Red de Información Jurídica

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL


Jurisprudencia sobre el control difuso
de la constitucionalidad de las normas jurídicas

Perú

En el Perú, el control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas se encuentra previsto en el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución de 1993, el cual señala:

"En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera (...)".

A continuación se presentan una serie de criterios señalados por el Tribunal Constitucional para el adecuado ejercicio de este mecanismo de defensa de la supremacía normativa de la Constitución.

1. El control difuso como potestad exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Estado

El Tribunal Constitucional ha señalado que "(..) la facultad de declarar inaplicables normas jurídicas, conforme a lo que establece el artículo 138° de nuestra Constitución Política, sólo se encuentra reservada para aquellos órganos constitucionales que, como el Poder Judicial, el Jurado Nacional de Elecciones o el propio Tribunal Constitucional, ejercen funciones jurisdiccionales en las materias que les corresponden y no para los órganos de naturaleza o competencias eminentemente administrativas". (Sentencia del Expediente 007-2001-AI/TC, publicada el 1 de febrero de 2003, fundamento 3) Texto de la sentencia

Así por ejemplo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el Tribunal Fiscal no sería un órgano competente para inaplicar una norma tributaria que sea inconstitucional. En este sentido ha precisado en reiterada jurisprudencia que "el Tribunal Fiscal (...) en la medida que (...) no posee el rango de órgano jurisdiccional, no es competente para declarar la inaplicabilidad de leyes o normas con rango de ley, pues tal actuación contravendría la Constitución". (Sentencia del Expediente 0499-2002-AA/TC, publicada el 18 de junio de 2003, fundamento 1) Texto de la sentencia

2. Los criterios para decidir la inaplicación de una norma

De acuerdo al Tribunal Constitucional, el ejercicio del control difuso es un acto complejo, puesto que conlleva la inaplicación al caso concreto de una norma que en un inicio se presume constitucional. En reiterada jurisprudencia, ha establecido los criterios que deben ser tomados en cuenta por los jueces para inaplicar una norma en el marco de un proceso de amparo. Estos criterios son:

a- En el caso concreto que da lugar a un proceso de amparo, el acto impugnado debe constituir una aplicación de la norma considerada inconstitucional (artículo 3 de la Ley 23506).
b- La norma a inaplicarse debe tener una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es decir, ella debe ser relevante para la resolución de la controversia.
c- La norma a inaplicarse debe resultar evidentemente incompatible con la Constitución, aun luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con ella, en virtud del principio recogido en la Segunda Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

2.1 Casos en los que el Tribunal Constitucional ha empleado estos criterios

Mencionamos a continuación tres situaciones en las que el Tribunal Constitucional ha empleado estos criterios para declarar inaplicable una norma en un proceso de amparo:

a- Caso de los trabajadores de la empresa Telefónica del Perú (Sentencia del Expediente 1124-2001, publicada el 11 de setiembre del 2002)

Un grupo de trabajadores de la empresa Telefónica del Perú presentó una demanda de amparo contra la decisión de esta empresa de separarlos de su puesto de trabajo, medida que fue adoptada en base al artículo 34 de la Ley de productividad y competitividad laboral (Decreto Legislativo 728, Texto Único Ordenado: Decreto Supremo 003-97-TR). El texto de la norma mencionada dispone:

"Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38, como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente." -subrayado nuestro-

En este caso el Tribunal analizó la mencionada disposición y llegó a la conclusión que la misma resultaba inconstitucional, por contravenir el derecho a no ser despedido sino por causa justa . A efectos de inaplicarla al caso concreto, tomó en consideración los criterios mencionados y realizó el siguiente razonamiento:

"a) el acto de despido realizado por el empleador se sustenta en la norma contenida en el citado artículo 34º (segundo párrafo);
b) la constitucionalidad o no de esta norma es relevante para la resolución del proceso debido a que los despidos tienen como fundamento el artículo 34º (segundo párrafo); y, finalmente,
c) el hecho de que no es posible interpretar el citado artículo de conformidad con la Constitución, pues resulta evidentemente inconstitucional (...)".

En consecuencia, el Tribunal declaró fundada la demanda de amparo e inaplicable al caso concreto el citado artículo 34, segundo párrafo. Para esta instancia, "al haberse efectuado los despidos de acuerdo con un dispositivo inconstitucional como el citado artículo 34º, segundo párrafo, dichos actos resultan nulos."

Esta sentencia del Tribunal originó bastante polémica, por cuanto no quedaba claro si el Tribunal había considerado inconstitucional todo el segundo párrafo del artículo 34 o solamente una parte de él. En su aclaración de la sentencia, el Tribunal señaló que la inconstitucionalidad fue respecto al artículo 34, ab initio. En este sentido señaló:

"La inaplicación del segundo párrafo del artículo 34.° del Decreto Legislativo N.° 728, en concreto, está referida a la inconstitucional atribución conferida por el legislador ordinario para practicar despidos individuales sin expresión de causa."

