TEXTO COMPLETO DEL PROYECTO DE:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
TITULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
I.- La persona humana es el fin supremo de la sociedad y el Estado. La vida y la dignidad humana son intangibles. Son fundamento y límite del ser humano.II.- Los derechos fundamentales son universales, indivisibles, interdependientes y exigibles, se interpretan de conformidad con los tratados y declaraciones internacionales, en la medida que sean más favorables a la persona humana. El Estado garantiza el goce y ejercicio de estos derechos.
III.- El Perú es un Estado soberano, independiente, unitario e indivisible, cuya realidad social es pluricultural y pluriétnica.
IV.- El régimen democrático se funda en la soberanía popular, la representatividad, la independencia, autonomía y equilibrio entre los órganos constitucionales, así como en la participación, transparencia y fiscalización del poder público. El Estado reconoce el derecho de las personas a vivir en un régimen democrático.
V.- El régimen económico de la República se fundamenta en la economía social de mercado. Esta se orienta a lograr el desarrollo humano sostenible y a la justicia social. La iniciativa privada es libre.
VI.- La descentralización es una forma de organización democrática del Estado y constituye una política permanente de carácter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país.
VII.- La administración pública sirve con objetividad a la protección de los intereses generales, garantizando los derechos e intereses de los administrados y actúa siguiendo los principios de eficacia, objetividad, transparencia e igualdad de trato, con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general.
VIII.- El Perú promueve la integración de los pueblos de América Latina, con miras a la formación de una comunidad de naciones democráticas, que defienda los intereses económicos, sociales, culturales y ambientales de la humanidad.
IX.- La Constitución prevalece sobre toda norma con rango de ley, la ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. Los tratados sobre derechos humanos tienen jerarquía constitucional.
X.- Esta Constitución no pierde su vigencia por acto de fuerza o cuando fuere reformada por medio distinto del que ella dispone. En estas eventualidades, todo ciudadano investido o no de autoridad tiene el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.
TÍTULO I
DERECHOS FUNDAMENTALES, DEBERES FUNDAMENTALES
Y PROCESOS CONSTITUCIONALES
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 1°.- La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen el deber de respetarla, protegerla y favorecer su desarrollo.
Sección I: Derechos Civiles
Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho:
1. A su vida, identidad, integridad moral, psíquica y física y libre desarrollo. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.
Se prohibe la pena de muerte.
2. A la igualdad ante la ley. Está prohibida toda forma de discriminación que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona. El Estado y la sociedad promueven las condiciones y medidas positivas para que real y efectivamente nadie sea discriminado.
3. A la libertad de conciencia, opinión y religión, en forma individual o colectiva. No hay persecución en razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión.
El ejercicio de todas las confesiones y creencias es libre, siempre que no vulnere la dignidad de la persona, los derechos fundamentales, ni las normas de orden público.
4. A ser informado y a ejercer las libertades de expresión e información mediante la palabra oral, escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley. Los derechos de informar y expresarse comprenden los de fundar medios de comunicación.
Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal. Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular o trasmitir libremente.
5. A acceder a la información del Estado sobre asuntos públicos y a solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad de la administración pública, ya se trate de la que produzca, procese o posea, en el plazo legal, con el costo que suponga su reproducción. Se exceptúan las informaciones que afecten la intimidad, seguridad nacional y las que expresamente se excluyan por ley.
El secreto bancario, la reserva tributaria y la reserva bursátil pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, de una comisión investigadora del Congreso, una subcomisión investigadora de la Comisión Permanente del Congreso o la Unidad de Inteligencia Financiera con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.
6. A conocer, actualizar, incluir o rectificar la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados, en forma manual, mecanizada o informatizada, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, tiene derecho a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones que afecten la intimidad.
7. Al honor, a la buena reputación, a la propia imagen y a su voz.
Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en su honor en cualquier medio de comunicación, tiene derecho a la rectificación, en forma gratuita, inmediata y proporcional sin perjuicio de la responsabilidad de ley.
8. A la intimidad. Nadie puede ser objeto de intromisión en su vida privada y en la de su familia.
9. A la inviolabilidad de domicilio. Nadie puede ingresar en él, sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley.
10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados. Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandato motivado del juez, con las garantías del debido proceso. Se prohibe toda otra intromisión en comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.
Las comunicaciones y documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal.
Los libros, comprobantes y documentos de contabilidad están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial.
11. A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto.
El Estado promueve la generación de conocimiento, el progreso científico y tecnológico y reconoce el derecho de toda persona a gozar de sus beneficios. Garantiza el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión.
12. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad, por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.
13. A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas.
14. A asociarse y a constituir organizaciones de personas y personas jurídicas, sin autorización previa y con arreglo a ley. Las personas jurídicas no pueden ser disueltas por resolución administrativa.
15. A contratar libremente. La ley regula el ejercicio de esta libertad para salvaguardar su fin lícito y los principios de equidad y justicia así como evitar el abuso en el ejercicio del derecho.
16. A elegir libremente su trabajo. A nadie puede obligarse a prestar trabajo personal sin su libre consentimiento y sin la debida retribución.
17. A la propiedad y a la herencia.
18. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social, ambiental y cultural y artística de la nación.
19. A mantener reserva sobre sus convicciones ideológicas, políticas, filosóficas, religiosas o de cualquier otra índole, así como a guardar el secreto profesional.
La objeción de conciencia se regula por ley.
20. A su identidad étnica, cultural y lingüística. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación.
Toda persona tiene derecho a usar su propio idioma o lengua ante cualquier autoridad mediante un intérprete, y a que se le responda de la misma manera en cualquier acto de autoridad administrativa o judicial.
21. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito, ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta, también por escrito, dentro del plazo legal.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo pueden ejercer individualmente el derecho de petición.
22. A su nacionalidad. Nadie puede ser despojado de ella. Tampoco puede ser privado del derecho de obtener o de renovar los documentos de identidad dentro o fuera de la República.
23. A gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, así como a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso.
24. A la libertad y seguridad personales. En consecuencia:
a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohibe.
b. Están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.
c. No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.
d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. La potestad punitiva y de sanción administrativa del Estado, según corresponda, debe respetar los principios de constitucionalidad, legalidad, proporcionalidad, culpabilidad, resocialización y humanidad.
e. Nadie podrá ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez emanado de un debido proceso o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. Fuera de estos casos, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo lo establecido en el artículo 187°.
Es punible cualquier acto, distinto de los supuestos previstos anteriormente, que implique la detención de una persona, El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia.
Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince (15) días naturales, debiendo dar cuenta al Ministerio Público y al Juez en forma inmediata, bajo responsabilidad. Estos deben asumir competencia a la brevedad, de acuerdo a ley.
La detención no impide el ejercicio de los demás derechos que esta Constitución reconoce.
f. Toda persona debe ser informada inmediatamente y por escrito en forma clara y detallada de la causa o razones de su detención.
g. La autoridad está obligada bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida así como a garantizar su derecho de defensa.
h. Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos, humillantes o degradantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carece de valor la declaración y la prueba obtenidas por violencia o con prescindencia de la forma prevista en la ley.
i. Nadie podrá ser investigado, procesado o sancionado por hechos punibles por los cuales haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley.
