad serían términos idénticos; la propiedad territorial de toda la República a la vista de todos, en un cuadro que representaría, por decirlo así, instantáneamente sus mutaciones, cargas y divisiones sucesivas; la hipoteca cimentada sobre base sólida; el crédito territorial vigorizado y susceptible de movilizarse.

La institución de que acabo de hablaros se aproxima a lo que de tiempo atrás ha existido en varios estados de Alemania y que otras naciones civilizadas aspiran actualmente a imitar. Sus buenos efectos han sido ampliamente demostrados por la experiencia.

Acerca de la posesión, se ha creído conveniente adoptar una nomenclatura menos embarazosa y ambigua que la que al presente existe. Toda posesión es esencialmente caracterizada por la realidad o la apariencia del dominio; no es poseedor de una finca sino el que la tiene como suya, sea que se halle materialmente en su poder, o en poder de otro que le reconoce como dueño de ella.

Pero como los derechos reales son varios, el que no es poseedor del dominio, puede serlo de un derecho de usufructo, de uso, de habitación, de un derecho de herencia, de un derecho de prenda o de hipoteca, de un derecho de servidumbre. El usufructuario no posee la cosa fructuaria, es decir, no inviste ni real ni ostensiblemente el dominio de ella; posee sólo el usufructo de ella, que es un derecho real y por consiguiente susceptible de posesión. Pero el arrendatario de una finca nada posee, no goza más que de una acción personal para l conservación de los derechos que le ha conferido el contrato. El que a nombre ajeno posee, no es más que un representante del verdadero poseedor, ni inviste más que la simple tenencia. Así los términos posesión civil, posesión natural, son desconocidos en el proyecto que os someto; las palabras posesión y tenencia contrastan siempre en él; la posesión es a nombre propio, la tenencia a nombre ajeno. Pero la posesión puede ser regular o irregular: aquélla adquirida sin violencia, ni clandestinidad, con justo título y buena fe; la segunda sin alguno de estos requisitos. Toda posesión es amparada por la ley; pero sólo la posesión regular pone al poseedor en el camino de la prescripción adquisitiva. Tal es el sistema del proyecto; sus definiciones señalan límites precisos a cada una de las dos especies de posesión, conservando siempre una y otra el carácter genérico que consiste en la investidura de un derecho real.

Entre las varias desmembraciones del dominio, se ha prestado una atención particular a la que lo limita por una condición que verificada, lo hace pasar a otra persona, la cual lo adquiere irresoluble y absoluto. El usufructo y la propiedad fiduciaria, la propiedad que por el cumplimiento de una condición expira en una persona para nacer en otra, son, pues, dos estados jurídicos que contrastan: en el uno, la terminación es necesaria; en el otro, eventual. Aquél supone dos derechos actuales coexistentes; el segundo, uno sólo, pues si por una parte supone el ejercicio de un derecho, no da por otra sino una simple expectativa, que puede desvanecerse sin dejar rastro alguno de su existencia, tal es la constitución del fideicomiso, en la que, si hay poco o nada de original en el proyecto, se ha pretendido a lo menos caracterizar los dos estados jurídicos de manera que no se confundan, dar reglas claras de interpretación para las disposiciones que los establecen, y enumerar sus varios y peculiares efectos.

Consérvase, pues, la sustitución fideicomisaria en este proyecto, aunque abolida en varios códigos modernos. Se ha reconocido en ella una emanación del derecho de propiedad, pues todo propietario parece tenerlo para imponer a sus liberalidades las limitaciones y condiciones que quiera. Pero admitido en toda su extensión este principio, pugnaría con el interés social, ya embarazando la circulación de los bienes, ya amortiguando aquella solicitud en conservarlos y mejorarlos, que tiene su más poderoso estímulo en la esperanza de un goce perpetuo, sin trabas, sin responsabilidades, y con la facultad de transferirlos libremente entre vivos y por causa de muerte; se admite, pues, el fideicomiso, pero se prohíben las substituciones graduales, aun cuando no sean perpetuas; excepto bajo la forma del censo, en el que se ha comprendido por consiguiente todo lo relativo al orden de sucesión en las vinculaciones. En el censo mismo se han atenuado las especialidades que lo hacen perjudicial y odioso.

Es una regla fundamental en este proyecto la que prohíbe dos o más usufructos o fideicomisos sucesivos; porque unos y otros embarazan la circulación y entibian el espíritu de conservación y mejora, que da vida y movimiento a la industria. Otra que tiende al mismo fin es la que limita la duración de las condiciones suspensivas y resolutorias, que en general se reputan fallidas si tardan más de treinta años en cumplirse.

En la interesante materia de las servidumbres se ha seguido, se puede decir, paso a paso el código civil francés. Para la servidumbre legal de acueducto, nos ha servido principalmente de modelo el código civil de Cerdeña, único, creo, de los conocidos que ha sancionado el mismo principio que nuestro memorable decreto de 18 de noviembre de 1819, que ha avasallado a la agricultura tantos terrenos que la naturaleza parecía haber condenado a una esterilidad perpetua. Pero en este punto, como en todo lo que concierne al uso y goce de las aguas, el proyecto, como el código que le ha servido de guía, se ha ceñido a poco más que sentar las bases; reservando los pormenores a ordenanzas especiales, que probablemente no podrán ser unas mismas para las diferentes localidades.

La sucesión intestada es en lo que más se aparta de lo existente este proyecto. El derecho de representación no tiene cabida sino en la descendencia legítima del representado, ni en otra descendencia que la de los hijos o hermanos legítimos o naturales del difunto; descendiendo la representación a todos los grados y no perjudicando a ella la circunstancia de no haber tenido el representado derecho alguno que transmitir, basta que por cualquiera causa no haya participado de la herencia.

Se ha mejorado notablemente la suerte del cónyuge sobreviviente y de los hijos naturales. Al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua sustentación, se le asegura una no corta porción en el patrimonio del difunto, al modo que se hace en la legislación que hoy rige, pero igualando el viudo a la viuda; lo que si antes de ahora se ha observado alguna vez, ha sido sólo en fuerza de una interpretación injustificable de la ley romana y española. Además de esta asignación forzosa, que prevalece aún sobre las disposiciones testamentarias, y que se mide por la legítima rigurosa de los hijos legítimos cuando los hay, el cónyuge es llamado por la ley a una parte de la sucesión intestada, cuando no hay descendientes legítimos; al todo, cuando no hay ascendientes ni hermanos legítimos, ni hijos naturales del difunto. Los hijos naturales colectivamente, y el cónyuge, gozan de derechos iguales en la sucesión intestada.

La incapacidad de sucederse unos a otros los que se han manchado con un ayuntamiento dañado y punible, no desciende a la inocente prole de esta conexión criminal; y los derechos de los colaterales a la sucesión intestada llegan solamente al sexto grado. En cuanto a legítimas y mejoras, la mitad de lo que habría cabido a cada uno de los legítimarios o herederos forzosos sucediendo ab intestato, forma su legítima rigurosa, que se puede aumentar considerablemente, pero no disminuir ni gravar en ninguna manera. No teniendo descendientes legítimos, que personal o representativamente le sucedan, puede cualquiera persona disponer libremente de la mitad de su patrimonio; en el caso contrario, sólo la cuarta parte de los bienes le es lícito distribuir con absoluta libertad; la cuarta restante debe invertirse en mejoras, esto es, en favor de uno o más de sus descendientes legítimos, a su arbitrio.

Por lo demás, cada persona tiene durante su vida, la facultad de hacer el uso de sus bienes que mejor le parezca; sólo en casos extremos interviene la ley imputando a la mitad o cuarta de libre disposición el exceso de lo que se ha donado entre vivos, y en caso necesario revocándolo.

Se ha creído conciliar así el derecho de propiedad con la obligación de proveer al bienestar de aquellos a quienes se ha dado el ser, o de quienes se ha recibido. Se han omitido aquellas otras restricciones que tuvieron por objeto asegurar las legítimas, y precaver en la distribución de los bienes la desigualdad a que podían ser inducidos los padres por predilecciones caprichosas; aun cuando en ello no defraudasen verdaderamente a ninguno de los legitimarios.

Se ha confiado más que en la ley, en el juicio de los padres y en los sentimientos naturales. Cuando éstos se extravían o faltan, la voz de aquélla es impotente, sus prescripciones facilísimas de eludir y la esfera a que les es dado extenderse, estrechísima. ¿Qué podrían las leyes en materia de testamentos y donaciones, contra la disipación habitual, contra el lujo de vana ostentación que compromete el porvenir de las familias, contra los azares del juego que devora clandestinamente los patrimonios? El proyecto se ha limitado a reprimir los excesos enormes de la liberalidad indiscreta, que si no es a la verdad, lo más de temer contra las justas esperanzas de los legitimarios, es lo único a que puede alcanzar la ley civil, sin salir de sus límites racionales, sin invadir el asilo delas afecciones domésticas, sin dictar providencias inquisitorias de difícil ejecución, y después de todo ineficaces.

En la determinación de las cuotas hereditarias, cuando las disposiciones del testamento envuelven dificultades numéricas, se han seguido substancialmente y creo que con una sola excepción, las reglas del derecho romano y del código de las partidas. Quizás se extrañe que las del proyecto estén concebidas en fórmulas aritméticas. El legislador de las partidas no da reglas explícitas; es preciso que el juez las deduzca de los ejemplos que le presenta; generalización más propia de la ley que del hombre. Admitida su necesidad, no había más que dos medios, el de una fraseología que indicase vagamente el proceder aritmético, o el de fórmulas rigurosas, que por el camino más corto posible condujesen a la resolución de cada problema. Esto último ha parecido menos expuesto a inexactitudes y errores; y siendo en el día la aritmética un ramo universal de instrucción primaria, sus términos peculiares deben suponerse entendidos de todo el que haya recibido una educación cualquiera, aun la más común y vulgar.

En materia de contratos y cuasicontratos, hallaréis muy poco que no tenga su fuente en la legislación actual, que es lo más, o en la autoridad de un código moderno, en especial el francés, o en la doctrina de alguno de los más eminentes jurisconsultos. Se ha tenido muy presente en algunos contratos como el de arrendamiento la práctica del país, cuyas especialidades ha parecido exigir disposiciones peculiares. La mutación de propiedad en los inmuebles no se perfecciona, sino por un instrumento público, ni se consuma sino por la inscripción en el Registro Conservatorio, que, como antes dije, es la forma única de tradición en esta clase de bienes. Sobre la nulidad y rescisión de los contratos y demás actos voluntarios que constituyen derechos, se ha seguido de cerca el código francés ilustrado por sus más hábiles expositores. La novedad de mayor bulto que en esta parte hallaréis, es la abolición del privilegio de los menores, y de otras personas naturales y jurídicas, asimiladas a ellos, para ser restituidos in integrum contra sus actos y contratos. Se ha mirado semejante privilegio no sólo como perniciosísimo al crédito sino como contrario al verdadero interés de los mismos privilegiados. Con él, como ha dicho un sabio jurisconsulto de nuestros días, se rompen todos los contratos, se invalidan todas las obligaciones, se desvanecen los más legítimos derechos. "Esta restitución, añade, es un semillero inagotable de pleitos injustos, y un pretexto fácil para burlar la buena fe en los contratos..." Todas las restricciones que se ha querido ponerles no bastan para salvar el más grave de sus inconvenientes, a saber: que inutiliza los contratos celebrados guardando todos los requisitos legales, deja inseguro el dominio, y dificulta las transacciones con los huérfanos, que no suelen tener menos necesidad que los otros hombres de celebrar contratos para la conservación y fomento de sus intereses. Lo dispuesto sobre esta materia en el código francés, en el de las Dos Sicilias, en el sardo y en otros es mucho más conforme con la justicia y aun más favorable a los mismos pupilos. Según estos códigos, el contrato celebrado por un menor sin el consentimiento de un guardador no es nulo ipso jure, aunque puede rescindirse; pero el celebrado con las solemnidades de la ley, se sujeta a las mismas condiciones que los celebrados por personas mayores de edad. Decía el jurisconsulto Jaubert, explicando los motivos de esta disposición: "Es indispensable asegurar completamente los derechos de los que tratan con los menores, observando las formalidades de la ley, y si esta precaución no fuese necesaria sería cuando menos útil, a causa de las prevenciones inveteradas que se tienen contra los pupilos, creyéndose, y con razón, que no hay seguridad en contratar con ellos".

En el título De la prueba de las obligaciones, se hace obligatoria la intervención de la escritura para todo contrato que versa sobre un objeto que excede de cierta cuantía, pero el ámbito demarcado para la admisión de otra clase de pruebas es mucho más amplio que en otras legislaciones: en especial la de Francia y la de Portugal, países en que esta limitación de la prueba de testigos es ya antigua, y ha producido saludables efectos. No hay para qué deciros la facilidad con que por medio de declaraciones juradas puedan impugnarse y echarse por tierra los más legítimos derechos. Conocida es en las poblaciones inferiores la existencia de una clase infame de hombres, que se labran un medio de subsistencia en la prostitución del juramento. Algo tímidas parecerán bajo este punto de vista las disposiciones del proyecto; pero se ha recelado poner trabas a la facilidad de las transacciones, y se ha creído más prudente aguardar otra época en que, generalizado por todas partes el uso de la escritura, se pueda sin inconveniente reducir a más estrechos límites la admisibilidad de la prueba verbal.

Las varias especies de censo (exceptuado el vitalicio) se han reducido a una sola, y se sujetan por consiguiente a reglas idénticas, entre las cuales sólo merecen notarse las que lo hacen divisible junto con el inmueble que afectan, y la que constituido sobre inmuebles cuyo valor excede considerablemente al de los capitales impuestos, permite reducirlo a una parte indeterminada, exonerando de toda responsabilidad lo restante. Pero al mismo tiempo, se ha tomado en cuenta el interés de los censualistas, poniendo un límite a la división que continuada indefinidamente haría demasiado difícil y dispendioso el cobro de los cánones, y a la vuelta de algunas generaciones convertiría los censos en un número infinito de fracciones imperceptibles. Si por este medio se consiguiese desalentar la imposición de capitales a censo, se habría logrado indirectamente un gran bien. El censo vitalicio, que por su naturaleza es de corta duración, no ofrece los inconvenientes de los otros, es lo único que en este proyecto no admite ni redención, ni reducción, ni división.

En el contrato de sociedad, se ha creído que debíamos seguir el ejemplo de naciones a quienes un extenso comercio ha hecho conocer las verdaderas exigencias del crédito. Los miembros de una sociedad colectiva, según el presente proyecto, responden por el valor total de las obligaciones que a nombre de ella se contraen. Se ha procurado al mismo tiempo sujetar la sociedad a reglas precisas en su administración, y en las obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros. Se ha solicitado la misma especificación y claridad en el mandato; en los contratos para las confecciones de obras y en la fianza.

Entre las convenciones lícitas se ha dado lugar a la anticresis. Inocente en sí misma, útil al crédito y paliada a veces, podrá ahora presentarse sin disfraz bajo la sanción de la ley. Por punto general, el código de las partidas y el código civil francés, han sido las dos lumbreras que se han tenido más constantemente a la vista. Donde ellos difieren, se ha elegido lo que más adaptable y conveniente parecía. Se ha simplificado notablemente el arreglo de la prelación de créditos, el fomento del crédito ha sido en él la consideración dominante. Se dividen en cinco clases los acreedores concurrentes: los que gozan de privilegio general; los que gozan de privilegio sobre especies muebles; los hipotecarios; los de menores, mujeres casadas, y otras personas cuyos bienes son administrados por representantes legales; y los quirografarios. Se han abolido varios de los privilegios generales y especiales y entre los últimos todos los que recaían sobre inmuebles. Apenas es necesario deciros que no reviven en este proyecto como créditos preferentes, ni los de hipoteca general convencional, ni los escriturarios. La obra principiada por las leyes de 1845 y 1854 se ha llevado a cabo.

Innovaciones no menos favorables a la seguridad de las posesiones y al crédito encontraréis en el título De la prescripción. La de treinta años continuos rechaza todos los créditos, todos los privilegios, todas las acciones reales. Toda obligación personal que ha dejado de exigirse en el mismo espacio de tiempo, perece. Pero esta excepción debe siempre alegarse por el que pretende gozar de su beneficio, los jueces no pueden suplirla.

Terminaré con algunas observaciones generales.

En este proyecto se hacen obligatorios los instrumentos públicos y privados (que un célebre publicista moderno ha llamado pruebas preconstituidas) para ciertos actos y contratos en que la ley no los exige hoy día. A este número pertenece la legitimación por matrimonio subsecuente, y el reconocimiento de los hijos naturales de que ya os he hablado; el discernimiento de la tutela y curatela en todos casos; el de asumir la mujer o recobrar el marido la administración de la sociedad conyugal; la aceptación o repudiación de toda herencia. Se prescribe la confección de un inventario solemne al padre que administrando bienes del hijo pasa a segundas nupcias y se impone como previa condición el de los bienes hereditarios, cuando el heredero se propone no contraer la responsabilidad de tal, sino hasta concurrencia del valor de lo que hereda. Se exige escritura pública o privada para toda obligación convencional que exceda de cierta cuantía. Toda mutación de propiedad o toda constitución de derechos reales sobre inmuebles, se sujetan a la solemnidad de un instrumento público, sin la cual no deberán producir obligaciones civiles, ni aun entre los mismos contratantes; y el crédito que haya de gozar de una preferencia de cuarto grado en un concurso de acreedores, no puede obtenerlo sino cuando conste de la misma manera; exceptuándose sólo las acciones para resarcimiento de perjuicios por mala administración de los representantes legales.

Es patente la utilidad de este género de pruebas para precaver contestaciones y testigos, para proteger los intereses de los menores y otras personas privilegiadas sin detrimento del crédito en cuyo fomento están interesadas estas mismas personas como todas, y para desconcertar los fraudes que a la sombra de sus privilegios se fraguan.

Por lo que toca al mérito y plan que en este código se han seguido, observaré que hubiera podido hacerse menos voluminoso, omitiendo ya los ejemplos que suelen acompañar a las reglas abstractas, ya los corolarios que se derivan de ellas, y que para la razón ejercitada de los magistrados y jurisconsultos eran ciertamente innecesarios. Pero, a mi juicio, se ha preferido fundamentalmente la práctica contraria, imitando al sabio legislador de las partidas. Los ejemplos ponen a la vista el verdadero sentido y espíritu de una ley en sus aplicaciones; los corolarios demuestran lo que está encerrado en ella, y que a ojos menos perspicaces pudiera escaparse. La brevedad ha parecido en esta materia, una consideración secundaria.

El proyecto tal cual es, se presenta a vosotros, examinado prolijamente, discutido, modificado por una comisión escogida, celosa del acierto, merecedora de vuestra confianz. La discusión de una obra de esta especie en las Cámaras Legislativas retardaría por siglos su promulgación, que es ya una necesidad imperiosa, y no podría después de todo dar a ella la unidad, el concierto, la armonía que son sus indispensables caracteres. Yo no presumo ofreceros bajo estos respectos una obra perfecta; ninguna tal ha salido hasta ahora de las manos del hombre. Pero no temo aventurar mi juicio anunciando que por la adopción del presente proyecto se desvanecerá mucha parte de las dificultades que ahora embarazan la administración de justicia en materia civil; se cortarán en su raíz gran número de pleitos, y se granjeará tanto mayor confianza y veneración la judicatura, cuanto más patente se halle la conformidad de sus decisiones a los preceptos legales. La práctica descubrirá sin duda defectos en la ejecución de tan ardua empresa; pero la legislatura podrá fácilmente corregirlos con conocimiento de causa, como se ha hecho en otros países y en la misma Francia, a quien se debe el más célebre de los códigos, y el que ha servido de modelo a tantos otros.

Creo haber dicho lo bastante para recomendar a vuestra sabiduría y patriotismo la adopción del presente Proyecto de Código Civil,que os propongo de acuerdo con el Consejo de Estado.- Santiago, noviembre 22 de 1855.- MANUEL MONTT.- Francisco Javier

Ovalle.

D.F.L. N. 2 - 95

Ministerio de Justicia

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO CIVIL; DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL; DE LA LEY SOBRE REGISTRO CIVIL; DE LA LEY N.º 7.613, QUE ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE ADOPCION DE LA LEY N.º 18.703, QUE DICTA NORMAS SOBRE ADOPCION DE MENORES Y DEROGA LA LEY N.º 16.346, Y DE LA LEY N.º 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS

(Publicado en el Diario Oficial de 26 de diciembre de 1996)

Santiago, 21 de septiembre de 1995.

Hoy se decretó lo que sigue:

Teniendo presente:

  1. Que el artículo 38 de la Ley N.º 19.335 facultó al Presidente de la República, por el plazo de un año, a contar desde el 23 de septiembre de 1994, para fijar texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y de las leyes complementarias;
  2. Que entre las leyes que complementan las disposiciones del Código Civil deben considerarse las siguientes: Ley de Matrimonio Civil; Ley sobre Registro Civil; Ley N.º 7.613 que establece disposiciones sobre la Adopción; Ley N.º 18.703, que dicta normas sobre Adopción de Menores y deroga la Ley N.º 16.346 y la Ley N.º 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias;
  3. Que asimismo es recomendable por razones de ordenamiento y de utilidad práctica, que en los textos refundidos del Código Civil y de las leyes señaladas precedentemente, se indique mediante notas al margen el origen de las normas que conformarán su texto legal; y

Visto: lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N.º 19.335, dicto el siguiente:

DECRETO CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil.

Título Preliminar

1. De la ley

Artículo 1°.- La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.

Artículo 2°.- La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.

Artículo 3°.- Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.

Artículo 4°.- Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código.

Artículo 5°.- La Corte Suprema de Justicia y las Cortes de Alzada, en el mes de marzo de cada año, darán cuenta al Presidente de la República de las dudas y dificultades que les hayan ocurrido en la inteligencia y aplicación de las leyes, y de los vacíos que noten en ellas.1

2. Promulgación de la ley

Artículo 6°.- La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen.

L. 9.400 Artículo 1º

Artículo 7°.- La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria. Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.

L. 9.400 Artículo 1º

Artículo 8°.- Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.

3. Efectos de la ley 1

Artículo 9°.- La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo.2 Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.

Artículo 10.- Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe

expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.

Artículo 11.- Cuando la ley declara nulo algún acto, con el fin expreso o tácito de precaver un fraude, o de proveer a algún objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley.

Artículo 12.- Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.

Artículo 13.- Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición.

Artículo 14.- La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros.

Artículo 15.- A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.

1.º En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan

de tener efecto en Chile; 2.º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.

Artículo 16.- Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño. Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.

Artículo 17.- La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.1 La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese.

Artículo 18.- En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

4. Interpretación de la ley

Artículo 19.- Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.

Artículo 20.- Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su sgnificado legal.

Artículo 21.- Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.

Artículo 22.- El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía

Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

Artículo 23.- Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.

Artículo 24.- En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

 

5. Definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes

Artículo 25. Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán comprender ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.

Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán al otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él.

L. 9.400 Artículo 1º

Artículo 26.- Llámase infante o niño todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.

Artículo 27.- Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.

Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea recta; y cuando las dos personas proceden de un ascendiente común, y una de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea colateral o transversal.

Artículo 28.- Parentesco legítimo de consanguinidad es aquel en que todas las generaciones de que resulta han sido autorizadas por la ley; como el que existe entre dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos, que han sido también hijos legítimos del abuelo común.

Artículo 29.- Consanguinidad ilegítima es aquella en que una o más de las generaciones de que resulta, no han sido autorizadas por la ley; como entre dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos, uno de los cuales ha sido hijo ilegítimo del abuelo común.

Artículo 30.- La legitimidad conferida a los hijos por matrimonio posterior de los padres produce los mismos efectos civiles que la legitimidad nativa. Así dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos que fueron legitimados por el matrimonio de sus padres, se hallan entre sí en el cuarto grado de consanguinidad transversal legítima.

