CODIGO CIVIL
LIBRO PRIMERO
TITULO I
DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES
CAPITULO I
Del comienzo y fin de la personalidad
Art. 1o. (COMIENZO DE LA PERSONALIDAD).
I. El nacimiento señala el comienzo de la personalidad.
II. Al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle, y para ser tenido como persona basta nacer con vida.
III. El nacimiento con vida se presume, salva la prueba contraria. siendo indiferente que se produzca naturalmente o por procedimientos quirúrgicos. (Arts. 185 al 191 Código de Familia)
(Art. 6 Const. Pol. del Estado; Arts. 201, 239, 280 Código de Familia; Ley del Registro Civil del 26 de noviembre de 1898 Art. 30; Art. 663 - 1008)
Art. 2o.- (FIN DE LA PERSONALIDAD Y CONMORIENCIA).
1. La muerte pone fin a la personalidad.
II. Cuando en un siniestro o accidente mueren varias personas y no puede comprobarse la premoriencia para determinar un efecto jurídico, se considera que todas murieron al mismo tiempo. (Arts. 383 y 384 Código de Familia)
(Arts. 1157, 1216, 1532 C. Civil; Art. 61 Ley de Registro Civil; Arts. 1 29, 167 Código de Familia)
CAPITULO III
De la capacidad
De los derechos de la personalidad
Art. 3o- (CAPACIDAD JURíDICA; LIMITACIONES).
Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad esperimenta limitaciones parciales sólo en los casos especialmente determinados por la ley. (Arts. 590, 591, 592 Código Civil)
Art. 4o- (MAYORIA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR).
1. La mayoría de edad se adquiere a los veintiún años cumplidos. II. El mayor de edad tiene capacidad para realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil.
(Art. 41 Const. Pol. del Estado.- Art. 249 Código de Familia)
Art. 5o. (INCAPACIDAD DE OBRAR).
1. Incapaces de obrar son:
1) Los menores de edad, salvo lo dispuesto en los parágrafos III y IV de este artículo y las excepciones legales.
2) Los interdictos deelarados.
II. Los actos civiles correspondientes a los incapaces de obrar se realizan por sus representantes, con arreglo a la ley.
III. Sin embargo el menor puede, sin autorización previa de su representante, ejercer por cuenta propia la profesión para la cual se haya habilitado mediante un título expedido por universidades o institutos de educación superior o especial.
IV. El menor puede también administrar y disponer libremente del producto de su trabajo.
(Arts. 360 a 365 Código de Familia)
Art. 6o. (PROTECCION A LA VIDA).
La protección a la vida y a la integridad física de las personas se ejerce conforme a las normas establecidas en el Código presente y las demás leyes pertinentes. (Art. 7o Const. Pol. del Estado)
Art. 7o- (ACTOS DE DISPOSICIONES SOBRE EL PROPIO CUERPO).
1. Los actos por los cuales una persona dispone sobre todo o parte de su cuerpo están prohibidos cuando debiendo ejecutarse en vida del donante, pueden ocasionar una lesión grave y definitiva a su integridad física o son de otra manera contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
II. En la donación de órganos que se van a trasplantar en vida del donante, serán necesarios, para la ejecución quirúrgica, el informe previo y el control por una comisión que designará el Colegio Médico.
III. Una persona puede revocar siempre los actos de disposición sobre su propio cuerpo.
Art. 8o. (DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL).
Se garantiza la libertad pensonal conforme a las normas establecidas en las leyes que regulan su ejercicio, sin que fuera de ellas nadie pueda privar ni restringir la libertad de otro. (Arts. 6, 32 Const. Pol. del Estado)
Art. 9o- (DERECHO AL NOMBRE).
1. Toda pensona tiene derecho al nombre que con arreglo a ley le corresponde. El nombre comprende el nombre propio o individual y el apellido patemo y materno, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente
II. El cambio, adición o rectificación del nombre sólo se admite en los casos y con las formalidades que la ley prevé.
Art. l0-. (APELLIDO DEL HIJO).
El hijo lleva el apellido o apellidos del progenitor o progenitores respecto a los cuales se halla establecida su filiación.
Art. 11- (APELLIDO DE LA MUJER CASADA).
1. La mujer casada conserva su propio apellido, pudiendo agregar el de su marido, precedido de la preposición "de" como distintivo de su estado civil, y seguir usándolo aún en estado de viudez.
II. En los títulos profesionales usará su apellido propio.
III. La mujer divorciada no tiene derecho a seguir usando el apellido de su ex-marido, salvo convenio entre partes, o, a falta de él, con autorización del juez, en mérito al prestigio ya logrado con ese apellido en la actividad profesional, artística o literaria.
IV. En otros casos el uso del nombre se rige por las disposiciones particulares de la ley.
Art. 12o.. (PROTECCION DEL NOMBRE).
La persona a quien se discuta el derecho al nombre que lleva o sufra algún perjuicio por el uso indebido que de ese nombre haga otra pensona, puede pedir judicialmente el reconocimiento de su derecho o la cesación del uso lesivo . El juez puede ordenar que la sentencia se publique por la prensa. (Arts. 473 Código. de Comercio , Arts. 9, 999 Código. Civil)
Art. 13o-. (SEUDONIMO).
Cuando el seudónimo adquiere por su difusión la importancia del nombre, puede ser también protegido según lo previsto por el artículo anterior.
Art. 14o-.. (NEGATIVA DE EXAMEN O TRATAMIENTO MEDICO).
La persona puede rehusar someterse a un examen o tratamiento médico quirúrgico, a menos que se halle obligada por disposición de la ley o reglamento administrativo.
Art. 15o- (NULIDAD).
Son nulas toda confesión y toda manifestación de voluntad obtenidas por procedimientos lesivos a la personalidad. (Arts. 21, 546 Código Civil)
Art. 16o. (DERECHO A LA IMAGEN).
1. Cuando se comercia, publica, exhibe o expone la imagen de una persona lesionando su reputación o decoro, la parte interesada y, en su defecto, su cónyuge, deseendientes o aseendientes pueden pedir, salvo los casos justificados por la ley, que el juez haga cesar el hecho lesivo.
II. Se comprende en la regla anterior la reproducción de la voz de una persona.
Art. 17o- (DERECHO AL HONOR).
Toda persona tiene derecho a que sea respetado su buen nombre. La protección al honor se efectúa por este Código y demás leyes pertinentes.
Art. 18o- (DERECHO A LA INTIMIDAD).
Nadie puede pertutar ni divulgar la vida íntima de una persona. Se tendrá en cuenta la condición de ella. Se salva los casos previstos por la ley.
Art. 19o- (INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES Y PAPELES PRIVADOS).
I. Las comunicaciones, la correspondencia epistolar y otros papeles privados son inviolables y no pueden ser ocupados sino en los casos previstos por las leyes y con orden escrita de la autoridad competente. (Art. 301 Código Penal).
II. No surten ningún efecto legal las cartas y otros papeles privados que han sido violados o sustraídos, ni las gravaciones clandestinas de conversaciones o comunicaciones privadas.- (Art. 20 Const. Pol. del Estado, Art. 30o Código Penal)
Art. 20o.. (CARTAS MISIVAS CONFIDENCIALES).
1. El destinatario de una carta misiva de caracter confidencial no puede divulgar su contenido sin el asentimiento expreso del autor o de sus herederos forzosos, pero puede presentarla en juicio si tiene un interés personal serio y legítimo. (Art. 20 Const. Pol. Estado. Art. 30o Código Penal).
II. Si fallece el destinatario, el autor o sus herederos forzosos pueden pedir al juez ordene se rcstituya, o sea destruida, o se deposite la carta misiva en poder de persona calificada, u otras
medidas apropiadas
Art. 21o- (NATURALEZA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Y SU LIMITACION).
Los derechos de la personalidad son inherentes al ser humano y se hallan fuera del comercio. Cualquier limitación a su libre ejercicio es nula cuando afecta al orden público o a las buenas costumbres.
Art. 22o-. (IGUALDAD).
Los derechos de la personalidad y otros establecidos por el presente Código, se ejercen por las personas individuales sin ninguna discriminación.
Art. 23o-. (INVIOLABILIDAD).
Los derechos de la personalidad son inviolables y cualquier hecho contra ellos confiere al damnificado la facultad de demandar el cese de ese hecho, aparte del resarcimiento por el daño material o moral. (Art. 16, 32 Const. Pol. del Estado)
CAPITULO IV
Del domicilio
Art. 24.- (DETERMINACION).
El domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal. Cuando esa residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal. (Art. 22 Const. Pol. del Est,. Art. 298 Código Penal, Art. 55 Código Civil)
CAPITULO V
Art. 25o- (PERSONAS SIN RESIDENCIA FIJA).
Las personas que por su género de vida no tienen residencia en un lugar determinado, se consideran domiciliadas en el lugar donde se encuentran.
Art. 26.- (CONYUGES).
I. El domicilio de los cónyuges se halla en el lugar del domicilio matrimonial, salvo lo dispuesto por el Art 29
II. En los casos de separación, se estará a lo que dispone el Código de Familia.
Art. 27o.. (MENOR E INTERDICTO).
I. El domicilio del menor no emancipado está en el de la persona a cargo de quien se encuentra.
II. El del interdicto está en el domicilio de su tutor.
Art. 28o.. (CAMBIO DE DOMICILIO).
El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia principal o, en su caso, de la actividad principal a otro lugar.
Art. 29o.. (IRRENUNCIABILIDAD. DOMICILIO ESPECIAL).
I1. El domicilio es irrenunciable.
II. Puede elegirse un domicilio especial para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho.
Art. 30o.. (INDETERMINACION DEL DOMICILIO ACTUAL).
Cuando el domicilio actual de una persona no puede determinarse con certeza, rige el último domicilio conocido
De la ausencia
SECCION I
De la declaración de ausencia
Art. 31o-. (NOMBRAMIENTO DE CURADOR).
Cuando una persona desaparece y no se tiene noticia de ella, el juez del último domicilio puede nombrar, de oficio o a petición de parte, un curador que la represente en juicios, levantamientos de inventarios, cuentas, liquidaciones, divisiones y otros actos en que esa persona tenga interés, y que provea al cuidado de sus bienes, pudiendo así mismo adoptar las providencias conducentes a la conservación de su patrimonio, siempre que haya necesidad y no exista cónyuge ni apoderado, o, existiendo este último, el mandato haya fenecido. (Art. 35 Código Civil)
Art. 32o-. (DECLARACION DE AUSENCIA).
I. Si después de dos años no hay noticias del desaparecido, los presuntos herederos y otras personas que tienen o razonablemente creen tener derechos dependientes de la muerte de aquél, pueden pedir que el juez declare la ausencia.
II. Para justificar la ausencia, el juez, con arreglo a las piezas y documentos producidos, ordenará se levante una información en el lugar del domicilio de la persona desaparecida.
Art. 33o- (POSESION PROVISIONAL).
I. En ejecución de sentencia puede abrirse el testamento del desaparecido o informarse de su última voluntad en el que exista. (Art. 697 Código de Proc. Civil)
II. Los que serían herederos testamentarios o legales, o sus respectivos herederos, así como los que serían sus legatarios y otras personas con derechos que dependen de la muerte del ausente, pueden pedir y obtener se les ministre la posesión y el ejercicio provisional de los bienes y derechos que respectivamente les corresponderían si el ausente hubiese fallecido el día de la última noticia habida de él. En cualquier caso se formará inventario estimativo y se dará fianza imputándose al ausente los gastos resultantes.
Art. 34o- (ADMINISTRACION Y GOCE DE LOS BIENES).
Quienes toman posesión provisional son administradores de los bienes del ausente, y lo representan en el juicio y en los asuntos en que tenga interés. Los herederos forzosos hacen suyos todos los frutos naturales y civiles; los demás herederos deben reservar una tercera parte de los frutos para el ausente hasta la posesión definitiva.
Art. 35o- (DISPOSICION).
Quienes han obtenido posesión provisional no pueden enajenar, hipotecar o pignorar los bienes, excepto el caso de necesidad y utilidad reconocidas por el juez, que al autorizar el acto providenciará sobre el uso y empleo de las sumas obtenidas.
Art. 36o. (TERCEROS CON IGUAL O MEJOR DERECHO).
Si después de ministrada la posesión provisional aparecen terceros que puedan invocar igual o mejor derecho en el día de la última noticia sobre el ausente, pueden ser asociados o excluir a quienes obtuvieron la posesión provisional, respectivamente pero sin derecho a los frutos anteriores a la demanda, a menos que éstos se hubiesen obtenido de mala fe.
Art. 37o-. (APARICION DEL AUSENTE O PRUEBA DE SU EXISTENCIA).
Si el ausente aparece o se tienen pruebas de que existe durante la posesión provisional, la deelaración de ausencia cesa en sus efectos y deben restituirse los bienes y derechos al ausente o a su representante.
Art. 38o-.. (MUERTE DEL AUSENTE).
Si durante la posesión provisional se prueba la muerte del ausente, la sucesión se abre en beneficio de quienes en este momento eran sus herederos o legatarios.
SECCION II
De la declaración de fallecimiento presunto
Art. 39o- (FALLECIMIENTO PRESUNTO DEL AUSENTE).
1. Transcurridos cinco años desde la última noticia sobre el ausente, puede el juez deelarar el fallecimiento presunto de aquél a solicitud de las personas referidas en el artículo 33. Esta deelaración puede también hacerse después del plazo indicado aunque no hubiera habido antes declaración de ausencia. (Arts. 46, 51 del Código Civil)
II. La deelaración de fallecimiento presunto se suspende si no han transcurrido cuatro años desde que el ausente alcanzó la mayoría de edad.
Art. 40.- (CASOS PARTICULARES).
También puede declararse el fallecimiento presunto en los casos particulares siguientes:
I) Cuando alguien desaparece en un accidente terrestre, marítimo, fluvial o aéreo y no se tienen noticias sobre el desaparecido hasta los dos años del suceso.
2) Cuando alguien, en caso de guerra, desaparece, cae prisionero o es internado o trasladado a país extranjero y no se tienen noticias sobre él hasta los dos años de entrar en vigencia el tratado de paz y, a falta de éste, hasta los tres años de cesar las hostilidades.
3) Cuando alguien ha desaparecido en combate, refriega, bombardeo, incendio, terremoto u otro hecho análogo, que pueda provocar la muerte, y no se tienen noticias sobre él, hasta los dos años del hecho.
Art. 41o- (FECHA DEL FALLECIMIENTO PRESUNTO).
La sentencia fija fecha para el fallecimiento presunto: en los casos 1) y 3) del artículo anterior, en la fecha correspondiente al suceso si ella es conocida, o en la del término medio entre el principio y fin de la época en que ocurrió o pudo ocurrir; y en el caso 2), en la fecha correspondiente a la finalización de la guerra.
Art. 42o-.. (REQUISITOS).
1. La declaración del fallecimiento presunto, en los casos particulares previstos por el Art. 40, sólo procede cuando no se han podido hacer las comprobaciones exigidas para la inscripción de la muerte en el registro civil. (Art. 1000 del Código Civil)
II. Cuando no proceda la declaración de fallecimiento presunto, puede el juez declarar la ausencia, si ha lugar.
Art. 43o- (PUBLICACION E INSCRIPCION).
La sentencia que declara el fallecimiento presunto debe ser publicada por la prensa, por dos veces consecutivas y con intervalo de diez días en forma que se asegure su amplia difusión, procediéndose luego a su inscripción en el registro civil.
Art. 44o-. (POSESlON Y EJERCICIO DEFINITIVOS).
1. En ejecución de sentencia que declara el fallecimiento presunto, quienes tenían la posesión y el ejercicio provisional de los bienes y los derechos del ausente, pueden obtener se les ministren o concedan la posesión y el ejercicio definitivos, cesando la fianzas y quedando por suyos los frutos reservados, conforme al Art. 34.
Art. 45o- (PRUEBA DE LA EXISTENCIA O DE LA MUERTE EFECTIVA DEL FALLECIDO PRESUNTO).
I. Si se prueba la existencia de la persona respecto a quien se deelaró el fallecimiento presunto, ella recupera sus bienes en el estado en que se encuentren y tiene derecho al precio todavía sin cobrar de los ya enajenados, así como a los bienes adquiridos con el precio ya cobrado.
II. Si se prueba la muerte efectiva del fallecido presunto, los derechos anteriormente anunciados corresponden a los que a tiempo de dicha muerte hubieren sido sus herederos o causa-habientes.
III. Quedan a salvo la prescripción y usucapión cumplidas.
Art. 46o-.. (DECLARACION DE EXISTENCIA O COMPROBACION DE MUERTE).