La amnistía, el indulto, los sobreseimientos definitivos y las prescripciones producen los efectos de cosa juzgada, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución.
25. Al debido proceso. En consecuencia se garantizan enunciativamente: El libre acceso a la justicia y los derechos a la jurisdicción predeterminada, a no ser condenado en ausencia, a la defensa, a no ser incomunicado sino en los casos y la forma previstos por la ley, a no autoinculparse, a la publicidad del proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la instancia plural, a la cosa juzgada; a la prohibición de interrumpir los procesos, afectar el contenido de una sentencia o retrasar su cumplimiento, así como a la ejecución de las decisiones judiciales.
Estas disposiciones se extienden al procedimiento administrativo, en cuanto le sean aplicables.
26. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.
27. A la verdad. El Estado, a través de los órganos correspondientes, tiene la obligación de investigar y sancionar los delitos contra los derechos fundamentales. Los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Son juzgados por los tribunales ordinarios y están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto, la amnistía o el derecho de gracia.
28. A una reparación integral por violación de sus derechos fundamentales atribuible al Estado. Para tal efecto, éste adopta medidas normativas o de otra naturaleza. El derecho a la reparación comprende el reconocimiento de la responsabilidad estatal y la satisfacción pública a las víctimas.
29. A buscar y solicitar asilo y refugio. El Estado garantiza el asilo y el refugio de acuerdo con los tratados de los que es parte y acepta la calificación del Estado otorgante. En ningún caso los peticionarios serán expulsados o devueltos a un Estado donde su vida, integridad o libertad estén en riesgo.
La persona cuya extradición o entrega es solicitada tiene los derechos reconocidos en los tratados de los que el Perú es parte. No se concede la extradición si se considera que ha sido solicitada por motivos políticos o conexos a ellos, o para perseguir o castigar con fines discriminatorios.
El Estado concede la extradición de los denunciados por delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, tortura, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, magnicidio, terrorismo, tráfico ilícito de drogas y lavado de dinero.
La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, de conformidad con los tratados de los que el Perú es parte o según el principio de reciprocidad.
Sección II: Derechos Sociales, Económicos y Culturales
Artículo 3°.- El Estado protege a la familia como institución fundamental de la sociedad. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y fundar una familia. La forma del matrimonio y las causas de separación y disolución se regulan por ley.
La unión estable de varón y mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos, así como una comunidad de bienes, de conformidad con la ley.
La ley señala las condiciones para establecer el patrimonio familiar inembargable, inalienable y transmisible por herencia.
Es obligación del Estado adoptar políticas y medidas legislativas para prevenir, eliminar y sancionar la violencia en el ámbito familiar.
Artículo 4°.- El Estado promueve la paternidad y maternidad responsables respetando el derecho de toda persona a tomar decisiones libres e informadas en esta materia. El Estado garantiza el derecho a investigar la propia filiación.
Los padres tienen el deber y el derecho de alimentar, educar, dar afecto y seguridad a sus hijos. A falta de ellos actúan subsidiariamente la familia, la sociedad y el Estado, en lo que corresponda. Los hijos tienen el deber de respetar, dar afecto y asistir a sus padres. Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes.
Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier documento de identidad.
Artículo 5°.- El Estado reconoce los derechos de la madre, del menor y del adulto mayor. Los protege en caso de desamparo.
Artículo 6°.- Toda persona tiene derecho a una vivienda digna con acceso a servicios básicos. El Estado promueve programas públicos y privados de urbanización, destugurización y vivienda. Regula la utilización del suelo urbano y rural, con la participación de la comunidad local, de acuerdo a ley.
Artículo 7°.- Toda persona tiene derecho a una educación de calidad. El Estado garantiza que nadie se vea impedido de obtenerla. El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad y promueva su autoestima. Está prohibido todo acto que atente contra su integridad y dignidad.
La educación es un proceso permanente. Tiene como objetivos básicos: la formación integral de la persona en sus dimensiones: ética, espiritual, intelectual, artística, afectiva y física; inculcar el respeto de los derechos fundamentales y los valores democráticos para una cultura de paz; la preparación para la vida y el trabajo; el fortalecimiento de la identidad nacional y el respeto a la identidad étnica y pluricultural; el desarrollo científico y tecnológico; y la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible.
La erradicación del analfabetismo es responsabilidad primordial del Estado.
Artículo 8°.- Es deber del Estado promover la educación intercultural, bilingüe, con participación democrática y sin discriminación de ninguna índole, según las necesidades o características de cada zona o región del país. El Estado garantiza el derecho de los pueblos indígenas a recibir educación en su lengua materna.
El Estado promueve el aprendizaje de idiomas de alcance universal, adicionales al idioma oficial.
Artículo 9°.- La formación ética, moral y cívica así como, la enseñanza de la Constitución, de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario es obligatoria en las instituciones educativas de todo nivel.
Artículo 10°.- Los padres tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de elegir los centros y modalidades de educación, así como de participar en la gestión del proceso educativo, en los términos que establezca la ley.
Artículo 11°.- El profesorado es carrera pública en los centros y programas educativos del Estado. La Ley establece los requisitos para el ingreso, los derechos y obligaciones de los profesores y directores, en el régimen público y en el privado. El Estado garantiza su formación continua, evaluación y promoción, así como su actualización permanente y una remuneración digna.
Artículo 12°.- El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza. Formula y conduce, con participación de la sociedad, la política educativa, aprobando planes y programas, dirigiendo y supervisando la educación, con el fin de asegurar su calidad y eficiencia e igualdad de oportunidades.
El sistema educativo y su administración es descentralizado y diversificado.
El Estado promueve la pluralidad de la oferta educativa tanto en el sector público como en el privado; y garantiza un sistema de información, evaluación y acreditación de procesos y resultados educativos. Fomenta el control ciudadano de la calidad de los servicios educativos. Implementa programas de educación especial para personas con discapacidad, para adultos mayores y para niños con mayores capacidades.
Artículo 13°.- El Estado promueve el desarrollo de la ciencia y tecnología así como una formación altamente calificada. Adopta políticas que garanticen el rescate de las tecnologías tradicionales y el pluralismo tecnológico.
Artículo 14°.- El Estado provee servicios educativos de calidad donde los educandos los requieran. La educación básica, que incluye la inicial, primaria y secundaria es obligatoria. La educación básica en todas sus modalidades y la superior impartida por el Estado, hasta el nivel de licenciatura o título profesional, son gratuitas.
La educación básica se complementa con la obligación estatal de brindar servicios de salud. El Estado provee alimentación y útiles a los educandos que carezcan de recursos económicos.
Artículo 15°.- Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a constituir y conducir centros educativos. El Estado reconoce y supervisa la educación privada dentro del respeto a los principios constitucionales y de acuerdo a ley.
Artículo 16°.- El Estado reconoce y supervisa el sistema de educación superior que comprende la educación universitaria y no universitaria en los términos que establece la ley. Sus fines son la formación profesional, la investigación científica, tecnológica y la capacitación técnica.
El Estado establece un sistema de autorización, supervisión y acreditación, con participación de la sociedad para garantizar calidad de la educación superior.
Artículo 17°.- En un marco de respeto a los derechos humanos y los valores democráticos, la universidad tiene como fines la formación profesional, la búsqueda y difusión del conocimiento, mediante la investigación científica y tecnológica, la creación intelectual y artística, la difusión cultural y la extensión universitaria.
La universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados. Todos sus integrantes participan de su gobierno en la forma que establezca la ley. Esta regula los términos de la participación de los promotores en las universidades privadas cuando corresponda.
El Estado garantiza la libertad de cátedra y la tolerancia en su ejercicio.
Artículo 18°.- Las universidades se crean por ley y su funcionamiento está sujeto a acreditación periódica. Son públicas o privadas y autónomas en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Se rigen por sus estatutos en el marco de la Constitución y las leyes.
Artículo 19°.- Las universidades, los institutos superiores, los centros educativos de otros niveles, incluidos los centros de cuidados infantiles, se encuentran inafectos al pago de impuestos que graven los bienes, rentas, servicios así como las adquisiciones destinadas exclusivamente a su finalidad educativa y cultural. Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades se establece la aplicación del impuesto a la renta
La ley establece estímulos tributarios para favorecer las donaciones, becas y aportes a favor de las universidades e instituciones educativas y culturales; así como los mecanismos de simplificación administrativa y fiscalización a que se sujetan las mencionadas instituciones, además de los requisitos y condiciones que deben cumplir.
Artículo 20°.- El Estado reconoce el derecho de todos a la difusión de sus valores culturales. Preserva las diversas expresiones culturales de la Nación, su folclore, el arte popular y la artesanía.
Desarrolla políticas permanentes para la conservación, restauración y puesta en valor del patrimonio cultural, así como para la preservación de los valores y manifestaciones que configuran la identidad étnica y pluricultural.
Artículo 21°.- Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, objetos artísticos, documentos bibliográficos y de archivo, así como los testimonios de valor histórico y los que se presumen como tales, se encuentran bajo el amparo del Estado. La ley regula su conservación y protección, restauración, mantenimiento, administración y restitución.
Artículo 22°.- Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personería de derecho público. Tienen por finalidad cautelar la ética profesional y cumplir las demás funciones que les sean asignadas por la ley y sus estatutos. Los casos en que la colegiación es obligatoria, se establecen por ley.
Artículo 23°.- Los medios de comunicación social del Estado se hallan al servicio de la educación y la formación ética, cultural y democrática de la población mediante la transmisión de información que respete la persona humana y su dignidad, así como el pluralismo político. Los medios de comunicación privados contribuyen con estos fines.
Artículo 24°.- Toda persona tiene derecho a mantener una vida saludable, sin discriminación de ningún tipo. El Estado le garantiza una adecuada protección a su salud mediante la prevención, educación y asistencia sanitaria, así como el acceso a servicios de atención médica gratuita y a medicamentos de calidad. Tiene, además, el derecho a participar en la gestión de los servicios públicos de salud en la forma establecida por la ley.
Artículo 25°.- El Estado formula y conduce la política nacional de salud, con la participación de la sociedad.
El Poder Ejecutivo es responsable de:
1. Diseñar, conducir y controlar el sistema nacional de salud;
2. Coordinar los planes y programas de las instituciones;
3. Descentralizar la atención integral de la salud; y
4. Organizar la seguridad social con la participación de organismos públicos y privados.
Artículo 26°.- Toda persona tiene derecho a una nutrición que le asegure el máximo desarrollo de su potencial físico, emocional e intelectual.
El Estado desarrolla políticas de seguridad alimentaria en concertación con la sociedad.
Artículo 27°.- El trabajo es un derecho y un deber, base del bienestar social y medio de realización de la persona.
El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de protección por el Estado, en especial el de la madre y del menor de edad. El Estado erradica toda forma de trabajo prohibido por la ley.
El despido requiere de causa justificada señalada en la ley. En caso de despido injustificado el trabajador tiene derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación, en la forma prevista por la ley. Es nulo el despido que agravia derechos fundamentales reconocidos por esta Constitución.
Artículo 28°.- El Estado adopta políticas y promueve condiciones para el fomento del trabajo decente, equidad en el acceso al empleo, capacitación, formación profesional, productividad y formalización de las relaciones de trabajo.
El Estado impulsa el diálogo y la concertación social en todas sus formas.
Artículo 29°.- En la relación de trabajo, es nula toda condición que impida el ejercicio de los derechos fundamentales.
Artículo 30°.- En la relación de trabajo rigen los siguientes principios:
1. Interpretación mas favorable al trabajador en caso de duda sobre el significado de una norma.
2. Norma más favorable al trabajador cuando dos o más normas regulen en forma incompatible un mismo hecho.
3. Irrenunciabilidad de los derechos del trabajador nacidos de normas imperativas.
4. Igualdad de trato, de oportunidades y no discriminación. La ley puede establecer preferencias a favor de los trabajadores nacionales.
5. Primacía de la realidad para preferir los hechos sobre las formas y las apariencias.
6. Autonomía colectiva para la regulación equilibrada de las relaciones laborales y generación de paz social.
Artículo 31°.- El trabajador tiene derecho a condiciones de trabajo que no menoscaben su salud, su seguridad ni su dignidad.
El Estado dicta medidas sobre seguridad en el trabajo y de prevención de riesgos ocupacionales que aseguren la salud e integridad de los trabajadores.
La jornada máxima de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales. La ley regula las jornadas acumulativas o atípicas.
Los trabajadores tienen derecho a descanso remunerado semanal, anual y en días feriados, conforme a ley.
Artículo 32°.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia.
Las remuneraciones mínimas vitales son reajustadas por el Estado, con la participación de las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores.
Artículo 33°.- El pago de las remuneraciones, beneficios sociales y otros créditos laborales de los trabajadores es preferente a cualquier otra obligación del empleador, conforme a ley.
La prescripción de la acción de cobro se inicia al extinguirse la relación laboral; su plazo es de un (01) año.
Artículo 34°.- Los trabajadores tienen derecho a constituir sindicatos sin autorización previa, a afiliarse libremente a ellos y a desarrollar actividad sindical. Los sindicatos y las organizaciones empresariales son autónomos para su organización y actuación; su estructura y funcionamiento deben ser democráticos.
La ley establece las garantías y facilidades de que gozan los dirigentes sindicales de todos los niveles.
Los trabajadores no sujetos a una relación laboral pueden organizarse para la defensa de sus intereses. Son aplicables a sus organizaciones las disposiciones que rigen para los sindicatos, en lo pertinente.
Artículo 35°.- El Estado fomenta la negociación colectiva y otras formas de solución pacífica de los conflictos laborales.
El convenio colectivo tiene fuerza vinculante; produce efectos normativos y obligacionales dentro de su ámbito.
Artículo 36°.- La huelga es un derecho de los trabajadores; se ejerce conforme a ley, la que establece además las garantías para el mantenimiento de los servicios esenciales.
Artículo 37°.- El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y promueve otras formas de participación.
Artículo 38°.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social y a ser amparada por un sistema que la protege contra los riesgos que le impidan la obtención de los medios indispensables para una vida digna. La ley regula su funcionamiento y el Estado garantiza el acceso y la mejora progresiva de las prestaciones relativas a la seguridad social.
Artículo 39°.- La seguridad social se organiza bajo supervisión, control y dirección del Estado, basado en los principios de solidaridad, equidad, universalidad y eficiencia.
