El derecho fundamental a la libertad personal
(un estudio preliminar de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano
sobre su alcance, contenido y límites) (1)
Luis Alberto Huerta Guerrero
Investigador de la Comisión Andina de Juristas
Profesor de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del PerúSumario:
II.- La detención ilegal y la detención arbitraria: precisiones conceptuales
III. Las restricciones a la libertad personal:
- Los casos previstos por la ley
- El mandamiento escrito y motivado del juez
- El flagrante delito
- La tendencia de la jurisprudencia del Tribunal respecto a las restricciones a la libertad física
IV.- El derecho a ser trasladado inmediatamente ante una autoridad judicial
V.- El carácter excepcional de la detención judicial
VI.- El derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad
VII.- El derecho a la protección judicial de la libertad personal
El objetivo de este artículo es analizar el derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 2º inciso 24º de la Constitución de 1993 y la interpretación que sobre su alcance, contenido y límites ha realizado el Tribunal Constitucional del Perú. Para este análisis se emplean asimismo las normas internacionales sobre derechos humanos, en tanto la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 dispone que "las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú".
II. La detención ilegal y la detención arbitraria: precisiones conceptuales
La libertad física es un derecho fundamental que sólo puede ser restringido en estricto cumplimiento de determinados requisitos y garantías.
La obligación de cumplir con estas condiciones se encuentra prevista en nuestro sistema jurídico en diferentes disposiciones del artículo 2º inciso 24º de la Constitución de 1993.
Las normas internacionales sobre derechos humanos también se pronuncian en relación a este tema. Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º inciso 1º) establece:
"Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta" (subrayado nuestro).
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º inciso 2º) señala:
"Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas" (subrayado nuestro).
Al analizar esta disposición, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que:
"(...) nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)" (2) (subrayado nuestro).
En consecuencia, la privación de la libertad personal sólo puede efectuarse en los casos y de acuerdo a los procedimiento previstos en la Constitución o la ley. En caso contrario, estaremos ante una medida de carácter ilegal (detención o privación ilegal de la libertad) que se encuentra prohibida tanto a nivel nacional como internacional.
Pero las normas internacionales de derechos humanos no sólo prohíben toda privación de la libertad que se realice sin observarse las causas y condiciones legales previstas para tal efecto, sino también cualquier restricción a este derecho fundamental que resulte arbitraria.
En este sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 9º) establece que "Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado". Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º, inciso 1º) dispone que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias". Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º, inciso 3º) precisa que "Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios".
Al precisar los alcances de una detención o privación arbitraria de la libertad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad" (3) (subrayado nuestro).
En este sentido, existen restricciones a la libertad personal que, a pesar de llevarse a cabo de conformidad con las normas legales, también se encuentran prohibidas, si es que contravienen los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Si bien la Constitución de 1993 contiene una referencia muy discreta a la detención arbitraria (4), la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha utilizado este término de manera reiterada en sus decisiones sobre hábeas corpus. Así por ejemplo, el Tribunal Constitucional ha señalado como principio de observancia obligatoria "que una forma de detención arbitraria por parte de una autoridad o funcionario lo constituye también el hecho de omitir el cumplimento obligatorio de normas procesales que disponen la excarcelación inmediata de un detenido" (5).
III. Las restricciones a la libertad personal
Como sucede con la mayoría de los derechos fundamentales, el ejercicio de la libertad física puede ser objeto de determinadas restricciones. En este sentido, el artículo 2º inciso 24º de la Constitución de 1993 establece:
"Toda persona tiene derecho: (...)
A la libertad y seguridad personales. En consecuencia: (...)
b) No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. (...)
f) Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. (...)"
De la lectura de esta norma constitucional se pueden precisar los siguientes aspectos relacionados con las medidas restrictivas de la libertad personal:
- los supuestos de hecho que habilitan dicha medida deben estar previstos en la ley;
- la privación de libertad puede efectuarse mediante mandamiento escrito y motivado del juez; y,
- la privación de libertad puede efectuarse por encontrarse a un persona en flagrante delito.
A continuación explicamos cada uno de estos supuestos, para luego hacer un balance de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación al cumplimiento de las normas constitucionales.
1) Los casos previstos por la ley
Hemos señalado que la Constitución de 1993 (artículo 2º, inciso 24º, literal bº) señala que "no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley (...)."
En consecuencia, la ley es la norma llamada a precisar los casos que permiten o habilitan la privación de libertad de una persona. Tales supuestos de hecho se presentan por lo general como:
a) conductas consideradas como delitos y sancionadas con pena privativa de libertad, aspecto regulado en el Código Penal;
b) supuestos de hecho que habilitan ordenar la detención preventiva de una persona para la investigación de un delito, aspecto regulado en el Código Procesal Penal; o,
c) conductas que permiten decretar la privación de libertad como una medida de coerción para garantizar la correcta administración de justicia, aspecto que ha sido regulado, por ejemplo, en el Código Procesal Civil (6).
En cualesquiera de estas circunstancias, antes de privar a una persona de libertad es necesario evaluar si sus actos se enmarcan dentro de los supuestos de hecho previstos en la ley que habilitan la aplicación de esta medida.
Respecto a este tema, cabe preguntarse si las medidas restrictivas de la libertad personal sólo pueden expedirse a través de la ley, entendida ésta en su sentido formal, como toda norma aprobada por el Congreso de acuerdo al procedimiento establecido para tal efecto, o si también implica la posibilidad de que a través de otro tipo de normas con fuerza de ley, como es el caso de los decretos legislativos, se pueda establecer una restricción a este derecho fundamental.
En principio la respuesta nos parece positiva pues no existe norma expresa en la Constitución que impida que a través de este tipo de normas se pueda desarrollar un tema relacionado con los derechos fundamentales, ya que los únicos temas que no pueden ser objeto de una delegación de facultades legislativas se encuentran taxativamente previstos en los artículos 101º y 104º de la Constitución.