Artículo 31.- Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.

La línea y grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califican por la línea y grado de consanguinidad legítima del dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer.

Artículo 32.- Es afinidad ilegítima la que existe entre una de dos personas que no han contraído matrimonio y se han conocido carnalmente, y los consanguíneos legítimos o ilegítimos de la otra, o entre una de dos personas que están o han estado casadas y los consanguíneos ilegítimos de la otra.

Artículo 33.- En la afinidad ilegítima se califican las líneas y grados de la misma manera que en la afinidad legítima.

L. 19.221 Artículo 2.º

Artículo 34.- Derogado.

Artículo 35.- Son hijos legítimos los concebidos durante el matrimonio verdadero de sus padres o durante el matrimonio nulo en los casos del artículo 122. Son también legítimos los legitimados por el matrimonio de los padres posterior a la concepción. Todos los demás son ilegítimos.

L. 10.271 Artículo 1.º

Artículo 36.- Los hijos ilegítimos son o naturales o simplemente ilegítimos.

Son hijos naturales los que han obtenido dicha calidad conforme a las reglas establecidas en el Título XII del Libro I de este Código.

L. 5.750 Artículo 16

L.10.271 Artículo 1.º

Artículo 37.- Derogado.

L. 5.750 Artículo 16

Artículo 38.- Derogado.

L. 5.750 Artículo 16

Artículo 39.- Derogado.

Artículo 40.- Las denominaciones de legítimos, ilegítimos, naturales, que según las definiciones precedentes se dan a los hijos, se aplican correlativamente a sus padres.

L. 5.750 Artículo 16

Artículo 41.- Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o sólo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos. Son entre sí hermanos naturales los hijos naturales de un mismo padre o madre y tendrán igual relación los hijos legítimos con los naturales del mismo padre o madre.

L. 10.271 Artículo 1.º

Artículo 42.- En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta, sus consanguíneos legítimos de uno y otro sexo mayores de edad, y si fuere hijo natural, su padre y madre que le hayan reconocido, y sus hermanos naturales mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número serán oídos los afines legítimos.

1. Serán preferidos los descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre éstos los de más cercano parentesco. Los parientes serán citados, y comparecerán a ser oídos, verbalmente, en la forma prescrita por el

Código de Enjuiciamiento.1

Artículo 43.- Son representantes legales de una persona el padre o la madre legítimos, el adoptante y su tutor o curador.

Artículo 44.- La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

Artículo 45.- Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

Artículo 46.- Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.

Artículo 47.- Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Artículo 48.- Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo.

El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.

Artículo 49.- Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo.

Artículo 50.- En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados.1

Artículo 51.- Las medidas de extensión, peso, duración y cualesquiera otras de que se haga mención en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se entenderán siempre según las definiciones legales; y a falta de éstas, en el sentido general y popular, a menos de expresarse otra cosa.1

6. Derogación de las leyes

Artículo 52.- La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.

Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial.

Artículo 53.- La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.

 

LIBRO PRIMERO

 

DE LAS PERSONAS

 

Título I

 

DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU

NACIONALIDAD Y DOMICILIO

1. División de las personas

Artículo 54.- Las personas son naturales o jurídicas.

De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el título final de este Libro.

Artículo 55.- Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros.

Artículo 56.- Son chilenos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros.1

Artículo 57.- La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.1

Artículo 58.- Las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes.

 

2. Del domicilio en cuanto depende de la residencia y

del ánimo de permanecer en ella

Artículo 59.- El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.

Divídese en político y civil.

Artículo 60.- El domicilio político es relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad de extranjero.

La constitución y efectos del domicilio político pertenecen al Derecho Internacional.2

Artículo 61.- El domicilio civil es relativo a una parte determinada del territorio del Estado.

Artículo 62.- El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.

Artículo 63.- No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.

Artículo 64.- Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un cargo concejil, o un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.

Artículo 65.- El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el

domicilio anterior.

Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera de la República, retendrá el domicilio anterior, mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios.

Artículo 66.- Los obispos, curas y otros eclesiásticos obligados a una residencia determinada, tienen su domicilio en ella.

Artículo 67.- Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo,

circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se

trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola

será para tales casos el domicilio civil del individuo.

Artículo 68.- La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte.

Artículo 69.- Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.

Artículo 70.- El domicilio parroquial, municipal, provincial o relativo a cualquier otra sección del territorio, se determina principalmente por las leyes y ordenanzas que constituyen derechos y obligaciones especiales para objetos particulares de gobierno, policía y administración en las respectivas parroquias, comunidades, provincias, etc., y se adquiere o pierde conforme a dichas leyes u ordenanzas. A falta de disposiciones especiales en dichas leyes u ordenanzas, se adquiere o pierde según las reglas de este título.

3. Del domicilio en cuanto depende de la condición o estado civil de la persona

Artículo 71.- Derogado.

L. 18.802, Artículo 4º

Artículo 72.- El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno o materno, según el caso, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.

L. 5.521. Artículo 1º

Artículo 73.- El domicilio de una persona será también el de sus criados y dependientes que residan en la misma casa que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos precedentes.

Título II

 

DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE

LAS PERSONAS

1. Del principio de la existencia de las personas

Artículo 74.- La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.

La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.

Artículo 75.- La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.

Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento.

Artículo 76.- De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente:

Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento.

Artículo 77.- Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del artículo 74, inciso 2.º, pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.

2. Del fin de la existencia de las personas

Artículo 78.- La persona termina en la muerte natural.

Artículo 79.- Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.

3. De la presunción de muerte por desaparecimiento

Artículo 80.- Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las condiciones que van a expresarse.

Artículo 81.-

1º La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido a lo menos cinco años.

  1. 6.162

2º Entre estas pruebas será de rigor la citación del desaparecido; que deberá haberse repetido hasta por tres veces en el periódico oficial, corriendo más de dos meses entre cada dos citaciones.

L. 6.162

 

3º La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella, con tal que hayan transcurrido tres meses al menos desde la última citación.

4º Será oído, para proceder a la declaración, y en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor de ausentes; y el juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que según las circunstancias convengan.

L. 6.162

5º Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se insertarán en el periódico oficial.

6º El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos cinco años desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido.

L. 6.162

7º Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cinco años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra o peligro, o, no siendo enteramente determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso, y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.

L. 6.162

8º Se reputará perdida toda nave o aeronave que no apareciere a los seis meses de la fecha de las últimas noticias que de ella se tuvieron. Expirado este plazo, cualquiera que tenga interés en ello podrá provocar la declaración de presunción de muerte de los que se encontraban en la nave o aeronave. El juez fijará el día presuntivo de la muerte en conformidad al número que precede, y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos.2 3

L. 6.162

Si se encontrare la nave o aeronave náufraga o perdida, o sus restos, se aplicarán las mismas normas del inciso anterior, siempre que no pudieren ubicarse los cuerpos de todos o algunos de sus ocupantes, o identificarse los restos de los que fueren hallados.

L. 17.775

Si durante la navegación o aeronavegación cayere al mar o a tierra un tripulante o viajero y desapareciere sin encontrarse sus restos, el juez procederá en la forma señalada en los incisos anteriores; pero deberá haber constancia en autos de que en el sumario instruido por las autoridades marítimas o aéreas ha quedado fehacientemente demostrada la desaparición de esas personas y la imposibilidad de que estén vivas.

L. 17.775.

En estos casos no regirán lo dispuesto en el número 2.º, ni el plazo establecido en el número 3.º; pero será de rigor oír a la Dirección General de la Armada o a la Dirección General de Aeronáutica, según se trate de nave o de aeronave.

L. 17.775

9º Después de un año de ocurrido un sismo o catástrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera que tenga interés en ello podrá pedir la declaración de muerte presunta de los desaparecidos que habitaban en esas poblaciones o regiones.

L. 16.282 Artículo 18

En este caso, la citación de los desaparecidos se hará mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial correspondiente a los días primero o quince, o al día siguiente hábil, si no se ha publicado en las fechas indicadas, y por dos veces en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere, corriendo no menos de quince días entre estas dos publicaciones. El juez podrá ordenar que por un mismo aviso se cite a dos o más desaparecidos.

El juez fijará, como día presuntivo de la muerte el del sismo, catástrofe o fenómeno natural y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos, pero será de rigor oír al Defensor de Ausentes.

L. 18.776 Artículo séptimo, N.º 1

Artículo 82.- El juez concederá la posesión definitiva, en lugar de la provisoria, si, cumplidos los dichos cinco años, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido.

Podrá asimismo concederla, transcurridos que sean diez años desde la fecha de las últimas noticias; cualquiera que fuese, a la expiración de dichos diez años, la edad del desaparecido si viviese.

L. 17.775 Artículo único

Artículo 83.- Durante los cinco años o seis meses prescritos en los números 6.º, 7.º y 8.º del artículo 81, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y cuidarán de los intereses del desaparecido sus apoderados o representantes legales.

L. 6.162 Artículo 1º

Artículo 84.- En virtud del decreto de posesión provisoria, terminará la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales, según cual hubiera habido con el desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno, y se dará posesión provisoria a los herederos presuntivos.

No presentándose herederos, se procederá en conformidad a lo prevenido para igual caso en el Libro III, título De la apertura de la sucesión.

L. 19.335 Art.28, N.º 1

Artículo 85.- Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta. El patrimonio en que se presume que suceden, comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.

Artículo 86.- Los poseedores provisorios formarán ante todo un inventario solemne de los bienes, o evisarán y rectificarán con la misma solemnidad el inventario que exista.

Artículo 87.- Los poseedores provisorios representarán a la sucesión en las acciones y defensas contra terceros.

Artículo 88.- Los poseedores provisorios podrán desde luego vender una parte de los muebles o todos ellos, si el juez lo creyere conveniente, oído el defensor de ausentes.

Los bienes raíces del desaparecido no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el juez con conocimiento de causa, y con audiencia del defensor.

La venta de cualquiera parte de los bienes del desaparecido se hará en pública subasta.

Artículo 89.- Cada uno de los poseedores provisorios prestará caución de conservación y restitución, y hará suyos los respectivos frutos e intereses.

Artículo 90.- Si durante la posesión provisoria no reapareciere el desaparecido, o no se tuvieren noticias que motivaren la distribución de sus bienes según las reglas generales, se decretará la posesión definitiva y se cancelarán las cauciones.

En virtud de la posesión definitiva cesan las restricciones impuestas por el artículo 88.

Si no hubiere precedido posesión provisoria, por el decreto de posesión definitiva se abrirá la sucesión

del desaparecido según las reglas generales.

Artículo 91.- Decretada la posesión definitiva, los propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido, los legatarios, y en general todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido, podrán hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte.

Artículo 92.- El que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar de su derecho en los términos de los artículos precedentes.

Y por el contrario, todo el que reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna.

Artículo 93.- El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge por matrimonio contraído en la misma época.

Artículo 94.- En la rescisión del decreto de posesión definitiva se observarán las reglas que siguen:

1ª El desaparecido podrá pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su existencia.

2ª Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte.

3ª Este beneficio aprovechará solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren.

4ª En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente en ellos.

5ª Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria.

6ª El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.

 

4. De la muerte civil

Artículo 95.- Derogado.

L. 7.612, Artículo 2º

Artículo 96.- Derogado.

L. 7.612, Artículo 2º

Artículo 97. Derogado.

  1. 7.612, Artículo 2º

Título III

 

DE LOS ESPONSALES

Artículo 98.- Los esponsales o desposorio, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado, que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil.

No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios.

Artículo 99.- Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido.

Pero si se hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su devolución.

Artículo 100.- Lo dicho no se opone a que se demande la restitución de las cosas donadas y entregadas bajo la condición de un matrimonio que no se ha efectuado.

Artículo 101.- Tampoco se opone lo dicho a que se admita la prueba del contrato de esponsales como

circunstancia agravante del crimen de seducción.

Título IV

 

DEL MATRIMONIO 1

Artículo 102.- El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.

Artículo 103.- El matrimonio podrá celebrarse por mandatario especialmente facultado para este efecto. El mandato deberá otorgarse por escritura pública, e indicar el nombre, apellido, profesión y domicilio de los contrayentes y del mandatario.

L. 10.271 Artículo 1.º

Artículo 104 Derogado.

  1. de Matrimonio Civil, de 1884

Artículo 105.- No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el asenso o licencia de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario según las reglas que van a expresarse, o sin que conste que el respectivo contrayente no ha menester para casarse el consentimiento de otra persona, o que ha obtenido el de la justicia en subsidio.

Artículo 106.- Los que hayan cumplido dieciocho años no estarán obligados a obtener el consentimiento

de persona alguna.

L. 19.221 Artículo 2.º

Artículo 107.- Los que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán casarse sin el consentimiento expreso de su padre legítimo, o a falta de padre legítimo, el de la madre legítima, o a falta de ambos, el del ascendiente o ascendientes legítimos de grado más próximo.

En igualdad de votos contrarios preferirá el favorable al matrimonio.

L. 19.221 Artículo 2.º

L. 7.612 Artículo 1.º

Artículo 108.- El hijo natural que no haya cumplido dieciocho años estará obligado a obtener el consentimiento de su padre o madre natural que lo haya reconocido con arreglo a los números 1.º ó 5.º del artículo 271; y si ambos viven, el del padre.

L. 19.221 Artículo 2.º

En el caso de reconocimiento obtenido con arreglo a los números 2.º, 3.º ó 4.º del mencionado artículo, regirá lo dispuesto en el artículo 111.

L. 10.271 Artículo 1.º

Artículo 109.- Se entenderá faltar el padre o madre u otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar demente; o por hallarse ausente del territorio de la República, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.

L. 10.271 Artículo 1.º

Artículo 110.- Se entenderá faltar asimismo el padre o madre que estén privados de la patria potestad por sentencia judicial o que, por su mala conducta, se hallen inhabilitados para intervenir en la educación

de sus hijos.

L. 10.271 Artículo 1.º

Artículo 111.- A falta de los dichos padres, madre o ascendientes, será necesario al que no haya cumplido dieciocho años el consentimiento de su curador general.

L. 19.221 Artículo 2.º

En defecto de los anteriormente llamados, dará al menor el consentimiento para el matrimonio el oficial del Registro Civil que deba intervenir en su celebración. Si éste tuviere alguna de las razones contempladas en el artículo 113 para oponerse al matrimonio, lo comunicará por escrito al juez de letras de la comuna o agrupación de comunas para los efectos señalados en el artículo 112.

L. 18.776 Artículo séptimo, N.º 2.

Si se tratare de un menor simplemente ilegítimo, el consentimiento para el matrimonio lo dará su curador general. A falta de éste, será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior.

L. 10.271 Artículo 1.º

Artículo 112 Si la persona que debe prestar este consentimiento lo negare, aunque sea sin expresar causa alguna, no podrá procederse al matrimonio de los menores de dieciocho años.

L. 19.221 Artículo 2.º

El curador y el oficial del Registro Civil que nieguen su consentimiento estarán siempre obligados a expresar la causa, y, en tal caso, el menor tendrá derecho a pedir que el disenso sea calificado por el juzgado competente.

L. 10.271 Artículo 1.º

Artículo 113 Las razones que justifican el disenso no podrán ser otras que éstas:

1° La existencia de cualquier impedimento legal, incluso el señalado en el artículo 116;

2ª El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en el título De las segundas nupcias, en su caso;

3ª Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole;

4ª Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual, de la persona con quien el menor desea casarse;

L. 7.612 Artículo 1.º

5ª Haber sido condenada esa persona a cualquiera de las penas indicadas en el artículo 267, N.º 7.º;

6ª No tener ninguno de los esposos medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio.

  1. 5.521 Artículo 1.º

Artículo 114.- El que no habiendo cumplido dieciocho años se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado, no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de éstos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiera correspondido en la sucesión del difunto.

L. 19.221 Artículo 2.º

L. 10.271 Artículo 1.º

Artículo 115.- El ascendiente sin cuyo necesario consentimiento se hubiere casado el descendiente,

podrá revocar por esta causa las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho.

El matrimonio contraído sin el necesario consentimiento de otra persona no priva del derecho de alimentos.

L. 10.271 Artículo 1.º

Artículo 116.- Mientras que una persona no hubiere cumplido dieciocho años, no será lícito al tutor o curador que haya administrado o administre sus bienes, casarse con ella, sin que la cuenta de la administración haya sido aprobada por el juez, con audiencia del defensor de menores.

L. 19.221 Artículo 2.º

L. 10.271 Artículo 1.º

Igual inhabilidad se extiende a los descendientes del tutor o curador para el matrimonio con el pupilo o pupila.

El matrimonio celebrado en contravención a esta disposición, sujetará al tutor o curador que lo haya contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo le corresponda; sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan.

No habrá lugar a las disposiciones de este artículo, si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo.

L. 7.612 Artículo 1.º

Artículo 117.- Derogado.

L. de Matrimonio Civil, de 1884.

Artículo 118.- Derogado.

L. de Matrimonio

Civil, de 1884.

Artículo 119 Derogado.

L. de Matrimonio

Civil, de 1884.

Artículo120.- El matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo país, pero que no hubiera podido disolverse según las leyes chilenas, no habilita a ninguno de los dos cónyuges para casarse en Chile, mientras viviere el otro cónyuge.

Artículo 121.- El matrimonio que según las leyes del país en que se contrajo pudiera disolverse en él, no

podrá, sin embargo, disolverse en Chile, sino en conformidad a las leyes chilenas.

Artículo 122.- El matrimonio nulo, si ha sido celebrado ante oficial del Registro Civil, produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que, de buena fe, y con justa causa de error, lo

contrajo; pero dejará de producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges.

Con todo, la nulidad declarada por incompetencia del funcionario, por no haberse celebrado el matrimonio ante el número de testigos requeridos por la ley o por inhabilidad de éstos, no afectará la legitimidad de los hijos concebidos durante el matrimonio, aunque no haya habido buena fe ni justa causa de error.

Las donaciones o promesas que, por causa de matrimonio, se hayan hecho por el otro cónyuge, al que casó de buena fe, subsistirán no obstante la declaración de la nulidad del matrimonio.

L. 10.271 Artículo 1.º

Artículo 123.- Derogado.

L. de Matrimonio

Civil, de 1884.

Título V

 

DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS

Artículo 124.- El viudo o viuda que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o

bajo su tutela o curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes

que esté administrando y les pertenezcan como herederos de su cónyuge difunto o con cualquiera otro título.

Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.

L. 18.802 Artículo 1º,

Nº 2

Artículo 125.- Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o madre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo.

L. 18.802 Artículo 1.º, Nº 3

Artículo 126.- El Oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá el matrimonio del viudo o viuda que trata de volver a casarse, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento de curador especial para los objetos antedichos, o sin que preceda información sumaria de que el viudo o viuda no tiene hijos de precedente matrimonio, que estén bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría.

L. 18.802 Artículo 1º, N 4

Artículo 127.- El viudo o viuda por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el artículo 124, perderá el derecho de suceder como legitimario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado.

L. 18.802 Artículo 1º, Nº 5

Artículo 128.- Cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer que está embarazada no odrá pasar a otras nupcias antes del parto, o (no habiendo señales de preñez) antes de cumplirse los doscientos setenta días subsiguientes a la disolución o declaración de nulidad.

Pero se podrán rebajar de este plazo todos los días que hayan precedido inmediatamente a dicha disolución o declaración, y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer.

Artículo 129.- El oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá el matrimonio de la mujer sin que por parte de ésta se justifique no estar comprendida en el impedimento del artículo precedente.

L. 7.612 Artículo 1.º

Artículo 130.- Derogado.

  1. 18.802 Artículo 4.º

Título VI

 

OBLIGACIONES Y DERECHOS

ENTRE LOS CONYUGES

1. Reglas generales

Artículo 131.- Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos.

L. 18.802 Art.

1.º,N.º 6

Artículo 132.- El adulterio constituye una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prevé.

Cometen adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el varón que yace con

mujer que no sea su cónyuge.

L. 19.335 Artículo 28, N.º 2

Artículo 133.- Ambos cónyuges tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asista razones graves para no hacerlo.

  1. 18.802 Artículo 1.º, N.º 7

Artículo 134.- El marido y la mujer deben proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo a sus facultades económicas y al régimen de bienes que medie entre ellos.

El juez, si fuere necesario, reglará la contribución.

L. 19.335 Artículo 28, N.º 3

Artículo 135.- Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el título De la sociedad conyugal.

Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, de lo que se dejará constancia en dicha inscripción.

L. 18.802 Artículo 1.º, N.º 8

Artículo 136.- Los cónyuges serán obligados a suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales. El marido deberá, además, si está casado en sociedad conyugal, proveer a la mujer de las expensas para la litis que ésta siga en su contra, si no tiene los bienes a que se refieren los artículos 150, 166 y 167, o ellos fueren insuficientes.

L. 18.802 Artículo 1.º, N.º 9

Artículo 137.- Los actos y contratos de la mujer casada en sociedad conyugal, sólo la obligan en los bienes que administre en conformidad a los artículos 150, 166 y 167.

Con todo, las compras que haga al fiado de objetos muebles naturalmente destinados al consumo ordinario de la familia, obligan al marido en sus bienes y en los de la sociedad conyugal; y obligan además los bienes propios de la mujer, hasta concurrencia del beneficio particular que ella reportare del acto, comprendiendo en este beneficio el de la familia común en la parte en que de derecho haya ella debido proveer a las necesidades de ésta.

L. 18.802 Artículo 1.º, N.º 10

Artículo 138 (145).- Si por impedimento de larga o indefinida duración, como el de interdicción, el de prolongada ausencia, o desaparecimiento, se suspende la administración del marido, se observará lo dispuesto en el párrafo 4.º del título De la sociedad conyugal.

L. 18.802 Artículo 1.º, N.º 11

Si el impedimento no fuere de larga o indefinida duración, la mujer podrá actuar respecto de los bienes del marido, de los de la sociedad conyugal y de los suyos que administre el marido, con autorización del juez, con conocimiento de causa, cuando de la demora se siguiere perjuicio.

La mujer, en el caso a que se refiere el inciso anterior, obliga al marido en sus bienes y en los sociales de la misma manera que si el acto fuera del marido; y obliga además sus bienes propios, hasta concurrencia del beneficio particular que reportare del acto.

L. 19.335 Artículo

28, N.º 6

Artículo 138.- bis. Si el marido se negare injustificadamente a ejecutar un acto o celebrar un contrato respecto de un bien propio de la mujer, el juez, previa citación del marido, podrá autorizarla para actuar por sí misma.

En tal caso, la mujer sólo obligará sus bienes propios y los activos de sus patrimonios reservados o especiales de los artículos 150, 166 y 167, mas no obligará al haber social ni a los bienes propios del marido, sino hasta la concurrencia del beneficio que la sociedad o el marido hubieran reportado del acto.

Lo mismo se aplicará para nombrar partidor, provocar la partición y para concurrir en ella en los casos en que la mujer tenga parte en la herencia.

L. 19.335 Art.

28, N.º 5

Artículo 139 (148).- El marido menor de edad necesita de curador para la administración de la sociedad

conyugal.

L. 7.612 Artículo 1.º

L. 19.335 Art.

28, N.º 6

Artículo 140 (149). Las reglas de los artículos precedentes sufren excepciones o modificaciones por las causas siguientes:

1ª La existencia de bienes familiares.

2ª El ejercitar la mujer una profesión, industria, empleo u oficio.

3ª La separación de bienes.

4ª El divorcio perpetuo.

5ª El régimen de participación en los gananciales.

De las cuatro primeras tratan los párrafos siguientes; de la última el Título XXII A, del Libro Cuarto.

