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JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL


Los derechos fundamentales de las personas con diversa orientación sexual
en la jurisprudencia constitucional de Colombia

Por: Comisión Andina de Juristas

La Corte Constitucional de Colombia es uno de los órganos de control constitucional más importantes en América Latina. En el desarrollo de sus actividades, este tribunal constitucional ha tenido oportunidad de emitir diferentes sentencias relacionadas con los derechos fundamentales de las personas con diversa orientación sexual. Para la Comisión Andina de Juristas resulta de especial interés difundir los lineamientos generales de esta jurisprudencia, la cual presentamos a continuación agrupada en diversos ejes temáticos. Para la realización de este trabajo se ha tomado como referencia el disco compacto "Sujetos de especial protección en la Constitución Política de Colombia", editado por la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura de Colombia.

1. Disciplina en las fuerzas militares

Un ciudadano demandó la inconstitucionalidad de una norma del reglamento de régimen disciplinario de las fuerzas militares, en la cual se sancionaba con la separación del cargo al oficial o suboficial que se relacione o asocie con personas que registren antecedentes penales, o sean considerados como delincuentes de cualquier género o "antisociales como drogadictos, homosexuales, prostitutas y proxenetas". Según el demandante, esta norma era violatoria de la Constitución porque equiparaba la preferencia u orientación sexual del homosexual y el oficio de las trabajadoras sexuales, con conductas antisociales.

En su sentencia C-507/99, del 14 de julio de 1999, la Corte Constitucional de Colombia se pronunció respecto a esta norma y señaló que la Constitución, al considerar como fundamentales aquellos derechos que protegen el fuero interno de las personas, está admitiendo que quien interviene activamente en la vida comunitaria del país -incluido el estamento militar-, no está renunciando al derecho de mantener su vida privada y, por tanto, a gozar de plena autonomía para actuar de acuerdo a sus propias tendencias, siempre que objetivamente no cause un perjuicio social. Para la Corte, la prostitución y la homosexualidad son opciones sexuales válidas dentro del Estado social de derecho, razón por la cual, aquellos que las han asumido como forma de vida, sin afectar derechos ajenos, no pueden ser objeto de discriminación alguna. Por el contrario, su condición de personas libres y autónomas debe ser plenamente garantizada y reconocida por el orden jurídico, en igualdad de condiciones a los demás miembros de la comunidad.

No obstante, la Corte precisa que los fundamentos expuestos no cubren las prácticas sexuales, sean ellas de carácter homosexual o heterosexual, que se realicen de manera pública, o en desarrollo de las actividades del servicio militar, o dentro de las instalaciones castrenses propiamente dichas, y que comprometan los objetivos básicos de la actividad y disciplina militares, las mismas que deben ser objeto de las correspondientes sanciones.

Texto de la sentencia

2. La homosexualidad como causal de mala conducta en centros docentes

Un ciudadano demandó la inconstitucionalidad de una norma sobre el ejercicio de la profesión docente, en la cual se establecía como causal de mala conducta el "homosexualismo".

Al analizar este caso, en su Sentencia C-481/98, del 9 de setiembre de 1998, la Corte Constitucional de Colombia comenzó por interrogarse sobre cuáles serían las finalidades u objetivos que se pretendían alcanzar por medio de la norma impugnada. A su criterio, aparentemente existían dos: (i) la protección contra eventuales abusos directos contra los menores por parte de profesores homosexuales y (ii) la posible influencia indebida que podrían tener estos maestros en el desarrollo y la identificación sexual de estos infantes. Por lo tanto, la Corte procedió a analizar si estas finalidades justificaban la consagración de la homosexualidad como falta disciplinaria en el campo docente.

