La ratificación
de magistrados:
¿Una zona exenta de control constitucional?
Daniel Soria Luján
Profesor de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la PUCPSumario: I. Introducción. II. Principios constitucionales y derechos fundamentales vulnerados en los procesos de ratificación. III. Impugnación de las decisiones de no ratificación. IV Conclusiones.
I. INTRODUCCIÓN
Las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura relativas a la ratificación de magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público han sido objeto de severos cuestionamientos por parte de diversas personas e instituciones relacionadas con el quehacer jurídico: abogados, profesores de derecho, organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, así como entidades vinculadas con la tutela de los derechos fundamentales de las personas como la Defensoría del Pueblo y el Tribunal Constitucional.
Precisamente estas dos últimas entidades han emitido juicios sobre el tema a propósito de casos concretos que han conocido en ejercicio de sus atribuciones constitucionales. En efecto, a través de la Resolución Defensorial Nº 038-2002/DP, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 30 de noviembre del 2002, la Defensoría del Pueblo ha señalado que las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en las cuales se decidió no ratificar a determinados jueces o fiscales, constituyen actos lesivos que vulneran los principios constitucionales de dignidad de la persona, de interdicción de la arbitrariedad y de publicidad y el derecho fundamental de los magistrados no ratificados al debido proceso y al acceso a la información pública; así como las garantías de permanencia de los jueces y fiscales en sus funciones y de independencia judicial.
Por su parte, en la sentencia recaída en el proceso de amparo seguido por Diodoro Antonio Gonzáles Ríos contra el Consejo Nacional de la Magistratura (Expediente Nº 2409-2002-AA) (1), en el cual se impugna el acuerdo de no ratificación del demandante en su cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior del Callao, el Tribunal Constitucional declara fundada la pretensión por considerar que la decisión de la entidad demanda fue "absolutamente irrazonable y evidentemente inconstitucional".
Tanto la resolución defensorial como la sentencia del Tribunal Constitucional motivan algunas reflexiones, básicamente alrededor de dos cuestiones: a) los principios constitucionales y los derechos fundamentales vulnerados; y b) la posibilidad de impugnar las decisiones de no ratificación mediante un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.
II. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS EN LOS PROCESOS DE RATIFICACIÓN
1. Cuestión preliminar: ¿qué es la ratificación para el CNM?
Para poder determinar si efectivamente se afectaron principios constitucionales y derechos fundamentales de los magistrados que no fueron ratificados por el Consejo Nacional de la Magistratura, previamente debemos explicar cómo define esta entidad al proceso de ratificación de jueces y fiscales.
Para ello, en primer término recordemos que la ratificación de jueces y fiscales es una atribución constitucional del Consejo Nacional de la Magistratura, junto con el nombramiento y la sanción disciplinaria de estos magistrados. Así, el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución de 1993 establece lo siguiente:
"Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura: (...) 2. Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. El proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias."
Como podemos apreciar, la ratificación tiene las siguientes características: es periódica, no implica la imposición de una sanción con motivo de la comisión de una falta disciplinaria (vale decir, no es un proceso sancionador) y sus consecuencias en caso de no ratificación afectan de por vida al magistrado (no volver a laborar en el Poder Judicial o el Ministerio Público). A estas características añadimos que las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en esta materia no pueden ser revisadas en sede judicial, de acuerdo al artículo 142º de la Constitución (2).
A juicio del Consejo Nacional de la Magistratura, según refiere la Defensoría del Pueblo, al no ser el proceso de ratificación uno de carácter disciplinario o sancionador, no se sujeta a la exigencia de motivar la resolución final o de otorgar audiencia previa al magistrado (3), es decir, a los estándares del debido proceso. Para los consejeros, las decisiones sobre la ratificación o no de los magistrados son "votos de confianza" sin expresión de causa, esto es, actos discrecionales.
No obstante, de las propias afirmaciones del Consejo podríamos apreciar que sí existirían criterios a tener en cuenta para otorgar la confianza a un magistrado y estarían relacionados con la necesidad de separar del Poder Judicial y del Ministerio Público a los jueces o fiscales que puedan estar asociados a la comisión de actos ilícitos o que no tengan la capacidad e idoneidad suficiente para el desempeño del cargo. Ello se deduce de una respuesta del Consejo a la Defensoría del Pueblo, en la cual se afirma lo siguiente (4):
"(...) las ratificaciones funcionan como un mecanismo depurativo y de renovación periódica del órgano judicial en pro de una correcta administración de justicia, que permita mantener a la magistratura ajena a actos de corrupción y con jueces y fiscales capacitados e idóneos para el cargo."