L. 5.521 Artículo 1.º

L. 19.335 Artículo 28, N.º 6 y N.º 7

2. De los bienes familiares

Artículo 141.- El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán por las

normas de este párrafo, cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio.

Esta declaración se hará por el juez en procedimiento breve y sumario, con conocimiento de causa, a petición de cualquiera de los cónyuges y con citación del otro.

Con todo, la sola presentación de la demanda transformará provisoriamente en familiar el bien de que se trate. En su primera resolución el juez dispondrá que se anote al margen de la inscripción respectiva la precedente circunstancia. El Conservador practicará la subinscripción con el solo mérito del decreto que, de oficio, le notificará el tribunal.

Para los efectos previstos en este artículo, los cónyuges gozarán de privilegio de pobreza.

El cónyuge que actuare fraudulentamente para obtener la declaración a que refiere este artículo, deberá indemnizar los perjuicios causados, sin perjuicio de la sanción penal que pudiere orresponder.

Artículo 142.- No se podrán enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los bienes familiares, sino con la autorización del cónyuge no propietario. La misma limitación regirá para la celebración de contratos de arrendamiento, comodato o cualesquiera otros que concedan derechos personales de uso o de goce sobre algún bien familiar.

La autorización a que se refiere este artículo deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública según el caso.

Artículo 143.- El cónyuge no propietario, cuya voluntad no se haya expresado en conformidad con lo previsto en el artículo anterior, podrá pedir la rescisión del acto.

Los adquirentes de derechos sobre un inmueble que es bien familiar, estarán de mala fe a los efectos de las obligaciones restitutorias que la declaración de nulidad origine.

Artículo 144.- En los casos del artículo 142, la voluntad del cónyuge no propietario de un bien familiar podrá ser suplida por el juez en caso de imposibilidad o negativa que no se funde en el interés de la familia. El juez procederá con conocimiento de causa, y con citación del cónyuge, en caso de negativa de

éste.

Artículo 145.- Los cónyuges, de común acuerdo, podrán esafectar un bien familiar. Si la declaración se refiere a un inmueble, deberá constar en escritura pública anotada al margen de la inscripción respectiva.

El cónyuge propietario podrá pedir al juez la desafectación de un bien familiar, fundado en que no está actualmente destinado a los fines que indica el artículo 141, lo que deberá probar. En este caso, el juez procederá en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 141.

Igual regla se aplicará si el matrimonio se ha declarado nulo o ha terminado por muerte de alguno de los cónyuges. En tal caso, el contrayente del matrimonio actualmente nulo o los causahabientes del fallecido deberán formular la petición correspondiente.

Artículo 146 Lo previsto en este párrafo se aplica a los derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la familia.

Producida la afectación de derechos o acciones, se requerirá asimismo la voluntad de ambos cónyuges para realizar cualquier acto como socio o accionista de la sociedad respectiva, que tenga relación con el bien familiar.

La afectación de derechos se hará por declaración de cualquiera de los cónyuges contenida en escritura pública. En el caso de una sociedad de personas, deberá anotarse al margen de la inscripción social respectiva, si la hubiere. Tratándose de sociedades anónimas, se inscribirá en el registro de accionistas.

Artículo 147.- Durante el matrimonio o disuelto éste, el juez podrá constituir, prudencialmente, a favor del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares. En la constitución de esos derechos y en la fijación del plazo que les pone término, el juez tomará especialmente en cuenta el interés de los hijos, cuando los haya, y las fuerzas patrimoniales de los cónyuges. El tribunal podrá, en estos casos, fijar otras obligaciones o modalidades si así pareciere equitativo.

La declaración judicial a que se refiere el inciso anterior servirá como título para todos los efectos legales.

La constitución de los mencionados derechos sobre bienes familiares no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario tenía a la fecha de su constitución, ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge no propietario tuviere en cualquier momento.

Artículo 148.- Los cónyuges reconvenidos gozan del beneficio de excusión. En consecuencia, cualquiera de ellos podrá exigir que antes de proceder contra los bienes familiares se persiga el crédito en otros bienes del deudor. Las disposiciones del Título XXXVI del Libro Cuarto sobre la fianza se aplicarán al ejercicio de la excusión a que se refiere este artículo, en cuanto corresponda.

Cada vez que en virtud de una acción ejecutiva deducida por un tercero acreedor, se disponga el embargo de algún bien familiar de propiedad del cónyuge deudor, el juez dispondrá se notifique personalmente el mandamiento correspondiente al cónyuge no propietario. Esta notificación no afectará los derechos y acciones del cónyuge no propietario sobre dichos bienes.

Artículo 149 Es nula cualquiera estipulación que contravenga las disposiciones de este párrafo.

L. 19.335 Artículo 28, N.ºs 8 y 9

3. Excepciones relativas a la profesión

u oficio de la mujer

L. 19.335 Art.

28, N.° 8

Artículo 150 La mujer casada de cualquiera edad podrá dedicarse libremente al ejercicio de un empleo,

oficio, profesión o industria.

La mujer casada, que desempeñe algún empleo o que ejerza una profesión, oficio o industria, separados de los de su marido, se considerará separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ellos obtenga, no obstante cualquiera estipulación en contrario; pero si fuere menor de dieciocho años, necesitará autorización judicial, con conocimiento de causa, para gravar y enajenar los bienes raíces.1

Incumbe a la mujer acreditar, tanto respecto del marido como de terceros, el origen y dominio de los bienes adquiridos en conformidad a este artículo. Para este efecto podrá servirse de todos los medios de prueba establecidos por la ley.2

Los terceros que contraten con la mujer quedarán a cubierto de toda reclamación que pudieren interponer ella o el marido, sus herederos o cesionarios, fundada en la circunstancia de haber obrado la mujer fuera de los términos del presente artículo, siempre que, no tratándose de bienes comprendidos en los artículos 1754 y 1755, se haya acreditado por la mujer, mediante instrumentos públicos o privados, a los que se hará referencia en el instrumento que se otorgue al efecto, que ejerce o ha ejercido un empleo, oficio, profesión o industria separados de los de su marido.

Los actos o contratos celebrados por la mujer en esta administración separada, obligarán los bienes comprendidos en ella y los que administre con arreglo a las disposiciones de los artículos 166 y 167, y no obligarán los del marido sino con arreglo al artículo 161.

Los acreedores del marido no tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia común.

Disuelta la sociedad conyugal, los bienes a que este artículo se refiere entrarán en la partición de los gananciales; a menos que la mujer o sus herederos renunciaren a estos últimos, en cuyo caso el marido no responderá por las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada.

Si la mujer o sus herederos aceptaren los gananciales, el marido responderá a esas obligaciones hasta concurrencia del valor de la mitad de esos bienes que existan al disolverse la s ociedad. Mas, para gozar de este beneficio, deberá probar el exceso de la contribución que se le exige con arreglo al artículo 1777.

L. 18.802 Artículo 1.º, N.º 12 L. 19.221 Artículo 2.º

Artículo 151.- Derogado.

L. 18.802 Artículo 4.º

4. Excepciones relativas a la simple separación

de bienes

L.19.335 Artículo 28,

N.º 8

Artículo 152.- Simple separación de bienes es la que se efectúa sin divorcio, en virtud de decreto judicial,

por disposición de la ley, o por convención de las partes.1 2

L. 7.612 Artículo 1.º

Artículo 153.- La mujer no podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes.

Artículo 154.- Para que la mujer menor pueda pedir eparación de bienes, deberá ser autorizada por un curador especial.

Artículo 155.- El juez decretará la separación de bienes en el caso de insolvencia o administración fraudulenta del marido. También la decretará si el marido, por su culpa, no cumple con las obligaciones que le imponen los artículos 131 y 134, o incurre en alguna causal de divorcio, con excepción de las señaladas en los números 5.º y 10.º del artículo 21 de la Ley de Matrimonio Civil.

L. 18.802

Artículo 1.º, N.º 13

En el caso del N.º 8 del artículo 21 de la Ley de Matrimonio Civil, la mujer podrá pedir la separación de bienes transcurrido un año desde que se produce la ausencia del marido. Lo mismo será si, sin mediar ausencia, existe separación de hecho de los cónyuges.

L. 19.335 Artículo 28, N.º 10 letra a)

Si los negocios del marido se hallan en mal estado, por consecuencia de especulaciones aventuradas, o de una administración errónea o descuidada, o hay riesgo inminente de ello, podrá oponerse a la separación, prestando fianza o hipotecas que aseguren suficientemente los intereses de la mujer.

L. 19.335 Artículo 28, N.º 10 letra b)

Artículo 156.- Demandada la separación de bienes, podrá el juez a petición de la mujer, tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de ésta, mientras dure el juicio. En el caso del inciso 3.º del artículo anterior, podrá el juez, en cualquier tiempo, a petición de la mujer, procediendo con conocimiento de causa, tomar iguales providencias antes de que se demande la separación de bienes, exigiendo caución de resultas a la mujer si lo estimare conveniente.

L. 18.802 Artículo 1.º, N.º 14

Artículo 157.- En el juicio de separación de bienes por el mal estado de los negocios del marido, la confesión de éste no hace prueba. Artículo 158 Lo que en los artículos anteriores de este párrafo se dice del marido o de la mujer, se aplica indistintamente a los cónyuges en el régimen de participación en los gananciales.

Una vez decretada la separación, se procederá a la división de los gananciales y al pago de recompensas o al cálculo del crédito de participación en los gananciales, según cual fuere el régimen al que se pone término.

L. 19.335 Artículo 28, N 11

Artículo 159.- La mujer separada de bienes tendrá, respecto de los que separadamente administra, las mismas facultades que el artículo 173 otorga a la divorciada perpetuamente.

Artículo 160.- En el estado de separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común a proporción de sus facultades.

El juez en caso necesario reglará la contribución.

Artículo 161.- Los acreedores de la mujer separada de bienes, por actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes de la mujer. El marido no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contraídas por la mujer.

Será asimismo responsable, a prorrata del beneficio que hubiere reportado de las obligaciones contraídas por la mujer; comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades de ésta.

Rigen iguales disposiciones para la mujer separada de bienes respecto de las obligaciones que contraiga el marido.

L. 18.802 Artículo 1.º, N.º 15

Artículo 162.- Si la mujer separada de bienes confiere al marido la administración de alguna parte de los suyos, será obligado el marido a la mujer como simple mandatario.

Artículo 163.- Al marido y a la mujer separados de bienes se dará curador para la administración de los suyos en todos los casos en que siendo solteros necesitarían de curador para administrarlos.

L. 18.802 Art.

1.º, N.º 16

Artículo 164.- Derogado.

L. 18.802 Art.4.º

Artículo 165.- Producida la separación de bienes, ésta es irrevocable y no podrá quedar sin efecto por acuerdo de los cónyuges ni por resolución judicial.

L. 18.802 Artículo 1.º, N.º 17

Artículo 166 Si a la mujer casada se hiciere una donación, o se dejare una herencia o legado, con la condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas no tenga la administración el marido, y si dicha donación, herencia o legado fuere aceptado por la mujer, se observarán las siguientes reglas:

1º. Con respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas, se aplicarán las disposiciones de los artículos 159, 160, 161, 162 y 163, pero disuelta la sociedad conyugal las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada podrán perseguirse sobre todos sus bienes.

2º. Los acreedores del marido no tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia común.

3º Pertenecerán a la mujer los frutos de las cosas que administra y todo lo que con ellos adquiera, pero disuelta la sociedad conyugal se aplicarán a dichos frutos y adquisiciones las reglas del artículo 150.

L. 18.802 Art.

1.º, N.º 18

Artículo 167.- Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que la mujer administre separadamente alguna parte de sus bienes, se aplicarán a esta separación parcial las reglas del artículo precedente.

5. Excepciones relativas al divorcio perpetuo

L. 19.335 Artículo 28, N.º 8

Artículo 168.- Derogado.

L. de Matrimonio Civil, de 1884

Artículo 169.- Derogado.

L. de Matrimonio Civil, de 1884

Artículo 170.- Los efectos civiles del divorcio principian por la sentencia del juez que lo declara.1

En virtud de esta declaración se restituyen a la mujer sus bienes y se dispone de los gananciales como en el caso de la disolución por causa de muerte.

L. 18.802 Artículo 1.º, N 19

Artículo 171.- Derogado.

L. 18.802, Artículo 4.º

Artículo 172.- El cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que hubiere hecho al culpable, siempre que éste haya dado causa al divorcio por adulterio, sevicia atroz, atentado contra la vida del otro cónyuge u otro crimen de igual gravedad.

Artículo 173.- La mujer divorciada perpetuamente administra, con independencia del marido, los bienes que ha sacado del poder de éste, o que después del divorcio ha adquirido.

L. 18.802 Artículo 4.º

Artículo 174.- El cónyuge que no haya dado causa al divorcio tendrá derecho a que el otro cónyuge lo provea para su congrua sustentación según las reglas generales.

L. 18.802 Artículo 1.º, N.º 20

Artículo 175.- El cónyuge que haya dado causa al divorcio por su culpa tendrá derecho para que el otro cónyuge lo provea de lo que necesite para su modesta sustentación; pero en este caso el juez reglará la contribución teniendo en especial consideración la conducta que haya observado el alimentario antes y después del divorcio.

L. 18.802 Artículo 1.º, N.º 21

Artículo 176.- Derogado.

L. 18.802, Artículo 4.º

Artículo 177.- Si la criminalidad del cónyuge contra quien se ha obtenido el divorcio fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del cónyuge que lo solicitó, podrá el juez moderar el rigor de las disposiciones precedentes, sea denegando las acciones revocatorias concedidas por el artículo 172 ; sea concediendo alimentos congruos en el caso del artículo 175.

L. 18.802 Artículo 1º, N.º 22

Artículo 178.- Al divorcio perpetuo se aplicará lo dispuesto en el artículo 165.

L. 18.802 Artículo 1.º, N.º 23

Título VII

 

DE LOS HIJOS LEGITIMOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO

1. Reglas generales

Artículo 179.- El hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo legítimo.

Lo es también el concebido en matrimonio nulo en los casos señalados en el artículo 122.

Artículo 180.- El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él y tiene por padre al marido.

El marido, con todo, podrá no reconocer al hijo como suyo, si prueba que durante todo el tiempo en que, según el artículo 76, pudiera presumirse la concepción, estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer.

Artículo 181.- El adulterio de la mujer, aun cometido durante la época en que pudo efectuarse la concepción, no autoriza por sí solo al marido para no reconocer al hijo como suyo. Pero probado el adulterio en esa época, se le admitirá la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a justificar que él no es el padre.

Artículo 182.- Mientras viva el marido, nadie podrá reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo.

Artículo 183.- Toda reclamación del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deberá hacerse dentro de los sesenta días contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto.

La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.

Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su vuelta a la residencia de la mujer; salvo el caso de ocultación mencionado en el inciso precedente.

Artículo 184.- Si el marido muere antes de vencido el término que le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo, podrán hacerlo en los mismos términos los herederos del marido, y en general toda persona a quien la pretendida legitimidad del hijo irrogare perjuicio actual.

Cesará este derecho, si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.

Artículo 185.- A petición de cualquiera persona que tenga interés actual en ello, declarará el juez la ilegitimidad del hijo nacido después de expirados los trescientos días subsiguientes a la disolución del matrimonio.

Si el marido estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer desde antes de la disolución del matrimonio, se contarán los trescientos días desde la fecha en que empezó esta imposibilidad.

Lo dicho acerca de la disolución, se aplica al caso de la separación de los cónyuges por declaración de nulidad del matrimonio.

Artículo 186.- Los herederos y demás personas actualmente interesadas tendrán, para provocar el juicio de ilegitimidad, sesenta días de plazo, desde aquel en que supieron la muerte del padre, en el caso del artículo 184, o en que supieron el nacimiento del hijo, en el caso del artículo 185.

Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo legítimo, podrán oponerle la excepción de ilegitimidad en cualquier tiempo que él o sus herederos les disputaren sus derechos.

Si el marido hubiere desaparecido, el primero de los plazos señalados en este artículo se contará desde el primer decreto de posesión concedida a sus herederos presuntivos.

Artículo 187.- Los ascendientes legítimos del marido tendrán derecho para provocar el juicio de ilegitimidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión del marido; pero deberán hacerlo dentro de los plazos señalados en el artículo precedente.

Artículo 188.- Ninguna reclamación contra la legitimidad del hijo, ora sea hecha por el marido, o por otra persona, tendrá valor alguno, si no se interpusiere en tiempo hábil ante el juez, el cual nombrará curador al hijo que lo necesitare, para que le defienda en él.

La madre será citada, pero no obligada, a parecer en el juicio.

No se admitirá el testimonio de la madre que en el juicio de legitimidad del hijo declare haberlo concebido en adulterio.

Artículo 189.- Durante el juicio, se presumirá la legitimidad del hijo, y será mantenido y tratado como legítimo; pero declarada judicialmente la ilegitimidad, tendrá derecho el marido, y cualquiera otro reclamante, a que la madre les indemnice de todo perjuicio que la pretendida legitimidad les haya irrogado.

 

2. Reglas especiales para el caso

de divorcio

Artículo 190.- El concebido durante el divorcio temporal o perpetuo de los cónyuges, no tiene derecho para que el marido le reconozca por hijo suyo, a menos de probarse que el marido por actos positivos le reconoció como suyo, o que durante el divorcio intervino reconciliación privada entre los cónyuges.

Artículo 191.- La mujer recién divorciada, o que, pendiente el juicio de divorcio, está actualmente separada de su marido, y que se creyere preñada, lo denunciará al marido dentro de los primeros treinta días de la separación actual.

Si la mujer hiciere esta denunciación después de dichos treinta días, valdrá, siem pre que el juez, con conocimiento de causa, declare que ha sido justificable o disculpable el retardo.

Artículo 192.- El marido podrá, a consecuencia de esta denunciación, o aun sin ella, enviar a la mujer una compañera de buena razón que le sirva de guarda, y además una matrona que inspeccione el parto; y la mujer que se crea preñada, estará obligada a recibirlas, salvo que el juez, encontrando fundadas las objeciones de la mujer contra las personas que el marido haya enviado, elija otras para dicha guarda e inspección.

La guarda y la inspección serán a costa del marido; pero si se probare que la mujer ha procedido de mala fe, pretendiéndose embarazada sin estarlo, o que el hijo es adulterino, será indemnizado el marido.

Una y otra podrán durar el tiempo necesario para que no haya duda sobre el hecho y circunstancias del parto, o sobre la identidad del recién nacido.

Artículo 193.- Tendrá también derecho el marido, para que la mujer sea colocada en el seno de una familia honesta y de su confianza; y la mujer que se crea preñada deberá trasladarse a ella; salvo que el juez, oídas las razones de la mujer y del marido, tenga a bien designar otra.

Artículo 194.- Si no se realizaren la guarda e inspección, porque la mujer no ha hecho saber la preñez al marido, o porque sin justa causa ha rehusado mudar de habitación, pidiéndolo el marido, o porque se ha substraído al cuidado de la familia o personas elegidas para la guarda e inspección, o porque de cualquier modo ha eludido su vigilancia, no será obligado el marido a reconocer el hecho y circunstancias del parto, sino en cuanto se probaren inequívocamente por parte de la mujer o del hijo, en juicio contradictorio.

Artículo 195.- Si el marido, después de la denunciación antedicha, no usare de su derecho de enviar la guarda y la matrona, o de colocar a la mujer en una casa honrada y de confianza, será obligado a aceptar la declaración de la mujer acerca del hecho y circunstancias del parto.

Artículo 196.- Aunque el marido tome todas las precauciones que le permiten los artículos precedentes, o sin ellas se prueben satisfactoriamente el hecho y circunstancias del parto, le queda a salvo su derecho para no reconocer al hijo como suyo, con arreglo a los artículos 180 y 181, provocando el juicio de

ilegitimidad en tiempo hábil.

L. 10.271 Artículo 1.º

Artículo 197.- No pudiendo ser hecha al marido la denunciación prevenida en el artículo 191, podrá hacerse a cualquiera de sus consanguíneos, dentro del cuarto grado, mayores de dieciocho años, prefiriendo a los ascendientes legítimos; y aquel a quien se hiciere la denunciación podrá tomar las medidas indicadas en los artículos 192º y 193º.

3. Reglas relativas al hijo póstumo

Artículo 198.- Muerto el marido, la mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no existiendo el póstumo, serían llamados a suceder al difunto.

La denunciación deberá hacerse dentro de los treinta días subsiguientes a su conocimiento de la muerte del marido, pero podrá justificarse o disculparse el retardo, como en el caso del artículo 191, inciso 2.º.

Los interesados tendrán los derechos que por los artículos anteriores se conceden al marido en el caso de la mujer recién divorciada, pero sujetos a las mismas restricciones y cargas.

Artículo 199 La madre tendrá derecho para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto; y aunque el hijo no nazca vivo, o resulte no haber habido preñez, no será obligada a restituir lo que se le hubiere asignado; a menos de probarse que ha procedido de mala fe, pretendiéndose embarazada, o que el hijo es ilegítimo.

4. Reglas relativas al caso de pasar

la mujer a otras nupcias

Artículo 200.- Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial, el juez decidirá, tomando en consideración las circunstancias, y oyendo además el dictamen de facultativos, si lo creyere conveniente.

Artículo 201 Serán obligados solidariamente a la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias, y su nuevo marido.

L. 7.612 Artículo 1.º

L. 19.221 Artículo 2.º

Título VIII

 

DE LOS HIJOS LEGITIMADOS POR

MATRIMONIO POSTERIOR A LA CONCEPCION

 

 

Artículo 202.- Son también hijos legítimos los concebidos fuera de matrimonio y legitimados por el que posteriormente contraen sus padres, según las reglas y bajo las condiciones que van a expresarse.

Artículo 203.- En los casos del artículo 122, el matrimonio nulo sirve para legitimar a los hijos que hubieren sido concebidos con anterioridad.

L. 10.271, Artículo 1.º

L. 17.665, Artículo 3.º

Artículo 204.- Derogado.

  1. de Matrimonio Civil, de 1884

Artículo 205.- Derogado.

L. 5.750 Artículo 16

Artículo 206.-El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él.

El marido, con todo, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepción según las reglas legales.

Pero aún sin esta prueba podrá reclamar contra la legitimidad del hijo, si no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, o si por actos positivos no ha manifestado reconocer al hijo después de nacido.

Para que valga la reclamación por parte del marido será necesario que se haga en el plazo y forma que se expresan en el título precedente.

L. 10.271 Artículo 1.º

Artículo 207.- El matrimonio de los padres legitima también ipso jure a los hijos que tuvieren la calidad de naturales de ambos a la fecha del matrimonio.

Artículo 208.- Fuera de los casos de los artículos 206 y 207, el matrimonio posterior no produce ipso jure la legitimación de los hijos.

L. 10.271 Artículo 1.º

Para que ella se produzca, es necesario que los padres, a la fecha del matrimonio, o con posterioridad a éste, mediante instrumento público o en acta extendida ante cualquier Oficial Civil, designen los hijos a quienes confieren este beneficio, ya estén vivos o muertos.1

L. 19.089 Artículo único, Nº 1

Esta acta tendrá para todos los efectos legales el mérito de instrumento público, será gratuita y no estará afecta a ningún gravamen fiscal.1 2 3

L 19.089 Artículo único, N 1

Artículo 209.- La legitimación queda perfecta desde el otorgamiento del o de los instrumentos a que se refiere el artículo anterior, o desde la fecha del último de ellos, en caso de haberse otorgado en forma separada por ambos padres.

Sin embargo, el legitimado que al tiempo de la legitimación fuere mayor de edad sólo podrá repudiarla dentro del término de un año, contado desde que tuvo conocimiento de ella. Si fuere menor, nadie podrá repudiarla sino él y dentro de un año, a contar desde que, llegado a la mayor edad, tuvo conocimiento de ella.