El Estado garantiza que los fondos y las reservas propios, aportados obligatoriamente por el Estado, los empleadores y los asegurados, no se destinen a fines distintos de los de la seguridad social. En la administración, de estos fondos participan los aportantes, en igual número.
Artículo 40°.- Las entidades privadas concurren a la cobertura de prestaciones de seguridad social en la forma establecida por la ley. Ésta regula la libre afiliación y desafiliación y la participación de los asegurados en los organismos de supervisión. Así mismo, establece los mecanismos de compensación que aseguren el carácter solidario de la seguridad social.
Artículo 41°.- La erradicación de la pobreza y la exclusión social son objetivos prioritarios que comprometen la acción concertada del Estado y la sociedad. Se adoptan programas participativos de asistencia social para garantizar la vida digna de aquellos de carecen de recursos.
Artículo 42°.- Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud y seguridad así como de sus intereses económicos frente a prácticas abusivas; a elegir libremente y ser adecuadamente informados sobre los bienes y servicios, públicos o privados, que se encuentren a su disposición en el mercado; y a la participación organizada. El Estado garantiza el respeto de estos derechos y supervisa la calidad y eficiencia de los servicios públicos.
Artículo 43°.- Toda persona, en forma individual o colectiva, tiene derecho al uso y goce sostenible de los recursos naturales, a habitar en un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo y preservación de las distintas formas de vida, del paisaje y la naturaleza. El Estado con participación de la sociedad protege estos derechos.
El Estado adopta medidas para garantizar el libre ejercicio de la actividad económica y los derechos de los pueblos y territorios en los que ésta se lleve a cabo, así como para promover una cultura ecológica para las presentes y futuras generaciones.Artículo 44°.- La persona con discapacidad tiene derecho a un régimen especial de protección, atención y seguridad. El Estado adopta las medidas positivas necesarias para propiciar su plena integración.
Sección III:
Derechos Políticos
Artículo 45°.- Los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos y a elegir libremente a sus representantes, participar en los asuntos públicos a través del referéndum, iniciativa legislativa, revocación de autoridades elegidas, remoción de funcionarios públicos, rendición de cuentas, cabildos abiertos, juntas comunales y vecinales; por medios electrónicos y otras modalidades para recoger la opinión ciudadana. La ley regula y promueve los mecanismos directos e indirectos de participación, en la toma de decisiones políticas.
Tienen además el derecho de participar en el gobierno cualquiera sea su nivel, mediante un sistema de participación y concertación ciudadana, en los casos que la Constitución establece y la ley desarrolla.
Los derechos políticos pueden ejercerse individualmente o a través de partidos políticos conforme a ley.
Artículo 46°.- Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho (18) años. Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta (70) años. Es facultativo después de esa edad. Es nulo y punible todo acto que prohiba o limite al ciudadano este derecho.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional tienen derecho al voto y a la participación ciudadana. No pueden postular a cargos de elección popular ni participar en actividades partidarias mientras no hayan pasado a la situación de retiro.
La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana directa.
Artículo 47°.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
1. Por resolución judicial de interdicción.
2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.
3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.
Artículo 48°.- Pueden ser sometidos a referéndum:
1. La reforma total o parcial de la Constitución.
2. La aprobación de leyes, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales. 3. La derogación de leyes, normas regionales de carácter general, ordenanzas municipales y decretos legislativos.
4. Las materias relativas al proceso de descentralización.
5. Los tratados antes de su ratificación.
No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales, las normas de carácter tributario y presupuestal y los tratados en vigor.
Artículo 49°.- Los partidos políticos expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Son instrumento fundamental para la participación política de la ciudadanía. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres.
La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos, la transparencia y difusión pública sobre el origen y destino de sus recursos económicos así como el acceso gratuito, durante las campañas electorales, a los medios de comunicación, públicos y privados.
El Estado contribuye al financiamiento parcial de las actividades de los partidos políticos, conforme a ley. La fiscalización sobre el uso de los recursos de origen público y privado, está cargo a cargo de la Contraloría General de la República, la cual emite un informe público anual.
Sección IV:
Garantías de los derechos fundamentales
Artículo 50°.- Los derechos fundamentales rigen para las organizaciones de hecho y las personas jurídicas, en cuanto les son aplicables.
Artículo 51°.- Sólo por ley orgánica, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de los derechos fundamentales.
Es nulo cualquier acto o disposición que tenga por objeto o efecto la disminución o el desconocimiento de derechos legalmente adquiridos.
Artículo 52°.- Toda persona tiene derecho a recurrir ante los órganos supranacionales, jurisdiccionales o no jurisdiccionales, encargados de velar por el respeto de los derechos humanos según los tratados de la materia de los que el Perú es parte. Todos los órganos del Estado tienen el deber de cumplir con las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales supranacionales.
Artículo 53°.- La enumeración de los derechos reconocidos por la Constitución y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no excluye a los demás que derivan de la dignidad del ser humano, del Estado Social de Derecho y de la forma republicana y democrática de gobierno.
CAPÍTULO II
DE LOS DEBERES FUNDAMENTALES
Artículo 54°.- Todo peruano tiene, sin perjuicio de otros deberes contenidos en la Constitución, el deber de:
1. Honrar al Perú y los símbolos de la patria; defender la soberanía, integridad territorial; contribuir a afirmar y perfeccionar el sistema democrático, respetando y defendiendo los derechos fundamentales, la Constitución y el ordenamiento jurídico.
2. Promover la solidaridad y la responsabilidad social
3. Participar de manera honesta, transparente y responsable en la vida política económica, social y cultural de la nación, en forma individual o asociada.
4. Contribuir al sostenimiento de los gastos y servicios públicos de acuerdo con su capacidad económica a través del sistema tributario.
5. Contribuir al cuidado de su salud integral y al de su comunidad.
6. Actuar contra la corrupción y la impunidad.
7. Respetar la identidad étnica y la pluralidad cultural.
8. Participar en la defensa, preservación y mantenimiento de un medio ambiente saludable, buscando el desarrollo sostenible.
9. Participar en el mantenimiento de la paz y la seguridad nacional.
10. Luchar contra la discriminación .
11. Respetar los derechos de los demás y cumplir con la ley.
Los extranjeros residentes en el territorio nacional tienen los mismos deberes, en lo que corresponda.
CAPÍTULO III
DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
Artículo 55°.-Los procesos constitucionales tienen por objeto tutelar los derechos fundamentales y garantizar el principio de supremacía de la Constitución.
Artículo 56°.- El proceso de habeas corpus procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos fundamentales conexos a ella.
Artículo 57°.- El proceso de habeas data procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los derechos de acceso a la información pública y a la protección de la persona frente a la información contenida en bancos de datos o registros informáticos.
Artículo 58°.- El proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, con excepción de los protegidos por el habeas corpus y el habeas data. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.
Artículo 59°.- El proceso de inconstitucionalidad procede contra leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general, ordenanzas municipales y tratados.
