COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
COSA JUZGADA-Función negativa/COSA JUZGADA-Función positiva
COSA JUZGADA-Atributo del debido proceso penal
Como atributo del debido proceso penal, la cosa juzgada está establecida a favor de la libertad, a fin de evitar que el individuo se vea enfrentado a una indefinida condición de sub judice. Una vez que ha resultado absuelto el Estado no puede permitir el ensañamiento punitivo por parte de las autoridades, y su sometimiento sucesivo a acusaciones penales por un determinado hecho.
PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Relación/PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-No tiene carácter absoluto
El principio de la cosa juzgada se proyecta, complementa y realiza en materia sancionatoria en un postulado de singular importancia en la determinación de los límites al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad punitiva del Estado: la prohibición de doble incriminación o principio non bis in idem, conforme al cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, de explícita consagración en la Constitución (inciso 3° Art. 29) y en los tratados de derechos humanos que regulan las garantías judiciales. No obstante, la decidida importancia que en materia punitiva reviste el principio de la cosa juzgada, y su derivado, la prohibición de la doble incriminación fundada en un mismo hecho y respecto de un mismo sujeto, es evidente que no se trata de un derecho absoluto, particularmente cuando no se encuentra trascendido por el valor justicia. Ninguna cosa juzgada puede ser oponible válidamente en un asunto que envuelve un acto de intolerable injusticia.
ACCION DE REVISION-Carácter extraordinario
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No es absoluto
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Relativización interna e internacional
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Límites
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS
DERECHOS DE VICTIMAS DEL DELITO-Investigación estatal proporcional a gravedad del hecho punible
MECANISMOS INTERNACIONALES DE PROTECCION DE DERECHOS EN DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DERECHO PENAL INTERNACIONAL
PRINCIPIO DE JURISDICCION UNIVERSAL-Concepto
PRINCIPIO DE JURISDICCION INTERNACIONAL-Concepto
VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Impunidad
PRINCIPIO DE COSA JUZGADA EN EL ESTATUTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Límites
VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Constitución exige especial celo investigativo
La Constitución exige un especial celo investigativo de las autoridades, en materia de graves violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario dada la gravedad y potencialidad lesiva de tales comportamientos. La causal en estudio se inserta en esta perspectiva al posibilitar la reapertura de procesos de esta naturaleza que hubieren terminado con fallos absolutorios, en aquellos eventos en que en virtud de un pronunciamiento de una instancia internacional aparezca palmario el incumplimiento del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.
VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Deber de investigación seria según la jurisprudencia internacional
INTERPRETACION DE DERECHOS CON ARREGLO A TRATADOS INTERNACIONALES-Aplicación en derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas
DERECHOS DE VICTIMAS DEL DELITO-Derechos a la verdad, justicia y reparación económica
ACCION DE REVISION EN PROCESO PENAL-Procedencia cuando después de fallo absolutorio, instancia internacional establece incumplimiento del Estado en la investigación seria de violación de derechos humanos o Derecho Internacional Humanitario/ACCION DE REVISION EN PROCESO PENAL-Procedencia cuando después de fallo condenatorio, instancia internacional establece incumplimiento del Estado en la investigación seria de violación de derechos humanos o Derecho Internacional Humanitario/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y ACCION DE REVISION EN PROCESO PENAL
Las mismas cautelas que en su momento tuvo la Corte para autorizar la posibilidad de que por la vía de la revisión penal extraordinaria, se reabrieran procesos por violaciones de derechos humanos, que había culminado con una decisión favorable al sentenciado, con ruptura del principio del non bis in idem, operan en el caso de la reapertura de procesos culminados con sentencia condenatoria. Esas cautelas, orientadas a la preservación del non bis in idem, para los delitos en general, se encuentran explícitas en la regla que contiene la expresión demandada, en cuanto que la reapertura se produce a través de un mecanismo procesal extraordinario, opera para la criminalidad con mayor potencialidad ofensiva y desestabilizadora como son los crímenes contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, y está condicionada al pronunciamiento de una instancia internacional acerca del incumplimiento del Estado de sus obligaciones de investigación y sanción de estos crímenes. Encuentra así la Corte que el alcance que la expresión demandada le imprime a la causal de revisión de la cual forma parte, entraña en primer término, una violación de la Constitución en virtud del desconocimiento de claros referentes internacionales aplicables a la materia por concurrir a integrar el bloque de constitucionalidad (Art. 93 CP); en segundo término, una actuación contraria al deber constitucional de protección de los derechos de las víctimas de estos delitos que desconocen la dignidad humana y afectan condiciones básicas de convivencia social, necesarias para la vigencia de un orden (artículo 2 CP); en tercer lugar, un desconocimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano de colaborar con la vigencia de los derechos humanos y sancionar las conductas que afectan estos valores supremos del orden internacional, que nuestro país ha reconocido como elementos esenciales de las relaciones internacionales (CP Art. 9°); y en cuarto lugar una violación al debido proceso de la persona condenada en una actuación que desatiende los deberes constitucionales e internacionales de investigar seria e imparcialmente estos crímenes, aspecto que ha sido constado por una instancia internacional.