El curador del legitimado mayor de edad que se encuentre en interdicción por demencia o sordomudez, necesitará autorización judicial para poder repudiar.

L. 19.089 Artículo único, N.º 2

El disipador bajo interdicción no necesitará autorización de su representante legal ni de la justicia para repudiar.

El repudio deberá hacerse por escritura pública, dentro de los plazos señalados en el presente artículo. Esta escritura deberá anotarse al margen de la respectiva inscripción de nacimiento.

L. 18.802 Artículo 1.º, N.º 24.

La repudiación no alterará los derechos ya adquiridos, ni afectará los actos válidamente celebrados con anterioridad a ella.

L. 10.271 Artículo 1.º

Artículo 210.- No podrá repudiar la legitimación el hijo que durante su mayor edad la hubiere aceptado en forma expresa o tácita.

La aceptación es expresa cuando se toma el título de hijo legítimo en instrumento público o privado, o en acto de tramitación judicial. Es tácita cuando se realiza un acto que supone necesariamente la calidad de hijo legítimo y que no se hubiere podido ejecutar sino en ese carácter.

L. 10.271 Artículo 1.º

Artículo 211.- Derogado.

L. 10.271, Artículo 1.º

Artículo 212.-erogado.

L. 10.271, Artículo 1.º

Artículo 213.- La legitimación aprovecha a la posteridad legítima de los hijos legitimados. Si es muerto el hijo que se legitima o si el legitimado menor falleciere antes de llegar a la mayor edad, sus herederos podrán efectuar la repudiación dentro del año siguiente a la legitimación, en el primer caso, o de la muerte, en el segundo, sujetándose a las disposiciones de los artículos anteriores. Si el legitimado mayor de edad falleciere antes de expirar el término que tiene para repudiar, sus herederos podrán efectuar la repudiación durante el tiempo que a aquél hubiese faltado para completar dicho plazo.

Artículo 214.- Los legitimados por matrimonio posterior son iguales en todo a los legítimos concebidos en matrimonio.

Pero el beneficio de la legitimación no se retrotrae a una fecha anterior al matrimonio que la produce.

Así el derecho de primogenitura de un hijo no se pierde por la legitimación posterior de otro hijo, de cualquiera edad que éste sea.

Artículo 215.- La designación de hijos legítimos, aun con la calificación de nacidos de legítimo matrimonio, se entenderá comprender a los legitimados, tanto en las leyes y decretos, como en los actos testamentarios y en los contratos; salvo que se exceptúe señalada y expresamente a los legitimados.

Artículo 216.- La legitimación del que ha nacido después de celebrado el matrimonio, no podrá ser impugnada sino por las mismas personas y de la misma manera que la legitimidad del concebido en matrimonio.

Artículo 217.- En los demás casos podrá impugnarse la legitimación probando alguna de las causas siguientes:

1ª Que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante, según el artículo 76;

2ª Que el legitimado no ha tenido por madre a la legitimante; sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título De la maternidad disputada;

L. 10.271 Artículo 1.º

3ª Derogada.

4ª Derogada.

L. 10.271, Artículo 1.º

L. 19.089 Artículo único, N.º 3

No serán oídos contra la legitimación sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes; éstos en sesenta días contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimación; aquéllos en los trescientos días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho. Pero, en el caso del número 2.º de este artículo, la acción prescribirá en conformidad a las reglas del título De la maternidad disputada.

L. 10.271, Artículo 1.º

Artículo 218 Derogado.

L. 10.271, Art.

1.º

Título IX

 

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE

LOS PADRES Y LOS HIJOS LEGITIMOS 1

Artículo 219.- Los hijos legítimos deben respeto y obediencia a su padre y su madre; pero estarán especialmente sometidos a su padre.

Artículo 220.- Aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.

Artículo 221.- Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes legítimos, en caso de inexistencia o de insuficiencia de los inmediatos descendientes.

Artículo 222.- Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos legítimos.

Artículo 223.- A la madre divorciada, haya dado o no motivo al divorcio, toca el cuidar personalmente de los hijos menores. Sin embargo, no se le confiará el cuidado de los hijos, cuando por su depravación sea de temer que se perviertan. En estos casos, o en el de hallarse inhabilitada por otra causa, se confiará el cuidado personal de los hijos al padre.

La circunstancia de haber sido el adulterio de la madre lo que ha dado causa al divorcio, deberá ser considerada por el juez como un antecedente de importancia al resolver sobre su inhabilidad. Lo dicho en este inciso se aplicará, en su caso, al padre.1

L. 18.802 Artículo 1º, Nº 25

Artículo 224.-. Derogado.

Artículo 225.-. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.

L. 18.802 Artículo 4º

En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo a los ascendientes legítimos.

Lo dispuesto en este artículo y en el artículo 223, se aplicará también al caso de nulidad del matrimonio de los padres.2

Artículo 226.- El juez procederá para todas estas resoluciones breve y sumariamente, oyendo a los parientes.

L. 18.802 Artículo 1.º, Nº 26

Artículo 227.- Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos, con la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes.

Artículo 228.- Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos legítimos, pertenecen a la sociedad conyugal, según las reglas que tratando de ella se dirán.

Si existe separación de bienes o régimen de participación en los gananciales, ambos cónyuges deberán contribuir a dichos gastos en proporción a sus facultades.

Pero si un hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible.

Artículo 229.- Muerto uno de los padres, los gastos de la crianza, educación y establecimiento de los hijos, tocarán al sobreviviente en los términos del inciso final del precedente artículo.

Artículo 230.- Las resoluciones del juez bajo los respectos indicados en los artículos anteriores, se revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas; y podrán también modificarse o revocarse por el juez en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo.

Artículo 231.- La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una y otra línea, conjuntamente.

El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.

Artículo 232.- Si el hijo de menor edad ausente de la casa paterna, se halla en urgente necesidad, en que no puede ser asistido por el padre, se presumirá la autorización de éste para las suministraciones que se le hagan, por cualquier persona, en razón de alimentos, habida consideración a la fortuna y rango social del padre.

Pero si ese hijo fuere de mala conducta, o si hubiere motivo de creer que anda ausente sin consentimiento del padre, no valdrán contra el padre estas suministraciones, sino en cuanto fueren absolutamente necesarias para la física subsistencia personal del hijo.

El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas al padre lo más pronto que fuere posible. Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar la responsabilidad del padre.

Lo dicho del padre en los incisos precedentes se extiende en su caso a la madre, o a la persona a quien, por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo.

L. 19.335 Artículo 28, Nº 12

Artículo 233.- Los padres tendrán la facultad de corregir y castigar moderadamente a los hijos.

Cuando lo estimaren necesario, podrán recurrir al ttribunal de menores, a fin de que éste determine sobre la vida futura del menor por el tiempo que estime más conveniente, el cual no podrá exceder del plazo que le falte para cumplir veinte años de edad.

Las resoluciones del juez de menores no podrán ser modificadas por la sola voluntad de los padres.

L. 18.802 Artículo 1º, Nº 27

Artículo 234.- Los derechos concedidos a los padres en el artículo precedente se extienden, en ausencia, inhabilidad o muerte de ambos, a cualquiera otra persona a quien corresponda el cuidado personal del hijo; pero nunca se ejercerán respecto del hijo mayor de edad.

  1. 18.802 Artículo 1º, Nº 28

Artículo 235.- Los padres tendrán el derecho y el deber de dirigir la educación del hijo del modo que crean más conveniente para él.

Pero no podrán obligarle a que se case contra su voluntad.

Ni, llegado el hijo a la edad de dieciocho años, podrán oponerse a que abrace una carrera honesta, más de su gusto que la elegida para él por su padre o madre.

L. 18.802 Artículo 1.º, N.º 29

Artículo 236.- El derecho que por el artículo anterior se concede a los padres, cesará respecto de los hijos que hayan sido sacados de su poder y confiados a otra persona, la cual ejercerá este derecho con anuencia del tutor o curador, si ella misma no lo fuere.

Artículo 237.- Los derechos concedidos a los padres legítimos en los artículos precedentes, no podrán reclamarse sobre el hijo que haya sido llevado por ellos a la Casa de Expósitos, o abandonado de otra manera.

Artículo 238.- En la misma privación de derechos incurrirán los padres que por su mala conducta hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado; a menos que ésta haya sido después revocada.

  1. 18.802 Artículo 1.º, N.º 30

Artículo 239.-. Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren los padres sacarle del poder de ella, deberán ser autorizados por el juez para hacerlo, y previamente deberán pagarle los costos de su crianza y educación, tasados por el juez.

El juez sólo concederá la autorización a que se refiere el inciso anterior si estima que por razones graves conviene darla.

L. 18.802 Artículo 1.º, N.º 31

Título X

 

DE LA PATRIA POTESTAD 2

Artículo 240.- La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley da al padre o madre legítimos sobre los bienes de sus hijos no emancipados.

La patria potestad se ejercerá también respecto de los derechos eventuales del hijo que está en el vientre y que, si naciere vivo, se presumiría legítimo.

Los hijos no emancipados se llaman hijos de familia, y el padre o la madre, en su caso, con relación a ellos, padre o madre de familia.

En defecto del padre, estos derechos pertenecerán a la madre, a menos que esté privada del cuidado personal del hijo por su mala conducta.

Se entenderá faltar el padre en los casos de los números 1.º y 6.º del artículo 266, y en los de los números 1.º, 3.º, 5.º y 7.º del artículo 267.

Cuando la tuición de los hijos haya sido confiada por el juez a la madre, ésta podrá pedir que se le otorgue, también, la patria potestad.

Todo lo que en los artículos siguientes de este título se dice del padre, se aplicará, en su lugar, a la madre.

L. 18.802

Artículo 1º, Nº 32

Artículo 241.- La legitimación pone fin a la guarda en que se hallare el legitimado, y da al padre legitimante la patria potestad sobre el menor de dieciocho años.

Artículo 242.- La patria potestad no se extiende al hijo que ejerce un empleo o cargo público, en los actos que ejecuta en razón de su empleo o cargo. Los empleados públicos menores de edad son considerados como mayores en lo concerniente a sus empleos.

L. 19.221 Artículo 2.º

Artículo 243.- El padre goza del usufructo de todos los bienes del hijo de familia, exceptuados los siguientes:

1º Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, de toda profesión liberal, de toda industria y de todo oficio mecánico. Los bienes comprendidos en este número forman el peculio profesional o industrial del hijo;

2º Los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto expresamente que tenga el usufructo de estos bienes el hijo, y no el padre;

L. 18.802 Artículo 1º, Nº 33

3º Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad del padre, o por haber sido éste desheredado, en cuyo caso el usufructo corresponderá a la madre si está casada en régimen de participación en los gananciales o de separación total de bienes.

Se llama usufructo legal del padre de familia el que le concede la ley.

El usufructo del padre de familia sobre las minas del hijo se limitará a la mitad de los productos, y responderá al hijo de la otra mitad.

L. 19.335 Artículo 28, Nº 13 letra a)

Cuando el donante o testador ha dispuesto que el padre no tenga el usufructo de los bienes del hijo, dicho usufructo corresponderá a la madre si está casada en régimen de participación en los gananciales o de separación total de bienes.

Artículo 244.- El padre no goza del usufructo legal sino hasta la emancipación del hijo.

Artículo 245.- El padre de familia no es obligado, en razón de su usufructo legal, a la fianza o caución que generalmente deben dar los usufructuarios para la conservación y restitución de la cosa fructuaria.

L. 19.335 Artículo 28, N.º 13 letra b)

Artículo 246.- El hijo de familia se mirará como mayor de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 255.

L. 7.612 Artículo 1º

Artículo 247.- Aquél de los padres a quien la ley da el usufructo de los bienes del hijo, tendrá su administración.

Artículo 248.- El padre o madre a quien el donante o testador haya impuesto la condición de no administrar, queda privado del usufructo, y a su vez, si se le ha impuesto la condición de no usufructuar, queda privado de la administración.

Si la condición afecta al padre y a la madre, se estará a lo dispuesto en el artículo 252.

L. 18.802 Artículo 1º, Nº 34

Sin embargo, en el caso del número 2.º del artículo 243 la administración corresponde al padre.

Artículo 249. El padre de familia que, como tal, administra bienes del hijo, no es obligado a hacer inventario solemne de ellos, mientras no pasare a otras nupcias; pero si no hace inventario solemne, deberá llevar una descripción circunstanciada de dichos bienes desde que empiece a administrarlos.

Artículo 250.- El padre de familia es responsable, en la administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa leve.

La responsabilidad del padre para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos, en aquellos bienes del hijo en que tiene la administración, pero no el usufructo, y se limita a la propiedad en los bienes de que es administrador y usufructuario.

Artículo 251.- Habrá derecho para quitar al padre de familia la administración de los bienes del hijo, cuando se haya hecho culpable de dolo, o de grave negligencia habitual.

Perderá el padre la administración de los bienes del hijo siempre que se suspenda la patria potestad por decreto judicial.

L. 18.802 Artículo 1º, Nº 35

Artículo 252.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, la administración y el usufructo pasan a la madre.

Si lo dispuesto en dicho artículo es también aplicable a la madre, la propiedad plena pertenecerá al hijo, y se le dará un curador, para la administración.

L. 18.802 Artículo 1º, Nº 36

Artículo 253.- Los actos y contratos del hijo de familia no autorizados por el padre, o por la madre, o por el curador adjunto, en el caso del artículo precedente, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial.

Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sin autorización escrita de las personas mencionadas. Y si lo hiciere, no será obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.

L. 18.802 Artículo 1º, Nº 37

Artículo 254.- Los actos y contratos que el hijo de familia celebre fuera de su peculio profesional o industrial, y que el padre, o la madre en el caso del artículo 252, autorice o ratifique por escrito, obligan directamente al padre o a la madre, y subsidiariamente al hijo, hasta concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o contratos.

Artículo 255.- No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez con conocimiento de causa.

Artículo 256.- No podrá el padre hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.

Artículo 257.- Siempre que el hijo de familia tenga que litigar como actor contra su padre, le será necesario obtener la venia del juez, y éste, al otorgarla, le dará un curador para la litis.

Artículo 258.- El hijo de familia no puede parecer en juicio, como actor, contra un tercero, sino autorizado o representado por el padre.

Si el padre de familia niega su consentimiento al hijo para la acción civil que el hijo quiere intentar contra un tercero, o si está inhabilitado para prestarlo, podrá el juez suplirlo, y al hacerlo así dará al hijo un curador para la litis.

Artículo 259.- En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse al padre, para que autorice o represente al hijo en la litis.

Si el padre no pudiere o no quisiere prestar su autorización o representación, podrá el juez suplirla, y dará al hijo un curador para la litis.

Artículo 260.- No será necesaria la intervención paterna para proceder criminalmente contra el hijo; pero el padre será obligado a suministrarle los auxilios que necesite para su defensa.

Artículo 261.- El hijo de familia no necesita de la autorización paterna, para disponer de sus bienes por acto testamentario que haya de tener efecto después de su muerte.

L. 18.802, Artículo 1º, Nº 38

Artículo 262.- La patria potestad se suspende por la prolongada demencia del padre, por su menor edad, por estar el padre en entredicho de administrar sus propios bienes, y por larga ausencia del padre, de la cual se siga perjuicio grave en los intereses del hijo, a que el padre ausente no provee.

L. 7.612 Artículo 1º

En estos casos la patria potestad la ejercerá la madre, respecto de quien se suspenderá por las mismas causales.

L. 18.802 Artículo 1º, Nº 39

Artículo 263. La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ello los parientes del hijo y el defensor de menores; salvo que se trate de la menor edad del padre o de la madre, en cuyo caso la suspensión se producirá de pleno derecho.

L. 18.802 Artículo 1º, Nº 40

Título XI

 

DE LA EMANCIPACION 1

Artículo 264.- La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad. Puede ser voluntaria, legal o judicial.

Artículo 265.- La emancipación voluntaria se efectúa por escritura pública, en que el padre o la madre, en su caso, declara emancipar al hijo adulto, y el hijo consiente en ello.

No valdrá la emancipación si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa. Si ella fuere otorgada por el padre, estando viva la madre, será menester, además, que se proceda con su consentimiento.

Dicho consentimiento podrá ser suplido por el juez, con conocimiento de causa, cuando la madre lo negare sin justo motivo o estuviere impedida para prestarlo.

La emancipación efectuada por el padre, en los términos señalados en los dos incisos anteriores, produce también efectos respecto de la madre.

L. 5.521 Artículo 1º

L. 10.271 Artículo 1º

Artículo 266.- La emancipación legal se efectúa:

1º Por la muerte del padre, salvo que corresponda ejercitar la patria potestad a la madre;

L. 7.612 Artículo 1º

2º Por la muerte de la madre que ejerza la patria potestad;

L. 7.612 Artículo 1º

3º Derogado;

4º Por el matrimonio del hijo;

L. 7.612, Artículo 2.º

5º Por haber cumplido el hijo la edad de dieciocho años;

6º Por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido, salvo el caso de excepción del número 1.º de este artículo;

7º Por el decreto que da la posesión de los bienes de la madre desaparecida que ejerza la patria potestad; y

L. 19.221, Artículo 2.º

8º Derogado.

L. 18.802, Artículo 4º

Artículo 267. La emancipación judicial se efectúa por decreto de juez:

1º Cuando el padre maltrata habitualmente al hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño, salvo que corresponda ejercer la patria potestad a la madre;

2.º Cuando la madre que ejerce la patria potestad se encuentra en el caso del número anterior;

3.º Cuando el padre ha abandonado al hijo, salvo el caso de excepción del número 1.º de este artículo;

4.º Cuando la madre que ejerce la patria potestad incurre en igual abandono; 3

5.º Cuando la depravación del padre le hace incapaz de ejercer la patria potestad, salvo el caso de excepción del número 1.º de este artículo;

6º Cuando la depravación de la madre que ejerce la patria potestad la incapacita para su ejercicio.

En los casos anteriores, el juez procederá breve y sumariamente a petición de cualquier consanguíneo del hijo o del defensor de menores, y aún de oficio;

7º Se efectúa, asimismo, la emancipación por toda sentencia ejecutoriada que declare al padre culpable de un delito a que se aplique la pena de cuatro años de reclusión o presidio, u otra de igual o mayor gravedad, salvo el caso de excepción del número 1.º de este artículo; y

8.º Se efectúa también, por toda sentencia ejecutoriada que declare a la madre, que ejerce la patria potestad, culpable de un delito a que se aplique alguna de las penas señaladas en el número precedente.

La emancipación tendrá efecto sin embargo de cualquier indulto que recaiga sobre la pena.

L. 5.521 Artículo 1º

Artículo 268. Cuando se hace al hijo una donación, o se le deja una herencia o legado bajo condición de obtener la emancipación, no tendrá el padre, o en su defecto la madre, el usufructo de estos bienes, y se entenderá cumplir así la condición.

Tampoco tendrán la administración de estos bienes, si así lo exige expresamente el donante o testador.

Artículo 269. Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aun por causa de ingratitud.

L. 5.521, Artículo 1º

Título XII

 

DE LOS HIJOS NATURALES

Artículo 270.- Los hijos ilegítimos tendrán la calidad de hijos naturales del padre o madre que los haya reconocido, o cuya paternidad o maternidad haya sido establecida en conformidad a las reglas del presente Título.

L. 10.271 Artículo 1º

Artículo 271.- Son hijos naturales:

  1. 10.271, Artículo 1º

1º Los que el padre, la madre o ambos hubieren reconocido como hijo suyo mediante una declaración formulada con ese determinado objeto en escritura pública, en la inscripción de nacimiento del hijo o en acto testamentario.1 2

Con todo, el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de ellos, en la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación natural.

El reconocimiento por acto entre vivos señalado en este número, podrá efectuarse por medio de mandatario constituido por escritura pública y especialmente facultado con este objeto. Asimismo, en el evento de que la madre sea demente o sordomuda que no pueda darse a entender por escrito, podrá reconocer a su hijo como natural a través de la declaración que efectúe su curador y siempre que conste la maternidad en el comprobante de parto y se haya identificado a la madre en él.

2º Aquellos que hubieren obtenido el reconocimiento de la paternidad o maternidad natural por sentencia judicial.

La acción del presunto hijo a que se refiere este número deberá necesariamente fundarse en instrumento público o privado emanado del supuesto padre o madre del cual se desprenda una confesión manifiesta de paternidad o maternidad.

El referido instrumento deberá acompañarse a la demanda y sin este requisito no se dará curso a ésta.

L. 19.089 Artículo Único, Nº 4

3.º Los que hubieren poseído notoriamente, a lo menos durante diez años consecutivos, la calidad de hijo respecto de determinada persona.

La posesión de dicha calidad consiste en que su padre o madre le haya tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos, y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal.

La posesión notoria deberá probarse por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable. La prueba de testigos no bastará por sí sola para acreditarla.

4.º Los que hubieren obtenido declaración de maternidad fundada en la circunstancia precisa de haberse establecido, con testimonios fidedignos, el hecho del parto y la identidad del hijo; y

5.º Aquellos que hayan sido reconocidos por el supuesto padre, cuando, citado éste por el hijo a la presencia judicial, confesare la paternidad bajo juramento. Nadie podrá ejercer este derecho más de una vez con relación a la misma persona.

L. 16.952, At. 1º

Artículo 272. En los casos a que se refieren los números 2.º, 3.º y 4.º del artículo anterior, la calidad de hijo natural sólo podrá establecerse en juicio ordinario seguido contra legítimo contradictor, y siempre que la demanda se haya notificado en vida del supuesto padre o madre.

L. 10.271, Artículo 1.º

No podrá intentarse acción fundada en las causales de los números 3.º y 4.º del artículo anterior en contra de persona casada no divorciada perpetuamente, a menos que el hijo, atribuyéndose a la vez la calidad de hijo natural de la mujer y del marido, demandare a ambos a un tiempo.

En los juicios a que se refiere el presente artículo, es aplicable lo dispuesto en los artículos 317 y 318.

Si en el litigio promovido por el hijo en contra del supuesto padre fundado en las causales de los números 2.º ó 3.º del artículo anterior, el demandado probare que la madre cohabitó con otro durante el período legal de la concepción, esta sola circunstancia no bastará para desechar la demanda.

  1. 16.952, Artículo 1.º

No obstante lo dispuesto en el presente artículo, en el caso de la causal del número 4.º del artículo anterior y tratándose de un hijo póstumo, o si la madre hubiere fallecido dentro de los treinta días siguientes al parto sin haber reconocido al hijo como suyo, la demanda se notificará a uno cualquiera de los parientes consanguíneos mayores de edad, de grado más próximo de la madre fallecida, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.

L. 19.089, Artículo Único, N.º 5

Artículo 273. En los casos a que se refiere el número

1º del artículo 271, el hijo podrá repudiar el reconocimiento en los términos establecidos en los artículos 209, 210 y 213.1

L. 10.271, Artículo 1.º

Artículo 274.- El hijo natural sólo tendrá esta calidad respecto del padre o madre cuya paternidad o maternidad se haya establecido en alguna de las formas señaladas en el artículo 271.

Si es uno solo de los padres el que lo reconoce, no será obligado a expresar la persona en quien o de quien tuvo al hijo natural.

L. 10.271, Artículo 1º

Artículo 275. En los casos a que se refieren los números 1.º y 5.º del artículo 271, la calidad de hijo natural podrá ser impugnada por toda persona que pruebe interés actual en ello.

La acción correspondiente deberá entablarse en los plazos señalados en el artículo 217, y en ella deberá probarse alguna de las causales indicadas en los números 1.º y 2.º de dicho artículo.

L. 10.271, Artículo 1.º

Título XIII

 

DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE

LOS PADRES Y LOS HIJOS NATURALES

Artículo 276.- Las obligaciones de los hijos legítimos para con sus padres expresadas en los artículos 219 y 220, se extienden al hijo natural con respecto a su padre o madre natural, y, si ambos tienen esta calidad y viven, estarán especialmente sometidos al padre.