La declaración de existencia o comprobación de muerte de la persona presuntamente fallecida puede hacerse siempre a demanda de la parte interesada. (Conc. Art. 37 Código Civil)
SECCION III
De los derechos eventuales de la persona cuya existencia se ignora o respecto de quien se ha deelarado el fallecimiento presunto
Art. 47o- (DERECHOS EVENTUALES).
Quien reclame un derecho en nombre de la persona cuya existencia se ignora, debe probar que ella existía cuando el derecho nacío. Sin esa prueba es inadmisible su demanda.
Art. 48o.. (SUCESION A LA QUE SERIA LLAMADA LA PERSONA).
Si se abre una sucesión a la cual es llamada en todo o en parte una persona cuya existencia se ignora, la sucesión se defiere a quienes habría correspondido en defecto de dicha persona, salvo el derecho de representación y con inventario estimativo y fianza previos.
Art. 49o- (PETIClON DE HERENClA Y OTROS DERECHOS).
Lo previsto en los artículos 47 y 48 no perjudica la petición de herencia ni los otros derechos que correspondan a la persona cuya existencia se ignora o a sus herederos o causahabientes salvo los efectos de la preseripción y de la usucapión.
Art. 50o-. (SUCESION A LA QUE SERIA LLAMADO EL FALLECIDO PRESUNTO).
En caso de abrirse una sucesión a la que sería llamada la persona respecto a la cual se ha deelarado el fallecimiento presunto, quienes en su defecto entran en la sucesión, deben hacer inventario de los bienes, pero no están obligados a dar fianza.
Art. 51o.. (DERECHOS CORRESPONDIENTES AL FALLECIDO PRESUNTO).
Si la persona respecto a la cual se ha deelarado el fallecimiento presunto regresa o se prueba su existencia en el momento de abrirse una sucesión, ella misma, o sus herederos o causahabientes pueden ejercer la petición de herencia u otro derecho, pero no pueden recuperar los bienes sino con arreglo a lo previsto por el Art. 45.
TITULO II
DE LAS PERSONAS COLECTIVAS
CAPITULO 1
Disposiciones generales
Art. 52o.. (ENUMERACION GENERAL).
Son personas colectivas:
1) El Estado boliviano, la Iglesia Católica, los Municipios, las Universidades y demás entidades públicas con personalidad jurídica reconocida por la Constitución Política y las leyes. (Arts. 55 y 58 de Código Civil; Art. 3 de la Const. Pol. del Estado)
2) Las asociaciones mutualistas, gremiales, corporativas, asistenciales, benéficas, culturales en general, educativas, religiosas, deportivas o cualesquiera otras con propósitos lícitos, así como las fundaciones. Ellas se regulan por las normas genéricas del Capítulo presente, sin perjuicio de las leyes y disposiciones especiales que les conciernen. Las órdenes, congregaciones y otros institutos dependientes de la Iglesia Católica se rigen internamente por las disposiciones que les son relativas. (Art. 133 Const. Pol. del Estado)
3) Las sociedades civiles y mercantiles que se regulan por las disposiciones respectivas del Código presente y por las del Código de Comercio y leyes correspondientes.
Art. 53o- (ENTIDADES INTERNACIONALES).
Son también personas colectivas las organizaciones internacionales, la Santa Sede, los Estados extranjeros y sus organismos, conforme a las normas del Derecho Internacional.
Art. 54o-. (CAPACIDAD).
I. Las personas colectivas tienen capacidad jurídica y capacidad de obrar dentro de los límites fijados por los fines que determinaron su constitución.
lI. Cuando establezcan agencias o sucursales en lugar distinto al de su administración, se tendrá también como domicilio dicho lugar para los actos que realice y las obligaciones que contraiga la agencia o sucursal.
Art. 55-. (DOMICILIO).
I. El domicilio de las personas colectivas es el lugar fijado en el acto constitutivo, y a falta de éste, el lugar de su administración.
II. Cuando establezcan agencias o sucursales en lugar distinto al de su administración, se tendrá también como domicilio dicho lugar para los actos que realice y las obligaciones que contraiga la agencia o sucursal.
Art. 56.- (NOMBRE).
Las personas colectivas deben adoptar, a tiempo de constituirse, un nombre al cual es aplicable lo dispuesto por el artículo 12.
Art. 57.- (RESPONSABILIDAD POR HECHOS ILICITOS).
Las personas colectivas son responsables por el daño que sus representantes causen a terceros con un hecho ilícito, siempre que dichos representantes hayan actuado en tal calidad.
CAPITULO II
De las asociaciones
Art. 58-.. (CONSTITUCION Y RECONOCIMIENTO).
1. Los organizadores de una asociación o los comisionados para el efecto, presentarán ante la Prefectura del Departamento: el acta de fundación con el nombre, profesión y domicilio de los fundadores; el estatuto y reglamento; y el acta de aprobación de estos últimos. (Art. 62 Código Civil)
II. El prefecto, previo dictamen fiscal, dispondrá por auto motivado la protocolización de los documentos en un registro especial de la Notaría de Gobierno. Se elevará un testimonio de todo lo obrado ante el Ministerio correspondiente para el trámite sobre reconocimiento de la personalidad jurídica, mediante resolución suprema.
Art. 59-. (CASO DE NEGATIVA).
En caso de negativa, la parte interesada puede impugnarla ante el juez de partido. La resolución del juez da lugar a los recursos que prescribe la ley.
Art. 60-.. (ESTATUTOS).
I. Los estatutos deben indicar la finalidad de la asociación, su patrimonio, las fuentes de sus recursos, y las normas para el manejo o administración de éstos.
II. Los estatutos deben también determinar las condiciones de admisión y exclusión de los asociados, los derechos y obligaciones de ellos, y las normas relativas a la extinción de la entidad.
Art. 61-.. (MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS).
Toda modificación de los estatutos se tramitará conforme a los artículos 58 y siguientes.
Art. 62-.. (DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ASOCIADOS).
Todos los asociados tienen derechos y obligaciones iguales. La calidad de asociado es estrictamente personal.
Art. 63-. (RESPONSABILIDAD DE LOS REPRESENTANTES).
La responsabilidad de los representantes de la asociación ante la entidad se rige por los estatutos y en su defecto se aplican las normas del mandato. No es responsable el representante que no participó en un acto que ha causado daño.
Art. 64-.. (EXTINCION).
La asociación se extingue:
1) Por las causas previstas en sus estatutos.
2) Por haberse cumplido o resultar imposible la finalidad para la que fue constituida.
3) Por no poder funcionar conforme a sus estatutos.
4) Por decisión judicial, a demanda del Ministerio Público, cuando desarrolla actividades contrarias al orden público o a las buenas costumbres.
Art. 65-.. (LIQUIDACION Y DESTINO DE LOS BIENES).
I. Extinguida la asociación, se procederá a la liquidación del patrimonio.
II. Los bienes sobrantes se adjudicarán de conformidad a los estatutos y cuando estos no dispongan nada al respecto, se atribuirán a la Universidad nacional del distrito.
Art. 66-.. (ASOCIACION DE HECHO).
I. Las asociaciones que no tienen personalidad conforme a lo previsto en el artículo 58 se rigen por los acuerdos de sus miembros.
II. Los bienes adquiridos constituyen un fondo común y los miembros de la asociación, mientras ella dure, no pueden pedir división de dicho fondo ni reclamar su cuota en caso de separación.
III. Las obligaciones asumidas por los representantes de la asociación se pagan con el fondo común. De dichas obligaciones responden también personal y solidariamente quienes han obrado en nombre de la asociación aún cuando no sean sus representantes.
IV. Los bienes y fondos que quedan después de alcanzada la finalidad o que existan por no habérsela logrado, se asignan a la Universidad Pública del distrito.
CAPITULO III
De las Fundaciones
Art. 67-. (OBJETO).
La fundación tiene por objetivo afectar bienes, por la voluntad de una o más personas, a un fin especial no lucrativo. (Art. 134 Const. Pol. del Estado).
Art. 68-.. (CONSTITUCION).
I. La fundación se constituye por escritura pública o por testamento.
II. El Prefecto del Departamento dispondrá, previo dictamen fiscal y mediante auto motivado, la protocolización de la escritura o testamento en el respectivo registro de la Notaría de Gobierno. En lo demás, se estará a lo dispuesto por los artículos 58 y 59.
III. Cuando la fundación se constituye por testamento corresponde la gestión a los herederos, al albacea o al Ministerio Público.
Art. 69-. (REGIMEN Y ADMINISTRACION).
Los estatutos de la fundación deben contener las normas sobre su régimen y administración. Por falta o insuficiencia de normas, los personeros de la entidad aprobarán las necesarias y las harán protocolizar.
Art. 70-.. (VIGILANCIA).
Las fundaciones quedan sometidas a la vigilancia del Ministerio Público.
Art. 71- (APLICACION).
Es aplicable a las fundaciones lo dispuesto por los artículos 58 y 63 al 65.
CAPITULO IV
Otras disposiciones
Art. 72-.. (LA COMUNIDAD CAMPESINA).
La comunidad campesina se rige por las leyes que le conciernen.
Art. 73- (COMITES SIN PERSONERIA).
I. Quienes organizan comités promotores de obras públicas de beneficencia y otros similares son responsables personal y solidariamente por la conservación de los fondos y su destino a la finalidad anunciada, así como por las obligaciones asumidas.
II. Es aplicable a los bienes y fondos de estos comités lo previsto por el artículo 66-IV
Libro Segundo
DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE LOS DERECHOS REALES SOBRE LA COSA AJENA
TITULO I
DE LOS BIENES
CAPITULO UNICO
Disposiciones generales
SECCION I
De los bienes muebles e inmuebles
Art. 74- (NOCION Y DIVISION).
I. Son bienes las cosas materiales e inmateriales que pueden ser objeto de derechos.
II.Todos los muebles son inmuebles o muebles. (Art. 136 Const. Pol. del Estado, Art. 81 Código Civil)
SECCION II
De los bienes inmuebles y muebles
Art. 75.-,. (BlENES INMUEBLES).
I. Son bienen inmuebles la tierra y todo lo que está adherido a ella natural o artificialmente.
II. Son también inmuebles las minas, los yacimientos de hidrocarburos, los lagos, los manantiales, y las corrientes de agua.
Art. 76- (BIENES MUEBLES).
Son muebles todos los otros bienes. Se incluyen entre ellos las energías naturales controladas por el hombre. (Art. 139 Código Civil)
Art. 77- (MUEBLES SUJETOS A REGISTRO).
Los bienes muebles sujetos a registro se rigen por las disposiciones que les conciernen y, en su defecto, por las de los bienes muebles.
Art. 78- (COSAS FUNGIBLES).
I. Son fungibles las cosas del mismo género que ordinariamente se determinan por peso, número o medida y pueden substituirse unas por otras.
lI. Las cosas fungibles tienen entre si el mismo valor liberatorio en el pago, salvo voluntad diversa.
Art. 79- (COSAS CONSUMIBLES).
Son consumibles las cosas que se destruyen o desaparecen con el primer uso que se hace de ellas.
Art. 80-. (COSAS INDIVISIBLES).
I. Son indivisibles las cosas que no pueden fraccionarse sin alterar su sustancia con relación al todo.
II. Se consideran también indivisibles las cosas que no pueden fraccionarse por disposición de la ley o la voluntad humana aunque de hecho sean pasibles de division.
Art. 81-.. (APLICACION DE LA DISCIPLINA DE LOS BIENES A LOS DERECHOS).
Las disposiciones relativas a los bienes inmuebles se aplican a los derechos reales sobre inmuebles y a las acciones que les corresponden. Respecto a otros derechos y acciones, así como a acciones o cuotas de participación en las sociedades, se aplican las disposiciones sobre los bienes muebles. (Art. 105 Código Civil)
Art. 82-.. (PERTENENCIAS).
I.Constituyen pertenencias los bienes muebles que sin perder su individualidad están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien mueble o inmueble.
II. La afectación puede hacerla sólo el propietario de la cosa principal o el titular de otro derecho real sobre la misma.
III. Los actos respecto a la cosa principal comprenden también las pertenencias. Sin embargo, éstas pueden constituir el objetivo de actos o relaciones jurídicas separados salvo los derechos adquiridos por terceros.
SECCION III
De los frutos
Art. 83-.. (FRUTOS NATURALES).
I. Son frutos naturales los que provienen de la cosa, con intervención humana o sin ella, como respectivamente, las crías de los animales, o los productos agrícolas y minerales. (Art. 84 Código Civil)
II. Los frutos, antes de ser separados, integran la cosa; pero puede disponerse de ellos como de cosas muebles futuras.
III. Los frutos pertenecen al propietario de la cosa que los produce, excepto cuando su propiedad se atribuye a otras personas, caso en el cual se los adquiere por percepción.
TITULO II
DE LA POSESION
CAPITULO 1
Art. 84 -.. (FRUTOS CIVILES).
Los intereses del capital, el canon del arrendamiento y otras rentas análogas son frutos civiles. Se adquieren día por día, proporcionalmente a la duración del derecho.
SECCION IV
De los bienes con relación a quienes pertenecen
Disposiciones generales
Art. 85-.. (BIENES DEL ESTADO Y ENTIDADES PUBLICAS).
Los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les conciernen. (Arts. 154 y 156 de la Const. Pol. del Estado)
Art. 86.. (BIENES DE LAS PERSONAS PARTICULARES).
Los bienes de las personas particulares, sean ellas individuales o colectivas, se rigen por las disposiciones del Código presente y otras que les son relativas. (Conc. Art. 2. Ley de Reforma Agraria; Art. 85 del Código Civil)
Art. 87-.. (NOCION).
1. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. (Art. 100 Código Civil, Art. 459 Código de Familia)
II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa.
Art. 88-. (PRESUNCIONES DE POSESION).
I. Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador.
II. El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intemedio, excepto si se justifica otra cosa.
III. La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título que fundamenta la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salva la prueba contraria.
CAPITULO II
Art. 89- (COMO SE TRANSFORMA LA DETENTACION EN POSESION).
Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal. (Arts. 92, 244, 284, 1113 Código Civil)
Art. 90-.. (ACTOS DE TOLERANCIA).
Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión.
Art. 91-. (COSAS FUERA DEL COMERCIO).
La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto respecto a las acciones posesorias en el libro V del Código presente.
Art. 92-.. (SUCESOR EN LA POSESION Y CONJUNCION DE POSESIONES).
I.El sucesor a título universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia. (Arts. 89, 134, 1007, 1113 Código Civil)
II. El sucesor a título particular puede agregar a su propia posesión la de su causante o causantes.
Art. 93- (POSESION DE BUENA FE).
I. El poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o el derecho.
II. La buena fe se presume; y quien alega que hubo mala fe, debe probarla.
III. Para los efectos de la posesión sólo se tomará en cuenta la buena fe inicial.
De los efectos de posesión
SECCION I
De los derechos y obligaciones del poseedor en caso de restitución de la cosa
Art. 94-. (FRUTOS).
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos naturales percibidos y los civiles producidos hasta el día de la notificación legal con la demanda y sólo está obligado a restituir los adquiridos con posterioridad a la notificación.
Art. 95- (REEMBOLSO DE GASTOS).
El poseedor obligado a restituir los frutos tiene derecho a que se le reembolsen, en el límite de su valor, los gastos que haya realizado para la producción, y recolección, valor que se estimará a la fecha del reembolso.
Art. 96-. (REPARACIONES).
El poseedor, aunque sea de mala fe, tiene derecho a que se le reembolse el importe de las reparaciones extraordinarias estimado a la fecha del reembolso.
Art. 97-. (MEJORAS Y AMPLIACIONES).
I. El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa; y si es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra. (Arts. 223, 706, 979, 1958 Código Civil)
II. Las mejoras de mero recreo o suntuarias no son indemnizables, pero el poseedor que las hizo puede retirarlas restableciendo las cosas a su primitivo estado, a no ser que el reivindicante prefiera retenerla reembolsando el importe de los gastos. (Art. 223 Código Civil)
III. Las ampliaciones de acuerdo a su naturaleza, se rigen por lo dispuesto en el artículo presente.
SECCION II
Art. 98-.. (DERECHO DE RETENCION).
I. El poseedor de buena fe puede retener la cosa hasta que se le abonen las indemnizaciones y se le reembolsen los gastos mencionados en los artículos anteriores.
II. El juez puede disponer, de acuerdo a las circunstancias, que las indemnizaciones y reembolsos se satisfagan por cuotas, con las garantías convenientes.
Art. 99- (RESPONSABILIDAD DEL POSEEDOR).