De modo especial mencionamos asimismo en esta sección, la prohibición de la prisión por deudas que establecen la Constitución de 1993 (7), así como los textos internacionales sobre derechos humanos (8). Se trata en consecuencia, de un acto que bajo ninguna circunstancia podrá ser considerado por la ley como un supuesto que habilite la detención de una persona. En su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha precisado importantes aspectos en relación a este tema. Así por ejemplo, ha señalado que el hecho de ordenarse la ejecución de la pena efectiva de un fallo condenatorio debido al incumplimiento del pago de la reparación civil, no puede considerarse como un acto que vulnera la libertad del sentenciado ni tampoco como violatorio del precepto constitucional sobre la prohibición de la prisión por deudas (9).
2) El mandamiento escrito y motivado del juez
Para que una persona sea privada de libertad no basta con que su conducta se enmarque dentro de los supuestos de hecho previstos en la ley que habilitan la adopción de esta medida. Se requiere también que exista una orden que autorice su aplicación. Dicha orden, además, debe constar por escrito, encontrase debidamente motivada y ser expedida por una autoridad competente. A continuación precisamos los alcances de estos requisitos, algunos de los cuales se encuentran previstos en el texto constitucional mientras que otros han sido adecuadamente precisados por la jurisprudencia.
a) La necesidad de que exista una orden escrita y fundamentada que autorice la privación de libertad
Para que una persona sea privada de libertad se requiere que exista una orden que autorice la aplicación de esta medida. La excepción al respecto se presenta en los casos de detención en flagrante delito, situación que será explicada más adelante.
Toda orden de detención debe constar por escrito y encontrarse debidamente fundamentada, tal como lo exige el artículo 2º inciso 24º literal fº de la Constitución de 1993.
La motivación de las resoluciones judiciales que ordenan la privación de libertad de una persona concuerda asimismo con el artículo 139º inciso 5º de la Constitución, que establece como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional:
"La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan".
En relación a este tema, el Tribunal Constitucional ha considerado ilegales, inconstitucionales y arbitrarios los mandatos de detención que carecen de motivación, adjetivos que asimismo ha extendido a la privación de libertad efectuada al amparo de tales resoluciones (10).
Es importante señalar asimismo que la orden judicial de detención debe ser mostrada a la persona sobre la cual recae esta medida, a efectos de garantizar su derecho de defensa. En este sentido, los incisos 14º y 15º del artículo 139º de la Constitución establecen:
"(...) toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas y razones de su detención."
Este derecho también se encuentra reconocido en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º, inciso 2º) señala: "Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella". Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º, inciso 4º) establece: "Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella".
b) La necesidad de que la orden judicial de privación de libertad sea expedida por una autoridad competente
Los ordenamientos jurídicos de cada país determinan cuáles son las autoridades que pueden ordenar la privación de libertad de una persona. Por lo general, esta facultad es asignada de forma exclusiva a los jueces. La Constitución peruana de 1993 sigue esta línea y establece en su artículo 2º inciso 24º literal fº que la privación de libertad de una persona requiere la existencia de un "mandamiento escrito y motivado del juez" (11).
Sin embargo, las autoridades judiciales sólo pueden expedir un orden de detención en el marco de un proceso que sea de su competencia. En caso contrario, cabe la posibilidad de impugnarla, pero no por sus fundamentos sino por la falta de competencia de la autoridad judicial respecto al proceso en el cual ordenó esta medida.
Al respecto se puede citar el caso de dos ciudadanos peruanos que presentaron un hábeas corpus con el objeto de dejar sin efecto una sentencia judicial que los sancionaba con pena privativa de la libertad por la comisión de un determinado delito. Entre sus argumentos, los demandantes señalaron que el órgano jurisdiccional que expidió la sentencia carecía de competencia para conocer el delito por el cual se les sancionó, lo cual afectaba su derecho al juez natural, reconocido en el artículo 139º inciso 3º de la Constitución (12). En su decisión, el Tribunal Constitucional declaró fundado el hábeas corpus, en tanto constató la alegada falta de competencia de la autoridad judicial, y ordenó la inmediata excarcelación de las personas sentenciadas (13).
Es importante precisar en relación a este tema que para el Tribunal Constitucional la privación de libertad de una persona ordenada por una autoridad judicial incompetente, no supone que las conductas delictivas que se le imputan desaparezcan, sino simplemente que las mismas deberán juzgarse por las instancias judiciales competentes, las cuales podrán ordenar su detención si así lo consideran necesario (14).
Similar criterio de interpretación ha establecido el Tribunal respecto a las órdenes de detención expedidas por la justicia militar contra personas sobre las cuales no tenía competencia alguna para someterlas a un proceso penal. Antes estos casos, parece haberse consolidado al interior del Tribunal Constitucional la tendencia jurisprudencial por medio de la cual se establece que la justicia militar carece de competencia para juzgar a los militares que han pasado a la situación de retiro y, en consecuencia, no puede dictar contra ellos medidas restrictivas de su libertad. En estos casos, el Tribunal ha ordenado la suspensión del proceso seguido contra estas personas ante la justicia militar (15).
3) El flagrante delito
La Constitución de 1993 establece que una persona puede ser privada de libertad si es encontrada en situación de "flagrante delito". La normativa procesal penal vigente carece de una definición sobre lo que debe entenderse por flagrante delito, pero la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha precisado sus alcances a través de una jurisprudencia en constante perfeccionamiento.
En este sentido, en una de las primeras oportunidades en que el Tribunal se pronunció sobre este tema señaló –en una redacción algo confusa- que la detención de una persona en flagrante delito debía fundamentarse "por evidencias en el momento mismo de la comisión del hecho delictuoso o posterior a él, cuando subsistan evidencias del delito" (16).