Artículo 277.- Es obligado a cuidar personalmente de los hijos naturales el padre o madre que los haya reconocido, en los mismos términos que lo sería el padre o madre legítimos, según el artículo 222.

  1. 10.271, Artículo 1.º

El cuidado personal de los hijos naturales cuyo estado haya sido establecido con arreglo a los números 2.º, 3.º ó 4.º del artículo 271, será determinado por el juez.

Artículo 278.- Lo dispuesto en los artículos 223, 224, 225, 226 y 227, respecto de los cónyuges divorciados, se aplica a los padres naturales.

Pero la persona casada no podrá tener a un hijo natural en su casa sin el consentimiento de su mujer o marido.

L. 10.271, Artículo 1.º

Artículo 279.- Incumben al padre o madre los gastos de crianza y educación de sus hijos naturales.

Se incluirán en ésta, por lo menos, la enseñanza primaria, y el aprendizaje de una profesión u oficio.

Si ambos padres tienen la calidad de naturales, reglará el juez, en caso necesario, lo que cada uno de ellos, según sus facultades y circunstancias, deba contribuir para la crianza y educación del hijo.

El inciso 3.º del artículo 228 es aplicable a los bienes de los hijos naturales.

Son igualmente aplicables a los padres e hijos naturales las disposiciones de los artículos 229, 230 y 232 hasta el 239 inclusive.

L. 10.271, Artículo 1.º

Título XIV

 

DE LOS HIJOS ILEGITIMOS NO RECONOCIDOS

SOLEMNEMENTE

Artículo 280.- El hijo ilegítimo que no tenga la calidad de natural sólo tendrá derecho a pedir alimentos del padre o madre, o de ambos, según el caso:

1º Si de un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos resultare establecida de un modo irrefragable la paternidad o la maternidad del supuesto padre o madre;

2º Si el presunto padre o madre hubiere proveído o contribuido al mantenimiento y educación del hijo en calidad de tal y ello se prueba en la forma señalada en el número anterior;

3º Si hallándose comprobada la filiación del hijo respecto de la madre, se acreditare en la forma establecida en el número 1.º que ella y el presunto padre han vivido en concubinato notorio y durante él ha podido producirse legalmente la concepción;

4º Si el supuesto padre, citado por dos veces a la presencia judicial para que, bajo juramento, reconozca al hijo y expresándose en la citación el objeto, no compareciere sin causa justificada;

5º Si el período de la concepción del hijo correspondiere a la fecha de la violación, estupro o rapto de la madre. En este último caso, bastará que hubiere sido posible la concepción mientras estuvo la raptada en poder del raptor.

El hecho de seducir a una menor, haciéndola dejar la casa de la persona a cuyo cuidado esté, es rapto aunque no se emplee la fuerza.

Si varias personas hubieran consumado la violación de la madre, deberá el juez determinar cuál es el presunto padre del hijo que reclama alimentos. Si ello no fuere posible, podrá condenar solidariamente al pago de dichos alimentos a todos los autores de la violación.

Rechazada la acción a que se refiere el presente artículo, no podrá renovarse sino por una sola vez en el caso del número 4.º. En los demás casos, sólo podrá renovarse si se fundare en antecedentes que se hayan generado con posterioridad a la sentencia.

La sentencia que acoja la acción de alimentos a que se refiere el presente artículo y el cumplimiento de esta sentencia no conferirán la calidad de hijo natural, ni la que rechace dicha acción privará al hijo del derecho de reclamar esa calidad con sujeción a las reglas del Título XII de este Libro.1

L. 10.271, Artículo 1.º

Artículo 281.- Si el hijo fuere incapaz de parecer en juicio, la acción que se concede por el artículo anterior podrán deducirla, además de las personas que señalan otras leyes, las personas a cuyo cuidado esté y las demás a quienes corresponda dicha acción en conformidad a la ley.

L. 5.750, Artículo 16

Artículo 282.- Derogado.

L. 5.750, Artículo 16

Artículo 283.- Derogado.

L. 5.750, Artículo 16

Artículo 284. No es admisible la indagación o presunción de paternidad por otros medios que los indicados en los artículos 271 y 280.

  1. 5.750, Artículo 16

L. 10.271, Artículo1.º

Artículo 285.- Los alimentos que se deben al hijo ilegítimo son los necesarios; pero en el caso del N.º 5.º del artículo 280, el autor del rapto, estupro o violación, deberá suministrar, además, en cuanto fuere posible, los que competan al rango social de la madre.

L. 5.750, Artículo 16

L. 10.271, Artículo 1.º

Artículo 286. Ningún varón ilegítimo, que hubiere cumplido dieciocho años, y no tuviere imposibilidad física para dedicarse a un trabajo de que pueda subsistir, será admitido a pedir que su padre o madre le reconozca o le alimente; pero revivirá la acción si el hijo se imposibilitare posteriormente para subsistir de su trabajo.

L. 19.221, Artículo 2.º

L. 7.612, Artículo 1.º

Artículo 287. Derogado.

L. 5.750, Artículo 16

Artículo 288.- La acción que concede el artículo 280 no podrá intentarse contra ninguna mujer casada no divorciada perpetuamente.

L. 5.750, Artículo 16

L. 10.271, Artículo 1.º

Artículo 289.- La partida de nacimiento no servirá de prueba para establecer la paternidad o maternidad,

salvo en el caso del número 1º del artículo 271.

Artículo 290.- Los alimentos suministrados por el padre o la madre correrán desde la primera demanda; y no se podrán pedir los correspondientes al tiempo anterior, salvo que la demanda se dirija contra el padre y se interponga durante el año subsiguiente al parto.

En este caso se concederán los alimentos correspondientes a todo ese año, incluyendo las expensas del parto, tasadas, si necesario fuere, por el juez.

Artículo 291.- No será oído el padre ilegítimo que demande alimentos en este carácter.

Pero será oída la madre que pida alimentos al hijo ilegítimo a menos que éste haya sido abandonado por ella en su infancia.

L. 5.750, Artículo 16

L. 10.271, Artículo 1.º

Artículo 292. Derogado.

  1. 5.750, Artículo 16

Título XV

 

DE LA MATERNIDAD DISPUTADA

Artículo 293.- La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada, probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero. Tienen el derecho de impugnarla:

1º El marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta, para desconocer la legitimidad del hijo;

2º Los verdaderos padre y madre legítimos del hijo, para conferirle a él, o a sus descendientes legítimos, los derechos de familia en la suya;

3º La verdadera madre, aunque ilegítima, para exigir alimentos al hijo en conformidad al artículo 291, inciso 2.º.

Artículo 294.- Las personas designadas en el artículo precedente no podrán impugnar la maternidad, después de transcurridos cinco años, contados desde la fecha del parto.

Con todo, en el caso de salir inopinadamente a luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción anterior por un bienio contado desde la revelación justificada del hecho.

Artículo 295. Se concederá también esta acción a toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesión testamentaria, o abintestato, de los supuestos padre o madre.

Esta acción expirará a los sesenta días contados desde aquel en que el actor haya sabido el fallecimiento de dichos padre o madre.

Transcurridos dos años no podrá alegarse ignorancia del fallecimiento.

Artículo 296. A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aun para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad, o para exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte.

L. 6.162, Artículo 1.º

Título XVI

 

DE LA HABILITACION DE EDAD

Artículo 297.- Derogado.

L. 7.612, Artículo 2.º

Artículo 298.- Derogado.

L. 7.612, Artículo 2.º

Artículo 299.- Derogado.

L. 7.612, Artículo 2.º

Artículo 300.- Derogado.

L. 7.612, Artículo 2.º

Artículo 301.- Derogado.

L. 7.612, Artículo 2.º

Artículo 302. Derogado.

L. 7.612, Artículo 2.º

Artículo 303. Derogado.

  1. 7.612, Artículo 2.º

Título XVII

 

DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL 1

Artículo 304.- El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.

Artículo 305.- El estado civil de casado o viudo, y de padre o hijo legítimo, podrá probarse por las respectivas partidas de matrimonio, de nacimiento o bautismo, y de muerte.2

La prueba del estado civil de padre, madre o hijo natural, se sujetará a las reglas contenidas en el Título XII de este Libro.

La prueba del estado civil de padre, madre o hijo simplemente ilegítimo, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 280. La edad y la muerte podrán probarse por las respectivas partidas de nacimiento o bautismo, y de muerte.

Artículo 306. Se presumirán la autenticidad y pureza de los documentos antedichos, estando en la forma debida.

Artículo 307. Podrán rechazarse los antedichos documentos, aun cuando conste su autenticidad y pureza, probando la no identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que el documento se refiere y la persona a quien se pretenda aplicar.

Artículo 308. Los antedichos documentos atestiguan la declaración hecha por los contrayentes de matrimonio, por los padres, padrinos u otras personas en los respectivos casos, pero no garantizan la veracidad de esta declaración en ninguna de sus partes.

Podrán, pues, impugnarse, haciendo constar que fue falsa la declaración en el punto de que se trata.

Artículo 309. La falta de los referidos documentos podrá suplirse en caso necesario por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y en defecto de estas pruebas por la notoria posesión de ese estado civil.

Artículo 310. La posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales; y en haber sido la mujer recibida en ese carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general.

Artículo 311. La posesión notoria del estado de hijo legítimo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres.

Artículo 312. Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba del estado civil, deberá haber durado diez años continuos, por lo menos.

Artículo 313. La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que lo establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro, en que debiera encontrarse.

Artículo 314. Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicio de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo.

El juez para establecer la edad oirá el dictamen de facultativos, o de otras personas idóneas.

Artículo 315. El fallo judicial que declara verdadera o falsa la legitimidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha legitimidad acarrea.

La misma regla deberá aplicarse al fallo que declara ser verdadera o falsa una maternidad que se impugna.

Artículo 316. Para que los fallos de que se trata en el artículo precedente produzcan los efectos que en él se designan, es necesario:

1º Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada;

2º Que se hayan pronunciado contra legítimo contradictor;

3º Que no haya habido colusión en el juicio.

Artículo 317.- Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo.

Siempre que en la cuestión esté comprometida la paternidad del hijo legítimo, deberá el padre intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad.

Artículo 318. Los herederos representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la sentencia; y el fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de ellos aprovecha o perjudica a los coherederos que citados no comparecieron.

Artículo 319. La prueba de colusión en el juicio no es admisible sino dentro de los cinco años subsiguientes a la sentencia.

Artículo 320. Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.

Lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 284 y 288.

L. 10.271, Artículo 1º

Título XVIII

 

DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN

POR LEY A CIERTAS PERSONAS 1 2 3

Artículo 321.- Se deben alimentos:

1º Al cónyuge;

2º A los descendientes legítimos;

3º A los ascendientes legítimos;

4º A los hijos naturales y a su posteridad legítima;

5º A los padres naturales;

6º A los hijos ilegítimos, según el Título XIV de este Libro;

7º A la madre ilegítima, según el artículo 291, inciso 2.º;

8º A los hermanos legítimos, y

9º Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.

La acción del donante se dirigirá contra el donatario.

No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue.

Artículo 322. Las reglas generales, a que está sujeta la prestación de alimentos, son las siguientes; sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas.

L. 7.612, Artículo 1.º

Artículo 323.-.Los alimentos se dividen en congruos y necesarios.

Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.

Necesarios los que le dan lo que basta para sustentar la vida. Los alimentos, sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor de veintiún años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio.

L. 7.612, Artículo 1.º

Artículo 324.- Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los cuatro primeros y en el último número del artículo 321 , menos en los casos en que la ley los limita expresamente a lo necesario para la subsistencia, y generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le debía alimentos.

L. 10.271, Artículo 1.º

Se deben asimismo alimentos congruos en el caso del número 5.º del artículo 280.

En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos.

L. 5.750, Artículo 16

Artículo 325.- Derogado.

L. 7.612, Artículo 2.º

Artículo 326. El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en el artículo 321, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, prefiriendo en primer lugar el que tenga según el número 9.º de dicho artículo. En segundo, el que tenga según el número 1.º En tercero, el que le conceda alguno de los números 2.º, 4.º, 6.º y 7.º.

En cuarto, el de los números 3.º y 5.º. El del número 8.º no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.

Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado.

Sólo en el caso de insuficiencia del título preferente podrá recurrirse a otro.

Artículo 327. Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez ordenar que se den provisoriamente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria.

Cesa este derecho a la restitución, contra el que, de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda.

Artículo 328. En el caso de dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios todos los que han participado en el dolo.

Artículo 329. En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.

Artículo 330. Los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida.

Artículo 331. Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas.

No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere

devengado por haber fallecido.

Artículo 332. Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del

alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.

  1. 7.612, Artículo 1.º

Con todo, ningún varón de aquellos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.

Artículo 333. El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o sus herederos luego que cese la obligación.

Artículo 334. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.

Artículo 335. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él.

Artículo 336. No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor.

Artículo 337. Las disposiciones de este título no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante, en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo.

L. 7.612, Artículo 1.º

Título XIX

 

DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS

 

EN GENERAL 1

 

1. Definiciones y reglas generales

Artículo 338. Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles la protección debida.

L. 18.802, Artículo 1.º, Nº 41

Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores y generalmente guardadores.

Artículo 339. Las disposiciones de este título y de los dos siguientes están sujetas a las modificaciones y excepciones que se expresarán en los títulos especiales de la tutela y de cada especie de curaduría.

Artículo 340. La tutela y las curadurías generales se extienden no sólo a los bienes sino a la persona de los individuos sometidos a ellas.

Artículo 341. Están sujetos a tutela los impúberes.

L. 5.521, Artículo 1.º

Artículo 342. Están sujetos a curaduría general los menores adultos; los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes; y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.

Artículo 343. Se llaman curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente, y a los derechos eventuales del que está por nacer.

L. 7.612, Artículo 1.º

Artículo 344. Se llaman curadores adjuntos los que se dan en ciertos casos a las personas que están bajo potestad de padre o madre, o bajo tutela o curaduría general, para que ejerzan una administración separada.

Artículo 345. Curador especial es el que se nombra para un negocio particular.

Artículo 346. Los individuos sujetos a tutela o curaduría se llaman pupilos.

Artículo 347. Podrán colocarse bajo una misma tutela o curaduría dos o más individuos, con tal que haya

entre ellos indivisión de patrimonios.

Divididos los patrimonios, se considerarán tantas tutelas o curadurías como patrimonios distintos, aunque las ejerza una misma persona.

Una misma tutela o curaduría puede ser ejercida conjuntamente por dos o más tutores o curadores.

L. 18.802, Artículo 1.º, Nº 42

Artículo 348. No se puede dar tutor ni curador general al que está bajo la patria potestad, salvo que ésta se suspenda por decreto de juez, en alguno de los casos enumerados en el artículo 262.

Se dará curador adjunto al hijo cuando el padre o la madre son privados de la administración de los bienes del hijo o de una parte de ellos, según el artículo 251.

L. 5.521, Artículo 1.º

Artículo 349. Se dará curador a los cónyuges en los mismos casos en que, si fueren solteros, necesitarían de curador para la administración de sus bienes.

Artículo 350. Generalmente, no se puede dar tutor ni curador al que ya lo tiene: sólo podrá dársele curador adjunto, en los casos que la ley designa.

Artículo 351. Si el tutor o curador, alegando la excesiva complicación de los negocios del pupilo y su insuficiencia para administrarlos cumplidamente, pidiere que se le agregue un curador, podrá el juez acceder, habiendo oído sobre ello a los parientes del pupilo y al respectivo defensor.

El juez dividirá entonces la administración del modo que más conveniente le parezca.

Artículo 352. Si al que se halla bajo tutela o curaduría se hiciere una donación, herencia o legado, con la precisa condición de que los bienes comprendidos en la donación, herencia o legado, se administren por una persona que el donante o testador designa, se accederá a los deseos de éstos; a menos que, oídos los parientes y el respectivo defensor, apareciere que conviene más al pupilo repudiar la donación, herencia o legado, que aceptarlo en esos términos.

Si se acepta la donación, herencia o legado, y el donante o testador no hubiere designado la persona, o la que ha sido designada no fuere idónea, hará el magistrado la designación.

L. 18.802, Artículo 1.º, Nº 43

Artículo 353. Las tutelas o curadurías pueden ser testamentarias, legítimas o dativas.

Son testamentarias las que se constituyen por acto testamentario.

Legítimas, las que se confieren por la ley a los parientes o cónyuge del pupilo.

Dativas, las que confiere el magistrado.

Sigue las reglas de la guarda testamentaria la que se confiere por acto entre vivos, según el artículo 360.

2. De la tutela o curaduría testamentaria

Artículo 354. El padre legítimo puede nombrar tutor, por testamento, no sólo a los hijos nacidos, sino al que se halla todavía en el vientre materno, para en caso que nazca vivo.

L. 7.612, Artículo 1.º

Artículo 355. Puede asimismo nombrar curador, por testamento, a los menores adultos; y a los adultos de cualquiera edad que se hallan en estado de demencia, o son sordomudos que no entienden ni se dan a entender por escrito.

Artículo 356. Puede asimismo nombrar curador, por testamento, para la defensa de los derechos eventuales del hijo que está por nacer.

L. 7.612, Artículo 1.º

Artículo357. Carecerá de los derechos que se le confieren por los artículos precedentes, el padre que ha sido privado de la patria potestad por decreto de juez, según el artículo 267, o que por mala administración haya sido removido judicialmente de la guarda del hijo.

L. 5.521, Artículo 1.º

L. 10.271, Artículo 1.º

Artículo 358. A falta del padre, la madre podrá ejercer los derechos conferidos por los artículos 354 y 355, con las mismas limitaciones señaladas en el artículo 357.

L. 18.802, Artículo 1.º, N 44

Artículo 359 El padre o madre natural que hubiere reconocido al hijo con arreglo a los números 1.º ó 5.º del artículo 271, podrá ejercer los derechos concedidos por los artículos precedentes al padre legítimo.

Artículo 360. Los padres legítimos o naturales, no obstante lo dispuesto en los artículos 357 y 358, y cualquiera otra persona, podrán nombrar tutor o curador, por testamento o por acto entre vivos, con tal que donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se les deba a título de legítima.

Esta curaduría se limitará a los bienes que se donan o dejan al pupilo.

Artículo 361. Podrán nombrarse por testamento dos o más tutores o curadores que ejerzan simultáneamente la guarda; y el testador tendrá la facultad de dividir entre ellos la administración.

Artículo 362. Si hubiere varios pupilos, y los dividiere el testador entre los tutores o curadores nombrados, todos éstos ejercerán de consuno la tutela o curaduría, mientras el patrimonio permanezca indiviso; y dividido el patrimonio, se dividirá entre ellos por el mismo hecho la guarda, y serán independientes entre sí.

Pero el cuidado de la persona de cada pupilo tocará exclusivamente a su respectivo tutor o curador, aun durante la indivisión del patrimonio.

Artículo 363. Si el testador nombra varios tutores o curadores que ejerzan de consuno la tutela o curaduría, y no dividiere entre ellos las funciones, podrá el juez, oídos los parientes del pupilo, confiarlas a uno de los nombrados o al número de ellos que estimare suficiente, y en este segundo caso, dividirla como mejor convenga para la seguridad de los intereses del pupilo.

Artículo 364. Podrán asimismo nombrarse por testamento varios tutores o curadores que se substituyan o sucedan uno a otro; y establecida la substitución o sucesión para un caso particular, se aplicará a los demás en que falte el tutor o curador; a menos que manifiestamente aparezca que el testador ha querido limitar la substitución o sucesión al caso o casos designados.

Artículo 365. Las tutelas y curadurías testamentarias admiten condición suspensiva y resolutoria, y señalamiento de día cierto en que principien o expiren.

3. De la tutela o curaduría legítima

Artículo 366. Tiene lugar la guarda legítima cuando falta o expira la testamentaria.

L. 10.271

Artículo 1.º

Tiene lugar especialmente cuando es emancipado el menor, y cuando se suspende la patria potestad por decreto del juez.

Artículo 367. Los llamados a la tutela o curaduría legítima son, en general:

  • Primeramente, el padre del pupilo;
  • En segundo lugar, la madre;
  • En tercer lugar, los demás ascendientes de uno y otro sexo;
  • En cuarto lugar, los hermanos de uno y otro sexodel pupilo, y los hermanos de uno y otro sexo de los ascendientes del pupilo.

Si no hubiere lugar a la tutela o curaduría del padre o madre, el juez, oídos los parientes del pupilo, elegirá entre los demás ascendientes, y a falta de ascendientes, entre los colaterales aquí designados, la persona que le pareciere más apta, y que mejores seguridades presentare; y podrá también, si lo estimare conveniente, elegir más de una, y dividir entre ellas las funciones.

L. 5.521, Artículo 1.º

Los parentescos designados en este artículo se entienden legítimos.

L. 5.521, Artículo 1.º

Artículo 368 Es llamado a la guarda legítima del hijo natural el padre o madre que primero le haya reconocido con arreglo a los números 1.º ó 5.º del artículo 271, y si ambos le han reconocido a un tiempo, el padre.

Este llamamiento pondrá fin a la guarda en que se hallare el hijo que es reconocido como natural, salvo el caso de inhabilidad o legítima excusa del que, según el inciso anterior, es llamado a ejercerla.

En los demás casos del artículo 271, la guarda del hijo natural será dativa.

Artículo 369. Si continuando el pupilaje cesare en su cargo el guardador legítimo, será reemplazado por otro de la misma especie.

4. De la tutela o curaduría dativa

Artículo 370. A falta de otra tutela o curaduría, tiene lugar la dativa.

Artículo 371. Cuando se retarda por cualquiera causa el discernimiento de una tutela o de una curaduría, o durante ella sobreviene un embarazo que por algún tiempo impida al tutor o curador seguir ejerciéndola, se dará, por el magistrado, tutor o curador interino, para mientras dure el retardo o el impedimento.

Pero si hubiere otro tutor o curador que pueda suplir la falta, o si se tratare de nombrar un tutor o curador que suceda al que actualmente desempeña la tutela o curaduría, y puede éste continuar en ella algún tiempo, no tendrá lugar el nombramiento del interino.

Artículo 372. El magistrado, para la elección del tutor o curador dativo, deberá oír a los parientes del pupilo, y podrá en caso necesario nombrar dos o más, y dividir entre ellos las funciones, como en el caso del artículo 363.

Si hubiere curador adjunto, podrá el juez preferirle para la tutela o curaduría dativa.

L. 10.271, Artículo 1.º

Título XX

 

DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE

DEBEN PRECEDER AL EJERCICIO DE LA

TUTELA O CURADURIA

Artículo 373. Toda tutela o curaduría debe ser discernida.

Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo.

Artículo 374. Para discernir la tutela o curaduría será necesario que preceda el otorgamiento de la fianza o caución a que el tutor o curador esté obligado.

Ni se le dará la administración de los bienes, sin que preceda inventario solemne.

Artículo 375. Son obligados a prestar fianza todos los tutores o curadores, exceptuados solamente:

1º El cónyuge y los ascendientes y descendientes legítimos;

2º Los interinos, llamados por poco tiempo a servir el cargo;

3º Los que se dan para un negocio particular, sin administración de bienes.

Podrá también ser relevado de la fianza, cuando el pupilo tuviere pocos bienes, el tutor o curador que fuere persona de conocida probidad y de bastantes facultades para responder de ellos.1

Artículo 376. En lugar de la fianza prevenida en el artículo anterior, podrá prestarse prenda o hipoteca suficiente.

p;

L. 7.612, Artículo 1º

Artículo 377. Los actos del tutor o curador anteriores al discernimiento, son nulos; pero el iscernimiento, una vez otorgado, validará los actos anteriores, de cuyo retardo hubiera podido resultar perjuicio al pupilo.