El poseedor obligado a la restitución debe resarcir al propietario por los daños o pérdida de la cosa durante la posesión. (Arts. 294, 984, Código Civil)
De la posesión de buena fe de los bienes muebles
Art. 100-.. (LA POSESION VALE POR TITULO).
La posesión de buena fe de los muebles corporales vale por título de propiedad, salva la prueba contraria. (Arts. 101, 103, 105, 110, 306 Código Civil)
Art. 101-. (EFECTO DE LA POSESION EN CASO DE ENAJENACION POR EL NO PROPIETARIO).
I. La persona a la que se transfieren por quien no es el propietario bienes muebles corporales, adquiere la propiedad de ellos mediante la posesión de buena fe.
II. En igual forma se adquieren los derechos de usufructo, de uso y de prenda cuando se establecen por el que no es propietario. (Arts. 152, 306 Código Civil)
Art. 102-.. (EXCEPCION).
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la persona que ha perdido o a quien se le ha robado una cosa mueble puede reivindicarla de un tercer poseedor en el plazo de un año computable desde la pérdida o el robo.
II. Si el actual poseedor de la cosa robada o perdida, la compró de una feria, venta pública o a un comerciante, el propietario puede reivindicarla en igual plazo reembolsando el precio que haya pagado.
TITULO III
Art. 103-.. (ADQUISICION POR LA POSESION DE BUENA FE EN CASO DE ENAJENACIONES SUCESIVAS).
Si se enajena sucesivamente una cosa mueble corporal a varias personas, la primera que entra en posesión de ella es preferida y adquiere la propiedad siempre que sea de buena fe, aunque su título tenga fecha posterior.
Art. 104-.. (MUEBLES SUJETOS A REGISTRO; TITULOS AL PORTADOR Y OBJETOS DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION). I. Las anteriores disposiciones no se aplican sobre los bienes muebles sujetos a registro. II. Los títulos al portador y los objetos de patrimonio histórico, artístico y arqueológico de la Nación se rigen por las disposiciones que les conciernen. (Arts. 77, 150 Código Civil)
DE LA PROPIEDAD CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Art. 105-.. (CONCEPTO Y ALCANCE GENERAL). 1. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. (Art. 22 de la Const. Pol. del Estado. Art. 85 del Código Civil) II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente. (Arts. 881, 1279, 1453, 1459 del Código Civil) Art. 106-. (FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD). La propiedad debe cumplir una función social. Art. 107-. (ABUSO DEL DERECHO). El propietario no puede realizar actos con el único propósito de perjudicar o de ocasionar molestias a otros y. en general. no le está permitido ejercer su derecho en forma contraria al fin económico o social en vista al cual se le ha conferido el derecho. (Arts. 115, 117 Código Civil).
Art. 108-.. (EXPROPIACION).
1. La expropiación sólo procede con pago de una justa y previa indemnización, en los casos siguientes:
1)Por causa de utilidad pública.
2)Cuando la propiedad no cumple una función social.
II. La utilidad pública y el incumplimiento de una función social se califican con arreglo a leyes especiales, las mismas que regulan las condiciones y el procedimiento para la expropiación. (Art. 22 Const. Pol. del Estado).
III. Si el bien expropiado por causa de utilidad pública no se destina al objeto que motivó la expropiación, el propietario o sus causahabientes pueden retraerlo devolviendo la indemnización recibida. Los detrimentos se compensarán previa evaluación pericial. (Art. 60 Código Civil)
CAPITULO II
De la propiedad inmueble
SECCION I
Disposiciones generales
Art. 109-.. (PROHIBICIONES DE ENAJENAR).
Las prohibiciones legales de enajenar se rigen por las leyes que las establecen. Las prohibiciones voluntarias sólo se admiten cuando son temporales y están justificadas por un interés legítimo y serio.
Art. 110.- (MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD).
La propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesion mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley.
Art. 111-.. (SUBSUELO Y SOBRESUELO).
I. La propiedad del suelo se extiende al subsuelo y sobresuelo, prolongados desde el área limitada por el perímetro superficial hasta donde tenga interés el propietario para el ejercicio de su derecho. (Art. 136 Const. Pol. del Estado, Art. 127 Código Civil)
II. Esta disposición no se aplica a las substancias minerales, a los hidrocarburos, a los objetos arqueológicos y a otros bienes regidos por leyes especiales.
Art. 112-.. (ACCESO AL FUNDO).
El propietario debe permitir el acceso y el tránsito por su fundo al vecino que necesite hacer construir o reparar un muro, o realiza otra obra propia o común, e igualmente a quien quiera recobrar una cosa suya que se encuentre allí accidentalmente salvo que se le entregue la cosa reclamada. Si el acceso ocasiona algún daño debe ser resarcido.
Art. 113-.. (DESLINDE Y AMOJONAMIENTO).
El dueño de un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento.
Art. 114-.. (CERRAMIENTO).
El propietario puede cerrar su fundo en cualquier tiempo.
(Arts 105, 123 Código Civil).
SECCION II
Limitaciones derivadas de las relaciones de vecindad
SUBSECCION I
Del uso nocivo de la propiedad
Art. 115-.. (EJERCICIO DE LA PROPIEDAD EN PERJUICIO DE LOS VECINOS).
I. El propietario al ejercer su derecho y especialmente al explotar una industria o negocio debe abstenerse de todo lo que pueda perjudicar a la propiedades vecinas, a la seguridad, a la salud o al sociego de quienes en ellas viven.
II. Esta disposición se hace extensiva a quienes poseen y a quienes detentan la cosa.
Art. 116-.. (EDIFICIOS QUE AMENAZAN RUINA Y ARBOLES QUE CONSTIUYEN PELIGRO).
I. El propietario está obligado a mantener su fundo en buen estado y en condiciones que no perjudiquen o afecten a la seguridad de terceros.
II. Cuando un edificio amenaza ruina, el vecino puede exigir la demolición o las reparaciones necesarias, según corresponda. (Arts. 615 y siguientes Código de Proc. Civil).
III. Si un árbol constituye peligro se puede hacerlo arrancar o retirar. (Art. 997 Código Civil)
SUBSECCION II
De las molestias de vecindad
Art. 117-. (INMISIONES).
I.El propietario debe evitar a los fundos vecinos las penetraciones de olores, hurno, ollín, calor, luces de anuncio, trepidaciones o ruidos molestos u otras inmisiones, cuando exceden a las obligaciones ordinarias de vecindad. Se tendrá en cuenta la naturaleza de los lugares y la situación y destino de los inmuebles, conciliando en todo caso los derechos de propiedad con las necesidades del desarrollo.
II. Esta disposición también se aplica a quienes poseen y a quienes detentan la cosa.
Art. 118.. (EXCAVACIONES O FOSOS).
Al propietario de un fundo no le está permitido cavar o abrir fosos susceptibles de causar ruina o desmoronamientos en los edificios de la heredad contigua, y perjudicar las plantaciones existentes en ella, y puede ser obligado a guardar la distancia necesaria para la seguridad del vecino, además de resarcir el daño. (Art. 615 Código de Proc. Civil)
SUBSECCION III
De las distancias en las construcciones, excavaciones y plantaciones
Art. 119-.. (DISTANCIAS PARA OBRAS Y DEPOSITOS NOCIVOS O PELIGROSOS).
En caso de que cerca del lindero se construyan hornos, chimeneas, establos y obras similares, o depósitos para agua o materias húmedas, penetrantes o explosivas, o se instalen maquinarias, deben observarse las distancias y precauciones establecidas por los reglamentos respectivos y, a falta de éstos, las que sean necesarias para preservar de todo daño la solidez, salubridad o seguridad de los fundos vecinos. La inobservancia de esta disposición da lugar al retiro de la obra y al resarcimiento del daño.
Art. 120-. . (DISTANCIAS PARA LA PLANTACION DE ARBOLES).
I. El que quiera plantar árboles debe observar, en relación, las distancias mínimas siguientes:
1) Tres metros si se trata de árboles de alto, como pinos y eucaliptos.
2) Dos metros si se trata de árboles de tamaño medio, cuya altura no exceda a los tres metros y medio.
3) Un metro cuando se trata de arbustos y árboles frutales cuya altura no pase de dos metros y medio.
El vecino puede pedir que se arranquen los árboles que nazcan o estén plantados a distancias menores que las indicadas. (Arts. 121,181, 1464 Código Civil)
II. Los setos vivos pueden ser plantados en el límite entre dos fundos.
Art. 121-.. (CORTE DE RAMAS Y RAICES, CAlDA DE FRUTOS).
I.El propietario sobre cuyo fundo se extienden ramas de árboles, puede obligar al vecino en cualquier tiempo, a cortarlas, y puede él mismo cortar las raíces que hayan penetrado en su fundo. (Arts. 112, 116, 1464 Código Civil).
II. Los frutos de un árbol que caen en un fundo vecino pertenecen al propietario de éste último.
SUBSECCION IV
De las luces y vistas
Art. 122-.. (LUCES).
El dueño de una pared no rnedianera pero contigua a la propiedad de otro puede hacer en esa pared abertura o ventana para recibir la luz conforme a las reglas siguientes:
1) La parte inferior de la abertura o ventana debe estar a una altura no rnenor de dos rnetros y medio respecto al piso de la habitación a que se quiere dar luz, si se halla en la planta baja, y no menor de dos metros si se halla en la planta alta.
2) La apertura o ventana debe tener una reja de hierro cuyos huecos no sean mayores de un decírnetro cuadrado y un bastidor fijo con vidriería cerrada. (Arts. 123, 174 del Código Civil)
Art. 123-.. (CERRAMIENTO DE LUCES).
I. La existencia de luces no impide al vecino adquirir la copropiedad del muro o levantar pared adherida para edificar sobre su terreno (Arts. 144, 122, 175 del Código Civil)
II. Quien adquiere la copropiedad del muro puede cerrar las luces si es que en él apoya su edificio.
Art. 124-.. (VISTAS DIRECTAS Y OBLICUAS).
I. No se puede tener ventanas o aberturas con vistas directas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre el fundo vecino cerrado o no cerrado y tampoco sobre su techo, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se hagan y dicho fundo.
II. Tampoco pueden tenerse vistas oblicuas sobre el fundo vecino sino a sesenta centímetros de distancia.
Art. 125-.. (MEDICION DE LAS DISTANCIAS).
Las distancias a que se refiere el artículo anterior se miden en las vistas directas desde la línea exterior de la pared donde se encuentran o de los voladizos en su caso; y en las oblicuas, desde la línea de separación entre los dos fundos hasta el lado más próximo de la ventana o abertura.
SUBSECCION V
De las aguas pluviales
Art. 126-.. (CAIDAS DE AGUAS PLUVIALES).
El propietario debe construir sus techos de manera que aguas pluviales caigan sobre su fundo o sobre la vía pública, puede hacerlas caer sobre el fundo del vecino. (Art. 984 Código Civil)
SECCION III
De la adquisición de la propiedad inmueble
SUBSECCION I
De la accesión
Art. 127-.. (OBRAS HECHAS SOBRE O BAJO EL SUELO).
Todas la construcciones, plantaciones u obras hechas sobre o bajo el suelo pertenecen al propietario de éste, salvas las modificaciones que establecen los artículos siguientes o a menos que resulte otra cosa del título o de una disposición de ley. (Arts. 108, 112 del Código de Familia. Arts. l10, 111, 128,130,201,202 del Código Civil)
Art. 128-.. (OBRAS HECHAS EN SUELO PROPIO CON MATERIAL AJENO).
I. El dueño que en su suelo hace construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, adquiere la propiedad de éstos con el cargo de pagar su valor; y si obró de mala fe resarcirá además los daños causados. El propietario de los materiales puede pedir que sean retirados sólo cuando no se cause rnenoscabo grave a la obra construida o perezcan las plantaciones.
II. El retiro de los materiales no se admite pasados seis meses de que el propietario conoció su empleo.
Art. 129-.. (OBRAS HECHAS POR UN TERCERO CON MATERIALES PROPIOS).
I.Cuando las construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero y con sus propios materiales, el propietario del fundo tiene derecho a retenerlas u obligar al tercero a que las retire.
II. Si el propietario prefiere retenerlas debe pagar a su elección el valor de los materiales y el importe de la mano de obra, o bien el aumento de valor que haya experimentado el fundo.
III. Si el propietario quiere que se las retire, se hará a costa del tercero quien puede, además, ser condenado al resarcimiento de los daños. Sin embargo, el propietario no puede obligar al tercero a que retire las construcciones, plantaciones u obras hechas con su conocimiento y sin su oposición o cuando el tercero las ha hecho de buena fe.
IV. En cualquier caso el retiro ya no puede pedirse pasados seis meses de que el propietario tuvo conocimiento de las obras. (Arts. l27, 984 ,1492 del Código Civil)
Art. 130-.. (OBRAS HECHAS POR UN TERCERO CON MATERIALES AJENOS).
I.Si las construcciones, plantaciones u obras ban sido hechas por un tercero con materiales ajenos, el propietario de éstos puede reivindicarlos y obtener sean retirados a costa del tercero que los empleó, siempre que sea posible y no cause daño grave a las obras y al fundo.
II. La reivindicación ya no se admite pasados seis meses desde que el dueño de los materiales conoció la incorporación (Arts. 127, 984, 1492 del Código Civil)
III. En caso de no ser propietario el que empleó los materiales y el propielario que hayan procedido de mala fe, están solidariamnte obligados a pagar el valor de los materiales al dueño de éstos y a resarcir los daños que le hubiesen causado. Si el propietario del suelo estuvo de buena fe, el dueño de los materiales sólo puede exigir el abono de su valor si todavía no lo hubiese pagado al tercero que los empleó.
Art. 131-.. (ALUVION).
El aumento que se forma paulatina e imperceptiblemente en las orillas de un río, torrente o arroyo, así como el terrreno que deja el agua corriente cuando se retira de una de las riberas hacia la otra, pertenecen al dueño del fundo beneficiado sin que el del fundo situado en la margen opuesta pueda hacer reclamación alguna.
Art. 132-.. (AVULSION).
Si un río, quebrada o torrente arranca en forma violenta y repentina una porción identificable de un fundo contiguo a su curso y la transporta hacia el fundo inferior o el de la orilla opuesta, el propietario del fundo al que se une la porción adquiere su propiedad. Pero del dueño de la parte separada puede pedir. en el plazo de un año, al otro propietario, una indemnización equivalente al aumento en el valor que llegue a tener el fundo beneficiado por la avulsión.
Art. 133-.. (CAMBIO DE CURSO DE LAS AGUAS Y OTROS CASOS).
Los problemas relativos al cambio de curso de las aguas, formación de islas y otros semejantes se rigen por las leyes especiales de la materia.
SUBSECCION II
De la usucapión
Art. 134- (USUCAPION QUINQUENAL U ORDINARIA).
Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito. (Arts. 279, 1499, 1507 del Código Civil)
Art. 135- (POSESION VICIOSA).
La posesión violenta o clandestina no funda usucapión sino desde el día en que cesan la violencia o clandestinidad
Art. 136-.. (APLICABILIDAD DE LAS REGLAS SOBRE PRESCRIPCION).
Las disposiciones del Libro V sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuanto sean aplicables a la usucapión. (Arts. 1486 y siguientes).
Art. 137- (INTERRUPCION POR PERDIDA DE LA POSESION).
En particular, lau usucapión se interrumpe cuando el poseedor es privado de la posesión del inmueble por más de un año. (Arts. 1454, 1461 del Código Civil)
II. La interrupción se tiene como no ocurrida si dentro del año se propone demanda para recuperar la posesión y ésta es recuperada como consecuencia de aquella.
Art. 138-.. (USUCAPlON DECENAL O EXTRAORDINARIA).
La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años. (Arts. 87, 88, 110, 1486, 1454, 1492, del Código Civil).
CAPITULO III
DE LA PROPIEDAD MUEBLE
SECCION I
Disposiciones generales
Art. 139-.. (NORMAS APLICABLES A LA PROPIEDAD MUEBLE).
La propiedad de bienes se rige por las normas especiales contenidas en este Código, sin perjuicio de las normas generales de la propiedad. (Arts. 74, 76, 140, 149, 152 Código Civil)
SECCION II
De la adquisición de la propiedad mueble
SUBSECCION I
De la ocupación
Art. 140-.. (MUEBLES DE NADIE).
La propiedad de los muebles que no pertenecen a nadie se adquiere por la ocupación.
Art. 141-.. (CAZA Y PESCA).
Los animales susceptibles de caza o pesca se adquieren por quien los cobre o capture, salvas las prohibiciones establecidas por las leyes y reglamentos.
Art. 142-.. (ENJAMBRES DE ABEJAS).
