Acceso a la información
pública
Chile
La "Fundación para la promoción del desarrollo sustentable" solicitó a la Corporación Nacional Forestal (Conaf) información sobre las denuncias judiciales presentadas por esta institución contra algunas empresas que habían incumplido una serie de programas de reforestación. Ante la negativa de entregar esa información se dio inicio a un proceso judicial. A continuación se presenta el texto de la sentencia de la cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia y se declaró que la omisión de la Conaf de entregar la información solicitada vulnera el legítimo ejercicio del control social sobre los agentes del Estado y la esfera pública.
Texto de la sentencia:
Santiago, once de diciembre de dos mil uno
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, pero en su parte expositiva se corrige "discresional" por el vocablo "discrecional", se suprimen sus fundamentos primero, segundo, cuarto, quinto y séptimo. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que el 9 de abril de 1999 la entidad denominada "Fundación para la promoción del desarrollo sustentable" denunció a la Corporación Nacional Forestal (Conaf) el incumplimiento de programas de forestación por parte de las empresas "Bosques y Maderas S.A." (Bomasa); Inversiones "Crannefield Chile Ltda.; Emasil S.A., y ForestalNeltume Carrasco S.A." El 6 de julio de ese mismo año "Conaf" informó a la Fundación "Terram" que analizados los antecedentes administrativos de las empresas forestales denunciadas, se implementó un vasto operativo en terrenos de Décima Región "Los Lagos" evaluando la pertinencia de cursar denuncias por incumplimiento de planes de manejo a juzgados de policía local.
Segundo: Que según consta desde fojas 221 a fojas 233, el 29 de julio de 1999, el Director Regional X Región de Conaf denunció ante los Juzgados de Policía Local de Valdivia y Panguipulli el incumplimiento de los programas de reforestación por parte de la Compañía Forestal y Maderera Pangupulli S.A.
Tercero: Que el 21 de julio de 2000 "Terram" solicitó a "Conaf" el acceso a copias de documentos y antecedentes relativos a aquellas denuncias. Específicamente solicitó: a) Copia de la Resolución de la Dirección Ejecutiva de la Corporación Nacional Forestal, instruyendo al Director Regional de Conaf en la X Región, a objeto de solicitar una exhaustiva investigación sobre el estado actual de los planes de manejo denunciados y del accionar de esa Corporación en lo relativo a la aprobación y posterior seguimiento de dichos planes. b) Copia de los análisis administrativos realizados por la Corporación Nacional Forestal destinados a determinar el efectivo grado de incumplimiento de los planes de manejo y las infracciones en que hubieran incurrido las empresas denunciadas. c) Copia de la resolución de Evaluación de la Oficina Provincial de Valdivia, respecto de la pertinencia de cursar las denuncias respectivas ante los Juzgados de Policía Local. Por no haber Conaf dado respuesta a esta solicitud la Fundación Terram basándose en los artículos 3, 11 bis y 11 ter de la Ley Nº 1857 Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado- interpone amparo de acceso de información solicitada sea puesta a su disposición, en un plazo prudencial.
Cuarto: Que la Corporación Nacional Forestal estima que los antecedentes que le ha requerido la "Fundación Terram" no constituyen actos administrativos ni son documentos que sirvan de sustento o complemento directo y esencial para actos administrativos. La entidad es una corporación de derecho privado, que se encuentra habilitada para actuar como organismo público y no todos sus actos constituyen actos administrativos, acorde con lo previsto en el artículo 11 bis y 11 ter de la Ley 18.575. La no entrega de los antecedentes requeridos no vulneran la seguridad jurídica ni la libertad de expresión, pero entorpece las funciones de la Corporación.