Artículo 378. El tutor o curador es obligado a inventariar los bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes al discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la administración, sino en cuanto fuere absolutamente necesario.

El juez, según las circunstancias, podrá restringir o ampliar este plazo.

Por la negligencia del guardador en proceder al inventario y por toda falta grave que se le pueda imputar en él, podrá ser removido de la tutela o curaduría como sospechoso, y será condenado al resarcimiento de toda pérdida o daño que de ello hubiere resultado al pupilo, de la manera que se dispone en el artículo 423.

Artículo 379. El testador no puede eximir al tutor o curador de la obligación de hacer inventario.

Artículo 380. Si el tutor o curador probare que los bienes son demasiado exiguos para soportar el gasto de la confección de inventario, podrá el juez, oídos los parientes del pupilo y el defensor de menores, remitir la obligación de inventariar solemnemente dichos bienes, y exigir sólo un apunte privado, bajo las firmas del tutor o curador, y de tres de los más cercanos parientes, mayores de edad, o de otras personas respetables a falta de éstos.

Artículo 381. El inventario deberá ser hecho ante escribano y testigos en la forma que en el Código de Enjuiciamiento se prescribe.

Artículo 382. El inventario hará relación de todos los bienes raíces y muebles de la persona cuya hacienda se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consisten en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad; sin perjuicio de hacer las explicaciones necesarias para poner a cubierto la responsabilidad del guardador.

Comprenderá asimismo los títulos de propiedad, las escrituras públicas y privadas, los créditos y deudas del pupilo de que hubiere comprobante o sólo noticia, los libros de comercio o de cuentas, y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad, o que sea necesario destruir con algún fin moral.

Artículo 383. Si después de hecho el inventario se encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia, o por cualquier título acrecieren nuevos bienes a la hacienda inventariada, se hará un inventario solemne de ellos, y se agregará al anterior.

Artículo 384. Debe comprender el inventario aun las cosas que no fueren propias de la persona cuya hacienda se inventaría, si se encontraren entre las que lo son; y la responsabilidad del tutor o curador se extenderá a las unas como a las otras.

Artículo 385. La mera aserción que se haga en el inventario de pertenecer a determinadas personas los objetos que se enumeran, no hace prueba en cuanto al verdadero dominio de ellos.

Artículo 386. Si el tutor o curador alegare que por error se han relacionado en el inventario cosas que no existían, o se ha exagerado el número, peso, o medida de las existentes, o se les ha atribuido una materia o calidad de que carecían, no le valdrá esta excepción; salvo que pruebe no haberse podido evitar el error con el debido cuidado de su parte, o sin conocimientos o experimentos científicos.

Artículo 387. El tutor o curador que alegare haber puesto a sabiendas en el inventario cosas que no le fueron entregadas realmente, no será oído, aunque ofrezca probar que tuvo en ello algún fin provechoso al pupilo.

Artículo 388. Los pasajes obscuros o dudosos del inventario se interpretarán a favor del pupilo, a menos de prueba contraria.

Artículo 389. El tutor o curador que sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará en él las diferencias. Esta operación se hará con las mismas solemnidades que el anterior inventario, el cual pasará a ser así el inventario del sucesor.

L. 7.612, Artículo 1º

Título XXI

 

DE LA ADMINISTRACION DE LOS TUTORES Y

CURADORES RELATIVAMENTE A LOS BIENES

Artículo 390. Toca al tutor o curador representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales o extrajudiciales que le conciernan, y puedan menoscabar sus derechos o imponerle obligaciones.

Artículo 391. El tutor o curador administra los bienes del pupilo, y es obligado a la conservación de estos bienes y a su reparación y cultivo. Su responsabilidad se extiende hasta la culpa leve inclusive.

Artículo 392. Si en el testamento se nombrare una persona a quien el guardador haya de consultar en el ejercicio de su cargo, no por eso será éste obligado a someterse al dictamen del consultor; ni haciéndolo, cesará su responsabilidad.

Si en el testamento se ordenare expresamente que el guardador proceda de acuerdo con el consultor, tampoco cesará la responsabilidad del primero por acceder a la opinión del segundo; pero habiendo discordia entre ellos no procederá el guardador sino con autorización del juez, que deberá concederla con conocimiento de causa.

Artículo 393. No será lícito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca, censo o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tengan valor de afección; ni podrá el juez autorizar esos actos, sino por causa de utilidad o necesidad manifiesta.

Artículo 394. La venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo enumerados en los artículos anteriores, se hará en pública subasta.

Artículo 395. No obstante la disposición del artículo 393, si hubiere precedido decreto de ejecución y embargo sobre los bienes raíces del pupilo, no será necesario nuevo decreto para su enajenación.

Tampoco será necesario decreto judicial para la constitución de una hipoteca, censo o servidumbre, sobre bienes raíces que se han transferido al pupilo con la carga de constituir dicha hipoteca, censo o servidumbre.

Artículo 396. Sin previo decreto judicial no podrá el tutor o curador proceder a la división de bienes raíces o hereditarios que el pupilo posea con otros proindiviso.

Si el juez, a petición de un comunero o coheredero, hubiere decretado la división, no será necesario nuevo decreto.

Artículo 397. El tutor o curador no podrá repudiar ninguna herencia deferida al pupilo, sin decreto de juez con conocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio de inventario.

Artículo 398. Las donaciones o legados no podrán tampoco repudiarse sino con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1236; y si impusieren obligaciones o gravámenes al pupilo, no podrán aceptarse sin previa tasación de las cosas donadas o legadas.

Artículo 399. Hecha la división de una herencia o de bienes raíces que el pupilo posea con otros proindiviso, será necesario, para que tenga efecto, nuevo decreto de juez, que con audiencia del respectivo defensor la apruebe y confirme.

L. 10.271, Artículo 1.º

Artículo 400. Se necesita asimismo previo decreto para proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo que se valúen en más de un centavo, y sobre sus bienes raíces; y en cada caso la transacción o el fallo del compromisario se someterán a la aprobación judicial, so pena de nulidad.

Artículo 401. El dinero que se ha dejado o donado al pupilo para la adquisición de bienes raíces, no podrá destinarse a ningún otro objeto que la impida o embarace; salvo que intervenga autorización judicial con conocimiento de causa.

Artículo 402. Es prohibida la donación de bienes raíces del pupilo, aun con previo decreto de juez.

Sólo con previo decreto de juez podrán hacerse donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo; y no las autorizará el juez, sino por causa grave, como la de socorrer a un consanguíneo necesitado, contribuir a un objeto de beneficencia pública, u otro semejante, y con tal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo, y que por ellas no sufran un menoscabo notable los capitales productivos.

Los gastos de poco valor para objetos de caridad, o de lícita recreación, no están sujetos a la

precedente prohibición.

Artículo 403. La remisión gratuita de un derecho se sujeta a las reglas de la donación.

Artículo 404. El pupilo es incapaz de ser obligado como fiador sin previo decreto judicial, que sólo autorizará esta fianza a favor de un cónyuge, de un ascendiente o descendiente legítimo o natural, y por causa urgente y grave.

Artículo 405. Los deudores del pupilo que pagan al tutor o curador, quedan libres de todo nuevo pago.

Artículo 406. El tutor o curador deberá prestar el dinero ocioso del pupilo con las mejores seguridades, al interés corriente que se obtenga con ellas en la plaza.

Podrá, si lo estimare preferible, emplearlo en la adquisición de bienes raíces.

Por la omisión en esta materia, será responsable de lucro cesante, en cuanto aparezca que el dinero ocioso del pupilo pudo emplearse con utilidad manifiesta y sin peligro.

L. 7.612, Artículo 1.º

Artículo 407. No podrá el tutor o curador dar en arriendo ninguna parte de los predios rústicos del pupilo por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, ni por más número de años que los que falten al pupilo para llegar a los dieciocho.

Si lo hiciere no será obligatorio el arrendamiento para el pupilo o para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediere de los límites aquí señalados.

Artículo 408. Cuidará el tutor o curador de hacer pagar lo que se deba al pupilo, inmediatamente que sea exigible el pago, y de perseguir a los deudores por los medios legales.

Artículo 409. El tutor o curador tendrá especial cuidado de interrumpir las prescripciones que puedan correr contra el pupilo.

Artículo 410. El tutor o curador podrá cubrir con los dineros del pupilo las anticipaciones que haya hecho a beneficio de éste, llevando los intereses corrientes de plaza, mas para ello deberá ser autorizado por los otros tutores o curadores generales del mismo pupilo, si los hubiere, o por el juez en subsidio.

Si el pupilo le fuere deudor de alguna especie, raíz o mueble, a título de legado, fideicomiso, o cualquier otro, será preciso que la posesión de ella se dé al tutor o curador por los otros tutores o curadores generales, o por el juez en subsidio.

Artículo 411. En todos los actos y contratos que ejecute o celebre el tutor o curador en representación del pupilo, deberá expresar esta circunstancia en la escritura del mismo acto o contrato; so pena de que omitida esta expresión, se repute ejecutado el acto o celebrado el contrato en representación del pupilo, si fuere útil a éste, y no de otro modo.

Artículo 412. Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, o de sus padres o hijos naturales, o de sus hermanos legítimos o naturales, o de sus consanguíneos o afines legítimos hasta el cuarto grado inclusive, o de alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los otros tutores o curadores generales, que no estén implicados de la misma manera, o por el juez en subsidio.

Pero ni aun de este modo podrá el tutor o curador comprar bienes raíces del pupilo, o tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su cónyuge, y a sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales.

Artículo 413. Habiendo muchos tutores o curadores generales, todos ellos autorizarán de consuno los actos y contratos del pupilo; pero en materias que, por haberse dividido la administración, se hallen especialmente a cargo de uno de dichos tutores o curadores, bastará la intervención o autorización de éste solo.

Se entenderá que los tutores o curadores obran de consuno, cuando uno de ellos lo hiciere a nombre de los otros, en virtud de un mandato en forma; pero subsistirá en este caso la responsabilidad solidaria de los mandantes.

En caso de discordia entre ellos, decidirá el juez.

Artículo 414. El tutor o curador tiene derecho a que se le abonen los gastos que haya hecho en el ejercicio de su cargo; en caso de legítima reclamación, los hará tasar el juez.

Artículo 415. El tutor o curador es obligado a llevar cuenta fiel, exacta y en cuanto fuere dable, documentada, de todos sus actos administrativos, día por día; a exhibirla luego que termine su administración; a restituir los bienes a quien por derecho corresponda; y a pagar el saldo que resulte en su contra.

Comprende esta obligación a todo tutor o curador, incluso el testamentario, sin embargo de que el testador le haya exonerado de rendir cuenta alguna, o le haya condonado anticipadamente el saldo; y aunque el pupilo no tenga otros bienes que los de la sucesión del testador, y aunque se le dejen bajo la condición precisa de no exigir la cuenta o el saldo. Semejante condición se mirará como no escrita.

Artículo 416. Podrá el juez mandar de oficio, cuando lo crea conveniente, que el tutor o curador, aun durante su cargo, exhiba las cuentas de su administración o manifieste las existencias a otro de los tutores o curadores del mismo pupilo, o a un curador especial, que el juez designará al intento.

Podrá provocar esta providencia, con causa grave, calificada por el juez verbalmente, cualquier otro tutor o curador del mismo pupilo, o cualquiera de los consanguíneos más próximos de éste, o su cónyuge, o el respectivo defensor.

Artículo 417. Expirado su cargo, procederá el guardador a la entrega de los bienes tan pronto como fuere posible; sin perjuicio de ejecutar en el tiempo intermedio aquellos actos que de otro modo se retardarían con perjuicio del pupilo.

Artículo 418. Habiendo muchos guardadores que administren de consuno, todos ellos a la expiración de su cargo presentarán una sola cuenta; pero si se ha dividido entre ellos la administración, se presentará una cuenta por cada administración separada.

Artículo 419. La responsabilidad de los tutores y curadores que administran conjuntamente es solidaria; pero dividida entre ellos la administración, sea por el testador, sea por disposición o con aprobación del juez, no será responsable cada uno, sino directamente de sus propios actos, y subsidiariamente de los actos de los otros tutores o curadores, en cuanto ejerciendo el derecho que les concede el artículo 416, inciso 2.º, hubiera podido atajar la torcida administración de los otros tutores o curadores.

Esta responsabilidad subsidiaria se extiende aun a los tutores o curadores generales que no administran.

Los tutores o curadores generales están sujetos a la misma responsabilidad subsidiaria por la torcida administración de los curadores adjuntos.

L. 19.221, Artículo 2.º

Artículo 420. La responsabilidad subsidiaria que se prescribe en el artículo precedente, no se extiende a los tutores o curadores que, dividida la administración por disposición del testador, o con autoridad del juez, administren en diversas comunas.

Artículo 421. Es solidaria la responsabilidad de los tutores o curadores cuando sólo por acuerdo privado dividieren la administración entre sí.

Artículo 422. Presentada la cuenta por el tutor o curador, será discutida por la persona a quien pase la administración de los bienes.

L. 18.776, Artículo séptimo, N.º 4

Si la administración se transfiere a otro tutor o curador, no quedará cerrada la cuenta sino con aprobación judicial, oído el respectivo defensor.

Artículo 423. Contra el tutor o curador que no dé verdadera cuenta de su administración, exhibiendo a la vez el inventario y las existencias, o que en su administración fuere convencido de dolo o culpa grave, habrá por parte del pupilo el derecho de apreciar y jurar la cuantía del perjuicio recibido, comprendiendo el lucro cesante; y se condenará al tutor o curador en la cuantía apreciada y jurada; salvo que el juez haya tenido a bien moderarla.

Artículo 424. El tutor o curador pagará los intereses corrientes del saldo que resulte en su contra, desde el día en que su cuenta quedare cerrada o haya habido mora en exhibirla; y cobrará a su vez los del saldo que resulte a su favor, desde el día en que cerrada su cuenta los pida.

Artículo 425. Toda acción del pupilo contra el tutor o curador en razón de la tutela o curaduría, prescribirá en cuatro años, contados desde el día en que el pupilo haya salido del pupilaje.

Si el pupilo fallece antes de cumplirse el cuadrienio, prescribirá dicha acción en el tiempo que falte para cumplirlo.

Artículo 426. El que ejerce el cargo de tutor o curador, no lo siendo verdaderamente, pero creyendo serlo, tiene todas las obligaciones y responsabilidades del tutor o curador verdadero, y sus actos no obligarán al pupilo, sino en cuanto le hubieren reportado positiva ventaja.

Si se le hubiere discernido la tutela o curaduría, y hubiere administrado rectamente, tendrá derecho a la retribución ordinaria, y podrá conferírsele el cargo, no presentándose persona de mejor derecho a ejercerlo.

Pero si hubiere procedido de mala fe, fingiéndose tutor o curador, será precisamente removido de la administración, y privado de todos los emolumentos de la tutela o curaduría, sin perjuicio de la pena a que haya lugar por la impostura.

Artículo 427. El que en caso de necesidad, y por amparar al pupilo, toma la administración de los bienes de éste, ocurrirá al juez inmediatamente para que provea a la tutela o curaduría, y mientras tanto procederá como agente oficioso y tendrá solamente las obligaciones y derechos de tal. Todo retardo voluntario en ocurrir al juez, le hará responsable hasta de la culpa levísima.

L. 7.612, Artículo 1.º

Título XXII

 

REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA

TUTELA 1

Artículo428. En lo tocante a la crianza y educación del pupilo es obligado el tutor a conformarse con la voluntad de la persona o personas encargadas de ellas, según lo ordenado en los Títulos IX y XIII, sin perjuicio de ocurrir al juez, cuando lo crea conveniente.

Pero el padre o madre que ejercen la tutela no serán obligados a consultar sobre esta materia a persona alguna.

Artículo 429. El tutor, en caso de negligencia de la persona o personas encargadas de la crianza y educación del pupilo, se esforzará por todos los medios prudentes en hacerles cumplir su deber, y si fuere necesario ocurrirá al juez.

Artículo 430. El pupilo no residirá en la habitación o bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si muriese, habrían de suceder en sus bienes.

No están sujetos a esta exclusión los ascendientes legítimos, ni los padres naturales.

Artículo 431. Cuando los padres no hubieren provisto por testamento a la crianza y educación del pupilo, suministrará el tutor lo necesario para estos objetos, según competa al rango social de la familia; sacándolo de los bienes del pupilo, y en cuanto fuere posible, de los frutos.

El tutor será responsable de todo gasto inmoderado en la crianza y educación del pupilo, aunque se saque de los frutos.

Para cubrir su responsabilidad, podrá pedir al juez que, en vista de las facultades del pupilo, fije el máximum de la suma que haya de invertirse en su crianza y educación.

Artículo 432. Si los frutos de los bienes del pupilo no alcanzaren para su moderada sustentación y la necesaria educación, podrá el tutor enajenar o gravar alguna parte de los bienes, no contrayendo empréstitos ni tocando los bienes raíces o los capitales productivos, sino por extrema necesidad y con la autorización debida.

Artículo 433. En caso de indigencia del pupilo, recurrirá el tutor a las personas que por sus relaciones con el pupilo estén obligadas a prestarle alimentos, reconviniéndolas judicialmente, si necesario fuere, para que así lo hagan.

Artículo 434. La continuada negligencia del tutor en proveer a la congrua sustentación y educación del pupilo, es motivo suficiente para removerle de la tutela.

L. 10.271, Artículo 1º

Título XXIII

 

REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA

CURADURIA DEL MENOR

Artículo 435. La curaduría del menor de que se trata en este título, es aquella a que sólo por razón de su edad está sujeto el adulto emancipado.

Artículo 436. Llegado el menor a la pubertad, su tutor entrará a desempeñar la curatela por el solo ministerio de la ley.

En consecuencia, no será necesario que se le discierna el cargo, ni que rinda nuevas cauciones, ni que practique inventario. Las cuentas de la tutela y de la curatela se rendirán conjuntamente.

Artículo 437. El menor adulto que careciere de curador debe pedirlo al juez, designando la persona que o sea.

Si no lo pidiere el menor, podrán hacerlo los parientes; pero la designación de la persona corresponderá siempre al menor, o al juez en subsidio.

El juez, oyendo al defensor de menores, aceptará la persona designada por el menor, si fuere idónea.

Artículo 438. Podrá el curador ejercer, en cuanto a la crianza y educación del menor, las facultades que en el título precedente se confieren al tutor respecto del impúber.

Artículo 439. El menor que está bajo curaduría tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo de familia, respecto de los bienes adquiridos por él en el ejercicio de una profesión o industria.

Lo dispuesto en el artículo 253 relativamente al hijo de familia y al padre, se aplica al menor y al curador.

Artículo 440. El curador representa al menor, de la misma manera que el tutor al impúber.

Podrá el curador, no obstante, si lo juzgare conveniente, confiar al pupilo la administración de alguna parte de los bienes pupilares; pero deberá autorizar bajo su responsabilidad los actos del pupilo en esta administración.

Se presumirá la autorización para todos los actos ordinarios anexos a ella.

L. 7.612

Artículo 1.º

El curador ejercerá también, de pleno derecho, la tutela o curatela de los hijos bajo patria potestad del pupilo.

Artículo 441. El pupilo tendrá derecho para solicitar la intervención del defensor de menores, cuando de alguno de los actos del curador le resulte manifiesto perjuicio; y el defensor, encontrando fundado el reclamo, ocurrirá al juez.

L. 7.612, Artículo 1.º

REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA

CURADURIA DEL DISIPADOR

Artículo 442. A los que por pródigos o disipadores han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, se dará curador legítimo, y a falta de éste, curador dativo.

Esta curaduría podrá ser testamentaria en el caso del artículo 451.

Artículo 443. El juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge no divorciado del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos legítimos hasta en el cuarto grado, por sus padres, hijos y hermanos naturales, y por el defensor público.

El defensor público será oído aun en los casos en que el juicio de interdicción no haya sido provocado por él.

Artículo 444. Si el supuesto disipador fuere extranjero, podrá también ser provocado el juicio por el competente funcionario diplomático o consular.1

Artículo 445. La disipación deberá probarse por hechos repetidos de dilapidación que manifiesten una falta total de prudencia.

El juego habitual en que se arriesguen porciones considerables del patrimonio, donaciones cuantiosas sin causa adecuada, gastos ruinosos, autorizan la interdicción.

Artículo446. Mientras se decide la causa, podrá el juez, a virtud de los informes verbales de los parientes o de otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto disipador, decretar la interdicción provisoria.

L. 10.271, Artículo 1.º

Artículo 447. Los decretos de interdicción provisoria o definitiva deberán inscribirse en el Registro del Conservador y notificarse al público por medio de tres avisos publicados en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere.

La inscripción y notificación deberán reducirse a expresar que tal individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes.

L. 18.776, Artículo Séptimo, Nº 5

Artículo 448. Se deferirá la curaduría:

1º Derogado;

2º A los ascendientes legítimos o padres naturales: los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo;

3º A los colaterales legítimos hasta en el cuarto grado, o a los hermanos naturales.

El juez tendrá libertad para elegir en cada clase de las designadas en los números 2.º y 3.º, la persona o personas que más a propósito le parecieren.

A falta de las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa.

L. 19.335, Artículo 28, Nº 14

Artículo 449. El curador del marido disipador administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista y ejercerá de pleno derecho la tutela o curatela de los hijos que se encuentren bajo la patria potestad del disipador.

El curador de la mujer disipadora ejercerá también, y de la misma manera, la tutela o curatela de los hijos que se encuentren bajo la patria potestad de ella.

L. 7.612, Artículo 1º

L. 10.271, Artículo 1.º

Artículo 450. Ningún cónyuge podrá ser curador del otro declarado disipador.

Artículo 451. Si falleciere el padre o madre, legítimos o naturales, que ejerzan la curaduría del hijo disipador, podrán nombrar por testamento la persona que haya de sucederles en la guarda.

Artículo 452. El disipador tendrá derecho para solicitar la intervención del ministerio público, cuando los actos del curador le fueren vejatorios o perjudiciales; y el curador se conformará entonces a lo acordado por el ministerio público.

Artículo 453. El disipador conservará siempre su libertad, y tendrá para sus gastos personales la libre disposición de una suma de dinero, proporcionada a sus facultades, y señalada por el juez.

Sólo en casos extremos podrá ser autorizado el curador para proveer por sí mismo a la subsistencia del disipador, procurándole los objetos necesarios.

Artículo 454. El disipador será rehabilitado para la administración de lo suyo, si se juzgare que puede ejercerla sin inconveniente; y rehabilitado, podrá renovarse la interdicción, si ocurriere motivo.

Artículo 455. Las disposiciones indicadas en el artículo precedente serán decretadas por el juez con las mismas formalidades que para la interdicción primitiva; y serán seguidas de la inscripción y notificación prevenidas en el artículo 447; que en el caso de rehabilitación se limitarán a expresar que tal individuo (designado por su nombre, apellido y domicilio) tiene la libre administración de sus bienes.

L. 19.335, Artículo 28, Nº 15

REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA

CURADURIA DEL DISIPADOR

Artículo 442. A los que por pródigos o disipadores han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, se dará curador legítimo, y a falta de éste, curador dativo.

Esta curaduría podrá ser testamentaria en el caso del artículo 451.

Artículo 443. El juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge no divorciado del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos legítimos hasta en el cuarto grado, por sus padres, hijos y hermanos naturales, y por el defensor público.

El defensor público será oído aun en los casos en que el juicio de interdicción no haya sido provocado por él.

Artículo 444. Si el supuesto disipador fuere extranjero, podrá también ser provocado el juicio por el competente funcionario diplomático o consular.