Están legitimados para iniciar este proceso:
1. El Presidente de la República;
2. El veinticinco por ciento (25%) del número legal de miembros de cada Cámara;
3. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia;
4. El Junta de Fiscales Supremos;
5. El Defensor del Pueblo;
6. Los presidentes de los gobiernos regionales, con acuerdo del Consejo respectivo, o los alcaldes provinciales, con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia;
7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad;
8. Los partidos políticos, inscritos en el Jurado Nacional de Elecciones;
9. Las universidades, en materias de su especialidad; y
10. Cinco mil (5,000) ciudadanos con firmas comprobadas por el órgano electoral competente. Si la norma es una ordenanza municipal o una norma regional, están legitimados el uno por ciento (01%) de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas antes señalado;
Artículo 60°.- La acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario que omite acatar un acto administrativo, norma legal o constitucional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
Artículo 61°.- Hay acción popular ante el Tribunal Constitucional por infracción de la Constitución y de la ley, contra reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.
Artículo 62°.- El proceso competencial se presenta ante el Tribunal Constitucional, en instancia única, y procede ante los conflictos suscitados sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimitan los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o locales, entre sí o con otros órganos del Estado.
Artículo 63°.- Los procesos de habeas corpus, amparo y habeas data, iniciados o por iniciarse, no se suspenden durante la vigencia de los regímenes de excepción. Cuando se interponen respecto a los derechos suspendidos o restringidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictivo.
Artículo 64°.- Una ley orgánica regula el ejercicio de los procesos constitucionales, los órganos jurisdiccionales ante los que se presentan, así como los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.
TITULO II
DEL ESTADO Y LA NACION
CAPITULO I
DEL ESTADO Y EL TERRITORIO
Artículo 65°.- El Perú es un Estado soberano, independiente y unitario, cuya realidad social es pluricultural y pluriétnica. Está organizado bajo la forma de República democrática y representativa, que promueve la justicia social y la participación bajo modalidades establecidas en la ley. Su sistema de gobierno se basa en el principio de la separación de poderes, la representación, el pluralismo político y la descentralización.
Artículo 66°.- Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; preservar la integridad de su territorio; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, la participación de la ciudadanía y la transparencia de la gestión pública; promover el desarrollo, el bienestar común y la justicia; brindar seguridad y fomentar la integración nacional.
Artículo 67°.- El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen en su representación con las atribuciones, responsabilidades y limitaciones que la Constitución y las leyes establecen.
Ninguna persona, organización, fuerza armada, policía o sector del pueblo puede arrogarse su ejercicio. Hacerlo constituye rebelión o sedición.
Artículo 68°.- Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y las leyes. Son nulos los actos de toda autoridad usurpadora. Todos tienen el derecho a insurgir en defensa del orden constitucional.
El Congreso de la República y el Ministerio Público denuncian y el Poder Judicial sanciona a los que incurren en dicho acto ilícito.
El personal militar y policial no debe obedecer ni subordinarse a quien ejerce autoridad civil o militar emanada de un gobierno usurpador.
Los que asumen altas funciones públicas en gobiernos usurpadores incurren en actos de complicidad, quedan sujetos a las responsabilidades y sanciones que establezca la ley y no adquieren ningún derecho por el desempeño de las mismas.
La acción penal en tales casos es imprescriptible. Estos delitos están excluidos del indulto, el derecho de gracia y la amnistía. No causan efecto de cosa juzgada las decisiones judiciales relativas a dichos delitos, salvo que sean emitidas por órganos jurisdiccionales comunes, durante la vigencia de un gobierno constitucional y con pleno respeto al debido proceso.
Artículo 69°.- Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde predominen, también lo son el quechua, el aymara y las demás lenguas aborígenes. La ley regula las obligaciones del Estado en relación a los idiomas oficiales.
Artículo 70°.- La capital de la República es la ciudad de Lima. Su capital histórica es la ciudad del Cusco.
Son símbolos de la patria: la bandera, el escudo y el himno nacional.
Artículo 71°.- Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú y le presta su colaboración.
El Estado reconoce y respeta otras confesiones y establece formas de colaboración con ellas.
Artículo 72°.- El territorio peruano es inalienable e inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo y el espacio aéreo que los cubre.
El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde la línea de base que establece la ley.
En su dominio marítimo, el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y con los tratados ratificados por el Estado.
El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y mar adyacente hasta el límite de las doscientas millas, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de conformidad con la ley y con los tratados ratificados por el Estado. Sobre el punto, antes del debate en el Pleno se tendrá la opinión oficial de la Cancillería y el pronunciamiento de la Comisión de Relaciones Exteriores del Congreso.
CAPITULO II
DE LA NACIONALIDAD
Artículo 73°.- La nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante la autoridad competente, señalada por la ley.
Ella se recupera cuando el renunciante, declara su voluntad de reasumirla, renuncia a la anterior y establece su residencia en el territorio de la República.
Artículo 74°.- Son peruanos de nacimiento los nacidos en el territorio de la República. Lo son también los hijos de padre o madre peruanos nacidos en el exterior, siempre que sean inscritos en el registro correspondiente durante su minoría de edad o manifiesten su deseo de serlo, alcanzada la mayoría de edad, dentro del plazo que disponga la ley.
Se presume que los menores de edad residentes en el territorio nacional, hijos de padres desconocidos han nacido en el Perú.
Artículo 75°.- Adquiere la nacionalidad peruana, el extranjero mayor de edad que reside y domicilia en el territorio de la República, por lo menos dos años consecutivos anteriores a su solicitud y obtiene carta de naturalización. Debe acreditar renuncia a su nacionalidad de origen, de acuerdo a ley.
Artículo 76°.- Los latinoamericanos y españoles de nacimiento, residentes en el Perú, pueden naturalizarse sin perder su nacionalidad de origen, si manifiestan expresa voluntad de hacerlo. El peruano que adopta la nacionalidad de otro país latinoamericano o la española no pierde la nacionalidad peruana.
Los tratados y la ley regulan el ejercicio de estos derechos.
Artículo 77°.- Los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles que los nacionales. Pueden elegir y ser elegidos en el ámbito de los gobiernos locales y regionales, con las limitaciones previstas por la ley en lo referido a las municipalidades y gobiernos regionales ubicados en zona de frontera.
Los peruanos en el extranjero gozan de la protección del Estado. Éste procura que se les otorgue un trato digno y sin discriminación, cualquiera que fuese su situación legal.
CAPÍTULO III
DE LOS TRATADOS
Artículo 78°.- Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalece el primero.
Artículo 79°.- Todo tratado debe ser aprobado por el Congreso, antes de su ratificación por el Presidente de la República.
Artículo 80°.- Cuando el tratado contiene una estipulación que afecta una disposición constitucional, debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser ratificado por el Presidente de la República.
Artículo 81°.- El Presidente de la República puede, sobre materias de su exclusiva competencia, celebrar tratados con Estados extranjeros u organizaciones internacionales o adherir a ellos sin el requisito previo de la aprobación del Congreso. En todo caso debe dar cuenta inmediata a éste en un plazo no mayor de noventa (90) días.
La denuncia de los tratados es potestad del Presidente de la República, con cargo a dar cuenta al Congreso. En el caso de los tratados sujetos a aprobación del Congreso, la denuncia requiere aprobación previa de éste.
Por ley orgánica propuesta al Congreso por el Poder Ejecutivo, se ordena la actividad de la administración del Estado en materia de tratados.
Artículo 82°.- Los preceptos contenidos en los tratados relativos a derechos humanos, tienen jerarquía constitucional. No pueden ser modificados sino por el procedimiento que rige para la reforma de la Constitución.