El dueño de enjambres de abejas puede perseguirlos y recuperarlos en la propiedad vecina, debiendo resarcir el daño. Si la persecución no se realiza hasta los tres días, pueden ser tomados y retenidos por el propietario del fundo al que pasaron. (Arts. 76, 112, 996 del Código Civil)
Art. 143- (MIGRACION DE PALOMAS, CONEJOS O PECES).
Las palomas, conejos o peces que pasen a otro palomar, conejar o estanque, se adquieren por el propietario de éstas si no fueron atraídos con fraude o artificio. (Arts. 76, 112, 140 Código Civil)
Art. 144- (COSAS ENCONTRADAS).
I. Quien encuentre una cosa mueble debe restituirla a su dueño y, si no lo conoce, debe entregarla a la autoridad municipal del lugar la cual comunicará el hallazgo mediante anuncio público. Si pasados tres meses nadie reclama, la cosa encontrada se venderá en pública subasta, pudiendo anticiparse la venta si la cosa fuere corruptible o de conservación costosa. (Art. 704 Código de Proc. Civil; Arts. 102, 140 del Código Civil).
II. El propietario que antes de los tres meses señalados recupere la cosa debe pagar el quinto de su valor a título de premio al que la encontró. Vencido el plazo, el dueño pierde su derecho y el precio de la subasta se adjudica a la municipalidad del lugar, deduciéndose previamente el premio que en este caso se amplía a la cuarta parte.
Art. 145-. (COSAS PERDIDAS O ABANDONADAS EN FERROCARRILES Y OTROS).
Los derechos sobre cosas perdidas o abandonadas en los vehículos de transporte en general, las aduanas y correos, y las arrojadas desde naves o aeronaves, se rigen por las disposiciones especiales que les conciemen. (Art. 945 del Código de Comercio. Ley de Aduanas Arts. 177, 287)
Art. 146-.. (TESOROS).
I. Pertenecen a quien las descubre, conforme a las reglas siguientes, las cosas muebles valiosas que se hallan enterradas u ocultas y sobre las cuales nadie puede acreditar propiedad:
1) Quien descubra un tesoro en un bien que le pertenece, lo hace suyo por entero.
2) Si un tesoro se descubre en un bien ajeno poseído o detentado legalmente, pertenece por partes iguales a quien lo halló y al propietario del bien.
3) El tesoro pertenece enteramente al propietario si se lo descubre en un bien poseído o detentado indebidamente.
El descubrimiento de objetos históricos, arqueológicos o artísticos se rige por las disposiciones especiales que les conciernen.
SUBSECCION II
De la accesión
Art. 147- (UNION Y MEZCLA).
I.Cuando varias cosas muebles pertenecientes a diversos propietarios han sido unidas o mezcladas para formar un todo, cada uno conserva su propiedad puede pedir la separación, si es ella posible; pero si no lo es la propiedad del todo se hace común en proporción al valor de las cosas correspondientes a cada propietario.
II.Si una de las cosas pudiera considerarse como la principal, su dueña adquiere la propiedad del todo pagando a los propietarios respectivos lo que valen la cosa o cosas unidas o mezeladas; pero si la unión o mezela se hizo sin que consintiera el primero y por obra de quien es dueño de la cosa accesoria, el propietario principal sólo debe pagar la suma menor entre la mayor valía de la cosa principal y el valor de la accesoria. Se resarcirán los daños si hay culpa grave. (Arts. 110, 984 del Código Civil).
Art. 148-.. (ESPECIFICACION).
Quien con materia ajena y pagando su precio hace una cosa nueva adquiere la propiedad de ésta; pero si la materia excede en precio al trabajo, el dueño de aquélla puede hacer suya la cosa nueva pagando la mano de obra.
SUBSECCION III
De la usucapión
Art. 149- (POSEEDOR DE MALA FE).
El poseedor de mala fe adquiere por usucapión la propiedad de los bienes muebles, mediante la posesión continuada por diez años. (Arts. 93, 102 del Código Civil)
Art. 150-. (MUEBLES SUJETOS A REGISTRO).
I. Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un bien mueble sujeto a registro de alguien que no es su dueño, hace suyo el mueble por usucapión poseyéndolo durante tres años contados desde la fecha en que el título fue inscrito.
II. Si no concurren las condiciones anteriormente señaladas, la usucapión se cumple por el transcurso de diez años. (Arts. 77, 93, 104 del Código Civil)
Art. 151-.. (DISPOSICIONES APLICABLES).
A la usucapión de bienes muebles son aplicables en lo que les sean pertinentes las reglas sobre la usucapión de bienes inmuebles. (Art. 134 y siguientes del Código Civil)
SUBSECCION IV
De la posesión
Art. 152-.. (POSESION DE BUENA FE).
El poseedor de buena fe de un mueble corporal adquiere la propiedad del mismo conforme al artículo 101, desde el momento de su posesión.
SECCION III
De las aguas
Art. 153-.. (AGUAS EXISTENTES EN EL FUNDO).
I. Las aguas que caen y se recogen en un fundo, así como las que brotan en él natural o artificialmente, pertenecen al dueño del fundo, quien puede utilizarlas, salvo los derechos adquiridos por terceros.
lI. Las aguas medicinales se rigen por las disposiciones que les conciemen.
Art. 154- (AGUAS QUE DELIMITAN O ATRAVIESAN UN FUNDO).
El propietario cuyo fundo está delimitado o atravesado por aguas corrientes puede usarlas para regar sus terrenos y ejercer una industria, pero con el cargo de restituirlas al cauce ordinario sin perjuicio de los pactos y reglamentos especiales.
Art. 155-.. (CONFLICTO ENTRE PROPIETARIOS DE LOS FUNDOS).
En caso de haber conflicto entre propietarios de fundos a quienes pueden ser útiles las aguas, la autoridad judicial debe valorar el interés de cada propietario o grupo de ellos, las ventajas para la agricultura y la industria por el uso de dichas aguas debe establecer las determinaciones que sean más convenientes.
Art. 156-.. (RECEPCION DE AGUAS).
I. El fundo inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden naturalmente desde el fundo superior, así como la tierra o piedras que arrastran en su curso.
II.Ni el dueño del fundo inferior puede hacer obras que impidan ese curso, ni el del fundo superior puede hacerlo más gravoso.
Art. 157-..(COOPERATIVAS PARA EL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS).
I.Los propietarios de una zona pueden constituir por escrito cooperativas voluntarias para la utilización y modo de empleo de las aguas que delimitan o pasan por sus fundos. Los propietarios que no han intervenido, pueden adherirse por escrito.
II. Si no hay acuerdo entre los propietarios, la autoridad administrativa del lugar, escuchando a la mayoría de ellos y teniendo en cuenta las necesidades de la agricultura o la industria, puede organizar cooperativas para usar y aprovechar las aguas, con aprobación de la Prefectura del Departamento.
CAPITULO IV
De la copropiedad
SECCION I
De la copropiedad común u ordinaria
Art. 158-.. (REGIMEN DE LA COPROPIEDAD).
Cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplican las reglas de la presente sección, a menos que se disponga otra cosa por la ley o por el título constitutivo. (Art. 187, 190 y 192 del Código Civil)
Art. 159-.. (CUOTAS DE LOS COPROPIETARIOS).
I.Las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salva prueba en contrario.
II. El concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas, está en proporción a sus cuotas respectivas.
Art. 160-.. (USO DE LA COSA COMUN).
Cada propietario tiene derecho a servirse de la cosa común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los demás participantes usarla según sus derechos. Puede asimismo ceder a otro el goce de la cosa dentro de los límites de su cuota.
Art. 161-.. (DISPOSICION DE LA CUOTA).
I. Cada copropietario puede disponer de su cuota.
II.En cuanto a la hipoteca constituida por un copropietario se estará a las disposiciones contenidas en el Libro V.
Art. 162-.. (GASTOS DE CONSERVACION).
I.Cada copropietario debe contribuir a los gastos necesarios para la conservación y el goce de la cosa común.
II. El cesionario tiene obligación solidaria con el copropietario cedente al pago de los gastos debidos y no abonados por éste.
III.El copropietario puede liberarse de esta obligación renunciando a su derecho.
Art. 163-..(REEMBOLSO DE GASTOS).
El copropietario que por sí solo ha soportado los gastos señalados en el artículo anterior tiene derecho a ser reembolsado por los otros copropietarios en proporción a sus respectivas cuotas.
Art. 164-.. (ADMINISTRACION).
I.Todos los copropietarios tienen derecho a concurrir en la administración de la cosa común.
II. En los actos de administración ordinaria son obligatorios los acuerdos adoptados por la mayoría absoluta de los copropietarios calculada según el valor de las cuotas. En caso de no llegar a un acuerdo la autoridad judicial decide.
III. Los copropietarios deben ser previamente informados del objeto de las deliberaciones a que se les convoque.
Art. 165-.. (REGLAMENTO Y ADMINISTRACION).
I.Con el voto de la mayoría absoluta puede aprobarse un reglamento para la administración ordinaria y el mejor goce de la cosa comun.
II. De igual modo la administración puédese delegar a una persona determinándose los poderes y obligaciones del administrador.
Art. 166-.. (INNOVACIONES, ALTERACIONES Y ACTOS DE DISPOSICION).
Es necesario el consentimiento de lodos los copropietarios para realizar innovaciones y alteraciones en la cosa común así como para celebrar con respecto a ella actos de disposicion.
Art. 167-.. (DIVISION DE LA COSA COMUN).
I. Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa comun.
lI. No obstante es válido el pacto para permanecer en comunidad por un tiempo no mayor de cinco años; pero si median circunstancias graves la autoridad judicial puede ordenar la división antes del tiempo convenido.
Art. 168-.. (COSAS NO SUJETAS A DIVISION).
Los copropietarios no pueden pedir la división de la cosa común si, dividida, resulta inservible para el uso a que está destinada.
Art. 169.-. (DIVISION EN ESPECIE).
La división debe hacerse precisamente en especie si la cosa puede ser dividida cómodamente en partes correspondientes a las cuotas de tos copropietarios.
Art. 170.-. (COSAS INDIVISIBLES).
I. Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionarniento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su precio.
II. Cualquiera de los copropietarios tiene derecho a pedir que la venta se haga en pública subasta, y así se hará necesariamente cuando alguno de ellos sea incapaz.
Art. 171-. (APLICACION DE LAS REGLAS SOBRE LA DIVISION DE HERENCIA).
A la división de las cosas comunes se aplican las reglas sobre la división de la herencia en lo que no se oponga a las disposiciones del capítulo presente. (Art. 1186 del Código Civil)
Art. 172-.. (COMUNIDAD DE OTROS DERECHOS REALES).
Las reglas de la sección presente pueden también aplicarse, en cuanto sean pertinentes, a la comunidad de otros derechos reales.
SECCION II
De la medianería de los muros, fosos, setos vivos y cercas
Art. 173-. (PRESUNCION DE MEDIANERIA DEL MURO DIVISORIO).
El muro que separa edificios se presume medianero en toda su altura o hasta la parte en que uno de los edificios comience a ser más elevado, e igualmente el que divide patios, huertos y aún recintos en los campos.
Art. 174- (PRESUNCION DE MEDIANERIA DEL MURO DIVISORIO).
El muro divisorio que presente signos contrarios a la medianería, como estar construido exclusivamente sobre el terreno de uno de los fundos, soportar el techo de uno solo de los edificios o dejar escurrir las aguas pluviales unicamente para un lado, se presume que pertenece al propietario de la parte donde se presentan esos signos.
Art. 175- (ADQUISICION DE LA MEDIANERIA).
El propietario cuyo fundo linda con un muro exelusivo, puede adquirir la medianería de todo o parte de dicho muro pagando al dueño la mitad de su valor actual o de la porción que quiera hacer común, más la mitad del valor que tiene el suelo sobre el cual el muro está construido.
Art. 176-.. (USO DEL MURO COMUN).
I. El copropietario de un muro medianero puede emplearlo en los usos a que esté destinado según su naturaleza, apoyar en él construcciones e intruducir vigas hasta la mitad de su espesor. Está obligado a reparar los daños causados por las obras.
II. No puede hacer huecos o perfornciones ni ejecutar otras obras que comprometan la estabilidad del muro medianero.
Art. 177- (ELEVACION DEL MURO MEDIANERO).
I. El copropietario puede elevar el muro medianero, pero son a su cargo los gastos de construcción y conservación de la parte añadida.
II. Si el muro no es apto para soportar la elevación, el que quiere hacer la obra está obligado a reconstruirlo o reforzarlo a su costa, y el mayor espesor del muro debe asentarse sobre su propio suelo
III. El vecino que no ha contribuido, puede adquirir la medianería de la parte elevada al tenor del artículo 175.
Art. 178-. (REPARACIONES Y RECONSTRUCCIONES DEL MURO MEDIANERO).
I. Las reparaciones y reconstrucciones necesarias del muro medianero, están a cargo de los copropietarios proporcionalmente al derecho de cada uno.
II. Todo copropietario puede eximirse de esta obligación, haciendo abandono o renuncia de su derecho, siempre que el muro no sostenga un edificio que le pertenece.
Art. I79-. (DEMOLICION DE UN EDIFICIO APOYADO EN EL MURO MEDIANERO).
El propietario que quiere demoler un edificio sostenido por un muro medianero puede renunciar a la copropiedad sobre el muro, pero debe hacer en él las obras necesarias para evitar daño al vecino.
Art. 180-.. (PRESUNCION DE MEDlANERIAY DE PROPIEDAD EXCLUSIVA DE FOSOS).
I. El foso interpuesto entre dos fundos se presume medianero.
II.Si uno de los propietarios se sirve del foso para el riego de sus tierras o los sedimentos y expurgos se arrujan sólo al lado de su fundo, se presume que el foso le pertenece exclusivamente.
Art. 181-.. (MEDIANERIA DE SETOS VIVOS Y CERCAS).
El seto vivo y la cerca entre dos fundos se presumen medianeros, a no ser que cierren sólo uno de los fundos o haya otro signo contra la presuncion.
Art. 182-.. (GASTOS DE CONSERVACION).
Los gastos de conservación de foso, seto vivo y cerca medianeros están a cargo de los copropietarios.
Art. 183-.. (INDIVISION FORZOSA).
Es de indivisión forzosa la medianería de los muros, fosos, setos vivos y cercas que separan fundos contiguos.
SECCION III
De la propiedad horizontal
Art. 184-.. (PISOS YCOMPARTIMIENTOS DE UN EDIFICIO).
Los diversos pisos y compartimientos de un edificio pueden pertenecer a distintos propietarios siempre que la construcción se haya hecho de cemento armado u otro material similar incombustible y se hayan observado las reglas técnicas y demás requisitos establecidos por ley especial. (Art. 185, 200 Código Civil)
Art. 185-.. (EJERCICIO DEL DERECHO PROPIETARIO).
I. Cada propietario de piso o compartimiento podrá ejercer su derecho realizando libremente los actos jurídicos y materiales permitidos por la ley a todo propietario y compatibles con este tipo de copropiedad y con el derecho de los propietarios de otros pisos o compartimientos. (Art. 161, 184, 1538 del Código Civil)
II.La enajenación, hipoteca o anticresis del piso o compartimiento comprende también la de las partes comunes en la parte que le corresponde.
Art. 186-.. (USO DEL PISO O COMPARTIMIENTO).
Cada propietario usará de su piso o compartimiento conforme al destino que el reglamento respectivo asigne al edificio. y no podrá cederlo gratuita u onerosamente para un fin distinto. (Arts. 160 y 194 del Código Civil)
Art. 187-.. (PARTES COMUNES).
Son objeto de propiedad común de los propietarios si no resulta lo contrario del título:
1) El suelo sobre el cual se levanta el edificio, y los cimientos, muros exteriores y soportales, techos, patios, escaleras, puertas de entrada, vestíbulos, pasillos, y en general todas las partes de uso común.
2) Los locales para la portería y vivienda del portero, lavandería, calefacción central, para otros servicios comunes similares.
3) Las obras e instalaciones que sirvan para el uso y goce común, como ascensores, acueductos, plantas para aguas, gas, calefacción, energía eléctrica, y otras similares, hasta el punto de separación de las plantas respecto a los espacios que correspondan exclusivamente a los propietarios singulares.
Art. 188-.. (DERECHOS DE LOS COPROPIETARIOS).
I. El derecho de cada copropietario sobre las partes señaladas en el artículo anterior es proporcional al valor del piso o compartimiento que le pertenece, salvo disposición contraria del título.
II. Cada copropietario puede usar las partes comunes conforme a su destino pero sin perjudicar al derecho de los demás.
III. El copropietario no puede, ni renunciando a su derecho sobre las partes comunes, sustraerse a contribuir en los gastos de conservación.