Artículo 445. La disipación deberá probarse por hechos repetidos de dilapidación que manifiesten una falta total de prudencia.

El juego habitual en que se arriesguen porciones considerables del patrimonio, donaciones cuantiosas sin causa adecuada, gastos ruinosos, autorizan la interdicción.

Artículo446. Mientras se decide la causa, podrá el juez, a virtud de los informes verbales de los parientes o de otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto disipador, decretar la interdicción provisoria.

L. 10.271, Artículo 1.º

Artículo 447. Los decretos de interdicción provisoria o definitiva deberán inscribirse en el Registro del Conservador y notificarse al público por medio de tres avisos publicados en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere.

La inscripción y notificación deberán reducirse a expresar que tal individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes.

L. 18.776, Artículo Séptimo, Nº 5

Artículo 448. Se deferirá la curaduría:

1º Derogado;

2º A los ascendientes legítimos o padres naturales: los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo;

3º A los colaterales legítimos hasta en el cuarto grado, o a los hermanos naturales.

El juez tendrá libertad para elegir en cada clase de las designadas en los números 2.º y 3.º, la persona o personas que más a propósito le parecieren.

A falta de las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa.

L. 19.335, Artículo 28, Nº 14

Artículo 449. El curador del marido disipador administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista y ejercerá de pleno derecho la tutela o curatela de los hijos que se encuentren bajo la patria potestad del disipador.

El curador de la mujer disipadora ejercerá también, y de la misma manera, la tutela o curatela de los hijos que se encuentren bajo la patria potestad de ella.

L. 7.612, Artículo 1º

L. 10.271, Artículo 1.º

Artículo 450. Ningún cónyuge podrá ser curador del otro declarado disipador.

Artículo 451. Si falleciere el padre o madre, legítimos o naturales, que ejerzan la curaduría del hijo disipador, podrán nombrar por testamento la persona que haya de sucederles en la guarda.

Artículo 452. El disipador tendrá derecho para solicitar la intervención del ministerio público, cuando los actos del curador le fueren vejatorios o perjudiciales; y el curador se conformará entonces a lo acordado por el ministerio público.

Artículo453. El disipador conservará siempre su libertad, y tendrá para sus gastos personales la libre disposición de una suma de dinero, proporcionada a sus facultades, y señalada por el juez.

Sólo en casos extremos podrá ser autorizado el curador para proveer por sí mismo a la subsistencia del disipador, procurándole los objetos necesarios.

Artículo 454. El disipador será rehabilitado para la administración de lo suyo, si se juzgare que puede ejercerla sin inconveniente; y rehabilitado, podrá renovarse la interdicción, si ocurriere motivo.

Artículo 455. Las disposiciones indicadas en el artículo precedente serán decretadas por el juez con las mismas formalidades que para la interdicción primitiva; y serán seguidas de la inscripción y notificación prevenidas en el artículo 447; que en el caso de rehabilitación se limitarán a expresar que tal individuo (designado por su nombre, apellido y domicilio) tiene la libre administración de sus bienes.

L. 19.335, Artículo 28, Nº 15 Título XXV

REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA

CURADURIA DEL DEMENTE 1

Artículo 456. El adulto que se halla en un estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos.

La curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima o dativa.

Artículo 457. Cuando el niño demente haya llegado a la pubertad, podrá el padre de familia seguir cuidando de su persona y bienes hasta la mayor edad; llegada la cual deberá precisamente provocar el juicio de interdicción.

Artículo 458. El tutor del pupilo demente no podrá después ejercer la curaduría sin que preceda interdicción judicial, excepto por el tiempo que fuere necesario para provocar la interdicción.

Lo mismo será necesario cuando sobreviene la demencia al menor que está bajo curaduría.

Artículo 459. Podrán provocar la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador.

Deberá provocarla el curador del menor a quien sobreviene la demencia durante la curaduría.

Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare notable incomodidad a los habitantes, podrá también el procurador de ciudad o cualquiera del pueblo provocar la interdicción.

Artículo 460. El juez se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente, y oirá el dictamen de facultativos de su confianza sobre la existencia y naturaleza de la demencia.

Artículo 461. Las disposiciones de los artículos 446, 447 y 449 se extienden al caso de demencia.

L. 7.612, Artículo 1º

Artículo 462. Se deferirá la curaduría del demente:

1º A su cónyuge no divorciado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 503;

2º A sus descendientes legítimos;

3º A sus ascendientes legítimos;

4º A sus padres o hijos naturales;

5º A sus colaterales legítimos hasta en el cuarto grado, o a sus hermanos naturales.

El juez elegirá en cada clase de las designadas en los números 2.º, 3.º, 4.º y 5.º, la persona o personas que más idóneas le parecieren.

A falta de todas las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa.

L. 10.271, Artículo 1º

Artículo 463. La mujer curadora de su marido demente, tendrá la administración de la sociedad conyugal, y ejercerá de pleno derecho la guarda de sus hijos menores.

Si por su menor edad u otro impedimento no se le defiriere la curaduría de su marido demente, podrá a su arbitrio, luego que cese el impedimento, pedir esta curaduría o la separación de bienes.

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Artículo 464. Si se nombraren dos o más curadores al demente, podrá confiarse el cuidado inmediato de la persona a uno de ellos, dejando a los otros la administración de los bienes.

El cuidado inmediato de la persona del demente no se encomendará a persona alguna que sea llamada a heredarle, a no ser su padre o madre, o su cónyuge.

Artículo 465. Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdicción, serán nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido.

Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente.

Artículo 466. El demente no será privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se dañe a sí mismo, o cause peligro o notable incomodidad a otros.

Ni podrá ser trasladado a una casa de locos, ni encerrado, ni atado, sino momentáneamente, mientras a solicitud del curador, o de cualquiera persona del pueblo, se obtiene autorización judicial para cualquiera de estas medidas.

Artículo 467. Los frutos de sus bienes, y en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se emplearán principalmente en aliviar su condición y en procurar su restablecimiento.

Artículo 468. El demente podrá ser rehabilitado para la administración de sus bienes si apareciere que ha recobrado permanentemente la razón; y podrá también ser inhabilitado de nuevo con justa causa.

Se observará en estos casos lo prevenido en los artículos 454 y 455.

L. 7.612, Artículo 1º

Título XXVI

 

REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA

CURADURIA DEL SORDOMUDO

Artículo 469. La curaduría del sordomudo, que ha llegado a la pubertad, puede ser testamentaria, legítima o dativa.1

Artículo 470. Los artículos 449, 457, 458 inciso 1.º, 462, 463 y 464 se extienden al sordomudo.

Artículo 471. Los frutos de los bienes del sordomudo, y en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se emplearán especialmente en aliviar su condición y en procurarle la educación conveniente.

Artículo 472. Cesará la curaduría cuando el sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido por escrito, si él mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez los informes competentes.

L. 7.612, Artículo 1º

Título XXVII

 

DE LAS CURADURIAS DE BIENES

Artículo 473. En general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente cuando se reúnan las circunstancias siguientes:

1°. Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y de la falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros;

2ª. Que no haya constituido procurador, o sólo le haya constituido para cosas o negocios especiales.

Artículo 474. Podrán provocar este nombramiento las mismas personas que son admitidas a provocar la interdicción del demente.

Además, los acreedores del ausente tendrán derecho para pedir que se nombre curador a los bienes para responder a sus demandas.

Se comprende entre los ausentes al deudor que se oculta.

Artículo 475. Pueden ser nombradas para la curaduría de bienes del ausente las mismas personas que para la curaduría del demente en conformidad al artículo 462, y se observará el mismo orden de preferencia entre ellas.

Podrá el juez, con todo, separarse de este orden, a petición de los herederos legítimos o de los acreedores, si lo estimare conveniente. Podrá asimismo nombrar más de un curador y dividir entre ellos la administración, en el caso de bienes cuantiosos, situados en diferentes comunas.

Artículo 476. Intervendrá en el nombramiento el defensor de ausentes.

Artículo 477. Si el ausente ha dejado mujer no divorciada, se observará lo prevenido para este caso en el título De la sociedad conyugal.

L. 18.776, Artículo Séptimo, Nº 6

Artículo 478. Si la persona ausente es mujer casada, no podrá ser curador el marido sino en los términos del artículo 503.

Artículo 479. El procurador constituido para ciertos actos o negocios del ausente, estará subordinado al curador; el cual, sin embargo, no podrá separarse de las instrucciones dadas por el ausente al procurador, sino con autorización de juez.

Artículo 480. Si no se supiere el paradero del ausente, será el primer deber del curador averiguarlo.

Sabido el paradero del ausente, hará el curador cuanto esté de su parte para ponerse en comunicación con él.

Artículo 481. Se dará curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto, cuya herencia no ha sido aceptada.

La curaduría de la herencia yacente será dativa.

Artículo 482. Si el difunto a cuya herencia es necesario nombrar curador tuviere herederos extranjeros, el cónsul de la nación de éstos tendrá derecho para proponer el curador o curadores que hayan de custodiar y administrar los bienes.

Artículo 483. El magistrado discernirá la curaduría al curador o curadores propuestos por el cónsul, si fueren personas idóneas; y a petición de los acreedores, o de otros interesados en la sucesión, podrá agregar a dicho curador o curadores otro u otros, según la cuantía y situación de los bienes que compongan la herencia.

Artículo 484. Después de transcurridos cuatro años desde el fallecimiento de la persona cuya herencia está en curaduría, el juez, a petición del curador y con conocimiento de causa, podrá ordenar que se vendan todos los bienes hereditarios existentes, y se ponga el producido a interés con las debidas seguridades, o si no las hubiere, se deposite en las arcas del Estado.

Artículo 485. Los bienes que han de corresponder al hijo póstumo, si nace vivo, y en el tiempo debido, estarán a cargo del curador que haya sido designado a este efecto por el testamento del padre, o de un curador nombrado por el juez, a petición de la madre, o a petición de cualquiera de las personas que han de suceder en dichos bienes, si no sucede en ellos el póstumo.

Podrán nombrarse dos o más curadores, si así conviniere.

Artículo 486. La persona designada por el testamento del padre para la tutela del hijo, se presumirá designada asimismo para la curaduría de los derechos eventuales de este hijo, si mientras él está en el vientre materno, fallece el padre.

L. 10.271, Artículo 1.º

Lo dispuesto en este artículo y en el precedente no tendrá lugar cuando corresponda a la madre la patria potestad.

Artículo 487. El curador de los bienes de una persona ausente, el curador de una herencia yacente, el curador de los derechos eventuales del que está por nacer, están sujetos en su administración a todas las trabas de los tutores o curadores, y además se les prohibe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus respectivos representados.

Artículo 488. Se les prohibe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos, y enajenar aun los bienes muebles que no sean corruptibles, a no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente, o que el pago de las deudas la requiera.

Artículo 489. Sin embargo de lo dispuesto en los artículos precedentes, los actos prohibidos en ellos a los curadores de bienes serán válidos, si justificada su necesidad o utilidad, los autorizare el juez previamente.

El dueño de los bienes tendrá derecho para que se declare la nulidad de cualquiera de tales actos, no autorizado por el juez; y declarada la nulidad, será responsable el curador de todo perjuicio que de ello se hubiere originado a dicha persona o a terceros.

Artículo 490. Toca a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus respectivos representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores.

Artículo 491. La curaduría de los derechos del ausente expira a su regreso; o por el hecho de hacerse cargo de sus negocios un procurador general debidamente constituido; o a consecuencia de su fallecimiento; o por el decreto que en el caso de desaparecimiento conceda la posesión provisoria.

La curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación de la herencia, o en el caso del artículo 484, por el depósito del producto de la venta en las arcas del Estado.

La curaduría de los derechos eventuales del que está por nacer, cesa a consecuencia del parto.

Toda curaduría de bienes cesa por la extinción o inversión completa de los mismos bienes.

L. 10.27, Artículo 1.º

Título XXVIII

 

DE LOS CURADORES ADJUNTOS

Artículo 492. Los curadores adjuntos tienen sobre los bienes que se pongan a su cargo las mismas facultades administrativas que los tutores, a menos que se agreguen a los curadores de bienes.

En este caso no tendrán más facultades que las de curadores de bienes.

Artículo 493. Los curadores adjuntos son independientes de los respectivos padres, maridos, o guardadores.

La responsabilidad subsidiaria que por el artículo 419 se impone a los tutores o curadores que no administran, se extiende a los respectivos padres, maridos, o guardadores respecto de los curadores adjuntos.

Título XXIX

 

DE LOS CURADORES ESPECIALES

Artículo 494. Las curadurías especiales son dativas.

Los curadores para pleito o ad litem son dados por la judicatura que conoce en el pleito, y si fueren procuradores de número no necesitarán que se les discierna el cargo.1

Artículo 495. El curador especial no es obligado a la confección de inventario, sino sólo a otorgar recibo de los documentos, cantidades o efectos que se pongan a su disposición para el desempeño de su cargo, y de que dará cuenta fiel y exacta.

Título XXX

 

DE LAS INCAPACIDADES Y EXCUSAS PARA LA

TUTELA O CURADURIA

Artículo496. Hay personas a quienes la ley prohibe ser tutores o curadores, y personas a quienes permite excusarse de servir la tutela o curaduría.

1. De las incapacidades

I. Reglas relativas a defectos físicos

y morales

Artículo 497. Son incapaces de toda tutela o curaduría:

1º Los ciegos;

2º Los mudos;

3º Los dementes, aunque no estén bajo interdicción;

4º Los fallidos mientras no hayan satisfecho a sus acreedores;

5º Los que están privados de administrar sus propios bienes por disipación;

6º Los que carecen de domicilio en la República;

7º Los que no saben leer ni escribir;

8º Los de mala conducta notoria;

9º Los condenados judicialmente a una pena de las designadas en el artículo 267, número 7.º, aunque se les haya indultado de ella;

10. Los divorciados por adulterio, salvo que se trate de la guarda de sus hijos y siempre que no hayan sido privados del cuidado personal de ellos en conformidad a lo dispuesto en los artículos 223 y 224. La incapacidad subsistirá, aunque el estado de divorcio haya terminado por disolución del matrimonio, o por reconciliación;

11. El que ha sido privado de ejercer la patria potestad según el artículo 267;

12. Los que por torcida o descuidada administración han sido removidos de una guarda anterior, o en el uicio subsiguiente a ésta han sido condenados, por fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo.

II. Reglas relativas a las profesiones, empleos

y cargos públicos

Artículo 498. Son asimismo incapaces de toda tutela o curaduría:

L. 19.335, Artículo 28, Nº 16

L. 10.271, Artículo 1.º

1º Derogado.

L. 7.612, Artículo 2.º

2º Derogado.

3º Los que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o comisión pública fuera del territorio chileno.

III. Reglas relativas al sexo

L. 7.612, Artículo 2.º

Artículo 499. Derogado.

IV. Reglas relativas a la edad

Artículo 500. No pueden ser tutores o curadores los que no hayan cumplido veintiún años.

Sin embargo, si es deferida una tutela o curaduría al ascendiente o descendiente, legítimo o natural, que no ha cumplido veintiún años, se aguardará que los cumpla para conferirle el cargo, y se nombrará un interino para el tiempo intermedio.

L. 5.521, Artículo3.º

Se aguardará de la misma manera al tutor o curador testamentario que no ha cumplido veintiún años. Pero será inválido el nombramiento del tutor o curador menor, cuando llegando a los veintiuno sólo tendría que ejercer la tutela o curaduría por menos de dos años.

Artículo 501. Cuando no hubiere certidumbre acerca de la edad, se juzgará de ella según el artículo 314, y si en consecuencia se discierne el cargo al tutor o curador nombrado, será válido y subsistirá, cualquiera que sea realmente la edad.

V. Reglas relativas a las relaciones

de familia

Artículo 502. El padrastro no puede ser tutor o curador de su entenado.

L. 7.612, Artículo1.º

Artículo 503. El marido y la mujer no podrán ser curadores del otro cónyuge si están totalmente separados de bienes.

  1. 18.802, Artículo 1.º, N.º 45

Con todo, esta inhabilidad no regirá en el caso del artículo 135, en el de separación convencional ni en el evento de haber entre los cónyuges régimen de participación en los gananciales, en todos los cuales podrá el juez, oyendo a los parientes, deferir la guarda al marido o a la mujer.

Artículo 504. El hijo no puede ser curador de su padre disipador.

VI. Reglas relativas a la oposición de intereses o diferencia de religión

entre el guardador y el pupilo

L. 19.335, Artículo 28, Nº 17

Artículo 505. No podrá ser tutor o curador de una persona el que le dispute o haya disputado su estado civil.

Artículo 506. No pueden ser solos tutores o curadores de una persona los acreedores o deudores de la misma, ni los que litiguen con ella, por intereses propios o ajenos.

El juez, según le pareciere más conveniente, les agregará otros tutores o curadores que administren conjuntamente, o los declarará incapaces del cargo.

Al cónyuge y a los ascendientes y descendientes del pupilo no se aplicará la disposición de este artículo.

Artículo 507. Las disposiciones del precedente artículo no comprenden al tutor o curador testamentario, si se prueba que el testador tenía conocimiento del crédito, deuda o litis, al tiempo de nombrar a dicho tutor o curador.

Ni se extienden a los créditos, deudas o litis que fueren de poca importancia en concepto del juez.

Artículo 508. Los que profesan diversa religión de aquella en que debe ser o ha sido educado el pupilo, no pueden ser tutores o curadores de éste, excepto en el caso de ser aceptados por los ascendientes, y a falta de éstos por los consanguíneos más próximos.

VII. Reglas relativas a la incapacidad sobreviniente

Artículo 509. Las causas antedichas de incapacidad, que sobrevengan durante el ejercicio de la tutela o curaduría, pondrán fin a ella.

Artículo 510. La demencia del tutor o curador viciará de nulidad todos los actos que durante ella hubiere ejecutado, aunque no haya sido puesto en interdicción.

L. 10.271, Artículo 1.º

Artículo 511. Si la mujer que ejerce la tutela o curaduría contrajere matrimonio, continuará desempeñándola, siempre que por el hecho del matrimonio no haya de quedar sujeto el pupilo a la patria potestad del marido o de la mujer. En este caso cesará dicha guarda.

VIII. Reglas generales sobre las incapacidades

Artículo 512. Los tutores o curadores que hayan ocultado las causas de incapacidad que existían al tiempo de deferírseles el cargo o que después hubieren sobrevenido, además de estar sujetos a todas las responsabilidades de su administración, perderán los emolumentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron el cargo.

Las causas ignoradas de incapacidad no vician los actos del tutor o curador; pero, sabidas por él, pondrán fin a la tutela o curaduría.

Artículo 513. El guardador que se creyere incapaz de ejercer la tutela o curatela que se le defiere, tendrá para provocar el juicio sobre su incapacidad los mismos plazos que para el juicio sobre sus excusas se prescriben en el artículo 520.

Sobreviniendo la incapacidad durante el ejercicio de la tutela o curaduría, deberá denunciarla al juez dentro de los tres días subsiguientes a aquel en que dicha incapacidad haya empezado a existir o hubiere llegado a su conocimiento; y se ampliará este plazo de la misma manera que el de treinta días que en el artículo 520 se prescribe.

La incapacidad del tutor o curador podrá también ser denunciada al juez por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, por su cónyuge, y aun por cualquiera persona del pueblo.

2. De las excusas

Artículo 514. Pueden excusarse de la tutela o curaduría:

1º El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Ministros de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, los fiscales y demás personas que ejercen el ministerio público, los jueces letrados, el defensor de menores, el de obras pías y demás defensores públicos;

L. 18.802, Artículo 1.º, Nº 46

2º Los administradores y recaudadores de rentas fiscales;

3º Los que están obligados a servir por largo tiempo un empleo público a considerable distancia de la comuna en que se ha de ejercer la guarda;

L. 18.776, Art., 7.º , N.º 7, letra a)

4º Los que tienen su domicilio a considerable distancia de dicha comuna;

5º El padre o la madre que tenga a su cargo el cuidado cotidiano del hogar;

6º Los que adolecen de alguna grave enfermedad habitual o han cumplido sesenta y cinco años;

7º Los pobres que están precisados a vivir de su trabajo personal diario;

8º Los que ejercen ya dos guardas; y los que, estando casados, o teniendo hijos legítimos, ejercen ya una guarda; pero no se tomarán en cuenta las curadurías especiales.

Podrá el juez contar como dos la tutela o curaduría que fuere demasiado complicada y gravosa;

9º Los que tienen bajo su patria potestad cinco o más hijos legítimos vivos; contándoseles también los que han muerto en acción de guerra bajo las banderas de la República;

L. 18.776, Art.. 7.º, Nº 7, letra b)

L. 19.335, Art.28, N.º 18

10. Los sacerdotes o ministros de cualquiera religión;

L. 7.612 , Artículo 1.º

11. Los individuos de las Fuerzas de la Defensa Nacional y del Cuerpo de Carabineros, que se hallen en actual servicio; inclusos los comisarios, médicos, cirujanos y demás personas adictas a los cuerpos de línea o a las naves del Estado.

Artículo 515. En el caso del artículo precedente, número 8.º, el que ejerciere dos o más guardas de personas que no son hijos suyos, legítimos o naturales, tendrá derecho para pedir que se le exonere de una de ellas a fin de encargarse de la guarda de un hijo suyo legítimo o natural; pero no podrá excusarse de ésta.

Artículo 516. La excusa del número 9.º, artículo 514, no podrá alegarse para no servir la tutela o uraduría del hijo legítimo o natural.

L. 7.612, Artículo 1.º

Artículo 517. No se admitirá como excusa el no hallar fiadores, si el que la alega tiene bienes bastantes; en este caso será obligado a constituir hipoteca o prenda sobre ellos hasta la cantidad que se estime suficiente para responder de su administración.

Artículo 518. El que por diez o más años continuos haya servido la guarda de un mismo pupilo, como tutor o curador, o como tutor y curador sucesivamente, podrá excusarse de continuar en el ejercicio de su cargo; pero no podrá alegar esta excusa el cónyuge, ni un ascendiente o descendiente legítimo, ni un padre o hijo natural.

Artículo 519. Las excusas consignadas en los artículos precedentes deberán alegarse, por el que quiera aprovecharse de ellas, al tiempo de deferirse la guarda; y serán admisibles, si durante ella sobrevienen.

Artículo 520. Las excusas para no aceptar la guarda que se defiere, deben alegarse dentro de los plazos siguientes:

L. 7.612, Artículo 1.º

Si el tutor o curador nombrado se halla en el territorio jurisdiccional en que reside el juez que ha de conocer de ellas, las alegará dentro de los treinta días subsiguientes a aquel en que se le ha hecho saber su nombramiento; y si no se halla en dicho territorio jurisdiccional, pero sí en el territorio de la República, se ampliará este plazo cuatro días por cada cincuenta kilómetros de distancia entre la ciudad cabecera de dicho territorio jurisdiccional y la residencia actual del tutor o curador nombrado.

Artículo 521. Toda dilación que exceda del plazo legal y que con mediana diligencia hubiera podido evitarse, impondrá al tutor o curador la responsabilidad de los perjuicios que se siguieren de su retardo en encargarse de la tutela o curaduría; y hará además inadmisibles sus excusas voluntarias, a no ser que por el interés del pupilo convenga aceptarlas.

L. 18.776, Artículo Séptimo, N.º 8

Artículo 522. Los motivos de excusa, que durante la guarda sobrevengan, no prescriben por ninguna demora en alegarlos.

Artículo 523. Si el tutor o curador nombrado está en país extranjero, y se ignora cuándo ha de volver, o si no se sabe su paradero, podrá el juez, según las circunstancias, señalar un plazo dentro del cual se presente el tutor o curador a encargarse de la tutela o curaduría o a excusarse; y expirado el plazo, podrá, según las circunstancias, ampliarlo, o declarar inválido el nombramiento; el cual no convalecerá, aunque después se presente el tutor o curador.

