La jurisprudencia constitucional en Venezuela respecto a la libertad de expresión tiene como expresión más polémica la Sentencia 1013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 12 de junio del 2001. Texto de la sentencia
Esta sentencia ha generado toda una polémica debido a los argumentos que en ella se esgrimen respecto a la libertad de expresión, el derecho a la información y el derecho de rectificación. La repercusión de esta decisión judicial ha originado que este caso haya sido puesto en conocimiento del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.
Presentamos a continuación algunos comentarios en relación a esta decisión.
I. Antecedentes
El 9 de octubre del 2000, Elías Santana, comunicador social y columnista de un diario venezolano, a nombre propio y como Coordinador General de la asociación civil "Queremos Elegir", inició un proceso judicial (proceso de amparo) contra el Presidente de Venezuela, Hugo Chávez Frías, quien en ejercicio de su cargo, conduce el programa radial "Aló Presidente". El periodista pretendía lograr por esta vía, que se le permitiera ejercer su derecho a rectificación o réplica, ante las expresiones vertidas por el Presidente a raíz de la propuesta de Santana y la asociación que representa, llamando a la desobediencia civil. El solicitante pidió al Presidente, como conductor del programa, y a la directora del medio radial por el que éste se trasmite, que se le permitiera hacer uso de su derecho, lo que en su momento fue concedido, pero en condiciones que Santana no consideró adecuadas.
II. La decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
En su decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó cuáles son las características de los derechos fundamentales involucrados en este caso: la libertad de expresión, la libertad de información y el derecho de rectificación o réplica. En este sentido, establece las diferencias entre los dos primeros y la importancia del principio de veracidad respecto al segundo. En cuanto al derecho a rectificación o réplica determina que su uso está destinado a aquellos supuestos en los cuales el periodista brinde "informaciones inexactas o agraviantes que se endilguen a los (demandantes)", como se extrae del contenido del artículo 58 de la Constitución de Venezuela, y agrega "que el derecho a la réplica y a la rectificación no lo tienen ni los medios, ni quienes habitualmente ejercen en ellos el periodismo, ni quienes mantienen en ellos columnas o programas, ni quienes mediante "remitidos" suscitan una reacción en contra. Se trata de un derecho concedido a quienes se ven afectados por la información de los medios, y que carecen de canales públicos para contestar o dar su versión de la noticia".
Con este argumento, la Sala concluyó que Santana no puede ejercer el derecho de rectificación o réplica porque, en primer lugar, él es un comunicador social que tiene una columna fija en un diario y además un programa diario en una emisora radial, constituyéndose como un periodista que habitualmente ejerce su profesión; y, en segundo lugar, porque los hechos imputados a Chávez, no constituyen informaciones sino opiniones "que se centran en la popularidad que dice tener el Presidente comparada con la de los actores, así como en una actitud amenazante que colige el Presidente de lo expresado por los accionantes, y que mal podrían originar el derecho a réplica o rectificación contenido en el artículo 58 (de la Constitución)”.
III. Aspectos polémicos
1) La negación del derecho de rectificación
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia denegó el amparo en tanto la rectificación o réplica se dirigía contra una opinión expresada por el Presidente Hugo Chávez y no respecto a una información. La distinción es importante porque, según algunos analistas, la rectificación no puede versar sobre opiniones sino sobre informaciones inexactas o agraviantes, aunque sobre este tema existen posiciones discrepantes a nivel de la doctrina.
Pero en la sentencia se han establecido otros argumentos de similar controversia. En este sentido, se establece una distinción no prevista en la Constitución de Venezuela ni en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se trata de la limitación que establece el Tribunal referida a que los periodistas o medios de comunicación no tienen el derecho de rectificación o réplica. Así lo establece en el siguiente párrafo de la sentencia 1013:
"(...) el derecho a la réplica y a la rectificación no lo tienen ni los medios, ni quienes habitualmente ejercen en ellos el periodismo, ni quienes mantienen en ellos columnas o programas, ni quienes mediante “remitidos” suscitan una reacción en contra. Se trata de un derecho concedido a quienes se ven afectados por la información de los medios, y que carecen de canales públicos para contestar o dar su versión de la noticia."
Esta distinción que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta a todas luces contraria al principio de no discriminación, cuyo desconocimiento afecta, en este caso, el derecho de rectificación.
2) El derecho de acceso a los medios de comunicación
De acuerdo al artículo 57º de la Constitución de Venezuela, "toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones (...) y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación". Al respecto la Sala ha determinado en la Sentencia 1013 que:
"(...) en principio, los medios no pueden vetar a nadie para expresarse en ellos, pero que tal actividad depende del tiempo, oportunidad, espacio, etc., que puedan brindarle a las personas para emitir sus pensamientos. Sin embargo, apunta la Sala, que aquellos medios que utilizan servicios, bienes, o derechos concedidos por el Estado, deben prestar una mayor colaboración hacia la sociedad, en beneficio de la libertad de expresión de los ciudadanos."