Quinto: Que el reglamento sobre el secreto o reserva de los actos y documentos de la administración del Estado, de 7 de mayo pasado, en sus artículos 2º y 3º dispone: "Artículo 2º.- La función pública se ejerce con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella, "En tal virtud y salvo las excepciones establecidas en el presente reglamento y en otras normas vigentes, son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo o esencial. "Asimismo y con iguales excepciones, son públicos los informes y antecedentes que las empresas privadas que presten servicios de utilidad pública y las empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, proporcionen a las entidades estatales encargadas de su fiscalización, en la medida que sean de interés público, que su difusión no afecte el debido funcionamiento de la empresa y que el titular de dicha información no ejerza su derecho a denegar el acceso a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 11 bis de Ley Nº 18.575. "Artículo 3º.- Para los efectos del presente reglamento, se entiende por : "a) Actos administrativos, las decisiones formales que emiten los órganos de la Administración, en las que se contienen declaraciones finales de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. "b) Documentos, todo escrito, correspondencia, memorándum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gráfico, fotografía, microforma , grabación sonora, video, dispositivo susceptible de ser leído mediante la utilización de sistemas mecánicos, electrónicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga información cualquiera sea su forma física o características, y las copias de aquellos. "c) Documentos de respaldo, aquellos documentos que agregados al acto administrativo, permiten verificar el contenido del mismo de manera integra y perfecta. "d) Sustento o complemento directo, los documentos que se vinculen necesariamente al acto administrativo en que concurren y siempre que dicho acto se haya dictado, precisa e inequívocamente, sobre las bases de esos documentos. "e) Sustento o complemento esencial, los documentos indispensables para la elaboración y dictación del acto administrativo en que concurren. De modo que son inseparables del mismo. "f) Actos y documentos que se encuentran a disposición permanente del público, aquellos que han sido objeto de publicación integra en el Diario Oficial y que se encuentran consignados en el índice que deberá llevar cada servicio."
Sexto: Que la Ley Nº 19.653, sobre probidad administrativa, que modificó la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración, en los artículos 11 bis y 11 ter, dispone: "Artículo 11 bis. Los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan. "La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella. "Son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial. "La publicidad a que se refiere el inciso anterior se extiende a los informes y antecedentes que las empresas privadas que presten servicios de utilidad pública y las empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas proporcionen a las entidades estatales encargadas de su fiscalización, en la medida que sean de interés público, que su difusión no afecte el debido funcionamiento de la empresa y que el titular de dicha información no haga usos de su derecho a denegar el acceso a la misma, conforme a lo establecido en los incisos siguientes. "En caso de que la información referida en los incisos anteriores no se encuentre a disposición del público de modo permanente, el interesado tendrá derecho a requerirla por escrito al jefe del servicio respectivo. "Cuando el requerimiento se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos o intereses de terceros, el jefe superior del órgano requerido, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo. "Los terceros interesados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la fecha de notificación, la cual se entenderá practicada al tercer día de despachada la correspondiente carta certificada. La oposición deberá presentarse por escrito y no requerirá expresión de causa. "Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución judicial en contrario, dictada conforme al procedimiento que establece el artículo siguiente. En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información, a menos que el jefe superior requerido estime fundadamente que la información involucrada afecta sensiblemente los derechos o intereses de los terceros titulares de la misma. "El jefe superior del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la petición, sea entregando la documentación solicitada o negándose a ello, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contado desde la formulación del requerimiento, o desde la expiración del plazo concedido al tercero afectado, en el caso previsto en el inciso séptimo. "El jefe superior del órgano requerido deberá proporcionar la documentación que se les solicite, salvo que concurra alguna de las causales que establece el inciso siguiente, que le autoriza a negarse. En este caso, su negativa a entregar la documentación deberá formularse por escrito y fundadamente, especificando las razones que en cada caso motiven su decisión. "Las únicas causales en cuya virtud se podrá denegar la entrega de los documentos o antecedentes requeridos son la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias; el que la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido; la oposición deducida en tiempo y forma por los terceros a quienes se refiere o afecta la información contenida en los documentos requeridos; el que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el jefe superior del órgano requerido, y el que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional. "Uno o más reglamentos establecerán los casos descritos o reserva de la documentación y antecedentes que obren en poder de los órganos de la Administración del Estado" "Artículo 11 ter. Vencido el plazo previsto en el artículos anterior para la entrega de la documentación requerida o denegada la petición por una causa distinta de la seguridad de la Nación o el interés nacional el requirente tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del órgano de la Administración requerido, que se encuentre de turno según las reglas correspondientes, solicitando amparo al derecho consagrado en el artículo precedente".
Séptimo: Que de todo lo que se ha dejado expuesto fluye que la omisión de la Corporación Nacional Forestal de entregar los antecedentes solicitados por la "Fundación Terram" vulnera el legítimo ejercicio del control social sobre los agentes del Estado y la esfera pública tratándose de asunto que tienen como fundamento el interés de la comunidad. Asimismo, no ha logrado Conaf acreditar que la divulgación de la información requerida, latamente descrita en el motivo tercero de esta resolución, afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceros, en los términos que describe el artículo 11 de la Ley Nº 18575, en su inciso undécimo. Por estos fundamentos y citas legales, se confirma la sentencia apelada de doce de junio último, escrita desde fojas 250 a fojas 256. Regístrese y devuélvase.
Redactó la Ministro señora Araneda Nº 5.226-2001 Pronunciada por los Ministros de la 4ª Sala
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