Red de Información Jurídica

LEGISLACION ANDINA

Bolivia

Derecho Civil

CODIGO CIVIL

LIBRO PRIMERO

TITULO I

DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES

CAPITULO I

Del comienzo y fin de la personalidad

 

Art. 1o. (COMIENZO DE LA PERSONALIDAD).

I. El nacimiento señala el comienzo de la personalidad.

II. Al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle, y para ser tenido como persona basta nacer con vida.

III. El nacimiento con vida se presume, salva la prueba contraria. siendo indiferente que se produzca naturalmente o por procedimientos quirúrgicos. (Arts. 185 al 191 Código de Familia)

(Art. 6 Const. Pol. del Estado; Arts. 201, 239, 280 Código de Familia; Ley del Registro Civil del 26 de noviembre de 1898 Art. 30; Art. 663 - 1008)

Art. 2o.- (FIN DE LA PERSONALIDAD Y CONMORIENCIA).

1. La muerte pone fin a la personalidad.

II. Cuando en un siniestro o accidente mueren varias personas y no puede comprobarse la premoriencia para determinar un efecto jurídico, se considera que todas murieron al mismo tiempo. (Arts. 383 y 384 Código de Familia)

(Arts. 1157, 1216, 1532 C. Civil; Art. 61 Ley de Registro Civil; Arts. 1 29, 167 Código de Familia)

CAPITULO III

De la capacidad

De los derechos de la personalidad

Art. 3o- (CAPACIDAD JURíDICA; LIMITACIONES).

Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad esperimenta limitaciones parciales sólo en los casos especialmente determinados por la ley. (Arts. 590, 591, 592 Código Civil)

Art. 4o- (MAYORIA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR).

1. La mayoría de edad se adquiere a los veintiún años cumplidos. II. El mayor de edad tiene capacidad para realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil.

(Art. 41 Const. Pol. del Estado.- Art. 249 Código de Familia)

Art. 5o. (INCAPACIDAD DE OBRAR).

1. Incapaces de obrar son:

1) Los menores de edad, salvo lo dispuesto en los parágrafos III y IV de este artículo y las excepciones legales.

2) Los interdictos deelarados.

II. Los actos civiles correspondientes a los incapaces de obrar se realizan por sus representantes, con arreglo a la ley.

III. Sin embargo el menor puede, sin autorización previa de su representante, ejercer por cuenta propia la profesión para la cual se haya habilitado mediante un título expedido por universidades o institutos de educación superior o especial.

IV. El menor puede también administrar y disponer libremente del producto de su trabajo.

(Arts. 360 a 365 Código de Familia)

Art. 6o. (PROTECCION A LA VIDA).

La protección a la vida y a la integridad física de las personas se ejerce conforme a las normas establecidas en el Código presente y las demás leyes pertinentes. (Art. 7o Const. Pol. del Estado)

Art. 7o- (ACTOS DE DISPOSICIONES SOBRE EL PROPIO CUERPO).

1. Los actos por los cuales una persona dispone sobre todo o parte de su cuerpo están prohibidos cuando debiendo ejecutarse en vida del donante, pueden ocasionar una lesión grave y definitiva a su integridad física o son de otra manera contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

II. En la donación de órganos que se van a trasplantar en vida del donante, serán necesarios, para la ejecución quirúrgica, el informe previo y el control por una comisión que designará el Colegio Médico.

III. Una persona puede revocar siempre los actos de disposición sobre su propio cuerpo.

Art. 8o. (DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL).

Se garantiza la libertad pensonal conforme a las normas establecidas en las leyes que regulan su ejercicio, sin que fuera de ellas nadie pueda privar ni restringir la libertad de otro. (Arts. 6, 32 Const. Pol. del Estado)

Art. 9o- (DERECHO AL NOMBRE).

1. Toda pensona tiene derecho al nombre que con arreglo a ley le corresponde. El nombre comprende el nombre propio o individual y el apellido patemo y materno, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente

II. El cambio, adición o rectificación del nombre sólo se admite en los casos y con las formalidades que la ley prevé.

Art. l0-. (APELLIDO DEL HIJO).

El hijo lleva el apellido o apellidos del progenitor o progenitores respecto a los cuales se halla establecida su filiación.

Art. 11- (APELLIDO DE LA MUJER CASADA).

1. La mujer casada conserva su propio apellido, pudiendo agregar el de su marido, precedido de la preposición "de" como distintivo de su estado civil, y seguir usándolo aún en estado de viudez.

II. En los títulos profesionales usará su apellido propio.

III. La mujer divorciada no tiene derecho a seguir usando el apellido de su ex-marido, salvo convenio entre partes, o, a falta de él, con autorización del juez, en mérito al prestigio ya logrado con ese apellido en la actividad profesional, artística o literaria.

IV. En otros casos el uso del nombre se rige por las disposiciones particulares de la ley.

Art. 12o.. (PROTECCION DEL NOMBRE).

La persona a quien se discuta el derecho al nombre que lleva o sufra algún perjuicio por el uso indebido que de ese nombre haga otra pensona, puede pedir judicialmente el reconocimiento de su derecho o la cesación del uso lesivo . El juez puede ordenar que la sentencia se publique por la prensa. (Arts. 473 Código. de Comercio , Arts. 9, 999 Código. Civil)

Art. 13o-. (SEUDONIMO).

Cuando el seudónimo adquiere por su difusión la importancia del nombre, puede ser también protegido según lo previsto por el artículo anterior.

Art. 14o-.. (NEGATIVA DE EXAMEN O TRATAMIENTO MEDICO).

La persona puede rehusar someterse a un examen o tratamiento médico quirúrgico, a menos que se halle obligada por disposición de la ley o reglamento administrativo.

Art. 15o- (NULIDAD).

Son nulas toda confesión y toda manifestación de voluntad obtenidas por procedimientos lesivos a la personalidad. (Arts. 21, 546 Código Civil)

Art. 16o. (DERECHO A LA IMAGEN).

1. Cuando se comercia, publica, exhibe o expone la imagen de una persona lesionando su reputación o decoro, la parte interesada y, en su defecto, su cónyuge, deseendientes o aseendientes pueden pedir, salvo los casos justificados por la ley, que el juez haga cesar el hecho lesivo.

II. Se comprende en la regla anterior la reproducción de la voz de una persona.

Art. 17o- (DERECHO AL HONOR).

Toda persona tiene derecho a que sea respetado su buen nombre. La protección al honor se efectúa por este Código y demás leyes pertinentes.

Art. 18o- (DERECHO A LA INTIMIDAD).

Nadie puede pertutar ni divulgar la vida íntima de una persona. Se tendrá en cuenta la condición de ella. Se salva los casos previstos por la ley.

Art. 19o- (INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES Y PAPELES PRIVADOS).

I. Las comunicaciones, la correspondencia epistolar y otros papeles privados son inviolables y no pueden ser ocupados sino en los casos previstos por las leyes y con orden escrita de la autoridad competente. (Art. 301 Código Penal).

II. No surten ningún efecto legal las cartas y otros papeles privados que han sido violados o sustraídos, ni las gravaciones clandestinas de conversaciones o comunicaciones privadas.- (Art. 20 Const. Pol. del Estado, Art. 30o Código Penal)

Art. 20o.. (CARTAS MISIVAS CONFIDENCIALES).

1. El destinatario de una carta misiva de caracter confidencial no puede divulgar su contenido sin el asentimiento expreso del autor o de sus herederos forzosos, pero puede presentarla en juicio si tiene un interés personal serio y legítimo. (Art. 20 Const. Pol. Estado. Art. 30o Código Penal).

II. Si fallece el destinatario, el autor o sus herederos forzosos pueden pedir al juez ordene se rcstituya, o sea destruida, o se deposite la carta misiva en poder de persona calificada, u otras

medidas apropiadas

Art. 21o- (NATURALEZA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Y SU LIMITACION).

Los derechos de la personalidad son inherentes al ser humano y se hallan fuera del comercio. Cualquier limitación a su libre ejercicio es nula cuando afecta al orden público o a las buenas costumbres.

Art. 22o-. (IGUALDAD).

Los derechos de la personalidad y otros establecidos por el presente Código, se ejercen por las personas individuales sin ninguna discriminación.

Art. 23o-. (INVIOLABILIDAD).

Los derechos de la personalidad son inviolables y cualquier hecho contra ellos confiere al damnificado la facultad de demandar el cese de ese hecho, aparte del resarcimiento por el daño material o moral. (Art. 16, 32 Const. Pol. del Estado)

CAPITULO IV

Del domicilio

Art. 24.- (DETERMINACION).

El domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal. Cuando esa residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal. (Art. 22 Const. Pol. del Est,. Art. 298 Código Penal, Art. 55 Código Civil)

CAPITULO V

Art. 25o- (PERSONAS SIN RESIDENCIA FIJA).

Las personas que por su género de vida no tienen residencia en un lugar determinado, se consideran domiciliadas en el lugar donde se encuentran.

Art. 26.- (CONYUGES).

I. El domicilio de los cónyuges se halla en el lugar del domicilio matrimonial, salvo lo dispuesto por el Art 29

II. En los casos de separación, se estará a lo que dispone el Código de Familia.

Art. 27o.. (MENOR E INTERDICTO).

I. El domicilio del menor no emancipado está en el de la persona a cargo de quien se encuentra.

II. El del interdicto está en el domicilio de su tutor.

Art. 28o.. (CAMBIO DE DOMICILIO).

El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia principal o, en su caso, de la actividad principal a otro lugar.

Art. 29o.. (IRRENUNCIABILIDAD. DOMICILIO ESPECIAL).

I1. El domicilio es irrenunciable.

II. Puede elegirse un domicilio especial para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho.

Art. 30o.. (INDETERMINACION DEL DOMICILIO ACTUAL).

Cuando el domicilio actual de una persona no puede determinarse con certeza, rige el último domicilio conocido

De la ausencia

SECCION I

De la declaración de ausencia

Art. 31o-. (NOMBRAMIENTO DE CURADOR).

Cuando una persona desaparece y no se tiene noticia de ella, el juez del último domicilio puede nombrar, de oficio o a petición de parte, un curador que la represente en juicios, levantamientos de inventarios, cuentas, liquidaciones, divisiones y otros actos en que esa persona tenga interés, y que provea al cuidado de sus bienes, pudiendo así mismo adoptar las providencias conducentes a la conservación de su patrimonio, siempre que haya necesidad y no exista cónyuge ni apoderado, o, existiendo este último, el mandato haya fenecido. (Art. 35 Código Civil)

Art. 32o-. (DECLARACION DE AUSENCIA).

I. Si después de dos años no hay noticias del desaparecido, los presuntos herederos y otras personas que tienen o razonablemente creen tener derechos dependientes de la muerte de aquél, pueden pedir que el juez declare la ausencia.

II. Para justificar la ausencia, el juez, con arreglo a las piezas y documentos producidos, ordenará se levante una información en el lugar del domicilio de la persona desaparecida.

Art. 33o- (POSESION PROVISIONAL).

I. En ejecución de sentencia puede abrirse el testamento del desaparecido o informarse de su última voluntad en el que exista. (Art. 697 Código de Proc. Civil)

II. Los que serían herederos testamentarios o legales, o sus respectivos herederos, así como los que serían sus legatarios y otras personas con derechos que dependen de la muerte del ausente, pueden pedir y obtener se les ministre la posesión y el ejercicio provisional de los bienes y derechos que respectivamente les corresponderían si el ausente hubiese fallecido el día de la última noticia habida de él. En cualquier caso se formará inventario estimativo y se dará fianza imputándose al ausente los gastos resultantes.

Art. 34o- (ADMINISTRACION Y GOCE DE LOS BIENES).

Quienes toman posesión provisional son administradores de los bienes del ausente, y lo representan en el juicio y en los asuntos en que tenga interés. Los herederos forzosos hacen suyos todos los frutos naturales y civiles; los demás herederos deben reservar una tercera parte de los frutos para el ausente hasta la posesión definitiva.

Art. 35o- (DISPOSICION).

Quienes han obtenido posesión provisional no pueden enajenar, hipotecar o pignorar los bienes, excepto el caso de necesidad y utilidad reconocidas por el juez, que al autorizar el acto providenciará sobre el uso y empleo de las sumas obtenidas.

Art. 36o. (TERCEROS CON IGUAL O MEJOR DERECHO).

Si después de ministrada la posesión provisional aparecen terceros que puedan invocar igual o mejor derecho en el día de la última noticia sobre el ausente, pueden ser asociados o excluir a quienes obtuvieron la posesión provisional, respectivamente pero sin derecho a los frutos anteriores a la demanda, a menos que éstos se hubiesen obtenido de mala fe.

Art. 37o-. (APARICION DEL AUSENTE O PRUEBA DE SU EXISTENCIA).

Si el ausente aparece o se tienen pruebas de que existe durante la posesión provisional, la deelaración de ausencia cesa en sus efectos y deben restituirse los bienes y derechos al ausente o a su representante.

Art. 38o-.. (MUERTE DEL AUSENTE).

Si durante la posesión provisional se prueba la muerte del ausente, la sucesión se abre en beneficio de quienes en este momento eran sus herederos o legatarios.

SECCION II

De la declaración de fallecimiento presunto

Art. 39o- (FALLECIMIENTO PRESUNTO DEL AUSENTE).

1. Transcurridos cinco años desde la última noticia sobre el ausente, puede el juez deelarar el fallecimiento presunto de aquél a solicitud de las personas referidas en el artículo 33. Esta deelaración puede también hacerse después del plazo indicado aunque no hubiera habido antes declaración de ausencia. (Arts. 46, 51 del Código Civil)

II. La deelaración de fallecimiento presunto se suspende si no han transcurrido cuatro años desde que el ausente alcanzó la mayoría de edad.

Art. 40.- (CASOS PARTICULARES).

También puede declararse el fallecimiento presunto en los casos particulares siguientes:

I) Cuando alguien desaparece en un accidente terrestre, marítimo, fluvial o aéreo y no se tienen noticias sobre el desaparecido hasta los dos años del suceso.

2) Cuando alguien, en caso de guerra, desaparece, cae prisionero o es internado o trasladado a país extranjero y no se tienen noticias sobre él hasta los dos años de entrar en vigencia el tratado de paz y, a falta de éste, hasta los tres años de cesar las hostilidades.

3) Cuando alguien ha desaparecido en combate, refriega, bombardeo, incendio, terremoto u otro hecho análogo, que pueda provocar la muerte, y no se tienen noticias sobre él, hasta los dos años del hecho.

Art. 41o- (FECHA DEL FALLECIMIENTO PRESUNTO).

La sentencia fija fecha para el fallecimiento presunto: en los casos 1) y 3) del artículo anterior, en la fecha correspondiente al suceso si ella es conocida, o en la del término medio entre el principio y fin de la época en que ocurrió o pudo ocurrir; y en el caso 2), en la fecha correspondiente a la finalización de la guerra.

Art. 42o-.. (REQUISITOS).

1. La declaración del fallecimiento presunto, en los casos particulares previstos por el Art. 40, sólo procede cuando no se han podido hacer las comprobaciones exigidas para la inscripción de la muerte en el registro civil. (Art. 1000 del Código Civil)

II. Cuando no proceda la declaración de fallecimiento presunto, puede el juez declarar la ausencia, si ha lugar.

Art. 43o- (PUBLICACION E INSCRIPCION).

La sentencia que declara el fallecimiento presunto debe ser publicada por la prensa, por dos veces consecutivas y con intervalo de diez días en forma que se asegure su amplia difusión, procediéndose luego a su inscripción en el registro civil.

Art. 44o-. (POSESlON Y EJERCICIO DEFINITIVOS).

1. En ejecución de sentencia que declara el fallecimiento presunto, quienes tenían la posesión y el ejercicio provisional de los bienes y los derechos del ausente, pueden obtener se les ministren o concedan la posesión y el ejercicio definitivos, cesando la fianzas y quedando por suyos los frutos reservados, conforme al Art. 34.

Art. 45o- (PRUEBA DE LA EXISTENCIA O DE LA MUERTE EFECTIVA DEL FALLECIDO PRESUNTO).

I. Si se prueba la existencia de la persona respecto a quien se deelaró el fallecimiento presunto, ella recupera sus bienes en el estado en que se encuentren y tiene derecho al precio todavía sin cobrar de los ya enajenados, así como a los bienes adquiridos con el precio ya cobrado.

II. Si se prueba la muerte efectiva del fallecido presunto, los derechos anteriormente anunciados corresponden a los que a tiempo de dicha muerte hubieren sido sus herederos o causa-habientes.

III. Quedan a salvo la prescripción y usucapión cumplidas.

Art. 46o-.. (DECLARACION DE EXISTENCIA O COMPROBACION DE MUERTE).

La declaración de existencia o comprobación de muerte de la persona presuntamente fallecida puede hacerse siempre a demanda de la parte interesada. (Conc. Art. 37 Código Civil)

SECCION III

De los derechos eventuales de la persona cuya existencia se ignora o respecto de quien se ha deelarado el fallecimiento presunto

Art. 47o- (DERECHOS EVENTUALES).

Quien reclame un derecho en nombre de la persona cuya existencia se ignora, debe probar que ella existía cuando el derecho nacío. Sin esa prueba es inadmisible su demanda.

Art. 48o.. (SUCESION A LA QUE SERIA LLAMADA LA PERSONA).

Si se abre una sucesión a la cual es llamada en todo o en parte una persona cuya existencia se ignora, la sucesión se defiere a quienes habría correspondido en defecto de dicha persona, salvo el derecho de representación y con inventario estimativo y fianza previos.

Art. 49o- (PETIClON DE HERENClA Y OTROS DERECHOS).

Lo previsto en los artículos 47 y 48 no perjudica la petición de herencia ni los otros derechos que correspondan a la persona cuya existencia se ignora o a sus herederos o causahabientes salvo los efectos de la preseripción y de la usucapión.

Art. 50o-. (SUCESION A LA QUE SERIA LLAMADO EL FALLECIDO PRESUNTO).

En caso de abrirse una sucesión a la que sería llamada la persona respecto a la cual se ha deelarado el fallecimiento presunto, quienes en su defecto entran en la sucesión, deben hacer inventario de los bienes, pero no están obligados a dar fianza.

Art. 51o.. (DERECHOS CORRESPONDIENTES AL FALLECIDO PRESUNTO).

Si la persona respecto a la cual se ha deelarado el fallecimiento presunto regresa o se prueba su existencia en el momento de abrirse una sucesión, ella misma, o sus herederos o causahabientes pueden ejercer la petición de herencia u otro derecho, pero no pueden recuperar los bienes sino con arreglo a lo previsto por el Art. 45.

TITULO II

DE LAS PERSONAS COLECTIVAS

CAPITULO 1

Disposiciones generales

Art. 52o.. (ENUMERACION GENERAL).

Son personas colectivas:

1) El Estado boliviano, la Iglesia Católica, los Municipios, las Universidades y demás entidades públicas con personalidad jurídica reconocida por la Constitución Política y las leyes. (Arts. 55 y 58 de Código Civil; Art. 3 de la Const. Pol. del Estado)

2) Las asociaciones mutualistas, gremiales, corporativas, asistenciales, benéficas, culturales en general, educativas, religiosas, deportivas o cualesquiera otras con propósitos lícitos, así como las fundaciones. Ellas se regulan por las normas genéricas del Capítulo presente, sin perjuicio de las leyes y disposiciones especiales que les conciernen. Las órdenes, congregaciones y otros institutos dependientes de la Iglesia Católica se rigen internamente por las disposiciones que les son relativas. (Art. 133 Const. Pol. del Estado)

3) Las sociedades civiles y mercantiles que se regulan por las disposiciones respectivas del Código presente y por las del Código de Comercio y leyes correspondientes.

Art. 53o- (ENTIDADES INTERNACIONALES).

Son también personas colectivas las organizaciones internacionales, la Santa Sede, los Estados extranjeros y sus organismos, conforme a las normas del Derecho Internacional.

Art. 54o-. (CAPACIDAD).

I. Las personas colectivas tienen capacidad jurídica y capacidad de obrar dentro de los límites fijados por los fines que determinaron su constitución.

lI. Cuando establezcan agencias o sucursales en lugar distinto al de su administración, se tendrá también como domicilio dicho lugar para los actos que realice y las obligaciones que contraiga la agencia o sucursal.

Art. 55-. (DOMICILIO).

I. El domicilio de las personas colectivas es el lugar fijado en el acto constitutivo, y a falta de éste, el lugar de su administración.

II. Cuando establezcan agencias o sucursales en lugar distinto al de su administración, se tendrá también como domicilio dicho lugar para los actos que realice y las obligaciones que contraiga la agencia o sucursal.

Art. 56.- (NOMBRE).

Las personas colectivas deben adoptar, a tiempo de constituirse, un nombre al cual es aplicable lo dispuesto por el artículo 12.

Art. 57.- (RESPONSABILIDAD POR HECHOS ILICITOS).

Las personas colectivas son responsables por el daño que sus representantes causen a terceros con un hecho ilícito, siempre que dichos representantes hayan actuado en tal calidad.

CAPITULO II

De las asociaciones

Art. 58-.. (CONSTITUCION Y RECONOCIMIENTO).

1. Los organizadores de una asociación o los comisionados para el efecto, presentarán ante la Prefectura del Departamento: el acta de fundación con el nombre, profesión y domicilio de los fundadores; el estatuto y reglamento; y el acta de aprobación de estos últimos. (Art. 62 Código Civil)

II. El prefecto, previo dictamen fiscal, dispondrá por auto motivado la protocolización de los documentos en un registro especial de la Notaría de Gobierno. Se elevará un testimonio de todo lo obrado ante el Ministerio correspondiente para el trámite sobre reconocimiento de la personalidad jurídica, mediante resolución suprema.

Art. 59-. (CASO DE NEGATIVA).

En caso de negativa, la parte interesada puede impugnarla ante el juez de partido. La resolución del juez da lugar a los recursos que prescribe la ley.

Art. 60-.. (ESTATUTOS).

I. Los estatutos deben indicar la finalidad de la asociación, su patrimonio, las fuentes de sus recursos, y las normas para el manejo o administración de éstos.

II. Los estatutos deben también determinar las condiciones de admisión y exclusión de los asociados, los derechos y obligaciones de ellos, y las normas relativas a la extinción de la entidad.

Art. 61-.. (MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS).

Toda modificación de los estatutos se tramitará conforme a los artículos 58 y siguientes.

Art. 62-.. (DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ASOCIADOS).

Todos los asociados tienen derechos y obligaciones iguales. La calidad de asociado es estrictamente personal.

Art. 63-. (RESPONSABILIDAD DE LOS REPRESENTANTES).

La responsabilidad de los representantes de la asociación ante la entidad se rige por los estatutos y en su defecto se aplican las normas del mandato. No es responsable el representante que no participó en un acto que ha causado daño.

Art. 64-.. (EXTINCION).

La asociación se extingue:

1) Por las causas previstas en sus estatutos.

2) Por haberse cumplido o resultar imposible la finalidad para la que fue constituida.

3) Por no poder funcionar conforme a sus estatutos.

4) Por decisión judicial, a demanda del Ministerio Público, cuando desarrolla actividades contrarias al orden público o a las buenas costumbres.

Art. 65-.. (LIQUIDACION Y DESTINO DE LOS BIENES).

I. Extinguida la asociación, se procederá a la liquidación del patrimonio.

II. Los bienes sobrantes se adjudicarán de conformidad a los estatutos y cuando estos no dispongan nada al respecto, se atribuirán a la Universidad nacional del distrito.

Art. 66-.. (ASOCIACION DE HECHO).

I. Las asociaciones que no tienen personalidad conforme a lo previsto en el artículo 58 se rigen por los acuerdos de sus miembros.

II. Los bienes adquiridos constituyen un fondo común y los miembros de la asociación, mientras ella dure, no pueden pedir división de dicho fondo ni reclamar su cuota en caso de separación.

III. Las obligaciones asumidas por los representantes de la asociación se pagan con el fondo común. De dichas obligaciones responden también personal y solidariamente quienes han obrado en nombre de la asociación aún cuando no sean sus representantes.

IV. Los bienes y fondos que quedan después de alcanzada la finalidad o que existan por no habérsela logrado, se asignan a la Universidad Pública del distrito.

CAPITULO III

De las Fundaciones

Art. 67-. (OBJETO).

La fundación tiene por objetivo afectar bienes, por la voluntad de una o más personas, a un fin especial no lucrativo. (Art. 134 Const. Pol. del Estado).

Art. 68-.. (CONSTITUCION).

I. La fundación se constituye por escritura pública o por testamento.

II. El Prefecto del Departamento dispondrá, previo dictamen fiscal y mediante auto motivado, la protocolización de la escritura o testamento en el respectivo registro de la Notaría de Gobierno. En lo demás, se estará a lo dispuesto por los artículos 58 y 59.

III. Cuando la fundación se constituye por testamento corresponde la gestión a los herederos, al albacea o al Ministerio Público.

Art. 69-. (REGIMEN Y ADMINISTRACION).

Los estatutos de la fundación deben contener las normas sobre su régimen y administración. Por falta o insuficiencia de normas, los personeros de la entidad aprobarán las necesarias y las harán protocolizar.

Art. 70-.. (VIGILANCIA).

Las fundaciones quedan sometidas a la vigilancia del Ministerio Público.

Art. 71- (APLICACION).

Es aplicable a las fundaciones lo dispuesto por los artículos 58 y 63 al 65.

CAPITULO IV

Otras disposiciones

Art. 72-.. (LA COMUNIDAD CAMPESINA).

La comunidad campesina se rige por las leyes que le conciernen.

Art. 73- (COMITES SIN PERSONERIA).

I. Quienes organizan comités promotores de obras públicas de beneficencia y otros similares son responsables personal y solidariamente por la conservación de los fondos y su destino a la finalidad anunciada, así como por las obligaciones asumidas.

II. Es aplicable a los bienes y fondos de estos comités lo previsto por el artículo 66-IV

Libro Segundo

DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE LOS DERECHOS REALES SOBRE LA COSA AJENA

TITULO I

DE LOS BIENES

CAPITULO UNICO

Disposiciones generales

SECCION I

De los bienes muebles e inmuebles

Art. 74- (NOCION Y DIVISION).

I. Son bienes las cosas materiales e inmateriales que pueden ser objeto de derechos.

II.Todos los muebles son inmuebles o muebles. (Art. 136 Const. Pol. del Estado, Art. 81 Código Civil)

SECCION II

De los bienes inmuebles y muebles

Art. 75.-,. (BlENES INMUEBLES).

I. Son bienen inmuebles la tierra y todo lo que está adherido a ella natural o artificialmente.

II. Son también inmuebles las minas, los yacimientos de hidrocarburos, los lagos, los manantiales, y las corrientes de agua.

Art. 76- (BIENES MUEBLES).

Son muebles todos los otros bienes. Se incluyen entre ellos las energías naturales controladas por el hombre. (Art. 139 Código Civil)

Art. 77- (MUEBLES SUJETOS A REGISTRO).

Los bienes muebles sujetos a registro se rigen por las disposiciones que les conciernen y, en su defecto, por las de los bienes muebles.

Art. 78- (COSAS FUNGIBLES).

I. Son fungibles las cosas del mismo género que ordinariamente se determinan por peso, número o medida y pueden substituirse unas por otras.

lI. Las cosas fungibles tienen entre si el mismo valor liberatorio en el pago, salvo voluntad diversa.

Art. 79- (COSAS CONSUMIBLES).

Son consumibles las cosas que se destruyen o desaparecen con el primer uso que se hace de ellas.

Art. 80-. (COSAS INDIVISIBLES).

I. Son indivisibles las cosas que no pueden fraccionarse sin alterar su sustancia con relación al todo.

II. Se consideran también indivisibles las cosas que no pueden fraccionarse por disposición de la ley o la voluntad humana aunque de hecho sean pasibles de division.

Art. 81-.. (APLICACION DE LA DISCIPLINA DE LOS BIENES A LOS DERECHOS).

Las disposiciones relativas a los bienes inmuebles se aplican a los derechos reales sobre inmuebles y a las acciones que les corresponden. Respecto a otros derechos y acciones, así como a acciones o cuotas de participación en las sociedades, se aplican las disposiciones sobre los bienes muebles. (Art. 105 Código Civil)

Art. 82-.. (PERTENENCIAS).

I.Constituyen pertenencias los bienes muebles que sin perder su individualidad están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien mueble o inmueble.

II. La afectación puede hacerla sólo el propietario de la cosa principal o el titular de otro derecho real sobre la misma.

III. Los actos respecto a la cosa principal comprenden también las pertenencias. Sin embargo, éstas pueden constituir el objetivo de actos o relaciones jurídicas separados salvo los derechos adquiridos por terceros.

SECCION III

De los frutos

Art. 83-.. (FRUTOS NATURALES).

I. Son frutos naturales los que provienen de la cosa, con intervención humana o sin ella, como respectivamente, las crías de los animales, o los productos agrícolas y minerales. (Art. 84 Código Civil)

II. Los frutos, antes de ser separados, integran la cosa; pero puede disponerse de ellos como de cosas muebles futuras.

III. Los frutos pertenecen al propietario de la cosa que los produce, excepto cuando su propiedad se atribuye a otras personas, caso en el cual se los adquiere por percepción.

TITULO II

DE LA POSESION

CAPITULO 1

Art. 84 -.. (FRUTOS CIVILES).

Los intereses del capital, el canon del arrendamiento y otras rentas análogas son frutos civiles. Se adquieren día por día, proporcionalmente a la duración del derecho.

SECCION IV

De los bienes con relación a quienes pertenecen

Disposiciones generales

Art. 85-.. (BIENES DEL ESTADO Y ENTIDADES PUBLICAS).

Los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les conciernen. (Arts. 154 y 156 de la Const. Pol. del Estado)

Art. 86.. (BIENES DE LAS PERSONAS PARTICULARES).

Los bienes de las personas particulares, sean ellas individuales o colectivas, se rigen por las disposiciones del Código presente y otras que les son relativas. (Conc. Art. 2. Ley de Reforma Agraria; Art. 85 del Código Civil)

Art. 87-.. (NOCION).

1. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. (Art. 100 Código Civil, Art. 459 Código de Familia)

II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa.

Art. 88-. (PRESUNCIONES DE POSESION).

I. Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador.

II. El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intemedio, excepto si se justifica otra cosa.

III. La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título que fundamenta la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salva la prueba contraria.

CAPITULO II

Art. 89- (COMO SE TRANSFORMA LA DETENTACION EN POSESION).

Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal. (Arts. 92, 244, 284, 1113 Código Civil)

Art. 90-.. (ACTOS DE TOLERANCIA).

Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión.

Art. 91-. (COSAS FUERA DEL COMERCIO).

La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto respecto a las acciones posesorias en el libro V del Código presente.

Art. 92-.. (SUCESOR EN LA POSESION Y CONJUNCION DE POSESIONES).

I.El sucesor a título universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia. (Arts. 89, 134, 1007, 1113 Código Civil)

II. El sucesor a título particular puede agregar a su propia posesión la de su causante o causantes.

Art. 93- (POSESION DE BUENA FE).

I. El poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o el derecho.

II. La buena fe se presume; y quien alega que hubo mala fe, debe probarla.

III. Para los efectos de la posesión sólo se tomará en cuenta la buena fe inicial.

De los efectos de posesión

SECCION I

De los derechos y obligaciones del poseedor en caso de restitución de la cosa

Art. 94-. (FRUTOS).

El poseedor de buena fe hace suyos los frutos naturales percibidos y los civiles producidos hasta el día de la notificación legal con la demanda y sólo está obligado a restituir los adquiridos con posterioridad a la notificación.

Art. 95- (REEMBOLSO DE GASTOS).

El poseedor obligado a restituir los frutos tiene derecho a que se le reembolsen, en el límite de su valor, los gastos que haya realizado para la producción, y recolección, valor que se estimará a la fecha del reembolso.

Art. 96-. (REPARACIONES).

El poseedor, aunque sea de mala fe, tiene derecho a que se le reembolse el importe de las reparaciones extraordinarias estimado a la fecha del reembolso.

Art. 97-. (MEJORAS Y AMPLIACIONES).

I. El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa; y si es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra. (Arts. 223, 706, 979, 1958 Código Civil)

II. Las mejoras de mero recreo o suntuarias no son indemnizables, pero el poseedor que las hizo puede retirarlas restableciendo las cosas a su primitivo estado, a no ser que el reivindicante prefiera retenerla reembolsando el importe de los gastos. (Art. 223 Código Civil)

III. Las ampliaciones de acuerdo a su naturaleza, se rigen por lo dispuesto en el artículo presente.

SECCION II

Art. 98-.. (DERECHO DE RETENCION).

I. El poseedor de buena fe puede retener la cosa hasta que se le abonen las indemnizaciones y se le reembolsen los gastos mencionados en los artículos anteriores.

II. El juez puede disponer, de acuerdo a las circunstancias, que las indemnizaciones y reembolsos se satisfagan por cuotas, con las garantías convenientes.

Art. 99- (RESPONSABILIDAD DEL POSEEDOR).

El poseedor obligado a la restitución debe resarcir al propietario por los daños o pérdida de la cosa durante la posesión. (Arts. 294, 984, Código Civil)

De la posesión de buena fe de los bienes muebles

Art. 100-.. (LA POSESION VALE POR TITULO).

La posesión de buena fe de los muebles corporales vale por título de propiedad, salva la prueba contraria. (Arts. 101, 103, 105, 110, 306 Código Civil)

Art. 101-. (EFECTO DE LA POSESION EN CASO DE ENAJENACION POR EL NO PROPIETARIO).

I. La persona a la que se transfieren por quien no es el propietario bienes muebles corporales, adquiere la propiedad de ellos mediante la posesión de buena fe.

II. En igual forma se adquieren los derechos de usufructo, de uso y de prenda cuando se establecen por el que no es propietario. (Arts. 152, 306 Código Civil)

Art. 102-.. (EXCEPCION).

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la persona que ha perdido o a quien se le ha robado una cosa mueble puede reivindicarla de un tercer poseedor en el plazo de un año computable desde la pérdida o el robo.

II. Si el actual poseedor de la cosa robada o perdida, la compró de una feria, venta pública o a un comerciante, el propietario puede reivindicarla en igual plazo reembolsando el precio que haya pagado.

TITULO III

Art. 103-.. (ADQUISICION POR LA POSESION DE BUENA FE EN CASO DE ENAJENACIONES SUCESIVAS).

Si se enajena sucesivamente una cosa mueble corporal a varias personas, la primera que entra en posesión de ella es preferida y adquiere la propiedad siempre que sea de buena fe, aunque su título tenga fecha posterior.

Art. 104-.. (MUEBLES SUJETOS A REGISTRO; TITULOS AL PORTADOR Y OBJETOS DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION). I. Las anteriores disposiciones no se aplican sobre los bienes muebles sujetos a registro. II. Los títulos al portador y los objetos de patrimonio histórico, artístico y arqueológico de la Nación se rigen por las disposiciones que les conciernen. (Arts. 77, 150 Código Civil)

DE LA PROPIEDAD CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Art. 105-.. (CONCEPTO Y ALCANCE GENERAL). 1. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. (Art. 22 de la Const. Pol. del Estado. Art. 85 del Código Civil) II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente. (Arts. 881, 1279, 1453, 1459 del Código Civil) Art. 106-. (FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD). La propiedad debe cumplir una función social. Art. 107-. (ABUSO DEL DERECHO). El propietario no puede realizar actos con el único propósito de perjudicar o de ocasionar molestias a otros y. en general. no le está permitido ejercer su derecho en forma contraria al fin económico o social en vista al cual se le ha conferido el derecho. (Arts. 115, 117 Código Civil).

Art. 108-.. (EXPROPIACION).

1. La expropiación sólo procede con pago de una justa y previa indemnización, en los casos siguientes:

1)Por causa de utilidad pública.

2)Cuando la propiedad no cumple una función social.

II. La utilidad pública y el incumplimiento de una función social se califican con arreglo a leyes especiales, las mismas que regulan las condiciones y el procedimiento para la expropiación. (Art. 22 Const. Pol. del Estado).

III. Si el bien expropiado por causa de utilidad pública no se destina al objeto que motivó la expropiación, el propietario o sus causahabientes pueden retraerlo devolviendo la indemnización recibida. Los detrimentos se compensarán previa evaluación pericial. (Art. 60 Código Civil)

CAPITULO II

De la propiedad inmueble

SECCION I

Disposiciones generales

Art. 109-.. (PROHIBICIONES DE ENAJENAR).

Las prohibiciones legales de enajenar se rigen por las leyes que las establecen. Las prohibiciones voluntarias sólo se admiten cuando son temporales y están justificadas por un interés legítimo y serio.

Art. 110.- (MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD).

La propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesion mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley.

Art. 111-.. (SUBSUELO Y SOBRESUELO).

I. La propiedad del suelo se extiende al subsuelo y sobresuelo, prolongados desde el área limitada por el perímetro superficial hasta donde tenga interés el propietario para el ejercicio de su derecho. (Art. 136 Const. Pol. del Estado, Art. 127 Código Civil)

II. Esta disposición no se aplica a las substancias minerales, a los hidrocarburos, a los objetos arqueológicos y a otros bienes regidos por leyes especiales.

Art. 112-.. (ACCESO AL FUNDO).

El propietario debe permitir el acceso y el tránsito por su fundo al vecino que necesite hacer construir o reparar un muro, o realiza otra obra propia o común, e igualmente a quien quiera recobrar una cosa suya que se encuentre allí accidentalmente salvo que se le entregue la cosa reclamada. Si el acceso ocasiona algún daño debe ser resarcido.

Art. 113-.. (DESLINDE Y AMOJONAMIENTO).

El dueño de un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento.

Art. 114-.. (CERRAMIENTO).

El propietario puede cerrar su fundo en cualquier tiempo.

(Arts 105, 123 Código Civil).

SECCION II

Limitaciones derivadas de las relaciones de vecindad

SUBSECCION I

Del uso nocivo de la propiedad

Art. 115-.. (EJERCICIO DE LA PROPIEDAD EN PERJUICIO DE LOS VECINOS).

I. El propietario al ejercer su derecho y especialmente al explotar una industria o negocio debe abstenerse de todo lo que pueda perjudicar a la propiedades vecinas, a la seguridad, a la salud o al sociego de quienes en ellas viven.

II. Esta disposición se hace extensiva a quienes poseen y a quienes detentan la cosa.

Art. 116-.. (EDIFICIOS QUE AMENAZAN RUINA Y ARBOLES QUE CONSTIUYEN PELIGRO).

I. El propietario está obligado a mantener su fundo en buen estado y en condiciones que no perjudiquen o afecten a la seguridad de terceros.

II. Cuando un edificio amenaza ruina, el vecino puede exigir la demolición o las reparaciones necesarias, según corresponda. (Arts. 615 y siguientes Código de Proc. Civil).

III. Si un árbol constituye peligro se puede hacerlo arrancar o retirar. (Art. 997 Código Civil)

SUBSECCION II

De las molestias de vecindad

Art. 117-. (INMISIONES).

I.El propietario debe evitar a los fundos vecinos las penetraciones de olores, hurno, ollín, calor, luces de anuncio, trepidaciones o ruidos molestos u otras inmisiones, cuando exceden a las obligaciones ordinarias de vecindad. Se tendrá en cuenta la naturaleza de los lugares y la situación y destino de los inmuebles, conciliando en todo caso los derechos de propiedad con las necesidades del desarrollo.

II. Esta disposición también se aplica a quienes poseen y a quienes detentan la cosa.

Art. 118.. (EXCAVACIONES O FOSOS).

Al propietario de un fundo no le está permitido cavar o abrir fosos susceptibles de causar ruina o desmoronamientos en los edificios de la heredad contigua, y perjudicar las plantaciones existentes en ella, y puede ser obligado a guardar la distancia necesaria para la seguridad del vecino, además de resarcir el daño. (Art. 615 Código de Proc. Civil)

SUBSECCION III

De las distancias en las construcciones, excavaciones y plantaciones

Art. 119-.. (DISTANCIAS PARA OBRAS Y DEPOSITOS NOCIVOS O PELIGROSOS).

En caso de que cerca del lindero se construyan hornos, chimeneas, establos y obras similares, o depósitos para agua o materias húmedas, penetrantes o explosivas, o se instalen maquinarias, deben observarse las distancias y precauciones establecidas por los reglamentos respectivos y, a falta de éstos, las que sean necesarias para preservar de todo daño la solidez, salubridad o seguridad de los fundos vecinos. La inobservancia de esta disposición da lugar al retiro de la obra y al resarcimiento del daño.