Respecto al primer tema, la Corte señaló que el abuso sexual de menores es igualmente reprochable cuando quien incurre en él es homosexual o heterosexual. Por ende, en caso de existir pruebas claras y contundentes de que un individuo -homosexual o heterosexual- es un potencial abusador sexual de menores, la Corte opina que es posible negarle su vinculación laboral o desvincularlo de entidades cuyo propósito esencial consista en la protección de menores, como quiera que, en esta eventualidad, los derechos de los niños a su integridad sexual preceden al derecho de cualquier persona al trabajo. Sin embargo, lo que la Corte considera inadmisible es que se presuma, contra toda evidencia empírica, que sólo los homosexuales abusan de los menores y que todos los homosexuales lo hacen; siendo precisamente ese el supuesto de la norma impugnada, que restringe la causal disciplinaria a los homosexuales, como si los heterosexuales no fueran susceptibles de cometer tales abusos, y como si todos los homosexuales fueran propensos a ese tipo de comportamientos.

Respecto a la otra eventual justificación para excluir a los homosexuales del ejercicio de la docencia, según la cual la presencia de profesores homosexuales podría inducir comportamientos indebidos o identificaciones "anormales" en sus educandos, la Corte advierte que en el fondo este argumento sugiere que la homosexualidad de un docente implica un riesgo de que el alumno devenga por tal razón homosexual, lo cual es perjudicial y debe a toda costa ser evitado. Sin embargo, la Corte considera que esa tesis no es aceptable ya que no sólo simplifica en extremo el complejo proceso de formación de la identidad y la orientación sexuales de una persona, sino que reproduce estigmas contra las poblaciones homosexuales. En tal contexto, no es razonable suponer que la simple presencia de un profesor con una determinada orientación sexual provoque una orientación igual en sus alumnos.

En base a estas argumentaciones, la Corte Constitucional de Colombia señaló que el trato diferente por razón de la orientación sexual constituye una discriminación, por lo que la homosexualidad no puede constituir una causal de mala conducta de los docentes, pues no existe ninguna razón constitucionalmente relevante que la justifique.

Texto de la sentencia

3. Conductas homosexuales en centros de educación militar y particular

Con relación a este tema, la Corte Constitucional de Colombia ha tenido oportunidad de conocer los siguientes casos:

a- En una ocasión, un alumno de la escuela de la Policía fue sancionado por haber incurrido en conductas homosexuales al interior del centro educativo. En su Sentencia T-037/95, del 6 de febrero de 1995, la Corte Constitucional consideró que tanto los actos de homosexualidad como los que impliquen objetivamente el acoso o asedio a los compañeros dentro de un establecimiento educativo, quebrantan de manera ostensible y grave la disciplina y además ofenden a los demás integrantes de la comunidad educativa, quienes merecen respeto, por todo lo cual aquéllos deben ser oportuna y ciertamente castigados.

Para la Corte, el derecho al libre desarrollo de la personalidad afirma la autonomía de cada ser humano como individuo único e irrepetible, cuyas tendencias y naturales inclinaciones merecen respeto en tanto no impliquen daño a otros o a la colectividad, sin que deba entenderse que, en el ámbito educativo, la búsqueda de realización de la persona resulte aceptable como pretexto para negar efectos a los actos de autoridad lícitos, que son inherentes a la función educativa.

En este sentido, la disciplina, que es indispensable en toda organización social para asegurar el logro de sus fines dentro de un orden mínimo, resulta inherente a la educación, en cuanto hace parte insustituible de la formación del individuo. Pretender que, por una errónea concepción del derecho al libre desarrollo de la personalidad, las instituciones educativas renuncien a exigir de sus alumnos comportamientos acordes con un régimen disciplinario al que están obligados desde su ingreso, equivale a contrariar los objetivos propios de la función formativa que cumple la educación.

En ese orden de ideas, la Corte no considera violatorio de los derechos fundamentales el acto por el cual se sanciona a un estudiante por incurrir en faltas que comprometen la disciplina del plantel, siempre que se respeten las garantías del debido proceso, que se prueben los hechos imputados y que la sanción esté contemplada previamente en el respectivo reglamento.

