AUTO CONSTITUCIONAL 0079/2004-ECA
Sucre, 29 de septiembre de 2004
Expediente:2004-09100-19-RDI
Distrito: La PazMagistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Rivera
La solicitud de aclaración, complementación y enmienda presentada por Oscar Octavio Claros Rivas, Diputado Nacional Titular por el departamento de Cochabamba, dentro del recurso directo de inconstitucionalidad que presentó, demandando la inconstitucionalidad de la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Por memorial de 15 de septiembre de 2004, el recurrente solicita aclaración, enmienda y complementación, sobre los siguientes puntos de la SC 0101/2004, de 14 de septiembre:
1°. Cómo la parte imputada o procesada puede demostrar que la retardación de justicia no es atribuible a su persona, sino al Ministerio público o al Órgano Jurisdiccional, y cuáles son los parámetros para establecer si la retardación de justicia se debió al encausado y si para tal efecto se considera como retardación de justicia la presentación de recursos ordinarios y extraordinarios, teniendo en cuenta que la defensa en materia penal es amplia e irrestricta.
2°. Una vez establecida la responsabilidad del encausado por la retardación de justicia, ¿cuál el tiempo que debe ampliarse el proceso, si al haber sido declarada inconstitucional la Ley 2683, se debería operar la extinción de la acción penal?3°. En los procesos penales donde existe pluralidad de encausados y se ha establecido que uno o varios de ellos son lo que han retardado el proceso, ¿Qué sucede con los procesados que no han ocasionado dicha retardación?
4°. Si el juez o tribunal rechaza la solicitud de extinción de la acción penal, por haberse atribuido la retardación de justicia al encausado, ¿cuál es el recurso que tiene éste para impugnar el rechazo?
I.1. Trámite procesal en el TribunalPor requerir de mayor análisis y amplio estudio, el Pleno del Tribunal Constitucional, mediante Acuerdo Jurisdiccional 183/2004 de 27 de septiembre, amplió el plazo procesal para pronunciar la presente Resolución, al amparo del art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999. En consecuencia, el presente Auto Constitucional se pronuncia dentro del plazo legal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓNEl art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) señala: "El Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución". Por consiguiente, habiendo sido interpuesta la presente solicitud dentro de término, corresponde analizar el petitorio presentado, a efectos de efectuar, si procede, la complementación solicitada.
II.1. Respecto al primer punto, la SC 0101/2004, de 14 de septiembre, declaró la inconstitucionalidad de la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, y la constitucionalidad del último párrafo del art. 133 y segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera, ambos del Código de procedimiento penal (CPP); únicamente en el sentido establecido en el último párrafo del FJ III.5.2 de esa Sentencia, en cuya ratio decidendi, dejó sentado lo siguiente:
"…las disposiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos en la medida que se entienda que, vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado" (el subrayado es nuestro).
Conforme a lo glosado, la Sentencia estableció que quien debe declarar la extinción de la acción penal o, en su caso rechazarla, es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; en consecuencia, serán esas autoridades las que, en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público; no siendo posible, a través de la presente Resolución establecer criterios para el análisis de cada caso.
En cuanto a la segunda parte de este punto, es decir, a si la demora en la conclusión del proceso más allá del plazo máximo establecido es atribuible a la presentación de todo tipo de recursos por parte del imputado, impide o no la declaratoria de extinción de la acción penal, se debe precisar lo siguiente:
La SC 101/2004-R, objeto de la presente aclaración, con relación al derecho fundamental que se vulnera con la dilación de los procesos, sentó la siguiente línea jurisprudencial:"De lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables" (las negrillas son nuestras).
Conforme a esto, cuando el órgano administrativo o judicial no tramita el proceso con la diligencia que el orden constitucional y legal establece, o emite resoluciones o decretos innecesarios o contrarios a la ley, ocasiona la dilación injustificada de la causa, lesionando el derecho del imputado a la conclusión del proceso dentro del plazo establecido por ley; en estas circunstancias el Estado pierde legitimidad para hacer uso de su poder sancionador, determinando esta situación la extinción de la acción penal en los términos establecidos en la Disposición transitoria tercera y art. 133 del CPP.
De otro lado, pero en conexión y coherencia con lo anotado, corresponde volver a precisar que lo que la Constitución persigue "…es evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema procesal penal" lesione el derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos en el Código de procedimiento penal; consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso; únicos supuestos en los que se puede vulnerar el derecho que tiene el procesado a la conclusión del juicio dentro de un plazo razonable.
II.2.Con relación al segundo punto, partiendo del análisis del art. 133 del CPP y de la Disposición Transitoria Tercera del CPP y su compatibilización con el art. 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE), sobre la exigencia constitucional de celeridad procesal y las normas internacionales sobre derechos humanos, el concepto de plazo razonable debe ser apreciado en cada caso concreto, tomando en cuenta, "la complejidad del litigio, la conducta del imputado y de las autoridades judiciales…"; dejando claramente establecido que este plazo, en ningún caso puede exceder el límite de lo razonable.II.3. Respecto a los casos en que existe pluralidad de encausados y la situación de aquellos que no provocaron la retardación de justicia; cabe precisar que solamente se viola el derecho que tiene el procesado a la conclusión del juicio dentro de un plazo razonable, cuando la dilación del proceso es atribuible al órgano judicial o administrativo y no a los imputados; consiguientemente, el presupuesto relevante para la extinción de la acción penal, es la constatación de que fue el Estado, a través de sus órganos competentes de la justicia penal, el que provocó la dilación del proceso; por tanto, será el juez de la causa el que constate esta situación; como quedó precisado en el último párrafo de la SC 101/2004, al señalar que "…vencido el plazo, em ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."
II.4.Finalmente, respecto a los recursos de que pueden hacer uso las partes para impugnar la Resolución del juez (de rechazo o de extinción), se debe precisar que la extinción de la acción penal, es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable, en el sistema anterior, a las cuestiones previas establecidas en el art. 186 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), cuyo trámite está regulado por los arts. 187 y 188 del mismo Código.
En cuanto a los procesos tramitados en el marco de la Ley 1970, es aplicable lo establecido por el art. 403.6 del CPP, lo cual guarda coherencia plena con el derecho que tiene el imputado (y por el principio de igualdad, la víctima o querellante) a recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, conforme lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 925/2001-R, de 3 de septiembre, al reconocer que este es un derecho "universalmente reconocido y así lo establece el art. 8 inc. h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, derecho inviolable del que la persona no puede ser privada por formalismos procesales".
Consiguientemente, quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público (en la etapa preparatoria), precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada.
Por todo lo señalado, corresponde complementar la SC 101/2004, en los términos establecidos en los FJs II.1, II.2, II.3 y II.4.POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC, resuelve COMPLEMENTAR la SC 0101/2004 de septiembre, en los términos antes señalados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.No interviene la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por no conocer el asunto.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. José Antonio Rivera SantibáñezMAGISTRADA MAGISTRADO
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