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD REGLADO-Concepto
ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Acogió el principio de oportunidad reglada
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Características
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Causales de aplicación deben ser diseñadas por el legislador de manera clara y precisa
INTERPRETACION HISTORICA-Aplicación
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Procedimiento del control
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Control de medidas que afectan derechos fundamentales
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Responde al principio de necesidad efectiva de protección judicial
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Suspensión de la investigación o suspensión del procedimiento a prueba
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Afectación de derechos fundamentales en la suspensión del procedimiento a prueba
Las atribuciones que se otorgan al fiscal para imponer condiciones durante el período de prueba correlativo a la suspensión del procedimiento, entrañan amplias posibilidades de afectación de derechos fundamentales, cuya salvaguardia en la investigación, reserva la Constitución al juez de control de garantías.
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Control judicial sobre la renuncia, interrupción y suspensión de la acción penal/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Inconstitucionalidad de la expresión “siempre que con ésta se extinga la acción penal” relativa al control judicial
La expresión “siempre que con ésta se extinga la acción penal” que forma parte del artículo 327 del C.P.P., al condicionar el control judicial obligatorio y automático del principio de oportunidad a tal exigencia, restringe el ámbito de aplicación de este control que explícitamente prevé el artículo 250 de la Constitución. Tal expresión, en cuanto reduce el principio de oportunidad a uno solo (la renuncia), de los tres supuestos procesales (renuncia, interrupción y suspensión) a través de los cuales actúa, desconoce las reglas jurisprudenciales trazadas por esta Corte en el sentido que la oportunidad reglada opera a través de la renuncia, la suspensión y la interrupción de la acción penal. Despojar de control jurisdiccional las decisiones de la Fiscalía, que como la suspensión del procedimiento a prueba, comporta afectación de derechos fundamentales, vulnera la primacía y garantía de protección que a estos valores confiere el orden constitucional (Arts. 2° y 5°), así como el derecho a acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad (Arts. 13 y 228), por que se crearía la posibilidad que unas decisiones que afectan derechos fundamentales estuviesen amparadas por el control judicial, en tanto que otras que involucran la misma situación estuviesen sustraídas de tal control.
JUSTICIA RESTAURATIVA-Mecanismo alternativo para la resolución de conflictos/JUSTICIA RESTAURATIVA-Origen/JUSTICIA RESTAURATIVA-Concepto/JUSTICIA RESTAURATIVA-Alcance y objetivos
Las múltiples disfunciones que plantea en la actualidad el sistema penal, ha dado lugar a un significativo auge de nuevos enfoques orientados a enfrentar las inequidades que entraña tal situación. Estos enfoques se fundamentan en la introducción de una perspectiva restauradora como paradigma alternativo a través del cual se puedan enfrentar tales disfunciones y sus consecuencias. Aunque su planteamiento aparece asociado a movimientos conceptuales que involucran una crítica al carácter represivo y retributivo del derecho penal, y a la patente ineficacia del sistema, sus fuentes menos inmediatas se encuentran en teorías y procesos de contenidos diversos que transitan por lo religioso, lo cultural y lo ético. La justicia restaurativa se presenta como un modelo alternativo de enfrentamiento de la criminalidad, que sustituye la idea tradicional de retribución o castigo, por una visión que rescata la importancia que tiene para la sociedad la reconstrucción de las relaciones entre víctima y victimario. El centro de gravedad del derecho penal ya no lo constituiría el acto delictivo y el infractor, sino que involucraría una especial consideración a la víctima y al daño que le fue inferido. Conforme a este modelo, la respuesta al fenómeno de la criminalidad, debe diversificar las finalidades del sistema. Debe estar orientada a la satisfacción de los intereses de las víctimas (reconocer su sufrimiento, repararle el daño inferido y restaurarla en su dignidad), al restablecimiento de la paz social, y a la reincorporación del infractor a la comunidad a fin de restablecer los lazos sociales quebrantados por el delito, replanteando el concepto de castigo retributivo que resulta insuficiente para el restablecimiento de la convivencia social pacífica.
