Perú
-Tribunal declara improcedente demanda de amparo que pretendía impedir a un empresario de televisión, Genaro Delgado Parker, realizar declaraciones a los medios de comunicación social (Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N°473-2003-AA/TC, del 24 de marzo del 2003 y publicada el 27 de abril del 2003)
Panamericana Televisión S.A y Grupo Pantel S.A. presentan una demanda de amparo contra Genaro Delgado Parker a fin de que cese su campaña de desinformación, en la cual el demandado se presenta ante la opinión pública como accionista y directivo de Pantel S.A, con lo cual se estaría afectando sus derechos al honor, buena reputación y al trabajo, entre otros derechos. Asimismo, se señala que el demandado realiza apariciones públicas y declaraciones a los medios de comunicación, amenazando con solicitar judicialmente la administración y control de Panamericana Televisión S.A. El Tribunal considera que proteger el derecho al honor y la reputación de las recurrentes implicaría limitar o prohibir a una persona que exprese su opinión y difunda sus pensamientos públicamente ante medios de comunicación social. Es por ello, que no se puede pretender que a través del amparo se pretenda vulnerar el derecho a la libertad de expresión; sin embargo, las actoras pueden recurrir a otras vías previstas en el ordenamiento jurídico para tutelar sus derechos.
Texto de la sentencia
- Tribunal Constitucional declara fundada demanda de amparo frente a la amenaza de una sanción de multa e incautación de los equipos de transmisión de una empresa de Radio y Televisión (Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N°1048-2001-AA/TC, del 9 de octubre del 2002 y publicado el 25 de abril de 2003)La Empresa de Radio y Televisión Huánuco S.A. presenta una demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, por la amenaza de una posible sanción de multa e incautación de sus equipos de transmisión si continua operando como estación de radiodifusión sin tener autorización. Al respecto, el Tribunal considera que queda demostrado que la recurrente ha cumplido con los requisitos para obtener la autorización de funcionamiento; sin embargo la autoridad correspondiente decidió convocar a un concurso público para el otorgamiento de la respectiva autorización Asimismo, este Colegiado advierte que si bien el espectro radioeléctrico constituye un recurso del Estado; cuyo uso a los particulares depende del otorgamiento de concesiones, ello no significa que el Estado pueda denegarlas o concederlas arbitrariamente. Asimismo, el Tribunal reitera que las libertades de información y expresión constituyen libertades preferidas en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido, el Tribunal considera que se ha comprobado la amenaza sobre el derecho constitucional de la recurrente de ejercer la libertad de información.
Texto de la sentencia- Interponen solicitud de hábeas corpus contra algunas autoridades por distribuir documentos que vinculan a los miembros de una agrupación con actos violentos e ilícitos (Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N° 1835-2002-HC/TC, del 21 de agosto del 2002 y publicada el 8 de abril del 2003)
La Asociación de Familiares de Presos Políticos y Desaparecidos del Perú, interpone una solicitud de hábeas corpus contra el Ministro del Interior y el Director de la DIRCOTE, pues considera que los demandados están realizando actos de acoso, persecución y seguimiento contra los miembros de la asociación. Asimismo, se señala que los emplazados han entregado separatas a diversos medios de comunicación que incluyen nombres y fotos de miembros de la asociación, en donde se les acusa de cometer acciones violentas y perseguir propósitos ilícitos. Al respecto, el Tribunal considera que en la presente caso no existe medio objetivo alguno que vincule a los demandados con la distribución de los mencionados documentos. Además, la sola existencia de tales separatas no genera una afectación o amenaza del derecho a la libertad individual.
