PerúAnálisis de jurisprudencia: Sentencia de la Sala Especializada
de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima,
(Expediente 151-2000-HC - Caso Ascencios)Luis Alberto Huerta Guerrero
Investigador de la Comisión Andina de Juristas
Profesor de Derecho ConstitucionalI. Presentación
El presente artículo tiene por objeto analizar la procedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales, tomando como referencia la sentencia expedida por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima (en adelante la Sala), en el proceso de hábeas corpus identificado con el número de expediente 151-2000-HC (Caso Ascencios). La mencionada sentencia fue expedida el 22 de marzo del año 2001 y publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 30 de abril del 2001.
De acuerdo a la sentencia (ver fundamento Nº 2), la solicitud de hábeas corpus tuvo por objeto solicitar la excarcelación de Rodolfo Gerbert Ascencios Lindo y Rodolfo Dynnik Asencios Lindo, quienes se encontraban privados de libertad en virtud de una sentencia expedida en el marco de un proceso penal seguido en su contra por el delito de terrorismo. Al resolver favorablemente la solicitud, la Sala determinó que en dicho proceso se afectaron sus derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso.
Es importante señalar que al presentarse el hábeas corpus se alegó como medio de prueba la existencia de una resolución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por medio de la cual se recomendó al Estado peruano la liberación de los demandantes debido a que se había demostrado su inocencia y porque el proceso seguido contra ellos no respetó diversos derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Informe Nº 49/00, Caso 11.182-Perú, del trece de abril del dos mil).
Para el desarrollo de este trabajo realizamos en primer lugar algunas precisiones conceptuales sobre la libertad personal y su protección a través del hábeas corpus en caso exista una violación a este derecho por medio de una resolución judicial. Posteriormente, aplicamos estos criterios en el análisis de la sentencia de la Sala de Derecho Público.
II. El derecho a la protección judicial de los derechos fundamentales
El Artículo 139º inciso 3º de la Constitución de 1993 reconoce de modo expreso el derecho de toda persona al debido proceso. En este sentido, la mencionada disposición señala:
"Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
La observación del debido proceso y la tutela jurisdiccional"Para precisar los alcances de este derecho se hace necesario acudir a los instrumentos internacionales de derechos humanos, tal como lo dispone la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, cuyo texto es el siguiente:
"Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú."
Por este motivo, para comprender adecuadamente el contenido del derecho al debido proceso reconocido por nuestra Constitución, consideramos necesario acudir al artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que es la disposición de este tratado en donde se desarrollan las garantías del debido proceso.
Al interpretar los alcances de la Convención Americana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el proceso "es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia", a lo cual contribuyen "el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal" (1). En este sentido, para la Corte el Artículo 8º de la Convención consagra los lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho de defensa procesal (2), el cual "abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial" (3).
Dentro de las garantías del debido proceso se encuentra el derecho de acceso a la jurisdicción, en virtud del cual toda persona tiene la facultad de recurrir ante los órganos jurisdiccionales del Estado para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión. De esta manera se asegura la tranquilidad social, en tanto las personas no realizan justicia por su propias manos ya que cuentan con una instancia y un proceso, previamente determinados por la ley, por medio del cual pueden resolver sus controversias. En otras palabras, todas las personas tienen el derecho de acceder al sistema judicial, para que los órganos llamados a resolver su pretensión la estudien y emitan una resolución motivada conforme a derecho. Impedir este acceso es la forma más extrema de denegar justicia.
El derecho de acceso a la jurisdicción se encuentra reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, cuando se hace referencia al derecho de toda persona a ser oída para la resolución de sus controversias, con las garantías debidas y por un tribunal competente, independiente e imparcial.
Entre las múltiples pretensiones que pueden ser sometidas a conocimiento de los tribunales se encuentra la protección judicial de los derechos fundamentales. En consecuencia, toda persona tiene el derecho de ser oída ante los tribunales de su país para solicitar la tutela de sus derechos en caso estos sean objeto de una amenaza o violación.
Como una manera de hacer garantizar el ejercicio del derecho antes mencionado, las normas internacionales reconocen asimismo el derecho de toda persona a contar con un recurso adecuado y efectivo que permita la protección judicial de sus derechos fundamentales, como se aprecia en el siguiente cuadro.
El derecho a la protección judicial de los derechos fundamentales en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos
Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 8º.-
"Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley".
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Artículo 2º.-
"3.- Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a. Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b. La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso y desarrollará las posibilidades del recurso judicial;
c. Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso".
Convención Americana sobre Derechos Humanos Artículo 25º.-
"1.- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.
2.- Los Estados Partes se comprometen:
a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso.
b. a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y
c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso".A nivel regional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos equipara los procesos de amparo y hábeas corpus con el recurso efectivo previsto en el Artículo 25º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (4).
Para la Corte Interamericana, no basta con que este recurso se encuentre previsto de modo expreso en la Constitución o la ley, o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere, además, que sea realmente adecuado y eficaz para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos, y para adoptar las medidas necesarias que permitan restablecer el derecho vulnerado.
Respecto a lo que debe entenderse por un recurso adecuado, la Corte ha señalado que la función de esos recursos, dentro del derecho interno, debe ser "idónea para proteger la situación jurídica infringida" (5). En relación a la eficacia del recurso, la misma Corte ha considerado que éste debe ser "capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido" (6).
Para la Corte, en consecuencia, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que resulten ineficaces por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, "cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial" (7).
Respecto a la libertad personal, las referencias al recurso o medio judicial adecuado para su protección tiene una mención específica, como se aprecia en el siguiente cuadro:
La protección judicial de la libertad personal en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Artículo 9º inciso 4º: "Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal".
Convención Americana sobre Derechos Humanos Artículo 7º inciso 6º: "Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. (...)".En conclusión, de una interpretación concordante de la Constitución con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos se puede afirmar que toda persona tiene el derecho a ser oída y a contar con un medio de protección judicial de sus derechos fundamentales. En caso estos medios no existan, o no sean idóneos ni efectivos, se produce una afectación de ambos derechos. Entre estos medios de protección se encuentra el proceso de hábeas corpus, cuyo objetivo, de acuerdo a la Carta de 1993, consiste en la protección de la libertad personal y los derechos constitucionales conexos.
III. El proceso de hábeas corpus contra resoluciones judiciales
1. La restricción de la libertad personal a través de una resolución judicial
La libertad física es un derecho fundamental que sólo puede ser restringido en determinados supuestos de hecho, en virtud de una orden expedida por autoridad competente o en caso de flagrante delito, y durante los plazos previstos en las normas constitucionales o las leyes.
La obligación de cumplir con estas condiciones se encuentra prevista en diferentes disposiciones del artículo 2º inciso 24º de la Constitución de 1993.
Como sucede con la mayoría de los derechos fundamentales, el ejercicio de la libertad física puede ser objeto de determinadas restricciones. En este sentido, el mismo artículo 2º inciso 24º establece:
"Toda persona tiene derecho: (...)
A la libertad y seguridad personales. En consecuencia: (...)
b) No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. (...)
f) Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. (...)"De la lectura de esta norma constitucional se pueden precisar diversos aspectos relacionados con las medidas restrictivas de la libertad personal. En este sentido, para que una persona sea privada de libertad no basta con que su conducta se enmarque dentro de los supuestos de hecho previstos en la ley que habilitan la adopción de esta medida, sino que se requiere también que exista una orden que autorice su aplicación. Dicha orden, además, debe constar por escrito, encontrase debidamente motivada y ser expedida por una autoridad competente (la excepción al caso, como es obvio, ocurre en el caso del flagrante delito).
Los ordenamientos jurídicos de cada país determinan cuáles son las autoridades que pueden ordenar la privación de libertad de una persona. Por lo general, esta facultad es asignada en forma exclusiva a los jueces. La Constitución peruana de 1993 sigue esta línea y establece en su artículo 2º inciso 24º literal fº que la privación de libertad de una persona requiere la existencia de un "mandamiento escrito y motivado del juez".
Sin embargo, pueden existir situaciones en donde a pesar de existir una orden judicial de detención, la medida adoptada deviene en arbitraria o ilegal, situación ante la cual cabe la posibilidad de iniciar un proceso de hábeas corpus.
2. La procedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales
El proceso de hábeas corpus es una institución cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal, independientemente de la denominación que reciba el hecho cuestionado (detención, arresto, prisión, secuestro, desaparición forzada, etc.). De acuerdo a la Constitución de 1993 (Artículo 200º inciso 1) el hábeas corpus procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona, por cualquier acción u omisión que implique una amenaza o violación de la libertad personal o los derechos constitucionales conexos.
Si una orden judicial ordena en forma ilegal o arbitraria la privación de libertad de una persona, la protección de este derecho puede efectuarse a través de los mecanismos ordinarios de impugnación de resoluciones judiciales que se encuentran previstos en los ordenamientos procesales de carácter penal. Sólo en situaciones excepcionales, se acepta la posibilidad de acudir al proceso de hábeas corpus, aspecto sobre el cual se ha pronunciado la legislación sobre la materia y la jurisprudencia constitucional.
La legislación en principio establece una prohibición para iniciar un proceso de hábeas corpus contra resoluciones judiciales (artículo 6º inciso 2º de la ley 23506 y artículo 16º de la ley 25398), pero la jurisprudencia ha atenuado estas prohibiciones en base a una interpretación constitucional orientada a proteger los derechos fundamentales.
En este sentido, la jurisprudencia nacional ha admitido la posibilidad de iniciar un proceso de hábeas corpus para proteger la libertad personal en aquellos casos en este derecho fundamental se vea afectado como consecuencia de una resolución judicial expedida en contradicción con el debido proceso.
Al respecto se puede citar el caso de dos ciudadanos peruanos que presentaron un hábeas corpus con el objeto de dejar sin efecto una sentencia judicial que los sancionaba con pena privativa de la libertad por la comisión de un determinado delito. Entre sus argumentos, los demandantes señalaron que el órgano jurisdiccional que expidió la sentencia carecía de competencia para conocer el delito por el cual se les sancionó, lo cual afectaba su derecho al juez natural, reconocido en el artículo 139º inciso 3º de la Constitución (8). En su decisión, el Tribunal Constitucional declaró fundado el hábeas corpus, en tanto constató la alegada falta de competencia de la autoridad judicial, y ordenó la inmediata excarcelación de las personas sentenciadas (9).
Es importante precisar en relación a este tema que para el Tribunal Constitucional la privación de libertad de una persona ordenada por una autoridad judicial incompetente, no supone que las conductas delictivas que se le imputan desaparezcan, sino simplemente que las mismas deberán juzgarse por las instancias judiciales competentes, las cuales podrán ordenar su detención si así lo consideran necesario (10).
Similar criterio de interpretación ha establecido el Tribunal respecto a las órdenes de detención expedidas por la justicia militar contra personas sobre las cuales no tenía competencia alguna para someterlas a un proceso penal. Antes estos casos, parece haberse consolidado al interior del Tribunal Constitucional la tendencia jurisprudencial por medio de la cual se establece que la justicia militar carece de competencia para juzgar a los militares que han pasado a la situación de retiro y, en consecuencia, no puede dictar contra ellos medidas restrictivas de su libertad. En estos casos, el Tribunal ha ordenado la suspensión del proceso seguido contra estas personas ante la justicia militar (11).
En conclusión, el proceso de hábeas corpus puede ser empleado contra resoluciones judiciales, siempre como mecanismo de protección extraordinario o excepcional de la libertad personal. En este sentido, consideramos que se puede acudir al hábeas corpus cuando no existan otras vías judiciales para garantizar la libertad personal o cuando éstas no sean rápidas ni efectivas para tal efecto.
IV. El caso concreto
En la sentencia de la Sala de Derecho Público que hemos escogido para este análisis, se señala en forma expresa que "el proceso penal al que fueron sometidos los beneficiarios es irregular" (Fundamento Nº 9), pues el mismo "no ha sido desarrollado conforme a los cánones normativos preexistentes, sin reunir los requisitos mínimos que resultan exigibles a todo proceso".
Sin embargo, la Sala no precisa cuáles son esos "requisitos mínimos" que no se han cumplido, aspecto que sí hace la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y que se infiere que la Sala hace suyos al usar el informe de la Comisión como parte de sus argumentos (12). Se trata del informe emitido por este organismo regional de protección de los derechos humanos respecto a la queja presentada por parte de los demandantes por violación del debido proceso en el juicio penal que se siguió en su contra por el delito de terrorismo, y en el marco del cual se emitió la sentencia contra la cual se dirige el hábeas corpus.
Para la Comisión, al ser juzgadas estas personas por el Delito de Terrorismo en base al Decreto Ley Nº 25475, se produjo una violación del derecho al debido proceso reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que la estructura de este Decreto Ley era incompatible con dicho acuerdo internacional. Entre las recomendaciones de la Comisión Interamericana que se relacionan con el debido proceso (13) se señala que el Estado peruano debe: "Reparar plenamente, con distintas medidas apropiadas, las violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de (los solicitantes y otros), incluyendo la revisión inmediata de su sentencia condenatoria por un órgano independiente e imparcial, con las garantías del debido proceso".
En términos generales, la aplicación del mencionado Decreto Ley originó la afectación del derecho al tribunal competente (aspecto específico) y al desarrollo de un proceso con las debidas garantías (aspecto general).
Si bien el debido proceso puede ser protegido por diversas vías, como los recursos de impugnación ordinarios en el marco de un proceso penal o a través del proceso de amparo, a la fecha de presentación del hábeas corpus ya se habían extinguido los plazos establecidos para presentar cualquier recurso al interior del proceso o para presentar una demanda de amparo.
En consecuencia, ante la imposibilidad de acudir a otros mecanismos de protección judicial para proteger este derecho, el hábeas corpus se presentaba como la vía judicial adecuada para tal efecto. Pero en tanto la esencia del hábeas corpus no es proteger el debido proceso sino la libertad personal, entendemos que la Sala buscó la forma de relacionar ambos derechos. En este sentido, de la sentencia se desprende la existencia de dos actos lesivos de la libertad personal:
- la inobservancia del debido proceso, y
- la inobservancia del artículo 200º del Código de Procedimiento Penal (en adelante CPP)Al determinar que el proceso seguido contra los beneficiarios fue irregular, la Sala señala que la acción de hábeas corpus presentada por los demandantes es "plenamente eficaz contra aquellas resoluciones emanadas del cuestionado proceso, el cual ha conllevado a una prolongada privación de libertad", que la Sala entiende que no puede pasar por alto "al encontrase facultado para restablecerla". (Fundamento Noveno).
En este sentido, la Sala deja abierta la posibilidad de cuestionar cualquier resolución de ese proceso que haya implicado una privación arbitraria de la libertad, interpretación que entendemos realiza en tanto se está frente a un proceso ya concluido y en donde existen varias resoluciones judiciales.
Una de estas resoluciones es la sentencia condenatoria, la misma que se considera expedida por un tribunal incompetente (debido a la figura del juez sin rostro) y sin respetarse el debido proceso (por aplicarse las normas procesales del Decreto Ley 25475). A nuestra consideración, una vez declarada fundada la demanda, la Sala debió ordenar que se siga un nuevo proceso ante los actuales tribunales ordinarios que tienen competencia para conocer los procesos de terrorismo, quienes para garantizar el desarrollo del proceso están facultados para inaplicar (en uso de su control difuso) aquellas normas procesales que contravengan el debido proceso. Sin embargo, la Sala no llegó a decretar estas medidas, tal vez por considerar que hubiera sentado un precedente aplicable a todas las personas acusadas por el delito de terrorismo en base al Decreto Ley 25475.
Por eso entendemos que la Sala busca otro camino para proteger el derecho afectado. En este sentido, detecta que la privación de la libertad de los beneficiarios devino en arbitraria e ilegal a partir del momento en que estos no fueron puestos en libertad por la inobservancia del artículo 200º del Código de Procedimientos Penales, el cual dispone:
"Si el Juez concuerda con la opinión del Fiscal Provincial acerca de la inocencia del inculpado, lo pondrá en libertad y elevará los autos al Tribunal Correccional notificándolo de que debe presentarse al Tribunal en caso de que éste declarase que hay lugar a juicio".(negritas fuera del texto original)
La Sala no precisa si otras circunstancia posteriores ocurridas en el proceso implicaron también una privación ilegal o arbitraria de la libertad, pero da a entender que la inobservancia del mencionado artículo 200º del CPP permite calificar el proceso como irregular (Fundamento Nº 12), en tanto se afecta el debido proceso.
A nuestro criterio, la inobservancia del artículo 200º del CPP afecta directamente la libertad de la persona y no el desarrollo del conjunto del proceso. Y es que en los procesos penales, una persona puede estar privada de libertad en razón de una orden de detención judicial, sin que se trate de un aspecto que incida directamente en el desarrollo de un proceso con las debidas garantías.
Sin embargo, la Sala opta por apoyar su decisión principalmente en la inobservancia del artículo 200 del CPP, lo cual le permitió, por un lado, exigir la libertad de los inculpados y, por el otro, retrotraer el caso al momento en que se debió aplicar este beneficio, a fin de que el juicio vuelva a realizarse con plena observancia de las garantías procesales. Asimismo, esto le permitió a la Sala establecer que este precedente sólo podía ser aplicado en caso de similares situaciones en las que se presente una inobservancia del artículo 200 del CPP. Se trató, sin duda, de una salida interesante ante un caso delicado, originado principalmente por la expedición de normas procesales sobre terrorismo, como el Decreto Ley 25475, manifiestamente contrarias a la Constitución y a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Lima, 14 de setiembre del 2001
Notas:1. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99, del 1 de octubre de 1999, párrafo 117.
2. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 74
3. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia. Opinión Consultiva OC-9/87, del 6 de octubre de 1987, párrafo 28.
4. Corte Interamericana de Derechos Humanos. El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (Artículo 27.2, 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87, del 30 de enero de 1987, párrafo 32.
5. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 64.
6. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 66.
7. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Garantías judiciales en estados de emergencia (Artículo 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87, del 6 de diciembre de 1987, párrafo 24.
8. Esta norma constitucional dispone: "Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observación del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación".
9. Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 942-96-HC/TC), del 14 de julio de 1997 y publicada el 20 de agosto de 1997.
10. Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 678-99-HC/TC), del 1 de octubre de 1999 y publicada el 16 de febrero del 2000.
11. Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 1131-99-HC/TC), del 10 de diciembre de 1999 y publicada el 15 de enero del 2000. Sobre el mismo tema puede también verse la sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 585-96-HC/TC), del 19 de junio de 1998 y publicada el 30 de setiembre de 1998.
12. En la sentencia, la Sala precisa que las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no tienen carácter obligatorio para el Estado peruano, pero precisa la necesidad de lograr hacer efectivas las mismas en atención al deber y obligación del Estado de cooperar con los órganos internacionales de protección de los derechos humanos. En este sentido, la Sala señala en su decisión: "si bien las Recomendaciones (de la Comisión Interamericana) no tienen fuerza vinculante, existe el deber -y obligación- de cooperar con los órganos internacionales a los que se ha encomendado la función de velar por el respeto y la garantía de los derechos humanos, como es el caso de la Comisión Interamericana". Una interpretación de este párrafo, nos permitiría inducir que para la Sala la Recomendación de la CIDH no es obligatoria, pero que por el deber de cooperación con los organismos internacionales deben adoptarse las medidas que permitan el cumplimiento de las mismas. Este último aspecto quedaría en manos del Estado, tomando como primera referencia lo dispuesto en la Recomendación de la Comisión, pero sin considerarse obligado a cumplirla circunscribiéndose únicamente a su contenido.
13. Las otras recomendaciones aluden al tema de la tortura, la indemnización y reformas legislativas.