Texto de la sentencia 

b- En otra ocasión, un menor fue sujeto de numerosos llamados de atención en el colegio por presentarse con el pelo un poco largo, maquillaje y, en una ocasión, con zapatos de tacón, lo que obligó a los padres a retirarlo del plantel educativo. Ante esta situación, la madre del menor presentó una demanda de amparo, por considerar que la conducta de las autoridades del colegio afectaba los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de su hijo. En su Sentencia T-569/94, del 7 de diciembre de 1994, la Corte Constitucional de Colombia señaló que si las conductas homosexuales invaden la órbita de los derechos de las personas que rodean al individuo, e inclusive sus actos no se ajustan a las normas de comportamiento social y escolar, aquéllas no pueden admitirse ni tolerarse. En este caso, al presentarse el menor al colegio con zapatos de tacón, maquillado, etc. no sólo infringió el reglamento educativo, sino que también puso en evidencia su propia condición sexual, y él mismo se encargó de que su derecho al libre desarrollo de la personalidad no pudiera ser objeto de protección, cuando optó por estas actitudes reprobables en contra de las condiciones normales y sanas del ambiente escolar transgrediendo el derecho de sus condiscípulos y el propio de su intimidad.

Texto de la sentencia

c- En otro caso, un estudiante de la Escuela de Carabineros consideró lesionados sus derechos fundamentales al ser expulsado de dicho centro de estudios por supuestas conductas homosexuales, sin respetarse el debido proceso. En su Sentencia T-097/94, del 7 de marzo de 1994, la Corte Constitucional concedió la tutela solicitada y señaló que la condición de homosexual, por sí misma, no puede ser motivo para excluir a una persona de una institución armada. Sin embargo precisó que una situación diferente ocurre en el caso de las prácticas sexuales, dentro de cuarteles y escuelas, así como con las demás manifestaciones externas de este tipo de conductas que, si interfieren con los objetivos, funciones y disciplina, pueden ser objeto de sanción. En este sentido, la condición de homosexual no debe ser declarada ni manifiesta y la institución educativa tiene derecho a exigir de sus miembros discreción y silencio en materia de preferencias sexuales.

Texto de la sentencia

4- Negativa de reingreso de alumnos homosexuales a centro educativo

Por motivos económicos, dos alumnos de un centro educativo tuvieron que dejar sus estudios. Con posterioridad solicitaron su reincorporación a dicho centro, pero su pedido fue negado. Al indagar los motivos de esta decisión se les manifestó que tal negativa obedecía al hecho que eran homosexuales, situación que los alumnos consideraron como violatoria de sus derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, motivo por el cual presentaron un demanda de amparo. En su sentencia T-101/98, del 24 de marzo de 1998, la Corte Constitucional tuteló el derecho de ambos estudiantes al señalar la importancia que en el proceso educativo reviste la tolerancia, el respeto a la diversidad y la igualdad en la diferencia. Para la Corte, la homosexualidad es una condición de la persona humana que implica la elección de una opción de vida tan respetable y válida como cualquiera, en la cual el sujeto que la adopta es titular de intereses que se encuentran jurídicamente protegidos que no pueden ser objeto de restricción por el hecho de que otras personas no compartan su específico estilo de vida.

Texto de la sentencia

5- Régimen patrimonial en uniones de hecho entre homosexuales

Un ciudadano demandó la inconstitucionalidad de dos normas de la legislación por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes (Ley 54 de 1990), en tanto regulan únicamente la situación de las parejas heterosexuales. A su consideración, esta norma violaba el principio de igualdad al no extender a las uniones homosexuales el régimen patrimonial de las uniones maritales de hecho, no obstante que en aquéllas también se da una comunidad de vida y sus miembros concurren a la formación de un patrimonio con base en su trabajo, ayuda y socorro mutuos. La interrogante a responder era, en consecuencia, si la referida omisión legislativa resultaba inconstitucional.