Texto de la sentencia
- Tribunal Constitucional establece que los funcionarios deben mantener en secreto las informaciones confidenciales salvo cuando el cumplimiento del deber o de las necesidades de la justicia exijan lo contrario (Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente 804-2001-AA/TC, del 12 de agosto del 2002 y publicada el 24 de febrero del 2003)El recurrente interpone la demanda de amparo con la finalidad de que se declaren inaplicables las resoluciones que ordenan su pase a disponibilidad y retiro por medida disciplinaria de la Policía Nacional, por haber incurrido en actos contrarios a la función policial al haber omitido comunicar al Comando un delito de homicidio cometido presuntamente por un oficial de la Institución. El demandante alega que omitió informar al respecto, puesto que le asistía su derecho al secreto profesional al actuar como abogado del presunto autor del delito. El Tribunal para resolver el caso cita los artículos 4 y 8 del Código de Conducta de 1979 para Funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, aprobado por las Naciones Unidas. En los mencionados artículos se establece que los funcionarios deben mantener en secreto las informaciones confidenciales salvo cuando el cumplimiento del deber o de las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario. En ese sentido, el Tribunal señala que en este caso, "se interpone demanda por violación del derecho a la vida, el cual prevalece sobre el derecho al secreto profesional, a lo que se agrega que el recurrente era un miembro de la institución, que tiene como fines, entre otros, garantizar el cumplimiento de las leyes, la seguridad de las personas y combatir la delincuencia; así lo manda la Constitución Política del Perú".
- Tribunal Constitucional considera que las restricciones a la libertad de expresión no pueden interpretarse en el sentido de que los trabajadores puedan ser silenciados en su denuncia sobre los malos manejos administrativos de su empleadora (Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N° 0866-2000-AA/TC, del 10 de julio del 2002 y publicada el 12 de febrero del 2003)
El recurrente presenta su demanda de amparo con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución Directoral que dispone su destitución por haber declarado en un medio de comunicación sobre las irregularidades administrativas de su empleadora (Gerencia Subregional de Desarrollo de Moquegua). En la mencionada resolución se justifica la destitución del demandante por haber incurrido en faltas graves, tipificadas en el Decreto Legislativo 276 (Ley de Bases de la Carrera Administrativa) por haber faltado de palabra a su superior jerárquico y a sus compañeros de labor durante la entrevista que concedió a una radio. Al respecto, el Tribunal considera que el derecho a la libertad de expresión tiene límites pero que estos no pueden vaciar de contenido a este derecho. En ese sentido, el Tribunal considera que las restricciones a la libertad de expresión establecidas en el Decreto Legislativo 276 no pueden interpretarse en el sentido de que los trabajadores puedan ser silenciados en su denuncia sobre los malos manejos administrativos de su empleadora.
- Tribunal Constitucional declara inconstitucional las normas sobre apología del terrorismo contenidas en la legislación antiterrorista (Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N° 010-2002-AI/TC, del 3 de enero del 2003 y publicada el 4 de enero del 2003)
En la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la demanda de inconstitucionalidad contra la legislación antiterrorista se analizan diferentes temas. Uno de ellos es el delito de apología del terrorismo, regulado en el artículo 7º del Decreto Ley 25475 y el artículo 1º del Decreto Ley 25880. Según el Tribunal, ambas normas no describen con precisión el objeto sobre el que ha de recaer la apología y lo que debe entenderse por ella, lo cual constituye, por un lado, una infracción al principio de legalidad penal y simultáneamente una violación de la libertad de información y expresión, pues conjuntamente considerados permiten una limitación desproporcionada e irrazonable de dichas libertades. Asimismo, el Tribunal considera que existe una innecesaria sobrecriminalización respecto a este delito puesto que en el artículo 316º del Código Penal también tipifica este ilícito, respecto del cual establece una serie de lineamientos para su correcta aplicación, de conformidad con los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos.