3. Reglas comunes a las incapacidades y a las excusas

Artículo 524. El juicio sobre las incapacidades o excusas alegadas por el guardador deberá seguirse con el respectivo defensor.

Artículo 525. Si el juez en la primera instancia no reconociere las causas de incapacidad alegadas por el guardador, o no aceptare sus excusas, y si el guardador no apelare, o por el tribunal de apelación se confirmare el fallo del juez a quo, será el guardador responsable de cualesquiera perjuicios que de su retardo en encargarse de la guarda hayan resultado al pupilo.

No tendrá lugar esta responsabilidad, si el tutor o curador, para exonerarse de ella, ofreciere encargarse interinamente de la tutela o curaduría.

L. 7.612, Artículo 1.º

Título XXXI

 

DE LA REMUNERACION DE LOS TUTORES Y

CURADORES

Artículo 526. El tutor o curador tendrá, en general, en recompensa de su trabajo la décima parte de los frutos de aquellos bienes de su pupilo que administra.

Si hubiere varios tutores o curadores que administren conjuntamente, se dividirá entre ellos la décima por partes iguales.

Pero si uno de los guardadores ejerce funciones a que no está anexa la percepción de frutos, deducirá el juez de la décima de los otros la remuneración que crea justo asignarle.

Podrá también aumentar la décima de un guardador, deduciendo este aumento de la décima de los otros, cuando hubiere una manifiesta desproporción entre los trabajos y los emolumentos respectivos.

Se dictarán estas dos providencias por el juez, en caso necesario, a petición del respectivo guardador, y con audiencia de los otros.

Artículo 527. La distribución de la décima se hará según las reglas generales del artículo precedente, incisos 1.º y 2.º, mientras en conformidad a los incisos 3.º y 4.º no se altere por acuerdo de las partes o por decreto del juez; ni regirá la nueva distribución sino desde la fecha del acuerdo o del decreto.

Artículo 528. Los gastos necesarios ocurridos a los tutores o curadores en el desempeño de su cargo se les abonarán separadamente, y no se imputarán a la décima.

Artículo 529. Toda asignación que expresamente se haga al tutor o curador testamentario en recompensa de su trabajo, se imputará a lo que de la décima de los frutos hubiere de caber a dicho tutor o curador; y si valiere menos, tendrá derecho a que se le complete su remuneración; pero si valiere más, no será obligado a pagar el exceso mientras éste quepa en la cuota de bienes de que el testador pudo disponer a su arbitrio.

Artículo 530. Las excusas aceptadas privan al tutor o curador testamentario de la asignación que se le haya hecho en remuneración de su trabajo. Pero las excusas sobrevinientes le privarán solamente de una parte proporcional.

Artículo 531. Las incapacidades preexistentes quitan al guardador todo derecho a la asignación antedicha.

Si la incapacidad sobreviene sin hecho o culpa del guardador, o si éste fallece durante la guarda, no habrá lugar a la restitución de la cosa asignada, en todo o parte.

Artículo 532. Si un tutor o curador interino releva de todas sus funciones al propietario, corresponderá su décima íntegra al primero por todo el tiempo que durare su cargo; pero si el propietario retiene alguna parte de sus funciones, retendrá también una parte proporcionada de su décima.

Si la remuneración consistiere en una cuota hereditaria o legado, y el propietario hubiere hecho necesario el nombramiento del interino por una causa justificable, como la de un encargo público, o la de evitar algún grave perjuicio en sus intereses, conservará su herencia o legado íntegramente, y el interino recibirá la décima de los frutos de lo que administre.

Artículo 533. El tutor o curador que administra fraudulentamente o que contraviene a la disposición del artículo 116, pierde su derecho a la décima, y estará obligado a la restitución de todo lo que hubiere percibido en remuneración de su cargo.

Si administra descuidadamente, no cobrará la décima de los frutos en aquella parte de los bienes que por su negligencia hubiere sufrido detrimento o experimentado una considerable disminución de productos.

En uno y otro caso queda además salva al pupilo la indemnización de perjuicios.

Artículo 534. Si los frutos del patrimonio del pupilo fueren tan escasos que apenas basten para su precisa subsistencia, el tutor o curador será obligado a servir su cargo gratuitamente; y si el pupilo llegare a adquirir más bienes, sea durante la guarda o después, nada podrá exigirle el guardador en razón de la décima correspondiente al tiempo anterior.

Artículo 535. El guardador cobrará su décima a medida que se realicen los frutos.

Para determinar el valor de la décima, se tomarán en cuenta, no sólo las expensas invertidas en la producción de los frutos, sino todas las pensiones y cargas usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio.

Artículo 536. Respecto de los frutos pendientes al tiempo de principiar o expirar la guarda, se sujetará la décima del tutor o curador a las mismas reglas a que está sujeto el usufructo.

Artículo537. En general, no se contarán entre los frutos de que debe deducirse la décima, las materias que separadas no renacen, ni aquellas cuya separación deteriora el fundo o disminuye su valor.

Por consiguiente, no se contará entre los frutos la leña o madera que se vende, cuando el corte no se hace con la regularidad necesaria para que se conserven en un ser los bosques y arbolados.

La décima se extenderá, sin embargo, al producto de las canteras y minas.

Artículo 538. Los curadores de bienes de ausentes, los curadores de los derechos eventuales de un póstumo, los curadores de una herencia yacente, y los curadores especiales, no tienen derecho a la décima. Se les asignará por el juez una remuneración equitativa sobre los frutos de los bienes que administran, o una cantidad determinada, en recompensa de su trabajo.

L. 7.612, Artículo 1.º

Título XXXI

 

DE LA REMUNERACION DE LOS TUTORES Y

CURADORES

Artículo 526. El tutor o curador tendrá, en general, en recompensa de su trabajo la décima parte de los frutos de aquellos bienes de su pupilo que administra.

Si hubiere varios tutores o curadores que administren conjuntamente, se dividirá entre ellos la décima por partes iguales.

Pero si uno de los guardadores ejerce funciones a que no está anexa la percepción de frutos, deducirá el juez de la décima de los otros la remuneración que crea justo asignarle.

Podrá también aumentar la décima de un guardador, deduciendo este aumento de la décima de los otros, cuando hubiere una manifiesta desproporción entre los trabajos y los emolumentos respectivos.

Se dictarán estas dos providencias por el juez, en caso necesario, a petición del respectivo guardador, y con audiencia de los otros.

Artículo 527. La distribución de la décima se hará según las reglas generales del artículo precedente, incisos 1.º y 2.º, mientras en conformidad a los incisos 3.º y 4.º no se altere por acuerdo de las partes o por decreto del juez; ni regirá la nueva distribución sino desde la fecha del acuerdo o del decreto.

Artículo 528. Los gastos necesarios ocurridos a los tutores o curadores en el desempeño de su cargo se les abonarán separadamente, y no se imputarán a la décima.

Artículo 529. Toda asignación que expresamente se haga al tutor o curador testamentario en recompensa de su trabajo, se imputará a lo que de la décima de los frutos hubiere de caber a dicho tutor o curador; y si valiere menos, tendrá derecho a que se le complete su remuneración; pero si valiere más, no será obligado a pagar el exceso mientras éste quepa en la cuota de bienes de que el testador pudo disponer a su arbitrio.

Artículo 530. Las excusas aceptadas privan al tutor o curador testamentario de la asignación que se le haya hecho en remuneración de su trabajo.

Pero las excusas sobrevinientes le privarán solamente de una parte proporcional.

Artículo 531. Las incapacidades preexistentes quitan al guardador todo derecho a la asignación antedicha.

Si la incapacidad sobreviene sin hecho o culpa del guardador, o si éste fallece durante la guarda, no habrá lugar a la restitución de la cosa asignada, en todo o parte.

Artículo 532. Si un tutor o curador interino releva de todas sus funciones al propietario, corresponderá su décima íntegra al primero por todo el tiempo que durare su cargo; pero si el propietario retiene alguna parte de sus funciones, retendrá también una parte proporcionada de su décima.

Si la remuneración consistiere en una cuota hereditaria o legado, y el propietario hubiere hecho necesario el nombramiento del interino por una causa justificable, como la de un encargo público, o la de evitar algún grave perjuicio en sus intereses, conservará su herencia o legado íntegramente, y el interino recibirá la décima de los frutos de lo que administre.

Artículo 533. El tutor o curador que administra fraudulentamente o que contraviene a la disposición del artículo 116, pierde su derecho a la décima, y estará obligado a la restitución de todo lo que hubiere percibido en remuneración de su cargo.

Si administra descuidadamente, no cobrará la décima de los frutos en aquella parte de los bienes que por su negligencia hubiere sufrido detrimento o experimentado una considerable disminución de productos.

En uno y otro caso queda además salva al pupilo la indemnización de perjuicios.

Artículo534. Si los frutos del patrimonio del pupilo fueren tan escasos que apenas basten para su precisa subsistencia, el tutor o curador será obligado a servir su cargo gratuitamente; y si el pupilo llegare a adquirir más bienes, sea durante la guarda o después, nada podrá exigirle el guardador en razón de la décima correspondiente al tiempo anterior.

Artículo 535. El guardador cobrará su décima a medida que se realicen los frutos.

Para determinar el valor de la décima, se tomarán en cuenta, no sólo las expensas invertidas en la producción de los frutos, sino todas las pensiones y cargas usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio.

Artículo 536. Respecto de los frutos pendientes al tiempo de principiar o expirar la guarda, se sujetará la décima del tutor o curador a las mismas reglas a que está sujeto el usufructo.

Artículo 537. En general, no se contarán entre los frutos de que debe deducirse la décima, las materias que separadas no renacen, ni aquellas cuya separación deteriora el fundo o disminuye su valor.

Por consiguiente, no se contará entre los frutos la leña o madera que se vende, cuando el corte no se hace con la regularidad necesaria para que se conserven en un ser los bosques y arbolados.

La décima se extenderá, sin embargo, al producto de las canteras y minas.

Artículo 538. Los curadores de bienes de ausentes, los curadores de los derechos eventuales de un póstumo, los curadores de una herencia yacente, y los curadores especiales, no tienen derecho a la décima. Se les asignará por el juez una remuneración equitativa sobre los frutos de los bienes que administran, o una cantidad determinada, en recompensa de su trabajo.

L. 7.612, Artículo 1.º

Título XXXII

 

DE LA REMOCION DE LOS TUTORES Y

CURADORES

Artículo 539. Los tutores o curadores serán removidos:

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1º Por incapacidad;

2º Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo, y en especial por las señaladas en los artículos 378 y 434;

3º Por ineptitud manifiesta;

4º Por actos repetidos de administración descuidada;

5º Por conducta inmoral, de que pueda resultar daño a las costumbres del pupilo.

Por la cuarta de las causas anteriores no podrá ser removido el tutor o curador que fuere ascendiente, o descendiente, o cónyuge del pupilo, pero se le asociará otro tutor o curador en la administración.

Artículo 540. Se presumirá descuido habitual en la administración por el hecho de deteriorarse los bienes, o disminuirse considerablemente los frutos; y el tutor o curador que no desvanezca esta presunción dando explicación satisfactoria del deterioro o disminución, será removido.

Artículo 541. El que ejerce varias tutelas o curadurías y es removido de una de ellas por fraude o culpa grave, será por el mismo hecho removido de las otras, a petición del respectivo defensor, o de cualquiera persona del pueblo, o de oficio.

Artículo 542. La remoción podrá ser provocada por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, y por su cónyuge, y aun por cualquiera persona del pueblo.

Podrá provocarla el pupilo mismo, que haya llegado a la pubertad, recurriendo al respectivo defensor.

El juez podrá también promoverla de oficio.

Serán siempre oídos los parientes, y el ministerio público.

Artículo 543. Se nombrará tutor o curador interino para mientras penda el juicio de remoción, siempre que el tribunal, oyendo a los parientes, estimare que conviene dicho nombramiento. El interino excluirá al propietario que no fuere ascendiente, descendiente o cónyuge; y será agregado al que lo fuere.

Artículo 544. El tutor o curador removido deberá indemnizar cumplidamente al pupilo.

Será asimismo perseguido criminalmente por los delitos que haya cometido en el ejercicio de su cargo.

L. 7.612, Artículo 1.º

 

Título XXXIII

 

DE LAS PERSONAS JURIDICAS 1

Artículo 545. Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Las personas jurídicas son de dos especies:corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.

Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.

Artículo 546. No son personas jurídicas las fundaciones o corporaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley, o que no hayan sido aprobadas por el Presidente de la República.

Artículo 547. Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este título; sus derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de este Código y por el Código de Comercio.

Tampoco se extienden las disposiciones de este título a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como la nación, el fisco, las municipalidades, las iglesias, las comunidades religiosas, y los establecimientos que se costean con fondos del erario: estas corporaciones y fundaciones se rigen por leyes y reglamentos especiales.

Artículo 548. Las ordenanzas o estatutos de las corporaciones, que fueren formados por ellas mismas, serán sometidos a la aprobación del Presidente de la República, que se la concederá si no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres.

Todos aquellos a quienes los estatutos de la corporación irrogaren perjuicio, podrán recurrir al Presidente, para que en lo que perjudicaren a terceros se corrijan; y aún después de aprobados les quedará expedito su recurso a la justicia contra toda lesión o perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles.

Artículo 549. Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación, no dan a nadie derecho para demandarlas, en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación.

Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria, si se estipula expresamente la solidaridad.

Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan obligado expresamente.

Si una corporación no tiene existencia legal según el artículo 546, sus actos colectivos obligan a todos y cada uno de sus miembros solidariamente.

Artículo 550. La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una sala o reunión legal de la corporación entera.

La voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación.

Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación prescribieren a este respecto.

Artículo 551. Las corporaciones son representadas por las personas a quienes la ley o las ordenanzas respectivas, o a falta de una y otras, un acuerdo de la corporación ha conferido este carácter.1

Artículo 552. Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de estos límites, sólo obligan personalmente al representante.

Artículo 553. Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan.

Artículo 554. Toda corporación tiene sobre sus miembros el derecho de policía correccional que sus estatutos le confieran, y ejercerán este derecho en conformidad a ellos.

Artículo 555. Los delitos de fraude, dilapidación, y malversación de los fondos de la corporación, se castigarán con arreglo a sus estatutos, sin perjuicio de lo que dispongan sobre los mismos delitos las leyes comunes.

Artículo 556. Las corporaciones pueden adquirir bienes de todas clases a cualquier título.

L. 5.020

Artículo 557. Derogado.

L. 7.612, Artículo 2.º

Artículo 558. Derogado.

Artículo 559. Las corporaciones no pueden disolverse por sí mismas, sin la aprobación de la autoridad que legitimó su existencia.

Pero pueden ser disueltas por ella, o por disposición de la ley, a pesar de la voluntad de sus miembros, si llegan a comprometer la seguridad o los intereses del Estado, o no corresponden al objeto de su institución.

Artículo 560. Si por muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación a tan corto número que no puedan ya cumplirse los objetos para que fue instituida, o si faltan todos ellos, y los estatutos no hubieren prevenido el modo de integrarla o renovarla en estos casos, corresponderá a la autoridad que legitimó su existencia dictar la forma en que haya de efectuarse la integración o renovación.

L. 7.612, Artículo 2.º

Artículo 561. Disuelta una corporación, se dispondrá de sus propiedades en la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades al Estado, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución. Tocará al Presidente de la República señalarlos.

Artículo 562. Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, será suplido este defecto por el Presidente de la República.

Artículo 563. Lo que en los artículos 549 hasta 561 se dispone acerca de las corporaciones y de los miembros que las componen, se aplicará a las fundaciones de beneficencia y a los individuos que las administran.

Artículo 564. Las fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su mantención.

L. 7.612, Artículo 1.º

LIBRO SEGUNDO

 

DE LOS BIENES, Y DE SU DOMINIO, POSESION,

USO Y GOCE

 

Título I

 

DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES

 

Artículo 565 Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.

Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.

Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas.

1. De las cosas corporales

Artículo 566 Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.

Artículo 567 Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 570.

Artículo568 Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.

Las casas y heredades se llaman predios o fundos.

Artículo 569 Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones, que puedan transportarse de un lugar a otro.

Artículo 570 Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:

  • Las losas de un pavimento;
  • Los tubos de las cañerías;
  • Los utensilios de labranza o minería, y los animalesactualmente destinados al cultivo o beneficio deuna finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca;
  • Los abonos existentes en ella, y destinados por el dueño de la finca a mejorarla;
  • Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo, y pertenecen al dueño de éste;
  • Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas, y cualesquiera otros vivares, con tal que éstos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo, o de un edificio.

Artículo 571 Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño.

Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera.

Artículo 572 Las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden removerse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos, cuadros, tapicerías, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos están embutidos en las paredes, de manera que formen un mismo cuerpo con ellas, se considerarán parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento.

Artículo 573 Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlas a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar, para hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles.

Artículo 574 Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, según el artículo 567.

En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa.

Artículo 575 Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles.

A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.

Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.

2. De las cosas incorporales

Artículo 576 Las cosas incorporales son derechos reales o personales.

Artículo 577 Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.

Artículo 578 Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

Artículo 579 El derecho de censo es personal en cuanto puede dirigirse contra el censuario, aunque no esté en posesión de la finca acensuada, y real en cuanto se persiga ésta.

Artículo 580 Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble.

Artículo 581 Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles.

Título II

 

DEL DOMINIO

Artículo 582 El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.1 2

La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

Artículo 583 Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.

Artículo 584 Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores.

Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales.1

Artículo 585 Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta mar, no son susceptibles de dominio, y ninguna nación, corporación o individuo tiene derecho de apropiárselas.

Su uso y goce son determinados entre individuos de una nación por las leyes de ésta, y entre distintas naciones por el derecho internacional.

Artículo 586 Las cosas que han sido consagradas para el culto divino, se regirán por el derecho canónico.

Artículo 587. El uso y goce de las capillas y cementerios, situados en posesiones de particulares y accesorios a ellas, pasarán junto con ellas y junto con los ornamentos, vasos y demás objetos pertenecientes a dichas capillas o cementerios, a las personas que sucesivamente adquieran las posesiones en que están situados, a menos de disponerse otra cosa por testamento o por acto entre vivos.

Artículo 588 Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte, y la prescripción.

De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el Libro De la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código.

Título III

 

DE LOS BIENES NACIONALES 1

Artículo 589 Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda.

Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos,2 el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos.

Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales.

Artículo 590 Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño.

Artículo 591 El Estado es dueño de todas las minas de oro, plata, cobre, azogue, estaño, piedras preciosas, y demás substancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o de los particulares sobre la superficie de la tierra en cuyas entrañas estuvieren situadas.

Pero se concede a los particulares la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio para buscar las minas a que se refiere el precedente inciso, la de labrar y beneficiar dichas minas, y la de disponer de ellas como dueños, con los requisitos y bajo las reglas que prescribe el Código de Minería.1

Artículo 592 Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos.

Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño.

Artículo593 El mar adyacente, hasta la distancia de doce millas marinas medidas desde las respectivas líneas de base, es mar territorial y de dominio nacional. Pero, para objetos concernientes a la prevención y sanción de las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios, el Estado ejerce jurisdicción sobre un espacio marítimo denominado zona contigua, que se extiende hasta la distancia de veinticuatro millas marinas, medidas de la misma manera.

Las aguas situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial, forman parte de las aguas interiores del Estado.1 2

Artículo 594. Se entiende por playa del mar la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas.3

L. 18.565, Artículo 1.º, N.º 1

L. 18.565, Artículo 2.º

Artículo 595 Todas las aguas son bienes nacionales de uso público.4 5

L. 16.640, Artículo 123

Artículo 596 El mar adyacente que se extiende hasta las doscientas millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, y más allá de este último, se denomina zona económica exclusiva. En ella el Estado ejerce derechos de soberanía para explorar, explotar, conservar y administrar los recursos naturales vivos y no vivos de las aguas suprayacentes al lecho, del lecho y el subsuelo del mar, y para desarrollar cualesquiera otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de esa zona. El Estado ejerce derechos de soberanía exclusivos sobre la plataforma continental para los fines de la conservación, exploración y explotación de sus recursos naturales.

Además, al Estado le corresponde toda otra jurisdicción y derechos previstos en el Derecho Internacional respecto de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental.

Artículo 597 Las nuevas islas que se formen en el mar territorial o en ríos y lagos que puedan navegarse por buques de más de cien toneladas, pertenecerán al Estado.

Artículo 598 El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en el mar y sus playas,1 en ríos y lagos y generalmente en todos los bienes nacionales de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código, y a las ordenanzas generales o locales que sobre la materia se promulguen.

Artículo 599 Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y demás lugares de propiedad nacional.

Artículo 600 Las columnas, pilastras, gradas, umbrales, y cualesquiera otras construcciones que sirvan para la comodidad u ornato de los edificios, o hagan parte de ellos, no podrán ocupar ningún espacio, por pequeño que sea, de la superficie de las calles, plazas, puentes, caminos y demás lugares de propiedad nacional.

Los edificios en que se ha tolerado la práctica contraria, estarán sujetos a la disposición del precedente inciso, si se reconstruyeren.

Artículo 601 En los edificios que se construyan a los costados de calles o plazas, no podrá haber, hasta la altura de tres metros, ventanas, balcones, miradores u otras obras que salgan más de medio decímetro fuera del plano vertical del lindero, ni podrá haberlos más arriba, que salgan de dicho plano vertical, sino hasta la distancia horizontal de tres decímetros.

Las disposiciones del artículo precedente, inciso 2.º, se aplicarán a las reconstrucciones de dichos edificios.1

Artículo 602. Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad nacional, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo.

Abandonadas las obras, o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas y el suelo por el ministerio de la ley al uso y goce privativo del Estado, o al uso y goce general de los habitantes, según prescriba la autoridad soberana.

Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por el Estado.

Artículo 603. No se podrán sacar canales de los ríos para ningún objeto industrial o doméstico, sino con arreglo a las leyes u ordenanzas respectivas.

Artículo 604 Las naves nacionales o extranjeras no podrán tocar ni acercarse a ningún paraje de la playa, excepto a los puertos que para este objeto haya designado la ley; a menos que un peligro inminente de naufragio, o de apresamiento, u otra necesidad semejante las fuerce a ello; y los capitanes o patrones de las naves que de otro modo lo hicieren, estarán sujetos a las penas que las leyes y ordenanzas respectivas les impongan.

Los náufragos tendrán libre acceso a la playa y serán socorridos por las autoridades locales.

Artículo 605 No obstante lo prevenido en este título y en el De la accesión relativamente al dominio de la nación sobre ríos, lagos, e islas, subsistirán en ellos los derechos adquiridos por particulares antes de la promulgación de este Código.

L. 18.565, Artículo 1.º, N.º 2

Título IV

 

DE LA OCUPACION

Artículo 606 Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas, o por el Derecho Internacional.

Artículo 607 La caza y pesca son especies de ocupación por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos.

Artículo 608 Se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas; y domesticados los que sin embargo de ser bravíos por su naturaleza se han acostumbrado a la domesticidad y reconocen en cierto modo el imperio del hombre. Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales domésticos, y perdiendo esta costumbre vuelven a la clase de los animales bravíos.

Artículo 609 No se puede cazar sino en tierras propias, o en las ajenas, con permiso del dueño.

Pero no será necesario este permiso, si las tierras no estuvieren cercadas, ni plantadas o cultivadas; a menos que el dueño haya prohibido expresamente cazar en ellas y notificado la prohibición.

Artículo 610 Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso del dueño, cuando por ley estaba obligado a obtenerlo, lo que cace será para el dueño, a quien además indemnizará de todo perjuicio.

Artículo 611 La caza marítima y la pesca se regularán por las disposiciones de este Código y, preferentemente, por la legisla