Artículo 83°.- El Estado, sobre la base de los principios de equidad, reciprocidad y dignidad de la persona humana, puede celebrar tratados mediante los cuales reconozca determinadas competencias a organismos internacionales con jurisdicción para cautelar los derechos humanos, combatir el crimen internacional, la corrupción y el terrorismo, así como para auspiciar los procesos de integración.
Los fallos, conforme los tratados sobre la materia, de dichos organismos son de aplicación inmediata y de cumplimiento obligatorio en el territorio peruano y exigibles de cumplimiento por parte de los participantes ante los tribunales nacionales.
La terminación de un tratado, su suspensión o modificación, no podrá tener lugar sino como resultado de la aplicación de las disposiciones del propio tratado o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional.
CAPÍTULO IV
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES Y LA INTEGRACIÓN
Artículo 84°.- La política exterior del Perú se fundamenta en la defensa del interés nacional, la soberanía, la integridad territorial, la preservación de su población, el respeto a la libre determinación de los pueblos, así como en los principios y normas del derecho internacional público.
El Estado fomenta el establecimiento de relaciones internacionales basadas en la solidaridad y reciprocidad entre los países.
Artículo 85°.- El Perú promueve la integración económica, política, social y cultural de los pueblos de América Latina, con miras a la formación de una comunidad latinoamericana de naciones.
CAPÍTULO V
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Artículo 86°.- La administración pública sirve con objetividad a la protección de los intereses generales, garantizando los derechos e intereses de los administrados y actúa siguiendo los principios de eficacia, celeridad, legalidad y transparencia.
Artículo 87°.- Los organismos con personería de derecho público son creados mediante ley. No podrán crearse entidades públicas, permanentes o temporales, que supongan duplicar otras preexistentes.
Toda actuación u omisión de la administración pública es susceptible de control por el Poder Judicial a través del proceso contencioso- administrativo, conforme a la ley de la materia.
Artículo 88°.- La función reglamentaria de las leyes corresponde exclusivamente al Presidente de la República. Los organismos desconcentrados y descentralizados de la administración pública podrán expedir disposiciones procesales relativas a las competencias que sus leyes de creación establecen.
Artículo 89°.- La ley determinará las formas adecuadas de descentralización y desconcentración administrativas, sin menoscabo de la eficacia y unidad de dirección de la Administración Pública, así como de las facultades de supervisión y tutela asignadas a los organismos competentes
Artículo 90°.- La participación ciudadana en la actuación de la Administración Pública comprende el derecho a presentar peticiones, la asistencia a audiencias públicas, el acceso a los archivos y registros administrativos y a la fiscalización de los actos de la Administración Pública, de acuerdo a ley.
CAPÍTULO VI
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 91º.- Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía y, en éste orden, los representantes al Congreso, ministros de Estado, magistrados supremos, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, el Fiscal de la Nación y los fiscales supremos, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, el Defensor del Pueblo y el Contralor General, en igual categoría administrativa; y los representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley.
Artículo 92º.- Para ejercer los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República se requiere acreditar la renuncia a la titularidad de cualquier nacionalidad distinta a la peruana.
Artículo 93º.- La función pública se desarrolla conforme a los principios de imparcialidad, probidad, actuación orientada a los fines de la administración, e independencia en su ejercicio. Existe igualdad de acceso a la función pública en consideración de los méritos, sin discriminación ni preferencia alguna.
Quienes la ejercen:
1. Están sujetos al deber esencial de rendir cuenta de su gestión durante y posteriormente a su ejercicio, ante las autoridades superiores, los organismos de control competentes, el Congreso de la República, y la ciudadanía en general.
2. Deberán presentar declaración jurada de su patrimonio al inicio, durante y al término de su gestión, la misma que será publicada. Dicha declaración debe incluir el conjunto de sus bienes, rentas y obligaciones en el Perú y en el extranjero, conforme a ley. La omisión a la presentación de la declaración jurada constituirá impedimento para el ejercicio del cargo o causal de cese en el mismo, conforme a ley.
3. No podrán desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por ejercicio de función docente. La ley prevé los cargos públicos que ameriten dedicación exclusiva.
Artículo 94º.- La ley regula el ámbito, las reglas de ingreso, permanencia, progresión, y salida de la carrera administrativa, el sistema de incompatibilidades y prohibiciones derivadas de su naturaleza, así como los derechos y deberes del personal comprendido en la carrera. El ingreso a la carrera es previo concurso público, y una vez incorporado le es aplicable las reglas de mérito, flexibilidad, progresividad sujeta a la competencia, idoneidad y moralidad en el servicio.
CAPITULO VII
DERECHOS DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS
Artículo 95º.- El Estado reconoce la existencia de los pueblos originarios del Perú y otorga personería jurídica a sus comunidades campesinas y nativas. Son aquellos que descienden de los pueblos ancestrales anteriores al Estado peruano, conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas y se autoreconocen como tales.
Asimismo, reconoce la existencia de poblaciones afroperuanas y de otras tradicionalmente arraigadas en el Perú.
La ley establece las condiciones para el reconocimiento de su personería jurídica.
Artículo 96º.- El Estado reconoce y garantiza la protección a los siguientes derechos de naturaleza colectiva:
1. Mantener, desarrollar y fortalecer su identidad étnica y cultural.
2. Preservar la propiedad de las tierras que ocupan ancestralmente. Estas son inembargables e imprescriptibles. También son inalienables, salvo ley fundada en el interés de la comunidad, y solicitada por la mayoría del número legal de los miembros calificados de ésta, o en caso de expropiación por necesidad pública o social. En ambos casos con pago previo en dinero.
3. A una participación adecuada en los beneficios derivados de la utilización, a cargo de terceros, de los recursos naturales ubicados en sus tierras. La ley establecerá las condiciones para la percepción de este beneficio.
4. A que la utilización de los recursos naturales se haga previa evaluación del impacto social y ecológico que produzca. En caso de daño, producido como consecuencia de la utilización irracional de los recursos naturales, la ley establece las medidas necesarias para la recuperación del hábitat afectado y el resarcimiento de las poblaciones que lo sufrieran.
5. A la propiedad de sus conocimientos colectivos así como a establecer derechos de propiedad intelectual sobre ellos, su cultura, conocimientos de medicina tradicional y salud, valores genéticos, biodiversidad y a la promoción del acceso de éstos al mercado. El Estado establece políticas para incluir a las comunidades indígenas en los beneficios de la comercialización e industrialización de estos recursos.
6. A la consulta previa sobre cualquier acto legal o administrativo que afecte los derechos establecidos en el presente artículo, así como a presentar iniciativas de ley, en las materias que les conciernan a través de sus organizaciones representativas.
TÍTULO III
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 97°.- El régimen económico de la República se fundamenta en la economía social de mercado. Ésta se orienta a lograr el desarrollo humano sostenible y la justicia social. La iniciativa privada es libre.
Artículo 98°.- El Estado promueve el desarrollo económico y social, estimula la creación de riqueza, garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a los derechos fundamentales de la persona, a la moral, ni a la salud o seguridad públicas
La acción del Estado está dirigida principalmente a:
1. Garantizar el bien común, y actuar prioritariamente en las áreas de salud, educación, seguridad y justicia.
2. Promover la generación de oportunidades de empleo y la capacitación laboral.
3. Garantizar la prestación de servicios públicos y supervisar su funcionamiento.
4. Promover la inversión privada y la competitividad en la economía.
5. Garantizar la libre circulación de bienes y la prestación de servicios en todo el territorio. 6. Fomentar la investigación en ciencia y tecnología.