Con posterioridad, y con algo mayor de claridad, el Tribunal ha señalado que se está ante un caso de flagrante delito:
"cuando se interviene u observa (a una persona) en el mismo momento de (la) perpetración (del delito) o cuando posteriormente a ella, antes del vencimiento del plazo de prescripción, existen hechos o pruebas evidentes, sustentados en la técnica o la ciencia, que demuestran la producción del delito" (17).
En decisiones más recientes, el Tribunal ha restringido el concepto de flagrante delito y ha señalado que "la flagrancia supone la aprehensión del autor del hecho delictivo en el preciso momento de la comisión del mismo" (18).
Asimismo, el Tribunal ha descartado la posibilidad de interpretar la Constitución en el sentido de permitir la privación de libertad de una persona en lo que se conoce como la situación de "cuasi flagrancia", ya que a su consideración la Constitución no alude en absoluto a este concepto, "por lo que no puede habilitarse subrepticiamente supuestos de detención no contemplados constitucionalmente, sencillamente, por aplicación del principio de interpretación según el cual, las normas (que) establecen excepciones, deben ser interpretadas restrictivamente" (19).
El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de conocer situaciones en las cuales ha calificado como incorrectas determinadas interpretaciones sobre el flagrante delito. Así por ejemplo, en una oportunidad el Tribunal Constitucional declaró fundado el hábeas corpus presentado a favor de varias personas que fueron detenidas con motivo de la denominada "Marcha de los cuatro suyos". En esta sentencia precisó que no puede ampliarse el concepto de flagrante delito hasta el extremo de pretender que la simple cercanía al lugar donde acontece un delito es por sí misma elemento objetivo que configura ese supuesto de hecho, pues con tal criterio "todas las personas, incluyendo autoridades distintas a la (policía), estarían inmersas en la pretendida flagrancia" (20).
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha permitido asimismo establecer lineamientos generales para identificar aquellos supuestos que no pueden ser calificados como flagrante delito. Así por ejemplo, en una oportunidad el Tribunal resolvió un hábeas corpus presentado a favor de una persona detenida por presunta posesión de droga. En su decisión el Tribunal señaló: "(...) ninguna investigación preliminar sobre tráfico ilícito de drogas puede legitimar la detención de cualquier persona si no se acredita con hechos evidentes la configuración de los elementos constitutivos del delito. El hecho de encontrar droga fuera del inmueble del investigado no acredita la existencia de flagrante delito porque falta el nexo de causalidad entre el lugar de ubicación de la droga y el detenido" (21).
4) La tendencia de la jurisprudencia del Tribunal respecto a las restricciones a la libertad física
Luego de analizar el contenido de las restricciones permitidas a la libertad personal, nos corresponde realizar una evaluación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación a la protección de este derecho fundamental en situaciones en las cuales una persona ha sido detenida sin que exista orden judicial o flagrante delito.
Entre sus primeras decisiones podemos encontrar sentencias del Tribunal Constitucional en donde admitió la posibilidad de que una persona sea detenida sin que exista orden judicial o flagrante delito, bajo el argumento de que en estos casos las autoridades policiales actuaron en observancia de la función preventiva de la delincuencia que les encarga la Constitución en su artículo 166 (22).
Pero a la vez, también se presentaron situaciones en donde el Tribunal protegió la libertad personal ante supuestos de detención efectuados sin existir orden judicial o flagrante delito (23). Asimismo el Tribunal dejó aclarado que no podían realizarse privaciones de libertad por mera sospecha de la comisión de un delito, en caso contrario, tal situación debía ser considerada como "arbitraria y excluida del canon constitucional de la detención" (24). Además precisó que la detención por sospecha desnaturalizaba "el principio constitucional de la judicialidad que rige a las órdenes de detención" (25). Con igual énfasis, el Tribunal precisó que para el caso de los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, a pesar que existe un plazo mayor para las investigaciones policiales, eso no significa que "(la) Constitución avale restricciones de la libertad fuera de las hipótesis del mandato judicial y el flagrante delito, ya que aquéllas siguen siendo la regla general a respetar en cualquier caso, y por consiguiente, cualquier restricción irrazonable de la libertad (...) deviene en ilegítima e inconstitucional" (26).
Con posterioridad, el Tribunal Constitucional volvió a validar las detenciones que se producían sin cumplirse los requisitos establecidos en la Constitución, con el argumento de que la presencia de un representante del Ministerio Público al momento de la detención garantizaba la legalidad de esta medida (27). Aunque hubo excepciones a esta argumentación (28), se puede afirmar que fue una regla que el Tribunal estuvo aplicando con frecuencia.
A modo de ejemplo, podemos citar el caso de una persona que fue detenida por las autoridades policiales en el desarrollo de una operación policial contra los presuntos responsables de delitos contra el patrimonio. Al respecto, el Tribunal Constitucional señaló que las acciones efectuadas por la policía concordaban con su función de prevención de la delincuencia previsto en el Artículo 166º de la Constitución; y precisó que la autoridad policial emplazada garantizó el día de la cuestionada detención, la presencia de un representante del Ministerio Público a fin de que ejerciera el control de la legalidad de las investigaciones policiales y garantizara la situación jurídica del detenido, acreditando además que existían elementos de juicio suficientes que sustentaban la presunta participación del afectado en la comisión de actos ilícitos, hecho que desvirtuaba la existencia de una voluntad deliberada del funcionario policial de atentar contra la libertad personal (29).
En la actualidad, este tipo de argumentos no son aceptados por el Tribunal Constitucional, el cual ha precisado en reciente jurisprudencia que la participación del Ministerio Público en las investigaciones que realiza la policía, no convierte en legítimas las detenciones realizadas sin que medie orden judicial o flagrante delito, pues ni dicha entidad ni sus representantes están facultados para convalidar actos de detención fuera de las hipótesis previstas en la norma fundamental (30).