Art. 120-. . (DISTANCIAS PARA LA PLANTACION DE ARBOLES).

I. El que quiera plantar árboles debe observar, en relación, las distancias mínimas siguientes:

1) Tres metros si se trata de árboles de alto, como pinos y eucaliptos.

2) Dos metros si se trata de árboles de tamaño medio, cuya altura no exceda a los tres metros y medio.

3) Un metro cuando se trata de arbustos y árboles frutales cuya altura no pase de dos metros y medio.

El vecino puede pedir que se arranquen los árboles que nazcan o estén plantados a distancias menores que las indicadas. (Arts. 121,181, 1464 Código Civil)

II. Los setos vivos pueden ser plantados en el límite entre dos fundos.

Art. 121-.. (CORTE DE RAMAS Y RAICES, CAlDA DE FRUTOS).

I.El propietario sobre cuyo fundo se extienden ramas de árboles, puede obligar al vecino en cualquier tiempo, a cortarlas, y puede él mismo cortar las raíces que hayan penetrado en su fundo. (Arts. 112, 116, 1464 Código Civil).

II. Los frutos de un árbol que caen en un fundo vecino pertenecen al propietario de éste último.

SUBSECCION IV

De las luces y vistas

Art. 122-.. (LUCES).

El dueño de una pared no rnedianera pero contigua a la propiedad de otro puede hacer en esa pared abertura o ventana para recibir la luz conforme a las reglas siguientes:

1) La parte inferior de la abertura o ventana debe estar a una altura no rnenor de dos rnetros y medio respecto al piso de la habitación a que se quiere dar luz, si se halla en la planta baja, y no menor de dos metros si se halla en la planta alta.

2) La apertura o ventana debe tener una reja de hierro cuyos huecos no sean mayores de un decírnetro cuadrado y un bastidor fijo con vidriería cerrada. (Arts. 123, 174 del Código Civil)

Art. 123-.. (CERRAMIENTO DE LUCES).

I. La existencia de luces no impide al vecino adquirir la copropiedad del muro o levantar pared adherida para edificar sobre su terreno (Arts. 144, 122, 175 del Código Civil)

II. Quien adquiere la copropiedad del muro puede cerrar las luces si es que en él apoya su edificio.

Art. 124-.. (VISTAS DIRECTAS Y OBLICUAS).

I. No se puede tener ventanas o aberturas con vistas directas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre el fundo vecino cerrado o no cerrado y tampoco sobre su techo, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se hagan y dicho fundo.

II. Tampoco pueden tenerse vistas oblicuas sobre el fundo vecino sino a sesenta centímetros de distancia.

Art. 125-.. (MEDICION DE LAS DISTANCIAS).

Las distancias a que se refiere el artículo anterior se miden en las vistas directas desde la línea exterior de la pared donde se encuentran o de los voladizos en su caso; y en las oblicuas, desde la línea de separación entre los dos fundos hasta el lado más próximo de la ventana o abertura.

SUBSECCION V

De las aguas pluviales

Art. 126-.. (CAIDAS DE AGUAS PLUVIALES).

El propietario debe construir sus techos de manera que aguas pluviales caigan sobre su fundo o sobre la vía pública, puede hacerlas caer sobre el fundo del vecino. (Art. 984 Código Civil)

SECCION III

De la adquisición de la propiedad inmueble

SUBSECCION I

De la accesión

Art. 127-.. (OBRAS HECHAS SOBRE O BAJO EL SUELO).

Todas la construcciones, plantaciones u obras hechas sobre o bajo el suelo pertenecen al propietario de éste, salvas las modificaciones que establecen los artículos siguientes o a menos que resulte otra cosa del título o de una disposición de ley. (Arts. 108, 112 del Código de Familia. Arts. l10, 111, 128,130,201,202 del Código Civil)

Art. 128-.. (OBRAS HECHAS EN SUELO PROPIO CON MATERIAL AJENO).

I. El dueño que en su suelo hace construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, adquiere la propiedad de éstos con el cargo de pagar su valor; y si obró de mala fe resarcirá además los daños causados. El propietario de los materiales puede pedir que sean retirados sólo cuando no se cause rnenoscabo grave a la obra construida o perezcan las plantaciones.

II. El retiro de los materiales no se admite pasados seis meses de que el propietario conoció su empleo.

Art. 129-.. (OBRAS HECHAS POR UN TERCERO CON MATERIALES PROPIOS).

I.Cuando las construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero y con sus propios materiales, el propietario del fundo tiene derecho a retenerlas u obligar al tercero a que las retire.

II. Si el propietario prefiere retenerlas debe pagar a su elección el valor de los materiales y el importe de la mano de obra, o bien el aumento de valor que haya experimentado el fundo.

III. Si el propietario quiere que se las retire, se hará a costa del tercero quien puede, además, ser condenado al resarcimiento de los daños. Sin embargo, el propietario no puede obligar al tercero a que retire las construcciones, plantaciones u obras hechas con su conocimiento y sin su oposición o cuando el tercero las ha hecho de buena fe.

IV. En cualquier caso el retiro ya no puede pedirse pasados seis meses de que el propietario tuvo conocimiento de las obras. (Arts. l27, 984 ,1492 del Código Civil)

Art. 130-.. (OBRAS HECHAS POR UN TERCERO CON MATERIALES AJENOS).

I.Si las construcciones, plantaciones u obras ban sido hechas por un tercero con materiales ajenos, el propietario de éstos puede reivindicarlos y obtener sean retirados a costa del tercero que los empleó, siempre que sea posible y no cause daño grave a las obras y al fundo.

II. La reivindicación ya no se admite pasados seis meses desde que el dueño de los materiales conoció la incorporación (Arts. 127, 984, 1492 del Código Civil)

III. En caso de no ser propietario el que empleó los materiales y el propielario que hayan procedido de mala fe, están solidariamnte obligados a pagar el valor de los materiales al dueño de éstos y a resarcir los daños que le hubiesen causado. Si el propietario del suelo estuvo de buena fe, el dueño de los materiales sólo puede exigir el abono de su valor si todavía no lo hubiese pagado al tercero que los empleó.

Art. 131-.. (ALUVION).

El aumento que se forma paulatina e imperceptiblemente en las orillas de un río, torrente o arroyo, así como el terrreno que deja el agua corriente cuando se retira de una de las riberas hacia la otra, pertenecen al dueño del fundo beneficiado sin que el del fundo situado en la margen opuesta pueda hacer reclamación alguna.

Art. 132-.. (AVULSION).

Si un río, quebrada o torrente arranca en forma violenta y repentina una porción identificable de un fundo contiguo a su curso y la transporta hacia el fundo inferior o el de la orilla opuesta, el propietario del fundo al que se une la porción adquiere su propiedad. Pero del dueño de la parte separada puede pedir. en el plazo de un año, al otro propietario, una indemnización equivalente al aumento en el valor que llegue a tener el fundo beneficiado por la avulsión.

Art. 133-.. (CAMBIO DE CURSO DE LAS AGUAS Y OTROS CASOS).

Los problemas relativos al cambio de curso de las aguas, formación de islas y otros semejantes se rigen por las leyes especiales de la materia.

SUBSECCION II

De la usucapión

Art. 134- (USUCAPION QUINQUENAL U ORDINARIA).

Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito. (Arts. 279, 1499, 1507 del Código Civil)

Art. 135- (POSESION VICIOSA).

La posesión violenta o clandestina no funda usucapión sino desde el día en que cesan la violencia o clandestinidad

Art. 136-.. (APLICABILIDAD DE LAS REGLAS SOBRE PRESCRIPCION).

Las disposiciones del Libro V sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuanto sean aplicables a la usucapión. (Arts. 1486 y siguientes).

Art. 137- (INTERRUPCION POR PERDIDA DE LA POSESION).

En particular, lau usucapión se interrumpe cuando el poseedor es privado de la posesión del inmueble por más de un año. (Arts. 1454, 1461 del Código Civil)

II. La interrupción se tiene como no ocurrida si dentro del año se propone demanda para recuperar la posesión y ésta es recuperada como consecuencia de aquella.

Art. 138-.. (USUCAPlON DECENAL O EXTRAORDINARIA).

La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años. (Arts. 87, 88, 110, 1486, 1454, 1492, del Código Civil).

CAPITULO III

DE LA PROPIEDAD MUEBLE

SECCION I

Disposiciones generales

Art. 139-.. (NORMAS APLICABLES A LA PROPIEDAD MUEBLE).

La propiedad de bienes se rige por las normas especiales contenidas en este Código, sin perjuicio de las normas generales de la propiedad. (Arts. 74, 76, 140, 149, 152 Código Civil)

SECCION II

De la adquisición de la propiedad mueble

SUBSECCION I

De la ocupación

Art. 140-.. (MUEBLES DE NADIE).

La propiedad de los muebles que no pertenecen a nadie se adquiere por la ocupación.

Art. 141-.. (CAZA Y PESCA).

Los animales susceptibles de caza o pesca se adquieren por quien los cobre o capture, salvas las prohibiciones establecidas por las leyes y reglamentos.

Art. 142-.. (ENJAMBRES DE ABEJAS).

El dueño de enjambres de abejas puede perseguirlos y recuperarlos en la propiedad vecina, debiendo resarcir el daño. Si la persecución no se realiza hasta los tres días, pueden ser tomados y retenidos por el propietario del fundo al que pasaron. (Arts. 76, 112, 996 del Código Civil)

Art. 143- (MIGRACION DE PALOMAS, CONEJOS O PECES).

Las palomas, conejos o peces que pasen a otro palomar, conejar o estanque, se adquieren por el propietario de éstas si no fueron atraídos con fraude o artificio. (Arts. 76, 112, 140 Código Civil)

Art. 144- (COSAS ENCONTRADAS).

I. Quien encuentre una cosa mueble debe restituirla a su dueño y, si no lo conoce, debe entregarla a la autoridad municipal del lugar la cual comunicará el hallazgo mediante anuncio público. Si pasados tres meses nadie reclama, la cosa encontrada se venderá en pública subasta, pudiendo anticiparse la venta si la cosa fuere corruptible o de conservación costosa. (Art. 704 Código de Proc. Civil; Arts. 102, 140 del Código Civil).

II. El propietario que antes de los tres meses señalados recupere la cosa debe pagar el quinto de su valor a título de premio al que la encontró. Vencido el plazo, el dueño pierde su derecho y el precio de la subasta se adjudica a la municipalidad del lugar, deduciéndose previamente el premio que en este caso se amplía a la cuarta parte.

Art. 145-. (COSAS PERDIDAS O ABANDONADAS EN FERROCARRILES Y OTROS).

Los derechos sobre cosas perdidas o abandonadas en los vehículos de transporte en general, las aduanas y correos, y las arrojadas desde naves o aeronaves, se rigen por las disposiciones especiales que les conciemen. (Art. 945 del Código de Comercio. Ley de Aduanas Arts. 177, 287)

Art. 146-.. (TESOROS).

I. Pertenecen a quien las descubre, conforme a las reglas siguientes, las cosas muebles valiosas que se hallan enterradas u ocultas y sobre las cuales nadie puede acreditar propiedad:

1) Quien descubra un tesoro en un bien que le pertenece, lo hace suyo por entero.

2) Si un tesoro se descubre en un bien ajeno poseído o detentado legalmente, pertenece por partes iguales a quien lo halló y al propietario del bien.

3) El tesoro pertenece enteramente al propietario si se lo descubre en un bien poseído o detentado indebidamente.

El descubrimiento de objetos históricos, arqueológicos o artísticos se rige por las disposiciones especiales que les conciernen.

SUBSECCION II

De la accesión

Art. 147- (UNION Y MEZCLA).

I.Cuando varias cosas muebles pertenecientes a diversos propietarios han sido unidas o mezcladas para formar un todo, cada uno conserva su propiedad puede pedir la separación, si es ella posible; pero si no lo es la propiedad del todo se hace común en proporción al valor de las cosas correspondientes a cada propietario.

II.Si una de las cosas pudiera considerarse como la principal, su dueña adquiere la propiedad del todo pagando a los propietarios respectivos lo que valen la cosa o cosas unidas o mezeladas; pero si la unión o mezela se hizo sin que consintiera el primero y por obra de quien es dueño de la cosa accesoria, el propietario principal sólo debe pagar la suma menor entre la mayor valía de la cosa principal y el valor de la accesoria. Se resarcirán los daños si hay culpa grave. (Arts. 110, 984 del Código Civil).

Art. 148-.. (ESPECIFICACION).

Quien con materia ajena y pagando su precio hace una cosa nueva adquiere la propiedad de ésta; pero si la materia excede en precio al trabajo, el dueño de aquélla puede hacer suya la cosa nueva pagando la mano de obra.

SUBSECCION III

De la usucapión

Art. 149- (POSEEDOR DE MALA FE).

El poseedor de mala fe adquiere por usucapión la propiedad de los bienes muebles, mediante la posesión continuada por diez años. (Arts. 93, 102 del Código Civil)

Art. 150-. (MUEBLES SUJETOS A REGISTRO).

I. Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un bien mueble sujeto a registro de alguien que no es su dueño, hace suyo el mueble por usucapión poseyéndolo durante tres años contados desde la fecha en que el título fue inscrito.

II. Si no concurren las condiciones anteriormente señaladas, la usucapión se cumple por el transcurso de diez años. (Arts. 77, 93, 104 del Código Civil)

Art. 151-.. (DISPOSICIONES APLICABLES).

A la usucapión de bienes muebles son aplicables en lo que les sean pertinentes las reglas sobre la usucapión de bienes inmuebles. (Art. 134 y siguientes del Código Civil)

SUBSECCION IV

De la posesión

Art. 152-.. (POSESION DE BUENA FE).

El poseedor de buena fe de un mueble corporal adquiere la propiedad del mismo conforme al artículo 101, desde el momento de su posesión.

SECCION III

De las aguas

Art. 153-.. (AGUAS EXISTENTES EN EL FUNDO).

I. Las aguas que caen y se recogen en un fundo, así como las que brotan en él natural o artificialmente, pertenecen al dueño del fundo, quien puede utilizarlas, salvo los derechos adquiridos por terceros.

lI. Las aguas medicinales se rigen por las disposiciones que les conciemen.

Art. 154- (AGUAS QUE DELIMITAN O ATRAVIESAN UN FUNDO).

El propietario cuyo fundo está delimitado o atravesado por aguas corrientes puede usarlas para regar sus terrenos y ejercer una industria, pero con el cargo de restituirlas al cauce ordinario sin perjuicio de los pactos y reglamentos especiales.

Art. 155-.. (CONFLICTO ENTRE PROPIETARIOS DE LOS FUNDOS).

En caso de haber conflicto entre propietarios de fundos a quienes pueden ser útiles las aguas, la autoridad judicial debe valorar el interés de cada propietario o grupo de ellos, las ventajas para la agricultura y la industria por el uso de dichas aguas debe establecer las determinaciones que sean más convenientes.

Art. 156-.. (RECEPCION DE AGUAS).

I. El fundo inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden naturalmente desde el fundo superior, así como la tierra o piedras que arrastran en su curso.

II.Ni el dueño del fundo inferior puede hacer obras que impidan ese curso, ni el del fundo superior puede hacerlo más gravoso.

Art. 157-..(COOPERATIVAS PARA EL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS).

I.Los propietarios de una zona pueden constituir por escrito cooperativas voluntarias para la utilización y modo de empleo de las aguas que delimitan o pasan por sus fundos. Los propietarios que no han intervenido, pueden adherirse por escrito.

II. Si no hay acuerdo entre los propietarios, la autoridad administrativa del lugar, escuchando a la mayoría de ellos y teniendo en cuenta las necesidades de la agricultura o la industria, puede organizar cooperativas para usar y aprovechar las aguas, con aprobación de la Prefectura del Departamento.

CAPITULO IV

De la copropiedad

SECCION I

De la copropiedad común u ordinaria

Art. 158-.. (REGIMEN DE LA COPROPIEDAD).

Cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplican las reglas de la presente sección, a menos que se disponga otra cosa por la ley o por el título constitutivo. (Art. 187, 190 y 192 del Código Civil)

Art. 159-.. (CUOTAS DE LOS COPROPIETARIOS).

I.Las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salva prueba en contrario.

II. El concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas, está en proporción a sus cuotas respectivas.

Art. 160-.. (USO DE LA COSA COMUN).

Cada propietario tiene derecho a servirse de la cosa común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los demás participantes usarla según sus derechos. Puede asimismo ceder a otro el goce de la cosa dentro de los límites de su cuota.

Art. 161-.. (DISPOSICION DE LA CUOTA).

I. Cada copropietario puede disponer de su cuota.

II.En cuanto a la hipoteca constituida por un copropietario se estará a las disposiciones contenidas en el Libro V.

Art. 162-.. (GASTOS DE CONSERVACION).

I.Cada copropietario debe contribuir a los gastos necesarios para la conservación y el goce de la cosa común.

II. El cesionario tiene obligación solidaria con el copropietario cedente al pago de los gastos debidos y no abonados por éste.

III.El copropietario puede liberarse de esta obligación renunciando a su derecho.

Art. 163-..(REEMBOLSO DE GASTOS).

El copropietario que por sí solo ha soportado los gastos señalados en el artículo anterior tiene derecho a ser reembolsado por los otros copropietarios en proporción a sus respectivas cuotas.

Art. 164-.. (ADMINISTRACION).

I.Todos los copropietarios tienen derecho a concurrir en la administración de la cosa común.

II. En los actos de administración ordinaria son obligatorios los acuerdos adoptados por la mayoría absoluta de los copropietarios calculada según el valor de las cuotas. En caso de no llegar a un acuerdo la autoridad judicial decide.

III. Los copropietarios deben ser previamente informados del objeto de las deliberaciones a que se les convoque.

Art. 165-.. (REGLAMENTO Y ADMINISTRACION).

I.Con el voto de la mayoría absoluta puede aprobarse un reglamento para la administración ordinaria y el mejor goce de la cosa comun.

II. De igual modo la administración puédese delegar a una persona determinándose los poderes y obligaciones del administrador.

Art. 166-.. (INNOVACIONES, ALTERACIONES Y ACTOS DE DISPOSICION).

Es necesario el consentimiento de lodos los copropietarios para realizar innovaciones y alteraciones en la cosa común así como para celebrar con respecto a ella actos de disposicion.

Art. 167-.. (DIVISION DE LA COSA COMUN).

I. Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa comun.

lI. No obstante es válido el pacto para permanecer en comunidad por un tiempo no mayor de cinco años; pero si median circunstancias graves la autoridad judicial puede ordenar la división antes del tiempo convenido.

Art. 168-.. (COSAS NO SUJETAS A DIVISION).

Los copropietarios no pueden pedir la división de la cosa común si, dividida, resulta inservible para el uso a que está destinada.

Art. 169.-. (DIVISION EN ESPECIE).

La división debe hacerse precisamente en especie si la cosa puede ser dividida cómodamente en partes correspondientes a las cuotas de tos copropietarios.

Art. 170.-. (COSAS INDIVISIBLES).

I. Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionarniento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su precio.

II. Cualquiera de los copropietarios tiene derecho a pedir que la venta se haga en pública subasta, y así se hará necesariamente cuando alguno de ellos sea incapaz.

Art. 171-. (APLICACION DE LAS REGLAS SOBRE LA DIVISION DE HERENCIA).

A la división de las cosas comunes se aplican las reglas sobre la división de la herencia en lo que no se oponga a las disposiciones del capítulo presente. (Art. 1186 del Código Civil)

Art. 172-.. (COMUNIDAD DE OTROS DERECHOS REALES).

Las reglas de la sección presente pueden también aplicarse, en cuanto sean pertinentes, a la comunidad de otros derechos reales.

SECCION II

De la medianería de los muros, fosos, setos vivos y cercas

Art. 173-. (PRESUNCION DE MEDIANERIA DEL MURO DIVISORIO).

El muro que separa edificios se presume medianero en toda su altura o hasta la parte en que uno de los edificios comience a ser más elevado, e igualmente el que divide patios, huertos y aún recintos en los campos.

Art. 174- (PRESUNCION DE MEDIANERIA DEL MURO DIVISORIO).

El muro divisorio que presente signos contrarios a la medianería, como estar construido exclusivamente sobre el terreno de uno de los fundos, soportar el techo de uno solo de los edificios o dejar escurrir las aguas pluviales unicamente para un lado, se presume que pertenece al propietario de la parte donde se presentan esos signos.

Art. 175- (ADQUISICION DE LA MEDIANERIA).

El propietario cuyo fundo linda con un muro exelusivo, puede adquirir la medianería de todo o parte de dicho muro pagando al dueño la mitad de su valor actual o de la porción que quiera hacer común, más la mitad del valor que tiene el suelo sobre el cual el muro está construido.

Art. 176-.. (USO DEL MURO COMUN).

I. El copropietario de un muro medianero puede emplearlo en los usos a que esté destinado según su naturaleza, apoyar en él construcciones e intruducir vigas hasta la mitad de su espesor. Está obligado a reparar los daños causados por las obras.

II. No puede hacer huecos o perfornciones ni ejecutar otras obras que comprometan la estabilidad del muro medianero.

Art. 177- (ELEVACION DEL MURO MEDIANERO).

I. El copropietario puede elevar el muro medianero, pero son a su cargo los gastos de construcción y conservación de la parte añadida.

II. Si el muro no es apto para soportar la elevación, el que quiere hacer la obra está obligado a reconstruirlo o reforzarlo a su costa, y el mayor espesor del muro debe asentarse sobre su propio suelo

III. El vecino que no ha contribuido, puede adquirir la medianería de la parte elevada al tenor del artículo 175.

Art. 178-. (REPARACIONES Y RECONSTRUCCIONES DEL MURO MEDIANERO).

I. Las reparaciones y reconstrucciones necesarias del muro medianero, están a cargo de los copropietarios proporcionalmente al derecho de cada uno.

II. Todo copropietario puede eximirse de esta obligación, haciendo abandono o renuncia de su derecho, siempre que el muro no sostenga un edificio que le pertenece.

Art. I79-. (DEMOLICION DE UN EDIFICIO APOYADO EN EL MURO MEDIANERO).

El propietario que quiere demoler un edificio sostenido por un muro medianero puede renunciar a la copropiedad sobre el muro, pero debe hacer en él las obras necesarias para evitar daño al vecino.

Art. 180-.. (PRESUNCION DE MEDlANERIAY DE PROPIEDAD EXCLUSIVA DE FOSOS).

I. El foso interpuesto entre dos fundos se presume medianero.

II.Si uno de los propietarios se sirve del foso para el riego de sus tierras o los sedimentos y expurgos se arrujan sólo al lado de su fundo, se presume que el foso le pertenece exclusivamente.

Art. 181-.. (MEDIANERIA DE SETOS VIVOS Y CERCAS).

El seto vivo y la cerca entre dos fundos se presumen medianeros, a no ser que cierren sólo uno de los fundos o haya otro signo contra la presuncion.

Art. 182-.. (GASTOS DE CONSERVACION).

Los gastos de conservación de foso, seto vivo y cerca medianeros están a cargo de los copropietarios.

Art. 183-.. (INDIVISION FORZOSA).

Es de indivisión forzosa la medianería de los muros, fosos, setos vivos y cercas que separan fundos contiguos.

SECCION III

De la propiedad horizontal

Art. 184-.. (PISOS YCOMPARTIMIENTOS DE UN EDIFICIO).

Los diversos pisos y compartimientos de un edificio pueden pertenecer a distintos propietarios siempre que la construcción se haya hecho de cemento armado u otro material similar incombustible y se hayan observado las reglas técnicas y demás requisitos establecidos por ley especial. (Art. 185, 200 Código Civil)

Art. 185-.. (EJERCICIO DEL DERECHO PROPIETARIO).

I. Cada propietario de piso o compartimiento podrá ejercer su derecho realizando libremente los actos jurídicos y materiales permitidos por la ley a todo propietario y compatibles con este tipo de copropiedad y con el derecho de los propietarios de otros pisos o compartimientos. (Art. 161, 184, 1538 del Código Civil)

II.La enajenación, hipoteca o anticresis del piso o compartimiento comprende también la de las partes comunes en la parte que le corresponde.

Art. 186-.. (USO DEL PISO O COMPARTIMIENTO).

Cada propietario usará de su piso o compartimiento conforme al destino que el reglamento respectivo asigne al edificio. y no podrá cederlo gratuita u onerosamente para un fin distinto. (Arts. 160 y 194 del Código Civil)

Art. 187-.. (PARTES COMUNES).

Son objeto de propiedad común de los propietarios si no resulta lo contrario del título:

1) El suelo sobre el cual se levanta el edificio, y los cimientos, muros exteriores y soportales, techos, patios, escaleras, puertas de entrada, vestíbulos, pasillos, y en general todas las partes de uso común.

2) Los locales para la portería y vivienda del portero, lavandería, calefacción central, para otros servicios comunes similares.

3) Las obras e instalaciones que sirvan para el uso y goce común, como ascensores, acueductos, plantas para aguas, gas, calefacción, energía eléctrica, y otras similares, hasta el punto de separación de las plantas respecto a los espacios que correspondan exclusivamente a los propietarios singulares.

Art. 188-.. (DERECHOS DE LOS COPROPIETARIOS).

I. El derecho de cada copropietario sobre las partes señaladas en el artículo anterior es proporcional al valor del piso o compartimiento que le pertenece, salvo disposición contraria del título.

II. Cada copropietario puede usar las partes comunes conforme a su destino pero sin perjudicar al derecho de los demás.

III. El copropietario no puede, ni renunciando a su derecho sobre las partes comunes, sustraerse a contribuir en los gastos de conservación.

Art. 189-.. (INNOVACIONES).

I. Los copropietarios con la rnayoría prevista por el articulo 197, pueden disponer las innovaciones dirigidas al mejoramiento de las cosas comunes. Sin embargo, cuando la innovación tiene carácter voluntario o es muy gravosa, se necesita el acuerdo unánime.

II. Ningún propietario puede realizar en su piso o compartimiento innovación alguna que ponga en peligro la seguridad del edificio, altere su arquitectura o afecte los servicios comunes.

Art. 190-.. (INDIVISION FORZOSA).

Son de indivisión forzosa las partes comunes del edificio.

Art. 191- (DISTRIBUCION DE GASTOS).

I.Los gastos necesarios para la conservación y goce de las partes comunes y para el pago de los servicios en interés común deben ser cubiertos por los copropietarios en proporción al valor de cada propiedad salvo disposición contraria del título.

II. Si se trata de cosas destinadas a servir en medida diversa, los gastos se reparten en proporción al uso que cada copropietario pueda hacer de ellas.

Art. 192-.. (INSEPARABILIDAD).

Los derechos de cada propietario en las partes comunes son inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo piso o compartimiento.

Art. 193-. (PERECIMIENTO PARCIAL O TOTAL DEL EDIFICIO).

I. Si el edificio perece en una parte que represente los tres cuartos de su valor, o enteramente, cualquiera de los copropietarios puede pedir la división y venta en pública subasta del suelo y los materiales, salvo convenio contrario.

II. En caso de perecimiento de una parte menor, cada propietario debe contribuir a la reconstrucción de las partes comunes en proporción a su derecho.

III. La indemnización pagada por el seguro en relación a las partes comunes debe aplicarse a la reconstrucción de ellas.

IV. El copropietario que no quiera participar en la reconstrucción del edificio está obligado a ceder a los otros copropietarios sus derechos tanto sobre las partes comunes como sobre su piso o compartimiento, según estimación pericial.

Art. 194-.. (REGLAMENTO).

I. Al constituirse la copropiedad debe redactarse un reglamento que establezca las normas relativas al uso de las cosas comunes, a los derechos y obligaciones de los copropietarios y a las reglas para la administración.

II. Dicho reglamento puede modificarse por resolución de la asamblea de copropietarios en la forma establecida por el artículo 197.

III.Las normas del reglamento no pueden disminuir los derechos que los copropietarios tengan como consecuencia de la adquisición, ni pueden derogar las disposiciones de los artículos 188-III, 159, 190, 192, 195, l96-II y 197.

IV.El reglamento y sus modificaciones deben ser elevados a escritura pública.

Art. 195- (NOMBRAMIENTO Y REVOCACION DEL ADMINISTRADOR).

La asamblea de copropietarios con el voto que represente a los dos tercios del valor del edificio, nombra un administrador. Si ella no provee a la designación esta se hace por la autoridad judicial a solicitud de uno o más copropietarios. El administrador dura en sus funciones un año y puede ser reelegido; puede ser revocado en cualquier momento por la asamblea. (Arts. 164 y 194 Código Civil)

Art. 196-. (ATRIBUCIONES DEL ADMINISTRADOR).

I. El administrador debe ejecutar los acuerdos de la asamblea, cumplir y hacer cumplir el reglamento, regular el uso de las cosas comúnes asegurando el mayor goce a los copropietarios, cobrar las contribuciones, hacer los gastos necesarios, para la conservación y el goce de las partes comunes, y rendir cuentas.

II. Por las atribuciones señaladas o los poderes que le confieren el reglamento de copropiedad y la asamblea, el administrador tiene la representación de los copropietarios y puede accionar contra ellos o contra terceros.

III. El administrador puede ser demandado en juicio por cualquier hecho concemiente a las partes comunes del edificio.

Art. 197-.. (ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS).

I.La asamblea queda regularmente constituida con los copropietarios que representen tres cuartos del valor del edificio.

II. Los acuerdos de la asamblea deben ser adoptados por el número de votos que represente al menos los dos tercios de valor que tenga el edificio, y obligan a los que disienten.

III. Además de lo establecido en los artículos anteriores corresponde a la asamblea designar o confirmar al administrador, aprobar la partida anual de gastos necesarios y su reparto entre los copropietarios, aprobar la rendición de cuentas del administrador y, en general, proveer a los asuntos de interés común que no se encuentren dentro de las atribuciones del administrador.

Art. 198-.. (ESTADO DE PREHORIZONTALIDAD).

Puede constituirse hipoteca sobre los diversos pisos o compartimientos de un edificio en construcción o ya proyectado bajo el régimen de propiedad horizontal, y la inscripción que se haga del terreno sobre el cual se levanta o se levantará el edificio gravará la cuota parte de cada futuro copropietario y se extenderá a su piso o compartimiento respectivo, a medida que éstos se vayan concluyendo, proporcionalmente a su valor y sin necesidad de nueva Inscripción.

Art. 199-. (REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL U OTRO DERECHO REAL).

La inscripción de cualquier derecho real bajo el régimen de propiedad horizontal se hará con los requisitos y formalidades señalados en el título VI del Libro V de este Código, debiendo acompañarse un plano del edificio en donde está el piso o compartimiento el cual se archivará y guardará en la oficina de registro de los derechos reales. La inscripción contendrá además:

1) La ubicación y colindancia del edificio construido o ya proyectado bajo el régimen de propiedad horizontal.

2)El número y la ubicación que corresponda en el plano mencionado al piso o pisos y al compartimiento o compartimientos cuya inscripción se pide.

Art. 200-. (AUTORIZACION MUNICIPAL Y REGLAMENTO TECNICO).

Ningún edificio bajo el régimen de propiedad horizontal podrá ser construido o destinado a esa finalidad sin previa autorización municipal, la cual se ajustará al reglamento técnico respectivo. (Art. 184 Código Civil)

CAPITULO V

DE LA PROPIEDAD DEL SOBRESUELO Y DE LA PROPIEDAD SEPARADA DEL SUBSUELO

SECCION I

DEL DERECHO A CONSTRUIR

Art. 201-.. (CONSTITUCION).

I. El propietario de un terreno puede conceder a una persona el derecho a construir sobre el suelo, adquiriendo así el concesionario, la propiedad de la construcción. El acto de concesión puede hacerse en testamento o en contrato oneroso o gratuito celebrado en forma escrita.

II.El derecho a construir es un derecho real inmobiliario

Art. 202-.. (PLAZO PARA LA CONSTRUCCION; EXTINCION DEL DERECHO).

Si el título no ha fijado un plazo para realizar la construcción, el concesionario debe levantarla en el término de cinco años desde la fecha en que se abrió la sucesión o se hizo el contrato. Vencido el término, se extingue el derecho a construir sin obligación ninguna para el concedente quien recupera la plenitud de su derecho propietario.

SECCION II

DE LA SUPERFICIE

Art. 203-.. (CONSTITUCION DEL DERECHO DE SUPERFICIE).

I. El derecho de propiedad del sobresuelo puede constituirse:

1) Por efecto del derecho a construir.

2) Por legado o transferencia de una construcción ya hecha que constituirá una propiedad separada del suelo y subsuelo.

3) Por contrato accesorio al de arrendamiento de un terreno.

II. Los contratos respectivos para constituir el derecho de superficie deberán necesariamente celebrarse por eserito.

Art. 204-.. (DURACION DEL DERECHO DE SUPERFICIE).

I. El derecho de superficie es temporal y no puede durar más de treinta años.

II. Cuando el derecho de superficie es accesorio a un contrato de arrendamiento de un terreno, sólo dura por el plazo de dicho arrendamiento.

Art. 205-.. (OBJETO Y EXTENSION DEL DERECHO DE SUPERFICIE).

I. Pueden ser objeto del derecho de superficie sólo las construcciones en su integridad y que representen un todo independiente.

II. El derecho de superficie se extiende a todo el subsuelo en que se apoya y sustenta la construcción. Se extiende también a otras partes del suelo que impliquen una ventaja para el uso y goce de la construcción, a menos que el título constitutivo disponga otra cosa.

III. En caso de enajenación del suelo o de la superficie, el superficiario o el propietario del suelo, tiene derecho de preferencia en igualdad de condiciones frente a terceros interesados.

Art. 206-.. (CONTENIDO DEL DERECHO DE SUPERFICIE).

I. El contenido del derecho de superficie puede ampliarse o reducirse mediante contrato escrito especialmente celebrado para el efecto. En caso de reducción deberán necesariamente concurrir al acto y dar su asentimiento las personas que tengan un derecho cualquiera sobre el derecho de superficie.

II. En caso de demolición o ruina, el superficiario puede reconstruir lo edificado. (Art. 204, 519 Código Civil)

Art. 207-.. (EXTINCION DEL DERECHO DE SUPERFICIE).

I. El derecho de superficie se extingue:

1) Por los modos ordinarios de extinción de la propiedad compatibles con la naturaleza del derecho de superficie.

2) Por vencerse el término, caso en el cual el propietario del suelo deviene propietario de la construcción pagando previamente el valor de ella apreciado al hacerse el pago, salvo pacto o disposición contraria

II. Si el superficiario tiene derecho a una indemnización por hipotecas y anticresis que tenga la propiedad del sobreprecio que pasan al valor o precio de la indemnización, con el mismo rango de preferencia que los derechos gravantes.

Art. 208-.. (REGLAS DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA APLICABLES).

Son aplicables al derecho de superficie las normas de la propiedad inmobiliaria en todo lo compatible con su naturaleza. a menos que la ley disponga otra cosa.

SECCION III

De la propiedad separada del subsuelo

Art. 209-.. (NORMAS DEL DERECHO DE SUPERFICIE APLICABLES).

I.El propietario de un terreno puede ceder a cualquier persona la propiedad del subsuelo para hacer construcciones. (Art. 111 del Código Civil)

II. Las normas del derecho de superficie serán aplicadas al derecho de propiedad en todo cuanto no se oponga a su naturaleza.

CAPITULO VI

De la propiedad agraria

Art. 210-.. (DOMINIO ORIGINARIO DE LAS TIERRAS Y FACULTAD DE DISTRIBUCION).

Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural. (Art. 1 Ley de Reforma Agraria,. Art. 72 Código Civil)

Art. 211-.. (MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD AGRARIA).

I. El trabajo es el modo fundamental de adquirir la propiedad agraria.

II. Los otros modos de adquirir dicha propiedad son los previstos en este Código, en cuanto sean compatibles con su naturaleza específica.

Art. 212-.. (CONSERVACION DE LA PROPIEDAD AGRARIA).

El trabajo es el medio para la conservación de la propiedad agraria. Los fundos abandonados o los que no se trabajen revierten al Estado conforme a las leyes especiales pertinentes.

Art. 213-.. (LATIFUNDIO Y MINIFUNDIO).

I.No se reconoce el latifundio.

II. El Estado, mediante sus organismos especializados, liquidará el latifundio procediendo, en la forma prevista por las leyes especiales sobre la materia, a parcelar las grandes extensiones de tierras no organizadas como empresa agrícola.

III. Para evitar el minifundio se fornentará el sistema cooperativo y se impondrá el reagrupamiento de predios. A este mismo fin se deelara la indivisibilidad del solar compesino y de la pequeña propiedad agraria.

Art. 214-.. (PROHIBICION DE EXPLOTAR LA TIERRA INDIRECTAMENTE).

El arrendamiento, la aparcería, la medianería y cualquier otro sistema de explotación indirecta de la tierra, no serán admiridos en la pequeña propiedad ni en el solar campesino.

Art. 215-.. (LEYES ESPECIALES APLICABLES).

En todo cuanto no esté expresamente previsto en este Código, la propiedad agraria se rige por las leyes especiales que le conciernen. (Ley Reforma Agraria 20; Arts. 175, 176 de la Const. Pol. del Estado).

TITULO IV

DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION

CAPITULO I

Del usufructo

SECCION I

Disposiciones generales

Art. 216-.. (CONSTITUCION DEL USUFRUCTO).

I.El usufructo se constituye por un acto de voluntad. (Art. 22 del Código Civil)

II. Puede adquirirse por usucapión en las condiciones determinadas para la propiedad.

Art. 217-.. (DURACION).

I. El usufructo es siempre temporal y no puede durar más que la vida del usufructuario.

II.El usufructo constituido en favor de una persona colectiva no puede durar más de treinta años.

Art. 218-. (OBJETO DEL USUFRUCTO).

El usufructo puede ser establecido sobre toda clase de bienes muebles e inmuebles.

Art. 219-.. (CESION DEL USUFRUCTO).

I. El usufructuario puede ceder su derecho por cierto tiempo o por todo el de su duración, a menos que esté prohibido de hacerlo por el título constitutivo.

II. La cesión debe ser notificada al propietario, mientflts esto no se cumpla el usufructuario responde solidariamente con el cesionario ante el propietario.

Art. 220- (EFECTOS).

Los efectos del usufructo se rigen por el título constitutivo y, no estando previstos en éste, por las disposiciones del capítulo presente.

SECCION II

De los derechos que nacen del usufructo

Art. 221- (CONTENIDO Y EXTENSION).

I. El usufructuario tiene el derecho de uso y goce de la cosa, pero debe respetar el destino económico de ella. (Arts. 82, 127, 227, 231, 235, 302, 702 del Código Civil)

II. El derecho del usufructurario se extiende a las pertenencias y accesiones de la cosa.

III. El usufructuario debe gozar de su derecho como buen padre de familia.

Art. 222-. (FRUTOS).

I. Los frutos natuntíes y civiles conesponden al usufructuario y se adquieren con arreglo a los artículos 83 y 84.

II. Los frutos naturales pendientes al comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario, quien no está obligado a abonar al propietario los gastos de producción.

III. Los frutos naturales pendientes a tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario, quien está obligado a abonar al usufructuario los gastos de producción en el límite del valor de los frutos.

IV. Se salvan los convenios entre panes.

Art. 223-. (MEJORAS Y AMPLIACIONES).

I. El usufructuario tiene derecho a una indemnización por las mejoras útiles que existan al finalizar el usufructo. La indemnización se debe abonar en la cuantía menor entre el importe del gasto y el aumento en el valor de la casa. El juez, según las circunstancias, puede disponer que la indemnización se satisfaga por cuotas, ordenando que el propietario otorgue garantías idóneas.

II. Las mejoras de mero recreo o suntuarias no están sujetas a indemnización, pero el insufructuario puede retirarlas restableciendo las cosa a su primitivo estado, a no ser que el propietario prefiera retenerlas reembolsando el importe de los gastos.

II!. Las ampliaciones se atienen a lo anteriormente dispuesto, de acuerdo a su naturaleza.

Art. 224- (SAL, PIEDRA, CAL Y OTRAS SUBSTANCIAS).