7. Proteger el desarrollo del medio ambiente y la utilización sostenible de los recursos naturales.
8. Proveer de infraestructura física.
9. Promover la integración continental, social, económica, política y cultural.
Artículo 99°.- El Estado favorece y vigila la competencia libre y leal, el buen gobierno de las sociedades y la transparencia financiera en las empresas. Combate toda práctica que limite o debilite la libre competencia y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios u oligopolios.
La prensa, la radio, la televisión y los demás medios de expresión y comunicación social, y en general las empresas, los bienes y los servicios relacionados con la libertad de expresión y comunicación no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio o acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares.
Artículo 100°.- El Estado garantiza el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa.
Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, con el fin de promover la economía del país y alcanzar los objetivos del desarrollo.
La actividad empresarial, pública o privada, recibe el mismo tratamiento legal.
Artículo 101°.- En situaciones de conflictos armados o de grave, extendida y duradera calamidad pública, el Gobierno puede intervenir la actividad económica mediante decretos de urgencia.
Artículo 102°.- La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato.
Los conflictos derivados de los contratos y de los convenios de estabilidad jurídica sólo se solucionan en las vías de conciliación, arbitral y judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato, convenio o contemplados en la ley.
Artículo 103°.- Mediante convenios de estabilidad jurídica, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, sin perjuicio de la protección a que se refiere el artículo precedente.
Dichos convenios pueden ser modificados por acuerdo de las partes cuando existan causas que lo justifiquen, y se encuentren previstas en la ley.
La ley establece los plazos máximos de los convenios y los mecanismos para garantizar la transparencia en el proceso de negociación y suscripción de dichos convenios, así como la publicidad de éstos.
Artículo 104°.- En todo contrato del Estado y de las personas de derecho público con extranjeros domiciliados consta el sometimiento de éstos a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República y su renuncia a toda reclamación diplomática. Pueden ser exceptuados de la jurisdicción nacional los contratos de carácter financiero.
El Estado y las demás personas de derecho público pueden someter las controversias derivadas de la relación contractual a tribunales constituidos en virtud de tratados en vigor.
Pueden también someterlas a arbitraje nacional o internacional, en la forma en que lo disponga la ley.
Artículo 105°.- El Gobierno formula su política económica, social, laboral y ambiental mediante planes estratégicos, de nivel nacional, regional y local, los cuales se materializan en el Presupuesto Público, el Programa de Inversiones Públicas y los Proyectos de Ley que sobre materia económica, social y ambiental se sometan a consideración del Congreso.
Por ley orgánica se establecen mecanismos de concertación y participación ciudadana en esta materia.
Una secretaría técnica dependiente de la Presidencia del Consejo de Ministros se encarga del planeamiento estratégico.
Artículo 106°.- La inversión nacional y la extranjera se sujetan a las mismas condiciones y reciben igual trato.
La producción de bienes y servicios y el comercio exterior son libres. Si otro país o países adoptan medidas proteccionistas o discriminatorias que perjudiquen el interés nacional, el Estado puede, en defensa de éste, adoptar medidas análogas.
Artículo 107°.- El Estado garantiza la libre tenencia y disposición de moneda extranjera.
Artículo 108°.- La ley califica las actividades esenciales para satisfacer las necesidades de interés colectivo que constituyen servicios públicos.
La regulación de los servicios públicos es facultad exclusiva del Estado.
Los organismos reguladores de los servicios públicos e infraestructura de uso público son personas jurídicas de derecho público, con autonomía dentro de sus respectivas leyes orgánicas. Son funciones de estos organismos supervisar, regular y fiscalizar la prestación de los servicios públicos y la racional utilización de la infraestructura nacional de uso público, y de cautelar los intereses de los usuarios, los inversionistas y del Estado.
Artículo 109°.- Cada organismo regulador de los servicios públicos es gobernado por un Consejo Directivo integrado por cinco (05) miembros. El Poder Ejecutivo los designa. El Senado ratifica al Presidente del Consejo Directivo.
Los miembros del Consejo Directivo no representan a entidad ni interés particular alguno.
CAPÍTULO II
DE LA PROPIEDAD
Artículo 110°.- El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza.
Los atributos del propietario deben ejercerse en armonía con el bien común y el interés social, dentro de los límites de la ley
El Estado promueve el acceso a la propiedad en todas sus modalidades.
La ley señala las modalidades de propiedad, así como los derechos, las limitaciones y las obligaciones del propietario.
Artículo 111°.- A nadie puede privarse de su derecho de propiedad sino por causa de necesidad pública o social, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada, la cual puede incluir compensación por el eventual perjuicio.
La ley establece las normas de procedimiento, valorización, caducidad y abandono.
El expropiado puede contestar judicialmente el valor de indemnización fijado por el Estado.
Artículo 112°.- La propiedad se rige exclusivamente por las leyes de la República.
En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática.
Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad o utilidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley.
Artículo 113°.- La ley puede, sólo por razón de seguridad nacional, establecer temporalmente restricciones y prohibiciones específicas para la adquisición, posesión, explotación y transferencia de determinados bienes.
El dominio público es imprescriptible. Los bienes de dominio público son inalienables. Pueden ser concedidos a particulares conforme a ley para su aprovechamiento económico.
Los bienes del dominio privado del Estado se rigen por la legislación de la materia.
CAPÍTULO III
DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 114°.- Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.
Artículo 115°.- El Estado determina la política nacional del ambiente a través de una autoridad nacional. Promueve el uso sostenible de los recursos naturales y la calidad ambiental, sobre la base del ordenamiento territorial .
Artículo 116°.- La diversidad biológica es un recurso estratégico para la Nación. El Estado y la sociedad promueven la conservación y uso sostenible de las áreas naturales protegidas. El Estado, promueve el desarrollo sostenible de la Amazonía con una legislación adecuada.
CAPÍTULO IV
DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
Artículo 117°.- La administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto del sector público contiene dos secciones: gobierno central e instancias descentralizadas. Las instituciones y personas de derecho público, así como los gobiernos locales y regionales, se rigen por los presupuestos que aprueban, de acuerdo a ley.
El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos; su programación y ejecución responden a los criterios de orientación del Plan Estratégico de Desarrollo Económico y Social.
Corresponde a las zonas donde los recursos naturales están ubicados, una participación adecuada en el total de los ingresos y rentas obtenidos por el Estado, en la utilización de los recursos naturales en calidad de canon, conforme a ley.
Artículo 118°.- Los tributos se crean, modifican o derogan, exclusivamente por ley o decreto legislativo, salvo los aranceles y tasas, los cuales se crean modifican o derogan mediante decreto supremo.
Los gobiernos regionales y locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley.
El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria.
Las exoneraciones deben respetar el principio de neutralidad fiscal y equilibrio fiscal de acuerdo a ley.
No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establecen los párrafos anteriores.
Artículo 119°.- El Estado sólo garantiza el pago de la deuda pública que contraen los gobiernos constitucionales, de acuerdo con la Constitución y la ley.