Art. 189-.. (INNOVACIONES).
I. Los copropietarios con la rnayoría prevista por el articulo 197, pueden disponer las innovaciones dirigidas al mejoramiento de las cosas comunes. Sin embargo, cuando la innovación tiene carácter voluntario o es muy gravosa, se necesita el acuerdo unánime.
II. Ningún propietario puede realizar en su piso o compartimiento innovación alguna que ponga en peligro la seguridad del edificio, altere su arquitectura o afecte los servicios comunes.
Art. 190-.. (INDIVISION FORZOSA).
Son de indivisión forzosa las partes comunes del edificio.
Art. 191- (DISTRIBUCION DE GASTOS).
I.Los gastos necesarios para la conservación y goce de las partes comunes y para el pago de los servicios en interés común deben ser cubiertos por los copropietarios en proporción al valor de cada propiedad salvo disposición contraria del título.
II. Si se trata de cosas destinadas a servir en medida diversa, los gastos se reparten en proporción al uso que cada copropietario pueda hacer de ellas.
Art. 192-.. (INSEPARABILIDAD).
Los derechos de cada propietario en las partes comunes son inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo piso o compartimiento.
Art. 193-. (PERECIMIENTO PARCIAL O TOTAL DEL EDIFICIO).
I. Si el edificio perece en una parte que represente los tres cuartos de su valor, o enteramente, cualquiera de los copropietarios puede pedir la división y venta en pública subasta del suelo y los materiales, salvo convenio contrario.
II. En caso de perecimiento de una parte menor, cada propietario debe contribuir a la reconstrucción de las partes comunes en proporción a su derecho.
III. La indemnización pagada por el seguro en relación a las partes comunes debe aplicarse a la reconstrucción de ellas.
IV. El copropietario que no quiera participar en la reconstrucción del edificio está obligado a ceder a los otros copropietarios sus derechos tanto sobre las partes comunes como sobre su piso o compartimiento, según estimación pericial.
Art. 194-.. (REGLAMENTO).
I. Al constituirse la copropiedad debe redactarse un reglamento que establezca las normas relativas al uso de las cosas comunes, a los derechos y obligaciones de los copropietarios y a las reglas para la administración.
II. Dicho reglamento puede modificarse por resolución de la asamblea de copropietarios en la forma establecida por el artículo 197.
III.Las normas del reglamento no pueden disminuir los derechos que los copropietarios tengan como consecuencia de la adquisición, ni pueden derogar las disposiciones de los artículos 188-III, 159, 190, 192, 195, l96-II y 197.
IV.El reglamento y sus modificaciones deben ser elevados a escritura pública.
Art. 195- (NOMBRAMIENTO Y REVOCACION DEL ADMINISTRADOR).
La asamblea de copropietarios con el voto que represente a los dos tercios del valor del edificio, nombra un administrador. Si ella no provee a la designación esta se hace por la autoridad judicial a solicitud de uno o más copropietarios. El administrador dura en sus funciones un año y puede ser reelegido; puede ser revocado en cualquier momento por la asamblea. (Arts. 164 y 194 Código Civil)
Art. 196-. (ATRIBUCIONES DEL ADMINISTRADOR).
I. El administrador debe ejecutar los acuerdos de la asamblea, cumplir y hacer cumplir el reglamento, regular el uso de las cosas comúnes asegurando el mayor goce a los copropietarios, cobrar las contribuciones, hacer los gastos necesarios, para la conservación y el goce de las partes comunes, y rendir cuentas.
II. Por las atribuciones señaladas o los poderes que le confieren el reglamento de copropiedad y la asamblea, el administrador tiene la representación de los copropietarios y puede accionar contra ellos o contra terceros.
III. El administrador puede ser demandado en juicio por cualquier hecho concemiente a las partes comunes del edificio.
Art. 197-.. (ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS).
I.La asamblea queda regularmente constituida con los copropietarios que representen tres cuartos del valor del edificio.
II. Los acuerdos de la asamblea deben ser adoptados por el número de votos que represente al menos los dos tercios de valor que tenga el edificio, y obligan a los que disienten.
III. Además de lo establecido en los artículos anteriores corresponde a la asamblea designar o confirmar al administrador, aprobar la partida anual de gastos necesarios y su reparto entre los copropietarios, aprobar la rendición de cuentas del administrador y, en general, proveer a los asuntos de interés común que no se encuentren dentro de las atribuciones del administrador.
Art. 198-.. (ESTADO DE PREHORIZONTALIDAD).
Puede constituirse hipoteca sobre los diversos pisos o compartimientos de un edificio en construcción o ya proyectado bajo el régimen de propiedad horizontal, y la inscripción que se haga del terreno sobre el cual se levanta o se levantará el edificio gravará la cuota parte de cada futuro copropietario y se extenderá a su piso o compartimiento respectivo, a medida que éstos se vayan concluyendo, proporcionalmente a su valor y sin necesidad de nueva Inscripción.
Art. 199-. (REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL U OTRO DERECHO REAL).
La inscripción de cualquier derecho real bajo el régimen de propiedad horizontal se hará con los requisitos y formalidades señalados en el título VI del Libro V de este Código, debiendo acompañarse un plano del edificio en donde está el piso o compartimiento el cual se archivará y guardará en la oficina de registro de los derechos reales. La inscripción contendrá además:
1) La ubicación y colindancia del edificio construido o ya proyectado bajo el régimen de propiedad horizontal.
2)El número y la ubicación que corresponda en el plano mencionado al piso o pisos y al compartimiento o compartimientos cuya inscripción se pide.
Art. 200-. (AUTORIZACION MUNICIPAL Y REGLAMENTO TECNICO).
Ningún edificio bajo el régimen de propiedad horizontal podrá ser construido o destinado a esa finalidad sin previa autorización municipal, la cual se ajustará al reglamento técnico respectivo. (Art. 184 Código Civil)
CAPITULO V
DE LA PROPIEDAD DEL SOBRESUELO Y DE LA PROPIEDAD SEPARADA DEL SUBSUELO
SECCION I
DEL DERECHO A CONSTRUIR
Art. 201-.. (CONSTITUCION).
I. El propietario de un terreno puede conceder a una persona el derecho a construir sobre el suelo, adquiriendo así el concesionario, la propiedad de la construcción. El acto de concesión puede hacerse en testamento o en contrato oneroso o gratuito celebrado en forma escrita.
II.El derecho a construir es un derecho real inmobiliario
Art. 202-.. (PLAZO PARA LA CONSTRUCCION; EXTINCION DEL DERECHO).
Si el título no ha fijado un plazo para realizar la construcción, el concesionario debe levantarla en el término de cinco años desde la fecha en que se abrió la sucesión o se hizo el contrato. Vencido el término, se extingue el derecho a construir sin obligación ninguna para el concedente quien recupera la plenitud de su derecho propietario.
SECCION II
DE LA SUPERFICIE
Art. 203-.. (CONSTITUCION DEL DERECHO DE SUPERFICIE).
I. El derecho de propiedad del sobresuelo puede constituirse:
1) Por efecto del derecho a construir.
2) Por legado o transferencia de una construcción ya hecha que constituirá una propiedad separada del suelo y subsuelo.
3) Por contrato accesorio al de arrendamiento de un terreno.
II. Los contratos respectivos para constituir el derecho de superficie deberán necesariamente celebrarse por eserito.
Art. 204-.. (DURACION DEL DERECHO DE SUPERFICIE).
I. El derecho de superficie es temporal y no puede durar más de treinta años.
II. Cuando el derecho de superficie es accesorio a un contrato de arrendamiento de un terreno, sólo dura por el plazo de dicho arrendamiento.
Art. 205-.. (OBJETO Y EXTENSION DEL DERECHO DE SUPERFICIE).
I. Pueden ser objeto del derecho de superficie sólo las construcciones en su integridad y que representen un todo independiente.
II. El derecho de superficie se extiende a todo el subsuelo en que se apoya y sustenta la construcción. Se extiende también a otras partes del suelo que impliquen una ventaja para el uso y goce de la construcción, a menos que el título constitutivo disponga otra cosa.
III. En caso de enajenación del suelo o de la superficie, el superficiario o el propietario del suelo, tiene derecho de preferencia en igualdad de condiciones frente a terceros interesados.
Art. 206-.. (CONTENIDO DEL DERECHO DE SUPERFICIE).
I. El contenido del derecho de superficie puede ampliarse o reducirse mediante contrato escrito especialmente celebrado para el efecto. En caso de reducción deberán necesariamente concurrir al acto y dar su asentimiento las personas que tengan un derecho cualquiera sobre el derecho de superficie.
II. En caso de demolición o ruina, el superficiario puede reconstruir lo edificado. (Art. 204, 519 Código Civil)
Art. 207-.. (EXTINCION DEL DERECHO DE SUPERFICIE).
I. El derecho de superficie se extingue:
1) Por los modos ordinarios de extinción de la propiedad compatibles con la naturaleza del derecho de superficie.
2) Por vencerse el término, caso en el cual el propietario del suelo deviene propietario de la construcción pagando previamente el valor de ella apreciado al hacerse el pago, salvo pacto o disposición contraria
II. Si el superficiario tiene derecho a una indemnización por hipotecas y anticresis que tenga la propiedad del sobreprecio que pasan al valor o precio de la indemnización, con el mismo rango de preferencia que los derechos gravantes.
Art. 208-.. (REGLAS DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA APLICABLES).
Son aplicables al derecho de superficie las normas de la propiedad inmobiliaria en todo lo compatible con su naturaleza. a menos que la ley disponga otra cosa.
SECCION III
De la propiedad separada del subsuelo
Art. 209-.. (NORMAS DEL DERECHO DE SUPERFICIE APLICABLES).
I.El propietario de un terreno puede ceder a cualquier persona la propiedad del subsuelo para hacer construcciones. (Art. 111 del Código Civil)
II. Las normas del derecho de superficie serán aplicadas al derecho de propiedad en todo cuanto no se oponga a su naturaleza.
CAPITULO VI
De la propiedad agraria
Art. 210-.. (DOMINIO ORIGINARIO DE LAS TIERRAS Y FACULTAD DE DISTRIBUCION).
Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural. (Art. 1 Ley de Reforma Agraria,. Art. 72 Código Civil)
Art. 211-.. (MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD AGRARIA).
I. El trabajo es el modo fundamental de adquirir la propiedad agraria.
II. Los otros modos de adquirir dicha propiedad son los previstos en este Código, en cuanto sean compatibles con su naturaleza específica.
Art. 212-.. (CONSERVACION DE LA PROPIEDAD AGRARIA).
El trabajo es el medio para la conservación de la propiedad agraria. Los fundos abandonados o los que no se trabajen revierten al Estado conforme a las leyes especiales pertinentes.
Art. 213-.. (LATIFUNDIO Y MINIFUNDIO).
I.No se reconoce el latifundio.
II. El Estado, mediante sus organismos especializados, liquidará el latifundio procediendo, en la forma prevista por las leyes especiales sobre la materia, a parcelar las grandes extensiones de tierras no organizadas como empresa agrícola.
III. Para evitar el minifundio se fornentará el sistema cooperativo y se impondrá el reagrupamiento de predios. A este mismo fin se deelara la indivisibilidad del solar compesino y de la pequeña propiedad agraria.
Art. 214-.. (PROHIBICION DE EXPLOTAR LA TIERRA INDIRECTAMENTE).
El arrendamiento, la aparcería, la medianería y cualquier otro sistema de explotación indirecta de la tierra, no serán admiridos en la pequeña propiedad ni en el solar campesino.
Art. 215-.. (LEYES ESPECIALES APLICABLES).
En todo cuanto no esté expresamente previsto en este Código, la propiedad agraria se rige por las leyes especiales que le conciernen. (Ley Reforma Agraria 20; Arts. 175, 176 de la Const. Pol. del Estado).
TITULO IV
DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION
CAPITULO I
Del usufructo
SECCION I
Disposiciones generales
Art. 216-.. (CONSTITUCION DEL USUFRUCTO).
I.El usufructo se constituye por un acto de voluntad. (Art. 22 del Código Civil)
II. Puede adquirirse por usucapión en las condiciones determinadas para la propiedad.
Art. 217-.. (DURACION).
I. El usufructo es siempre temporal y no puede durar más que la vida del usufructuario.
II.El usufructo constituido en favor de una persona colectiva no puede durar más de treinta años.
Art. 218-. (OBJETO DEL USUFRUCTO).
El usufructo puede ser establecido sobre toda clase de bienes muebles e inmuebles.
Art. 219-.. (CESION DEL USUFRUCTO).
I. El usufructuario puede ceder su derecho por cierto tiempo o por todo el de su duración, a menos que esté prohibido de hacerlo por el título constitutivo.
II. La cesión debe ser notificada al propietario, mientflts esto no se cumpla el usufructuario responde solidariamente con el cesionario ante el propietario.
Art. 220- (EFECTOS).
Los efectos del usufructo se rigen por el título constitutivo y, no estando previstos en éste, por las disposiciones del capítulo presente.
SECCION II
De los derechos que nacen del usufructo
Art. 221- (CONTENIDO Y EXTENSION).
I. El usufructuario tiene el derecho de uso y goce de la cosa, pero debe respetar el destino económico de ella. (Arts. 82, 127, 227, 231, 235, 302, 702 del Código Civil)
II. El derecho del usufructurario se extiende a las pertenencias y accesiones de la cosa.
III. El usufructuario debe gozar de su derecho como buen padre de familia.
Art. 222-. (FRUTOS).
I. Los frutos natuntíes y civiles conesponden al usufructuario y se adquieren con arreglo a los artículos 83 y 84.
II. Los frutos naturales pendientes al comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario, quien no está obligado a abonar al propietario los gastos de producción.
III. Los frutos naturales pendientes a tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario, quien está obligado a abonar al usufructuario los gastos de producción en el límite del valor de los frutos.
IV. Se salvan los convenios entre panes.
Art. 223-. (MEJORAS Y AMPLIACIONES).
I. El usufructuario tiene derecho a una indemnización por las mejoras útiles que existan al finalizar el usufructo. La indemnización se debe abonar en la cuantía menor entre el importe del gasto y el aumento en el valor de la casa. El juez, según las circunstancias, puede disponer que la indemnización se satisfaga por cuotas, ordenando que el propietario otorgue garantías idóneas.
II. Las mejoras de mero recreo o suntuarias no están sujetas a indemnización, pero el insufructuario puede retirarlas restableciendo las cosa a su primitivo estado, a no ser que el propietario prefiera retenerlas reembolsando el importe de los gastos.
II!. Las ampliaciones se atienen a lo anteriormente dispuesto, de acuerdo a su naturaleza.
Art. 224- (SAL, PIEDRA, CAL Y OTRAS SUBSTANCIAS).
El usufructuario de un fundo tiene, lo mismo que el propietario, prioridad para la concesión de yacimientos de sal común, depósitos aluviales de yeso, cal, piedra de cantera y ocres. La concesión se extingue con el usufructo.
Art. 225- (BOSQUES).
I. Si en el usufructo están comprendidos bosques talares, el usufructuario puede proceder a los cortes ordinarios en la misma medida y forma que los propietarios.
II. El usufructuario debe además ajustarse a las leyes y reglamentos forestales.
Art. 226-. (ARBOLES).
I. Los árboles de tallo alto arrancados o tronchados por accidente corresponden al propietario. Sin embargo, el usufructuario puede servirse de ellos para hacer las reparaciones que estén a su cargo.
II.Los árboles frutales que perecen y los arrancados o tronchados por accidente pertenecen al usufructuario.
III.En cualquier caso, el usufructuario debe reemplazar los árboles que han perecido.
Art. 227- (REBAÑOS).
En el usufructo establecido sobre un rebaño, el usufructuario debe reemplazar con las crías los animales de que dispongan o que perezcan de manera que siempre se conserve el número de cabezas originario.
Art. 228- (TESOROS).
El derecho del usufructuario no se extiende al tesoro descubierto en el bien sujeto a usufructo, salvo la participación que pueda corresponderle por encontrarlo
Art 229- (COSAS CONSUMIBLES).
Si el usufructo comprende cosas consumibles, el usufructuario se hace dueño de ellas quedando sujeto a restituir otras en igual cantidad y calidad o a pagar el valor que tengan a tiempo de terminar el usufructo.
Art. 230- (COSAS QUE SE DETERIORAN).
Si el usufructo comprende cosas que no se consumen de una sola vez pero se deterioran gradualmente con el uso, el usufructuario tiene derecho a servirse de ellas conforme a su destino quedando sólo obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en su estado actual, a no ser que se hayan deteriorado por su culpa o dolo.