El usufructuario de un fundo tiene, lo mismo que el propietario, prioridad para la concesión de yacimientos de sal común, depósitos aluviales de yeso, cal, piedra de cantera y ocres. La concesión se extingue con el usufructo.

Art. 225- (BOSQUES).

I. Si en el usufructo están comprendidos bosques talares, el usufructuario puede proceder a los cortes ordinarios en la misma medida y forma que los propietarios.

II. El usufructuario debe además ajustarse a las leyes y reglamentos forestales.

Art. 226-. (ARBOLES).

I. Los árboles de tallo alto arrancados o tronchados por accidente corresponden al propietario. Sin embargo, el usufructuario puede servirse de ellos para hacer las reparaciones que estén a su cargo.

II.Los árboles frutales que perecen y los arrancados o tronchados por accidente pertenecen al usufructuario.

III.En cualquier caso, el usufructuario debe reemplazar los árboles que han perecido.

Art. 227- (REBAÑOS).

En el usufructo establecido sobre un rebaño, el usufructuario debe reemplazar con las crías los animales de que dispongan o que perezcan de manera que siempre se conserve el número de cabezas originario.

Art. 228- (TESOROS).

El derecho del usufructuario no se extiende al tesoro descubierto en el bien sujeto a usufructo, salvo la participación que pueda corresponderle por encontrarlo

Art 229- (COSAS CONSUMIBLES).

Si el usufructo comprende cosas consumibles, el usufructuario se hace dueño de ellas quedando sujeto a restituir otras en igual cantidad y calidad o a pagar el valor que tengan a tiempo de terminar el usufructo.

Art. 230- (COSAS QUE SE DETERIORAN).

Si el usufructo comprende cosas que no se consumen de una sola vez pero se deterioran gradualmente con el uso, el usufructuario tiene derecho a servirse de ellas conforme a su destino quedando sólo obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en su estado actual, a no ser que se hayan deteriorado por su culpa o dolo.

Art. 231- (ESTABLECIMIENTO COMERCIAL O INDUSTRIAL).

I. Si el usufructo comprende un establecimiento comercial, fabril o agrícola, el usufructuario debe renovar las existencias, reparar las maquinarias y reponer los enseres, de manera que se mantenga en funcionamiento normal según su naturaleza, y se conserve su crédito y su clientela.

II. Al final del usufructo se abona la diferencia que exista entre el valor actual y el que se estableció por inventario.

Art. 232- (COBRO DE CAPITALES).

I. El capital gravado con usufructo sólo puede ser cobrado concurriendo el titular del crédito y el usufructuario.

II. El capital cobrado debe ser invertido de modo fructífero y a él se transfiere el usufructo. En caso de desacuerdo sobre la forma de inversión, el juez decide.

SECCION III

De las obligaciones que nacen del usufructo

Art. 233- (INVENTARIO Y GARANTIA).

I. El usufructuario toma las cosas en el estado en que se encuentran.

II. Debe levantar un inventario de los bienes sujetos al usufructo, con descripción de su estado, previa citación del propietario, y otorgar una garantía suficiente, a menos que se halle dispensado de darla por el titulo constitutivo. El vendedor y donante que se reservan el usufructo están dispensados de otorgar la garantía; pero si uno u otro ceden su derecho, debe darla el cesionario.

III. El usufructuario no puede entrar a ejercer el usufructo antes de levantar el inventario y otorgar la garantía, sino está dispensado de ella.

Art. 234- (GARANTIA INSUFICIENTE).

1. Si la garantía no es suficiente, se observan las reglas siguientes:

1) Los inmuebles se arriendan oponen bajo administración, excepto la casa o compartimiento que para su vivienda puede reservar el usufructuario.

2) El dinero se coloca a interés.

3) Los títulos al portador se convierten en nominativos a favor del propietario, con inscripción del usufructo, o bien se depositan en una institución de crédito o en manos de un tercero elegido por las partes o el juez.

4) Los géneros y muebles susceptibles al deterioro se venden salvos los muebles que el usufructuario puede reservar para su propio uso, y el precio sc coloca igualmente a interés.

II. En estos casos corresponden al usufructuario los intereses de capital, dividendos, rentas y arriendos.

Art. 235.- (GASTOS ORDINARIOS).

El usufructuario está obligado a los gastos de custodia, administración y mantenimiento ordinario de la cosa. Queda también obligado a efectuar las reparaciones extraordinarias sobrevinientes por no cumplir la obligación de mantenimiento ordinario.

Art. 236- (REPARACIONES EXTRAORDINARIAS).

I. Las reparaciones extraordinarias corren a cargo del propietario.

II. Reparaciones extraordinarias son las necesarias para asegurar la estabilidad de las paredes principales y las bóvedas, sustituir las vigas, renovar en todo o en una parte importante los techos, pisos escaleras, acueductos, paredes de sostén, así como reponer defensivos, diques y estribos.

III. Si el propietario no realiza las reparaciones extraordinarias, puede hacerlas el usufructuario con cargo a que se le reembolsen los gastos cuando termine el usufructo, estimados a la fecha del reembolso.

Art. 237- (RUINA PARCIAL).

Son aplicables las disposiciones anteriores cuando por vetustez o caso fortuito se arruina parcialmente un edificio que sea paite accesoria necesaria del fundo sujeto al usufructo.

Art. 238- (IMPUESTOS Y CARGAS QUE PESAN SOBRE EL USUFRUCTUARIO).

I. El usufructuario queda obligado al pago de impuestos y otras cargas que recaigan sobre la renta mientras dure su derecho.

II. Respecto al año de comienzo y fin del usufructo, los impuestos y cargas se reparten entre el propietario y el usufructuario proporcionalmente a la duración de sus respectivos derechos.

Art. 239- (CARGAS QUE PESAN SOBRE EL PROPIETARIO).

El propietario queda obligado a satisfacer las cargas impuestas sobre la propiedad durante el usufructo, pero el usufructuario debe abonarle el interés de la suma pagada.

II. Si el usufructuario anticipa su pago, tiene derecho a ser reembolsado del capital al concluir el usufructo.

Art. 240- (PASIVO QUE GRAVA UNA HERENCIA SUJETA A USUFRUCTO).

1. El pasivo que grava una herencia sujeta a usufructo se paga con el precio resultante por la venta de los bienes hereditarios hasta la concurrencia de lo debido. La venta se hace de acuerdo entre el propietario y el usufructuario y en caso de disentimiento sobre los bienes que deben ser vendidos, el juez decide.

II. Sin embargo, el usufructuario puede impedir la venta adelantando la suma necesaria, que se le debe reembolsar sin interés al terminar el usufructo.

Art. 241- (RESTITUCION Y RETENCION).

El usufructuario debe restituir a la terminación del usufructo las mismas cosas que constituyen el objeto de su derecho, salvo lo dispuesto por los artículos 229 y 230. Sin embargo puede retener dichos bienes hasta que se le reembolsen los gastos previstos por el artículo 236 y las anticipaciones a que se refieren los artículos 239 y 240.

Art. 242- (DENUNCIA).

Si durante el usufructo un tercero comete algún acto que lesione los derechos del propietario, el usufructuario queda obligado a denunciar dicho acto, y responde, si no lo hace, por los daños que con su omisión le ocasione.

Art. 243- (GASTOS Y COSTAS DEL LITIGIO).

El usufructuario soporta los gastos y costas de litigio que se refieren al usufructo.

SECCION IV

Extinción y modificaciones del usufructo

Art. 244- (EXTINCION).

El usufructo se extingue:

1) Por el cumplimiento de los términos máximos que prevé el articulo 217 ó de otro menor establecido en el título constitutivo.

2) Por prescripción resultante del no uso del derecho durante cinco años.

3) Por consolidación en la persona del usufi~cwario.

4) Por renuncia del usufructuario.

5) Por destrucción o pérdida total de la cosa.

6) Por abuso que el usufructuario haga de su derecho enajenando o deteriorando los bienes o dejándolos perecer por falta de reparaciones ordinarias. En este caso el juez declara la extinción.

Art. 245- (DESTRUCCION CULPOSA O DOLOSA).

Si la destrucción de la cosa ocurre por culpa o dolo de un tercero, el usufructo se transfiere a la indemnización debida por el responsable del daño.

Art. 246- (DESTRUCCION DE COSA ASEGURADA).

Si se destruye la cosa dada en usufructo, estando asegurada por el constituyente o el usufructuario, el usufructo se transfiere a la indemnización pagada por el asegurador (Arts 232, 234 - II del Código Civil)

Art. 247- (DESTRUCCION PARCIAL).

Si la cosa sujeta al usufructo se destruye o pierde en parte, el usufructo se conserva sobre el resto.

Art. 248- (DESTRUCCION DE EDIFICIOS).

I. Si el usufructo se establece sobre un fundo del cual forma parte un edificio que llega a destruirse por vetustez o accidente, el usufructuario tiene derecho a gozar del suelo y de los materiales.

II. Pero si el usufructo se encuentra establecido solamente sobre un edificio que llega a destruirse, el usufructuario no tiene derecho al suelo ni a los materiales, ni al edificio que el propietario reconstruya a su costa.

Art. 249- (EXPROPlACION).

Si la cosa sujeta a usufructo es expropiada por causa de utilidad pública, el usufructo se transfiere a la indemnización. (Arts. 232, 234 - II del Código Civil)

CAPITULO II

Del uso y de la habitación

Art. 250- (USO).

El usuario puede servirse de la cosa y percibir sus frutos en la medida necesaria para satisfacer sus necesidades y las de su familia. Se tendrá en cuenta la condición del usuario.

Art. 251- (HABITACION).

El habitador tiene derecho a ocupar una casa limitadamente a sus necesidades y las de su familia.

Art. 252- (PROHIBICION).

Los derechos de uso y de habitación no pueden cederse ni arrendarse. (Art. 621 Código de Procedimiento Civil)

Art. 253- (OBLIGACIONES).

Si el titular percibe todos los frutos u ocupa toda la casa, queda obligado a las reparaciones y gastos ordinarios y al pago de los impuestos y cargas, lo mismo que el usufructuario; en caso diverso contribuye en proporción a los frutos que percibe o al compartimiento que ocupa.

Art. 254- (APLICACION DE LAS DISPOSICIONES SOBRE EL USUFRUCTO).

Se aplican al uso y a la habitac ion las disposiciones concemientes al usufructo en cuanto sean compatibles.

TITULO V

DE LAS SERVIDUMBRES

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 255- (CONTENIDO).

En virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede. para utilidad o beneficio propios, realizar actos de uso en tundo ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio de algunas de sus facultades.

Art. 256- (SUBSISTENCIA PASIVA Y ACTIVA DE LA SERVIDUMBRE).

La servidumbre es accesoria a la propiedad del fundo dominante y constituye gravamen sobre el fundo sirviente, susbsistiendo en forma activa sobre aquél y pasiva sobre éste, cualesquiera sean los propietarios.

Art. 257.- (PERPETUIDAD).

Las servidumbres son perpetuas, salva disposición contraria.

Art. 258.- (CLASES).

Las servidumbres son:

1) Continuas cuando se ejercen sin un hecho actual del hombre.

2) Discontinuas cuando para ejercerlas se necesita de un hecho actual del hombre.

3) Aparentes cuando se anuncian por signos exteriores.

4) No aparentes cuando no hay signos visibles que las revelen.

Art. 259.- (CONSTITUCION DE LA SERVIDUMBRE).

Las servidumbres pueden constituirse forzosa o voluntariamente. Pueden ser también constituidas por usucapión o por destino del propietario.

CAPITULO II

DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS

Art. 260.- (CONSTITUCION).

I. Las servidumbres de paso y de acueducto pueden constituirse por sentenciajudicial, sino hay acuerdo de partes. Puede constituirse también por acto administrativo en los casos determinados por la ley.

II. Antes de pagarse la indemnización, el propietario del fundo sirviente puede oponerse al ejercicio de la servidumbre.

Art. 261.- (SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS).

Las servidumbres administrativas se rigen por las disposiciones especiales que les conciemen.

SECCION I

De la servidumbre de paso

Art. 262.- (PASO FORZOSO).

I. El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio.

II. El paso se concede por la parte más próxima a la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente, pudiendo establecerse también mediante subterráneo cuando resulte preferible en consideración al beneficio del fundo dominante y el perjuicio del fundo sirviente. Esta misma disposición se aplica para obtener el uso de pasos anteriormente existentes.

III. No están exentos de esta servidumbre los patios, jardines y casas.

Art. 263.- (MODALIDADES INDEMNIZACION).

I. El juez establecerá las modalidades de la servidumbre y determinará la indemnización proporcionalmente al perjuicio ocasionado por el paso.

II. Cuando en virtud del paso se deja sin cultivar una zona del fundo sirviente la indemnización se determinará en una zona cultivada equivalente al valor del terreno que se ocupe.

III. Se salvan los acuerdos entre partes.

Art. 264.- (ENAJENACION Y DIVISION).

I. El propietario de un fundo enclavado a consecuencia de una enajenación, tiene derecho a obtener del otro contratante el paso. sin indemnización alguna, salvo pacto contrario.

II. La misma regla se observa en caso de división.

Art. 265.- (CESACION).

Cuando el paso se hace imiecesario por la apertura de un camino o por otra circunstancia, puede ser suprimido en cualquier momento a instancia de parte interesada. El propietario del fundo sirviente debe restituir la indemnización recibida.

SECCION II

De la servidumbre de acueducto

Art. 266.- (SERVIDUMBRE FORZOSA DE ACUEDUCTO).

I. El propietario de un fundo tiene derecho a conducir por los fundos vecinos el agua que precise para usos agrarios o industriales. (Arts. 271, 272 y 273 del Código Civil)

II. Esta servidumbre puede establecerse temporal o perpetuamente exceptuándose de ella las casas, patios, jardines y otras dependencias.

Art. 267.- (CONDICIONES)

Quien ejerce el derecho concedido en el articulo anterior debe justificar que puede disponer del agua, que ella es suficiente para el uso al cual se la va a destinar y que el paso pedido es el más adecuado y menos perjudicial para el fundo sirviente.

Art. 268.- (CRUCE DE ACUEDUCTO).

El acueducto que se construye en el fundo vecino puede atravesar por encima o por debajo de otros acueductos siempre que se tomen las previsiones necesarias para evitar en ellos daño o alteración.

Art. 269.- (INDEMNIZACION).

La indemnización que debe satisfacer el titularde la servidumbre comprende:

1) Una suma equivalente al valor del terreno ocupado por el acueducto y la franja de un metro de ancho que debe quedar a cada lado y en todo el curso.

2) El importe de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto.

Art. 270.- (INDEMNIZACION POR PASO TEMPORAL).

I. Si se pide la servidumbre por un tiempo no mayor de cinco años, la indemnización comprende la mitad de los valores previstos en el inciso I y todo el importe señalado en el inciso 2 del artículo anterior.

II. Vencido el plazo, el titular de la servidumbre debe reintegrar las cosas a su estado primitivo.

Art. 271.- (PREEXISTENCIA DE ACUEDUCTO UTILIZABLE).

El propietario del fundo sirviente puede impedir la construcción del acueducto consintiendo en el paso del agua por su propio acueducto y siempre que esto no peijudique a la conducción pedida. En tal caso la indemnización se determina estimando el agua que se introduce, el valor del acueducto, las obras necesarias para el nuevo paso y los mayores gastos de mantenimiento.

Art. 272.- (ACUEDUCTO PARA EL SERVICIO DE DOS O MAS PROPIEDADES).

I. Dos o más propiedades pueden también pedir el establecimiento de la servidumbre de acueducto para el regadío de sus fundos por el sistema de mitas o turnos.

II. Los solicitantes deben convenir previamente sobre los porcentajes con los que contribuirán al pago de la indemnización y otros gastos así como sobre los turnos.

Art. 273.- (PASO DE LINEAS TELEFONiCAS,CONDUCTORES DE ELECTRICIDAD Y CABLES PARA FUNICULARES).

El propietario puede ser obligado en caso de necesidad a dar paso por su fundo a líneas telefónicas, conductores de electricidad aéreos o subterráneos, cables para funiculares y otros medios semejantes de aplicación industrial o agraria, asi como a tolerar la construcción de obras, instalación de mecanismos y ocupaciones necesarias, con arreglo a 1as leyes y disposiciones sobre la materia, y a falta de ellas, las de la sección presente. (Art. 260 del Código Civil

CAPITULO III

De las servidumbres voluntarias

Art. 274.- (CONSTITUCION).

Las servidumbres voluntarias pueden constituirse por contrato o por testamento.

Art. 275.- (FUNDO INDIVISO).

Cuando un fundo pertenece a varias personas la servidumbre sólo puede constituirse con el consentimiento de todas ellas.

Art. 276.- (FUNDO SUJETO A USUFRUCTO).

El propietario puede establecer servidumbre sobre un fundo sujeto a usufructo siempre que con ella no perjudique el derecho del usufructuario.

CAPITULO IV

DE LAS SERVIDUMBRES ADQUIRIDAS POR DESTINO DEL PROPIETARIO Y POR USUCAPION

Art. 277.- (EXCLUSION).

Las servidumbres no aparentes no pueden adquirirse por destino del propietario o por usucapión. (Arts. 138, 258,259 y 274 del Código Civil)

Art. 278.- (DESTINO DEL PROPIETARIO).

Cuando el propietario de dos fundos entre los cuales aparece un signo aparente de servidumbre, enajena uno de ellos sin ninguna disposición relativa a la servidumbre, ésta se entiende establecida activa o pasivamente en favor o en contra del fundo enajenado.

Art. 279.- (USUCAPION).

Las servidumbres aparentes se adquieren por usucapión en las condiciones establecidas para la propiedad de los bienes inmuebles.

CAPITULO V

DEL EJERCICIO DE LAS SERVIDUMBRES

Art. 280.- (REGULACION).

La extensión y el ejercicio de las servidumbres se regulan por el título constitutivo y en su defecto por las disposiciones del capítulo presente.

Art. 281.- (POSESION DE LAS SERVIDUMBRES).

A falta de título, las servidumbres se ejercen en los límites de la posesión, a este efecto se tiene en cuenta la práctica del año anterior.

Art. 282.- (SERVIDUMBRES ACCESORIAS).

El derecho de servidumbre concede a su titular la facultad de ejercer las servidumbres accesorias: así, la servidumbre de sacar agua de fuente ajena, trae consigo la de paso.

Art. 283.- (OBRAS DE CONSERVACION).

El propietario del fundo dominante tiene derecho a efectuar las obras necesarias para la conservación de la servidumbre. Dichas obras debe hacerlas a su costa, a menos que se establezca otra cosa en el título.

Art. 284.- (PROHIBICION DE AGRAVAR O DISMINUIR LA SERVIDUMBRE).

El propietario del fundo dominante no puede realizar innovaciones que agraven la condición del fundo sirviente. El propietario del fundo sirviente no puede realizar cosa alguna que tienda a disminuir o hacer más incómodo el ejercicio de la servidumbre.

Art. 285.- (TRASLADO DE LA SERVIDUMBRE A OTRO LUGAR).

I. El dueño del fundo sirviente no puede trasladar el ejercicio de la servidumbre a lugar diverso del establecido originariamente.

II. Sin embargo, cuando el ejercicio en lugar originario se hace más gravoso para el fundo sirviente o impide la realización de obras, reparaciones o mejoras. el dueño del fundo sirviente puede ofrecer otro lugar tan cómodo para el ejercicio de la servidumbre al dueño del fundo dominante. quien no podrá rechazarlo. El traslado puede hacerse también a otro fundo que tenga el dueño del fundo sirviente y aún al de un tercero que consienta en ello.

III. El dueño del fundo dominante puede también pedir el traslado si le resulta más ventajoso y no ocasiona daño al dueño del fundo sirviente.

Art. 286.- (DIVISION DE LOS FUNDOS DOMINANTE Y SIRVIENTE).

I. Si el fundo dominante se divide, la servidumbre subsiste en beneficio de cada lote si con esto no se agrava la condición del fundo sirviente. Sin embargo, cuando la servidumbre sólo aprovecha a una de las fracciones, queda extinguida respecto a las restantes.

II. Si el fundo sirviente se divide y la servidumbre recae sobre una parte determinada de dicho fundo, las otras partes quedan liberadas.

CAPITULO VI

De la extinción de las servidumbres

Art. 287.- (CONFUSION, RENUNCIA Y PRESCRIPCION). Las servidumbres se extinguen:

1) Por reunirse en una sola persona las calidades de propietario del fundo dominante y del fundo sirviente.

2) Por renunciar el propietario del fundo dominante en favor del propietario del fundo sirviente.

3) Por la prescripción, cuando la servidumbre no se ejerce durante cinco años, término que corre desde el día en que se interrumpe cuando es discontinua, o desde el día en que se ejecuta un acto contrario cuando es continua. Los actos que suspenden o interrumpen la prescripción en beneficio de un copropietario favorecen a los otros.

Art. 288. (FALTA DE UTILIDAD E IMPOSIBILIDAD DE USO).

La servidumbre también se extingue al cabo de cinco años de hacerse inútil o volverse imposible de hecho.

Art. 289.- (EJERCICIO LIMITADO).

La servidumbre ejercida en forma que se obtenga de ella una utilidad menor a la indicada por el titulo, se conserva en su integridad.

Art. 290.- (EJERCICIO NO CONFORME AL TITULO O A LA POSESION).

El ejercicio de una servidumbre en tiempo diverso al determinado por el título o por la posesión no impide que se extinga por prescripción.

Libro Tercero

DE LAS OBLIGACIONES

PARTE PRIMERA

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

TITULO I

DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 291.- (DEBER DE PRESTACION Y DERECHO DEL ACREEDOR).

1. El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida. (Arts. 295,302,303,310,316,317, 1465, 1467, 1468 y 1469 del Código Civil)

II. El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece. (Art. 786 y siguientes Código de Comercio)

Art. 292.- (PATRIMONIALIDAD DE LA PRESTACION).

La prestación debe ser susceptible de evaluación económica y corresponder a un interés, aún cuando éste no sea patrimonial, del acreedor.

Art. 293.- (RELACIONES ENTRE DEUDOR Y ACREEDOR).

Las relaciones del acreedor con el deudor en cuanto al ejercicio de sus derechos así como en cuanto a las garantías de la obligación se rigen por las disposiciones pertinentes del Libro V del Código presente.

Art. 294.- (FUENTES DE LAS OBLlGACIONES).

Las obligaciones derivan de los derechos y de los actos que conforme al ordenamiento jurídico son idóneos para producirlas.

CAPITULO II

Del cumplimiento de las obligaciones

SECCION I

Del cumplimiento en general

SUBSECCION I

De los sujetos del cumplimiento

Art. 295.- (QUIENES DEBEN EFECTUAR EL CUMPLIMIENTO).

La obligación puede satisfacerse por toda persona, tenga o no interés en el cumplimiento, y a sabiendas del deudor o no

Art. 296.- (CASOS EN QUE NO PROCEDE EL CUMPLIMIENTO POR TERCERO).

I. El acreedor puede rechazar el cumplimiento de la obligación por un tercero cuando tiene interés en que el deudor ejecute personalmente la prestación debida.

II. Asimismo el acreedor puede rechazar el cumplimiento por un tercero si el deudor le comunica su oposición.

Art. 297.-. (QUIENES PUEDEN RECIBIR EL PAGO).

I. El pago debe hacerse al acreedor o a su representante, o bien a la persona indicada por el acreedor o que esté autorizada por la ley o por el juez.

II. Si el acreedor ratifica o se aprovecha del pago hecho a persona no legitimada para recibirlo, el deudor queda liberado.

Art. 298.- (PAGO AL ACREEDOR APARENTE).

I. El pago hecho a quien aparece legitimado para recibirlo libera al deudor que ha procedido de buena fe.

II. Quien recibió el pago puede ser obligado a restituirlo frente al verdadero acreedor, conforme a las reglas de la repetición de lo indebido.

Art. 299.- (PAGO AL ACREEDOR INCAPAZ).

El pago al acreedor incapaz de recibirlo no libera al deudor, salva prueba de que ha redundado en beneficio del incapaz.

Art. 300.- (PAGO EFECTUADO POR UN INCAPAZ).

El deudor que paga lo debido no puede impugnar luego el pago alegando su propia incapacidad.

Art. 301.- (PAGO DESPUES DE NOTIFICADO UN EMBARGO U OPOSICION).

El pago hecho por el deudor después de haber sido notificado con un mandamiento de embargo o con una oposición, no libera al deudor quien puede ser obligado a pagar de nuevo por el embargante o el opositor, salvo, solamente en este caso, su recurso contra el acreedor.

SUBSECCION II

De la diligencia en el cumplimiento

Art. 302.- (DILIGENCIA DEL DEUDOR).

I. En el cumplimiento de la obligación el deudor debe emplear la diligencia de un buen padre de familia.

II. Cuando la prestación consista en el ejercicio de una actividad profesional, la diligencia en el cumplimiento debe valorarse con arreglo a la naturaleza de la actividad que, de acuerdo al caso concreto, correspondería ejecutarse.

SUBSECCION III

Del objeto del cumplimiento

Art. 303.- (COSA DETERMINADA OBLIGACION DE CUSTODIA).

La obligación de entregar una cosa determinada comprende también la de custodiarla hasta su entrega.

Art. 304.- (COSAS GENERICAS).

Si la obligación tiene por objeto cosas determinadas únicamente en su género, el deudor se libera entregando cosas de calidad media.

Art. 305.- (CUMPLIMIENTO PARCIAL).

I. El acreedor puede rechazar el cumplimiento parcial aún cuando la prestación debida sea divisible, a menos que el cumplimiento se haya pactado o se acepte por partes, o se halle dispuesto de otra manera por la ley o los usos.

II. Cuando la deuda tiene una parte líquida y otra ilíquida, el acreedor puede exigir y el deudor hacer el pago de la primera, sin esperar la liquidación de la segunda.

Art. 3O6.- (CUMPLIMIENTO CON COSAS AJENAS).

I. El deudor no puede impugnar el cumplimiento que ha efectuado con cosas sobre las cuales no tenía el poder de disponer, a menos que ofrezca cumplir la prestación con cosas de las cuales pueda disponer.

II. En el mismo caso. el acreedor de buena fe puede impugnar el cumplimiento y exigir uno nuevo ofreciendo la devolución de las cosas que recibió, quedando a salvo su derecho al resarcimiento del daño.

Art. 307.- (PRESTACION DIVERSA DE LA DEBIDA).

I. El deudor no se libera ofreciendo una prestación diversa de la debida. aunque tenga igual o mayor valor, salvo que el acreedor consienta en ella.

II. Si la prestación diversa de la debida ha consistido en la transferencia de la propiedad de una cosa u otro derecho, el deudor responde por la evicción y por los vicios ocultos, a menos que el acreedor vencido prefiera en uno y otro caso exigir la prestación originaria y el resarcimiento del daño.

III. No reviven las garantías prestadas por los terceros, salva voluntad diversa de ellos.

IV. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 309.

Art. 308.- (CESION DE CREDITO EN LUGAR DE LA PRESTACION DEBlDA).

Si en lugar de cumplir la prestación debida el acreedor consiente en ceder un crédito, la obligación se extingue cuando se ha cobrado el crédito, salva voluntad diversa de las partes.

Art. 309.- (CUMPLIMIENTO DIFERENTE O CON PRESTAClON DIFERENTE).

El deudor que no puede pagar conforme a lo estipulado o lo dispuesto por la ley, podrá hacerlo de modo distinto o con una prestación diversa de la debida, mediante autorización judicial.

SUBSECCION IV

Del lugar y tiempo del cumplimiento

Art. 310.- (LUGAR DEL CUMPLIMIENTO).

I. El lugar del cumplimiento será el designado por el convenio o el que resulte de los usos o se deduzca según la naturaleza de la prestación u otras circunstancias.

II. En su defecto, la obligación de entregar una cosa cierta y determinada se cumple en el lugar donde existía cuando nació la obligación. Si consiste en una suma de dinero se hace efectiva en el domicilio que el acreedor tiene en el momento del vencimiento. Empero, el deudor, dando aviso al acreedor, puede cumplir en su propio domicilio si el de éste último, al vencerse la obligación, es diverso del que tenía cuando ella nació y ésto hace más gravoso el cumplimiento.

III. En los otros casos la obligación se cumple donde tiene su domicilio el deudor en el momento del vencimiento.

Art. 311.- (TIEMPO DEL CUMPLIMIENTO).

Cuando no hay tiempo convenido, el acreedor puede exigir inmediatamente del cumplimiento a no ser que los usos o la naturaleza de la prestación o bien el modo y lugar de cumplimiento hagan necesario un plazo, que fijará el juez, si las partes no se avienen en determinarlo. (Art. 351 del Código Civil).

Art. 312.- (TERMINO DEPENDIENTE DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES).

Cuando el término se deja a la voluntad del deudor o del acreedor y no lo llegan a establecer, el juez puede hacerlo, a pedido de uno u otro respectivamente, considerando las circunstancias.

Art. 313.- (BENEFICIARIOS DEL TERMINO).

El término se presume fijado a favor del deudor, a no ser que de lo convenido o de las circunstancias resulte establecido a favor del acreedor o de ambos.

Art. 314.- (TERMINO PENDIENTE.)

I. El acreedor no puede exigir el cumplimiento antes de vencerse el término, a menos que éste último se haya establecido exclusivamente a su favor.

II. Sin embargo, el deudor no puede repetir lo que ha pagado anticipadamente aunque haya ignorado la existencia del término; peor en este caso podrá repetir, dentro de los limites de la pérdida que ha sufrido, aquello en que el acreedor se haya enriquecido por consecuencia del pago anticipado.

Art. 315.- (CADUCIDAD DEL TERMINO).

El deudor no puede reclamar el beneficio del término cuando se ha vuelto insolvente o ha disminuido, por un hecho propio, las garantías que había dado o no ha proporcionado las que había prometido; en consecuencia el acreedor puede pedir ínmediatamente el cumplimiento de la obligación.

SUBSECCION V

De la aplicación de los pagos

Art. 316.-. (MODO DE HACER LA IMPUTACION).

I. El deudor de muchas deudas de la misma especie frente al mismo acreedor, puede declarar cuando paga cuáles quiere satisfacer.

II. En su defecto, el pago se imputará a la deuda que esté vencida; si hay varias deudas vencidas, a las que estén menos garantizadas; si están igualmente garantizadas, a la más onerosa para el deudor; y si son todas onerosas, a la más antigua. En caso de ser las deudas en todo iguales o que los criterios expuestos no sirvan para resolver el caso, la imputación se hará proporcionalmente a todas las deudas.

Art. 317.- (DEUDA CON INTERES).

I. El deudor no puede imputar, sin que el acreedor consienta, el pago al capital con preferencia a los intereses y los gastos.

II. Pero el pago hecho al capital y a los intereses, sin observación del acreedor, se imputa en un quinto al capital y el saldo a los intereses.

Art. 318.- (RECIBO CON IMPUTACION).

El deudor de varias deudas que acepta un recibo por el cual el acreedor ha imputado el pago a una de ellas, no puede reclamar una imputación diversa, a no ser que haya habido sorpresa o dolo por parte del acreedor.

SUBSECCION VI

De los gastos y recibo del pago

Art. 3190.. (GASTOS DEL PAGO).

Los gastos del pago corren por cuenta del deudor.

Art. 320.- (DERECHO DEL DEUDOR AL RECIBO).

I. El deudor tiene derecho a exigir el recibo del pago que haga y, si la deuda se ha extinguido totalmente, a pedir se le entregue el título de la obligación en el que conste el pago o la cancelación que ha hecho.

II. Si el titulo confiere al acreedor otros derechos, el deudor puede solamente pedir un recibo y la anotación del pago en el titulo.

Art. 321.- (RECIBO POR INTERESES O PRESTACIONES PERIODICAS Y POR EL CAPITAL).

I. El recibo dado por los intereses u otras prestaciones periódicas, sin reserva alguna, hace presumir el pago de aquellos y el de éstas por los períodos o plazos anteriores.

II. El recibo otorgado por el capital, sin reserva de los intereses, hace presumir el pago de éstos últimos.

III. Se salva, en ambos casos, la prueba contraria.

Art. 322.- (PERDIDA O EXTRAVIO DEL TITULO).

I. Si el acreedor adujera la pérdida o el extravío del titulo el deudor que ha pagado podrá exigir un documento en que aquél declare la pérdida y anulación del título y la extinción de la deuda.

II. En lo que respecta a los títulos-valores se estará a las disposiciones que les conciernen.

Art. 323.- (LIBERACION DE GARANTIAS).

El acreedor que ha recibido el pago debe consentir en la liberación de los bienes afectados a la garantías reales del crédito y de los vínculos que de otra manera liíniten la disponibilidad de aquellos.

SECCION II

Del pago con subrogación

SUBSECCION I

De la subrogación convencional

Art. 324.- (SUBROGACION HECHA POR EL ACREEDOR).

El acreedor pagado por un tercero puede subrogar a éste en sus derechos y garantías. La subrogación debe ser expresa y hacerse al mismo tiempo que el pago.

Art. 325.- (SUBROGACION HECHA POR EL DEUDOR).

I. El deudor que toma en préstamo una suma de dinero u otra cosa fungible para pagar su deuda, puede subrogar al prestador en los derechos y garantías del acreedor, aún sin el consentimiento de éste.

II. Para éste efecto deben concurrir los requisitos siguientes:

1) El préstamo y el recibo deben constar en documento público.

2) En el documento de préstamo debe indicarse que la suma prestada se ha destinado al pago.

3) En el recibo debe declararse que el pago se ha hecho con la suma dada en préstamos para ese objeto. El acreedor, a pedido del deudor, no puede excusar la declaración.

SUBSECCION II

De la subrogación legal

Art. 326.- (CASOS).

La subrogación sc produce de pleno derecho en los casos siguientes:

1) A favor del acreedor, aunque sea quirografario. que paga a otro que le precede por razón de sus privilegios y garantías reales.

2) A favor del adquirente que emplea el importe de la adquisición del bien en el pago de los acreedores a quienes éste se hallaba hipotecado.

3) A favor del que estando obligado con otros o por otros al pago de una deuda, la satisface.

4) A favor del heredero beneficiario que paga con dinero propio las deudas de la herencia.

5) En los otros casos establecidos por la ley.

SECCION III

De las ofertas de pago y las consignaciones

SUBSECCION I

De la mora del acreedor

Art. 327.- (CONDICIONES).

El acreedor se constituye en mora cuando sin que haya motivo legítimo rehusa recibir el pago que se le ha ofrecido o se abstiene de prestar la colaboración que es necesaria para que el deudor pueda cumplir la obligación.

Art. 3280. (EFECTOS DE LA MORA CREDITORIA).

Cuando el acreedor está en mora, se producen los efectos siguientes:

1) Pasan a su cargo los riesgos de la cosa debida.

2) No tiene derecho a los intereses ni a los frutos que no hayan sido percibidos por el deudor.

3) Debe resarcir los daños provenientes de la mora.

4) Soporta los gastos de custodia y conservación de la cosa debida.

SUBSECCION II

De las ofertas de pago

Art. 329.- (REQUISITOS).

I. Para que la oferta de pago sea válida, se precisa que:

1) Se haga al acreedor capaz de recibir, o a quien lo represente o esté autorizado a recibir el pago.

2) Se haga por persona capaz de cumplir válidamente.

3) Comprenda la totalidad de la suma adeudada o de las cosas debidas, y de los frutos o intereses, así como de los gastos líquidos y una suma suficiente para los no líquidos, con protesta del suplemento que pudiera ser necesario.

4) El término esté vencido, si se fijó a favor del acreedor, oque la condición esté cumplida, si la obligación fuese condicional.

5) La oferta se haga en el lugar donde corresponda efectuar el cumplimiento.

6) La oferta se haga por medio de la autoridad judicial competente.

II. La oferta puede estar subordinada al consentimiento del acreedor para redimir las garantías reales u otros vínculos sobre los bienes, que limitan su libre disponibilidad.

Art. 330.- (OFERTA REAL Y OFERTA CON INTIMACION)

I. Si la obligación tiene por objeto dinero, títulos de créditos o de cosas fungibles a entregarse en el domicilio del acreedor, la oferta debe consistir en la exhibición de tales objetos ante quien corresponda.

II. En cambio, si se trata de cosas muebles o entregarse en lugar diverso, la oferta se hace con estimación al acreedor para que las reciba previa su notificación en forma legal.

SUBSECCION III

De las consignaciones

Art. 331.- (CONSIGNACION Y EFECTOS LIBERATORIOS).

En caso de que el acreedor rehuse aceptar la oferta real o, habiéndosele intimado, no se presente a recibir las cosas ofrecidas, el deudor puede realizar la consignación.

Art. 332.- (REQUISITOS PARA SU VALIDEZ).

Para la validez de la consignación se necesita que:

1) Haya sido precedida de una intimación legalmente notificada al acreedor, con señalamiento de día. hora y lugar donde la cosa va a depositarse.

2) El deudor haya entregado la cosa con los intereses y los frutos debidos hasta el día de la oferta, en el lugar indicado por la ley o, en su defecto, por el juez.

3) Se levante por funcionario público un acta en la cual se haga constar la naturaleza de las cosas ofrecidas, la repulsa del acreedor o su no comparecencia y el depósito.

4) En caso de no comparecer el acreedor, se le notifique el acta conminándole a retirar el depósito.

Art. 333.- (COSAS PASIBLES DE PERDIDA O DE GUARDA ONEROSA).

Si las cosas consignadas corren el riesgo de perderse o deteriorarse, o su guarda demanda gastos excesivos, el juez, a pedido del deudor, puede autorizar su venta en subasta pública, debiendo depositarse el precio.

Art. 334.- (EFECTOS DE LA CONSIGNACION).

La consignación declarada válida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o aceptada por el acreedor, libera al deudor quien no puede ya retirarla.

Art. 335.- (RETIRO DEL DEPOSITO).

I. El depósito que se retira por el deudor antes de su aceptación o de que se declare válido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. no produce ningún efecto.

II. Cuando el acreedor consiente en que el deudor retire el depósito después de su aceptación o de haberse declarado válido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ya dirigirse contra los codeudores y los fiadores, ni hacer valer los privilegios, la prenda y las hipotecas que garantizaban el crédito.

Art. 336.- (GASTOS).

Los gastos de la oferta real y la consignación válidas, corren a cargo del acreedor.

Art. 337.- (OBLIGACIONES DE HACER).

Cuando la obligación es de hacer, el acreedor se constituye en mora desde que se le notifica la intimación para recibir la prestación debida o colaborar realizando los actos necesarios para hacer posible el cumplimiento.

Art. 338.- (OFERTA DE INMUEBLE).

I. La oferta para la entrega de un inmueble se hace intimándose al acreedor para que tome posesión.

II. El deudor, después de la intimación, puede pedir el nombramiento de un depositario, y en éste caso se libera por la entrega del inmueble al designado en tal calidad

CAPITULO III

Del incumplimiento de las obligaciones

Art. 339.- (RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR QUE NO CUMPLE).

El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable.

Art. 340.- (CONSTITUClON EN MORA).

El deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor.

Art. 341.- (MORA SIN INTIMACION O REQUERIMIENTO).

La constitución de mora tiene efecto sin intimación o requerimiento cuando:

1) Sc ha convenido en que el deudor incurre en mora por el sólo vencimiento del término.

2) La deuda proviene de hecho ilícito.

3) El deudor declara por escrito que no quiere cumplir la obligación.

4) Así lo dispone la ley en otros casos especialmente determinados.

Art. 342.- (EFECTOS DE LA MORA EN CUANTO A LOS RIESGOS).

I. El deudor en mora no se libera de la imposibilidad sobrevenida que para cumplir la prestación derive de una causa no imputable a él, a menos de probarse que la cosa comprendida en la prestación hubiera perecido igualmente en poder del acreedor, si se la hubiese entregado.

II. La pérdida o extravío de la cosa sustraída ilícitamente no libera o quien la sustrajo, de la obligación de restituir su valor.

Art. 343.- (OBLIGACIONES DE NO HACER).

Las disposiciones sobre la mora son inaplicables a las obligaciones de no hacer, cualquier hecho que contravenga a éstas importa incumplimiento.

Art. 344.- (RESARCIMIENTO DEL DAÑO).

El resarcimiento del daño, en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acredor y la ganancia de que ha sido privado, con arreglo a las disposiciones siguientes.

Art. 345.- (DAÑO PREVISTO).