Estas afirmaciones ponen en evidencia que los consejeros utilizan criterios que estarían referidos a procesos distintos a la ratificación. En efecto, los actos de corrupción están necesariamente relacionados con la comisión de actos ilícitos que pueden dar lugar a sanciones administrativas o penales, caso en el cual queda descontado que el magistrado acusado de tales hechos tiene a su disposición todas las garantías del debido proceso. De otro lado, el tema de la capacidad e idoneidad para el desempeño del cargo es un aspecto que tiene que ver más con el proceso de selección que con el de ratificación (5).
Más aún, la Defensoría del Pueblo ha denunciado que para los procesos de ratificación los consejeros "han recogido información de dudosa vinculación con la suficiencia profesional así como con la conducta e idoneidad de la función", como por ejemplo formular preguntas a los magistrados sobre sus relaciones afectivas, los motivos de su soltería, sus compañías ocasionales, etc (6). Si estos fueron los criterios, las resoluciones de ratificación podrían haberse convertido en sanciones morales contra magistrados homosexuales, divorciados, etc., lo cual conllevaría a auténticas situaciones de discriminación.
En todo caso, sea cual fuere la motivación de los consejeros para otorgar o denegar la confianza a un magistrado a través de un proceso de ratificación, lo cierto es que para los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura la ratificación es un proceso en el cual se evalúa con discrecionalidad absoluta la permanencia en el cargo de un juez o fiscal. En tal medida, es menester preguntarse si este tipo de actos jurídicos son compatibles con los principios constitucionales y los derechos fundamentales de la persona.
2. Afectación al principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad
Una democracia constitucional se caracteriza por la limitación del ejercicio discrecional del poder ya que puede derivar en un uso arbitrario del mismo. Por ello, la interdicción de la arbitrariedad constituye un principio que fluye de la cláusula del Estado democrático y social de Derecho establecida en el artículo 43º de la Constitución.
Si la arbitrariedad es consecuencia de conductas discrecionales por parte de los agentes del Estado, dicha potestad discrecional no puede ser absoluta sino que debe regularse adecuadamente para interdecir los actos arbitrarios. Al respecto se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en el caso de los retiros por renovación, los cuales han sido desde siempre típicos actos discrecionales (7):
"(…) un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario tanto cuando éste expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa como cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que llevan (...) a adoptar tal decisión. Motivar una decisión, en ese sentido, no es expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente expresar las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada."
Consideramos que este criterio también resultaría aplicable a las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura, por cuanto el principio de interdicción de la arbitrariedad se aplica a todas las entidades estatales sin excepción. Lo contrario implicaría que existan zonas exentas de control del ejercicio del poder, lo cual es un despropósito en el Estado democrático de Derecho.
De acuerdo a la decisión del Tribunal Constitucional reseñada anteriormente, aún cuando la potestad discrecional de un ente estatal esté reconocida por el ordenamiento jurídico, deben respetarse ciertos estándares a fin de no caer en la arbitrariedad, como por ejemplo la motivación de las resoluciones. Más aún si éstas inciden en la esfera de los derechos de las personas.
La motivación de todo tipo de decisiones que afecten a las personas es un aspecto del derecho fundamental al debido proceso. Este derecho fundamental está íntimamente vinculado al principio de interdicción de la arbitrariedad, por cuanto denegar el derecho de audiencia, el derecho a presentar medios probatorios o el derecho a impugnar una decisión (aspectos del debido proceso), constituyen actos arbitrarios de un agente del Estado que abusa del poder público.
3. Vulneración del derecho fundamental al debido proceso
Existirá un "debido proceso" o un "proceso indebido" dependiendo del cumplimiento de ciertas condiciones. Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dichas condiciones están contenidas en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (8). El primer párrafo de este artículo establece lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."
De una lectura de esta disposición desde el punto de vista literal concluiríamos que sólo es aplicable a los procesos judiciales. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha interpretado que el artículo 8º es un estándar que debe ser respetado por todo órgano estatal que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional y, en general, que emita decisiones que afecten los derechos de las personas.
Concretamente, este tribunal regional de derechos humanos ha fijado los alcances del citado artículo 8º en su jurisprudencia (9). Al respecto, en el Caso del Tribunal Constitucional (sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 71) se precisó lo siguiente:
"(...) cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un ‘juez o tribunal competente’ para la ‘determinación de sus derechos’, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana." (Subrayado nuestro)
Asimismo, en su sentencia de fecha 2 de febrero del 2001, expedida en el Caso Baena Ricardo y otros (párrafo 127), se establece que
"Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas." (Subrayado nuestro)
Posteriormente, el criterio fijado en el Caso del Tribunal Constitucional se reitera en el Caso Ivcher Bronstein (sentencia del 6 de febrero del 2001, párrafo 105):
"(...) pese a que el artículo 8.1 de la Convención alude al derecho de toda persona a ser oída por un ‘juez o tribunal competente’ para la ‘determinación de sus derechos’, dicho artículo es igualmente aplicable a las situaciones en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos." (Subrayado nuestro).
Estos criterios jurisprudenciales que interpretan los alcances del artículo 8º de la Convención Americana deben ser tomados en cuenta por los jueces peruanos y en general por todas las entidades que emitan decisiones que puedan afectar los derechos fundamentales de las personas (como el Consejo Nacional de la Magistratura), a fin de dotar de contenido al debido proceso como derecho fundamental consagrado en el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución. Ello en virtud de la Cuarta Disposición Final del citado texto constitucional, cláusula que si bien sólo establece que las declaraciones y los tratados de derechos humanos son fuente de interpretación de los derechos constitucionales, de acuerdo al Tribunal Constitucional:
"Tal interpretación, conforme con los tratados sobre derechos humanos, contiene, implícitamente, una adhesión a la interpretación que, de los mismos, hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos en la Región." (10)
De esta manera, en la medida que la decisión que se adopte en un proceso de ratificación podría afectar los derechos fundamentales -de los jueces y fiscales no ratificados- a la igualdad (si se les separa de su cargo por ser homosexuales o divorciados), al trabajo (asociado a la afectación a su proyecto de vida por cuanto no podría reingresar a la magistratura), al honor (dada la poca consideración social que puede sufrir un magistrado separado) y al acceso a la información pública (al no brindar al interesado, por ejemplo, la grabación de su propia entrevista), tal mecanismo discrecional de evaluación debe observar el debido proceso para no ser definido como un proceso arbitrario. Es decir, debe otorgarse audiencia a la persona evaluada y debe motivarse la resolución final.
En consecuencia, los procesos de ratificación de magistrados que han venido realizándose por el Consejo Nacional de la Magistratura violan claramente el derecho fundamental al debido proceso.
III. IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES DE NO RATIFICACIÓN
En la sentencia recaída en el proceso de amparo seguido por Diodoro Antonio Gonzáles Ríos contra el Consejo Nacional de la Magistratura (Expediente Nº 2409-2002-AA) (11), el Tribunal Constitucional concretiza los alcances del artículo 142º de la Constitución, que estipula lo siguiente:
"No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces"
Para el Supremo Intérprete de la Constitución, el citado artículo no constituye una cláusula pétrea que establezca dos parcelas inmunes a cualquier mecanismo de control, ratificando así la inexistencia de zonas exentas de control constitucional en un Estado democrático de Derecho (12).
El Tribunal Constitucional entiende que la regla del artículo 142º sólo será aplicable si las facultades del Consejo Nacional de la Magistratura son ejercidas "dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga". Por ende, las resoluciones de este órgano constitucional autónomo "tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución".
Ello se sustenta en el derecho humano a contar con un mecanismo procesal efectivo y rápido para la tutela de los derechos fundamentales de las personas, reconocido en los instrumentos internacionales. Al respecto, el primer párrafo del artículo 25º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención; aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales."
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fijado el alcance de este derecho humano. Así, en primer término, señala que dicha disposición consagra el principio de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos. En tal medida, la carencia de un medio procesal efectivo constituye una trasgresión a la Convención Americana (13).
De otro lado, el instrumento procesal en cuestión no es efectivo por su sola existencia en la Constitución o la ley, o por haber sido admitido formalmente por un juez, sino que requiere ser "realmente idóneo" para determinar la existencia del acto lesivo a un derecho fundamental y revertir dicha situación de afectación. En esta dirección,
"[n]o pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial." (14) (Subrayado nuestro)
Asimismo, debe resaltarse que la Corte ha identificado al medio procesal consagrado en el artículo 25.1 de la Convención con el proceso de amparo, el cual se utiliza no sólo para tutelar los derechos reconocidos en la Convención sino también los derechos fundamentales plasmados en la Constitución (15).
En suma, como señala el Presidente de la Corte Interamericana, Antonio Cançado Trindade, el artículo 25º de la Convención "[c]onstituye, en última instancia, uno de los pilares básicos no sólo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática (en el sentido de la Convención). (16)
Todos estos criterios reseñados se repiten una y otra vez en las sentencias sobre el fondo que expide la Corte Interamericana respecto a la violación de derechos humanos por los Estados Parte de la Convención Americana (17).
De esta manera, la prohibición de la revisión judicial de las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces y, por ende, del acceso al proceso de amparo, constituye una disposición claramente opuesta al artículo 25.1 de la Convención Americana. En tal virtud, en cumplimiento del artículo 2º del referido tratado (18), el Estado Peruano tiene la obligación de derogar el artículo 142º de la Constitución a través de un procedimiento de reforma constitucional.
Precisamente, en esta dirección se encuentra el Proyecto de Constitución, el cual en su artículo 216º, referido a las funciones del Consejo Nacional de la Magistratura, ha eliminado el proceso de ratificación de magistrados y ha establecido que en el caso del procedimiento disciplinario la resolución final puede ser impugnada directamente ante el Tribunal Constitucional sólo si aquélla afecta el debido proceso.
Finalmente, consideramos oportuno efectuar algunas reflexiones sobre la prohibición de impugnar las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, que también consagra el cuestionado artículo 142º de la Constitución. Esta disposición tiene su correlato en el artículo 181º del texto constitucional, el cual establece que "[e]n materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones [del JNE] son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno".
Ciertamente que los argumentos que cuestionan la prohibición de impugnar las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura en un proceso de tutela de derechos fundamentales, también son válidos para el caso de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Al respecto se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la denuncia presentada en 1995 por la señora Susana Higuchi Miyagawa contra el JNE por la vulneración de su derecho a participar como candidata de la Agrupación Independiente "Armonía Frempol".
Es así que en el Informe Nº 119/99 de fecha 6 de octubre de 1999 (Caso 11.428) (19), la Comisión Interamericana concluyó que
"las disposiciones del ordenamiento jurídico peruano que establecen, respectivamente, que las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones ‘son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno’ (artículo 181º constitucional), violan el derecho a un recurso sencillo y rápido que la ampare contra actos que violan sus derechos fundamentales, tal como lo prevé el artículo 25 de la misma Convención" (párrafo 85)
Por ello, la Comisión recomendó al Estado Peruano
"adoptar las medidas tendientes a modificar las disposiciones de los artículos 181 de la Constitución de 1993 y 13 de la Ley Orgánica Electoral, posibilitando un recurso efectivo y sencillo en los términos del artículo 25 (1) de la Convención, contra las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones que vulneren la garantía a la participación política por parte de los ciudadanos."
Estas recomendaciones no fueron seguidas en su momento. Más aún, en la parte final del artículo 236º del Proyecto de Constitución se reitera que "[n]o son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral".
Por lo expuesto, el Congreso de la República debería eliminar el artículo 142º (y la parte pertinente del artículo 181º) de la Constitución o eliminar del Proyecto de Constitución la propuesta referida en el párrafo precedente.
IV. CONCLUSIONES
1. Para el Consejo Nacional de la Magistratura la ratificación es un proceso (distinto al proceso disciplinario) en el cual se evalúa con discrecionalidad absoluta la permanencia en el cargo de un juez o fiscal.
2. La discrecionalidad absoluta en las decisiones de las entidades públicas (incluyendo al Consejo Nacional de la Magistratura) que inciden en los derechos fundamentales de las personas, vulnera el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad. Aún cuando la potestad discrecional de un ente estatal esté reconocida por el ordenamiento jurídico, deben respetarse ciertos estándares a fin de no caer en la arbitrariedad. Para el Tribunal Constitucional, uno de estos parámetros es la motivación de las decisiones.
3. El derecho fundamental al debido proceso está íntimamente vinculado al principio de interdicción de la arbitrariedad, por cuanto denegar el derecho de audiencia o de impugnar una decisión que afecte a una persona, así como la falta de motivación de las resoluciones, constituyen actos arbitrarios de un agente del Estado que abusa del poder público.
4. De acuerdo a la doctrina jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho humano al debido proceso (artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) debe ser reconocido por toda autoridad pública (no sólo judicial) cuando emita decisiones que puedan afectar los derechos fundamentales de las personas. Ello es aplicable al Consejo Nacional de la Magistratura, por cuanto la decisión que se adopte en un proceso de ratificación podría afectar los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al honor y al acceso a la información pública de los jueces y fiscales no ratificados.
5. Para el Tribunal Constitucional, el artículo 142º de la Constitución no consagra zonas exentas de control constitucional, en la medida que las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura y del Jurado Nacional de Elecciones podrán ser impugnadas a través de un proceso constitucional (como por ejemplo el proceso de amparo) si vulneran el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución.
6. El artículo 142º de la Constitución y su correlato establecido en la segunda parte del artículo 181º del texto constitucional, son disposiciones que contravienen el artículo 25º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la luz de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Interamericana.
Lima, 14 de enero del 2003.
Notas:
1. Esta resolución puede consultarse en el siguiente vínculo de Internet: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2002/2409-2002-AA.html.
2. Artículo 142º: "No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces". Esta disposición constitucional será evaluada más adelante.
3. Ello sí se exige en el caso del proceso disciplinario, conforme a la última parte del inciso 3 del artículo 154º de la Constitución.
4. Cfr. Resolución Defensorial Nº 038-2002/DP, cuarto acápite de la parte de vistos.
5. Sobre el particular, consideramos pertinente mencionar que en un reciente evento denominado "Administración de Justicia. Temas de actualidad en debate", organizado por el Instituto de Defensa Legal y otras entidades los días 11, 12 y 13 de diciembre del 2002, el jurista Luis Pásara señaló que la mediocridad de los magistrados es un problema que se resuelve con un adecuado proceso de selección, no necesariamente con actividades de capacitación.
6. Resolución Defensorial Nº 038-2002/DP, primer considerando.
7. Fundamento jurídico N° 7 de la sentencia de fecha 16 de junio del 2000 recaída en el proceso de amparo seguido por Ángel Eduardo Roncal Salazar contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional (Expediente Nº 1043-99-AA/TC). La sentencia puede encontrase en el siguiente vínculo de Internet: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2000/1043-1999-AA.html.
8. Cfr. Huerta Guerrero, Luis. "El debido proceso y la Corte Interamericana de Derechos Humanos: tendencias actuales y posibilidades de aplicación por las defensorías del pueblo", en Debate Defensorial. Lima: Defensoría del Pueblo, Nº 3, 2001, p. 79.
9. La jurisprudencia de la Corte Interamericana puede ser consultada en la siguiente dirección: www.corteidh.or.cr.
10. Fundamento jurídico Nº 2 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0217-2002-HC/TC, de fecha 17 de abril del 2002 (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2002/0217-2002-HC.html). Este criterio se reitera, a modo de ejemplo, en el Fundamento N° 4 de la sentencia recaída en el Expediente N° 1011-2002-HC/TC de fecha 20 de junio del 2002 (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2002/1011-2002-HC.html).
11. En este caso se impugnó el incorrecto cómputo de los siete años que establece la Constitución para efectuar el proceso de ratificación al demandante, ya que éste consideró que no debía comprenderse el lapso que va desde su destitución el 24 de abril de 1992 por un decreto ley del gobierno de facto de esa época hasta su reincorporación a la judicatura por mandato judicial el 20 de diciembre de 1999. El Tribunal Constitucional estimó la pretensión del demandante, declarando inaplicable el referido acuerdo y ordenando al Consejo que vuelva a expedir el título de magistrado del recurrente, su reposición en el cargo y el retiro de su plaza de la convocatoria a concurso público. En el cuarto considerando de la Resolución Defensorial Nº 038-2002/DP, la Defensoría del Pueblo adopta el mismo parecer.
12. Ello contradice incluso la idea misma de Constitución puesto que "no es concebible (...) la Constitución como norma, y menos la Constitución del Estado social y democrático de Derecho, si no descansa en la existencia y efectividad de los controles". Cfr. Aragón, Manuel. Constitución y control del poder. Buenos Aires: Ediciones Ciudad Argentina, 1994, p. 41.
13. Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987 (Garantías judiciales en estados de emergencia), párrafo 24.
14. Loc. Cit.
15. Ibídem, párrafo 23. Ver también la Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero del 1987 (El hábeas corpus bajo suspensión de garantías), párrafo 32.
16. Voto disidente del Juez Antonio Cançado Trindade en el Caso Genie Lacayo. Resolución del 13 de setiembre de 1997, párrafo 18.
17. Por ejemplo, tratándose de casos en los cuales fue demandado el Estado Peruano tenemos los siguientes: Castillo Páez, Castillo Petruzzi y otros, Cesti Hurtado, Durand y Ugarte, Cantoral Benavides, Tribunal Constitucional, Ivcher Bronstein, etc.
18. El referido artículo señala lo siguiente: "Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades".
19. El mismo que puede consultarse en www.cidh.oas.org.
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