Art. 231- (ESTABLECIMIENTO COMERCIAL O INDUSTRIAL).
I. Si el usufructo comprende un establecimiento comercial, fabril o agrícola, el usufructuario debe renovar las existencias, reparar las maquinarias y reponer los enseres, de manera que se mantenga en funcionamiento normal según su naturaleza, y se conserve su crédito y su clientela.
II. Al final del usufructo se abona la diferencia que exista entre el valor actual y el que se estableció por inventario.
Art. 232- (COBRO DE CAPITALES).
I. El capital gravado con usufructo sólo puede ser cobrado concurriendo el titular del crédito y el usufructuario.
II. El capital cobrado debe ser invertido de modo fructífero y a él se transfiere el usufructo. En caso de desacuerdo sobre la forma de inversión, el juez decide.
SECCION III
De las obligaciones que nacen del usufructo
Art. 233- (INVENTARIO Y GARANTIA).
I. El usufructuario toma las cosas en el estado en que se encuentran.
II. Debe levantar un inventario de los bienes sujetos al usufructo, con descripción de su estado, previa citación del propietario, y otorgar una garantía suficiente, a menos que se halle dispensado de darla por el titulo constitutivo. El vendedor y donante que se reservan el usufructo están dispensados de otorgar la garantía; pero si uno u otro ceden su derecho, debe darla el cesionario.
III. El usufructuario no puede entrar a ejercer el usufructo antes de levantar el inventario y otorgar la garantía, sino está dispensado de ella.
Art. 234- (GARANTIA INSUFICIENTE).
1. Si la garantía no es suficiente, se observan las reglas siguientes:
1) Los inmuebles se arriendan oponen bajo administración, excepto la casa o compartimiento que para su vivienda puede reservar el usufructuario.
2) El dinero se coloca a interés.
3) Los títulos al portador se convierten en nominativos a favor del propietario, con inscripción del usufructo, o bien se depositan en una institución de crédito o en manos de un tercero elegido por las partes o el juez.
4) Los géneros y muebles susceptibles al deterioro se venden salvos los muebles que el usufructuario puede reservar para su propio uso, y el precio sc coloca igualmente a interés.
II. En estos casos corresponden al usufructuario los intereses de capital, dividendos, rentas y arriendos.
Art. 235.- (GASTOS ORDINARIOS).
El usufructuario está obligado a los gastos de custodia, administración y mantenimiento ordinario de la cosa. Queda también obligado a efectuar las reparaciones extraordinarias sobrevinientes por no cumplir la obligación de mantenimiento ordinario.
Art. 236- (REPARACIONES EXTRAORDINARIAS).
I. Las reparaciones extraordinarias corren a cargo del propietario.
II. Reparaciones extraordinarias son las necesarias para asegurar la estabilidad de las paredes principales y las bóvedas, sustituir las vigas, renovar en todo o en una parte importante los techos, pisos escaleras, acueductos, paredes de sostén, así como reponer defensivos, diques y estribos.
III. Si el propietario no realiza las reparaciones extraordinarias, puede hacerlas el usufructuario con cargo a que se le reembolsen los gastos cuando termine el usufructo, estimados a la fecha del reembolso.
Art. 237- (RUINA PARCIAL).
Son aplicables las disposiciones anteriores cuando por vetustez o caso fortuito se arruina parcialmente un edificio que sea paite accesoria necesaria del fundo sujeto al usufructo.
Art. 238- (IMPUESTOS Y CARGAS QUE PESAN SOBRE EL USUFRUCTUARIO).
I. El usufructuario queda obligado al pago de impuestos y otras cargas que recaigan sobre la renta mientras dure su derecho.
II. Respecto al año de comienzo y fin del usufructo, los impuestos y cargas se reparten entre el propietario y el usufructuario proporcionalmente a la duración de sus respectivos derechos.
Art. 239- (CARGAS QUE PESAN SOBRE EL PROPIETARIO).
El propietario queda obligado a satisfacer las cargas impuestas sobre la propiedad durante el usufructo, pero el usufructuario debe abonarle el interés de la suma pagada.
II. Si el usufructuario anticipa su pago, tiene derecho a ser reembolsado del capital al concluir el usufructo.
Art. 240- (PASIVO QUE GRAVA UNA HERENCIA SUJETA A USUFRUCTO).
1. El pasivo que grava una herencia sujeta a usufructo se paga con el precio resultante por la venta de los bienes hereditarios hasta la concurrencia de lo debido. La venta se hace de acuerdo entre el propietario y el usufructuario y en caso de disentimiento sobre los bienes que deben ser vendidos, el juez decide.
II. Sin embargo, el usufructuario puede impedir la venta adelantando la suma necesaria, que se le debe reembolsar sin interés al terminar el usufructo.
Art. 241- (RESTITUCION Y RETENCION).
El usufructuario debe restituir a la terminación del usufructo las mismas cosas que constituyen el objeto de su derecho, salvo lo dispuesto por los artículos 229 y 230. Sin embargo puede retener dichos bienes hasta que se le reembolsen los gastos previstos por el artículo 236 y las anticipaciones a que se refieren los artículos 239 y 240.
Art. 242- (DENUNCIA).
Si durante el usufructo un tercero comete algún acto que lesione los derechos del propietario, el usufructuario queda obligado a denunciar dicho acto, y responde, si no lo hace, por los daños que con su omisión le ocasione.
Art. 243- (GASTOS Y COSTAS DEL LITIGIO).
El usufructuario soporta los gastos y costas de litigio que se refieren al usufructo.
SECCION IV
Extinción y modificaciones del usufructo
Art. 244- (EXTINCION).
El usufructo se extingue:
1) Por el cumplimiento de los términos máximos que prevé el articulo 217 ó de otro menor establecido en el título constitutivo.
2) Por prescripción resultante del no uso del derecho durante cinco años.
3) Por consolidación en la persona del usufi~cwario.
4) Por renuncia del usufructuario.
5) Por destrucción o pérdida total de la cosa.
6) Por abuso que el usufructuario haga de su derecho enajenando o deteriorando los bienes o dejándolos perecer por falta de reparaciones ordinarias. En este caso el juez declara la extinción.
Art. 245- (DESTRUCCION CULPOSA O DOLOSA).
Si la destrucción de la cosa ocurre por culpa o dolo de un tercero, el usufructo se transfiere a la indemnización debida por el responsable del daño.
Art. 246- (DESTRUCCION DE COSA ASEGURADA).
Si se destruye la cosa dada en usufructo, estando asegurada por el constituyente o el usufructuario, el usufructo se transfiere a la indemnización pagada por el asegurador (Arts 232, 234 - II del Código Civil)
Art. 247- (DESTRUCCION PARCIAL).
Si la cosa sujeta al usufructo se destruye o pierde en parte, el usufructo se conserva sobre el resto.
Art. 248- (DESTRUCCION DE EDIFICIOS).
I. Si el usufructo se establece sobre un fundo del cual forma parte un edificio que llega a destruirse por vetustez o accidente, el usufructuario tiene derecho a gozar del suelo y de los materiales.
II. Pero si el usufructo se encuentra establecido solamente sobre un edificio que llega a destruirse, el usufructuario no tiene derecho al suelo ni a los materiales, ni al edificio que el propietario reconstruya a su costa.
Art. 249- (EXPROPlACION).
Si la cosa sujeta a usufructo es expropiada por causa de utilidad pública, el usufructo se transfiere a la indemnización. (Arts. 232, 234 - II del Código Civil)
CAPITULO II
Del uso y de la habitación
Art. 250- (USO).
El usuario puede servirse de la cosa y percibir sus frutos en la medida necesaria para satisfacer sus necesidades y las de su familia. Se tendrá en cuenta la condición del usuario.
Art. 251- (HABITACION).
El habitador tiene derecho a ocupar una casa limitadamente a sus necesidades y las de su familia.
Art. 252- (PROHIBICION).
Los derechos de uso y de habitación no pueden cederse ni arrendarse. (Art. 621 Código de Procedimiento Civil)
Art. 253- (OBLIGACIONES).
Si el titular percibe todos los frutos u ocupa toda la casa, queda obligado a las reparaciones y gastos ordinarios y al pago de los impuestos y cargas, lo mismo que el usufructuario; en caso diverso contribuye en proporción a los frutos que percibe o al compartimiento que ocupa.
Art. 254- (APLICACION DE LAS DISPOSICIONES SOBRE EL USUFRUCTO).
Se aplican al uso y a la habitac ion las disposiciones concemientes al usufructo en cuanto sean compatibles.
TITULO V
DE LAS SERVIDUMBRES
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art. 255- (CONTENIDO).
En virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede. para utilidad o beneficio propios, realizar actos de uso en tundo ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio de algunas de sus facultades.
Art. 256- (SUBSISTENCIA PASIVA Y ACTIVA DE LA SERVIDUMBRE).
La servidumbre es accesoria a la propiedad del fundo dominante y constituye gravamen sobre el fundo sirviente, susbsistiendo en forma activa sobre aquél y pasiva sobre éste, cualesquiera sean los propietarios.
Art. 257.- (PERPETUIDAD).
Las servidumbres son perpetuas, salva disposición contraria.
Art. 258.- (CLASES).
Las servidumbres son:
1) Continuas cuando se ejercen sin un hecho actual del hombre.
2) Discontinuas cuando para ejercerlas se necesita de un hecho actual del hombre.
3) Aparentes cuando se anuncian por signos exteriores.
4) No aparentes cuando no hay signos visibles que las revelen.
Art. 259.- (CONSTITUCION DE LA SERVIDUMBRE).
Las servidumbres pueden constituirse forzosa o voluntariamente. Pueden ser también constituidas por usucapión o por destino del propietario.
CAPITULO II
DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS
Art. 260.- (CONSTITUCION).
I. Las servidumbres de paso y de acueducto pueden constituirse por sentenciajudicial, sino hay acuerdo de partes. Puede constituirse también por acto administrativo en los casos determinados por la ley.
II. Antes de pagarse la indemnización, el propietario del fundo sirviente puede oponerse al ejercicio de la servidumbre.
Art. 261.- (SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS).
Las servidumbres administrativas se rigen por las disposiciones especiales que les conciemen.
SECCION I
De la servidumbre de paso
Art. 262.- (PASO FORZOSO).
I. El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio.
II. El paso se concede por la parte más próxima a la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente, pudiendo establecerse también mediante subterráneo cuando resulte preferible en consideración al beneficio del fundo dominante y el perjuicio del fundo sirviente. Esta misma disposición se aplica para obtener el uso de pasos anteriormente existentes.
III. No están exentos de esta servidumbre los patios, jardines y casas.
Art. 263.- (MODALIDADES INDEMNIZACION).
I. El juez establecerá las modalidades de la servidumbre y determinará la indemnización proporcionalmente al perjuicio ocasionado por el paso.
II. Cuando en virtud del paso se deja sin cultivar una zona del fundo sirviente la indemnización se determinará en una zona cultivada equivalente al valor del terreno que se ocupe.
III. Se salvan los acuerdos entre partes.
Art. 264.- (ENAJENACION Y DIVISION).
I. El propietario de un fundo enclavado a consecuencia de una enajenación, tiene derecho a obtener del otro contratante el paso. sin indemnización alguna, salvo pacto contrario.
II. La misma regla se observa en caso de división.
Art. 265.- (CESACION).
Cuando el paso se hace imiecesario por la apertura de un camino o por otra circunstancia, puede ser suprimido en cualquier momento a instancia de parte interesada. El propietario del fundo sirviente debe restituir la indemnización recibida.
SECCION II
De la servidumbre de acueducto
Art. 266.- (SERVIDUMBRE FORZOSA DE ACUEDUCTO).
I. El propietario de un fundo tiene derecho a conducir por los fundos vecinos el agua que precise para usos agrarios o industriales. (Arts. 271, 272 y 273 del Código Civil)
II. Esta servidumbre puede establecerse temporal o perpetuamente exceptuándose de ella las casas, patios, jardines y otras dependencias.
Art. 267.- (CONDICIONES)
Quien ejerce el derecho concedido en el articulo anterior debe justificar que puede disponer del agua, que ella es suficiente para el uso al cual se la va a destinar y que el paso pedido es el más adecuado y menos perjudicial para el fundo sirviente.
Art. 268.- (CRUCE DE ACUEDUCTO).
El acueducto que se construye en el fundo vecino puede atravesar por encima o por debajo de otros acueductos siempre que se tomen las previsiones necesarias para evitar en ellos daño o alteración.
Art. 269.- (INDEMNIZACION).
La indemnización que debe satisfacer el titularde la servidumbre comprende:
1) Una suma equivalente al valor del terreno ocupado por el acueducto y la franja de un metro de ancho que debe quedar a cada lado y en todo el curso.
2) El importe de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto.
Art. 270.- (INDEMNIZACION POR PASO TEMPORAL).
I. Si se pide la servidumbre por un tiempo no mayor de cinco años, la indemnización comprende la mitad de los valores previstos en el inciso I y todo el importe señalado en el inciso 2 del artículo anterior.
II. Vencido el plazo, el titular de la servidumbre debe reintegrar las cosas a su estado primitivo.
Art. 271.- (PREEXISTENCIA DE ACUEDUCTO UTILIZABLE).
El propietario del fundo sirviente puede impedir la construcción del acueducto consintiendo en el paso del agua por su propio acueducto y siempre que esto no peijudique a la conducción pedida. En tal caso la indemnización se determina estimando el agua que se introduce, el valor del acueducto, las obras necesarias para el nuevo paso y los mayores gastos de mantenimiento.
Art. 272.- (ACUEDUCTO PARA EL SERVICIO DE DOS O MAS PROPIEDADES).
I. Dos o más propiedades pueden también pedir el establecimiento de la servidumbre de acueducto para el regadío de sus fundos por el sistema de mitas o turnos.
II. Los solicitantes deben convenir previamente sobre los porcentajes con los que contribuirán al pago de la indemnización y otros gastos así como sobre los turnos.
Art. 273.- (PASO DE LINEAS TELEFONiCAS,CONDUCTORES DE ELECTRICIDAD Y CABLES PARA FUNICULARES).
El propietario puede ser obligado en caso de necesidad a dar paso por su fundo a líneas telefónicas, conductores de electricidad aéreos o subterráneos, cables para funiculares y otros medios semejantes de aplicación industrial o agraria, asi como a tolerar la construcción de obras, instalación de mecanismos y ocupaciones necesarias, con arreglo a 1as leyes y disposiciones sobre la materia, y a falta de ellas, las de la sección presente. (Art. 260 del Código Civil
CAPITULO III
De las servidumbres voluntarias
Art. 274.- (CONSTITUCION).
Las servidumbres voluntarias pueden constituirse por contrato o por testamento.
Art. 275.- (FUNDO INDIVISO).
Cuando un fundo pertenece a varias personas la servidumbre sólo puede constituirse con el consentimiento de todas ellas.
Art. 276.- (FUNDO SUJETO A USUFRUCTO).
El propietario puede establecer servidumbre sobre un fundo sujeto a usufructo siempre que con ella no perjudique el derecho del usufructuario.
CAPITULO IV
DE LAS SERVIDUMBRES ADQUIRIDAS POR DESTINO DEL PROPIETARIO Y POR USUCAPION
Art. 277.- (EXCLUSION).
Las servidumbres no aparentes no pueden adquirirse por destino del propietario o por usucapión. (Arts. 138, 258,259 y 274 del Código Civil)
Art. 278.- (DESTINO DEL PROPIETARIO).
Cuando el propietario de dos fundos entre los cuales aparece un signo aparente de servidumbre, enajena uno de ellos sin ninguna disposición relativa a la servidumbre, ésta se entiende establecida activa o pasivamente en favor o en contra del fundo enajenado.
Art. 279.- (USUCAPION).
Las servidumbres aparentes se adquieren por usucapión en las condiciones establecidas para la propiedad de los bienes inmuebles.
CAPITULO V
DEL EJERCICIO DE LAS SERVIDUMBRES
Art. 280.- (REGULACION).
La extensión y el ejercicio de las servidumbres se regulan por el título constitutivo y en su defecto por las disposiciones del capítulo presente.
Art. 281.- (POSESION DE LAS SERVIDUMBRES).
A falta de título, las servidumbres se ejercen en los límites de la posesión, a este efecto se tiene en cuenta la práctica del año anterior.
Art. 282.- (SERVIDUMBRES ACCESORIAS).
El derecho de servidumbre concede a su titular la facultad de ejercer las servidumbres accesorias: así, la servidumbre de sacar agua de fuente ajena, trae consigo la de paso.