El resarcimiento sólo comprende el daño previsto o que ha podido preverse, si el incumplimiento o retraso no se debe a dolo del deudor.

Art. 346.- (DAÑOS INMEDIATOS Y DIRECTOS).

Aunque haya dolo del deudor, el resarcimiento no debe comprender, en cuanto a la pérdida experimentada por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, sino lo que sea consecuencia inmediata y directa del incumplimiento.

Art. 347.- (RESARCIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES PECUNARIAS).

En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aún cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos.

Art. 348.- (CULPA CONCURRENTE DEL ACREEDOR).

I. Si un hecho culposo del acreedor hubiere concurrido a ocasionar el daño, el resarcimiento se disminuirá en proporción a la gravedad del hecho y a la importancia de las consecuencias derivadas de él.

II. No hay lugar al resarcimiento por el daño que el acreedor hubiera podido evitar empleando la diligencia ordinaria.

Art. 349.- (RESPONSABILIDAD POR HECHO DE LOS AUXILIARES).

El deudor que para cumplir la obligación se vale de terceros, responde de los hechos dolosos o culposos de éstos, salvo voluntad diversa de las partes.

Art. 350.- (CLAUSULAS EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD).

Los pactos siguientes son nulos:

1) Los que anteladamente exoneren o limiten el deber de resarcir el daño que deriva de la responsabilidad del deudor por dolo o por culpa grave.

2) Los que antelademanete exoneren o limiten el deber de resarcimiento originado por la responsabilidad del deudor para los casos en que un hecho de él o de sus auxiliares viola obligaciones establecidas por normas de orden público.

TITULO II

DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO I

Disposición general

Art. 351.- (MODOS DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES). Las obligaciones se extinguen por:

1) Su cumplimiento;

2) Novación;

3) Remisión o condonación;

4) Compensación;

5) Confusión;

6) Imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, no imputable al deudor;

7) Prescripción;

8) Otras causas determinadas por la ley.

CAPITULO II

De la novación

Art. 352.- (NOVACION OBJETIVA).

Se extingue la obligación cuando se la sustituye por otra nueva con objeto o título diverso. (Art. 356 Código Civil)

Art. 353.- (VOLUNTAD DE NOVAR).

I. La voluntad de novar no se presume y debe resultar de modo inequívoco.

II. Extender o renovar un documento, oponer o eliminar un término y cualquier modificación accesoria de la obligación no implican voluntad de novar.

Art. 354.- (DESTINO DE LOS PRIVILEGIOS Y GARANTIAS REALES).

Los privilegios y garantías reales del crédito anterior se extinguen por la novación si las partes no convienen expresamente en mantenerlos para el nuevo crédito.

Art. 355.- (RESERVA DE GARANTIAS EN LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS).

Cuando la novación se celebra entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, pero con efecto liberatorio para todos los demás, los privilegios y garantías reales del crédito anterior pueden reservarse solamente sobre los bienes del deudor con quien se hace la novación.

Art. 356.- (INVALIDEZ DE LA NOVACION).

I. La novación no tiene validez si la obligación anterior es nula.

II. Si la deuda anterior proviene de título anulable, la novación es eficaz cuando el deudor asume válidamente la nueva deuda conociendo el vicio susceptible de invalidar dicho título.

Art. 357.- (NOVACION SUBJETIVA).

Cuando un nuevo deudor se sustituye al originario con liberación de este último, se observa lo dispuesto en el Capítulo II, Título III, Primera parte del libro presente.

CAPITULO III

De la remisión o condonación

Art. 358.- (REMISlON O CONDONACION EXPRESA).

La declaración del acreedor de remitir o condonar la deuda extingue la obligación y libera al deudor, desde que ha sido comunicada a este último. Sin embargo, el deudor, puede manifestar, dentro de un término razonable, que no quiere aprovecharse de ella.

Art. 359.- (REMISION O CONDONACION TACITA).

I. La entrega voluntaria del documento privado original que el acreedor hace al deudor constituye prueba plena de liberación de este último. La que se hace a un deudor solidario también libera a los otros codeudores.

II. La entrega voluntaria del testimonio correspondiente al documento público hace presumir la liberación del deudor, salva prueba contraria. (Arts. 453, 1318 y 1329 (III) Código Civil)

Art. 360.- (RENUNCIA DE LAS GARANTIAS).

La renuncia a las garantías, como la entrega de la prenda, no basta, para hacer presumir la liberación de la deuda. (Arts. 1398 y 1406 Código Civil)

Art. 361.- (FIADORES).

La remisión o condonación hecha al deudor principal libera a los fiadores. La concedida a uno de los fiadores no libera a los demás fiadores sino en la parte del fiador liberado; pero si aquellos consintieron en la liberación de éste último, quedan obligados por el total.

Art. 362.- (RENUNCIA A UNA GARANTIA MEDIANTE COMPENSACION).

El acreedor que renuncia mediante compensación, a la garantía de uno de los fiadores, debe imputar lo recibido a la deuda principal. en beneficio del deudor y los demás fiadores.

CAPITULO IV

De la compensación

Art. 363.- (EXTINCION POR COMPENSACION).

Cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras las dos deudas se extinguen por compensación.

Art. 364.- (MODO DE OPERARSE LA COMPENSACION).

La compensación se opera desde el momento en que las dos deudas coexisten, en el importe de sus cuantías, si son iguales, o de la menor, si no lo son. El juez no puede reconocerla de oficio. (Art. 363 Código Civil)

Art. 365.- (LA PRESCRIPCION Y LA DILACION).

La prescripción no cumplida cuando empezó la co-existencia de las dos deudas no impide la compensación. Tampoco la impide la dilación concedida gratuitamente por el acreedor. (Art. 1492 del Código Civil)

Art. 366.- (REQUISITOS DE LA COMPENSACION).

La compensación sólo se opera entre dos deudas que tienen por objeto una suma de dinero o una cantidad determinada de cosas fungibles del mismo género y que sean igualmente líquidas y exigibles.

Art. 367.- (COMPENSAClON JUDICIAL)

Si se opone en compensación una deuda no líquida pero fácil y rápidamente liquidable, el juez puede declarar la compensación en cuanto a la parte de la deuda que reconozca existente y también puede suspender la condena por el crédito líquido hasta que se verifique la liquidez del crédito opuesto en compensación.

Art. 368.- (DEUDAS NO PAGADERAS EN EL MISMO LUGAR).

Cuando las deudas son pagaderas en distintos lugares, se deben computar los gastos de transporte al lugar del pago.

Art. 369.- (CASOS EN QUE NO SE OPERA LA COMPENSACION).

La compensación no se opera en los casos siguientes:

1) De crédito para la restitución de cosas de las cuales el propietario ha sido injustamente desposeído.

2) De crédito para la restitución de cosas depositarias o dadas en comodato.

3) De crédito inembargable.

4) De renuncia a la compensación hecha previamente por el deudor.

5) De prohibición establecida por ley.

Art. 370.- (COMPENSACION OPUESTA POR EL FIADOR Y TERCEROS GARANTES).

El fiador y los terceros que han constituido prenda o hipoteca pueden oponer en compensación la deuda que el acreedor tiene respecto al deudor principal; pero éste no puede oponer en compensación loque el acreedor deba al fiador o a los mencionados terceros.

Art. 371.- (INOPONIBILIDAD DE LA COMPENSAClON AL CESIONARIO).

I. El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que el acreedor ha hecho de sus derechos a un tercero, no puede oponer al cesionario la compensación que habría podido oponer, antes de la aceptación, al cedente.

II. La cesión no aceptada por el deudor, habiéndosele notificado, sólo impide la compensación de los créditos posteriores a la notificacion.

Art. 372.- (PLURALIDAD DE DEUDAS COMPENSABLES).

Cuando una persona tiene respecto a otra, varias deudas compensables, la compensación se arreglará a lo dispuesto por el artículo 316.

Art. 373.-. (COMPENSACION RESPECTO A TERCEROS).

La compensación no se opera en perjuicio de los derechos adquiridos por un tercero sobre uno de los créditos, a consecuencia de un embargo o por la constitución de un usufructo o prenda. (Art. 1413 Código Civil)

Art. 374.- (GARANTíA DEL CREDITO COMPENSADO).

El que ha pagado una deuda que era compensable no puede valerse, en perjuicio de terceros, de los privilegios y otras garantías establecidas a favor de su crédito, a no ser que por justos motivos haya ignorado la existencia de este último en el momento del pago.

Art. 375.- (COMPENSACION VOLUNTARIA).

Las partes pueden hacer compensación voluntaria aún cuando no concurran las condiciones previstas por los artículos anteriores y establecer también condiciones para que se opere tal compensacion.

CAPITULO V

De la confusión

Art. 376.- (EFECTO EXTINTIVO).

Cuando en una misma persona se reúnen las calidades de acreedor y deudor, la obligación se extingue y se liberan los terceros que prestaron garantías por el deudor.

Art. 377.-. (CONFUSION RESPECTO A LOS TERCEROS).

La confusión no peijudica a terceros que han adquirido derechos sobre el crédito por efecto de un embargo o por la constitución de un usufructo o una prenda.

Art. 378.- (CONCURRENCIA DE LAS CALIDADES DE FIADOR Y DEUDOR).

Si se reúnen en la misma persona las calidades de fiador y deudor, la fianza puede sobrevivir siempre que el acreedor tenga interés en ello. (Art. 939 del Código Civil)

CAPITULO VI

De la imposibilidad sobrevenida por causa no imputable al deudor

Art. 379.- (IMPOSIBILIDAD DEFINITIVA).

La obligación se extingue cuando la prestación se hace imposible definitivamente por una causa no imputable al deudor. (Arts. 303, 426, 600 del Código Civil)

Art. 380.- (IMPOSIBILIDAD TEMPORAL).

En caso de imposibilidad temporal el deudor no responde por el retraso en el cumplimiento mientras ella perdura. Pero la obligación se extingue si la imposibilidad se prolonga hasta el momento en que al deudor, de acuerdo al titulo de la obligación o a la naturaleza del objeto debido, no se le puede ya considerar obligado a cumplir la prestación, o el acreedor pierde interés en el cumplimiento.

Art. 381.- (EXTRAVIO DE COSA DETERMINADA).

La prestación de cosa determinada se considera también imposible cuando la cosa se ha extraviado sin que sea posible probar su pérdida. Pero si la cosa se encuentra después, se aplicará lo dispuesto en el articulo anterior.

Art. 382.- (IMPOSIBILIDAD PARCIAL).

En caso de imposibilidad parcial de la prestación, el deudor puede librarse cumpliendo la parte que todavía es posible. La misma solución se aplica cuando la cosa determinada se ha deteriorado o queda parte de ella después de haber perecido.

Art. 383.- (SUSTITUCION DE DERECHOS Y ACCIONES).

El acreedor sc sustituye en los derechos del deudor emergentes de la imposibilidad de la prestación.

TITULO III

DE LA TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO I

De la cesión de créditos

Art. 384.- (NOCION).

El acreedor, aún sin el consentimiento del deudor, puede transferir su crédito, a titulo oneroso o gratuito, siempre que la transferencia no contradiga lo preceptuado por la ley o lo convenido con el deudor.

Art. 385.- (CAPACIDAD).

El cedente debe tener capacidad de disposición.

Art. 386.- (PROHIBICIONES).

I. No pueden ser cesionarios directa ni indirectamente:

1) Los magistrados,jueces, fiscales, secretarios, actuarios, auxiliares, oficiales de diligencias, abogados, notarios y apoderados en causas judiciales, respecto a los créditos sobre los que ha surgido controversia ante la autoridad judicial en cuya jurisdicción ejercen sus funciones. Se exceptúa la cesión de acciones hereditarias entre coherederos.

2) Los administradores de bienes del Estado, municipios, instituciones públicas, empresas públicas y mixtas u otras entidades públicas, respecto a los créditos que administran.

3) Quienes por acto de autoridad pública administran bienes ajenos, para los casos en que se les prohiba vender.

4) Los mandatarios y adminstradores particulares, respecto a créditos de sus mandantes o comitentes.

II. La adquisición que contraviene las disposiciones del presente artículo es nula y da lugar al resarcimiento del daño. (Arts. 468, 484, 485, 489, 592, 837 del Código Civil)

Art. 387.- (DOCUMENTOS PROBATORIOS DEL CREDITO)

Para que tenga efecto la cesión de crédito, el cedente debe entregar al cesionario el documento probatorio de aquél. Si se ha cedido sólo una parte del crédito, está obligado a dar al cesionario una copia auténtica del título.

Art. 388.- (ACCESORIOS DEL CREDITO).

I. La cesión de crédito al cesionario comprende los privilegios, las garantías personales y reales y todos los demás derechos accesorios, pero no los frutos vencidos, salvo pacto contrario.

II. Sin embargo, el cedente no puede transferir al cesionario la posesión de la cosa recibida en prenda, sin el consentimiento de quien la ha constituido; en caso de falta de acuerdo, el cedente queda como custodia de la prenda.

II. Tampoco se traspasan las excepciones personales del cedente.

Art. 389.- (EFICACIA DE LA CESION RESPECTO AL DEUDOR CEDIDO).

La cesión sólo produce efectos contra el deudor cedido cuando ha sido aceptada por dicho deudor o cuando se le hubiera notificado con ella.

Art. 390.- (EFICACIA DE LA CESION RESPECTO A TERCEROS).

I. Si hay diversos cesionarios sucesivos del mismo crédito, tiene prioridad el primero que ha notificado la cesión al deudor, o que ha obtenido primeramente su aceptación, por acto de fecha cierta, sin ser preciso tener en cuenta la fecha de la cesión.

II. La misma regla se aplica en el caso de que el crédito sea dado en usufructo o constituido en prenda.

Art. 391.- (LIBERACION DEL DEUDOR CEDIDO).

El deudor cedido queda liberado si paga al cedente antes de la notificación o aceptación, excepto si el cesionario pruebe que dicho deudor estaba en conocimiento de la cesión realizada.

Art. 392.- (RESPONSABILIDAD DE LA CESION A TITULO ONEROSO).

I. Si la cesión es a título oneroso, el cedente está obligado a garantizar que el crédito transmitido le pertenece al tiempo de hacerse la cesion.

II. Si a tiempo de la cesión el crédito no existe o no pertenece al cedente, éste debe, al cesionario, el resarcimiento del daño. (Arts. 542 y 628 del Código Civil)

Art. 393.- (RESPONSABILIDAD EN LA CESION A TITULO GRATUITO).

Cuando la cesión se hace a titulo gratuito, el cedente está obligado a garantizar la existencia del crédito sólo en los casos en que la ley establece a cargo del donante la responsabilidad por evicción.

Art. 394.- (INSOLVENCIA DEL DEUDOR).

I. El cedente no responde de la solvencia del deudor sino cuando la hubiese garantizado o cuando la insolvencia fuese pública y anterior a la cesión. En tales casos, el cedente debe reembolsar lo que recibió y resarcir el daño.

II. Cuando el cedente ha garantizado la solvencia del deudor, la garantía cesa si el no haberse realizado el crédito por insolvencia del deudor es atribuible a la negligencia del cesionario en iniciar o proseguir el juicio respectivo contra el deudor.

CAPITULO II

De la delegación, de la expromisión y de la responsabilidad por tercero

Art. 395.- (DELEGACION).

Si un deudor asigna a su acreedor un nuevo deudor o delegado que se obliga a cumplir con la prestación debida, el deudor originario no queda liberado de su obligación, la cual se convierte en subsidiaria, excepto si el acreedor declara expresamente liberarlo.

Art. 396.- (REVOCATORIA).

I. El delegante puede revocar la delegación antes que el delegado cumpla con la prestación frente al delegatario.

II. El delegado puede tomar para sí la obligación de realizar el pago a favor del delegatario, aún después de la muerte o incapacidad sobrevenida al delegante.

Art. 397.- (EXCEPCIONES QUE PUEDE OPONER EL DELEGADO).

El delegado puede oponer al delegatario las excepciones concernientes a su relación con él.

Art. 398.- (EXPROMISION).

El tercero que, sin delegación del deudor, asume la deuda de éste queda obligado solidariamente con él, a menos que el acreedor libere expresamente al deudor originario.

Art. 399.- (EXCEPCIONES QUE PUEDE OPONER EL EXPROMITENTE).

I. El tercero no puede oponer al acreedor las excepciones inherentes a su relación con el deudor originario. a menos que se haya convenido otra cosa.

II. Puede, en cambio, oponerle las excepciones que el deudor originario habría podido oponer, siempre que no se trate de excepciones personales de dicho deudor, y no derivadas de hechos posteriores a la expromision.

Art. 400.- (RESPONSABILIDAD DE UN TERCERO).

I. Si existe convenio entre el deudor y un tercero para que éste asuma la deuda de otro, y el acreedor se adhiere al convenio, la adhesión vuelve irrevocable lo estipulado a su favor.

II. La adhesión del acreedor libera al deudor originario sólo cuando esto constituye condición expresa de lo estipulado o cuando el acreedor expresamente declara la liberación. En caso contrario, el deudor queda obligado con el tercero en forma solidaria.

III. Sin embargo, el tercero queda obligado respecto al acreedor dentro de los límites en que ha asumido la deuda, y puede oponerle las excepciones fundadas sobre el contrato que sirvió de base a la asunción.

Art. 401.- (INSOLVENCIA DEL NUEVO DEUDOR).

I. Si el delegado se ha vuelto insolvente, el acreedor no tiene acción contra el deudor originario si antes lo había liberado ya, a no ser que haya hecho expresa reserva de interponer. en tal caso, su acción.

II. Sin embargo, si el delegado era insolvente a tiempo de haber asumido la deuda frente al acreedor, el deudor onginario no queda liberado.

III. Las mismas disposiciones se observan en caso de responsabilidad de tercero cuando la liberación del deudor originario fue condición expresamente estipulada.

Art. 402.- (GARANTIAS ANEXAS AL CREDITO).

Si el acreedor libera al deudor originario, se extinguen las garantías anexas al crédito, excepto cuando quien las prestó consiente expresamente en mantenerla.

Art. 403.- (DEUDA QUE RENACE).

Cuando se declara nula o es anulada la obhgación asumida por el nuevo deudor habiendo ya el acreedor liberado al deudor originario, la deuda de éste renace, pero el acreedor no puede valerse de las garantías prestadas por terceros.

TITULO IV

DE CIERTAS CLASES DE OBLIGACIONES

CAPITULO I

De las obligaciones pecuniarias

Art. 404.- (DEUDAS DE SUMAS DE DINERO).

Las deudas pecuniarias se pagan en moneda nacional y por el valor nominal de ella. (Art. 796 Código de Comercio; Arts. 307, 317, 325. 405, 908 Código Civil)

Art. 405.-. (OBLIGACION REFERIDA A MONEDA EXTRANJERA O INDICE-VALOR).

La obligación referida en su importe a moneda extranjera o a otro indice de valor se paga en moneda nacional al tipo de cambio en el día del pago.

Art. 406.- (DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA).

El pago de deudas en moneda extranjera puede hacerse también en moneda nacional según el tipo de cambio en el día del vencimiento y el lugar establecido para el pago. (Art. 795 del Código de Comercio)

Art. 407.- (CLAUSULA DE PAGO EN MONEDA ESPECIAL).

Si la obligación, según su título constitutivo, se ha contraído en moneda especial o de acuerdo a su valor intrínseco, se pagará en la misma moneda o especies convenidas; pero si ello no es posible el pago podrá efectuarse con moneda corriente que represente el valor intrínseco de la moneda o especie debida cuando la obligación fue asumida o en otro momento que al efecto pudiera haberse indicado.

Art. 408.- (SALVEDAD DE DISPOSICIONES ESPECIALES).

Las reglas anteriores sc observan sin perjuicio de las regulaciones monetarias o cambiarias y las que se establezcan respecto a obligaciones derivadas de recursos externos o pagos que deban hacerse fuera de la República.

Art. 409.- (INTERES CONVENClONAL).

El interés convencional no puede exceder del tres por ciento mensual. Si se estipula en cantidad superior se reduce automáticamente a dicha tasa. (Art. 414 Código Civil)

Art. 410.- (NOCION DEL INTERES).

Se considera interés no sólo el acordado con ese nombre sino todo recargo, porcentaje, forma de rédito, comisión o excedente sobre la cantidad principal y, en general, todo provecho, utilidad o ganancia que se estipule a favor del acreedor sobre dicha cantidad.

Art. 411.- (ESTIPULACION DEL INTERES).

El interés convencional se estipula por escrito, cualquiera sea la cantidad principal sobre la que deba aplicarse. En caso diverso y siempre que no fuere de otra manera reconocido, se aplicará el interés legal.

Art. 412.- (PROHIBICION DEL ANATOCISMO).

Están prohibidos el anatocismo y toda otra forma de capitalización de los intereses. Las convenciones en contrario son nulas.

Art. 413.- (USURA).

El cobro de intereses convencionales en tasa superior a la máxima legalmente permitida, así como de intereses capitalizados, constituye usura y se halla sujeto a restitución, sin perjuicio de las sanciones penales.

Art. 414.- (INTERES LEGAL).

El interés legal es del seis por ciento anual. Rige a falta del convencional desde el día de la mora.

Art. 415.- (INTERES BANCARIO).

Se salvan las regulaciones que rijan la tasa del interés bancario, o para créditos especiales, quedando sin embargo subsistente respecto a los bancos y otras instituciones las demás disposiciones del presente capitulo.

CAPITULO II

De las obligaciones alternativas y con prestacion sustitutiva

SECCION I

De las obligaciones alternativas

Art. 416.- (LIBERACION DEL DEUDOR).

El deudor de una obligación altemativa se libera cumpliendo una de las dos prestaciones comprendidas en la obligación, pero no puede compeler al acreedor a recibir parte de la una y parte de otra.

Art. 417.- (PODER DE ELECCION).

La elección corresponde al deudor, si no se la ha atribuido al acreedor o a un tercero.

Art. 418.- (FORMA Y TERMINO DE LA ELECCION).

I La elección se hace irrevocable, sea por haberse cumplido una de las prestaciones, o sea por haberse declarado y comunicado la elección a la otra parte, o a ambas, si la elección corresponde a un tercero.

II. La elección se hace en el término establecido o el que, a falta de él, señale la autoridad judicial; y, si no se realiza. pasa a la otra parte, o al juez, si la elección debía hacerla un tercero.

III. La prestación elegida se considerará como la única debida desde el principio.

Art. 419.- (IMPOSIBILIDAD DE UNA DE LAS PRESTACIONES).

La obligación se considera pura y simple si una de las dos prestaciones era imposible desde su origen o ha venido a serlo posteriormente por una causa no imputable a ninguna de las partes.

Art. 420.- (IMPOSIBILIDAD CULPOSA DE UNA DE LAS PRESTACIONES).

Cuando sobrevenga imposibilidad culposa de una de las prestaciones, se aplicarán las reglas siguientes:

1) Si el deudor tiene la elección y la imposibilidad le es imputable, la obligación se convierte en pura y simple; pero si la prestación se hace imposible por culpa del acreedor, el deudor queda libre, si no prefiere ejecutar la otra prestación y pedir el resarcimiento del daño.

2) Si el acreedor tiene la elección y la imposibilidad le es imputable, el deudor queda libre, si aquél no prefiere pedir el cumplimiento de la otra prestación y resarcir el daño; pero si la imposibilidad es atribuible al deudor, el acreedor puede elegir la otra prestación o el resarcimiento del daño.

Art. 421.- (IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LAS DOS PRESTACIONES).

Cuando ambas prestaciones se hagan imposibles, se aplicarán las reglas siguientes:

1) Si el deudor tiene la elección y debe responder de una de ellas, pagará lo equivalente a la última que se hizo imposible.

2) Si el acreedor tiene la elección puede pedir el valor de la una o el de la otra.

Art. 422.- (OBLíGACION ALTERNATIVA MULTIPLE).

Las reglas anteriores son aplicables cuando la obligación altemativa comprende más de dos prestaciones.

SECCION II

De las obligaciones con prestación sustitutiva

Art. 423.- (EFECTO).

El deudor de una obligación con prestación sustitutiva se libera ejecutando la única prestación debida, pero tiene la potestad de sustituirla por otra fijada al efecto.

Art. 424.- (CASO DE DUDA).

En caso de duda sobre si la obligación es altemativa o con prestación sustitutiva, se tendrá por la de esta última.

Art. 425.- (POTESTAD SUSTITUTIVA).

En el ejercicio de la potestad sustitutiva se estará a lo establecido respecto a la elección en las obligaciones alternativas, en lo que corresponda.

Art. 426.- (IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESTACION DEBIDA).

En caso de imposibilidad sobrevenida de la prestación debida o de extravio de la cosa, se aplicará lo determinado al respecto en el subtitulo II, capitulo VI, del título presente.

CAPITULO III

De las obligaciones mancomunadas o con sujeto múltiple

SECCION I

Disposiciones generales

Art. 427.- (MANCOMUNIDAD).

La obligación es mancomunada cuando tiene más de un acreedor o más de un deudor y una sola prestación. (Art. 450 del Código Civil)

Art. 428.- (DERECHOS Y DEBERES DE LOS SUJETOS).

Los acreedores podrán exigir y los deudores ejecutarán o cumplirán sólo una parte o la totalidad de la prestación comprendida en la obligación mancomunada, según las reglas que se dan en el capítulo presente.

SECCION II

De las obligaciones mancomunadas con prestación divisible e indivisible

Art. 429.- (OBLIGACIONES DIVISIBLES).

I. En las obligaciones mancomunadas con prestación divisible, cada uno de los acreedores no puede pedir la satisfacción del crédito más que por la parte y porción que le corresponde, y cada uno de los deudores no está reatado a pagar la deuda más que por su parte y porción respectiva.

Art. 430.- (EXCEPCIONES A LA DIVISIBILIDAD ENTRE LOS COHEREDEROS).

El beneficio de división de la deuda no puede ser reclamado por el heredero que ha sido encargado de cumplir la prestación o está en poder o posesión de la cosa debida y determinada (Arts. 172, 650, 1235, 1238, 1266 del Código Civil)

Art. 431.- (OBLIGACION INDlVISIBLE).

La obligación mancomunada es indivisible cuando no puede cumplirse por fracciones sea por razón de su naturaleza o sea por voluntad de las partes. (Arts. 80, 168, 190, 432, 684, 1242 y 1412 del Código Civil)

Art. 432.- (REGIMEN DE LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES).

I. Las obligaciones indivisibles se regulan en todo lo que sea pertinente por las normas de las obligaciones solidarias. salvas las disposiciones siguientes:

1) La indivisibilidad subsiste para los herederos del deudor o del acreedor; pero el heredero del acreedor que reclama la totalidad del crédito debe dar caución o fianza en garantía de sus coherederos.

2) La remisión de la deuda o el recibo de otra prestación en lugar de la debida que hace uno de los coacreedores, no libera al deudor frente a los demás acreedores; estos últimos podrán pedir la prestación indivisible reembolsando el valor de la parte y porción del acreedor que remitió o recibió la prestación diversa.

II. La misma norma se aplica a la transacción, la novación. la compensación y la confusión. (Arts 80, 307, 352, 358, 363, 376, 431, 433, 448, 853, 945, del Código Civil)

SECCION III

De las obligaciones mancomunadas solidarias

Art. 433.- (MANCOMUNIDAD SOLIDARIA).

Hay mancomunidad solidaria cuando varios deudores están obligados a la misma prestación, de modo que cada uno puede ser constreñido al cumplimiento de ella por entero y el cumplimiento que haga cualquiera de ellos libera a los demás; o bien cuando entre varios acreedores cada uno tiene derecho a pedir la prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno cualquiera de ellos libera al deudor frente a los otros acreedores. (Arts. 66, 73, 219, 355. 398, 400, 427, 428, 432. 437, 925, 935, 1220 del Código Civil).

Art. 434.- (DIVERSIDAD DE MODALIDADES).

La mancomunidad solidaria no se excluye por el hecho de que algunos de los deudores solidarios o el deudor común estén obligados con modalidades diversas frente al acreedor o a los acreedores solidarios, respectivamente.

Art. 435.- (EXISTENCIA DE LA MANCOMUNIDAD SOLIDARIA).

Salvo convenio expreso la mancomunidad solidaria no existe sino en los casos establecidos por la ley.

Art. 436.- (DIVISION ENTRE HEREDEROS).

La obligación se divide entre los herederos de uno de los deudores o de uno de los acreedores solidarios, en proporción a sus cuotas respectivas.

Art. 437.- (ELECCION DE SUJETOS PARA EL PAGO).

I. El acreedor puede dirigirse contra cualquient de los deudores o contra todos ellos simultáneamente, sin que el requerimiento hecho contra alguno sea un obstáculo para poder dirigirse contra los demás, hasta obtener el cumplimiento entero de la deuda. El deudor o deudores elegidos no pueden oponer el beneficio de división frente al acreedor.

II. El deudor común puede elegir a uno u otro de los acreedores para efectuar el cumplimiento a no ser que haya sido previamente citado con una demanda promovida por otro u otros de ellos. (Arts. 301, 433 del Código Civil).

Art. 438.- (EXCEPCIONES OPONIBLES).

I. El codeudor solidario no puede oponer al acreeedor las excepciones que son personales de los otros deudores. Responde ante los otros coobligados por no oponer 1as excepciones resultantes de la naturaleza de la obligación y las que sean comunes a todos.

II. El deudor común no puede oponer al acreedor solidario las excepciones que son personales de los otros acreedores. (Arts. 399, 434 Código Civil)

Art. 439.-. (RELACIONES INTERNAS ENTRE CO-DEUDORES Y CO-ACREEDORES).

I. La obligación mancomunada solidaria se divide, en las relaciones internas de los sujetos, entre los diversos deudores o entre los diversos acreedores, a no ser que haya sido contraída en interés exclusivo de uno de ellos.

II. Las partes y porciones de cada uno se determinan conforme al artículo 429-II.

Art. 440-. (REPETICION ENTRE COOBLIGADOS).

I. El deudor que ha satisfecho la obligación mancomunada solidaria puede repetir contra los otros codeudores sólo por la parte que corresponde a cada uno de ellos.

II. Si alguno resulta insolvente se distribuye su parte por contribución entre los otros codeudores, incluyendo al que ha efectuado el cumplimiento.

III. La misma regla se aplica cuando se vuelve insolvente el codeudor en cuyo interés exclusivo se asumió la obligación.(Arts. 326, 446, 783, 931, 938, 1267, 1268, 1272 del Código Civil).

Art. 441.- (CAMBIOS EN LA OBLIGACION MANCOMUNADA SOLIDARIA).

Los cambios en la obligación mancomunada solidaria se rigen por las disposiciones siguientes:

1) La novación entre el acreedor y un deudor solidario libera a los demás deudores, salvo que ella se haya limitado a uno de los deudores, caso en el cual los otros sólo quedan liberados en la parte de aquél. La novación entre un acreedor solidario y el deudor no tiene efecto respecto a los otros acreedores sino por la parte de acreedor.

2) La remisión o condonación a favor de uno de los deudores solidarios libera también a los otros deudores, pero si ha reservado sus derechos respecto a éstos no podrá exigirlo sin deducir la parte del que fue remitido o condonado. La remisión o condonación hecha por el acreedor solidario sólo libera al deudor frente a los otros acreedores en la parte correspondiente a dicho acreedor.

3) La compensación sólo puede oponerse hasta el valor total por el deudor a quien favorece y por los otros deudores hasta la concurrencia de la parte que corresponde a aquél en la obligación. La misma regla se aplica en las relaciones del deudor con los acreedores solidarios

4) La confusión que se opera entre el acreedor y un codeudor solidario o entre un acreedor solidario y el deudor, extingue la obligación en la parte de aquel codeudor o de este acreedor. respectivamente. (Arts. 352, 355, 358, 363, 376, 448 del Código Civil)

Art. 442.- (TRANSACCION Y SENTENCIA).

1. La transacción hecha por uno de los codeudores o uno de los acreedores no produce efectos con relación a los otros deudores o acreedores, respectivamente si no declaran éstos querer aprovecharse de ella.

II. La misma regla se aplica a la sentencia: los otros deudores y los otros acreedores pueden oponerla, excepto si se funda sobre razones personales del codeudor que la obtuvo, o si hay excepciones personales del deudor común contra alguno o algunos de los acreedores. (Art. 945 del Código Civil)

Art. 443.- (JURAMENTO).

El juramento deferido por uno de los codeudores solidarios al acreedor o por uno de los coacreedores solidarios al deudor, o bien por el acreedor a uno de los codeudores solidarios o por el deudor a uno de los coacreedores solidarios, respecto a la deuda, produce los efectos siguientes:

1) El juramento negado por el acreedor o el deudor o bien prestado por el codeudor o el coacreedor, favorece a los otros codeudores o coacreedores

2) El juramento prestado por el acreedor o el deudor o bien negado por el codeudor o el coacreedor, perjudica a quien lo ha deferido o a aquél a quien fue deferido. (Arts. 444, 1324 del Código Civil)

Art. 444.- (RECONOCIMIENTO DE DEUDA).

El reconocimiento de la deuda hecho por uno de los deudores solidarios no afecta a los otros; pero si se hace por el deudor común frente a uno de los acreedores solidarios favorece a los demás. (Arts. 443, 956 del Código Civil)

Art. 445.- (MORA).

La constitución en mora de uno de los deudores solidarios surte efectos contra los demás codeudores. La mora del deudor común por acto de uno de los acreedores solidarios favorece a los otros acreedores. (Art. 340 del Código Civil)

Art. 446.- (PRESCRIPCION).

I. Los actos que interrumpen la prescripción contra uno de los codeudores solidarios, o bien por uno de los coacreedores solidarios contra el deudor común, la interrumpen también respecto a los otros deudores o a los otros acreedores, respectivamente.

II. La suspensión de la prescripción respecto a uno de los deudores o uno de los coacreedores solidarios no surte efectos con relación a los otros. Pero el deudor que pagó por habérsele precisado a ello puede repetir contra los codeudores liberados por la prescripción.

III. La renuncia a la prescripción hecha por uno de los codeudores solidarios no surte efectos contra los otros; pero la que hace frente a uno de los acreedores solidarios favorece a los demás.

El codeudor renunciante no puede repetir contra los otros que se han liberado por la prescripción. (Arts. 440, 1492, 1496. 1503 del Código Civil)

Art. 447.- (INCUMPLIMIENTO).

Si la prestación se ha hecho imposible por causa imputable a uno o varios de los codeudores solidarios, todos deben resarcir solidariamente los daños al acreedor, sin perjuicio de repetir el o los no culpables contra el o los culpables. (Arts. 339 del Código Civil)

Art. 448.- (RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD).

I. La renuncia del acreedor a la solidaridad en favor de uno de los codeudores, no beneficia a los otros. Se considera que el acreedor renuncia a la solidaridad cuando, sin reserva alguna, otorga recibo a uno de los codeudores por la parte de éste en la obligación, o cuando acciona contra uno de los codeudores, también por su parte, y el demandado se allana a la demanda o se dicta contra él sentencia condenatoria. (Arts. 432, 441, 932, 1318 del Código Civil)

II. Si en caso de renuncia a la solidaridad uno de los coobligados resulta insolvente, su parte se distribuye a prorrata entre todos los deudores, incluyendo al favorecido con dicha renuncia.

Art. 449.- (PAGO SEPARADO DE FRUTOS O INTERESES).

El acreedor que recibe, separadamente y sin reserva, la parte de frutos o intereses de uno de los deudores solidarios, pierde contra éste la solidaridad respecto a los devengados pero la conserva sobre los futuros.

PARTE SEGUNDA

DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

TITULO I

DE LOS CONTRATOS EN GENERAL

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 450.- (NOCION).

Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica. (Arts. 110, 294, 352, del Código Civil)

Art. 451.- (NORMAS GENERALES DE LOS CONTRATOS. APLICACION A OTROS ACTOS).

I. La normas contenidas en este título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para algunos de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias.

II. Son aplicables también, en cuanto sean compatibles y siempre que no existan disposiciones legales contrarias, a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos así como a los actos jurídicos en general. (Arts. 584, 749, 955 del Código Civil)

CAPITULO II

De los requisitos del contrato

Art. 452.- (ENUNCIACION DE REQUISITOS). Son requisitos para la formación del contrato:

1) El consentimiento de las partes.

2) El objeto.

3) La causa.

4) La forma, siempre que sea legalmente exigible.

SECCION I

Del consentimiento

Art. 453.- (CONSENTIMIENTO EXPRESO O TACITO).

El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos; tácito, si resulta presumible de ciertos hechos o actos. (Arts. 359, 455, 805 del Código Civil)

SUBSECCION I

De la libertad contractual y sus limitaciones

Art. 454.- (LIBERTAD CONTRACTUAL: SUS LIMITACIONES).

I. Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en este Código.

II. La libertad contractual está subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica. (Arts. 318, 375, 483 del Código Civil)

SUBSECCION II

Del momento y lugar de formación del contrato

Art. 455.- (LA OFERTA Y LA ACEPTACION. PLAZO).

I. El contrato se forma desde el momento en que el oferente tiene conocimiento de la aceptación por la otra parte, salvo pacto diverso u otra disposición de la ley.

II. El oferente debe recibir la aceptación bajo la forma y en el término que hubiese establecido o que sean corrientes según los usos o la naturaleza del negocio.

Art. 456.- (MODIFICACIONES EN LA OFERTA).

La aceptación que introduce modificaciones en la oferta, se considera como nueva oferta.

Art. 457.- (EJECUCION SIN RESPUESTA PREVIA).

Si de acuerdo a los usos o a la naturaleza del negocio o por solicitud del oferente, la prestación ha de ejecutarse sin respuesta previa, el contrato se forma en el momento y lugar en que ha comenzado la ejecución, con cargo de darse a la otra parte aviso inmediato de que se ha iniciado la ejecución, debiendo en caso contrario resarcir el daño.

Art. 458.- (REVOCACION DE LA OFERTA Y DE LA ACEPTACION)

I. Mientras la aceptación no llegue a conocimiento del oferente, la oferta puede ser revocada.

II. Pero cuando sin tener noticia de la revocación del aceptante hubiera comenzado de buena fe la ejecución del negocio, se hace beneficiario de la indemnización que debe reconocerle el oferente por los gastos y pérdidas sufridas.

III. La aceptación puede asimismo ser revocada antes de llegar a conocimiento del oferente.

Art. 459.- (MUERTE O INCAPACIDAD DE LAS PARTES).

I. Si el oferente fallece o pierde su capacidad de contratar antes de conocer la aceptación la oferta queda sin efecto. (Arts. 453,455. 464 del Código Civil).

II. Queda igualmente sin efecto si el ofertatario fallece o pierde su capacidad antes de que su aceptación hubiese llegado a conocimiento del oferente.

Art. 460.- (EL SILENCIO COMO MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD).

El silencio constituye manifestación de voluntad sólo cuando los usos o las circunstancias lo autorizan como tal y no resulta necesaria una declaración expresa salvo lo que disponga el contrato o la ley.

Art. 461.- (LUGAR DEL CONTRATO ENTRE PRESENTES).

Entre presentes, el lugar del contrato es aquel donde los contratantes se encuentran. (Art. 816 del Código de Comercio).

Art. 462.- (LUGAR DEL CONTRATO ENTRE NO PRESENTES).

I. Entre no presentes el lugar del contrato es aquel donde ha sido propuesto, salvo pacto contrario u otra disposición de la ley.

II. Se estará a la regla del parágrafo anterior en el caso del contrato celebrado por teléfono, telégrafo, telex, radio u otro medio similar. (Arts. 310, 461 del Código Civil)

Art. 463.- (CONTRATO PRELIMINAR).

I. El contrato preliminar, sea bilateral o unilateral, para la celebración de un contrato definitivo en el futuro, debe contener los mismos requisitos esenciales que este último, bajo sanción de nulidad.

II. Si las partes no han convenido plazo para la celebración del contrato definitivo, lo señalará el juez.

III. La parte que no cumpla queda sujeta al resarcimiento del daño, salvo pacto o disposición diversa de la ley. (Arts 452, 465, 563 del Código Civil)

Art. 464.- (CONTRATO DE OPCION).

I. Por el contrato de opción una de las partes reconoce a la otra con carácter exclusivo e irrevocable, la facultad de aceptar una prestación en su favor o en la de un tercero, en las condiciones convenidas y en el plazo acordado.

II. El plazo no podrá ser superior a dos años.

Art. 465.- (CULPA PRECONTRACTUAL).