Texto de la sentencia
Aclaración de la sentencia (publicada el 18 de setiembre del 2002)

b- Casos de jueces y fiscales destituidos a través de Decretos Leyes

Varios ex integrantes del Poder Judicial y el Ministerio Público han presentado demandas de amparo contra decretos leyes emitidos durante el gobierno del ex presidente Fujimori, a través de los que se dispuso su destitución como jueces y fiscales. Tales normas, asimismo, impedían acudir al proceso de amparo para impugnar esta medida.

En estos casos, el Tribunal ha considerado que la prohibición para acudir al proceso de amparo resultaba inconstitucional. Al inaplicar los decretos leyes al caso concreto ha señalado:

"a) el mandato dirigido a rechazar la interposición de acciones de amparo contra los efectos derivados de la aplicación de los Decretos Leyes es contrario no sólo a la Constitución de 1979, sino también a la vigente, así como a la Convención Americana de Derechos Humanos;
b) la constitucionalidad o no de esta norma es relevante para la resolución del proceso debido, dado que constituía un impedimento para acceder a los tribunales internos en busca de la protección de sus derechos fundamentales; y,
c) el hecho de que no es posible interpretar las normas antes citadas, de acuerdo con la Constitución, por ser evidentemente inconstitucionales, conforme se ha anotado".

En consecuencia, el Tribunal ha declarado fundadas estas demandas de amparo e inaplicables los decretos leyes cuestionados, según cada caso. Algunas de las sentencias en donde se ha aplicado este criterio son las siguientes:

1) Sentencia del expediente 1109-2002-AA/TC (Caso Isaac Gamero Valdivia), publicada el 18 de noviembre del 2002. En este caso, el Tribunal declaró inaplicable los Decretos Leyes 25423 y 25454, y ordenó la reincorporación del demandante al cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia.
Texto de la sentencia

2) Sentencia del expediente 1383-2001-AA/TC (Caso Luis Alfredo Rabines Quiñónez), publicada el 21 de noviembre de 2002. En este caso, el Tribunal declaró inaplicable el Decreto Ley 25735 y ordenó la reposición del demandante al cargo de Fiscal Superior Titular del Distrito judicial de La Libertad.
Texto de la sentencia

3) Sentencia del expediente 605-2002-AA/TC (Caso Gloria Villagómez Olivera de Deza), publicada el 13 de marzo del 2003. En este caso el Tribunal declaró inaplicable el Decreto Ley 25735 y 25991, y ordenó la reincorporación de la demandante al cargo de Fiscal Provisional Adjunta Titular en lo Penal del Distrito Judicial de Arequipa.
Texto de la sentencia

4) Sentencia del expediente 1687-2002-AA/TC (Caso Artemio Bardales Ríos), publicada el 2 de abril del 2003. En este caso, el Tribunal declaró inaplicables los Decretos Leyes 25530, 25735 y 25991, y ordenó la reincorporación del demandante al cargo de Auxiliar de Fiscal Provincial.
Texto de la sentencia

c- Caso Calcosta S.A (Sentencia del Expediente 649-2002-AA/TC, publicada el 5 de abril del 2003)

La empresa Calcosta S.A. interpuso una demanda de amparo contra la decisión mediante la cual se anuló su ficha registral de propiedad sobre un inmueble, a favor de otra empresa que tenía una ficha más antigua. La decisión en cuestión fue adoptada con fundamento en el artículo 171 del Reglamento General de los Registros Públicos.

Al respecto, el Tribunal consideró que el citado artículo 171 de dicho reglamento atentaba contra el derecho a la igualdad. Los argumentos fueron los siguientes:

"(...) dicha disposición es incompatible con la Constitución, pues el término de distinción establecido por el referido artículo 171° -cierre de la partida menos antigua y prevalencia de la mayor-, no tiene una causa objetiva y razonable que fundamente la desigualdad, ni tampoco una debida justificación respecto del porqué de la misma, toda vez que se generan consecuencias distintas entre las partes. En efecto, la Oficina Registral, con tal decisión, esto es, la de cerrar sólo una de las partidas -y no afectar la otra-, por el hecho que una sea de mayor antigüedad, privilegia a una de las partes con respecto a la otra, pues la que no ha sido objeto de cierre, al disponer de su inmueble y para efectos registrales, podrá lograr su inscripción, lo que no puede hacer la actora, tanto más, cuando entre ellas podría estar dilucidándose, en vía ordinaria, la controversia respecto del mejor derecho de propiedad."

En este sentido, el Tribunal declaró inconstitucional el mencionado dispositivo y decidió su inaplicación al caso concreto por las siguientes razones:

"a) El acto de cierre de la partida menos antigua realizado por la emplazada se sustenta en la norma contenida en el artículo 171 del Reglamento de Registros Públicos que, como ha quedado dicho, establece un trato desigual e irrazonable.
b) La constitucionalidad o no de esta norma resulta relevante para la resolución del presente proceso, pues el acto concreto de aplicación se produjo por el cierre de partida, teniendo como fundamento el precitado artículo 171; y,
c) No es posible interpretar el citado artículo de conformidad con la Constitución, pues resulta evidentemente inconstitucional y vulneratorio de los derechos de defensa y de igualdad, conforme se ha sostenido en los fundamentos (de la sentencia)".

Texto de la sentencia


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