Art. 283.- (OBRAS DE CONSERVACION).
El propietario del fundo dominante tiene derecho a efectuar las obras necesarias para la conservación de la servidumbre. Dichas obras debe hacerlas a su costa, a menos que se establezca otra cosa en el título.
Art. 284.- (PROHIBICION DE AGRAVAR O DISMINUIR LA SERVIDUMBRE).
El propietario del fundo dominante no puede realizar innovaciones que agraven la condición del fundo sirviente. El propietario del fundo sirviente no puede realizar cosa alguna que tienda a disminuir o hacer más incómodo el ejercicio de la servidumbre.
Art. 285.- (TRASLADO DE LA SERVIDUMBRE A OTRO LUGAR).
I. El dueño del fundo sirviente no puede trasladar el ejercicio de la servidumbre a lugar diverso del establecido originariamente.
II. Sin embargo, cuando el ejercicio en lugar originario se hace más gravoso para el fundo sirviente o impide la realización de obras, reparaciones o mejoras. el dueño del fundo sirviente puede ofrecer otro lugar tan cómodo para el ejercicio de la servidumbre al dueño del fundo dominante. quien no podrá rechazarlo. El traslado puede hacerse también a otro fundo que tenga el dueño del fundo sirviente y aún al de un tercero que consienta en ello.
III. El dueño del fundo dominante puede también pedir el traslado si le resulta más ventajoso y no ocasiona daño al dueño del fundo sirviente.
Art. 286.- (DIVISION DE LOS FUNDOS DOMINANTE Y SIRVIENTE).
I. Si el fundo dominante se divide, la servidumbre subsiste en beneficio de cada lote si con esto no se agrava la condición del fundo sirviente. Sin embargo, cuando la servidumbre sólo aprovecha a una de las fracciones, queda extinguida respecto a las restantes.
II. Si el fundo sirviente se divide y la servidumbre recae sobre una parte determinada de dicho fundo, las otras partes quedan liberadas.
CAPITULO VI
De la extinción de las servidumbres
Art. 287.- (CONFUSION, RENUNCIA Y PRESCRIPCION). Las servidumbres se extinguen:
1) Por reunirse en una sola persona las calidades de propietario del fundo dominante y del fundo sirviente.
2) Por renunciar el propietario del fundo dominante en favor del propietario del fundo sirviente.
3) Por la prescripción, cuando la servidumbre no se ejerce durante cinco años, término que corre desde el día en que se interrumpe cuando es discontinua, o desde el día en que se ejecuta un acto contrario cuando es continua. Los actos que suspenden o interrumpen la prescripción en beneficio de un copropietario favorecen a los otros.
Art. 288. (FALTA DE UTILIDAD E IMPOSIBILIDAD DE USO).
La servidumbre también se extingue al cabo de cinco años de hacerse inútil o volverse imposible de hecho.
Art. 289.- (EJERCICIO LIMITADO).
La servidumbre ejercida en forma que se obtenga de ella una utilidad menor a la indicada por el titulo, se conserva en su integridad.
Art. 290.- (EJERCICIO NO CONFORME AL TITULO O A LA POSESION).
El ejercicio de una servidumbre en tiempo diverso al determinado por el título o por la posesión no impide que se extinga por prescripción.
Libro Tercero
DE LAS OBLIGACIONES
PARTE PRIMERA
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TITULO I
DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art. 291.- (DEBER DE PRESTACION Y DERECHO DEL ACREEDOR).
1. El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida. (Arts. 295,302,303,310,316,317, 1465, 1467, 1468 y 1469 del Código Civil)
II. El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece. (Art. 786 y siguientes Código de Comercio)
Art. 292.- (PATRIMONIALIDAD DE LA PRESTACION).
La prestación debe ser susceptible de evaluación económica y corresponder a un interés, aún cuando éste no sea patrimonial, del acreedor.
Art. 293.- (RELACIONES ENTRE DEUDOR Y ACREEDOR).
Las relaciones del acreedor con el deudor en cuanto al ejercicio de sus derechos así como en cuanto a las garantías de la obligación se rigen por las disposiciones pertinentes del Libro V del Código presente.
Art. 294.- (FUENTES DE LAS OBLlGACIONES).
Las obligaciones derivan de los derechos y de los actos que conforme al ordenamiento jurídico son idóneos para producirlas.
CAPITULO II
Del cumplimiento de las obligaciones
SECCION I
Del cumplimiento en general
SUBSECCION I
De los sujetos del cumplimiento
Art. 295.- (QUIENES DEBEN EFECTUAR EL CUMPLIMIENTO).
La obligación puede satisfacerse por toda persona, tenga o no interés en el cumplimiento, y a sabiendas del deudor o no
Art. 296.- (CASOS EN QUE NO PROCEDE EL CUMPLIMIENTO POR TERCERO).
I. El acreedor puede rechazar el cumplimiento de la obligación por un tercero cuando tiene interés en que el deudor ejecute personalmente la prestación debida.
II. Asimismo el acreedor puede rechazar el cumplimiento por un tercero si el deudor le comunica su oposición.
Art. 297.-. (QUIENES PUEDEN RECIBIR EL PAGO).
I. El pago debe hacerse al acreedor o a su representante, o bien a la persona indicada por el acreedor o que esté autorizada por la ley o por el juez.
II. Si el acreedor ratifica o se aprovecha del pago hecho a persona no legitimada para recibirlo, el deudor queda liberado.
Art. 298.- (PAGO AL ACREEDOR APARENTE).
I. El pago hecho a quien aparece legitimado para recibirlo libera al deudor que ha procedido de buena fe.
II. Quien recibió el pago puede ser obligado a restituirlo frente al verdadero acreedor, conforme a las reglas de la repetición de lo indebido.
Art. 299.- (PAGO AL ACREEDOR INCAPAZ).
El pago al acreedor incapaz de recibirlo no libera al deudor, salva prueba de que ha redundado en beneficio del incapaz.
Art. 300.- (PAGO EFECTUADO POR UN INCAPAZ).
El deudor que paga lo debido no puede impugnar luego el pago alegando su propia incapacidad.
Art. 301.- (PAGO DESPUES DE NOTIFICADO UN EMBARGO U OPOSICION).
El pago hecho por el deudor después de haber sido notificado con un mandamiento de embargo o con una oposición, no libera al deudor quien puede ser obligado a pagar de nuevo por el embargante o el opositor, salvo, solamente en este caso, su recurso contra el acreedor.
SUBSECCION II
De la diligencia en el cumplimiento
Art. 302.- (DILIGENCIA DEL DEUDOR).
I. En el cumplimiento de la obligación el deudor debe emplear la diligencia de un buen padre de familia.
II. Cuando la prestación consista en el ejercicio de una actividad profesional, la diligencia en el cumplimiento debe valorarse con arreglo a la naturaleza de la actividad que, de acuerdo al caso concreto, correspondería ejecutarse.
SUBSECCION III
Del objeto del cumplimiento
Art. 303.- (COSA DETERMINADA OBLIGACION DE CUSTODIA).
La obligación de entregar una cosa determinada comprende también la de custodiarla hasta su entrega.
Art. 304.- (COSAS GENERICAS).
Si la obligación tiene por objeto cosas determinadas únicamente en su género, el deudor se libera entregando cosas de calidad media.
Art. 305.- (CUMPLIMIENTO PARCIAL).
I. El acreedor puede rechazar el cumplimiento parcial aún cuando la prestación debida sea divisible, a menos que el cumplimiento se haya pactado o se acepte por partes, o se halle dispuesto de otra manera por la ley o los usos.
II. Cuando la deuda tiene una parte líquida y otra ilíquida, el acreedor puede exigir y el deudor hacer el pago de la primera, sin esperar la liquidación de la segunda.
Art. 3O6.- (CUMPLIMIENTO CON COSAS AJENAS).
I. El deudor no puede impugnar el cumplimiento que ha efectuado con cosas sobre las cuales no tenía el poder de disponer, a menos que ofrezca cumplir la prestación con cosas de las cuales pueda disponer.
II. En el mismo caso. el acreedor de buena fe puede impugnar el cumplimiento y exigir uno nuevo ofreciendo la devolución de las cosas que recibió, quedando a salvo su derecho al resarcimiento del daño.
Art. 307.- (PRESTACION DIVERSA DE LA DEBIDA).
I. El deudor no se libera ofreciendo una prestación diversa de la debida. aunque tenga igual o mayor valor, salvo que el acreedor consienta en ella.
II. Si la prestación diversa de la debida ha consistido en la transferencia de la propiedad de una cosa u otro derecho, el deudor responde por la evicción y por los vicios ocultos, a menos que el acreedor vencido prefiera en uno y otro caso exigir la prestación originaria y el resarcimiento del daño.
III. No reviven las garantías prestadas por los terceros, salva voluntad diversa de ellos.
IV. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 309.
Art. 308.- (CESION DE CREDITO EN LUGAR DE LA PRESTACION DEBlDA).
Si en lugar de cumplir la prestación debida el acreedor consiente en ceder un crédito, la obligación se extingue cuando se ha cobrado el crédito, salva voluntad diversa de las partes.
Art. 309.- (CUMPLIMIENTO DIFERENTE O CON PRESTAClON DIFERENTE).
El deudor que no puede pagar conforme a lo estipulado o lo dispuesto por la ley, podrá hacerlo de modo distinto o con una prestación diversa de la debida, mediante autorización judicial.
SUBSECCION IV
Del lugar y tiempo del cumplimiento
Art. 310.- (LUGAR DEL CUMPLIMIENTO).
I. El lugar del cumplimiento será el designado por el convenio o el que resulte de los usos o se deduzca según la naturaleza de la prestación u otras circunstancias.
II. En su defecto, la obligación de entregar una cosa cierta y determinada se cumple en el lugar donde existía cuando nació la obligación. Si consiste en una suma de dinero se hace efectiva en el domicilio que el acreedor tiene en el momento del vencimiento. Empero, el deudor, dando aviso al acreedor, puede cumplir en su propio domicilio si el de éste último, al vencerse la obligación, es diverso del que tenía cuando ella nació y ésto hace más gravoso el cumplimiento.
III. En los otros casos la obligación se cumple donde tiene su domicilio el deudor en el momento del vencimiento.
Art. 311.- (TIEMPO DEL CUMPLIMIENTO).
Cuando no hay tiempo convenido, el acreedor puede exigir inmediatamente del cumplimiento a no ser que los usos o la naturaleza de la prestación o bien el modo y lugar de cumplimiento hagan necesario un plazo, que fijará el juez, si las partes no se avienen en determinarlo. (Art. 351 del Código Civil).
Art. 312.- (TERMINO DEPENDIENTE DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES).
Cuando el término se deja a la voluntad del deudor o del acreedor y no lo llegan a establecer, el juez puede hacerlo, a pedido de uno u otro respectivamente, considerando las circunstancias.
Art. 313.- (BENEFICIARIOS DEL TERMINO).
El término se presume fijado a favor del deudor, a no ser que de lo convenido o de las circunstancias resulte establecido a favor del acreedor o de ambos.
Art. 314.- (TERMINO PENDIENTE.)
I. El acreedor no puede exigir el cumplimiento antes de vencerse el término, a menos que éste último se haya establecido exclusivamente a su favor.
II. Sin embargo, el deudor no puede repetir lo que ha pagado anticipadamente aunque haya ignorado la existencia del término; peor en este caso podrá repetir, dentro de los limites de la pérdida que ha sufrido, aquello en que el acreedor se haya enriquecido por consecuencia del pago anticipado.
Art. 315.- (CADUCIDAD DEL TERMINO).
El deudor no puede reclamar el beneficio del término cuando se ha vuelto insolvente o ha disminuido, por un hecho propio, las garantías que había dado o no ha proporcionado las que había prometido; en consecuencia el acreedor puede pedir ínmediatamente el cumplimiento de la obligación.
SUBSECCION V
De la aplicación de los pagos
Art. 316.-. (MODO DE HACER LA IMPUTACION).
I. El deudor de muchas deudas de la misma especie frente al mismo acreedor, puede declarar cuando paga cuáles quiere satisfacer.
II. En su defecto, el pago se imputará a la deuda que esté vencida; si hay varias deudas vencidas, a las que estén menos garantizadas; si están igualmente garantizadas, a la más onerosa para el deudor; y si son todas onerosas, a la más antigua. En caso de ser las deudas en todo iguales o que los criterios expuestos no sirvan para resolver el caso, la imputación se hará proporcionalmente a todas las deudas.
Art. 317.- (DEUDA CON INTERES).
I. El deudor no puede imputar, sin que el acreedor consienta, el pago al capital con preferencia a los intereses y los gastos.
II. Pero el pago hecho al capital y a los intereses, sin observación del acreedor, se imputa en un quinto al capital y el saldo a los intereses.
Art. 318.- (RECIBO CON IMPUTACION).
El deudor de varias deudas que acepta un recibo por el cual el acreedor ha imputado el pago a una de ellas, no puede reclamar una imputación diversa, a no ser que haya habido sorpresa o dolo por parte del acreedor.
SUBSECCION VI
De los gastos y recibo del pago
Art. 3190.. (GASTOS DEL PAGO).
Los gastos del pago corren por cuenta del deudor.
Art. 320.- (DERECHO DEL DEUDOR AL RECIBO).
I. El deudor tiene derecho a exigir el recibo del pago que haga y, si la deuda se ha extinguido totalmente, a pedir se le entregue el título de la obligación en el que conste el pago o la cancelación que ha hecho.
II. Si el titulo confiere al acreedor otros derechos, el deudor puede solamente pedir un recibo y la anotación del pago en el titulo.
Art. 321.- (RECIBO POR INTERESES O PRESTACIONES PERIODICAS Y POR EL CAPITAL).
I. El recibo dado por los intereses u otras prestaciones periódicas, sin reserva alguna, hace presumir el pago de aquellos y el de éstas por los períodos o plazos anteriores.
II. El recibo otorgado por el capital, sin reserva de los intereses, hace presumir el pago de éstos últimos.
III. Se salva, en ambos casos, la prueba contraria.
Art. 322.- (PERDIDA O EXTRAVIO DEL TITULO).
I. Si el acreedor adujera la pérdida o el extravío del titulo el deudor que ha pagado podrá exigir un documento en que aquél declare la pérdida y anulación del título y la extinción de la deuda.
II. En lo que respecta a los títulos-valores se estará a las disposiciones que les conciernen.
Art. 323.- (LIBERACION DE GARANTIAS).
El acreedor que ha recibido el pago debe consentir en la liberación de los bienes afectados a la garantías reales del crédito y de los vínculos que de otra manera liíniten la disponibilidad de aquellos.
SECCION II
Del pago con subrogación
SUBSECCION I
De la subrogación convencional
Art. 324.- (SUBROGACION HECHA POR EL ACREEDOR).
El acreedor pagado por un tercero puede subrogar a éste en sus derechos y garantías. La subrogación debe ser expresa y hacerse al mismo tiempo que el pago.
Art. 325.- (SUBROGACION HECHA POR EL DEUDOR).
I. El deudor que toma en préstamo una suma de dinero u otra cosa fungible para pagar su deuda, puede subrogar al prestador en los derechos y garantías del acreedor, aún sin el consentimiento de éste.
II. Para éste efecto deben concurrir los requisitos siguientes:
1) El préstamo y el recibo deben constar en documento público.
2) En el documento de préstamo debe indicarse que la suma prestada se ha destinado al pago.
3) En el recibo debe declararse que el pago se ha hecho con la suma dada en préstamos para ese objeto. El acreedor, a pedido del deudor, no puede excusar la declaración.
SUBSECCION II
De la subrogación legal
Art. 326.- (CASOS).
La subrogación sc produce de pleno derecho en los casos siguientes:
1) A favor del acreedor, aunque sea quirografario. que paga a otro que le precede por razón de sus privilegios y garantías reales.
2) A favor del adquirente que emplea el importe de la adquisición del bien en el pago de los acreedores a quienes éste se hallaba hipotecado.
3) A favor del que estando obligado con otros o por otros al pago de una deuda, la satisface.
4) A favor del heredero beneficiario que paga con dinero propio las deudas de la herencia.
5) En los otros casos establecidos por la ley.
SECCION III
De las ofertas de pago y las consignaciones
SUBSECCION I
De la mora del acreedor
Art. 327.- (CONDICIONES).
El acreedor se constituye en mora cuando sin que haya motivo legítimo rehusa recibir el pago que se le ha ofrecido o se abstiene de prestar la colaboración que es necesaria para que el deudor pueda cumplir la obligación.
Art. 3280. (EFECTOS DE LA MORA CREDITORIA).