En los tratos preliminares y en la formación del contrato las partes deben conducirse conforme a la buena fe, debiendo resarcir el daño que ocasionen por negligencia, imprudencia u omisión en advertir las causales que invaliden el contrato. (Arts. 463, 520 del Código Civil)

Art. 466.- (INCLUSION AUTOMATICA DE CLAUSULAS).

Se consideran incluidas en todo contrato, las cláusulas impuestas por la ley.

SUBSECCION III

De la representación

Art. 467.- (EFICACIA).

El contrato realizado por el representante en nombre del representado en los límites de las facultades conferidas por éste. produce directamente sus efectos sobre el representado. (Arts. 5-II, 31, 57, 63, 297, 782 del Código Civil)

Art. 468.- (CAPACIDAD DEL REPRESENTADO).

En la representación voluntaria el representado debe ser legalmente capaz para obligarse y no estarle prohibido el contrato en que se le representa.

Art. 469.- (RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE).

Si el representante no ha justificado la calidad y extensión de sus facultades o poderes ante un tercero, responde por los actos que a éstos excedan.

Art. 470.- (CONFLICTO DE INTERESES).

El contrato realizado por el representante en conflicto de intereses con el representado, es anulable a instancia de éste, si tal hecho era o podía ser conocido por el tercero. (Art. 417 del Código Civil)

Art. 471.- (CONTRATO CONSIGO MISMO).

El contrato celebrado por el representante consigo mismo, sea en nombre propio o en representación de un tercero, es anulable, excepto si lo permite la ley o fue con asentimiento del representado o si el negocio excluye por su naturaleza un conflicto de intereses.

Art. 472.- (CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR).

I. Al concluir el contrato, puede una de la partes declarar que lo celebra en favor de otra persona, expresando a la vez que se reserva la facultad de revelar posteriormente el nombre de ésta.

II. Dentro del término de tres días desde la celebración del contrato, debe comunicarse a la otra parte el nombre de la persona a favor de quien se ha celebrado, acompañando el documento de su aceptación y el poder otorgado para representaría.

III. Si vencido el plazo, no se ha comunicado el nombre de la persona, el contrato producirá sus efectos sólo entre los contratantes originarios.

SUBSECCION IV

De los vicios del consentimiento

Art. 473.- (ERROR, VIOLENCIA Y DOLO).

No es válido el consentimiento prestado por error, o con violencia o dolo. (Art 459 del Código Civil)

Art. 474.- (ERROR ESENCIAL).

El error es esencial cuando recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.

Art. 475.- (ERROR SUSTANCIAL).

El error es sustancial cuando recae:

1) Sobre la sustancia o sobre las cualidades de la cosa, siempre que tales cualidades sean determinantes del consentimiento. Este error debe ser compartido por las partes.

2) Sobre la identidad o sobre las cualidades del otro contratante, siempre que aquélla o éstas hayan sido determinantes del consentimiento.

Art. 476.- (ERROR DE CALCULO).

El simple error de cálculo sólo da lugar a la rectificación. (Arts. 601, 603 del Código Civil)

Art. 477.- (VIOLENCIA).

La violencia invalida el consentimiento aunque sea ejercida por un tercero.

Art. 478.- (CARACTERES DE LA VIOLENCIA).

La violencia debe ser de tal naturaleza que pueda impresionar a una persona razonable y le haga temer exponerse o exponer sus bienes aun mal considerable y presente. Se tendrá en cuenta la edad y la condición de las personas. (Art. 477 del Código Civil)

Art. 479.- (VIOLENCIA DIRIGIDA CONTRA CIERTOS TERCEROS).

La violencia invalida también el consentimiento cuando la amenaza se refiere a la persona o bienes del cónyuge, los descendientes o los ascendientes del contratante.

Art. 480.- (TEMOR REVERENCIAL).

El solo temor reverencial, sin que se haya usado violencia, no invalida el consentimiento.

Art. 481.- (AMENAZA DE HACER VALER UNA VIA DE DERECHO).

El uso o la amenaza de hacer valer una vía de derecho sólo invalida el consentimiento cuando esta dirigida a conseguir ventajas injustas. (Arts. 477, 1020, 1275 del Código Civil)

Art. 482.- (DOLO).

El dolo invalida el consentimiento cuando los engaños usados por uno de los contratantes, son tales que sin ellos el otro no habría contratado.

SECCION II

De la capacidad de los contratantes

Art. 483.- (PRINCIPIO).

Puede contratar toda persona legalmente capaz. (Arts. 3, 4 y 5 del Código Civil)

Art. 484.- (INCAPACES).

I. Son incapaces de contratar los menores de edad, los interdictos y en general aquellos a quienes la ley prohibe celebrar ciertos contratos.

II. El contrato realizado por persona no sujeta a interdicción, pero incapaz de querer o entender en el momento de la celebración, se considera como hecho por persona incapaz si de dicho contrato resulta grave perjuicio para el autor y hay mala fe del otro contratante.

SECCION III

Del objeto del contrato

Art. 485.- (REQUISITOS).

Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable. (Arts. 491,492 del Código Civil).

Art. 486.- (DETERMINACION POR LAS PARTES).

Cuando el objeto del contrato se refiere acosas, las partes deben deten~inarlas. por lo menos en cuanto a su especie. (Arts. 485, 586 del Código Civil)

Art. 487.-. (DETERMINACION POR TERCERO).

I. La determinación de la cantidad puede librarse al arbitrio de un tercero, y una vez hecha no puede ser impugnada, a menos de probarse que el tercero procedió de mala fe.

II. El contrato queda sin efecto si el tercero, dentro de un plazo prudencial, no puede o no quiere determinar la cantidad. (Arts.485, 612 del Código Civil)

Art. 488.- (COSAS FUTURAS).

Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, excepto en los casos prohibidos por ley. (Arts. 594, 658, 1377 del Código Civil)

SECCION IV

De la causa de los contratos

Art. 489.- (CAUSA ILíCITA).

La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa.

Art. 490.- (MOTIVO ILíCITO).

El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.

SECCION V

De la forma de los contratos

Art. 491.- (CONTRATOS Y ACTOS QUE DEBEN HACERSE POR DOCUMENTO PUBLICO).

Deben celebrarse por documento público.

T) El contrato de donación, excepto la donación manual.

2) La hipoteca voluntaria.

3) La anticresis.

4) La subrogación consentida por el deudor.

5) Los demás actos señalados por la ley.

Art. 492.- (CONTRATOS Y ACTOS QUE DEBEN HACERSE POR ESCRITO).

Deben celebrarse pordocumento público o privado los contratos de sociedad, de transacción, de constitución de los derechos de superficie y a construir y los demás actos y contratos señalados por la ley.

Art. 493.- (FORMAS DETERMINADAS).

I. Si la ley exige que el contrato revista una forma determinada, no asume validez sino mediante dicha forma, salva otra disposición de la ley.

II. Fuera del caso previsto en el parágrafo anterior si las partes han convenido en adoptar una forma determinada para la conclusión de un contrato, esa forma es la exigible para la validez. (Arts. 356, 452, 454, 491, 492 y 841 del Código Civil)

CAPITULO III

De la condición y del término en los contratos

SECCION I

De la condición

Art. 494.- (CONTRATO CONDICIONAL).

I. La eficacia o la resolución de un contrato puede estar subordinada aun acontecimiento futuro e incierto. (Arts. 311, 500, 503, 504, 510, 519, 520, 579, 587, 672, 1161, 1163 Código Civil)

II. Toda condición debe cumplirse de la manera que las partes han querido y entendido que se cumpla.

Art. 495.- (EFECTOS DE LA CONDICION SUSPENSIVA PENDIENTE).

Mientras la condición suspensiva esté pendiente:

1) El acreedor puede realizar actos conservatorios.

2) El deudor que ha pagado, puede repetir.

3) El deudor sigue siendo propietario de la cosa o titular del derecho que se han enajenado.

4) El acreedor o el deudor que mueren transmiten a sus herederos sus derechos o sus deudas, respectivamente.

Art. 496.- (CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION SUSPENSIVA).

La condición suspensiva se tiene por cumplida cuando:

1) El acontecimiento se ha realizado.

2) El deudor ha impedido su realización.

3) El acreedor ha empleado todos los medios indispensables para que la condición se cumpla y ella no se realiza.

4) Habiéndose convenido en cierto plazo para la condición, el plazo expira sin haber sucedido el acontecimiento previsto, o cuando antes del plazo hay seguridad de que no sucederá. (Arts. 496, 1166 del Código Civil)

Art. 497.- (EFECTOS DE LA CONDICION SUSPENSIVA CUMPLIDA).

Los efectos de la condición suspensiva cuinplida se retrotraen al momento en que se celebró el contrato, salva voluntad contraria manifestada por las partes, o que resulta otra cosa por la naturaleza de la relación jurídica.

Art. 498.- (EXCEPCIONES A LA REGLA DE LA RETROACTIVIDAD).

I. El cumplimiento de la condición suspensiva no perjudica la validez de los actos de administración realizados en el período en que dicha condición estaba pendiente.

II. Los frutos percibidos se deben sólo desde el cumplimiento de la condición, salvo pacto contrario o disposición diversa de la ley. (Art 33 Const. Pol. del Estado)

Art. 499.- (EFECTOS DE LA CONDICION SUSPENSIVA FALLIDA).

Cuando la condición es suspensiva y el acontecimiento no se produce dentro del plazo fijado, o se tiene certeza de que ya no sucederá, se considera que el contrato no ha existido. (Art. 496 del Código Civil)

Art. 500.- (EFECTOS DE LA CONDIClON RESOLUTORIA PENDIENTE).

Estando pendiente la condición resolutoria el contrato surte todos sus efectos desde el momento de su formación y el adquirente puede ejercer sus derechos y disponer de ellos; pero el otro contratante puede a su vez realizar los actos necesarios a la conservación de su derecho.

Art. 501.- (EFECTOS DE LA CONDICION RESOLUTORIA COMPLIDA).

Cumplida la condición resolutoria el derecho se resuelve retroactivamente al momento de haberse formado el contrato, salva voluntad contraria manifestada por las partes o que resulte otra cosa por la naturaleza de la relación jurídica.

Art. 502.- (EXCEPCIONES A LA REGLA DE RETROACTIVIDAD).

I. Salvo pacto contrario, el cumplimiento de la condición resolutoria no tiene efecto retroactivo sobre las prestaciones ya cumplidas en los contratos de ejecución continuada o periódica.

II. En cuanto a los frutos se estará a lo dispuesto en el artículo 48. (Arts. 84, 501, 1166 del Código Civil)

Art. 503.- (EFECTOS DE LA CONDICION RESOLUTORIA FALLIDA).

Cuando la condición es resolutoria y el acontecimiento no se produce o se tiene certeza de que ya no sucederá, el derecho se consolida y sufre efectos desde el momento de haberse formado el contrato.

Art. 504.- (CONDICION CASUAL).

Es válida la condición que depende únicamente de la casualidad y que de ninguna manera está bajo el poder de las partes.

Art. 505.-. (CONDICION MERAMENTE POTESTATIVA).

Son nulos los actos de enajenar un derecho o asumir una obligación subordinándolos a una condición suspensiva librada a la mera voluntad del enajenante o del deudor, respectivamente.

Art. 506.-. (CONDICION MiXTA).

Será válido el contrato cuya eficacia o resolución esté subordinada a una condición que dependa conjuntamente de la voluntad de una de las partes y de la de una tercera persona determinada.

Art. 507.- (CONDICIONES ILICITAS O IMPOSIBLES).

Las condiciones ilícitas y las condiciones imposibles se consideran no puestas, salvo que la condición haya sido el motivo determinante para la realización del contrato, caso en el cual éste es nulo. (Arts. 550, 628, 642, 1164, 1340 del Código Civil)

SECCION II

Del término o plazo

Art. 508.- (CONTRATO A TERMINO, EFECTOS).

I. De la llegada de un acontecimiento futuro y cierto puede hacerse depender el ejercicio o la extinción de un derecho. (Arts. 311, 588, 708 del Código Civil)

II. El término inicial o suspensivo y el término final o extintivo surten sus efectos sólo a partir de su llegada.

Art. 509.- (DISPOSICIONES APLICABLES).

El término de cumplimiento para las obligaciones se rige por lo dispuesto en los artículos 311 al 315.

CAPITULO IV

De la interpretación de los contratos

Art.510.- (INTENCION COMUN DE LOS CONTRATANTES).

I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras.

II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato.

Art. 511.- (CLAUSULAS AMBIGUAS).

Cuando una cláusula es susceptible de diversos sentidos, se le debe dar el que pueda producir algún efecto, nunca el que ninguno. (Art. 520 del Código Civil)

Art. 512.- (TERMINOS CON DIFERENTES ACEPCIONES).

Los términos susceptibles de dos o más sentidos o acepciones, deben tomarse en el que más convenga a la materia y naturaleza del contrato.

Art. 513.- (CLAUSULAS DE USO NO EXPRESADAS).

Se deben suplir en el contrato las cláusulas que son de uso, aunque no se hayan expresado.

Art. 514.- (INTERPRETACION POR LA TOTALIDAD DE LAS CLAUSULAS).

Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que resulta del conjunto del acto.

Art. 515.-. (EXPRESIONES GENERALES).

Por generales que sean los términos usados en un contrato, éste no puede comprender más que las cosas sobre las que parezca que las partes se han propuesto contratar. (Art. 520 Código Civil)

Art. 516.- (REFERENCIAS EXPLICATIVAS).

Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se presumirá por esto que se ha querido limitar la ampliación que, por derecho recibe el acuerdo a los casos no expresados.

Art. 517.- (SENTIDO MENOS GRAVOSO; SENTIDO QUE IMPORTA MAYOR RECIPROCIDAD).

En caso de duda, el contrato a título gratuito debe ser interpretado en el sentido menos gravoso para el obligado y el contrato a título oneroso en el sentido que impone la armonización equitativa de las prestaciones o la mayor reciprocidad de intereses.

Art. 518.- (INTERPRETACION CONTRA EL AUTOR DE LA CLAUSULA).

Las cláusulas dispuestas por uno de los contratantes o en formularios organizados por él se interpretan, en caso de duda, en favor del otro

CAPITULO V

De los efectos de los contratos

SECCION I

Disposiciones generales

Art. 519.- (EFICACIA DEL CONTRATO).

El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento muwo o por las causas autorizadas por la ley.

Art. 520.- (EJECUCION DE BUENA FE E INTEGRACION DEL CONTRATO).

El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad.

Art. 521.- (CONTRATOS CON EFECTOS REALES).

En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles.

Art. 522.- (CONTRATOS SOBRE COSAS DETERMINADAS EN SU GENERO).

En los contratos que tienen por objeto la transferencia de cosas determinadas sólo en su género, la transferencia tiene lugar mediante la individualización de dichas cosa.

Art. 523.- (EFICACIA RESPECTO A TERCEROS).

Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino en los casos previstos por la ley. (Arts 275, 544 del Código Civil)

Art. 524.- (PRESUNCION).

Se presume que quien contrata lo hace para si y para sus herederos y causahabientes. a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato.

Art. 525.- (RESCISION UNILATERAL DEL CONTRATO).

Si una de las partes está autorizada por el contrato para rescindirlo, sólo puede hacerlo si éste no ha tenido principio de ejecución, pero podrá ejercerse esa facultad posteriormente en los contratos de ejecución continuada; sin embargo, no alcanzará a las prestaciones ya ejecutadas o en curso de ejecución. Queda a salvo todo pacto contrario.

SECCION II

De los contratos a favor de terceros

Art. 526.- (VALIDEZ).

Es válida la estipulación en favor de un tercero, cuando el estipulante, actuando en nombre propio, tiene un interés lícito en hacerla. (Arts 292, 398 del Código Civil)

Art. 527.- (EFECTOS Y REVOCABILIDAD).

I. El tercero adquiere. en virtud de lo estipulado e independientemente de que acepte o no, derecho a la prestación, contra el obligado a prestarla, excepto pacto contrario.

II. El estipulante tiene, asimismo, el derecho de exigir al prometiente el cumplimiento, salvo lo estipulado. Pero podrá el estipulante revocar o moditicar la estipulación antes que el tercero

haya declarado, expresa o tácitamente, que quiere aprovecharla.

Art. 528.- (DESTINO DE LA PRESTACION EN CASO DE REVOCACION).

En caso de revocarse la estipulación hecha en favor de terceros o de negarse éste a aprovecharla, quedará la prestación en beneficio del estipulante. si no resulta otra cosa del convenio o de la naturaleza del contrato.

Art. 529.- (REVOCABILIDAD EN CASO DE PRESTACION POSTERIOR A LA MUERTE DEL ESTIPULANTE).

El estipulante puede revocar o modificar la estipulación. aún si el tercero hubiera declarado que quiere aprovecharla, siempre que la prestación deba cumplirse después de la muerte del primero, salva renuncia expresa a la facultad de renovación.

Art. 530.- (EXCEPCIONES OPONIBLES POR EL PROMETIENTE).

Las excepciones derivadas del contrato son oponibles por el prometiente aún contra el tercero.

SECCION III

De la promesa respecto de un tercero

Art. 531.- (PROMESA DE LA OBLIGACION O EL HECHO DE UN TERCERO).

Si se ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, el prometiente queda obligado a indemnizar al otro contratante cuando el tercero rehuse obligarse o cumplir el hecho prometido.

SECCION IV

De la cláusula penal y de las arras

Art. 532.- (RESARCIMIENTO CONVENCIONAL).

Si se ha estipulado una cláusula penal para el caso de incumplimiento o de retraso en la ejecución de un contrato, la pena convencional sustituye al resarcimiento judicial del daño que hubiera causado la inejecución o el retraso de la obligación principal. (Arts. 399, 519 del Código Civil)

Art. 533.- (PROHIBICION DE EXIGENCIA CONJUNTA. LA PENA, INDEPENDIENTE DEL PERJUICIO).

I. No puede el acreedor exigir al mismo tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, a no ser que ésta hubiera sido estipulada por el simple retraso.

II. Para exigir la pena convencional no es necesario acreditar que exista perjuicio alguno.

Art. 534.- (CUANTíA DE LA PENA CONVENCIONAL).

La pena convencional no puede exceder la obligación principal.

Art. 535.- (DISMINUCION EQUITATIVA DE LA PENA).

La pena puede ser equitativamente disminuida por el juez, si se ha cumplido en parte la obligación principal o si la pena fuese manifiestamente excesiva, considerando la persona del deudor, la importancia de las prestaciones y las demás circunstancias del caso.

Art. 536.- (NULIDAD DE LA CLAUSULA PENAL).

La nulidad del contrato trae la de la cláusula penal; pero la de ésta no acarrea la de aquél.

Art. 537.- (SEÑA O ARRAS CONFIRMATORIAS).

I. La suma de dinero o de cosas fungibles que como arras o seña se entregue por uno de los contratantes al otro, será imputada, en caso de cumplimiento del contrato, a la prestación debida o devuelta, si no existe estipulación diferente. (Arts. 78, 532, 568 del Código Civil)

II. Si una de las partes no cumple, la otra puede rescindir el contrato, reteniendo las arras el que las recibió o exigiendo la devolución en el doble quien las dio; a menos que prefiera exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con el resarcimiento del daño.

Art. 538.- (ARRAS PENITENCIALES).

Cuando en el contrato con arras se hubiese reservado el derecho recíproco de las partes a rescindir el contrato, el que dio las arras, si lo rescindiere, las perderá en provecho del otro contratante, si lo rescindiere el que las recibió, las devolverá en el doble. (Arts. 532, 537 del Código Civil)

CAPITULO VI

De la cesión del contrato

Art. 539.- (NOCION).

Cada uno de los contratantes puede sustituirse mediante un tercero en un contrato de prestaciones recíprocas, si éstas no hubiesen sido aún ejecutadas y siempre que consienta el otro contratante.

Art. 540.- (RELACIONES ENTRE EL CEDENTE Y EL CEDIDO).

Si el cedido no libera al cedente, y en el supuesto de que el cesionario no cumpla con su prestación, el cedente responde ante el cedido siempre que éste le haya dado aviso oportuno sobre dicho incuniplimiento.

Art. 541.- (RELACIONES ENTRE EL CEDIDO Y EL CESIONARIO).

El cedido puede oponer al cesionario solamente las excepciones derivadas del contrato, salvo lo convenido en la sustitución. (Arts. 397, 400, 530 del Código Civil)

Art. 542.- (RELACIONES ENTRE EL CEDENTE Y EL CESIONARIO).

El cedente queda obligado a garantizar al cesionario la validez del contrato.

CAPITULO VII

De la simulación

Art. 543.- (EFECTOS DE LA SIMULACION ENTRE LAS PARTES).

I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre las partes.

II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros.

Art. 544.- (EFECTOS CON RELACION A TERCEROS).

I. La simulación no puede ser opuesta contra terceros por los contratantes.

II. Los terceros periudicados con la simulación pueden demandarla nulidad o hacerla valer frente a las partes; pero ello no afecta a los contratos a título oneroso concluidos con personas de buena fe por el favorecido con la simulación.

Art. 545.- (PRUEBA DE LA SIMULACION).

I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios. incluyendo el de testigos. (Arts. 489, 1292 del Código Civil; Art. 1673 del Código de Comercio)

II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros.

CAPITULO VIII

De la nulidad y la anulabilidad del contrato

SECCION I

Disposiciones generales

Art. 546.- (VERIFICACION JUDICIAL DE LA NULIDAD Y LA ANULABILIDAD).

La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente. (Arts. 9l8, 1449 del Código Civil)

Art. 547.- (EFECTOS DE LA NULIDAD Y LA ANULABILIDAD DECLARADAS).

La nulidad y la anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo. En consecuencia:

1) Las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, ésta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento.

2) Si el contrato ha sido anulado por ilícito, el juez puede, según los casos, rechazar la repetición.

Art. 548.-. (NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS CONTRATOS PLURILATERALES).

En los contratos plurilaterales, estando las prestaciones de las partes dirigidas a la consecución de un fin común, la nulidad o la anulación del vinculo que afecta a una de las partes no importa la nulidad o anulación del contrato, a menos que su participación se considere esencial de acuerdo a las circunstancias.

SECCION II

De la nulidad del contrato

Art. 549.- (CASOS DE NULIDAD DEL CONTRATO).

El contrato será nulo:

1) Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez.

2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley.

3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes o celebrar el contrato.

4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.

5) En los demás casos determinados por la ley.

Art. 550.- (NULIDAD PARCIAL DEL CONTRATO).

La nulidad parcial del contrato o de una o más de sus cláusulas no acarrea la nulidad del contrato, a menos que esas cláusulas expresen el motivo determinante del convenio. (Arts. 454, 507, 658 del Código Civil)

Art. 551.- (PERSONAS QUE PUEDEN DEMANDAR LA NULIDAD).

La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legitimo.

Art. 552.- (IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD).

La accción de nulidad es imprescriptible.

Art. 553.- (INCONFIRMABILIDAD DEL CONTRATO NULO).

Salva disposición contraria de la ley, el contrato nulo no puede ser confirmado.

SECCION III

De la anulabilidad del contrato

Art. 554.- (CASOS DE ANULABILIDAD DEL CONTRATO).

El contrato será anulable:

1) Por falta de consentimiento para su formación.

2) Por incapacidad de una de las partes contratantes. En este caso la persona capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado.

3) Porque una de las partes, aún sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.

4) Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa.

5) Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato.

6) En los demás casos determinados por la ley.

Art. 555.- (PERSONAS QUE PUEDEN DEMANDAR LA ANULACION).

La anulación del contrato puede ser demandada sólo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida. (Arts 551, 661, 675 del Código Civil)

Art. 556.- (PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION DE ANULACION).

I. La acción de anulación prescribe en el plazo de cinco años contados desde el día en que se concluyó el contrato.

II. Se exceptuan los casos de incapacidad en los cuales corre a partir del día en que se levanta la interdicción o el menor cumple la mayoridad, y los casos de vicios del consentimiento en los cuales corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o el dolo.

Art. 557.- (IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA EXCEPCION DE LA ANULACION).

El demandado puede oponer la excepción de anulación en cualquier tiempo. (Arts. 552 y 1492 del Código Civil)

Art. 558.- (CONFIRMACION DEL CONTRATO ANULABLE: EFECTOS).

I. La parte a quien la ley le confiere la facultad de demandar la anulación, puede confirmar el contrato.

II. El contrato anulable celebrado por un incapaz también puede ser confirmado, mientras dure la incapacidad. si el representante legal de aquél tiene potestad legal para ese efecto. (Arts. 553. 1313, 1316 del Código Civil).

III. La confirmación hace eficaz el contrato retroactivamente al momento de la celebración, sin perjuicio del derecho de los terceros.

Art. 559.- (EFECTOS DE LA ANULABILIDAD RESPECTO A TERCEROS).

La anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a titulo oneroso, salvos los efectos de la inscripción de la demanda.

CAPITULO IX

De la rescisión del contrato concluido en estado de peligro y por el efecto de la lesión

SECCION I

Del estado de peligro

Art. 560.- (RESCISION DEL CONTRATO CONCLUIDO EN ESTADO DE PELIGRO).

I. El contrato concluido en estado de peligro es rescindible a demanda de la parte perjudicada que, en la necesidad de salvarse o salvar a otras personas, o salvar sus bienes propios o los ajenos, de un peligro actual e inminente, es explotada en forma inmoral por la otra parte, que conociendo ese estado de necesidad y peligro se aprovechó de él para obtener la conclusión del contrato.

II. El juez, al pronunciar la rescisión, reducirá la obligación asumida en estado de peligro y señalará a la otra parte una retribución equitativa acorde con la otra prestada.

SECCION II

De la lesión

Art. 561.- (RECISION DEL CONTRATO POR EFECTO DE LA LESION).

I. A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contra-prestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada.

II. La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida. (Arts. 413, 563, 1277, 1278 del Código Civil)

Art. 562.- (CONTRATOS EXCLUIDOS DEL REGIMEN DE LA LESION).

Quedan excluidos del régimen de la lesion:

1) Los contratos a título gratuito.

2) Los contratos aleatorios.

3) La transacción.

4) Las ventas judiciales, tanto forzosas como voluntarias.

5) Los demás casos expresamente señalados por la ley.

Art. 563.- (PERJUICIO RESULTANTE EN EL MOMENTO DE LA CONCLUSION DEL CONTRATO; EXCEPCION).

I. Para apreciar la lesión se tendrá en cuenta el perjuicio resultante en el momento de la conclusión del contrato.

II. Se exceptúa el contrato preliminar en el cual la lesión se apreciará en el día en que se celebre el contrato definitivo.

SECCION III

Disposiciones comunes

Art. 564.- (PRESCRIPCION DE LA ACCION Y DE LA EXCEPCION RESCISORIAS).

I. La acción rescisoria prescribe en el plazo de dos años contados desde el momento en que se concluyó el contrato. (Arts. 1277, 1492, 1507 del Código Civil)

II. La excepción rescisoria prescribe en el mismo plazo y al mismo tiempo que la acción rescisoria.

Art. 565.- (FACULTAD CONFERIDA AL DEMANDADO Y A LOS TERCEROS).

I. El demandado de rescisión puede determinar el juicio si antes de la sentencia ofrece modificar el contrato en condiciones que a juicio del juez sean equitativas.

II. Después que la sentencia rescisoria ha pasado en autoridad de cosa juzgada, el demandado tiene la elección de devolver la cosa recuperando la prestación que hizo más los gastos de transferencia. o de conservarla satisfaciendo el resto del valor.

III. Se salvan los derechos de terceros de buena fe, excepto la inscripción anterior de la demanda rescisoria en el registro. (Arts. 454, 1552 del Código Civil)

Art. 566.- (INVALIDEZ DE LA RENUNCIA ANTICIPADA DE LA ACCION RESCISORIA).

No tiene ninguna validez la renuncia anticipada a la acción rescisoria. Tampoco tiene valor la declaración que haga en el contrato una de las partes expresando su voluntad de donar la diferencia en el valor de la prestación hecha por su parte, salva prueba contraria.

Art. 567.-. (INADMISIBILIDAD DE LA CONFIRMACION). No puede ser confirmado el contrato rescindible.

CAPITULO X

De la resolución del contrato

SECCION I

De la resolución por incumplimiento voluntario

Art. 568.- (RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO).

I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. (Arts. 344, 520, 596 del Código Civil)

II. Si sc hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda.

Art. 569.- (CLAUSULA RESOLUTORIA).

Las partes pueden convenir expresamente en que el contrato quedará resuelto si una determinada obligación no se cumple en la forma y de la manera establecidas. En este caso el contrato se resuelve de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial. (Art. 805 del Código del Comercio).

Art. 570.- (RESOLUCION POR REQUERIMIENTO).

I. La parte que ha cumplido su obligación puede requerir a la parte que incumple mediante nota diligenciada notarialmente, que cumpla la suya dentro de un término razonable no menor a quince días, con apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato quedará resuelto.

II. Si la obligación no se cumple dentro del témino señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor incumplido el resarcimiento del daño, si hubiere.

Art. 571.- (RESOLUCION NO PACTADA).

I. Si el término concedido a una de las partes es considerado esencial en interés de la otra, y vence sin que el deudor haya cumplido su prestación, se tendrá el contrato por resuelto extrajudicialmente de pleno derecho, aunque no se hubiera pactado expresamente la resolucion.

II. Sin embargo, y salvo pacto o uso contrario, si el acreedor beneficiario del plazo considerado esencial para él quiere exigir al deudor el cumplimiento de su obligación aún vencido el término, deberá notificarle por nota escrita notarialmente, diligenciada u otro acto equivalente dentro del plazo de tres días, vencidos los cuales su derecho caduca.

Art. 572.- (GRAVEDAD E IMPORTANCIA DEL CUMPLIMIENTO).

No habrá lugar a la resolución del contrato si el cumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte.

Art. 573.- (EXCEPCION DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO).

I . En los contratos de prestaciones recíprocas cualquiera de las partes podrá negarse a cumplir su obligación si la otra no cumple o no ofrece cumplir al mismo tiempo la suya, a menos que se hubiera convenido otra cosa o de la naturaleza del contrato resultaren términos diferentes para el cumplimiento. (Arts. 519, 623, 638 del Código Civil)

II. La excepción de incumplimiento también podrá oponerse cuando el otro contratante ha cumplido sólo parcialmente su obligación; pero no podrá oponérsela y se deberá cumplir la prestación si, teniendo en cuenta las circunstancias, la negativa fuera contraria a la buena fe.

Art. 574.- (EFECTOS DE LA RESOLUCION).

I. La resolución surte efectos con carácter retroactivo, salvos los contratos de ejecución sucesiva o periódica en los cuales la resolución no alcanza a las prestaciones ya efectuadas.

II. En todo cuanto no se oponga a su naturaleza se aplican a los efectos de la resolución las reglas relativas a los efectos de la nulidad y anulabilidad declaradas.

III. Quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe. (Arts. 547, 581, 633 del Código Civil).

Art. 575.- (RESOLUClON EN LOS CONTRATOS PLURILATERALES).

En los contratos plurilaterales en que las prestaciones de las partes se dirigen a la consecución de un fin común el incumplimiento de una de las partes no importa la resolución del contrato respecto de las otras, salvo que la prestación incumplida se considere esencial de acuerdo con las circunstancias. (Arts. 548, 580 del Código Civil).

Art. 576.- (SUSPENSION DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO).

Cada una de las partes puede suspender el cumplimiento de su prestación si las condiciones patrimoniales de la otra parte llegan a ser tales que ponen en peligro de no cumplir la contraprestación debida, a menos que preste una garantía suficiente. (Arts. 315, 623, 638, 729, 906 del Código Civil)

SECCION II

De la resolución por imposibilidad sobreviniente

Art. 577.- (INCUMPLIMIENTO POR IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE).

En los contratos con prestaciones recíprocas la parte liberada de su prestación por la imposibilidad sobreviniente no puede pedir la contraprestación de la otra y deberá restituir lo que hubiera recibido. Las partes pueden, sin embargo. convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor. (Arts. 379, 454, 963 del Código Civil)

Art. 578.- IINCUMPLIMIENTO POR IMPOSIBILIDAD PARCIAL SOBREVINIENTE).

La regla anterior también se aplica cuando el incumplimiento de la prestación se hace parcialmente imposible a menos que el acreedor manifieste al deudor su confonnidad para el cumplimiento parcial. debiendo, en tal caso, hacerse una reducción proporcional en la contraprestación, debida. (Arts. 305, 382 del Código Civil).

Art. 579.- (CONTRATOS TRASLATIVOS O CONSTITUTIVOS DE LA PROPIEDAD O DE OTROS DERECHOS REALES).

I. En los contratos con prestaciones recíprocas que transfieren la propiedad de una cosa o constituyen o transfieren derechos reales, rigen las reglas siguientes,

1) Si se pierde la cosa cierta y deteminada por causa no imputable al enajenante o constituyente, el adquirente sigue obligado acumplir la contraprestación, aunque no se le hubiese entregado la cosa.

2) Si la transmisión de la propiedad de la cosa ha sido diferida, el riesgo queda a cargo del enajenante que debe la entrega.

3) Si la transferencia tiene por oljeto una cosa determinada sólo en su género, el riesgo queda a cargo del enajenante; pero, si el enajenante ha hecho la entrega o la cosa ha sido individualizada, el riesgo es del adquirente quien, por tanto, no queda liberado de ejecutar la contraprestación.

4) Si la transferencia está sometida a una condición suspensiva y la imposibilidad ha sobrevenido antes de que se cumpla la condición, el riesgo está a cargo del enajenante quedando el adquirente liberado de su obligación. (Art. 1264 del Código Civil)

5) Si la transferencia está sometida a una condición resolutoria y la imposibilidad ha sobrevenido antes de que se cumpla la condición. el riesgo está a cargo del adquirente quedando el enajenante liberado de su obligación. (Arts. 454, 494, 500 del Código Civil).

II. Se salva el acuerdo entre partes u otra disposición de la ley.

Art. 580.- (IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE EN LOS CONTRATOS PLURILATERALES).

En los contratos plurilaterales en que las prestaciones se dirigen a obtener un fin común, la imposibilidad sobreviniente de cumplir la prestación por una de las partes no importa la disolución del contrato respecto a las otras, a menos que la prestación incumplida se considere esencial de acuerdo con las circunstancias.

SECCION III

De la resolución por excesiva onerosidad

Art. 581.- (RESOLUCION JUDICIAL POR EXCESIVA ONEROSIDAD DE LOS CONTRATOS CON PRESTACIONES RECIPROCAS).

I. En los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida, la parte cuya prestación se ha tornado excesivamente onerosa por circunstancias o acontecimientos extraordinanos e imprevisibles podrá demandar la resolución del contrato con los efectos establecidos para la resolución por incumplimiento voluntano.

II. La demanda de resolución no será admitida si la prestación excesivamente onerosa ha sido ya ejecutada, o si la parte cuya prestación se ha tornado onerosa en exceso era ya voluntariamente incumplida o si las circunstancias o los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles se presentaron después de cumplirse la obligación.

III. Tampoco se admitirá la demanda de resolución si la onerosidad sobrevenida está inclusa en el riesgo o álea normal del contrato.

IV. El demandado puede terminar el litigio si antes de sentencia ofrece modificar el contrato en condiciones que, a juicio del juez, sean equitativas.

Art. 582.- (REDUCCION O MODIFICACION JUDICIAL POR EXCESIVA ONEROSIDAD DE LOS CONTRATOS CON PRESTACION UNILATERAL).

En la hipótesis prevista por el artículo anterior, y cuando se trata de contratos con prestación unilateral, la parte perjudicada puede demandar se reduzcan sus prestaciones a la equidad o se modifiquen las modalidades de ejecución que, a juicio del juez, sean suficientes para esa reducción a la equidad. (Arts. 581, 728, del Código Civil)

Art. 583.- (EXCEPCION: CONTRATOS ALEATORIOS).

A los contratos aleatorios no son aplicables las normas de los artículos precedentes

TITULO II

DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR

CAPITULO I

De la venta

SECCION I

Disposiciones generales

Art. 584.- (NOCION).

La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero.

Art. 585.-. (VENTA CON RESERVA DE PROPIEDAD).

I. En la venta a cuotas, con reserva de propiedad, el comprador adquiere la propiedad de la cosa pagando la última cuota, pero asume los riesgos a partir de la entrega.

II. En la venta de muebles no sujetos a registro, la reserva de propiedad es oponible a los acreedores del comprador, sólo cuando resulta del documento con fecha cierta anterior al embargo.

III. Cuando se resuelve el contrato por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas pero tiene derecho a una compensación equitativa por el uso de la cosa, más el resarcimiento del daño. Cuando se haya convenido en que las cuotas queden a beneficio del vendedor como indemnización, el juez, segón las circunstancias, puede reducir la indemnización.

Art. 586.- (VENTA DE COSAS DETERMINADAS SOLO EN SU GENERO).

I. Cuando la venta tiene por objeto cosas determinadas sólo en su género la propiedad se transmite mediante la individualización de dichas cosas de la manera establecida por las partes.

II. La anterior disposición no se aplica al caso en que la venta tenga por objeto una determinada masa de cosas, aunque para ciertos efectos ellas deban ser numeradas, pesadas o medidas. (Arts. 304, 486, 522, 640 del Código Civil)

Art. 587.- (VENTA A PRUEBA).

La venta a prueba se presume hecha con la condición suspensiva de que la cosa sea apta para los servicios en que se la va emplear o que tenga las cualidades pactadas.

Art. 588.- (VENTA CON RESERVA DE SATISFACCION).

La venta de cosas que por costumbre se gustan antes de recibirlas, sólo se perfecciona en el momento en que el comprador comunica al vendedor que las cosas le satisfacen. (Arts. 508, 640, del Código Civil)

Art. 589.- (GASTOS DE LA VENTA).

Salvo lo dispuesto en leyes especiales o el acuerdo diverso de las partes, los gastos del contrato de venta y otros accesorios son a cargo del comprador.

SECCION II

De la capacidad para comprar y vender

Art. 590.- (PRINCIPIO).

Todas las personas a quienes la ley no prohibe, pueden comprar o vender.

Art. 591.- (PROHIBICION DE VENTA ENTRE CONYUGES).

El contrato de venta no puede celebrarse entre cónyuges, excepto cuando están separados en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Art. 592.- (PROHIBICIONES ESPECIALES DE COMPRAR).

I. No pueden ser compradores ni siquiera en subasta pública, ni directa, ni indirectamente.

1) Quienes administran bienes del Estado, municipios, instituciones públicas, empresas públicas y mixtas u otras entidades públicas, respecto a los bienes confiados a su administración.

2) Los funcionarios públicos. respecto a los bienes que se venden por su ministerio.

3) Los magistrados, jueces, fiscales, secretarios, actuarios, auxiliares y oficiales de diligencias, respecto a los bienes y derechos que estén en litigio ante el tribunal en cuya jurisdicción ejercen sus funciones.

4) Los abogados, respecto a los bienes y derechos que son objeto de un litigio en el cual intervienen por su profesión, hasta después de un año de concluido el juicio en todas sus instancias.

5) Qtiienes por ley o acto de atitoridad pública administran bienes ajenos, respecto a dichos bienes.

6) Los mandatarios, respecto a los bienes y derechos puestos a su cargo para venderse, excepto si lo autorizó el mandante. (Arts. 386, 468, 483, 484, 485 del Código Civil)

II. La adquisición en los casos 1,2 y 3 es nula y en los casos 4,5 y, 6 es anulable.

SECCION III

Del objeto de la venta

SUBSECCION I

Disposiciones generales

Art. 593.- (PRINCIPIO).

Pueden venderse todas las cosas o derechos, la enajenación de los cuales no esté prohibida por la ley.

Art. 594.- (VENTA DE COSA FUTURA O DE DERECHO FUTURO).

I. Si el objeto de la venta es una cosa futura o un derecho futuro, la adquisición de la propiedad o el derecho tiene lugar cuando una u otro llega a tener existencia.

II. A menos que el comprador haya asumido el riesgo y las partes hayan concluido un contrato aleatorio, la venta es nula si la cosa o el derecho no llega a existir.

Art. 595.- (VENTA DE COSA AJENA).