Con posterioridad a esta sentencia, se emitió el Decreto Legislativo 924, por medio del cual se agregó un párrafo al artículo 316º del Código Penal, a fin de adecuar sus alcances al delito de terrorismo.Texto de la sentencia
Texto del Decreto Legislativo 924- Tribunal Constitucional considera que expedir una orden judicial que impida difundir información sobre determinados hechos contraviene el mandato constitucional que prohibe la censura previa (Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N° 0905-2001-AA/TC, del 14 de agosto del 2002 y publicada el 12 de setiembre del 2002)
El Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de amparo presentada por una persona jurídica que tenía por objeto que se dejen de difundir determinadas informaciones, por considerar que se afectaban sus derechos. Antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, el Tribunal analiza si las personas jurídicas también tiene derechos fundamentales, llegando a una respuesta positiva; en este caso, el derecho presuntamente afectado sería la reputación. Al resolver la controversia, el Tribunal consideró que la información difundida cumplía con el requisito de la veracidad. Asimismo señaló que expedir una orden judicial con la finalidad de impedir que se siga difundiendo determinada información es incompatible con el mandato constitucional que prohíbe la censura previa. No obstante, el Tribunal dejó a salvo el derecho de la persona jurídica para que ejerza su derecho de rectificación o, en su momento haga valer sus derechos en la vía civil o penal.
- Tribunal Constitucional declaró improcedente solicitud de hábeas corpus que pretendía impedir al Congreso la divulgación de videos, cintas magnetofónicas y cualquier otro documento que constituyan medios probatorios en el proceso penal que se le sigue al recurrente (Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N° 0979-2001-HC/TC, del 6 de mayo del 2002 y publicada el 13 de julio del 2002)
El Tribunal Constitucional desestimó el hábeas corpus presentado por el principal accionista de la empresa Lucchetti, Andrónico Luksic, cuya defensa solicitaba impedir que el Congreso divulgue videos, cintas magnetofónicas y cualquier otro documento que constituyan medios probatorios en el proceso penal que se le sigue al referido empresario. El Tribunal declaró improcedente la demanda, puesto que el Congreso difundió los mencionados videos y cintas magnetofónicas, lo cual configuró una sustracción de la materia. De otro lado, el Tribunal señaló que las investigaciones efectuadas por el Congreso sólo tienen carácter referencial mas no incriminatorio, pues dicho órgano representativo, de acuerdo al Reglamento del Congreso, carece de facultades de juzgamiento penal y como tal, sus conclusiones y recomendaciones no tienen carácter obligatorio o vinculante respecto de lo que en su momento puedan decidir las autoridades judiciales. En ese sentido, el Tribunal señaló que el carácter indicial o probatorio que puedan tener los videos, transcripciones o cintas magnetofónicas u otros, dependerá, en principio, de la decisión que puedan adoptar los jueces ordinarios.
- Sentencia sobre difusión de encuestas electorales (Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N° 02-2001-AI/TC, del 30 de marzo del 2001 y publicada el 4 de abril de 2001)
El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de inconstitucionalidad presentada por la Defensoría del Pueblo contra el segundo párrafo del artículo 191 de la Ley Orgánica de Elecciones, que prohibía la difusión de proyecciones de los resultados electorales hasta seis horas después de culminado el proceso electoral. Para la Defensoría del Pueblo, la referida norma vulneraba el contenido esencial de la libertad de expresión y el derecho a la información reconocidos por el artículo 2º inciso 4 de la Constitución de 1993. En su decisión, el Tribunal señaló que la norma resultaba inconstitucional porque establecía una restricción contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que se derivan del principio democrático del Estado de Derecho. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal realizó un examen sobre la necesidad de la medida en relación con el bien jurídico que se alegaba proteger con dicha norma: el orden público.
- Declaran improcedente amparo dirigido a que un diario dejara de difundir determinadas noticias sobre una autoridad pública (Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente 748-2000-AA/TC, del 18 de octubre de 2000 y publicada el 4 de enero del 2002)
El Tribunal Constitucional declaró improcedente una demanda de Amparo que pretendía que el diario "El Clarín" dejara de difundir publicaciones que, según la demandante, afectaban su derecho al honor, la buena reputación y a su intimidad. Para el Tribunal, de conformidad con la Constitución, (artículo 2º inciso 4), la libertad de información no puede estar sujeta, bajo ningún punto de vista, a autorización, censura previa o impedimento alguno. Pero además, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda puesto que las violaciones a los derechos constitucionales invocados no podían ser reparados a través del proceso de Amparo, en tanto su función no consiste en reparar daños consumados, sino en reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
- El Tribunal Constitucional ordena rectificar el titular de una noticia aparecida en un diario por considerarla una información inexacta (Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N° 1308-99-AA/TC, del 30 de marzo de 2000 y publicada el 8 de abril del 2000).
Una persona presenta una demanda de Amparo con el objeto de que se ordene la rectificación de una publicación hecha por El Diario del Cusco en el que se menciona que la demandante es una "falsa docente que cobra sin trabajar". Al respecto, el Tribunal Constitucional considera que el titular de la noticia aparecida en la primera plana y en su página tres debe rectificarse debido a que la condición de docente de la demandante y el pago de sus remuneraciones ha sido acreditada. Además, en tanto contienen una aseveración inexacta, lesiona los derechos constitucionales al honor y a la buena reputación de la demandante. Sin embargo, el Tribunal señala que no procede la rectificación respecto al contenido mismo de la información y a las críticas que se hace con respecto a la labor de la demandante. Señala al respecto que la información mencionada corresponde con los documentos del centro de estudios donde trabaja la demandante. En cuanto a las opiniones o críticas vertidas, el Tribunal señala que las mismas no entran en el ámbito del derecho de rectificación. En esta decisión el Tribunal señala que la "obligación de rectificar informaciones" tiene por finalidad, a la par de contribuir con una correcta formación de la opinión pública libre, el de corregir informaciones no veraces o que hayan sido formuladas como consecuencia de no observarse una conducta razonablemente diligente para agenciarse de los hechos noticiosos que podrían ser objeto de información y que, de ese modo, afecten derechos subjetivos constitucionales.
- El Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la autoridad competente para prohibir que determinadas publicaciones se exhiban en los puestos de venta de periódicos y revistas (Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N° 57-98-AA/TC del 19 de noviembre de 1999 y publicada el 4 de julio del 2000)
El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por Editora Sport S.A. y, en consecuencia, inaplicable para su caso la Ordenanza Municipal que prohibía que en los quioscos y puestos de venta de periódicos y revistas del Distrito de Lince se exhibieran publicaciones que contengan en primera plana "imágenes de personas desnudas o semidesnudas; imágenes de parejas homosexuales y/o heterosexuales en actos carnales; imágenes de cadáveres, de cuerpos mutilados, quemados y de otros sucesos de índole similar que reflejen el carácter repulsivo y/o macabro de la muerte violenta". Según el Tribunal, "la Municipalidad Distrital de Lince no ha debido regular, mediante Ordenanza, aspectos concernientes a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral, escrita o la imagen, pues es un hecho que tal atribución sólo puede quedar librada al ámbito exclusivo y excluyente de la ley o -lo que es lo mismo- a la decisión del órgano legislativo, intérprete por excelencia de la voluntad del colectivo nacional".
- El Tribunal Constitucional desestima una demanda contra periodistas porque el afectado optó por la vía penal para proteger sus derechos (Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente 631-97-AA/TC, del 1 de setiembre de 1999 y publicada el 12 de enero del 2000)
Una persona presentó una demanda de Amparo con el objeto de que cesen las violaciones de los derechos al honor, reputación, imagen y otros, tanto de él como de su empresa Aero Continente S.A., supuestamente cometidos por los demandados (Jorge Lúcar, Alamo Pérez Luna, José Francisco Crousillat y otros), a través de una serie de reportajes transmitidos por televisión. Al respecto, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda, en tanto la legislación señala que no procede el amparo cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria, habiéndose acreditado respecto a este caso que el demandante "entabló querella penal contra los emplazados por los hechos que son materia de este proceso constitucional, habiendo inclusive obtenido medida de protección de los actos que agravian sus derechos."