En su Sentencia C-098/96, del 15 de abril de 1996, la Corte Constitucional de Colombia señaló que en las uniones maritales heterosexuales están presentes algunos elementos que no lo están en las homosexuales, los cuales son suficientes para tenerlas como supuestos distintos. En este sentido, las uniones maritales de hecho de carácter heterosexual, en cuanto conforman una familia son tomadas en cuenta por la ley con el objeto de garantizar su "protección integral" y, en especial, que "la mujer y el hombre" tengan iguales derechos y deberes (Constitución Política de Colombia, arts. 42 y 43), lo que como objeto necesario de protección no se da en las parejas homosexuales. La debilidad de la compañera permanente se encuentra en el origen de las disposiciones constitucionales y legales citadas y, en consecuencia, el contexto de desprotección identificado no era otro que el de las parejas heterosexuales. En suma, la Corte considera que son varios los factores de orden social y jurídico, tenidos en cuenta por el Constituyente, los que han incidido en la decisión legislativa, y no simplemente la mera consideración de la comunidad de vida entre los miembros de la pareja, más aún si se piensa que aquélla puede encontrarse en parejas y grupos sociales muy diversos, de dos o de varios miembros, unidos o no por lazos sexuales o afectivos y no por ello el legislador se encuentra obligado a reconocer siempre la existencia de un régimen patrimonial análogo al establecido en las normas objeto de impugnación.

Para la Corte, la posición asumida por el legislador podría ser objeto de un examen de constitucionalidad más detenido y riguroso, si se advirtiera un propósito de lesionar a los homosexuales o si de la aplicación de la ley pudiera esperarse un impacto negativo en su contra. Sin embargo, el fin de la ley se circunscribió a proteger las uniones maritales heterosexuales sin perjudicar las restantes y sin que estas últimas sufrieran detrimento o quebranto alguno.

Texto de la sentencia 

6- Acceso a la seguridad social

El compañero permanente de una persona homosexual solicitó su vinculación como beneficiario al Sistema de Seguridad Social en Salud, en donde su pareja realizaba cotizaciones. Sin embargo, su solicitud de afiliación fue denegada. Al respecto, la entidad requerida le manifestó que de acuerdo con la Constitución y la ley, la unión marital de hecho sólo se puede predicar para las uniones formadas entre personas heterosexuales y, en consecuencia, el derecho de afiliación a servicios de salud como beneficiarios de compañeros permanentes no puede extenderse a uniones entre homosexuales. Ante esta situación, el solicitante presentó una demanda de amparo.

Al analizar este caso, en la Sentencia SU 623/01, del 14 de junio del 2001, la Corte Constitucional de Colombia señaló que las parejas de homosexuales no pueden ser inscritos por sus compañeros como beneficiarios en el régimen de seguridad social del país. La Corte Constitucional determinó que la norma de seguridad social (ley 100 de 1993) no reconoce a la pareja de homosexuales como núcleo familiar mientras que sí lo hace con aquellas compuestas por un hombre y una mujer. La decisión también se basó en el artículo 42 de la Constitución, que señala: "La familia es el núcleo esencial de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla".

Texto de la sentencia

7- Desfile de grupo homosexual en calles públicas

Una autoridad municipal negó el permiso para que se realice el desfile de candidatas al "Reinado Nacional de Bambuco Gay" por las principales calles de una ciudad colombiana, con el argumento de que se amenazaban los derechos de los menores de edad.

En su Sentencia T-268/00, del 7 de marzo del 2000, la Corte Constitucional analizó este caso y señaló que la mera trascendencia social de la condición "gay" en sus diferentes manifestaciones, no puede ser considerada como  una razón válida para establecer mecanismos de discriminación e impedir con ello la  expresión pública de la condición homosexual. Señala en este sentido que el espacio público y en especial las calles, plazas, etc. y su uso común, son ámbitos  que deben ser protegidos por el Estado por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común e indiscriminado de tales espacios, dentro de dinámicas sociales caracterizadas por la confluencia y a veces colisión de los intereses individuales con aquellos eminentemente colectivos. Dentro de ese orden de ideas, las vías públicas o las calles en un sentido estricto, son foros de acceso colectivo por excelencia, circunstancia que exige una mayor garantía y neutralidad por parte del Estado en relación con quienes pueden o no, como ciudadanos,  hacer uso de ellos.  Por consiguiente, la Corte entiende que no es pertinente facilitar el acceso de algunas personas y evitar el de otras al espacio público, por cuanto las reglas no discriminan entre personas sino propugnan por una utilización adecuada de dichos ambientes por parte de  todos.

Texto de la sentencia 

Lima, 26 de marzo del 2003


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