I. Cuando se vende una cosa ajena, el vendedor queda obligado a procurar la adquisición de dicha cosa en favor del comprador. (Arts. 455, 615 del Código Civil)

II. El comprador pasa a ser propietario en el momento en que el vendedor adquiere la cosa del titular.

Art. 596.- (RESOLUCION DE LA VENTA DE COSA AJENA).

I. Si el comprador a tiempo de la venta ignoraba que la cosa era ajena, puede pedir la resolución del contrato, a menos que el vendedor antes de la demanda le hubiese hecho adquirir la propiedad.

II. Si el incumplimiento a la obligación de procurar la propiedad es por culpa del vendedor, éste queda obligado a resarcir el daño en la forma que señala el artículo 344; más si el incumplimiento no es dependiente de culpa del vendedor éste debe restituir al adquirente el precio pagado, aún cuando la cosa disminuya de valor o se deteriore, así como los gastos del contrato. (Art. 344 del Código Civil)

III. El vendedor debe reembolsar además los gastos útiles y necesanos hechos en la cosa, y si era de mala fe aún los gastos hechos en mejoras suntuarias.

Art. 597.- (VENTA DE COSA PARCIALMENTE AJENA).

Cuando la cosa es sólo parcialmente ajena, el comprador puede pedir la resolución del contrato o el resarcimiento del daño, conforme al artículo anterior, si, de acuerdo a las circunstancias, el comprador no hubiera adquirido la cosa sin la parte de la cual no ha llegado a ser propietario. En caso contrario puede pedir la reducción en el precio además del resarcimiento. (Art. 599 del Código Civil)

Art. 598.- (CONOCíMIENTO DEL CARACTER AJENO DE LA COSA).

Si el comprador sabía que la cosa era ajena, sólo puede pedir la restitución del precio cuando no se ha convenido en que la venta es a su riesgo y peligro.

Art. 599.- (COSA GRAVADA CON CARGAS O POR DERECHOS).

Si la cosa vendida está gravada con cargas o con derechos reales o personales no aparentes y no declarados en el contrato, el comprador que no haya tenido conocimiento de ellos puede pedir la resolución del contrato o la disminución del precio conforme al artículo 597.

Art. 600.- (PERECIMIENTO DE LA COSA).

I. Si en el momento de la venta la cosa perece totalmente, la venta es nula.

II. Si la cosa perece sólo parcialmente el comprador puede elegir entre la resolución del contrato y la reducción del precio. (Arts. 379, 572, 1559 del Código Civil)

SUBSECCION II

De la venta de inmuebles sobre medida

Art. 601.- (VENTA CON INDICACION DE MEDIDA)

I. Cuando se vende un inmueble con indicación de su medida y por un precio establecido en razón de tanto por cada unidad, si resulta que la medida efectiva es inferior a la indicada en el contrato el comprador tiene derecho a pedir una reducción proporcional del precio

II. Si, por el contrario, la medida resulta superior a la indicada en el contrato, el comprador debe abonar un suplemento del precio, pero tiene la facultad de desistir si el exceso supera la vigésima parte de la medida declarada.

Art.602.- (VENTACON SIMPLE MENCION DE LA MEDIDA).

I . La venta en la cual el precio se establece en consideración a un inmueble determinado y no a su medida, aunque ella se haya indicado, no da lugar a disminución o suplemento del precio a menos que la medida real sea superior o infenor en una vigésima parte con respecto a la medida señalada en el contrato. (Art. 519 del Código Civil).

II. En este último caso, el comprador tiene la elección de abonar el suplemento o desistir.

Art. 603.- (VENTA CONJUNTA DE DOS O MAS INMUEBLES).

I. Cuando por un solo contrato y por un solo precio se han vendido dos o más inmuebles, designándose la medida de cada uno, y resulta que la medida es menor en el uno y mayor en el otro, se establece la compensación hasta el límite respectivo. (Arts. 363, 476, 604 del Código Civil).

II. El derecho a la disminución o suplemento del precio así como el desistimiento por parte del comprador, proceden conforme a las disposiciones anteriores.

Art. 604.- (DESISTIMIENTO DE LA VENTA).

Cuando el comprador en los casos que preven los artículos anteriores, ejerce el derecho de desistir, el vendedor está obligado a restituir el precio y a reembolsar los gastos del contrato. (Arts. 589, 601, 602 del Código Civil)

Art. 605.- (PRESCRIPCION).

El derecho del comprador, señalado en los artículos 601, 602 y 603, a la disminución en el precio, o al desistimiento y el del vendedor al suplemento del precio, prescriben al año contado desde

la suscripción del contrato.

SUBSECCION III

De la venta de herencia

Art. 606.- (GARANTIA).

Quien vende una herencia abierta. sin especificar las cosas en que se compone, sólo está obligado a garantizar su calidad de heredero. (Arts. 1026, 1113, 1249 del Código Civil)

Art. 607.- (REQUISITO DE FORMA).

La venta de herencia debe hacerse por documento público o privado, bajo sanción de nulidad.

Art. 608.- (OBLIGACIONES DEL VENDEDOR).

I. El vendedor está obligado a realizar todos los actos necesarios para hacer eficaz frente a terceros la transmisión de los derechos de la herencia.

II. Si el vendedor ha percibido frutos de algún bien o cobrado un crédito hereditario o vendido algún bien de la herencia está obligado a reembolsar al comprador, a menos que los haya reservado expresamente al hacer la venta.

Art. 609.- (OBLIGACIONES DEL COMPRADOR).

El comprador debe reembolsar todo lo que ha pagado el vendedor por las deudas y cargas de la herencia y pagarle los créditos contra la misma, salvo pacto contrano.

Art. 610.- (DEUDAS HEREDITARIAS).

Salvo pacto contrario, el comprador está obligado solidariamente con el vendedor a pagar las deudas hereditarias. (Arts. 435, 1265 del Código Civil)

SECCION IV

Del precio

Art. 611.- (PRINCIPIO).

El precio de la venta se determina y designa por las partes, excepto cuando leyes especiales lo limitan o regulan en casos determinados.

Art. 612.- (DETERMINACION DEL PRECIO POR UN TERCERO).

I. También las partes pueden confiar la determinación del precio a un tercero designado en el contrato o a designarse posteriormente.

II. Si el tercero no quiere o no puede determinar el precio, no hay venta. (Art. 487 del Código Civil)

Art. 613.- (FALTA DE DETERMINACION EXPRESA DE PRECIO).

I. Cuando el contrato tiene por objeto cosas que el vendedor vende habitualmente y las partes o un tercero no han determinado el precio, se presume que aquéllas han convenido en el precio usualmente cobrado por el vendedor. (Art. 466, 520 del Código Civil)

II. Cuando la venta tiene por objeto cosas con precios de bolsa o mercado, rigen los del lugar en que debe realizarse la entrega.

SECCION V

De las obligaciones del vendedor

SUBSECCION I

Disposiciones generales

Art. 614.- (OBLIGACIONES PRINCIPALES DEL VENDEDOR).

El vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes:

1) Entregarle la cosa vendida.

2) Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato. (Arts. 522, 608, 762 del Código Civil)

3) Responderle por la evicción y los vicios de la cosa.

Art. 615.- (DISPOSICIONES APLICABLES).

La obligación del vendedor de hacer adquirir al comprador la propiedad de la cosa o el derecho cuando la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato, se rige por las disposiciones que regulan la venta de cosa ajena, la venta de cosa futura, la venta con reserva de propiedad y otras que le son relativas. (Arts. 522, 585 594, 595 del Código Civil)

SUBSECCION II

De la entrega de la cosa vendida

Art. 616.- (EXTENSION DE LA OBLIGACION DE ENTREGAR).

I. La cosa debe ser entregada en el estado que tenía en el momento de la venta.

II. Salvo acuerdo contrario la cosa debe entregarse, juntamente con sus accesorios, pertenencias y frutos desde el día de la venta. (Arts. 82, 83, 303, 614 del Código Civil)

Art. 617.- (ENTREGA DE TITULOS Y DOCUMENTOS).

El vendedor debe también entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso de la cosa o derecho vendido. (Art. 618 del Código Civil)

Art. 618.- (ENTREGA POR SIMPLE CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES).

La entrega se cuinple por el solo consentimiento de las partes si en el momento de la venta el comprador tiene ya la cosa a otro título, o el vendedor continúa detentándola a otro título. (Art. 617 del Código Civil)

Art. 619.- (GASTOS DE LA ENTREGA).

Salvo acuerdo contrario los gastos de la entrega están a cargo del vendedor y los del traslado a cargo del comprador. (Arts. 319, 653 del Código Civil)

Art. 620.- (LUGAR DE LA ENTREGA).

La entrega debe ser cumplida en el lugar donde se encontraba la cosa en el momento de la venta. salvo acuerdo contrario. (Art. 310 del Código Civil).

Art. 621.- (MOMENTO DE LA ENTREGA).

I. El vendedor debe entregar la cosa vendida al cumplirse el término establecido por las partes.

II. Si no se ha convenido en un término, la entrega debe efectuarse en cuanto la reclame el comprador. a menos que alguna circunstancia comporte la necesidad de la fijación de un plazo cuya determinación debe pedirse al juez en defecto de acuerdo de partes

Art. 622.- (INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE ENTREGAR).

Si el vendedor no entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador puede pedir la resolución de la venta o la entrega de la cosa así como el resarcimiento del daño.

Art. 623.- (NEGATIVA LEGITIMA DE ENTREGA).

I. El vendedor no está obligado a entregar la cosa si el comprador, sin tener un plazo, no le ha pagado el precio.

II. Si después de la venta se establece que el comprador es insolvente, el vendedor, que está en peligro de perder el precio, tampoco estará obligado a la entrega aún cuando hubiera concedido plazo para el pago, excepto si el comprador da fianza para pagar al vencimiento del plazo.

SUBSECCION III

De la responsabilidad por la evicción y por los vicios de la cosa

Art. 6240.. (RESPONSABILIDAD LEGAL).

I. La responsabilidad del vendedor por la evicción y por los vicios de la cosa tiene lugar aunque no se la haya expresado en el contrato. (Arts. 307, 1271 del Código Civil)

II. las partes pueden, sin embargo, aumentar, disminuir o suprimir esta responsabilidad conforme a disposiciones contenidas en la subsección presente.

Art. 625.- (EVICCION TOTAL).

I. Cuando el comprador sufre la evicción total de la cosa por efecto de derechos que tenía un tercero sobre ella, el vendedor queda obligado a resarcirle del daño en la forma señalada por el artículo 596. (Art. 307 del Código Civil)

II. El vendedor debe además reembolsar al comprador los frutos que ha sido obligado a devolver al tercero, así como los gastos que ha hecho en el juicio de responsabilidad por la evicción y las costas pagadas al actor.

Art. 626.- (EVICCION PARCIAL).

Si el comprador sufre evicción sólo parcial, se observará lo dispuesto en el artículo 597 así como en el segundo parágrafo del artículo anterior. (Arts. 625, 1480 del Código Civil)

Art. 627.- (LLAMAMIENTO AL VENDEDOR).

I. El comprador demandado por el tercero debe pedir dentro del término establecido por el Código de Procedimiento Civil para contestar a la demanda, se llame en la causa al vendedor. (Art. 624 del Código Civil)

II. El comprador que omite el llamamiento y es vencido en el juicio por el tercero en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede responsabilizar por la evicción al vendedor si éste prueba que existían razones para obtener el rechazo de la demanda. Arts. 628.- (MODIFICACION CONVENCIONAL DE LA RESPONSABILIDAD). I. Los contratantes pueden gravar, disminuir o excluir la responsabilidad del vendedor. II. Aún cuando se pacte la exclusión de responsabilidad el vendedor ésta siempre sujeto a la responsabilidad por un hecho propio. Es nulo todo pacto contrario. Art. 629.- (RESPONSABILIDAD POR LOS VICIOS DE LA COSA). I. El vendedor es responsable ante el comprador por los vicios que hacen la cosa vendida impropia para el uso a que está destinada o que disminuyen su valor. II. Es nulo el pacto que excluye o limita la responsabilidad del vendedor cuando éste oculta de mala fe los vicios al comprador. (Arts. 307, 741, 1481, del Código Civil) Art. 630.- (CASO DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD). I. Aunque se excluya la responsabilidad por la evicción, el vendedor está siempre obligado a la restitución del precio y al reembolso de los gastos de la venta. II. El vendedor se exime también de esta obligación cuando el comprador adquirió la cosa a su riesgo y peligro. Art. 631.- (EXCLUSION LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD). No procede responsabilidad cuando los vicios de la cosa vendida son fácilmente reconocibles o cuando el comprador los conocía o debía conocerlos. (Art. 901 del Código Civil) Art. 632.- (OPCION DEL COMPRADOR). I. En los que señala el primer parágrafo del artículo 629, el comprador puede demandar la resolución de la venta o la disminución del precio. II. La elección es irrevocable cuando se la hace con la demanda judicial. (Art. 629 del Código Civil) Art. 633.- (PERECIMIENTO DE LA COSA). I. Cuando después de la entrega de la cosa vendida perece como consecuencia de los vicios, el comprador tiene derecho a la resolución del contrato. II. Si la cosa viciada perece por caso fortuito o por culpa del comprador éste podrá pedir solamente la reducción del precio. (Arts. 379, 574, 634, 743 del Código Civil) Art. 634.- (EFECTOS DE LA RESOLUCION DE LA VENTA). I. En caso de resolución del contrato el vendedor está, respecto al comprador, obligado a restituirle el precio y a reembolsar los gastos de la venta; además, si no prueba haber ignorado sin culpa los vicios de la cosa, a resarcirle el daño. (Arts. 625,633 del Código Civil) II. El comprador debe restituir la cosa salvo que ella hubiese perecido a consecuencia de los vicios. Art. 635.- (PRESCRIPCION). El derecho a demandar la resolución del contrato o la disminución en el precio prescribe en el término de seis meses computados desde la entrega de la cosa.

SECCION VI De las obligaciones del comprador Art. 636.- (PAGO DEL PRECIO). I. El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato. II. A falta de pacto el pago debe hacerse en el lugar y en el momento en que se haga la entrega de la cosa vendida. (Arts. 310, 584, 609, 611 del Código Civil) Art. 637.- (INTERESES SOBRE EL PRECIO). El comprador debe pagar intereses sobre el precio pendiente en los casos que siguen: 1) Si así se ha convenido en el contrato. 2) Si la cosa vendida origina frutos u otros productos y ha sido entregada al comprador. 3) Si el comprador ha sido constituido en mora.

Art. 638.- (SUSPENSION DEL PAGO).

I . El comprador puede suspender el pago del precio:

1) Cuando tema fundadamente que la cosa vendida o parte de ella puede ser reinvindicada por un tercero, a menos que el venderdor preste garantía idónea.

2) Cuando la cosa vendida se encuentra gravada con garantías reales o sujetas a vínculos de embargo o secuestro, caso en el cual, además, si el vendedor no libera la cosa en el término que debe fijar el juez, el comprador puede demandar la resolución del contrato y el resarcimiento del daño conforme al artículo 596.

II. El pago no puede ser suspendido si el peligro de reinvindicación o los gravámenes o vínculos fueron conocidos por el comprador en el momento de la venta.

Art. 639.- (RESOLUCION DE LA VENTA POR FALTA DE PAGO DEL PRECIO).

Si el comprador no paga el precio el vendedor puede pedir la resolución de la venta y el resarcimiento del daño.

Art. 640.- (RESOLUCION DE PLENO DERECHO DEL CONTRATO DE VENTA DE CIERTOS MUEBLES).

En la venta de productos alimenticios y objetos muebles que pueden depreciarse, la resolución del contrato tiene lugar de derecho, sin previa intimación, en favor del vendedor, si el comprador al vencimiento del término convenido no los retira o no paga el precio. (Arts. 586, 587, 588 del Código Civil)

SECCION VII

De la venta con pacto de rescate

Art. 641.- (PACTO).

I. El vendedor puede reservarse el derecho a rescate de la cosa vendida, mediante la restitución del precio y los reembolsos establecidos por el artículo 645.

II. Es nulo, en cuanto al excedente, el pacto de restituir un precio superior al estipulado para la venta. Art. 642.- (TERMINOS). I. El término para el rescate no puede exceder a un año en la venta de bienes muebles y a dos años en la venta de bienes inmuebles. II. Si las partes establecen un término mayor éste se reduce al legal Art. 643.- (CARACTER IMPRORROGABLE Y PERENTORIO DEL TERMINO). El término establecido por la ley es perentorio e improrrogable. Art. 644.- (CADUCIDAD DEL DERECHO DE RESCATE). I. El derecho de rescate caduca si dentro del término fijado el vendedor no reembolsa al comprador el precio y los gastos hechos legítimamente para la venta y no le comunica su declaración de rescate con la protesta de reembolsarle otros gastos, que se señalan en el artículo siguiente, una vez que sean liquidados. II. Cuando el comprador rechaza los reembolsos, caduca el derecho de rescate si el vendedor no efectúa oferta y consignación dentro de ocho días de vencido el término. Art. 645.- (OBLIGACIONES DE QUIEN EJERCE EL DERECHO DE RESCATE). I. El vendedor que ejerce el derecho de rescate debe reembolsar al comprador el precio, los gastos hechos legítimamente para la venta, los gastos hechos en las reparaciones y dentro de los límites del aumento, los que hayan incrementado el valor de la cosa. II. El comprador puede retener la cosa mientras no se le hagan los reembolsos señalados. Art. 646.- (EFECTOS DEL RESCATE RESPECTO A SUBADQUIRENTES). I. El vendedor que ha ejercido legitimamente el rescate respecto al comprador, puede obtener la entrega de la cosa también de un subadquirente, si el pacto era oponible a éste. II. Si la enajenación ha sido notificada al vendedor, éste debe ejercer el rescate también frente al tercero adquirente.

Art. 647.- (CARGAS, HIPOTECAS O ANTICRESIS CONSTITUIDAS POR EL COMPRADOR).

El vendedor que ejerce el derecho de rescate, recobra la cosa libre de las cargas o hipotecas o anticresis con que las hubiere gravado el adquirente.

Art. 648.- (VENTA CONJUNTA DE COSA INDIVISA).

I. Si varias personas han vendido, por un sólo contrato, una cosa indivisa, cada una puede ejercer el rescate sobre la cuota que le correspondía.

II. La misma disposición se observa, cuando el vendedor ha dejado varios herederos.

III. El adquirente puede exigir que todos los vendedores o todos los herederos ejerzan conjuntamente el rescate; si ellos no se ponen de acuerdo, el rescate sólo puede ejercerse por quien o quienes ofrezcan rescatar toda la cosa.

Art. 649.- (VENTA SEPARADA DE COSA INDIVISA).

Si la venta de la cosa indivisa no se ha efectuado conjuntamente, cada copropietario puede ejercer el rescate sólo por su cuota no pudiendo el comprador valerse de la facultad establecida en el último parágrafo del articulo anterior.

Art. 650.- (RESCATE CONTRA HEREDEROS DEL COMPRADOR).

I. Si el comprador ha dejado varios herederos el rescate puede pedirse contra cada uno de ellos por la parte que les corresponda aún cuando la cosa vendida esté indivisa.

II. Cuando la cosa vendida sea asignada integramente a uno de los herederos, el rescate puede ejercerse totalmente contra dicho heredero.

CAPITULO II

De la permuta

Art. 651.- (NOCION).

La permuta es un contrato por el cual las partes se transfieren recíprocamente la propiedad de cosas o intercambian otros derechos.

Art. 652.- (EVICCION).

Si el permutante que ha sufrido evicción de la cosa recibida en cambio no quiere o no puede recuperar la cosa entregada por él, tiene derecho al valor de la cosa que ha motivado la evicción, según las normas de la venta, salvando en uno y otro caso el resarcimiento del daño.

Art. 653.- (GASTOS DE LA PERMUTA).

Salvo pacto diverso, los gastos de la permuta son a cargo de los contratantes por partes iguales.

Art. 654.- (APLICACION DE LAS REGLAS SOBRE LA VENTA).

En cuanto sean compatibles, se aplican a la permuta las normas sobre la venta.

CAPITULO III

DE LA DONACION

SECCION I

Disposiciones generales

Art. 655.- (NOCION).

La donación es el contrato por el cual una persona, por espíritu de liberalidad, procura a otra un enriquecimiento disponiendo a favor de ella un derecho propio o asumiendo frente a ella una obligación.

Art. 656.- (DONACION REMUNERATORIA).

También es donación la liberalidad que hace una pensona a otra por consideración a los méritos de ella o a los servicios que ella le ha prestado sin que por éstos hubiera podido exigir pago. Art. 657.- (DONACION DE TODOS LOS BIENES). La donación puede comprender todos los bienes del donante si éste se reserva el usufructo de ellos. Se salvan los derechos de los herederos forzosos y de los acreedores. Art. 658.- (DONACION DE COSA AJENA O DE BIENES FUTUROS). I. La donación de cosa ajena es nula. II. La donación tampoco puede comprender bienes futuros, a menos que se trate de frutos no separados todavía Art. 659.- (DONACION CONJUNTA). I. La donación hecha conjuntamente a varias personas se entiende efectuada en partes iguales, a menos que se indique otra cosa en el contrato. II. Es válida la cláusula por la cual se dispone que si uno de los donatarios no puede o no quiere aceptar la donación, su parte acrezca a los otros.

SECCION II De la capacidad de donar y de recibir por donación Art. 660.- (CAPACIDAD DE DONAR). Pueden donar todos los que tienen capacidad de disponer de sus bienes. Art. 661.- (DONACION HECHA POR PERSONA INCAPAZ DE QUERER Y ENTENDER). I. La donación hecha por persona mayor de quien, aunque no esté sujeta a interdicción, se pruebe que al hacerla era incapaz de querer y entender, puede ser anulada a demanda del donante, sus herederos o causahabientes. II. La acción prescribe en tres años computables desde el día de la donación. (Art. 555, 1492 del Código Civil) Art. 662.- (PROHIBICION DE DONAR Y LIMITACION DE ACEPTAR DONACIONES POR PERSONAS INCAPACES). Los padres y el tutor, por la persona incapaz que representan no pueden: 1) Hacer donaciones. 2) Aceptarlas si están sujetas a cargas y condiciones, excepto cuando ello convenga al interés del incapaz y el juez conceda autorización. Art. 663.- (DONACION A PERSONA POR NACER). I. La donación puede hacerse en favor de quien está solamente concebido, o en favor de hijos aún no concebidos de una persona que vive en el momento de la donación. II. Los padres de los hijos por nacer y de los no concebidos, aceptan la donación. Art. 664.- (DONACION A ENTIDAD NO RECONOCIDA). La donación a entidad no reconocida no es válida si hasta un año de ella, no se notifica al donante con el reconocimiento de la entidad y con su aceptación. Art. 665.- (DONACION A FAVOR DEL TUTOR). La donación en favor de quien ha sido tutor del donante es nula si se hace antes de estar las cuentas rendidas y aprobadas y pagado el saldo que pudiera resultar contra el tutor. (Arts. 268, 335 del Código de Familia). Art. 666.- (DONAClON ENTRE CONYUGES O CONVIVIENTES). Los cónyuges durante el matrimonio. o los convivientes durante la vida en común, no pueden hacerse entre sí ninguna liberalidad, exceptuando las que se conformaran a los usos.

SECCION III De la forma y efectos de las donaciones Art. 667.- (REQUISITO DE FORMA). I. La donación debe hacerse mediante documento público, bajo sanción de nulidad.

II. La donación que tiene por objeto bienes muebles sólo es válida cuando el documento especifica los bienes e indica su valor.

Art. 668.- (ACEPTACION).

I. El donatario puede aceptar la donación por el mismo documento público en que ha sido hecha o en otro posterior que debe ser notificado al donante, pero el contrato quedará concluido con la aceptaclon.

II. El donante puede revocar su declaración antes de que la donación sea aceptada.

Art. 669.- (DONACION MANUAL).

I. La donación que tiene por objeto bienes muebles de valor módico es válida siempre que haya habido tradición aún cuando falte el documento público.

II. La modicidad debe apreciarse en relación a las condiciones económicas del donante.

Art. 670.- (RESPONSABILIDAD POR RETRASO O INCUMPLIMIENTO DEL DONANTE).

El donante es responsable por el incumplimiento o retraso en la ejecución de la donación sólo cuando éste deriva de dolo o culpa grave.

Art. 671.- (CONDICION DE REVERSIBILIDAD).

I. El donante puede estipular el derecho de reversión de las cosas donadas para el caso de premoriencia del donatario.

II. La reversión puede estipularse sólo en provecho del donante.

Art. 672.- (RESOLUCION POR SUPERVENIENCIA DE HIJOS).

La donación hecha por quien no tenía hijos a tiempo de celebrar el contrato, no queda resuelta por sobrevenir los hijos, si expresamente no estuviese establecida esta condición.

Art. 673.- (EFECTOS DE LA RESOLUCION).

La reversibilidad o la superveniencia de hijos tienen por efecto, si se pactaron, resolver la enajenación de los bienes donados y los hacen retornar al donante libres de hipotecas y gravámenes.

Art. 674.- (DONACION CON CARGAS).

I. Cuando la donación está gravada por una carga el donatario queda obligado a cumplir con ella sólo en los límites correspondientes al valor de la cosa donada.

II. El cumplimiento de la carga puede ser pedido por el donante u otro interesado.

Art. 675.- (RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA).

Estando la resolución por incumplimiento de la carga prevista en el contrato, sólo pueden pedirla el donante o sus herederos.

Art. 676.- (CARGA ILICITA O IMPOSIBLE).

La carta ilícita o imposible se considera no puesta; más si ella ha constituido el motivo determinante de la liberalidad, la donación es nula.

Art. 677.- (RESPONSABILIDAD POR EVICCION).

El donante responde al donatario por la evicción de las cosas donadas en los casos siguientes:

1) Si el contrato ha asumido expresamente esa responsabilidad;

2) Si la evicción resulta de dolo o de un hecho personal atribuibles a él.

3) Si la donación es con carga o remuneratoria, casos en los cuales la responsabilidad se limita hasta la concurrencia de la carga o de las prestaciones recibidas por el donante.

Art. 678.- (RESPONSABILIDAD POR LOS VICIOS DE LA COSA).

El donante no responde por los vicios de la cosa, a menos que expresamente haya asumido esa responsabilidad o haya incurrido en dolo.

SECCION IV

De la revocación de las donaciones

Art. 679.- (REVOCACION POR INGRATITUD).

I. La donación puede ser revocada por ingratitud cuando el donatario ha cometido contra el donante uno de los hechos previstos en los casos 1 y 3 del artículo 1009.

II. Asimismo puede ser revocada cuando el donatario ha difamado o injuriado o producido perjuicio grave en el patrimonio del donante.

Art. 680.- (INVALIDEZ DE LA RENUNCIA). No es válida la renuncia antelada a la revocación por ingratitud.

Art. 681.- (PLAZO Y LEGITIMACION PARA ACCIONAR).

I. La demanda de revocación por ingratitud debe proponerse dentro del año contado desde el día en que el donante tuvo conocimiento del hecho que motiva la revocación.

II. Esta demanda no puede proponerse contra los herederos del donatario ni por los herederos del donante a menos, en este último caso, que el donante hubiera muerto dentro del año del hecho.

Art. 682.- (EFECTOS DE LA REVOCACION POR INGRATITUD).

Revocada por ingratitud la donación el donante debe restituir al donatario los bienes en especie si aún existe o el valor que ellos tenían en el momento de la demanda si los enajenó. Igualmente debe reembolsar los frutos desde el día de la demanda.

Art. 683.- (EFECTOS EN RELACION A TERCEROS).

La revocación por ingratitud no afecta a terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad a la demanda, salvo los efectos de la inscripción

Art. 684.- (DONACION REMUNERATORIA O CON CARGA).

Cuando se revoca por ingratitud una donación con carga o remuneratoria, el donante debe reembolsar al donatario el valor de las cargas satisfechas o el de los servicios prestados.

CAPITULO IV

Del arrendamiento

SECCION I

Disposiciones generales

Art. 685.- (NOCION).

El arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes concede a la obra el uso o goce temporal de una cosa mueble o inmueble a cambio de un canon.

Art. 686.- (ACTOS QUE EXCEDEN A LA ADMINISTRACION ORDINARIA).

Son actos que exceden a la administración ordinaria:

1) Los arrendamientos que tienen por objeto fundos urbanos destinados a vivienda.

2) Los arrendamientos que, teniendo cualquier otro objeto, se celebran por un término mayor de tres años.

3) La percepción de alquileres por más de un año.

Art. 687.- (ARRENDAMIENTO SIN DETERMINACION DE TIEMPO).

I. Cuando las partes no han determinado el tiempo del arrendamiento, éste se entiende convenido:

1) Por un año si se trata de locales, amueblados o no, para el ejercicio de una profesión, unaindustria o un comercio. Este mismo plazo se aplica al arrendamiento de mansiones.

2) Por el lapso correspondiente a la unidad tiempo con respecto a la cual se ajusta el canon de arrendamiento, si se trata de mueble.

II. Se salvan las disposiciones de los artículos 713-I, 720 y 725 sobre el lapso que duran los arrendamientos de fundos urbanos destinados a vivienda, y los de cosas productivas. (Art. 622 del Código de Procedimiento Civil).

Art. 688.- (DURACION MAXIMA).

Salvo lo dispuesto por los artículos 713-I y 720, el arrendamiento no puede celebrarse por más de diez años, quedando reducido a éste si se establece un plazo mayor.

Art. 689.- (ENTREGA DE LA COSA).

El arrendador debe entregar al arrendatario la cosa en el estado de servir al uso para el que fue arrendada.

Art. 690.- (MANTENIMIENTO DE INMUEBLES).

I. En el arrendamiento de inmuebles el arrendador debe efectuar las reparaciones de la cosa a fin de que continúe sirviendo al uso o goce para el que fue arrendada. El arrendatario queda obligado a informar al arrendador, a la brevedad posible, sobre la necesidad de tales reparaciones.

II. Las reparaciones de pequeño mantenimiento quedan a cargo del arrendatario.

Art. 691.- (FALTA DE USO O GOCE POR REPARACIONES).

I. Si en el curso de su arrendamiento el inmueble tiene necesidad de reparaciones urgentes, el arrendatario debe tolerarlas aunque importen privación en el uso o goce parcial de la cosa arrendada.

II. El arrendatario tiene derecho a una reducción del canon proporcionada a la duración de las reparaciones y a la privación en el uso o goce.

III. Si las reparaciones implican privación total o de gran parte de la cosa arrendada, el arrendatario puede pedir la resolución del contrato. En este caso y si se trata de fundo urbano destinado a vivienda el arrendatario puede acogerse a la facultad que le acuerda el caso 1 del artículo 720.

Art. 692.- (MANTENIMIENTO DE MUEBLES)

En el arrendamiento de muebles, los gastos de reparación y mantenimiento ordinarios corresponden al arrendatario, salvo pacto diverso.

Art. 693.- (USO O GOCE PACIFICO).

El arrendador debe garantizar al arrendatario, durante el arrendamiento, el uso o goce pacífico de la cosa.

Art. 694.- (PRETENSIONES DE DERECHO DE TERCEROS).

I. El arrendador debe asumir defensa cuando un tercero pretende, judicial o extrajudicialmente, derechos sobre la cosa arrendada.

II. El arrendatario queda ohligado a dar aviso inmediato de tales pretensiones al arrendador, bajo sanción de resarcimiento de daños.

Art. 695.- (RESPONSABILIDAD POR EVICCION).

I. Cuando el arrendador es vencido en juicio, el arrendatario puede pedir, según los casos, la disminución del canon o la resolución del contrato y el resarcimiento del daño, si hay lugar.

II. Quien de buena fe arrienda un fundo urbano destinado a vivienda no puede ser despedido por el tercero que vence en juicio total o parcialmente.

Art. 696.- (PERTURBACIONES DE HECHO).

El arrendador no está obligado por molestias de terceros que no pretendan derechos, quedando a salvo la acción del arrendatario para actuar a nombre propio.

Art. 697.- (RESPONSABILIDAD POR VICIOS DE LA COSA).

I. Si la cosa arrendada padece vicios que anulan o disminuyen su idoneidad para el uso o goce a que está destinada, el arrendatario puede pedir la resolución del contrato o la disminución del canon, a menos que los vicios hayan sido fácilmente reconocibles en el momento de la entrega o si el arrendatario los conocía o debía conocerlos.

II. El arrendador está obligado al resarcimiento del daño si no prueba haber ignorado, sin culpa, los vicios de la cosa.

Art. 698.- (NULIDAD DE LA LIMITACION O EXCLUSlON DE RESPONSABILIDAD).

Es nulo el pacto que excluye o limita la responsabilidad por los vicios de la cosa si el arrendador los ocultó de mala fe al arrendatario.

Art. 699.- (VICIOS SOBREVINIENTES).

Las disposiciones de los dos artículos anteriores se aplican, en cuanto sean compatibles, el caso en que los vicios de la cosa hayan sobrevenido a su entrega.

Art. 700.- (INNOVACIONES).

El arrendador no puede hacer en la cosa innovaciones que perjudiquen el uso o goce por parte del arrendatario. Se salva el pacto contrario.

Art. 701.- (PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO).

El arrendatario debe pagar el canon de arrendamiento en los plazos convenidos o en los que establecen los usos.

Art. 702.- (USO O GOCE DE LA COSA).

El arrendatario debe servirse de la cosa arrendada, observando la diligencia de un buen padre de familia y usarla o disfrutar de ella sólo en el destino determinado en el contrato o en el que puede presumirse según las circunstancias.

Art. 703.- (CONSERVACION DE LA COSA).

I. El arrendatario responde por el perecimiento y los deterioros de la cosa ocurridos durante el arrendamiento, aunque deriven de incendio: si no demuestra que se han producido sin culpa.

II. Es asimismo responsable por el perecimiento y deterioro producidos por personas a quienes ha admitido en el uso o goce de la cosa.

Art. 704.- (PERECIMIENTO O DETERIORO DE COSA ASEGURADA CONTRA INCENDIO).

I. Cuando la cosa arrendada. que ha perecido o se ha deteriorado a consecuencia de incendio, estaba asegurada por el arrendador la responsabilidad del arrendatario se limita al pago de la diferencia entre la indemnización pagada por el asegurador y el daño efectivo.

II. Se salva el derecho de subrogación del asegurador frente al tercero autor o responsable del daño.

Art. 705.- (RESTITUCION DE LA COSA).

I. El arrendatario, a la extinción del arrendamiento debe restituir la cosa arrendada en el mismo estado que tenía cuando la recibió, salvo el deterioro o el consumo resultante por el uso o goce de la cosa en conformidad al contrato.

II. A falta de acta de entrega se presume que el arrendatario recibió la cosa en buen estado de mantenimiento.

Art. 706.- (MEJORAS Y AMPLIACIONES).

Salvo lo dispuesto en el articulo 718, el arrendatario no puede efectuar mejoras ni ampliaciones. Cuando está expresamente autorizado a hacerlas, y una vez hechas no hay acuerdo, el arrendador está obligado a pagar como indemnización la suma menor entre el importe de los gastos y el aumento en el valor de la cosa.

Art. 707.- (SUBARRENDAMIENTO O CESION DE CONTRATO).

Salvo lo dispuesto en el artículo 719 el arrendatario puede subarrendar la cosa que se la ha arrendado o ceder el contrato cuando tiene autorización expresa del arrendador.

Art. 708.- (EXPIRACION DEL TERMINO).

El arrendamiento cesa de pleno derecho y sin necesidad de aviso por la expiración del término.

Art. 709.- (FIN DEL ARRENDAMIENTO HECHO SIN DETERMINACION DE TIEMPO).

El arrendamiento de mansiones, casas o locales y de muebles a que se refiere el artículo 687-I caso 1 no cesa si, antes del vencimiento establecido en dicha disposición, una de las partes omite notificar a la otra el aviso de despido, con noventa o treinta días de anticipación en el primero o segundo caso, respectivamente. (Art. 687, 713, 725 del Código Civil)

Art. 710.- (RENOVACION TACITA).

I. El arrendamiento se tiene por renovado si vencido el término se deja al arrendatario detentando la cosa o si, tratándose de arrendamientos por tiempo indeterminado, no se notifica el despido conforme al artículo anterior.

II. El nuevo arrendamiento se regula por las mismas condiciones que el anterior.

III. Si se ha dado aviso de despido no puede oponerse la renovación tácita.

Art. 711.- (ENAJENACION DE LA COSA).

I. Si el contrato de arrendamiento tiene fecha cierta y el arrendador enajena la cosa, el nuevo adquirente debe respetar el arrendamiento en curso

II. Lo anterior no se aplica al arrendamiento de muebles no sujetos a registro cuando el adquirente ha obtenido la posesión de buena fe.

Art. 712.- (EFECTOS DE LA ENAJENACION).

El tercer adquirente está obligado a respetar el arrendamiento, y sustituye al arrendador en los derechos y obligaciones que derivan del contrato.

SECCION II

Del arrendamiento de fundos urbanos destinados a vivienda

Art. 713.- (DEL ARRENDAMIENTO).

I. El arrendamiento en todo o en parte de un fundo urbano que se destine sólo o preferentemente a vivienda, no se extingue sino por uno de los modos señalados en el artículo 720.

II. El arrendamiento de mansiones y de otras residencias similares, expresamente calificadas así por la autoridad administrativa competente se rige por las disposiciones de la sección anterior.

Art. 714.- (CAMBIO DE TITULAR).

La adquisición del fundo arrendado por un nuevo titular no extingue el contrato.

Art. 715.- (REAJUSTE DEL CANON DE ARRENDAMIENTO).

I. En caso de reajuste del valor catastral del fundo, se reajusta proporcionalmente el canon de arrendamiento.

II. Sin embargo el arrendador, en ningún caso, puede obtener por todo el fundo un canon anual de arrendamiento superior al 10% del nuevo valor catastral.

Art. 716.- (PROHIBICION DE ARRENDAR Y DAR EN ANTICRESIS).

I. No puede darse al mismo tiempo en arriendo y anticresis un fundo urbano destinado a vivienda.

II. La contravención empareja la nulidad de la anticresis debiendo el propietarios restituir la suma recibida más el interés bancario comercial a partir del día en que percibió el dinero.

III. El arrendamiento subsiste sobre todo el fundo entregado; empero el arrendador, si ha lugar, puede pedir reajuste del canon y obtener la renta legal máxima establecida en el artículo anterior.

Art. 717.- (CONDICIONES DE HIGIENE Y SALUBRIDAD).

I. El fundo urbano destinado a vivienda debe reunir condiciones adecuadas de higiene y salubridad.

II. Cuando el arrendador no cumpla con las obras sanitarias que se señalen por la autoridad administrativa competente, debe resarcir los daños al arrendatario.

Art. 718.- (INSTALACIONES).

I. El arrendador no puede oponerse a las instalaciones que no disminuyan el valor del fundo, tales como teléfono y corriente eléctrica.

II. A la extinción del arrendamiento el arrendatario puede retirarlas y restituir el fundo al estado en que lo recibió.

Art. 719.- (PROHIBICION DE SUBARRENDAR Y CEDER EL CONTRATO).

I. El arrendatario de un fundo urbano destinado a vivienda está prohibido de ceder el contrato o subarrendar total o parcialmente el fundo, salvo pacto contrario.

II. La contravención autoriza al arrendador a percibir directamente el canon pagado o a pagarse por el subarrendatario o cestonario, aparte de constituir causal de desahucio. (Art. 624 del Código de Proc. Civil)

Art. 720.-. (MODOS DE EXTINCION).

El arrendamiento de fundos urbanos destinados a vivienda se extingue:

1) Por separación unilateral del contrato que haga el arrendatario mediante la entrega voluntaria del fundo al arrendador.

2) Por muerte del arrendatario, salvo el caso en que éste hubiese dejado cónyuge o hijos menores que se encuentren viviendo en el inmueble, en favor de quienes se mantiene el contrato.

3) Por sentencia ejecutoriada de desahucio por las causales que señala expresamente la ley.

Art. 721.- (CAUSALES DE DESAHUCIO).

Procede el desahucio por las causales y en la forma que determina el Código de Procedimiento Civil. (Arts. 621 a 638 del Código de Proc. Civil).

Art. 722.- (INDEROGABILIDAD).

Las disposiciones de la sección presente son inderogables por convenios particulares, salvo lo dispuesto en el artículo 719, parágrafo I.

SECCION III

Del arrendamiento de cosas productivas

Art. 723.- (GESTION Y GOCE).