Cuando el acreedor está en mora, se producen los efectos siguientes:
1) Pasan a su cargo los riesgos de la cosa debida.
2) No tiene derecho a los intereses ni a los frutos que no hayan sido percibidos por el deudor.
3) Debe resarcir los daños provenientes de la mora.
4) Soporta los gastos de custodia y conservación de la cosa debida.
SUBSECCION II
De las ofertas de pago
Art. 329.- (REQUISITOS).
I. Para que la oferta de pago sea válida, se precisa que:
1) Se haga al acreedor capaz de recibir, o a quien lo represente o esté autorizado a recibir el pago.
2) Se haga por persona capaz de cumplir válidamente.
3) Comprenda la totalidad de la suma adeudada o de las cosas debidas, y de los frutos o intereses, así como de los gastos líquidos y una suma suficiente para los no líquidos, con protesta del suplemento que pudiera ser necesario.
4) El término esté vencido, si se fijó a favor del acreedor, oque la condición esté cumplida, si la obligación fuese condicional.
5) La oferta se haga en el lugar donde corresponda efectuar el cumplimiento.
6) La oferta se haga por medio de la autoridad judicial competente.
II. La oferta puede estar subordinada al consentimiento del acreedor para redimir las garantías reales u otros vínculos sobre los bienes, que limitan su libre disponibilidad.
Art. 330.- (OFERTA REAL Y OFERTA CON INTIMACION)
I. Si la obligación tiene por objeto dinero, títulos de créditos o de cosas fungibles a entregarse en el domicilio del acreedor, la oferta debe consistir en la exhibición de tales objetos ante quien corresponda.
II. En cambio, si se trata de cosas muebles o entregarse en lugar diverso, la oferta se hace con estimación al acreedor para que las reciba previa su notificación en forma legal.
SUBSECCION III
De las consignaciones
Art. 331.- (CONSIGNACION Y EFECTOS LIBERATORIOS).
En caso de que el acreedor rehuse aceptar la oferta real o, habiéndosele intimado, no se presente a recibir las cosas ofrecidas, el deudor puede realizar la consignación.
Art. 332.- (REQUISITOS PARA SU VALIDEZ).
Para la validez de la consignación se necesita que:
1) Haya sido precedida de una intimación legalmente notificada al acreedor, con señalamiento de día. hora y lugar donde la cosa va a depositarse.
2) El deudor haya entregado la cosa con los intereses y los frutos debidos hasta el día de la oferta, en el lugar indicado por la ley o, en su defecto, por el juez.
3) Se levante por funcionario público un acta en la cual se haga constar la naturaleza de las cosas ofrecidas, la repulsa del acreedor o su no comparecencia y el depósito.
4) En caso de no comparecer el acreedor, se le notifique el acta conminándole a retirar el depósito.
Art. 333.- (COSAS PASIBLES DE PERDIDA O DE GUARDA ONEROSA).
Si las cosas consignadas corren el riesgo de perderse o deteriorarse, o su guarda demanda gastos excesivos, el juez, a pedido del deudor, puede autorizar su venta en subasta pública, debiendo depositarse el precio.
Art. 334.- (EFECTOS DE LA CONSIGNACION).
La consignación declarada válida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o aceptada por el acreedor, libera al deudor quien no puede ya retirarla.
Art. 335.- (RETIRO DEL DEPOSITO).
I. El depósito que se retira por el deudor antes de su aceptación o de que se declare válido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. no produce ningún efecto.
II. Cuando el acreedor consiente en que el deudor retire el depósito después de su aceptación o de haberse declarado válido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ya dirigirse contra los codeudores y los fiadores, ni hacer valer los privilegios, la prenda y las hipotecas que garantizaban el crédito.
Art. 336.- (GASTOS).
Los gastos de la oferta real y la consignación válidas, corren a cargo del acreedor.
Art. 337.- (OBLIGACIONES DE HACER).
Cuando la obligación es de hacer, el acreedor se constituye en mora desde que se le notifica la intimación para recibir la prestación debida o colaborar realizando los actos necesarios para hacer posible el cumplimiento.
Art. 338.- (OFERTA DE INMUEBLE).
I. La oferta para la entrega de un inmueble se hace intimándose al acreedor para que tome posesión.
II. El deudor, después de la intimación, puede pedir el nombramiento de un depositario, y en éste caso se libera por la entrega del inmueble al designado en tal calidad
CAPITULO III
Del incumplimiento de las obligaciones
Art. 339.- (RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR QUE NO CUMPLE).
El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable.
Art. 340.- (CONSTITUClON EN MORA).
El deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor.
Art. 341.- (MORA SIN INTIMACION O REQUERIMIENTO).
La constitución de mora tiene efecto sin intimación o requerimiento cuando:
1) Sc ha convenido en que el deudor incurre en mora por el sólo vencimiento del término.
2) La deuda proviene de hecho ilícito.
3) El deudor declara por escrito que no quiere cumplir la obligación.
4) Así lo dispone la ley en otros casos especialmente determinados.
Art. 342.- (EFECTOS DE LA MORA EN CUANTO A LOS RIESGOS).
I. El deudor en mora no se libera de la imposibilidad sobrevenida que para cumplir la prestación derive de una causa no imputable a él, a menos de probarse que la cosa comprendida en la prestación hubiera perecido igualmente en poder del acreedor, si se la hubiese entregado.
II. La pérdida o extravío de la cosa sustraída ilícitamente no libera o quien la sustrajo, de la obligación de restituir su valor.
Art. 343.- (OBLIGACIONES DE NO HACER).
Las disposiciones sobre la mora son inaplicables a las obligaciones de no hacer, cualquier hecho que contravenga a éstas importa incumplimiento.
Art. 344.- (RESARCIMIENTO DEL DAÑO).
El resarcimiento del daño, en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acredor y la ganancia de que ha sido privado, con arreglo a las disposiciones siguientes.
Art. 345.- (DAÑO PREVISTO).
El resarcimiento sólo comprende el daño previsto o que ha podido preverse, si el incumplimiento o retraso no se debe a dolo del deudor.
Art. 346.- (DAÑOS INMEDIATOS Y DIRECTOS).
Aunque haya dolo del deudor, el resarcimiento no debe comprender, en cuanto a la pérdida experimentada por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, sino lo que sea consecuencia inmediata y directa del incumplimiento.
Art. 347.- (RESARCIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES PECUNARIAS).
En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aún cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos.
Art. 348.- (CULPA CONCURRENTE DEL ACREEDOR).
I. Si un hecho culposo del acreedor hubiere concurrido a ocasionar el daño, el resarcimiento se disminuirá en proporción a la gravedad del hecho y a la importancia de las consecuencias derivadas de él.
II. No hay lugar al resarcimiento por el daño que el acreedor hubiera podido evitar empleando la diligencia ordinaria.
Art. 349.- (RESPONSABILIDAD POR HECHO DE LOS AUXILIARES).
El deudor que para cumplir la obligación se vale de terceros, responde de los hechos dolosos o culposos de éstos, salvo voluntad diversa de las partes.
Art. 350.- (CLAUSULAS EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD).
Los pactos siguientes son nulos:
1) Los que anteladamente exoneren o limiten el deber de resarcir el daño que deriva de la responsabilidad del deudor por dolo o por culpa grave.
2) Los que antelademanete exoneren o limiten el deber de resarcimiento originado por la responsabilidad del deudor para los casos en que un hecho de él o de sus auxiliares viola obligaciones establecidas por normas de orden público.
TITULO II
DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
Disposición general
Art. 351.- (MODOS DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES). Las obligaciones se extinguen por:
1) Su cumplimiento;
2) Novación;
3) Remisión o condonación;
4) Compensación;
5) Confusión;
6) Imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, no imputable al deudor;
7) Prescripción;
8) Otras causas determinadas por la ley.
CAPITULO II
De la novación
Art. 352.- (NOVACION OBJETIVA).
Se extingue la obligación cuando se la sustituye por otra nueva con objeto o título diverso. (Art. 356 Código Civil)
Art. 353.- (VOLUNTAD DE NOVAR).
I. La voluntad de novar no se presume y debe resultar de modo inequívoco.
II. Extender o renovar un documento, oponer o eliminar un término y cualquier modificación accesoria de la obligación no implican voluntad de novar.
Art. 354.- (DESTINO DE LOS PRIVILEGIOS Y GARANTIAS REALES).
Los privilegios y garantías reales del crédito anterior se extinguen por la novación si las partes no convienen expresamente en mantenerlos para el nuevo crédito.
Art. 355.- (RESERVA DE GARANTIAS EN LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS).
Cuando la novación se celebra entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, pero con efecto liberatorio para todos los demás, los privilegios y garantías reales del crédito anterior pueden reservarse solamente sobre los bienes del deudor con quien se hace la novación.
Art. 356.- (INVALIDEZ DE LA NOVACION).
I. La novación no tiene validez si la obligación anterior es nula.
II. Si la deuda anterior proviene de título anulable, la novación es eficaz cuando el deudor asume válidamente la nueva deuda conociendo el vicio susceptible de invalidar dicho título.
Art. 357.- (NOVACION SUBJETIVA).
Cuando un nuevo deudor se sustituye al originario con liberación de este último, se observa lo dispuesto en el Capítulo II, Título III, Primera parte del libro presente.
CAPITULO III
De la remisión o condonación
Art. 358.- (REMISlON O CONDONACION EXPRESA).
La declaración del acreedor de remitir o condonar la deuda extingue la obligación y libera al deudor, desde que ha sido comunicada a este último. Sin embargo, el deudor, puede manifestar, dentro de un término razonable, que no quiere aprovecharse de ella.
Art. 359.- (REMISION O CONDONACION TACITA).
I. La entrega voluntaria del documento privado original que el acreedor hace al deudor constituye prueba plena de liberación de este último. La que se hace a un deudor solidario también libera a los otros codeudores.
II. La entrega voluntaria del testimonio correspondiente al documento público hace presumir la liberación del deudor, salva prueba contraria. (Arts. 453, 1318 y 1329 (III) Código Civil)
Art. 360.- (RENUNCIA DE LAS GARANTIAS).
La renuncia a las garantías, como la entrega de la prenda, no basta, para hacer presumir la liberación de la deuda. (Arts. 1398 y 1406 Código Civil)
Art. 361.- (FIADORES).
La remisión o condonación hecha al deudor principal libera a los fiadores. La concedida a uno de los fiadores no libera a los demás fiadores sino en la parte del fiador liberado; pero si aquellos consintieron en la liberación de éste último, quedan obligados por el total.
Art. 362.- (RENUNCIA A UNA GARANTIA MEDIANTE COMPENSACION).
El acreedor que renuncia mediante compensación, a la garantía de uno de los fiadores, debe imputar lo recibido a la deuda principal. en beneficio del deudor y los demás fiadores.
CAPITULO IV
De la compensación
Art. 363.- (EXTINCION POR COMPENSACION).
Cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras las dos deudas se extinguen por compensación.
Art. 364.- (MODO DE OPERARSE LA COMPENSACION).
La compensación se opera desde el momento en que las dos deudas coexisten, en el importe de sus cuantías, si son iguales, o de la menor, si no lo son. El juez no puede reconocerla de oficio. (Art. 363 Código Civil)
Art. 365.- (LA PRESCRIPCION Y LA DILACION).
La prescripción no cumplida cuando empezó la co-existencia de las dos deudas no impide la compensación. Tampoco la impide la dilación concedida gratuitamente por el acreedor. (Art. 1492 del Código Civil)
Art. 366.- (REQUISITOS DE LA COMPENSACION).
La compensación sólo se opera entre dos deudas que tienen por objeto una suma de dinero o una cantidad determinada de cosas fungibles del mismo género y que sean igualmente líquidas y exigibles.
Art. 367.- (COMPENSAClON JUDICIAL)
Si se opone en compensación una deuda no líquida pero fácil y rápidamente liquidable, el juez puede declarar la compensación en cuanto a la parte de la deuda que reconozca existente y también puede suspender la condena por el crédito líquido hasta que se verifique la liquidez del crédito opuesto en compensación.
Art. 368.- (DEUDAS NO PAGADERAS EN EL MISMO LUGAR).
Cuando las deudas son pagaderas en distintos lugares, se deben computar los gastos de transporte al lugar del pago.
Art. 369.- (CASOS EN QUE NO SE OPERA LA COMPENSACION).
La compensación no se opera en los casos siguientes:
1) De crédito para la restitución de cosas de las cuales el propietario ha sido injustamente desposeído.
2) De crédito para la restitución de cosas depositarias o dadas en comodato.
3) De crédito inembargable.
4) De renuncia a la compensación hecha previamente por el deudor.
5) De prohibición establecida por ley.
Art. 370.- (COMPENSACION OPUESTA POR EL FIADOR Y TERCEROS GARANTES).
El fiador y los terceros que han constituido prenda o hipoteca pueden oponer en compensación la deuda que el acreedor tiene respecto al deudor principal; pero éste no puede oponer en compensación loque el acreedor deba al fiador o a los mencionados terceros.
Art. 371.- (INOPONIBILIDAD DE LA COMPENSAClON AL CESIONARIO).
I. El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que el acreedor ha hecho de sus derechos a un tercero, no puede oponer al cesionario la compensación que habría podido oponer, antes de la aceptación, al cedente.
II. La cesión no aceptada por el deudor, habiéndosele notificado, sólo impide la compensación de los créditos posteriores a la notificacion.
Art. 372.- (PLURALIDAD DE DEUDAS COMPENSABLES).
Cuando una persona tiene respecto a otra, varias deudas compensables, la compensación se arreglará a lo dispuesto por el artículo 316.
Art. 373.-. (COMPENSACION RESPECTO A TERCEROS).
La compensación no se opera en perjuicio de los derechos adquiridos por un tercero sobre uno de los créditos, a consecuencia de un embargo o por la constitución de un usufructo o prenda. (Art. 1413 Código Civil)
Art. 374.- (GARANTíA DEL CREDITO COMPENSADO).
El que ha pagado una deuda que era compensable no puede valerse, en perjuicio de terceros, de los privilegios y otras garantías establecidas a favor de su crédito, a no ser que por justos motivos haya ignorado la existencia de este último en el momento del pago.
Art. 375.- (COMPENSACION VOLUNTARIA).
Las partes pueden hacer compensación voluntaria aún cuando no concurran las condiciones previstas por los artículos anteriores y establecer también condiciones para que se opere tal compensacion.
CAPITULO V
De la confusión
Art. 376.- (EFECTO EXTINTIVO).
Cuando en una misma persona se reúnen las calidades de acreedor y deudor, la obligación se extingue y se liberan los terceros que prestaron garantías por el deudor.
Art. 377.-. (CONFUSION RESPECTO A LOS TERCEROS).
La confusión no peijudica a terceros que han adquirido derechos sobre el crédito por efecto de un embargo o por la constitución de un usufructo o una prenda.
Art. 378.- (CONCURRENCIA DE LAS CALIDADES DE FIADOR Y DEUDOR).
Si se reúnen en la misma persona las calidades de fiador y deudor, la fianza puede sobrevivir siempre que el acreedor tenga interés en ello. (Art. 939 del Código Civil)
CAPITULO VI
De la imposibilidad sobrevenida por causa no imputable al deudor
Art. 379.- (IMPOSIBILIDAD DEFINITIVA).
La obligación se extingue cuando la prestación se hace imposible definitivamente por una causa no imputable al deudor. (Arts. 303, 426, 600 del Código Civil)
Art. 380.- (IMPOSIBILIDAD TEMPORAL).
En caso de imposibilidad temporal el deudor no responde por el retraso en el cumplimiento mientras ella perdura. Pero la obligación se extingue si la imposibilidad se prolonga hasta el momento en que al deudor, de acuerdo al titulo de la obligación o a la naturaleza del objeto debido, no se le puede ya considerar obligado a cumplir la prestación, o el acreedor pierde interés en el cumplimiento.
Art. 381.- (EXTRAVIO DE COSA DETERMINADA).
La prestación de cosa determinada se considera también imposible cuando la cosa se ha extraviado sin que sea posible probar su pérdida. Pero si la cosa se encuentra después, se aplicará lo dispuesto en el articulo anterior.
Art. 382.- (IMPOSIBILIDAD PARCIAL).
En caso de imposibilidad parcial de la prestación, el deudor puede librarse cumpliendo la parte que todavía es posible. La misma solución se aplica cuando la cosa determinada se ha deteriorado o queda parte de ella después de haber perecido.
Art. 383.- (SUSTITUCION DE DERECHOS Y ACCIONES).
El acreedor sc sustituye en los derechos del deudor emergentes de la imposibilidad de la prestación.
TITULO III
DE LA TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES