BOLIVIA
|
Sentencias de interés sobre derechos fundamentales |
- Administración Tributaria Mediante Sentencia Constitucional (SC) 0079/2006 , el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el último párrafo del artículo 4 del Código Tributario Boliviano (CTB) que textualmente señalaba: “En el cómputo de plazos y términos previstos en este Código, no surte efecto el término de la distancia” , fundando de esa manera una nueva línea jurisprudencial que establece que dicha norma ubicaba a todos los contribuyentes en un plano de generalidad abstracta, sin considerar que quienes viven en las capitales de departamento se encuentran en una situación fáctica muy diferente respecto de los contribuyentes que se encuentran domiciliados fuera de dichas capitales en cuanto a la posibilidad de acceder oportunamente a los recursos administrativos contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular, puesto que los términos que se establecen para plantear estos recursos son perentorios e improrrogables. - Inmediatez en Ampara constituye supuesto de in activación reglada o improcedencia Mediante Sentencia Constitucional (SC) 1149/2006-R , el Tribunal Constitucional moduló los alcances de la SC 0505/2005-R, referido a las causales de improcedencia in límine previstos por el artículo 96.2 de la LTC, disponiendo que, si bien esta norma no establece como una causal de improcedencia o inactivación reglada del amparo constitucional la falta de interposición del recurso dentro de los seis meses de conocido el acto ilegal o de agotadas las vías de impugnación en la instancia judicial o administrativa, la jurisprudencia del órgano guardián de la Constitución ha establecido que este tipo de comportamiento del supuestamente agraviado, determina también la improcedencia del recurso. En base a los argumentos jurídicos contenidos en el Acuerdo Constitucional (AC) 112/99-R, y complementados por la SC 0685/2003-R, el Tribunal Constitucional señala que es preciso poner de relieve que al ser los derechos fundamentales subjetivos por excelencia, el titular del mismo no es la sociedad ni el Estado sino el individuo y, por tanto, se trata de un derecho disponible. “Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo a razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (artículo 96.2 LTC). En el segundo caso, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que la inacción por más de seis meses del supuestamente agraviado, determina también la improcedencia del recurso”, señala uno de los argumentos de la SC 1149/2006-R. |
Debido Proceso En materia penal, la facultad de la parte recurrente y de la contraria para ofrecer prueba en apelación incidental tiene momentos procesales precisos, en el primer caso al interponer el recurso y en el segundo, en su contestación. “Esta posibilidad determina que en el caso de que el tribunal de alzada considere útil la prueba […]
|
| - Inconstitucionalidad de la norma que ampliaba el plazo para la extinción de las causas penales (Sentencia Constitucional N° 0101/2004-R, del 14 de setiembre del 2004) El Tribunal Constitucional resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 2683, bajo el argumento de que vulneraba derechos fundamentales de las personas que se encontraban detenidas a la espera de un fallo judicial. La norma impugnada ampliaba el plazo para la culminación de las causas penales tramitadas con el antiguo Código de Procedimiento Penal. El Tribunal señaló que si bien la Constitución no fija un plazo de manera expresa para el término de los procesos penales, el parágrafo II de su artículo 116 hace referencia a la necesaria celeridad en la administración de justicia en todas las materias, particularmente en la penal. En ese sentido, a partir de esta sentencia se deberá establecer un trámite mediante el cual el juez de cada causa declare extinguida la acción penal siempre y cuando se hayan cumplido algunos requisitos, uno de los cuales es, por ejemplo, que las dilaciones no sean atribuibles al imputado o procesado. Asimismo, esa extinción tiene que hacerse a solicitud de parte o a instancia del Ministerio Público. |
| - Casos
de violaciones a los derechos humanos no pueden ser juzgados en el fuero
militar (Sentencia Constitucional N° 663/2004-R, del 5 de mayo del 2004)
Vicenta Quispe
de Colque, cuya hija Ana Colque Quispe falleció a consecuencia
de los sucesos del 13 de febrero de 2003, presentó un amparo contra
la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de La Paz, que emitió
una resolución por la cual ordenó que los militares involucrados
en esos hechos fuesen juzgados en la jurisdicción castrense. El
Tribunal Constitucional conoció en segunda instancia este caso
y mediante la sentencia N° 663/2004-R señaló que quienes
fueron procesados por la justicia militar deberán pasar a la justicia
ordinaria, donde deberá seguírseles el proceso correspondiente,
a instancia de la querellante y del Ministerio Público. Entre los
fundamentos de esta sentencia, el Tribunal afirma que es a través
de la jurisdicción ordinaria penal donde cabe desarrollar el proceso
penal, dado que esa vía es la que garantiza adecuadamente los derechos
tanto del encausado como de la víctima. Al no estar el caso circunscrito
a un ámbito de estricto interés militar, debe ser la jurisdicción
ordinaria la que conozca el proceso y defina la situación jurídica
de la problemática planteada en el mismo. |
- Actuación del defensor de oficio y derecho de defensa (Sentencia Constitucional N° 0305/2003, del 12 de marzo del 2003) La
defensa de oficio que ofrece el Estado a las personas que no cuentan con
los medios adecuados para contratar abogados es un tema que merece especial
atención, pues muchas veces se ha criticado que aquella defensa
no es llevada a cabo en forma diligente. Al respecto el Tribunal Constitucional
de Bolivia ha señalado que "la asignación de un defensor
oficial (...) no se agota en la formalidad legal que tal acto implica,
sino en la realización material del mismo (...)". Esta afirmación
fue hecha a propósito de un amparo presentado por una persona que
fue condenada por delitos de estafa, cuyo defensor de oficio en la instrucción
penal no asumió la defensa sustantiva ni procesal, mientras que
el defensor designado en el plenario de la causa sólo se limitó
a hacer acto de presencia en la audiencias preparatorias sin presentar
pruebas. En este caso, el Tribunal señaló que la sanción
penal impuesta al recurrente sin que el defensor de oficio cumpla su función
en forma debida debía entenderse como inexistente, al igual que
el procedimiento. |
|
- Principio de legalidad en materia penal (Sentencia Constitucional N° 161/2003, del 14 de febrero del 2003) A
propósito de una demanda de hábeas corpus presentada por
una persona procesada y sentenciada por un delito no tipificado en el
Código Penal ni otra norma legal punitiva vigente, el Tribunal
Constitucional de Bolivia señaló que nadie puede ser sometido
a proceso penal alguno y menos ser condenado a pena alguna, si la conducta
por la que se pretende juzgarlo no está tipificada como delito
en el ordenamiento jurídico sancionador vigente. Asimismo, el Tribunal
señaló que: "(...) tanto el Pacto Internacional de
los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 15º, cuanto
la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José,
en su artículo 9º, han proclamado como un derecho humano de la
persona el que no pueda ser condenado por acciones u omisiones que
en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho
aplicable (...)". |
- Garantías procesales en los procesos de carácter sancionatorio (Sentencia N° 0136/2003, del 6 de febrero del 2003) El
Tribunal Constitucional de Bolivia ha señalado que el principio
en virtud del cual nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido
oído y juzgado en un proceso, busca "evitar la imposición
de un sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento
de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales
y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución
y las leyes que desarrollen tales derechos (...)". Esta interpretación
fue realizada a propósito de un amparo presentado por personas
que asumieron el cargo de garantes hipotecarios. Para el Tribunal estas
personas se encontraban en estado de indefensión, pues se les embargó
sus bienes y se dispuso su remate, sin haber sido oídos ni vencidos
en juicio, por lo que consideró que se vulneró el derecho
de defensa, el debido proceso, la propiedad privada y a la seguridad jurídica. |