I. Cuando el arrendamiento tiene por objeto una cosa productiva, el arrendatario debe cuidar de su gestión en conformidad al destino económico de la cosa y al interés de la produccion.

II. Corresponden al arrendatario los frutos y otras utilidades de la cosa.

Art. 724.- (INCREMENTO EN LA PRODUCTIVIDAD DE LA COSA ARRENDADA).

Sin embargo el arrendatario puede tomar medidas conducentes al aumento en la productividad de la cosa arrendada y siempre que ellas sean conformes al interés de la producción y no ocasionen perjuicios ni importen obligaciones para el arrendador.

Art. 725.- (ARRENDAMIENTO SIN TIEMPO DETERMINADO).

I. Si las partes no han establecido término, cada una puede separarse unilateralmente del contrato notificando con oportunidad a la otra el aviso de despido.

II. Si el despido ocasiona grave perjuicio, la parte damnificada puede ocurrir a la autoridad judicial, que según las circunstancias, puede prolongar por un término prudencial la vigencia del contrato.

Art. 726.- (OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR).

El arrendador está obligado a entregar la cosa con sus pertenencias y en estado de servir para el uso y producción a que está destinada.

Art. 727.- (OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO).

I. El arrendatario está obligado a destinar al servicio de la cosa los medios necesarios para la gestión de ella, a observar las reglas de la buena técnica, a respetar el destino económico de la cosa, y a correr con los gastos de explotación.

II. El arrendador puede comprobar, aún mediante acceso al lugar, la ejecución de tales obligaciones, y en caso de incumplimiento puede pedir la resolución del contrato.

Art. 728.- (REPARACIONES Y PERDIDAS POR REPARACIONES EXTRAORDINARIAS).

I. Las reparaciones extraordinarias están a cargo del arrendador y las otras a cargo del arrendatario.

II. Cuando la ejecución de las reparaciones extraordinarias determina una pérdida en la renta del arrendatario, éste puede pedir una reducción del canon, o bien, según las circunstancias, la resolución del contrato.

Art. 729.- (INCAPACIDAD O INSOLVENCIA DEL ARRENDATARIO).

El arrendamiento de cosa productiva se resuelve por la interdicción o la insolvencia del arrendatario, a menos que éste dé al arrendador garantía idónea para el cumplimiento de sus obligaciones.

Art. 730.- (MUERTE DEL ARRENDATARIO).

Dentro de los treinta días de la muerte del arrendatario sus herederos pueden separarse unilateralmente del contrato notificando al arrendador con tres meses de anticipación.

Art. 731.- (ARRENDAMIENTO DE FUNDOS RUSTICOS PRODUCTIVOS).

A los casos en que la ley autoriza el arrendamiento de fundos rústicos se aplican las disposiciones de la sección presente en cuanto no se opongan a las leyes especiales.

CAPITULO V

Del contrato de la obra

Art. 732.- (NOCION).

I. Por el contrato de obra el empresario o contratista asume, por si solo o bajo su dirección e independientemente, la realización del trabajo prometido a cambio de una retribución convenida.

II. El objeto de este contrato puede ser la reparación o transformación de una cosa, cualquier otro resultado de trabajo o la prestación de servicios.

Art. 733.- (SUBCONTRATO).

El contratista no puede dar en subcontrato la realización de la obra si no ha sido autorizado por el comitente.

Art. 734.- (DETERMINACION DEL MONTO DE RETRIBUCION).

Cuando las partes no han convenido en el monto de la retribución que debe pagarse al contratista ni en el modo de determinarlo se los establece sobre la base:

1) De las tarifas vigentes o de los usos cuando se trata de servicios prestados por personas que ejercen una profesión u oficio.

2) De los informes periciales cuando se trata de otras obras.

Art. 735.- (OPORTUNIDAD EN QUE DEBE HACERSE LA RETRIBUCION).

I. La retribución debe ser hecha a la conclusión o entrega de la obra si no se hubiese convenido otra cosa.

II. Sin embargo, cuando para el ejercicio de una actividad la ley requiere estar habilitado por un título profesional, quien preste servicio sin llenar ese requisito no puede exigir retribución alguna.

Art. 736.- (PROVISION DE LA MATERIA).

I. La provisión de la materia necesaria para la realización de una obra será hecha por el contratista o por el comitente según convenio de partes.

II. Si no se ha convenido nada al respecto se entiende que el contrato comprende solamente la mano de obra, salvo los usos en vigencia

Art. 737.- (VARIACION AL PROYECTO).

I. El contratista no puede variar el proyecto de la obra si el comitente no le ha autorizado por escrito y no se ha convenido en modificar la retribución.

II. El comitente puede disponer variaciones en el proyecto siempre que su monto no exceda a la quinta parte de la retribución total convenida. En esta caso el contratista tiene derecho a un aumento proporcional en la retribución.

Art. 738.- (CONTROL POR EL COMITENTE).

I. El comitente tiene derecho a controlar, a su cuenta, los trabajos de realización de la obra.

II. Cuando comprueba que no se la ejecuta conforme al convenio o a las reglas del arte puede fijar un término para que el contratista se ajuste a tales condiciones y si no lo hace puede pedir la resolución del contrato, quedando a salvo el derecho del comitente al resarcimiento del daño.

Art. 739.- (EXCEPCION A LA REGLA DE CONTROL).

La disposición del artículo anterior es inaplicable al caso en que el contrato no genera una obligación de resultado sino de medios, como los servicios de un profesional liberal, salvo que éste autorice el control.

Art. 740.- (REAJUSTE EN LA RETRIBUCION). Si los aumentos o disminuciones en el valor de los materiales o de la mano de obra son mayores a la décima parte de la retribución total convenida y derivan de circunstancias imprevistas, dan lugar al reajuste en la retribución; el cual puede ser acordado sólo en cuanto a aquella diferencia que exceda de la décima parte.

Art. 741.- (RESPONSABILIDAD POR VICIOS O POR FALTA DE CUALIDADES DE LA OBRA).

I. Cuando la obra adolece de vicios o no reúne las cualidades prometidas, el contratista debe, a su costa, eliminar tales vicios o dotar la obra de las cualidades convenidas, y resarcir el daño ocasionado por su culpa.

II. Si los vicios o la falta de cualidades hacen la obra impropia para el uso a que está destinada, el comitente puede pedir la resolución del contrato.

Art. 742.- (RECEPCION DE OBRA AFECTADA DE VICIOS).

I. Si, siendo los vicios conocidos o reconocibles, el comitente recibe la obra, el contratista no es responsable por ellos.

II. De acuerdo a la disposición contenida en el artículo anterior el contratista responde tanto por los vicios que silenció de mala fe como por los vicios ocultos, dentro del término de seis meses de haberse recibido formalmente la obra por el comitente.

Art. 743.- (RUINA DE EDIFICIOS).

Cuando un edificio se arruina, en todo o en parte, por vicio del suelo o por defecto de la construcción, o presenta evidente peligro de ruina, el contratista responde, si ha lugar, frente al comitente y a sus causahabientes dentro del término de tres años contado desde la entrega formal de la obra.

Art. 744.- (IMPOSIBILIDAD DE EJECUCION).

Si la ejecución de la obra se ha hecho imposible por una causa no imputable a ninguna de la partes, el comitente debe pagar al contratista por la parte de la obra realizada en proporción a la remuneración total convenida y dentro de los límites en que para él la obra es útil.

Art. 745.- (PERECIMIENTO O DETERIORO DE LA OBRA).

I. Si, por causa no imputable a ninguna de la partes, la obra perece o se deteriora sin estar en mora el comitente, la pérdida es a cargo del contratista cuando éste ha proporcionado la materia.

II. Si la materia ha sido proporcionada por el comitente, el perecimiento o deterioro de la obra está a su cargo en cuanto a la materia proporcionada y al del contratista en cuanto al trabajo.

Art. 746.- (RESCISION DEL CONTRATO).

I. El comitente puede rescindir unilateralmente el contrato, aún cuando se haya iniciado la obra, resarciendo al contratista por los gastos y trabajos realizados y la falta de ganancia.

II. El contratista puede también rescindir unilateralmente el contrato por justo motivo, con derecho a ser reembolsado por los gastos y a la retribución por la obra realizada, y siempre que no cause perjuicio al comitente.

Art. 747.- (MUERTE DEL CONTRATISTA).

I. El contrato se resuelve por la muerte del contratista, a menos que la consideración de su persona no hubiese sido motivo determinante del contrato.

II. En caso de resolución los herederos del contratista tienen derecho al reembolso de los gastos y la retribución en las condiciones señaladas en el segundo parágrafo del artículo anterior.

Art. 748.- (ACCION DIRECTA CONTRA EL COMITENTE).

Quienes para la ejecución de la obra han proporcionado materiales o han aportado su actividad como dependientes del contratista, pueden proponer acción directa contra el comitente para conseguir lo que se les debe en el límite de su deuda frente al contratista en el momento de proponerse la acción.

Art. 749.- (TRANSPORTE DE PERSONAS O COSAS).

El transporte de personas o cosas, que no se encuetre a cargo de empresas, se rige por las normas del Capítulo presente en cuanto les sean aplicables y, en su defecto, por los usos y el Código de Comercio.

CAPITULO VI

De las sociedades

SECCION I

Disposiciones generales

Art. 750.- (NOCION).

Por el contrato de sociedad dos o más personas convienen en poner en común la propiedad el uso o el disfrute de cosas o su propia industria o trabajo para ejercer una actividad económica, con el objeto de distribuirse los resultados.

Art. 751.- (SOCIEDADES CIVILES Y SOCIEDADES COMERCIALES).

I. Las sociedades pueden ser civiles o comerciales.

II. Son comerciales las comprendidas en el Código de Comercio. Las sociedades cuya finalidad es el ejercicio de una actividad en forma diversa a aquellas, se regulan como sociedades civiles, salvando las que por ley tengan otro régimen. (Arts. 52-III, 750, 878 del Código Civil).

Art. 752.- (EXCEPCION AL REGIMEN GENERAL DE LAS SOCIEDADES CIVILES).

Las sociedades civiles pueden adoptar las formas de sociedades mercantiles, caso en el cual se rigen por el Código de Comercio.

Art. 753.- (EXCLUSION DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS).

Las sociedades cooperativas y mutuales, así como aquellas que, por ley, exigen otras formas especiales se rigen por las disposiciones que les conciemen. (Arts. 72, 750 del Código Civil)

SECCION II

De las sociedades civiles

SUBSECCION I

De su constitución

Art. 754.- (CONTRATO DE CONSTITUCION. PERSONALIDAD).

I. La sociedad civil debe celebrarse por documento público o privado. Se requiere escritura pública si la naturaleza de los bienes aportados exige ese requisito.

II. La personalidad se adquiere con la suscripción de la escritura constitutiva.

Art. 755.- (EFICACIA DE LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LA SOCIEDAD CONTRA TERCEROS).

La personalidad jurídica de la sociedad no surte efectos contra terceros, si el contrato social se mantiene reservado entre los socios y éstos contratan en su propio nombre.

Art. 756.- (ELEMENTOS QUE DEBEN CONSTAR EN EL CONTRATO DE SOCIEDAD).

I. En el contrato de sociedad deben constar:

1) La denominación o razón social y el nombre de sus socios activos y responsables; la razón social será seguida de las palabras, "Sociedad Civil" o su abreviación "Soc. Civ.".

2) La sede, objeto y duración de la sociedad.

3) Los aportes o prestaciones de los socios, el importe del capital social y el modo de administrarlo.

4) La participación de los socios en las ganancias o pérdidas, el modo de liquidación y el de restitución de los aportes dados en especie.

5) En general, todo lo que convenga al mejor desenvolvimiento de la sociedad.

II. A falta de alguno o algunos de los requisitos enunciados, regirán las reglas del capítulo presente o las que resulten aplicables según su carácter.

Art. 757.- (COMIENZO Y DURACION).

I. Salvo pacto diverso la sociedad comienza en el momento de formarse el contrato.

II. También salvo pacto diverso se considera celebrada la sociedad por toda la vida de los socios; pero si se trata de un negocio determinado, sólo por el tiempo que debe durar dicho negocio.

Art. 758.- (MODIFICACIONES).

El contrato de sociedad sólo puede modificarse por el consentimiento de todos los socios, si no se ha establecido otra cosa en el contrato social.

Art. 759.- (EXCLUSION DE SOCIOS).

No puede ser excluido un socio sino por acuerdo unánime de los demás socios y sólo por motivo grave establecido en el contrato social o por disposición de la ley.

SUBSECCION II

De las relaciones entre socios respecto de la sociedad

Art. 760.- (APORTES).

I. Cada socio debe cumplir todo lo que se ha obligado a aportar a la sociedad.

II. Si el valor de los aportes no ha sido determinado, se presume que se los debe hacer a partes iguales, según la naturaleza e importancia de la sociedad.

Art. 761.- (INTERESES Y DAÑOS).

I. El socio es deudor por los intereses sobre las sumas de los aportes no entregados, desde el día en que debió hacerlo, sin necesidad de requerimiento, igualmente, por los intereses de las sumas que haya retirado para su provecho particular, a partir del día en que se las tomó, todo sin perjuicio del resarcimiento del daño, si ha lugar.

II. Si el aporte del socio moroso es un bien que no sea dinero, debe a la sociedad sus frutos.

Art. 762.- (GARANTIAS).

El socio que a título de aporte transmite la propiedad, el disfrute o el uso de un bien, responde por la evicción; el que transmite un crédito responde por la insolvencia del deudor.

Art. 763.- (ACCION EJECUTIVA O RESCISION).

La sociedad puede alternativamente interponer acción ejecutiva contra el socio moroso en pagar sus aportes o rescindir el contrato en cuanto a éste.

Art. 764.- (RIESGOS EN EL APORTE DE USUFRUCTO).

Si el aporte consiste en el usufructo de cosas ciertas y determinadas, los riesgos por su pérdida o deterioro corren a cargo del socio propietario si son cosas no fungibles; o de la sociedad si son fungibles o si se deterioran guardándolas o si se han puesto en la sociedad con tasación hecha en inventario.

Art. 765.- (NUEVOS APORTES).

Ningún socio puede ser obligado a efectuar nuevos aportes, salvo lo convenido en el contrato social y los que están destinados a la conservación de los bienes de la sociedad.

Art. 766.- (RESPONSABILIDAD POR DAÑOS).

Todo socio debe resarcir el daño causado a la sociedad por su culpa; y no los podrá compensar con las ganancias que su industria haya reportado a la sociedad en otros negocios de ésta.

Art. 767.- (UTILIDADES, GANANCIAS O PERDIDAS).

I. Todo socio tiene derecho a percibir su parte de utilidades.

II. Cuando el contrato de constitución no determine otra cosa, la parte de cada socio en las ganancias o pérdidas será proporcional a los aportes.

III. Si sólo fija la parte de cada socio en las ganancias, se presume que en la misma proporción corresponden las pérdidas.

Art. 768.- (PARTE DEL SOCIO INDUSTRIAL).

I. El socio industrial solamente participa en las ganancias, salvo pacto diverso.

II. La parte del socio industrial en las ganancias será igual a la del otro u otros socios, si son iguales los capitales de éstos; si son desiguales, su parte será equivalente al valor promediado de los demás aportes, salvo pacto diverso.

III. Si la industria o trabajo fuese de más importancia que el capital aportado y no existiesen convenios particulares, el juez resolverá lo conveniente.

IV. Si el socio industrial ha aportado también capital, en esa proporción le son aplicables las ganancias y pérdidas, en cuanto a esa parte.

Art. 769.-. (REGULACION POR TERCEROS).

I. Si se ha convenido en que la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas sea regulada por un tercero, no puede reclamarse por la regulación, a menos que sea contraria a la equidad.

II. Sólo puede reclamarse dentro de los tres meses desde que el reclamante tuvo conocimiento de la regulación; pero es inadmisible si ha habido de su parte principio de cumplimiento.

Art. 770.- (EXCLUSION EN LAS PERDIDAS O GANANCIAS).

La convención por la cual se excluye a uno o varios socios de participar en las pérdidas o ganancias, es nula; se salva lo previsto al respecto en cuanto al socio industrial.

Art. 771.- (DEUDA DEL SOCIO INDUSTRIAL).

El socio industrial adeuda a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido con la industria que pone en la sociedad.

Art. 772.- (NUEVOS SOCIOS).

I. Sin consentimiento unánime los socios no pueden ceder sus derechos, ni tampoco admitir nuevos socios, salvo el pacto social contrario.

II. Un socio puede asociar, sin embargo, a un tercero, en relación sólo con la parte que tenga en la sociedad, pero el asociado no es parte de la sociedad.

Art. 773.- (USO DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD).

El socio puede usar personalmente, con el consentimiento de los demás o del administrador, los bienes del patrimonio social, en el destino fijado por su uso.

SUBSECCION III

Obligaciones de la sociedad respecto de los socios

Art. 774.- (GASTOS, OBLIGACIONES Y PERJUICIOS).

La sociedad responde a los socios o al administrador por los gastos que, con su conocimiento, han efectuado por ella, así como por las obligaciones sociales contraídas de buena fe, y les indemnizará por los perjuicios que hubiesen sufrido con ocasión inmediata y directa de los negocios sociales.

SUBSECCION IV

De la administración

Art. 775.- (REGULACION DE LA ADMINISTRACION).

I. A reserva del convenio, la administración de la sociedad se regula por el contrato.

II. Puede encomendarse la administración a uno o más socios o a un tercero, o bien estar a cargo de todos los socios.

Art. 776.- (ADMINISTRACION SEPARADA).

I . La administración de la sociedad corresponde a cada uno de los socios, quienes pueden practicar separadamente los actos administrativos oportunos, pero cada socio tiene el derecho de oponerse antes de realizados los actos.

II. La oposición se decide según mayoría computada por cabeza, sino se ha convenido de otro modo. Esta regla se aplica también al caso en que se nombren administradores separados.

Art. 777.- (FACULTADES DEL ADMINISTRADOR).

I. El administrador debe sujetarse a los términos con los cuales se le ha conferido la administración; si no se hubiesen especificado sus facultades, serán ejercidas conforme el giro ordinario del negocio.

II. Deberá tener en todo caso autorización expresa para efectuar actos de disposición de los bienes sociales, para gravarlos o para tomar dinero en préstamo.

Art. 778.- (ADMINISTRACION CONJUNTA).

Si son varios los administradores designados para la administración conjunta, se requiere el consentimiento de todos ellos para realizar las operaciones sociales; excepto si se trata de evitar un daño inminente en que basta el acto de un administrador singular, o, si fue convenido, el consentimiento de sólo la mayoría, la cual se determinará conforme al artículo 776-II.

Art. 779.- (RENOVACION DE LA FACULTAD DE ADMINISTRAR).

I. Si el administrador ha sido designado en cláusula del contrato social, su revocación no puede hacerse sino por motivo legítimo y puede ser pedida judicialmente por cualquiera de los socios.

II. Si el administrador fue designado por un acto posterior, es revocable como un simple mandato; pero si no tiene la calidad de socio, es siempre revocable.

Art. 780.- (INFORMACION A LOS SOCIOS; RENDICION DE CUENTAS).

I. Todo socio, aunque no participe en la administración, tiene derecho a informarse por los administradores sobre el desarrollo de los negocios sociales y el estado financiero, consultar los libros y documentos y obtener, al final de la gestión o anualmente, una rendición de cuentas.

II. En general, los socios están obligados recíprocamente a darse cuenta de la administración, cuyas resultas tanto activas como pasivas pasan a los herederos.

Art. 781.- (INNOVACIONES SOBRE INMUEBLES Y OTROS).

Ni el administrador ni socio alguno pueden hacer innovaciones sobre los inmuebles sociales o alterar la forma de las cosas que constituyen el capital fijo de la sociedad, sin el consentimiento de los demás socios.

Art. 782.- (DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADORES).

Los derechos y obligaciones de los administradores se regulan por las normas relativas al mandato, salvo lo previsto por el contrato de sociedad y por las reglas del capítulo presente.

SUBSECCION V

De las relaciones con terceros

Art. 783.- (RESPONSABILIDAD POR LAS OBLIGACIONES SOCIALES).

I. El patrimonio social responde a los acreedores por las obligaciones de la socidad.

II. Si el patrimonio social no llegare a cubrir las deudas, responden los socios por el saldo. proporcionalmente a su participación en las pérdidas sociales, salva cláusula de responsabilidad solidaria.

III. La parte del socio insolvente se reparte entre los demás socios, a proporción.

Art. 784.- (EXCLUSION DEL PATRIMONIO SOCIAL).

El socio demandante por el pago de obligaciones puede exigir la previa exclusión del patrimonio social.

Art. 785.- (ACTOS DEL SOCIO EN SU PROPIO NOMBRE).

Cuando un socio contrae obligaciones en su propio nombre o sin poder de la sociedad, no obliga a ésta, a menos que el acto haya producido beneficio en favor de la sociedad.

Art. 786.- (RESPONSABILIDAD DEL NUEVO SOCIO).

El socio admitido a la sociedad ya constituida, no se exime de las obligaciones sociales anteriores a su admisión, salvo pacto diverso. (Art. 519 del Código Civil)

Art. 787.- (EXCLUSION DE COMPENSACION).

Es inadmisible la compensación entre la deuda de un tercero respecto de la sociedad y el crédito que tenga contra un socio.

Art. 788.- (IMPUTACION DE PAGOS).

El pago hecho a un administrador por un deudor particular suyo, que lo es también a la sociedad, se imputará proporcionalmente, a falta de indicación del deudor, a ambos créditos, aunque el administrador lo hubiese imputado únicamente al crédito particular o sólo al de la sociedad.

Art. 789.- (ACREEDOR PARTICULAR DEL SOCIO). El acreedor particular del socio puede hacer valer sus derechos sobre las utilidades que correspondan a éste en la sociedad según los balances o, a falta de ellos, en la parte que le tocare según la liquidación, sin que por eso pueda embarazar las operaciones de la sociedad.

Art. 790.- (CONOCIMIENTO DE LOS TERCEROS).

No son oponibles a los terceros de buena fe las limitaciones del pacto social, de las cuales no han podido tener conocimiento, a menos que se hubiesen publicado suficientemente.

SUBSECCION VI

De la disolución de la sociedad y cesación de la relación social.

Art. 791.- (CAUSAS DE DISOLUCION).

La sociedad se disuelve:

1) Por acuerdo unánime de los socios.

2) Por expiración del término.

3) Por realización del negocio o imposibilidad sobreviniente de realizarlo.

4) Por incapacidad o muerte de uno de los socios, salvo lo previsto al respecto en el contrato de constitución.

5) Por insolvencia de uno de los socios, siempre que los demás no prefieran liquidar la parte del insolvente.

6) Por falta de pluralidad de socios, si no se reconstituye en el plazo de seis meses.

7) Por resolución judicial.

8) Por otras causas previstas en el contrato social.

Art. 792.- (EFECTOS CONTRA TERCEROS).

I. La disolución de la sociedad podrá alegarse contra terceros si se le ha dado publicidad suficiente o si ha expirado el plazo, o si el tercero ha tenido conocimiento oportuno de la disolución.

II. La disolución no modifica, sin embargo, los compromisos contraídos con terceros de buena fe.

Art. 793.- (PRORROGA TACITA).

Si al vencimiento del plazo de duración de la sociedad ella sigue funcionando, se entenderá de prórroga tácita por tiempo indeterminado, sin necesidad de nuevo contrato social, salva la prueba de que no hubo esa intención.

Art. 794.- (CONTINUACION DE LA SOCIEDAD EN CASO DE MUERTE).

I. Es válido convenir que, en caso de fallecer alguno de los socios, la sociedad continúe con los herederos del socio fallecido o sólo con los socios supervivientes.

II. En el segundo caso y también si los herederos no acepten continuar en la sociedad, se liquidará la parte que corresponda a ellos en la forma que prevé este capítulo.

Art. 795.- (RENUNCIA DE UNO DE LOS SOCIOS).

I. El socio puede renunciar a la sociedad, tratándose de sociedades por tiempo indeterminado o por un período superior a 25 años, si lo hace de buena fe y con preaviso de tres meses a los demás socios.

II. Puede también separarse cuando exista justo motivo, probado en su caso judicialmente.

Art. 796.- (EXCLUSION).

I. Por falta grave en el cumplimiento de las obligaciones resultantes del contrato o de la ley se puede excluir a un socio por acuerdo unánime de los demás. A falta de unanimidad se resolverá la exclusión judicialmente.

II. El excluido en el primer caso tiene siempre a salvo la oposición ante el juez dentro de los treinta dias de serle comunicada oficialmente la exclusión.

SUBSECCION VII

De la liquidación

Art. 797.- (DISPOSICIONES APLICABLES). A falta de estipulación en el contrato social o de disposiciones expresas en este capítulo, se aplicarán para la liquidación de la sociedad, una vez disuelta, las reglas relativas a la división de bienes comunes y, en su defecto, las de liquidación de sociedades comerciales, en cuanto sean aplicables.

Art. 798.- (LIMITACION DE HECHO DE LOS PODERES DE LOS ADMINISTRADORES).

Con la disolución de la sociedad los poderes de los administradores quedan de hecho limitados a asuntos de conservación y a finiquitar operaciones pendientes de urgencia, mientras se inicien las medidas necesarias para la liquidación. Quedan en cualquier caso prohibidas las operaciones nuevas, todo bajo la responsabilidad personal y solidaria de los administradores; así como de los liquidadores, si les corresponde.

Art. 799.- (CONTINUACION DE LA PERSONALIDAD; PLAZO DE LIQUIDACION).

I. La personalidad de la sociedad continúa para el objeto de la liquidación, hasta finalizar ésta.

II. La liquidación se practicará en el plazo máximo de seis meses, y mientras ella está en curso se agregará a la razón social la advertencia: "En liquidación"

Art. 800.- (RESTITUCION DE LOS BIENES APORTADOS EN GOCE).

I. Los bienes aportados sólo en goce deberán restituirse en el estado que tengan, a los socios propietarios.

II. La sociedad debe responder por pérdidas o deterioros imputables a los administradores, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos ante los socios.

Art. 801.- (LIQUIDACION PARCIAL).

Cuando conforme a lo previsto en el contrato y en el presente capítulo, cesa la relación social respecto de un socio, la sociedad le liquidará en el plazo máximo de tres meses la parte que le corresponda, según el estado patrimonial de la sociedad al tiempo de cesar la relación social, sin ulteriores derechos ni obligaciones del socio o sus herederos, sino en cuanto sea consecuencia necesaria de los actos anteriores a la cesación. (Arts. 795 y 796 del Código Civil)

Art. 802.- (DISTRIBUCION DEL ACTIVO).

Sólo una vez extinguidas las deudas sociales se puede distribuir el activo existente, mediante el reembolso de los aportes y la asignación a los socios de los eventuales excedentes, en proporción estos últimos a la parte de cada uno en las ganancias.

SECCION III

De las sociedades de hecho

Art. 803.- (FACULTAD EN LAS SOCIEDADES DE HECHO).

I. En las sociedades formadas de hecho, cuya existencia no se puediere acreditar por defectos formales o no pudiere subsistir legalmente, cada socio tiene la facultad de pedir la liquidación correspondiente.

II. La nulidad del contrato en ningún caso perjudicará a los terceros de buena fe. (Art. 134 del Código de Comercio)

CAPITULO VII

Del mandato

SECCION I

De la naturaleza, formas y efectos del mandato

Art. 804.- (NOCION).

El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante. (Arts. 297, 467, 809, 813, 821, 834, 982 del Código Civil)

Art. 805.- (CLASES, FORMAS Y PRUEBA DEL MANDATO).

I. El mandato puede ser expreso o tácito.

II. El mandato expreso puede hacerse por documento público o privado, por carta o darse verbalmente, según el carácter del acto a celebrar en virtud del mandato.

Art. 806.- (ACEPTACION Y PERFECCIONAMIENTO DEL MANDATO)

El contrato se perfecciona por la aceptación del mandatario. Su aceptación puede ser sólo tácita y resultar de ciertos hechos, excepto si se trata de actos de mera conservación y urgencia.

Art. 8070. (ACEPTACION TACITA DEL MANDATO ENTRE AUSENTES).

Se presume aceptado el mandato entre ausentes si el negocio para el cual fue conferido se refiere a la profesión del mandatario o si sus servicios fueron ofrecidos mediante publicidad y no se excusó de inmediato; en este último caso, debe adoptar las medidas urgentes de conservación que requiera el negocio.

Art. 808.- (PRESUNCION DE ONEROSIDAD).

I. El mandato se presume oneroso, salva prueba contraria.

11. Cuando consiste en actos que debe ejecutar el mandatario propios de su oficio o profesión o por disposiciones de la ley, es siempre oneroso.

Art. 809.- (MANDATO GENERAL Y ESPECIAL).

El mandato es especial para uno o muchos negocios determinados; o general para todos los negocios del mandante. (Arts. 73, 506 del Código de Comercio)

Art. 810.- (MANDATO GENERAL).

I. El mandato general no comprende sino los actos de administración.

II. Si se trata de transigir, enajenar o hipotecar o de cualquier otro acto de disposición, el mandato debe ser expreso. La facultad de transigir no se extiende a comprometer. (Arts. 686 y 835 del Código Civil).

Art. 811.- (EXTENSION).

I. El mandato no sólo comprende los actos para los cuales ha sido conferido, sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento.

II. El mandatario no puede hacer nada más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato.

Art. 812.- (CAPACIDAD).

I. El mandante debe tener capacidad legal para la celebración del acto que encarga.

II. El mandato puede ser conferido a cualquier persona capaz de contratar, excepto si la ley exige condiciones especiales. (Art. 486 del Código Civil)

III. Aún puede darse a una persona incapaz de obligarse pero capaz de querer y entender.

Art. 813.- (SIMPLE RECOMENDACION O CONSEJO).

El simple consejo o recomendación en interés exclusivo de quien lo recibe, no produce obligación alguna, excepto si dentro de una relación contractual se da con negligencia o resulta en general de un acto ilícito.

SECCION II

De las obligaciones del mandatario

Art. 814.- (OBLIGACIONES DE CUMPLIR EL MANDATO).

I. El mandatario está obligado a cumplir el mandato mientras corre a su cargo; en caso contrario, debe resarcir el daño.

II. Está asimismo obligado a continuar a la muerte del mandante la gestión comenzada, si hay peligro en la demora. (Arts. 302 y 520 del Código Civil)

Art. 815.-. (ALCANCES DE LA DILIGENCIA Y RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO).

I. El mandatario está obligado a ejercer el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.

II. Si el mandato es gratuito, la responsabilidad por la culpa en que incurra será apreciada con menos rigor.

Art. 816.- (RESPONSABILIDAD FRENTE A TERCEROS).

El mandatario que ha excedido los límites de su mandato, es responsable ante los terceros con quienes contrató, si no les dio conocimiento bastante de sus poderes o si contrajo obligaciones personalmente.

Art. 817.- (INFORMACION AL MANDANTE Y OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS).

I. El mandatario está obligado a informar sobre su actuación al mandante y a hacerle conocer las circunstancias sobrevenidas que puedan determinar la modificación del mandato.

II. Está obligado asimismo a rendir cuentas al mandante,y abonarle todo cuanto haya recibido a causa del mandato, aun cuando lo que haya recibido no se debiera al mandante. (Art. 976 del Código Civil; Art. 1240 del Código de Comercio)

Art. 818.- (SUSTITUTO DEL MANDATARIO).

I. El mandatario puede designar un sustituto si la naturaleza del mandato lo permite o si no le está prohibido.

II. Responde por la gestión del sustituto:

1) Cuando no ha recibido la facultad de sustituir a otro.

2) Cuando esta facultad se la ha conferido sin consignación de persona y la que él ha elegido es notoriamente inepta o insolvente.

III. En todos estos casos el mandante puede también proceder directamente contra el sustituto.

Art. 819.- (PLURALIDAD DE MANDATARIOS).

I. Cuando por un acto único se nombran varios mandatarios para la representación en un mismo negocio, no tendrá efecto el mandato sino en cuanto a quienes lo hubiesen aceptado, a menos que se condicione a la aceptación de todos.

II. Los comandatarios que actúen conjuntamente están obligados en forma solidaria ante el mandante.

III. Si no se expresa ni se exige actuación conjunta, cada uno de los mandatarios puede realizar la gestión, con responsabilidad personal, salvando la del mandante si no ha adveitido a tiempo a los demás mandatarios sobre la conclusión del asunto. Se salva también el caso en que el nombramiento de mandatario se haya hecho en forma ordinal o para actuación sucesiva.

Art. 820.- (INTERESES POR LAS SUMAS COBRADAS).

Corren contra el mandatario los intereses legales de las sumas cobradas por cuenta del mandante desde el día en que debió hacerle la entrega o emplearlas en el destino señalado por él. (Art. 414 del Código Civil).

SECCION III

De las obligaciones del mandante

Art. 821.- (OBLIGACIONES DEL MANDANTE RESPECTO A LO HECHO POR EL MANDATARIO).

I. El mandante está sujeto a cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario, de acuerdo al poder otorgado.

II. No está obligado a lo que el mandatario haya hecho excediéndose de las facultades conferidas, sino cuando lo haya ratificado expresa o tácitamente.

Art. 822.- (ANTIClPOS, PAGO DE GASTOS Y RETRIBUClON).

I. El mandante está obligado a proveer al mandatario, si éste lo pide, los anticipos necesarios para la ejecución del mandato.

II. Si el mandatario hubiese provisto fondos, está obligado el mandante a reembolsarlos y a pagar todos los gastos que aquél hubiese realizado, incluyendo los intereses de las sumas adelantadas por el mandatario desde el día en que hizo esos adelantos, así como a pagar la retribución convenida, aún cuando el asunto no hubiera tenido éxito, salva culpa del mandatario.

III. Sino se convino en el monto de la retribución, la fijará el juez. (Arts. 414, 808 y 979 del Código Civil)

Art. 823.- (RESARCIMIENTO POR DAÑOS).

El mandante debe también resarcir el mandatario los daños que éste haya sufrido con motivo de la gestión.

Art. 824.- (DERECHO SOBRE LOS CREDITOS. DERECHO DE RETENCION).

I. El mandatario tiene derecho a satisfacerse sobre los créditos pecuniarios nacidos de su gestión, con preferencia respecto al mandante o a los acreedores de éste.

II. Asimismo tiene derecho a retener las cosas objeto del mandato, hasta que el mandante efectúe los pagos que le son debidos. (Arts. 98, 782, 1337, 1341, 1404 del Código Civil)

Art. 825.- (MANDATO COLECTIVO).

El mandato conferido por dos o más personas por un acto único y para un negocio común, obliga solidariamente a cada una de ellas con el mandatario para todos los efectos del mandato; sólo puede ser revocado por todas ellas, a menos que exista justo motivo.

Art. 826.- (MANDATO SIN REPRESENTACION).

I. Cuando el mandatario en el ejercicio del cargo obra en su propio nombre, se obliga directamente con quien contrató como si fuera asunto personal suyo; no obliga al mandante respecto a terceros.

II. Sin embargo, puede el mandante subrogarse en los derechos y acciones resultantes de los actos celebrados por el mandatario y ser en tal caso exigido por éste o por los que le representen para cumplir las obligaciones que de ello deriven. (Art. 1248 del Código de Comercio; Art. 821 del Código Civil).

SECCION IV

De la extinción del mandato

Art. 8270.. (CAUSAS DE EXTINCION DEL MANDATO).

El mandato se extingue:

1) Por vencimiento del término o por cumplimiento del mandato.

2) Por revocación del mandante.

3) Por renuncia o desistimiento del mandatario.

4) Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto. El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante.

Art. 828.- (REVOCABILIDAD DEL MANDATO).

I . El mandante puede revocar el mandato en cualquier momento y obligar al mandatario a la devolución de los documentos que conciernen al encargo.

II. En el mandato oneroso resarcirá al mandatario el daño causado, si lo revoca antes del término que se hubiese fijado o antes de la conclusión del negocio para el que se otorgó; o siendo de duración indeterminada, si no ha dado un prudencial aviso, excepto, en ambos casos, que medie justo motivo. (Arts. 779, 827 y 835 del Código Civil)

Art. 829.- (MANDATO IRREVOCABLE).

I. El mandato puede ser irrevocable:

1) Si se estipula la irrevocabilidad para un negocio especial o por tiempo limitado.

2) Si es otorgado en interés común del mandante y mandatario o de un tercero.

II. Puede revocarse en ambos casos mediando justo motivo o por acuerdo entre partes, salvando lo que se haya establecido en el convenio. (Arts. 519, 827 del Código Civil)

Art. 830.- (REVOCACION FRENTE A TERCEROS).

La revocación notificada a sólo el mandatario, no puede ser opuesta a los terceros que han contratado ignorando esa revocación. Queda a salvo al mandante su recurso contra el mandatario.

Art. 831.- (REVOCACION TACITA).

La constitución de un nuevo mandatario para el mismo negocio o el cumplimiento de éste por parte del mandante, importa la revocación del mandato anterior, contada desde el día en que se le notificó a quien lo había recibido.

Art. 832.- (RENUNCIA DEL MANDATARIO).

I. El mandatario puede renunciar el mandato, notificando su desistimiento al mandante con un término prudencial; se halla sin embargo obligado a continuar con el mandato, hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o justo motivo.

II. En caso contrario si el desistimiento perjudica al mandante, debe ser éste resarcido por el mandatario.

Art. 833.- (MUERTE O INCAPACIDAD DEL MANDANTE O DEL MANDATARIO).

I. Si el mandatario ignora la muerte del mandante, o alguno de los otros motivos que hacen cesar el mandato, lo que hace en esa ignorancia es válido, con respecto a terceros de buena fe; esto sin perjuicio de que aún a sabiendas continúe la gestión si hay peligro.

II. En caso de muerte o de incapacidad sobrevenida del mandatario, sus herederos o quien lo represente, deben dar aviso inmediato al mandante y entre tanto hacer todo lo que las circunstancias exigen en interés de éste.

SECCION V

Del mandato judicial

Art. 834.- (DISPOSICIONES APLICABLES).

I. El mandato judicial se regla por las disposiciones pertinentes de la Ley de Organización Judicial y las que corresponden del Código de Proc. Civil y otras especiales. (Art. 804 y siguientes).

II. A falta de otras disposiciones, son aplicables las del mandato en general, en cuanto lo permita la índole del mandato judicial.

Art. 835.- (FACULTADES ESPECIALES: REVOCACION).

I. El poder general no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la presencia personal del interesado.

II. El poder conferido puede ser revocado en cualquier momento con la única salvedad de tener que constituir en el juicio otro mandatario, de no comparecer personalmente el interesado. (Arts. 810, 828, 831 del Código Civil).

Art. 836.- (MANDATO DE PARTES CONTRARIAS).

El mandatario que haya aceptado el mandato de una de las partes, no puede aceptar el de la contraria en el mismo juicio, aunque renuncie al primero. (Art. 176 del Código de Proc. Civil)

Art. 837.- (PROHIBICION DE PAGAR LA RETRIBUCION CON BIENES COMPRENDIDOS EN LA GESTION).

Es prohibido al mandatario judicial convenir como pago de la retribución una parte de los bienes comprendidos en su gestión.

CAPITULO VIII

Del depósito y el secuestro

SECCION i

Del depósito en general y de sus diversas especies

Art. 838.- (NOCION).

i. El depósito es el contrato por el cual el depositario recibe una cosa ajena, con la obligación de guardarla, custodiarla y devolverla al depositante. (Arts. 369-II, 830, 842, 862 del Código Civil)

II. En cuanto al depósito irregular, se estará a lo dispuesto por el art. 862.

Art. 839.- (COSAS SUSCEPTIBLES DE DEPOSITO). Pueden ser objeto de depósito las cosas muebles o inmuebles.

Art. 840.- (RETRIBUCION).

I. Se presume que el depósito es gratuito.

II. Sin embargo el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, cuando así se ha convenido o cuando ello resulte de una actividad profesional o de las circunstancias.

Art. 841.- (PEREECCIONAMIENTO DEL CONTRATO).

El contrato de depósito se perfecciona por la entrega de la cosa al depositario o, si éste ya la tiene en su poder, por cualquier otro título si el depositante consiente en dejarle la cosa. (Art. 493 del Código Civil)

SECCION II

Del depósito voluntario

SUBSECCION I

Disposiciones generales

Art. 842.- (NOCION).