Hubiese sido saludable que la Sala no abordase este tema. Y es que en principio entendemos que cuando la Constitución de Venezuela establece que una persona puede emplear cualquier medio de comunicación para expresar sus ideas y opiniones, no se está refiriendo a las obligaciones de los medios de comunicación respecto a este derecho (y a las limitaciones que pueda tener para cumplir con esta disposición), sino que ha querido señalar el carácter amplio de la libertad de expresión, que puede manifestarse de diferentes formas y a través de diferentes vías (televisión, radio, internet, etc)
3) Las normas penales sobre desacato
En un acápite de su sentencia, la Sala parece avalar que las denominadas "leyes de desacato" formen parte del conjunto de responsabilidades ulteriores que pueden establecerse por el ejercicio arbitrario de la libertad de expresión. Estas normas, que se encuentran previstas en Venezuela en los artículos 223º y 226º del Código Penal, han sido consideradas por organismos como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como incompatibles con la libertad de expresión. Si la intención fue establecer criterios de interpretación sobre este derecho fundamental, hubiera sido mejor que la Sala precisará que es contrario al mismo establecer el delito de desacato como parte de las "responsabilidades posteriores" por su ejercicio.
4) Los medios indirectos de censura
Hoy en día, las vías más comunes para limitar el ejercicio de la libertad de expresión, son los denominados "medios o vías indirectas". En el Perú, durante el gobierno de Fujimori, se realizaron diversas prácticas de este tipo, como por ejemplo, la presión sobre los medios de comunicación a través de la concesión de la publicidad estatal, lo cual dependía del grado de crítica al gobierno; o la presión que, en base a igual motivo, realizaban las entidades tributarias sobre los medios de comunicación.
Por esta razón sorprende que, en un párrafo que no guarda relación alguna con la materia del caso concreto, la Sala Constitucional sea tajante al afirmar lo siguiente:
"No constituyen formas indirectas de censura, las tasas impositivas que se impongan -en igualdad de condiciones- a las empresas editoriales, ni las normas sobre concesiones de bienes del dominio público (espacio radioeléctrico), ni las disposiciones legales que permitan medidas preventivas sobre programas comunicacionales, obras contentivas de expresiones del pensamiento, etc, tal como las previstas en la Ley sobre el Derecho de Autor, ni las limitaciones al principio de publicidad del proceso; estas últimas más cónsonas con el derecho a la información."
La definición de los abusos que pueden cometer los medios de comunicación contra la libertad de información y los mecanismos para enfrentar esta situación
En un extracto de su decisión la Sala precisa que los medios de comunicación pueden cometer determinados abusos contra la libertad de información de la siguiente forma:
"Resulta un abuso de los medios, que contraría la libertad de información, emitir conceptos negativos o críticos sobre ideas, pensamientos, juicios, sentencias, etc., sin señalar en qué consiste lo criticado, impidiéndole a las personas que tienen el derecho a informarse, enterarse de qué es lo deleznable. De igual entidad abusiva es acuñar frases con lugares comunes, tales como que una actitud es funesta, una idea un exabrupto o una locura, sin exponer cuál es la actitud o la idea criticada, o aislando de un contexto un sector y comentarlo, sin tomar en cuenta el todo donde se insertó lo resaltado, lo que cambia el sentido de lo aislado.
También es un atentado a la información veraz e imparcial tener un número mayoritario de columnistas de una sola tendencia ideológica, a menos que el medio en sus editoriales o por sus voceros, mantenga y se identifique con una línea de opinión congruente con la de los columnistas y colaboradores."
Con estas afirmaciones, la Sala aborda un tema bastante delicado, que ingresa en conflicto con la libertad de difundir información. Y es que precisamente, esta libertad consiste en ser "libre" para difundir la información que uno desea, y en la forma que desea, sólo limitada por responsabilidades posteriores. Cuando la Sala establece "criterios de redacción de artículos" o cómo debe estar integrado el equipo de redacción de un medio de información, va más allá de sus competencias jurisdiccionales, pues está estableciendo criterios sobre la "forma de ejercer" la libertad de información.
Pero a su vez, la Sala establece que el proceso de amparo sería la vía adecuada para, entre otras cosas, "corregir" posibles omisiones en la redacción de un artículo o, lo más sorprendente, para establecer cómo debe estar integrado el grupo de periodistas de un medio de información. En este sentido ha señalado:
"Tales actitudes (las descritas anteriormente) permiten, a quien se sienta minimizado en su derecho a estar informado correctamente, incoar las acciones tendientes a que se le informe debidamente, lo que, en puridad de principios, no corresponde ni a un derecho de réplica ni de rectificación, sino más bien a un amparo, por transgresión directa de los derechos que le atribuye a las personas, el artículo 58 constitucional."
5) La obligatoriedad de la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Los aspectos aquí señalados resultan aún más delicados si se toma en cuenta que la Sala ha establecido que los argumentos de su Sentencia 1013 constituyen interpretación vinculante de los artículos 57º y 58º de la Constitución de Venezuela.
6) Problemas para solicitar la rectificación
Es importante señalar asimismo que de los hechos descritos en la Sentencia 1013 se desprende que el demandante tuvo varios problemas para solicitar la rectificación, ya que no quedaba claro a quién tenía que dirigirse ni quién era la persona encargada de decidir sobre la aceptación o negativa de la misma. Esta situación, que perjudica un ejercicio rápido del derecho de rectificación o réplica, debería servir como fundamento para que las autoridades legislativas adopten una legislación adecuada sobre este derecho, a fin de evitar que se repitan situaciones similares.
IV. Referencias bibliográficas
La Sentencia 1013 ha sido objeto de innumerables artículos de opinión, los cuales pueden ser consultados en los sitios web de los diarios más importantes de Venezuela.
Especial mención merece la publicación “La libertad de expresión amenazada – Sentencia 1013”, editado por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos y Editorial Jurídica Venezolana (Caracas, San José, 2001, 379 páginas). Este libro contiene ensayos de destacados juristas latinoamericanos sobre la polémica decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
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