Desde esta perspectiva, el Tribunal ha vuelto a ser enfático en señalar que sólo se puede privar la libertad personal bajo los supuestos de hecho previstos en la Constitución (orden judicial o flagrante delito); en caso contrario, se estaría ante una medida inconstitucional (31). En este sentido el Tribunal ha precisado con contundencia que "el hecho de la conducción compulsiva de cualquier persona a un local policial y su retención en esta sede sin que exista contra ella mandato escrito y motivado del juez o la circunstancia de comisión de flagrante delito, constituye un atentado contra la libertad individual" (32). Desde esta perspectiva, el Tribunal ha reiterado que "las llamadas detenciones sustentadas en la mera sospecha policial, carecen de toda validez o legitimidad constitucional" (33).
IV. El derecho a ser trasladado inmediatamente ante una autoridad judicial
Toda persona privada de libertad bajo alguno de los supuestos de hecho establecidos en la ley, ya sea porque existe una orden judicial que así lo dispone o por encontrarse en situación de flagrante delito, tiene derecho a ser trasladado inmediatamente ante una autoridad judicial. Este derecho se encuentra reconocido de la siguiente manera en la Constitución de 1993 (artículo 2º, inciso 24º, literal fº):
"(...) El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia.
Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al Juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término."
Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos también se pronuncian en relación a este tema. En este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º inciso 3º) establece:
"Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales (...)" –subrayado nuestro-
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º inciso 5º) señala en similar dirección:
"Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales (...)" –subrayado nuestro-
De la lectura del texto constitucional y las normas internacionales sobre derechos humanos, podemos desprender dos temas de especial importancia: a) el derecho de toda persona privada de libertad a ser trasladada ante una autoridad judicial, y b) el derecho a que ese traslado se realice en forma inmediata. Comentamos a continuación ambos derechos.
1) El derecho de toda persona privada de libertad a ser trasladada ante una autoridad judicial
Al establecerse que toda persona privada de libertad tiene derecho a ser llevada ante una autoridad judicial, lo que se busca es que ésta adopte las medidas que sean necesarias en atención al tipo de infracción cometida.
Si la detención fue efectuada en virtud de una orden judicial, el juez deberá adoptar las medidas que correspondan en atención al tipo de proceso en el marco del cual se expidió dicha orden.
Si la detención fue efectuada por encontrarse a una persona en flagrante delito, la autoridad judicial debe verificar si la detención realmente se efectuó en estas circunstancias. En caso afirmativo, analizará si dicha conducta justifica el inicio de un proceso penal en su contra y si corresponde expedir una orden de detención judicial. En caso negativo, es decir, si constata que la detención no se efectuó en flagrante delito, deberá ordenar la inmediata libertad del detenido.
Es importante precisar que si bien los instrumentos internacionales sobre derechos humanos establecen la posibilidad de que la persona detenida sea trasladada ante una autoridad judicial u "otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales", la Constitución de 1993 sólo admite como válida la primera opción.
2) El derecho a que el traslado ante la autoridad judicial se realice en forma inmediata
Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos anteriormente mencionados señalan que toda persona privada de libertad debe ser llevada, sin demora, ante una autoridad judicial.
Por su parte, la Constitución de 1993 (Artículo 2º, inciso 24º, literal fº) establece dos tipos de plazos para que una persona detenida sea conducida ante las autoridades judiciales.
La regla general establece que toda persona privada de libertad en virtud de una orden judicial o un flagrante delito debe ser puesta "a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia".
Sobre este derecho el Tribunal Constitucional ha emitido importantes decisiones. En este sentido, el Tribunal ha señalado que el vencimiento del plazo de 24 horas sin que la persona detenida sea puesta a disposición de la autoridad judicial, convierte la detención en "arbitraria e indebida" (34). Así por ejemplo, en el caso de una persona que fue detenida al momento de oponerse a un desalojo judicial el Tribunal Constitucional señaló que si bien se acreditó que la detención cuestionada se produjo en situación de flagrante delito por impedirse una diligencia judicial de lanzamiento, dicha detención se convirtió en arbitraria en tanto el detenido permaneció en esta situación algunas horas más de lo permitido constitucionalmente (35).
En términos generales, el Tribunal Constitucional ha precisado su línea jurisprudencial de la siguiente manera:
"(...) debe entenderse que, aun cuando una persona ha sido detenida de conformidad con la Constitución por mérito de una orden judicial o ante flagrante delito, dicha detención resulta arbitraria si es que no se pone al detenido a disposición del juzgado correspondiente en los plazos expuestos en ella (...); debiéndose resaltar, además, que dichos plazos establecen términos máximos que exigen por parte de las autoridades policiales la máxima diligencia de que dicho acto se efectúe tan inmediatamente como sea posible, vale decir, en el lapso razonablemente indispensable dentro del plazo máximo que la norma constitucional establece" (36).
Como excepción al plazo de 24 horas, la Constitución de 1993 establece que en el caso de los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, el plazo de traslado al juzgado correspondiente puede durar como máximo quince días. Esta excepción alude únicamente al plazo, ya que los motivos de la detención sólo pueden ser la orden judicial o el flagrante delito.
El incumplimiento del plazo de quince días establecido para estos delitos, también convierte en arbitraria la detención. Así por ejemplo, en una oportunidad el Tribunal Constitucional conoció el caso de una persona detenida en virtud de una orden judicial por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas pero que se encontraba detenida más de sesenta días sin haber sido puesta a disposición de las autoridades judiciales competentes a fin de que se defina su situación jurídica. En su decisión, el Tribunal consideró afectadas no sólo las disposiciones constitucionales sobre la materia, sino asimismo las normas antes mencionadas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º inciso 3º) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º inciso 5º) (37).