Las operaciones de endeudamiento interno y externo del Estado se aprueban conforme a ley.
Los municipios y los gobiernos regionales pueden celebrar operaciones de crédito interno con cargo a sus recursos y bienes propios, sin requerir autorización legal.
Artículo 120°.- La contratación de obras y suministros con fondos públicos, así como la adquisición o enajenación de bienes, se efectúan obligatoriamente por licitación pública.
Hay concurso público para la contratación de servicios y proyectos cuya importancia y monto señala la ley de presupuesto.
La ley establece el procedimiento, las excepciones y responsabilidades.
Artículo 121°.- El Presidente de la República envía al Congreso el proyecto de Ley de Presupuesto dentro de un plazo que vence el 30 de agosto de cada año. En la misma fecha, envía también los proyectos de ley de endeudamiento y de equilibrio financiero. La ley prevé un plazo diferente para la presentación de dichos proyectos cuando se inicia un periodo presidencial.
El proyecto presupuestal debe estar efectivamente equilibrado y descentralizado.
Los préstamos procedentes de entidades públicas no se contabilizan como ingreso fiscal.
No pueden cubrirse con empréstitos los gastos de carácter permanente.
No puede aprobarse el presupuesto sin partida destinada al servicio de la deuda pública.
El proyecto de Ley de Presupuesto es dictaminado por una Comisión Mixta integrada por igual número de Senadores y Diputados. El dictamen es debatido y el proyecto de Ley de Presupuesto votado en sesión de Congreso. La votación se computa en forma separada para establecer el porcentaje respectivo. La suma de los porcentajes favorables y desfavorables determina el resultado de la votación.
Artículo 122°.- Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto.
El Congreso no puede aprobar impuestos con fines predeterminados, salvo por solicitud del Poder Ejecutivo.
En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria que contengan beneficios, exoneraciones o que supriman tributos, requieren previo informe del Ministro de Economía y Finanzas. Si éste no es enviado en treinta (30) días, el Congreso puede debatir el proyecto.
Los tratamientos tributarios especiales, las exoneraciones y los beneficios tributarios, sólo pueden establecerse selectiva y temporalmente. Requieren de ley expresa aprobada con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de Congresistas.
Artículo 123°.- El Ministro de Economía y Finanzas sustenta, ante el Pleno del Congreso, el pliego de ingresos. Cada ministro sustenta los pliegos de egresos de su sector. El Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación y los titulares de los órganos electorales sustentan los pliegos correspondientes a cada institución. Los Presidentes de Región sustentan los de sus respectivos Gobiernos.
Si la autógrafa de la Ley de Presupuesto no es remitida al Poder Ejecutivo hasta el 30 de noviembre, entra en vigencia el proyecto de éste, que es promulgado por decreto legislativo.
Los créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas se tramitan ante el Congreso tal como la Ley de Presupuesto. Durante el receso parlamentario se tramitan ante la Comisión Permanente. Para aprobarlos, se requiere los votos de los tres quintos del número legal de sus miembros.
CAPÍTULO V
DEL CONTROL DE FONDOS PÚBLICOS
Artículo 124°.- El Estado garantiza el acceso a la información económica estatal y la transparencia en la gestión pública, de acuerdo a ley. Promueve el acceso a la información pública en tiempo real y la rendición anual de cuentas de los titulares de pliegos presupuestales.
Artículo 125°.- La Cuenta General de la República, elaborada de acuerdo a ley, es el instrumento de información y fiscalización de las finanzas públicas que refleja los resultados presupuestarios, financieros, económicos y de inversión de la actividad pública en un ejercicio fiscal, que debe ser presentada a la Contraloría General de la República hasta el 30 de junio del año siguiente al ejercicio fiscal examinado.
La Contraloría General de la República es la entidad encargada de presentar al Congreso el Informe de Evaluación a la Cuenta General de la República, hasta el 31 de octubre del año siguiente al ejercicio fiscal examinado.
La Cuenta General es examinada y dictaminada por una Comisión Revisora dentro de los noventa (90) días siguientes a su presentación.
El Congreso se pronuncia aprobándola o desaprobándola en los treinta (30) días siguientes a la emisión del dictamen.
Artículo 126°.- La Contraloría General de la República tiene autonomía administrativa, funcional, económica y financiera. Su proyecto de presupuesto sólo puede se modificado por el Congreso.
Es el ente técnico rector del Sistema Nacional de Control, encargado de ejercer el control gubernamental respecto:
1. De la ejecución del presupuesto del Sector Público;
2. De las operaciones de la deuda pública;
3. De la legalidad de los actos y resultados de la administración de bienes y recursos públicos, por parte de las instituciones sujetas a control, incluidas las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, así como sus respectivas instituciones.
Su acción se extiende a los particulares o a entidades privadas exclusivamente sobre los bienes, rentas u otras subvenciones de carácter público de que dispongan. Debe brindar asistencia técnica a las comisiones del Congreso en su función fiscalizadora.
El Contralor General de la República tiene acceso a cualquier clase de información y documentación vinculada con ingresos y egresos de carácter público.
El Contralor es elegido por el Congreso con el voto de los tres quintos de su número legal por un período de siete (07) años. Puede ser removido por el Congreso, con igual votación, por falta grave prevista en la ley.
La Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control establece las funciones que cumple el personal de la Contraloría y del sistema en cada organismo del Estado. Precisa la organización, atribuciones y responsabilidades que correspondan.
CAPÍTULO VI
DE LA MONEDA Y LA BANCA
Artículo 127°.- La ley determina el sistema monetario de la República. La emisión de billetes y monedas es facultad exclusiva del Estado. La ejerce por intermedio del Banco Central de Reserva del Perú.
Artículo 128°.- El Banco Central es persona jurídica de derecho público. Tiene autonomía dentro del marco de su Ley Orgánica.
La finalidad del Banco Central es preservar la estabilidad monetaria. Sus funciones son: regular la moneda y el crédito del sistema financiero, administrar las reservas internacionales a su cargo, y las demás funciones que señala su ley orgánica.
El Banco informa al país, exacta y periódicamente, sobre el estado de las finanzas nacionales, bajo responsabilidad de su Directorio.
El Banco está prohibido de conceder financiamiento al erario, salvo la compra, en el mercado secundario, de valores emitidos por el Tesoro Público, dentro del límite que señala su Ley Orgánica.
El Banco puede efectuar operaciones y celebrar convenios de crédito para cubrir desequilibrios transitorios en la posición de las reservas internacionales del país. Requiere autorización por ley cuando el monto de tales operaciones o convenios supera el límite señalado por el presupuesto del sector público, con cargo de dar cuenta al Congreso.
Artículo 129°.- El Banco es gobernado por un Directorio de siete (07) miembros. El Poder Ejecutivo designa a cuatro (04), entre ellos al Presidente. El Senado ratifica a éste y elige a los tres (03) restantes, con el voto de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
Todos los directores del Banco son nombrados por un período de cinco (05) años. No representan a entidad ni interés particular algunos. El Senado puede removerlos por falta grave, con el voto de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. En caso de vacancia los nuevos directores completan el correspondiente período constitucional.
Artículo 130°.- El Estado fomenta y respeta el ahorro privado. El Gobierno est&a