- El Tribunal Constitucional declara fundado un amparo presentado por un profesor que fue sancionado por sus declaraciones a un diario (Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N° 333-99-AA/TC, del 10 de agosto de 1999 y publicada el 28 de setiembre de 1999).
Un profesor universitario presentó una demanda de amparo contra la universidad en la que trabaja, porque se le instauró un proceso administrativo disciplinario debido a sus declaraciones en un diario, en el cual sólo se limitó a dar a conocer la reglamentación que existe sobre las evaluaciones extraordinarias para los estudiantes con asignaturas desaprobadas y los montos a cobrar por dicho concepto. El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda, porque consideró que las declaraciones del demandante se encontraron arregladas "al deber de veracidad", en cuanto parámetro del ejercicio legítimo de los derechos reconocidos en el artículo 2º inciso 4º de la Constitución (libertad de expresión e información). Asimismo, el Tribunal señaló que la decisión adoptada por la universidad demandada constituía una violación a la libertad de información, "el cual es entendido como el derecho a conocer y dar a conocer situaciones diversas de la realidad; como es el caso de la declaración brindada por el demandante. Declaración que a su vez, no puede ser considerada como falta grave causal de cese o destitución que amerite proceso administrativo".
- El Tribunal Constitucional señala que los casos de injurias y difamaciones deben ser sometidas a la jurisdicción penal y no a la vía constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N° 75-96, del 21 de diciembre de 1998 y publicada el 20 de julio de 1999).
Se presentó un Hábeas Corpus contra un periodista por considerar que a través de sus publicaciones se afectaban los derechos de una persona. El Tribunal Constitucional señaló que en el presente caso no se había probado la existencia de una violación a los derechos que pueden ser protegidos a través del hábeas corpus y que respecto a las injurias y difamaciones alegadas, ellas "debieron ser sometidas a la jurisdicción penal y no a la vía constitucional".
- Demanda de amparo contra prohibición de exhibir películas pornográficas en cines ubicados dentro del área calificada como Lima Monumental (Sentencia de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, Expediente N° 1003-98, del 9 de octubre de 1998 y publicada el 4 de diciembre de 1998)
La Municipalidad de Lima dictó una orden de clausura contra los cines Colón y República, por exhibir películas pornográficas dentro del área calificada como Lima Monumental; puesto que ello atentaba contra la moral y las buenas costumbres del vecindario. Al respecto, la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima consideró que al catalogarse a dichas películas de atentatorias de la moral y la buena costumbre se está efectuando una revisión de aquello que se está difundiendo, lo que constituye una censura, violándose así la libertad de expresión consagrada en el inciso cuarto del artículo segundo de la Constitución. Asimismo consideró que con esa medida se limitaba el ejercicio de actividades sólo de los cines ubicados dentro del área de Lima Monumental, afectándose el derecho a la igualdad ante la ley. En ese sentido, la Sala señaló que " así como toda ley debe responder al interés común, de la misma forma toda norma reglamentaria municipal debe responder al interés general del vecindario, conteniendo un mandato impersonal, lo que no hace la Municipalidad, ya que estaría imponiendo restricciones en salvaguarda de la moral únicamente a las empresas cinematográficas ubicadas en el área Monumental de Lima ".
- Solicitud de protección de la libertad personal del ex - presidente Alan García Perez ante declaraciones de un congresista (Sentencia del Tribunal Constitucional, S-1224, Expediente N° 690-96, del 12 de junio de 1998 y publicada el 13 de agosto de 1998).
La Dra. Judith De La Mata presentó un hábeas corpus a favor del ex presidente Alan García Pérez y contra Carlos Ferrero Costa. Refiere la demandante que el emplazado propuso a través de diferentes medios de comunicación la ejecución de una operación comando para capturar en el extranjero y traer al país a Alan García Pérez, con lo cual se veía amenaza la libertad individual de éste último. Sin embargo, del texto de la sentencia no se puede deducir si la pretensión tenía por objetivo impedir que se formulen o circulen este tipo de declaraciones, aunque se puede presumir que ese era el objetivo, debido a la intención de proteger al ex presidente García de amenazas contra su libertad originadas por tales declaraciones. Al respecto el Tribunal Constitucional señaló que "las cuestionadas declaraciones del accionado consideradas como amenaza deben ser examinadas en términos de razonabilidad y sentido común". Desde esta perspectiva, precisa que "dichas declaraciones constituyen una mera opinión que aún en el caso de otorgárseles connotación amenazante para la libertad individual de don Alan García Pérez, las mismas carecen de posibilidad de cumplimiento por cuanto no existen (...) elementos de juicio que permitan inferir que el emplazado tenga el poder o la posibilidad de su realización".
- Demanda de amparo que tenía por finalidad impedir la publicación de correspondencia privada (Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente 0666-96-HD/TC del 2 de abril de 1998 y publicada el 8 de julio de 1998)
A través de la presente acción de garantía se pretende que el demandado se abstenga de publicar cierta correspondencia que le dirigiera el demandante. Al respecto, el Tribunal considera que la amenaza de propalar el contenido de determinada correspondencia privada a través del semanario que dirige el demandado, no se encuentra dentro del ámbito de protección del proceso de hábeas data. Por el contrario, la pretensión debe desestimarse al estar dirigida a obtener de los jueces una resolución abiertamente contraria al ejercicio de la libertad de prensa. El Tribunal Constitucional aprovecha la oportunidad para señalar que el proceso constitucional de hábeas data no tiene por objeto constituirse en un mecanismo procesal a través del cual pueda desvirtuarse o vaciarse de contenido el ejercicio de las libertades informativas. No porque la Constitución no crea que en el ejercicio de tales libertades no pueda lesionarse derechos constitucionales, o que en el caso de lesionarse estos puedan resultar inmunes a cualquier mecanismo de control social, sino porque precisamente tales medios de control, al no actuar con carácter preventivo, siempre han de operar en nuestro ordenamiento jurídico como mecanismos reparadores a activarse en la vía judicial ordinaria.
- Demanda de amparo que pretendía que no se siguiera difundiendo un mensaje televisivo del Estado (Sentencia del Tribunal Constitucional, S-973, Expediente N° 168-98-AA/TC, del 17 de abril de 1998 y publicada el 11 de mayo de 1998 ) .
Gustavo Mohme Llona (editor del importante diario nacional "La República") y Javier Diez Canseco Cisneros (político), presentaron una demanda de amparo contra el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro del Interior y el Ministro de Defensa, por la violación de sus derechos constitucionales al honor, buena reputación, voz e imagen, la cual se producía a través de la difusión de un spot publicitario, en el cual se les pretendía presentar ante la opinión pública como personas empeñadas en dañar el prestigio de las Fuerzas Armadas. El Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda porque consideró que "cuando como consecuencia del ejercicio de las libertades informativas, se transgredan otros derechos constitucionales (...) su tutela no puede significar que con carácter preventivo se impida a un medio de comunicación social, cualquiera sea su naturaleza, propalar la información que se considera como lesiva, pues ello supondría que la cláusula de prohibición de la censura previa o de la proscripción del impedimento para el ejercicio de tales libertades quedara vaciada de contenido, y con él la garantía institucional de la libertad informativa como sustento de un régimen constitucional basado en el pluralismo". Sin embargo, según el Tribunal Constitucional, ello no significa que la persona quede en absoluta indefensión, puesto que existen diversos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para reparar los derechos vulnerados por el ejercicio de las libertades informativas.
Fuentes empleadas:
- Jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" y en su página web (www.tc.gob.pe).
- Jurisprudencia de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, publicada en el Diario Oficial "El Peruano".