Respecto a este tema es interesante plantear como hipótesis de trabajo si realmente se justifica que la Constitución establezca dos plazos distintos para el traslado de una persona ante las autoridades judiciales, o incluso, si el término de quince días previsto en la Constitución para determinados delitos es compatible con la exigencia de las normas internacionales sobre derechos humanos, las cuales ordenan que dicho traslado se realice "sin demora". Si bien el texto constitucional dispone la obligación de que en estos casos la detención sea puesta en conocimiento del Ministerio Público o el juzgado respectivo, quienes pueden asumir jurisdicción antes de vencido dicho plazo, consideramos que tal solución no satisface las inquietudes planteadas.
V. El carácter excepcional de la detención judicial
En el transcurso de un proceso penal, las autoridades judiciales se encuentran facultadas para expedir una orden de detención contra los presuntos responsables de la comisión de un delito.
Este tipo de medida se caracteriza por ser provisional, puesto que sólo debe durar lo estrictamente necesario para lograr los objetivos que justifican su expedición y cesar tan pronto como hayan desaparecido estas causas. Además, debe ser una medida motivada, pues sólo puede ser aplicada si existe la necesidad de mantener detenida a una persona presuntamente implicada en la comisión de un delito, a fin de facilitar la investigación respectiva.
Asimismo, debe ser una medida excepcional, característica que se encuentra remarcada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º inciso 3), el cual establece:
"(...) La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo". (subrayado nuestro)
Si bien la Convención Americana sobre Derechos Humanos no establece una disposición similar a la del Pacto Internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido oportunidad de señalar que como consecuencia de la necesidad de respetar el derecho a la presunción de inocencia "se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva" (38). Si bien este criterio, como se verá más adelante, fue empleado por la Corte para decidir un caso sobre excesiva duración de un proceso penal, lo consideramos también válido para justificar el carácter excepcional de las detenciones judiciales expedidas en el marco de un proceso penal.
La Constitución de 1993 no contiene disposiciones en relación a este tema, pero el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar la siguiente línea jurisprudencial:
"(...) una interpretación coherente de la Constitución Política del Estado de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales, permite afirmar que la detención judicial en tanto importa la limitación más intensa del derecho fundamental a la libertad personal, sólo debe aplicarse excepcionalmente y bajo determinadas circunstancias legalmente configuradas" (subrayado nuestro) (39).
Las normas que regulan el proceso penal establecen los requisitos para que puede ordenarse la detención judicial de una persona. En este sentido, el Código Procesal Penal (Artículo 135º) señala que dicha medida sólo puede expedirse si se cumplen en forma conjunta los siguientes requisitos:
a) que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo;
b) que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad (criterio de la gravedad de la pena); y
c) que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias, tratase de eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria (criterio del peligro procesal).
Existen interesantes sentencias del Tribunal Constitucional en las cuales se ha pronunciado sobre la aplicación de este tipo de medidas privativas de libertad. Así por ejemplo, en una oportunidad el Tribunal señaló:
"(la resolución judicial) que implicó una severa restricción a la libertad del beneficiario y que se fundamentó en la supuesta gravedad del delito que se le imputa y la existencia de peligro procesal por una probable fuga, no configura una motivación resolutoria suficiente que sustente la necesidad de la continuación de encarcelamiento preventivo del beneficiario, por cuanto los elementos del juicio que obran en autos referidos a su situación jurídico penal no justifican que sea pasible del rigor de esta medida de coerción (...)" (subrayado nuestro) (40).
En otra oportunidad el Tribunal Constitucional evaluó el requisito del peligro procesal respecto a la orden de detención expedida contra una persona a la cual se le seguía un proceso penal por el delito de tráfico ilícito de drogas. En sus argumentos, el Tribunal señaló:
"la imposición de esta severa medida cautelar no se condice con las antedichas circunstancias procesales favorables que se desprenden de su situación jurídico penal, y a mayor argumento, con el derecho constitucional de presunción de inocencia que le asiste como procesado, y que determina que el grado de exigencia cautelar siempre debe ser el menos gravoso y aflictivo para el procesado, más aún, si en el caso del beneficiario no se aprecian elementos de juicio que permitan apreciar la existencia de peligro procesal, resultando por ello arbitraria la continuación de su encarcelamiento preventivo procesal"(subrayado nuestro) (41).
En ambos casos, el Tribunal dispuso la inmediata libertad de los detenidos, y precisó que con estas decisiones no se arrogaba competencias que no le están permitidas y que puedan significar un pronunciamiento en torno al fondo del proceso penal que se le seguía a las personas que estaban privadas de libertad en virtud de una orden de detención judicial, pues su dilucidación es competencia de los jueces de la vía ordinaria.
Es importante señalar finalmente que el Tribunal Constitucional también ha conocido casos vinculados con las denominadas "detenciones domiciliarias". En este sentido, en una ocasión declaró fundado un hábeas corpus presentado contra la aplicación de esta medida, por considerar que la necesidad de su aplicación y el plazo de su duración debía dosificarse tomando en cuenta la existencia de peligro de fuga u obstrucción probatoria, circunstancias que a su entender no se presentaban en el caso puesto a su conocimiento, razón por la cual dejó sin efecto dicha medida cautelar (42).
VI. El derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad
Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos reconocen el derecho de toda persona acusada de un delito a ser juzgada dentro de plazos razonables. En caso contrario, la persona con orden de detención judicial tiene el derecho a recuperar su libertad sin perjuicio que el proceso en su contra continúe. En este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º inciso 3º) señala:
"Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal (...) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad." (subrayado nuestro)
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º inciso 5º) dispone:
"Toda persona detenida o retenida (...) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio." (subrayado nuestro)
La Constitución de 1993 no reconoce de modo expreso este derecho. Sin embargo, el Tribunal Constitucional lo ha incorporado dentro del conjunto de derechos constitucionales, concordando para tal efecto las normas sobre debido proceso y dignidad de la persona contenidas en la Carta de 1993 con el citado artículo 9º inciso 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (43).