El depósito voluntario es aquel en que la elección del depositario está librada a la sola voluntad del depositante.

Art. 843.- (CAPACIDAD).

I. El depósito voluntario solo se concierta entre personas capaces de contratar.

II. Sin embargo, la persona capaz, depositaria de los bienes de un incapaz, contrae todas las obligaciones de este contrato.

III. El depósito hecho en una persona incapaz, sólo da acción para reivindicar la cosa depositada existente en poder del depositario o el reembolso del valor que ha redundado en provecho de éste, sin perjuicio de lo que corresponda en caso de dolo.

SUBSECCION II

Obligaciones del depositario

Art. 844.- (DILIGENCIA EN LA CUSTODIA).

En el depósito gratuito el depositario debe emplear en la custodia de la cosa depositada la diligencia que pone en la guarda de las propias. (Art. 302 del Código Civil)

Art. 845.- (EXTENSION DE LA DILIGENCIA).

El depositario empleará la diligencia de un buen padre de familia:

1) Si se ha ofrecido espontáneamente para recibir el depósito.

2) Si el depósito se ha hecho también en su interés, sea por el uso del depósito, sea por la retribución u otro motivo.

3) Si se ha convenido expresamente en que responderá por toda clase de culpa.

Art. 846.- (DEPOSITO EN COFRE CERRADO O PAQUETE SELLADO).

El depositario no debe registrar las cosas depositadas, si lo han sido en cofre cerrado o paquete sellado, salva autorización del depositante. Se presume culpa del depositario en caso de fractura o forzamiento.

Art. 847.- (USO DEL DEPOSITO; MODALIDAD DE LA CUSTODIA).

I. El depositario no puede servirse de la cosa depositada ni darla en depósito a otro sin el permiso expreso o presunto del depositante, bajo sanción de resarcir el daño.

II. Puede el depositario, en circunstancias de urgencia, cumplir la custodia de la cosa en forma diferente de la convenida, dando aviso inmediato al depositante.

Art. 848.- (DEVOLUCION DEL DEPOSITO; FRUTOS, INTERESES, DAÑOS).

El depositario está obligado a devolver la misma cosa recibida, en el estado en que se halla en el momento de la restitución, con más las accesiones y frutos que hubiese percibido; asimismo a pagar los intereses por el dinero depositado, desde que incurrió en mora para su restitución, todo independientemente del resarcimiento del daño, si ha lugar.

Art. 849.- (DETERIOROS, PERDIDA, AVISO).

I. No corren a cargo del depositario los deterioros o pérdida de la cosa que hayan sobrevenido sin culpa.

11. Si el depositario por causa que no le es imputable se ve privado de la cosa, queda liberado de restituirla; más si hubiera recibido un precio o compensación u otra cosa en su lugar, debe entregar lo recibido al depositante, quien se sustituye en los derechos del depositario.

III. El depositario debe dar aviso inmediato al depositante acerca del hecho que lo ha privado de la tenencia, bajo sanción de resarcimiento del daño en caso contrario.

Art. 850.- (RESTITUCION Y RETIRO DE LA COSA).

I. El depositario debe restituir la cosa al depositante, luego que éste la reclame, aún cuando el contrato fije un término, a menos que ese término se hubiese convenido en interés del depositario, o que éste cuente con una orden de retención o una oposición judicial a la entrega; o bien, si, tratándose de arma, crea prudentemente que el depositante pueda ir a cometer alguna falta o delito.

II. El depositario puede pedir en cualquier tiempo que el depositante retire la cosa depositada, a menos que se hubiese convenido un término en interés del depositante; pero aún en este caso, el juez puede conceder a éste un plazo prudencial para recibir la cosa.

Art. 851.- (A QUIEN SE RESTITUYE EL DEPOSITO).

I. El depositario debe restituir el depósito al propio depositario, o a aquel a nombre de quien se hizo del depósito o a quien haya sido indicado para recibirlo, no pudiendo exigir para ello que el depositante pruebe ser el propietario de la cosa depositada.

II. Sin embargo, si descubre que la cosa dada en depósito ha sido sustraída y sabe quién es el dueño, debe denunciar el depósito a éste, pero queda liberado si restituye la cosa al depositante transcurridos quince días de dicha denuncia sin que se le haya notificado oposición.

Art. 852.- (MUERTE, INCAPACIDAD O AUSENCIA DEL DEPOSITANTE; DEPOSITO POR EL ADMINISTRADOR).

I. En caso de muerte del depositante, el depósito debe ser devuelto a su heredero o legatario.

II. En el de incapacidad o ausencia del depositante la devolución debe ser hecha a quien tenga la administración de sus bienes.

III. El depósito hecho por el administrador será devuelto a quien el administrador representaba cuando hizo el depósito, si ha acabado ya su administración o gestión.

Art. 853.- (PLURALIDAD DE DEPOSITANTES O DEPOSITARIOS).

I. En el caso de ser varios los depositantes o varios los herederos del depositante y ser la cosa indivisible, cualquiera de los primeros puede pedir la devolución del depósito, o dando caución, cualquiera de los segundos; en caso diverso decidirá el juez.

II. Si son varios los depositarios el depositante podrá pedir la devolución a quien detenta la cosa, y éste dará aviso a los otros depositarios. (Arts. 432, 435, 851 del Código Civil)

Art. 854.- (LUGAR DE LA RESTITUCION Y GASTOS).

I. Salvo convenio contrario, la restitución debe hacerse en el mismo lugar del depósito.

II. Los gastos de la restitución corren a cargo del depositante. (Arts. 310, 319, 892 del Código Civil)

Art. 855.- (ENAJENACION POR EL HEREDERO DEL DEPOSITARIO).

El heredero del depositario que haya vendido de buena fe la cosa depositada, sólo está obligado a restituir el precio recibido o a ceder su acción contra el comprador si no ha recibido el precio.

SUBSECCION III

Obligaciones del depositante

Art. 856.- (REEMBOLSO, INDEMNIZACION Y PAGO AL DEPOSITARIO).

El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos hechos en la conservación del depósito, a indemnizarlo por las pérdidas que éste ha ocasionado, y a pagarle la retribución convenida o resultante.

Art. 857.- (DERECHO DE RETENCION DEL DEPOSITARIO Y ACCION DEL DEPOSITANTE).

I. El depositario tiene derecho a retener el depósito, hasta que se le pague íntegramente lo que se deba por razón de él.

II. Sin embargo, el deposistante podrá pedir por la vía judicial la devolución mediante garantía idónea para el pago respectivo, sino estuviesen del todo justificados los adeudos por ese concepto.

SECCION III

Del depósito necesario

Art. 858.- (NOCION).

El depósito necesario es:

1) El que se hace en cumplimiento de una obligación legal.

2) El que se hace a causa de un accidente o por cualquier otro acontecimiento imprevisto o de fuerza mayor.

Art. 859.- (REGIMEN Y PRUEBA DEL DEPOSITO NECESARIO).

I. En el caso 1) del artículo precedente, el depósito se rige por las reglas de la ley respectiva y en su defecto, por las del depósito volutario.

II. En el caso 2) se aplican igualmente las del depósito voluntario, admitiéndose todo medio de prueba.

Art. 860.- (OBLIGACION DE RECIBIR EL DEPOSITO NECESARIO).

El depósito necesario ocasionado por accidente u otro acontecimiento imprevisto debe ser admitido por toda persona, a menos que tenga impedimento físico u otra justificación atendible, sin perjuicio de que aún en este caso deba cuinplir con los primeros cuidados sobre la cosa depositada o, siendo imposible, consignarla ante un juez.

SECCION IV

Cesación del depósito

Art. 861.- (CASOS EN QUE CESA EL DEPOSITO).

El depósito cesa:

1) Por restitución de la cosa depositada.

2) Por pérdida de la cosa, sin culpa del depositario.

3) Por enajenación de la cosa por parte del depositante.

4) Por resultar que la cosa depositada es propia del depositario.

5) Por remoción o muerte del depositario.

SECCION V

Otras variedades del depósito

SUBSECCION I

Del depósito irregular

Art. 862.- (NOCION Y REGIMEN).

I. En el depósito de dinero u otras cosas fungibles, con facultad concedida para usar de lo depositado, el depositario adquiere la propiedad del depósito y queda obligado a restituir otro tanto, en género, calidad y cantidad iguales.

II. Se presume en el caso presente la facultad de depositario para usar del depósito, si no consta lo contrario.

III. El depósito irregular se rige por las reglas del mutuo en cuanto sean aplicables.

SUBSECCION II

Del depósito en hoteles y posadas o tambos

Art. 863.- (RESPONSABILIDAD POR LAS COSAS ENTREGADAS).

Los hoteleros y posaderos son responsables como depositarios por las cosas, efectos u otros valores que se les entregan, o a sus dependientes autorizados o encargados de recibirlos, por los huéspedes en sus establecimientos.

Art. 864.- (RESPONSABILIDAD POR LAS COSAS LLEVADAS AL ESTABLECIMIENTO).

I. Responden asimismo, en caso de pérdida o de deterioro, y hasta un monto máximo equivalente a tres meses de hospedaje, por todas las cosas que los huéspedes llevan corrientemente a esos establecimientos, aún cuando no las hubiesen entregado.

II. La responsabilidad rige aún en el caso que el daño o pérdida haya sido causada por extraños al establecimiento. (Art. 345 del Código Penal y Art. 863 del Código Civil)

Art. 865.- (EXTENSION DE LA RESPONSABILIDAD).

I. Los hoteleros y posaderos responden, sin limitación alguna si resulta culpa grave de ellos o sus dependientes o si se han negado a recibir las cosas o efectos en custodia, sin justo motivo.

II. Sin embargo, quedan libres de responsabilidad si el daño o pérdida se debe a los acompañantes o visitantes del huésped, a culpa grave de éste, a hechos de fuerza mayor o al vicio o naturaleza de la cosa.

Art. 866.- (EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD).

I. Es nulo todo convenio o aviso por el cual el hotelero o posadero excluya su responsabilidad, impuesta por los artículos precedentes. (Art. 1209 del Código de Comercio)

II. Pero si el cliente no da aviso al hotelero o posadero tan pronto como ha descubierto el daño o pérdida, excluye la responsabilidad de éstos.

Art. 867.- (APLICACION POR EXTENSION).

Las disposiciones precedentes serán también aplicables a los casos de establecimientos o locales de clientela en que se reciben efectos de los huéspedes y se los pone bajo el cuidado de los dependientes.

SUBSECCION III

Depósito de almacenes generales

Art. 868.- (REGLAS APLICABLES).

El depósito de cosas en almacenes generales autorizados legalmente para ese efecto, se rige por las reglas del Código de Comercio y leyes especiales y en su defecto, por las reglas del depósito voluntario.

SECCION VI

Del secuestro

Art. 869.- (NOCION Y CLASES DE SECUESTRO).

I. El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida el litigio sobre la cosa, para entregarla a quien corresponda.

II. Es convencional cuando todas las partes interesadas convienen en el depósito; judicial, cuando lo ordena el juez. (Arts. 454, 858, 872, 873 del Código Civil)

Art. 870.- (DERECHO A RETRIBUCION).

I. El secuestro es remunerado, salvo convenio en contrario.

II. El depositario tiene derecho por vía de compensación, en defecto de retribución convenida, al cuatro por ciento, por una vez si el depósito consiste en dinero o alhajas; pero si fuera en fundo rústico o urbano, al cuatro por ciento al año sobre su renta.

Art. 871.- (OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO).

I. El secuestro convencional se rige en lo demás por las disposiciones del depósito voluntario; pero el depositario sólo puede restituir la cosa depositada una vez terminado el litigio, salvo caso diverso por acuerdo de todas las partes o por motivo legítimo.

II. Puede también el depositario, si hay peligro inminente de deteriorarse la cosa, adoptar las medidas que considere más aconsejables.

Art. 872.- (REGIMEN DEL SECUESTRO JUDICIAL).

I . La autoridad judicial, puede ordenar el secuestro de bienes en litigio, pero sólo en los casos previstos en el Código de Procedimiento Civil. (Art. 162 del Código de Proc. Civil)

II. El depositario es designado por el juez, excepto si los interesados convienen en una persona, mas en ambos casos sujeta ésta a las reglas del secuestro convencional.

Art. 873.- (REMOCION DEL DEPOSITARIO).

El depositario puede ser removido por el juez, de oficio o a petición de parte, siempre que falte a alguno de los deberes que, como tal, está obligado a cumplir.

CAPITULO IX

Del contrato de albergue

Art. 874.- (ALCANCES).

El contrato de albergue puede comprender sólo el albergue o además los alimentos, según lo convenido o los usos, mediante la retribución respectiva.

Art. 875.- (RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES).

Los administradores de locales de albergue son responsables por los equipajes y los depósitos que hagan los huéspedes. Se aplican las reglas del hospedaje comercial, en defecto de otras.

Art. 876.- (GARANTIA).

Los equipajes de los huéspedes responden preferentemente por el importe del albergue.

Art. 877.- (TARIFAS Y REGLAMENTOS).

Las tarifas y reglamentos aprobados por la autoridad administrativa competente, se aplican a todos los contratos de albergue, en cuanto no contradigan las disposiciones del presente capítulo.

Art. 878.- (EXCLUSION).

Las empresas hoteleras y otras similares en el registro comercial se rigen por las disposiciones del Código de Comercio.

CAPITULO X

Del préstamo

SECCION I

Disposición general

Art. 879.- (NOCION GENERAL Y CLASES DE PRESTAMO).

I. El préstamo es un contrato por el cual el prestador entrega una cosa al prestatario para que éste la use y consuma y se la devuelva o restituya su equivalente después de cierto tiempo.

II. Hay dos especies de préstamo: el de cosas fungibles y el de cosas no fungibles; el primero se llama mutuo o préstamo de consumo o simplemente préstamo; el segundo, comodato o préstamo de uso.

SECCION II

Del comodato

SUBSECCION I

De su naturaleza

Art. 880.- (CARACTER Y GRATUIDAD DEL COMODATO).

I. El comodato es el préstamo de cosas no fungibles, muebles o inmuebles.

II. Este contrato es esencialmente gratuito.

Art. 881.- (PROPIEDAD DE LA COSA; FRUTOS).

El comodante permanece propietario de la cosa que presta, así como de los frutos y accesorios de la cosa prestada.

Art. 882.- (FACULTAD DE DISPONER).

Pueden celebrar este contrato los que tienen facultad de disposición de los bienes que dan en comodato.

Art. 883.-. (TRASMISIBILIDAD A LOS HEREDEROS; EXCEPCION).

I. Las obligaciones que resultan del comodato pasan a los herederos de ambas partes contratantes.

II. Sin embargo, si la cosa se ha prestado sólo en consideración al comodatario y a él personalmente, sus herederos no pueden continuar en el goce de la cosa prestada.

SUBSECCION II

De las obligaciones del comodatario

Art. 884.- (CUSTODIA Y USO DE LA COSA PRESTADA).

I. El comodatario debe custodiar y conservar la cosa prestada con la diligencia de un buen padre de familia.

II. No puede usar la cosa sino según su naturaleza o el contrato, bajo sanción de resarcir el daño, si ha lugar.

III. Tampoco puede conceder a un tercero el uso de la cosa, sin consentimiento del comodante, bajo igual sanción.

Art. 885.- (GASTOS ORDINARIOS).

Está obligado a soportar los gastos ordinarios que exija el uso de la cosa, por los que no tiene derecho a reembolso.

Art. 886.- (PERDIDA O PERECIMIENTO DE LA COSA).

I. El comodatario que emplea la cosa en uso distinto o por mayor tiempo del que debía, es responsable por la pérdida que suceda aún por caso fortuito, sino prueba que la cosa habría perecido igualmente si la hubiese empleado en el uso convenido o restituido oportunamente.

II. El comodatario es igualmente responsable si la cosa perece por caso fortuito, del cual hubiera podido salvarla; o si en la necesidad de salvar una cosa suya o la prestada, ha preferido la suya.

Art. 887.- (DETERIORO POR EFECTO DEL USO).

Si la cosa se deteriora por solo el efecto del uso para el que ha sido prestada y sin culpa del comodatario, este no es responsable del detrimento.

Art. 888.- (COMODATO ESTIMADO).

Si la cosa ha sido valorada al tiempo del préstamo, la pérdida que suceda corre a cargo del comodatario, aún por caso fortuito, si no existe convención en contrario.

Art. 889.- (DEVOLUCION, COMPENSACION Y RETENCION).

I. El comodatario está obligado a devolver la cosa de acuerdo a lo convenido, en el estado en que se halla; debe resarcir el daño en caso de mora.

II. Se presume que el comodatario la recibió en buen estado, salva prueba contraria.

III. El comodatario no puede retener la cosa prestada, en compensación o garantía de lo que el comodante le debe, ni siquiera por concepto de gastos.

Art. 890.- (PLURALIDAD DE COMODATARIOS).

Si dos o más personas se han prestado corjuntamente una misma cosa, todas son responsables solidariamente ante el comodante.

SUBSECCION III

De las obligaciones del comodante

Art. 891.- (TERMINO DE RESTITUCION).

I. El comodante no puede reclamar la restitución de la cosa que prestó sino después del término convenido y, a falta de plazo, después de concluido el uso para el cual se prestó; o bien si dado el tiempo transcurrido se puede presumir que se ha hecho uso de la cosa.

II. Sin embargo, si antes le sobreviene una urgente e imprevista necesidad de ella, el comodante puede exigir su inmediata restitución; igualmente, si el comodatario da a la cosa un uso distinto al previsto o si ha cedido su goce a un tercero sin consentimiento del mandante.

Art. 892.- (REEMBOLSO DE GASTOS EXTRAORDINARIOS).

El comodante está obligado al pago de los gastos extraordinarios que hubiese demandado la conservación de la cosa, si dichos gastos eran necesarios y urgentes.

Art. 893.- (AVISO AL COMODATARIO).

Cuando la cosa prestada adolece de vicios ocultos que puedan causar perjuicio al que se sirva de ella, el comodante es responsable si, conociendo esos vicios, no los hizo saber al comodatario.

SUBSECCION IV

Del comodato precario

Art. 894.- (NOCION Y EFECTOS).

Si el comodato es precario, por no haberse determinado plazo o uso para la cosa prestada, el comodante puede pedir su devolución en cualquier momento. Es también precario si la tenencia de la cosa es meramente tolerada por el propietario.

SECCION III

Del mutuo o préstamo simple

SUBSECCION I

De su naturaleza

Art. 895.- (NOCION).

El mutuo es el préstamo de cosas fungibles que el mutuario está obligado a devolver al mutuante en cosas de igual género, cantidad y calidad.

Art. 896.- (TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD Y EFECTOS).

Las cosas dadas en mutuo pasan a propiedad del mutuario.

Art. 897.- (CLASES).

El mutuo puede ser gratuito u oneroso; no habiendo convención expresa sobre intereses, presúmese gratuito.

Art. 898.- (CAPACIDAD DE DISPOSIClON).

Para celebrar este contrato el mutuante debe tener capacidad para disponer de sus bienes.

SUBSECCION II

De las obligaciones del mutuante

Art. 899.- (TERMINO).

El mutuante no puede pedir la cosa prestada antes del término convenido. Si no se ha fijado término para la devolución, se entenderá el de treinta días; o hasta la próxima cosecha si se trata de productos agrícolas.

Art. 900.- (TERMINO FIJADO JUDICIALMENTE).

Si se ha convenido en que el mutuario pagará cuando pueda, el juez le fijará un término prudencial, según las circunstancias.

Art. 901.- (VICIOS DE LA COSA).

Es extensiva al mutuo gratuito la regla contenida en el artículo 893 para el comodato. Si el mutuo es oneroso, el mutuante es responsable del daño causado al mutuario por los vicios ocultos de la cosa, si no prueba haberlos ignorado sin culpa suya.

SUBSECCION III

De las obligaciones del mutuario.

Art. 902.- (DEVOLUCION DEL MUTUO).

El mutuario está obligado a devolver las cosas prestadas en el término convenido y en la misma cantidad y calidad que las recibidas; se hará en el lugar donde se hizo el préstamo, salvo convenio u otra disposición de la ley.

Art. 903.-. (RESTITUClON DEL PRESTAMO EN METAL NO AMONEDADO O PRODUCTOS).

Si lo prestado es metal no amonedado, productos alimenticios u otras cosas fungibles que no sean dinero, el mutuario debe devolver siempre la misma cantidad y calidad, aunque haya alteración en el Precio.

Art. 904.- (IMPOSIBILIDAD DE RESTITUCION).

I. Si la restitución de las cosas dadas en mutuo se ha hecho imposible o notablemente difícil por causa no imputable al deudor, éste está obligado a pagar su valor, en relación al tiempo y lugar en

que se debe devolver.

II. Si el tiempo y lugar no han sido determinados, el valor del pago se determinará en relación al tiempo en que se haga efectivo y al lugar donde se hizo el préstamo

Art. 905.- (INTERESES MORATORIOS).

Si el mutuario no devuelve las cosas prestadas o su valor en el respectivo término, debe pagar los intereses desde el día en que fue requerido o demandado judicialmente.

Art. 906.- (PROMESA DE MUTUO Y GARANTIA DE RESTITUCION).

I. El autor de una promesa de mutuo puede revocaría si el patrimonio del mutuario ha sufrido variaciones que hacen peligrar la restitución y no se le ofrecen garantías suficientes

II. Durante la vigencia del contrato el mutuante puede exigir garantías de restitución al mutuario que sufre dichas vanaciones en su patrimonio.

SECCION IV

Del préstamo a intereses

Art. 907.- (ESTIPULACION DE INTERESES).

Es permitido en el préstamo de dinero, productos u otras cosas muebles fungibles estipular intereses sobre el valor principal.

Art. 908.- (PAGO E INTERESES).

El pago del préstamo y la limitación de intereses convencionales, se regulan por lo dispuesto en el capítulo relativo a las obligaciones pecunarias, régimen al cual se someten. (Art. 907 del Código Civil)

CAPITULO XI

De ciertos contratos aleatorios

SECCION UNICA

Del juego y de la apuesta

Art. 909.- (PROHIBICION DE JUEGOS DE AZAR).

Se prohibe todo juego de envite, suerte o azar y se permiten los que comunmente se denominan juegos de carteo y los que por su naturaleza contribuyen a la destreza y ejercicio del cuerpo o de la mente.

Art. 910.- (FALTA DE ACCION; PRESCRIPCION).

I. La ley no concede acción para el pago de una deuda que resulta de juego prohibido.

II. Los jueces pueden rechazar en los juegos permitidos la demanda de suma que les parezca excesiva. La acción prescribe en treinta días.

Art. 911.- (PROHIBICION DE REPETIR).

El que ha perdido, en ningún caso puede repetir lo que ha pagado voluntariamente, a menos que haya habido dolo por parte de quien ganó, o si el que perdió es incapaz.

Art. 912.- (APUESTAS PROHIBIDAS).

Son prohibidas las apuestas que tienen analogía con los juegos no permitidos y se les aplicará lo dispuesto en los tres artículos precedentes.

Art. 913.- (CONTRATOS RELATIVOS A DEUDAS DE JUEGO O APUESTAS).

I. Se aplican también las reglas precedentes a todo contrato o documento que encubra o implique reconocimiento, innovación o garantía para deudas de juego o apuestas; pero la nulidad resultante no puede ser opuesta al tercero de buena fe, salvándose la acción de reembolso ante quien corresponda. (Arts. 369, 489, 909 del Código Civil)

II. Tampoco se puede exigir el pago de lo que se presta para jugar o apostar, en el acto de jugar o apostar.

III. Las deudas de juego o apuestas no pueden ser compensadas.

Art. 914.- (SORTEO PARA DIRIMIR).

El sorteo para dirimir cuestiones o dividir cosas comunes o para casos semejantes, pero no en juego ni apuestas, se considera como transacción o como división según lo que corresponda. (Arts. 945, 1248 del Código Civil).

Art. 915.- (LOTERIAS, RIFAS Y SORTEOS).

I. Las loterías son permitidas sólo cuando están autorizadas por ley.

II. Las rifas y sorteos se sujetan a las disposiciones administrativas pertinentes. (Art. 909 del Código Civil)

CAPITULO XII

De la fianza

SECCION I

Disposiciones generales

Art. 916.- (NOCION).

I. La fianza es el contrato en el cual una personase compromete a responder por las obligaciones de otra.

II. La fianza es válida aún cuando el deudor no tenga conocimiento de ella. (Arts. 361, 919, 921 del Código Civil)

Art. 917.- (CAPACIDAD PARA SER FIADOR).

Solo pueden ser fiadores las personas que tengan capacidad para disponer de sus bienes.

Art. 918.- (VALIDEZ DE LA FIANZA).

I. La fianza no tiene eficacia sino cuando la obligación principal es legítima y válida. (Arts. 546, 929, 933 del Código Civil).

II. Sin embargo la fianza es válida cuando se la presta para garantizar la obligación asumida por un incapaz.

Art. 919.- (CLASES DE FIANZA).

I. La fianza puede ser convencional, legal o judicial.

II. La fianza también puede ser gratuita u onerosa.

Art. 920.- (LIMITES DE LA FIANZA).

I. La fianza no puede exceder a lo debido por el deudor, ni contraerse en condiciones más onerosas.

II. Puede constituirse por sólo una parte de la deuda y en forma menos gravosa. (Arts. 534, 922 del Código Civil).

III. La fianza que excede a la deuda, o que se otorga en condiciones más onerosas, no es nula, pero se reducirá a los límites de la obligación principal.

Art. 921.- (FIADOR DEL FIADOR)

Se puede afianzar no solamente al deudor principal sino también a su fiador. (Arts. 916, 925 del Código Civil).

Art. 922.- (FIANZA SEGUN EL OBJETO DE LA PRESTACION. CARACTER EXPRESO).

I. La fianza no puede tener por objeto una prestación diferente de la obligación principal sobre la que recae.

II. Sin embargo, cuando se afianza una obligación de hacer o la entrega de u cuerpo cierto y determinado, el fiador solo estará obligado a resarcir el daño que por incumplimiento de la obligación se deba al acreedor.

III. La fianza debe ser expresa y no se presume.

Art. 923.- (REQUISITOS PARA SER FIADOR)

I. El deudor obligado a dar una fianza debe presentar como fiador a una persona que tenga capacidad de disposición, su domicilio en la jurisdicción del juzgado donde debe darse y bienes suficientes para responder a la obligación. (Arts. 917, 927, 1335 del Código Civil.)

II. La solvencia del fiador de costas se estimará solo según sus condiciones rentísticas y el monto a que prudencialmente puedan ascender las costas.

Art. 924.- (FIADOR QUE CAE EN INSOLVENCIA).

I. Si el fiador, aceptado por el acreedor voluntario o judicialmente, ha caido después en insolvencia, el deudor debe dar otro en su lugar. (Art. 1339 del Código Civil.)

II. Se exceptúa el caso en que el fiador caido en insolvencia fue elegido a propuesta del acreedor.

SECCION II

Del efecto de la fianza entre el acreedor y el deudor

Art. 925.- (BENEFICIO DE EXCUSION. EXCEPCIONES).

I. El fiador no stá obligado para con el acreedor sino a pagarle en defecto del deudor, debiendo hacerse previa excusión en los bienes de éste.

II. Sin embargo, la excusión no tiene lugar cuando:

1) El fiador renuncia expresamente a este beneficio.

2) El fiador se obliga solidariamente con el deudor.

3) El deudor se hace insolvente o se abre concurso contra él. (Art. 433, 519, 784, 921, 1438 del Código Civil.)

4) La obligación afianzada es emergente de deberes morales o sociales. (Arts. 927, 943, 964 del Código Civil.)

5) La fianza es judicial.

6) La deuda es a la hacienda pública.

7) El deudor no puede ser demandado dentro de la República.

III. En la fianza judicial el subfiador no puede pedir la excusión de los bienes del deudor ni del fiador.

Art. 926.- (FORMA DE OPONER EL BENEFICIO DE EXCUSION).

I. Si el fiador quiere acogerse al beneficio de excusión, debe oponerla como excepción previa.

11. Sin embargo, el fiador puede oponer la excusión en cualquier estado del proceso si justifica que el deudor antes insolvente. ha mejorado de situación ecómica.

Art. 927.- (BIENES QUE SE DEBEN INDICAR PARA LA EXCUSION).

I. El fiador que se acoja al beneficio de excusión debe señalar concretamente al acreedor los bienes del deudor principal. (Arts. 310, 923, 925, 928 del Código Civil)

II. No deben señalarse bienes situados fuera del distrito judicial en que ha de hacerse el pago, ni los litigiosos o hipotecados por la deuda o que no estén en posesión del deudor.

Art. 928.- (DEUDOR QUE CAE EN INSOLVENCIA POR CULPA DEL ACREEDOR).

Cesa la responsabilidad del fiador si no obstante haber cumplido todas las condiciones previstas en el artículo precedente el acreedor actúa con negligencia en la excusión de los bienes señalados, cayendo entre tanto el deudor en insolvencia. (Arts. 384, 927 del Código Civil)

Art. 929.- (EXCEPCIONES QUE EL FIADOR PUEDE OPONER AL ACREEDOR).

El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que correspondan al deudor principal y que sean inherentes a la deuda, pero no las puramente personales del deudor. (Arts. 361, 370, 318 del Código Civil)

Art. 930.- (FIANZA PRESTADA POR VARIAS PERSONAS).

Cuando se han constituido varios fiadores de un mismo deudor por una misma deuda, están obligados cada uno, a toda la deuda, a menos que hayan pactado el beneficio de división. (Arts. 435, 931 del Código Civil)

Art. 931.- (BENEFICIO DE DIVISION).

I. Si se pactó el beneficio de división, el fiador demandado por toda la deuda puede pedir que el acreedor reduzca su acción a la parte debida por él. (Arts. 429, 440-II del Código Civil)

II. Si cuando se pidió la división alguno de los fiadores era insolvente, el que ha hecho valer el beneficio de división responde por tal insolvencia en proporción a su cuota, pero no responde por las insolvencias sobrevenidas.

Art. 932.- (ACREEDOR QLE HA DIVIDIDO POR SI MISMO SU ACCION).

El acreedor que voluntanamente y por sí mismo ha dividido su acción, ya no puede retractarse, por mucho que hubiesen, aún antes de dividirla, fiadores insolventes.

SECCION III

Del efecto de la fianza entre el deudor y el fiador

Art. 933.- (DERECHO DE REPETICION DEL FIADOR CONTRA EL DEUDOR PRINCIPAL).

I. El fiador que ha pagado puede repetir contra el deudor principal, se haya dado la fianza con noticia del deudor o sin ella. (Arts. 295, 344, 413, 936 del Código Civil)

II. La repetición comprende el capital, los intereses y los gastos pagados por cuenta del deudor, así como los intereses sobre tales desembolsos a partir del día del pago. Sin embargo, el fiador sólo puede repetir por los gastos judiciales a partir del aviso que de la demanda dio al deudor.

III. También el fiador puede repetir por el resarcimiento del daño, si ha lugar. (Arts. 414, 918 del Código Civil)

Art. 934.- (CUANDO SE SUBROGA EL FIADOR EN LOS DERECHOS DEL ACREEDOR).

El fiador que ha pagado la deuda se subroga en todos los derechos del acreedor contra el deudor.

Art. 935.- (FIADOR DE VARIOS DEUDORES PRINCIPALES).

Si son varios los deudores principales solidarios de una misma deuda, el fiador de todos tiene derecho a demandar a cada uno de ellos por el total que ha pagado.

Art. 936.- (CASOS EN QUE NO PROCEDE LA REPETICION).

I. El fiador que no ha dado aviso al deudor del pago hecho en su descargo, no puede repetir contra él si por dicha omisión el deudor pagó igualmente la deuda.

II. El fiador que pagó sin ser demandado y sin aviso al deudor, no puede repetir si éste en el momento del pago tenía medios para pedir se declare extinguida a la deuda y los conocía el fiador (Art. 933 Código Civil)

III. En ambos casos queda a salvo el derecho de repetición del fiador contra el acreedor.

Art. 937.- (CASOS EN LOS CUALES EL FIADOR PUEDE PROCEDER CONTRA EL DEUDOR PRINCIPAL AUN ANTES DE HABER PAGADO).

El fiador, aún antes de pagar, puede proceder contra el deudor principal para que éste le garantice las resultas de la fianza, lo releve de ésta o consigne medios de pago, cuando: (Arts. 314, 315, 938 del Código Civil)

1) El fiador es judicialmente demandado para el pago.

2) El deudor se ha hecho insolvente.

3) El deudor se ha obligado a liberarle de la fianza en un plazo determinado que ha vencido.

4) Han transcurrido tres años y la obligación principal no tiene término, excepto si es de tal naturaleza que no puede extinguirse sino en un plazo mayor que ése.

5) La deuda se ha hecho exigible por vencimiento del término.

6) Existe fundado temor de que el deudor principal se fugue sin dejar bienes suficientes para el pago de la deuda.

SECCION IV

Del efecto de la fianza entre los cofiadores

Art. 938.- (ACCION DE REPETICION CONTRA LOS DEMAS FIADORES).

I. Cuando varias personas han afianzado a un mismo deudor por una misma deuda, el fiador que la ha pagado tiene acción para repetir contra los demás fiadores en la parte proporcional a cada uno. (Arts. 440, 937 del Código Civil)

II. Pero esta repetición no tiene lugar sino cuando el fiador ha pagado en uno de los casos enunciados en el artículo precedente.

III. Si alguno de los fiadores resultare insolvente, su obligación recaerá sobre todos en la misma proporción.

SECCION V

De la extinción de la fianza

Art. 939.- (CAUSAS).

La obligación que resulta de la fianza se extingue por las mismas causas que las demás obligaciones.

Art. 940.- (LIBERACION POR HECHO DEL ACREEDOR).

El fiador queda libre de la fianza cuando el acreedor, por un hecho propio, ha determinado que no pueda tener efecto la subrogación del fiador en los derechos, la prenda, las hipotecas, la anticresis o los privilegios del acreedor.

Art. 941.- (LIBERACION POR ACEPTACION DE UNA COSA).

La aceptación voluntaria que el acreedor ha hecho de una cosa inmueble o de cualquier otro efecto, en pago de la deuda principal, libera al fiador, aún cuando el acreedor después pierda tal cosa por evicción.

Art. 942.- (PRORROGA AL DEUDOR PRINCIPAL SIN CONSENTIMIENTO DEL FIADOR).

Toda prórroga concedida por el acreedor al deudor principal, sin el expreso consentimiento del fiador, extingue la fianza. (Art. 940 del Código Civil)

SECCION VI

De la fianza legal y judicial

Art. 943.- (CUALIDADES DEL FIADOR LEGAL Y JUDICIAL).

El fiador que debe darse por disposición de la ley o por orden judicial, ha de tener las cualidades señaladas por el artículo 923.

Art. 944.- (HIPOTECA, PRENDA O CAUCION EN DINERO, EN LUGAR DE FIADOR).

Al que no pueda encontrar fiador, se le admitirá hipoteca, prenda o caución en dinero.

CAPITULO XIII

De las transacciones

Art. 945.- (NOCION).

I. La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley.

II. Se sobreentiende que la transacción está restringuida a la cosa u objeto materia de ella por generales que sean sus términos. (Arts. 432, 442 del Código Civil)

Art. 946.- (CAPACIDAD Y PROHIBICIONES PARA TRANSIGIR).

I. Para transigir se requiere tener capacidad de disposición sobre los bienes comprendidos en la transacción.

II. La transacción hecha sobre derechos o cosas que no pueden ser objeto o materia de contrato tiene sanción de nulidad.

Art. 947.- (INTERES CIVIL QUE RESULTA DE DELITO).

Se puede transigir sobre el interés civil que resulta de un delito.

Art. 948.- (CLAUSULA PENAL).

Se puede agregar a la transacción una cláusula penal contra el que falte a su cumplimiento.

Art. 949.- (EFECTOS DE COSA JUZGADA).

Las transacciones, siempre que sean válidas, tienen entre las partes y sus sucesores los efectos de la cosa juzgada.

Art. 950.- (ERROR DE HECHO Y DE DERECHO).

Es anulable la transacción por error de hecho o de derecho. si el error, en uno u otro caso, no es relativo a las cuestiones que han sido ya objeto de controversia entre las partes. (Art. 473 del Código Civil)

Art. 951.- (NULIDAD, ANULABILIDAD O FALSEDAD DE DOCUMENTOS).

I. La transacción relativa a un contrato con causa o motivo ilícito es siempre nula.

II. Es nula o anulable la transacción si se celebró en virtud de documento nulo o anulable respectivamente, cuando dicha nulidad o anulabilidad no fue considerada o conocida por las partes.

III. Es anulable la transacción hecha en todo o en parte sobre la base de documentos reconocidos posteriormente como falsos.

Art. 952.- (TRANSACCION HECHA EN PLEITO YA DECIDIDO).

I . Es anulable la transacción sobre un pleito ya decidido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando la parte favorecida por ésta y que pidió la anulación, no hubiese tenido concimiento de la sentencia.

II. Si el fallo ignorado por las partes puede todavía admitir algún recurso, la transacción es válida.

Art. 953.- (DESCUBRIMIENTO DE NUEVOS DOCUMENTOS). El descubrimiento de nuevos documentos con posterioridad a la transacción, sea que ella recaiga sobre varios negocios o sobre uno sólo, no es motivo para anularla sino cuando una de las partes hubiese retenido u ocultado maliciosamente tales documentos o se compruebe por ellos que esa parte no tenía ningún derecho.

Art. 954.-. (RESPONSABILIDAD POR EVICCION Y VICIOS DE LA COSA).

Procede la responsabilidad por la evicción o por los vicios de la cosa, cuando en la transacción una de la partes da a la otra alguna cosa que no es materia de litigio

TITULO III

DE LAS OBLIGACIONES POR PROMESA UNILATERAL

Art. 955.- (CARACTER EXPRESO).

La promesa unilateral de una prestación sólo produce efectos obligatorios en los casos expresamente previstos por la ley. (Arts. 294, 451 del Código Civil)

Art. 956.- (PROMESA DE PAGO Y RECONOCIMIENTO DE DEUDA).

La persona en favor de la cual se hace por declaración unilateral promesa de pago o reconocimiento de deuda, queda dispensada de probar la relación fundamental, cuya existencia se presume, salva prueba contraria.

Art. 957.- (PROMESA PUBLICA DE RECOMPENSA).

Quien, mediante anuncio público, promete alguna prestación en favor de alguien que ejecute un acto, queda obligado a cumplir lo prometido.

Art. 958.- (ACTO REALIZADO POR UNA O VARIAS PERSONAS).

I. Quien ejecuta el acto puede exigir la prestación prometida.

II. Si varias personas ejecutan el acto, la prestación prometida corresponde al primero que dé noticia de su ejecución al promitente.

III. Si varias personas lo ejecutan en cooperación, ellas deben designar un representante para que reciba la prestación prometida. (Art. 291 del Código Civil)

Art. 959.- (TERMINO DE VALIDEZ).

La promesa pública de recompensa no puede ser revocada mientras esté en curso el término fijado por el promitente o el que resulte de la naturaleza o la finalidad de la promesa.

Art, 960.- (REVOCACION DE LA PROMESA).

I. La promesa pública de recompensa puede ser revocada antes del vencimiento del término señalado en el artículo anterior, sólo con justo motivo.

II. La revocación no tiene efecto si el acto ya se ha ejecutado.

III. Toda revocación debe hacerse pública en la misma forma que la promesa o en forma equivalente.

TITULO IV

DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO

Art. 961.- (ACCION).

Quien, sin justo motivo, se enriquece en detrimento de otro está obligado, en proporción a su enriquecimiento, a indemnizar a éste por la correspondiente disminución patrimonial. (Art. 360 del Código Penal)

Art. 962.- (CARACTER SUBSIDIARIO DE LA ACCION).

La acción de enriquecimiento no es admisible cuando el perjudicado puede ejercer otra acción para obtener, se le indemnice por el perjuicio que ha sufrido.

TITULO V

DEL PAGO DE LO INDEBIDO

Art. 963.- (OBJETIVO).

Quien ha recibido lo que no se le debía queda obligado a restituir lo que se le ha pagado. (Arts. 577, 966 del Código Civil)

Art. 964.- (DEBERES MORALES O SOCIALES).

I. Las prestaciones hechas espo