Respecto a este tema es importante precisar que el concepto de "plazo razonable del proceso" no es idéntico al de "plazo legal de la detención judicial". En este sentido, sobre el contenido de la expresión plazo razonable del proceso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, tomando como base la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, lo siguiente:
"(...) se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales" (44).
El texto constitucional de 1993 no realiza mención alguna respecto a los plazos legales de duración de la detención judicial en el marco de un proceso penal. Tales plazos han sido precisados en el Código Procesal Penal (Artículo 137º primer párrafo), de la siguiente manera:
"La detención no durará más de nueve (09) meses en el procedimiento ordinario y de quince (15) meses en el procedimiento especial. Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, o en agravio de igual número de personas, el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez dictar las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales".
El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse principalmente sobre casos en donde se ha vencido el "plazo legal de la detención judicial" previsto en el citado artículo 137º del Código Procesal Penal, situaciones que ha considerado lesivas al derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad, estableciendo una suerte de sinonimia entre dos conceptos (plazo razonable del proceso y plazo legal de la detención judicial), que como ya hemos señalado, no son iguales.
En sus decisiones relacionadas con el vencimiento del plazo legal de la detención judicial, los argumentos principales del Tribunal Constitucional pueden ser sintetizados de la siguiente forma:
- una forma de detención arbitraria por parte de una autoridad o funcionario lo constituye el hecho de omitir el cumplimiento obligatorio de normas procesales que disponen la libertad inmediata de un detenido, como el caso del beneficio procesal de excarcelación por exceso de detención, previsto en el artículo 137º del Código Procesal Penal;
- la medida cautelar de detención no debe durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los fines de la investigación y deberá ser aplicada con humanidad y respeto por la dignidad del ser humano (45);
- si la detención pudiera mantenerse todo el tiempo que dura el proceso, no obstante que adolece de dilación indebida, dicha situación contravendría el adecuado ejercicio de la potestad judicial coercitiva que tiene como fundamentos y límites el derecho a la presunción de inocencia que le asiste al procesado, tal como lo reconoce el artículo 2º inciso 24º literal eº de la Constitución y a que su proceso se desarrolle en un plazo que pueda considerarse razonable, como lo ha previsto el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y,
- la excarcelación constituye una legítima pretensión constitucionalmente garantizada (46).
Es importante señalar que el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad se relaciona directamente con el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en las normas internacionales sobre derechos humanos (47) así como en el artículo 2º inciso 24º literal eº de la Constitución de 1993 (48). En virtud de este derecho, el Estado debe tratar al imputado de forma tal que las restricciones a sus derechos se reduzcan al mínimo necesario para el desarrollo de los fines del proceso penal.
Como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el respeto a la presunción de inocencia implica"la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva" (49). En base a esta argumentación, la Corte Interamericana estableció la responsabilidad del Estado del Ecuador, que al mantener privada de libertad a una persona más de tres años y diez meses, cuando la ley penal establecía un máximo de dos años como pena para el delito que se le imputaba, afectó su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad (50).
VII. El derecho a la protección judicial de la libertad personal
Las normas internacionales sobre derechos humanos reconocen el derecho de toda persona a contar con un medio de protección judicial de sus derechos fundamentales. Así lo establece la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 8º), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2º, inciso 3º), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 25º) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25º).
Existen asimismo disposiciones específicas sobre el derecho a contar con un medio de protección judicial de la libertad personal. En este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º inciso 4º) señala:
"Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal".
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º inciso 6º) establece:
"Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. (...)".
El mecanismo tradicional de protección judicial de la libertad personal es el proceso de hábeas corpus. Incluso, en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos se equipara este proceso con el derecho reconocido en el Artículo 7º inciso 6º de la Convención Americana (51).
Respecto al hábeas corpus, la Constitución de 1993 precisa en su artículo 200º inciso 1º que dicho proceso "procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos".
La normativa legal vigente del proceso de hábeas corpus comprende varias disposiciones, muchas de ellas promulgadas con anterioridad al actual texto constitucional. La norma principal es la Ley 23506 (1982), la misma que ha sido objeto de diferentes modificaciones, algunas de las cuales han intentado restringir la posibilidad de iniciar un proceso de hábeas corpus.
Así por ejemplo, el artículo 6º del Decreto Ley 25659 (1992) impedía la presentación del hábeas corpus a favor de las personas acusadas de la comisión del delito de terrorismo. Si bien esta norma fue derogada por el artículo 2º de la Ley 26248 (1993), el Tribunal Constitucional resolvió un caso en donde dicha norma fue aplicada a pesar de no encontrarse vigente. En su decisión, el Tribunal consideró que las instancias previas que resolvieron el hábeas corpus infringieron el artículo 139º inciso 3º de la Constitución, relativo al derecho a la tutela jurisdiccional, puesto que impidieron inconstitucionalmente el acceso legítimo a la protección constitucional de la libertad personal a través del hábeas corpus (52). En esta decisión, el Tribunal dejó establecido como principio a observar en lo sucesivo que:
"ninguna autoridad puede impedir el ejercicio de las acciones de garantía por los particulares cuando se produzcan hechos que amenacen o violenten sus derechos constitucionales".
En el marco de otro proceso de hábeas corpus, el Tribunal Constitucional consideró inconstitucional el artículo 17º del Decreto Legislativo 824 -Ley de lucha contra el narcotráfico- (1996), en tanto lo calificó como atentatorio del derecho a la tutela judicial efectiva, al establecer que una persona acusada de dicho delito no podía presentar un hábeas corpus si su privación de libertad, a pesar de efectuarse sin orden judicial ni en flagrante delito, era realizada en presencia de un representante del Ministerio Público (53).
La libertad personal es un derecho fundamental reconocido en la Constitución de 1993 y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo alcance, contenido y límites han merecido un importante desarrollo por parte de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano, la misma que se encuentra en permanente perfeccionamiento, como se ha tenido oportunidad de apreciar a lo largo de este ensayo. Especial atención merece el hecho que el Tribunal haya precisado la necesidad de respetar la normativa constitucional en virtud de la cual la privación de la libertad personal sólo procede en los casos en que exista una orden judicial o flagrante delito. De igual forma ha ratificado la importancia de la estricta observancia de los plazos previstos para que una persona privada de libertad sea conducida ante las autoridades judiciales. En temas vinculados con la detención judicial expedida en el marco de los procesos penales, la jurisprudencia del Tribunal ha remarcado la necesidad de respetar su carácter excepcional y fundamentar consistentemente las resoluciones judiciales por medio de las cuales se decide aplicar esta medida cautelar. Respecto al derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad, las decisiones del Tribunal han estado centradas principalmente en el respeto de los plazos máximos de detención judicial previstos en la legislación procesal penal. Asimismo, el Tribunal ha establecido como importante precedente la imposibilidad de impedir a través de una norma el inicio de un proceso de hábeas corpus, cuyo objetivo es la protección judicial de la libertad personal.
Lima, 16 de agosto de 2001
Notas:
1. La elaboración de este trabajo ha sido posible gracias a la sistematización de jurisprudencia constitucional realizada por la Comisión Andina de Juristas, accesible al público a través de su página web (www.cajpe.org.pe) o de la Red de Información Jurídica (www.cajpe.org.pe/rij).
2. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gangaram Panday, sentencia del 21 de enero de 1994, párrafo 47.
3. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gangaram Panday, sentencia del 21 de enero de 1994, párrafo 47 y Caso Cesti, sentencia del 29 de setiembre de 1999, párrafo 140.
4. El artículo 139º inciso 7º de la Constitución reconoce el derecho a la indemnización por detención arbitraria, en la forma que determine la ley y sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
5. Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 880-97-HC/TC), del 1 de julio de 1998 y publicada el 23 de setiembre de 1998; fundamento Nº 3.
6. El artículo 53º inciso 2º del Código Procesal Civil autoriza a las autoridades judiciales para "disponer la detención hasta por veinticuatro horas de quien resiste su mandato sin justificación, produciendo agravio a la parte o a la majestad del servicio de justicia" (Artículo 53º inciso 2º).
7. El artículo 2º, inciso 24º, literal cº de la Constitución de 1993 señala: "No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios".
8. En este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 11º) establece: "Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual", mientras que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º, inciso 7º) señala: "Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios" .
9. Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 1316-99-HC/TC), del 29 de marzo del 2000 y publicada el 29 de mayo de 2000.
10. Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 676-2000-HC/TC), del 18 de enero del 2001 y publicada el 3 de agosto del 2001.
11. En una ocasión el Tribunal Constitucional señaló que si bien al Ministerio Público, por las diversas funciones asignadas por la Constitución, se le considera como un órgano persecutor del delito y titular del ejercicio público de la acción penal, ello no comprende la facultad de ordenar la detención de los ciudadanos, la misma que es una medida de coerción propia del ámbito jurisdiccional y que debe ser efectuada de acuerdo a las formalidades previstas constitucionalmente (ver al respecto la sentencia del Tribunal Constitucional -Expediente 223-97-HC/TC-, del 23 de setiembre de 1998 y publicada el 27 de noviembre de 1998).
12. Esta norma constitucional dispone: "Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observación del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación".
13. Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 942-96-HC/TC), del 14 de julio de 1997 y publicada el 20 de agosto de 1997.
14. Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 678-99-HC/TC), del 1 de octubre de 1999 y publicada el 16 de febrero del 2000.
15. Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 1131-99-HC/TC), del 10 de diciembre de 1999 y publicada el 15 de enero del 2000. Sobre el mismo tema puede también verse la sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 585-96-HC/TC), del 19 de junio de 1998 y publicada el 30 de setiembre de 1998.
16. Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 992-96-HC/TC), del 17 de junio de 1998 y publicada el 24 de setiembre de 1998. Similar razonamiento se encuentra en otra sentencia del Tribunal (Expediente 975-96-HC/TC), de la misma fecha y publicada el 10 de setiembre de 1998.
17. Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 818-98-HC/TC), del 14 de enero de 1999 y publicada el 25 de mayo de 1999.
18. Resolución del Tribunal Constitucional (Expediente 125-2001-HC/TC), del 20 de abril del 2001 y publicada el 3 de agosto de 2001.
19. Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 1318-2000-HC/TC), del 19 de enero del 2001 y publicada el 13 de abril de 2001.
20. Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 1324-2000-HC/TC), del 19 de enero del 2001 y publicada el 27 de marzo del 2001.
21. Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 818-98-HC/TC), del 14 de enero de 1999 y publicada el 25 de mayo de 1999.
22. Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 78 (Expediente 187-95-HC/TC), del 7 de agosto de 1996 y publicada el 24 de diciembre de 1996. Asimismo ver la sentencia Nº 50 (Expediente 12-96-HC/TC), del 7 de agosto de 1996 y publicada el 18 de noviembre de 1996. De interés particular es la Sentencia Nº 28 (Expediente 46-96-HC/TC), del 7 de agosto de 1996 y publicada el 18 de octubre de 1996, en donde existe un voto particular del Magistrado Manuel Aguirre Roca, en el que precisa que en este caso no se presentó ninguno de los supuestos previstos en la Constitución para privar de libertad a una persona, salvando de esta forma su voto de la opinión mayoritaria de los magistrados, quienes consideraban ajustada a derecho la detención en base al argumento del artículo 166º de la Constitución.
23. Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 27 (Expediente 6-96-HC/TC), del 7 de agosto de 1996 y publicada el 18 de octubre de 1996.
24. Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 828-97-HC/TC), del 15 de abril de 1998 y publicada el 25 de mayo de 1998.
25. Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 1115 (Expediente 580-96-HC/TC), del 24 de abril de 1998 y publicada el 8 de julio de 1998.
26. Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 953-97-HC/TC), del 15 de mayo de 1998 y publicada el 17 de setiembre de 1998.
27. Como ejemplo de esta tendencia se pueden mencionar las siguientes sentencias del Tribunal Constitucional: Expediente 478-96-HC/TC, del 18 de junio de 1998 y publicada el 26 de setiembre de 1998; Expediente 740-98-HC/TC, del 28 de diciembre de 1998 y publicada el 16 de julio de 1999; Expediente 356-98-HC/TC, del 22 de junio de 1999 y publicada el 5 de octubre de 1999.
28. En la sentencia recaída en el Expediente 818-98-HC/TC, del 14 de enero de 1999 y publicada el 25 de mayo de 1999, el Tribunal señaló que "ni la presencia del Fiscal en la intervención judicial ni la orden de allanamiento domiciliario decretado por un Juez legitiman las detenciones arbitrarias".
29. Sentencias del Tribunal Constitucional (Expedientes 1184-99-HC/TC y 1230-99-HC/TC), del 14 y 13 de enero del 2000 respectivamente y publicadas el 11 de abril del 2000.
30. Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 1107-99-HC/TC), del 1 de diciembre de 1999 y publicada el 26 de julio de 2000. Similar argumento se encuentra en la sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 1324-2000-HC/TC), del 19 de enero del 2001 y publicada el 27 de marzo del 2001.
31. Sentencia del Tribunal Constitucional (Expedientes 1318-2000-HC/TC y 1364-2000-HC/TC), del 19 de enero del 2001 y publicadas el 13 y 11 de abril del 2001 respectivamente.
32. Resoluciones del Tribunal Constitucional (Expedientes 849-2000-HC/TC y 938-2000-HC/TC), del 18 de enero del 2001 y publicadas el 11 de junio y el 3 de agosto de 2001 respectivamente. Asimismo ver la Resolución del Tribunal Constitucional (Expediente 695-2000-HC/TC), del 18 de enero del 2001 y publicada el 4 de julio del 2001. En todos estos casos, el Tribunal consideró que carecía de objeto pronunciar sentencia por haberse producido sustracción de la materia, ya que se había dispuesto la libertad del detenido.
33. Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 1324-2000-HC/TC), del 19 de enero del 2001 y publicada el 27 de marzo del 2001.
34. Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 1110 (Expediente 204-95-HC/TC), del 7 de mayo de 1998 y publicada el 8 de julio de 1998. En este caso, la detención cuestionada se produjo por parte de funcionarios policiales respecto de una persona que fue encontrada en flagrante delito.
35. Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 628-97-HC/TC), del 22 de junio de 1999 y publicada el 24 de agosto de 1999.
36. Resolución del Tribunal Constitucional (Expediente 944-2000-HC/TC), del 18 de enero del 2001 y publicada el 19 de junio del 2001.
37. Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 1273-HC/TC), del 29 de diciembre del 2000 y publicada el 29 de marzo de 2001.
38. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero. Sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafo 77.
39. Sentencia del Tribunal Constitucional (Expedientes 33-2000-HC/TC, 70-99-HC/TC y 43-2000-HC/TC –acumulados-), del 13 de abril del 2000 y publicada el 17 de mayo del 2000.
40. Sentencia del Tribunal Constitucional (Expedientes 33-2000-HC/TC, 70-99-HC/TC y 43-2000-HC/TC –acumulados-), del 13 de abril del 2000 y publicada el 17 de mayo del 2000.
41. Sentencia del Tribunal Constitucional (Expedientes 122-2000-HC/TC y 261-2000-HC/TC –acumulados-), del 28 de abril de 2000 y publicada el 16 de junio de 2000.
42. Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 66-2000-HC/TC), del 12 de abril de 2000 y publicada el 16 de junio de 2000.
43. Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 873-2000-HC/TC), del 18 de enero de 2001 y publicada el 19 de enero del 2001.
44. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie Lacayo. Sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 77.
45. Entre otras, ver las siguientes sentencias del Tribunal Constitucional: Expediente 110-99-HC/TC, del 22 de junio de 1999 y publicada el 7 de diciembre de 1999; Expediente 902-99, del 11 de noviembre de 1999 y publicada el 16 de marzo del 2000.
46. Existen varias sentencias del Tribunal Constitucional con esta argumentación. Citamos a modo de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 1130-99-HC/TC), del 9 de diciembre de 1999 y publicada el 11 de abril del 2000.
47. El derecho a la presunción de inocencia se encuentra reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 11º inciso 1º), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo 25º), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14º inciso 2º) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8º inciso 2º).
48. Esta norma señala que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.
49. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero. Sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafo 77.
50. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero. Sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafos 74 y 75.
51. Corte Interamericana de Derechos Humanos. El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (Artículo 27.2, 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87, del 30 de enero de 1987, párrafo 33.
52. Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 98-98-HC/TC), del 5 de agosto de 1998 y publicada el 25 de setiembre de 1998.
53. Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 1107-99-HC/TC), del 1 de diciembre de 1999 y publicada el 26 de julio de 2000.
Esta Página Web ha sido elaborada por la Comisión Andina de Juristas. Agradeceremos sus sugerencias y comentarios al E-mail: rij@cajpe.org.pe