JUSTICIA RESTAURATIVA-Directrices de la comunidad internacional
JUSTICIA RESTAURATIVA-Informe presentado por el Grupo de Expertos creado por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas
JUSTICIA RESTAURATIVA-Conciliación preprocesal
CONCILIACION-Características
JUSTICIA RESTAURATIVA-La mediación como mecanismo
DERECHOS DE VICTIMAS DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS-Formas de reparación
DERECHOS DE VICTIMAS DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS-Restitución, indemnización, rehabilitación, y satisfacción y garantía de no repetición
JUSTICIA RESTAURATIVA-Presupuestos para aplicar la mediación
JUSTICIA RESTAURATIVA-Efectos legales de la aplicación de la mediación
JUSTICIA RESTAURATIVA-Incidente de reparación integral
FISCAL GENERAL DE LA NACION-Responsabilidades con las víctimas en el proceso penal
FISCAL GENERAL DE LA NACION-Competencia preferente para asumir directamente investigaciones y procesos
FISCAL GENERAL DE LA NACION-Principio de unidad de gestión y jerarquía
FISCAL GENERAL DE LA NACION-Reglamentación interna de la aplicación del principio de oportunidad y funcionamiento de la justicia restaurativa/FISCAL GENERAL DE LA NACION-Límite de facultades reglamentarias
(i) Los poderes de reglamentación que los artículos demandados radican en el Fiscal General de la Nación en materia de reglamentación de la aplicación del principio de oportunidad y fijación de criterios para el funcionamiento de los mecanismos de justicia restaurativa, se derivan de la autonomía limitada que la Constitución establece a favor del ente investigador; (ii) más que una potestad, lo que las normas demandadas establecen es un deber de reglamentación de estas importantes materias; (iii) el deber de reglamentación adscrito al Fiscal General debe ser de alcance general y con un espectro de aplicación restringido al ámbito interno de la entidad; (iv) en tanto que operativo e interno el reglamento o el manual no puede limitar a actores externos, particularmente al juez de control de garantía; (v) el deber de reglamentación del fiscal está limitado por las finalidades que la Constitución y la ley asignan a las instituciones cuya aplicación regula; (vi) el reglamento y el manual que expida el Fiscal General de la Nación debe desarrollar los criterios de política criminal trazados por la Constitución y la ley penal; (vii) el reglamento y manual así expedidos, cumplen un papel de autolimitación del Fiscal General de la Nación, quien queda vinculado a su propio reglamento; (viii) a través de los deberes de reglamentación de carácter general e interno se promueven valores constitucionales como los principios de competencia preferente del Fiscal General de la Nación y unidad de gestión y jerarquía (Art.251.3), el principio de igualdad (Art.13 CP) y la protección de las víctimas (Art.251.6/7).
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Establecimiento de procedimientos internos para la aplicación
Resulta acorde con la Constitución (Art. 249, 250 y 251.3) que el Fiscal General de la Nación, en desarrollo de la autonomía limitada que le reconoce la Constitución, y para el cumplimiento de las responsabilidades que la Constitución y la ley le asigna en materia de aplicación del principio de oportunidad, establezca procedimientos internos orientados a que este nuevo instituto procesal se aplique y se proyecte con los efectos de política criminal que alimentaron su creación. Desde luego que, como ya lo ha indicado la Corte, por responder el principio de oportunidad a un poder discrecional reglado, que en consecuencia goza de reserva legal, los procedimientos internos que se establezcan en la Fiscalía mediante reglamento, exclusivamente orientados a su operatividad, deben preservar celosamente, el marco que a este instituto asignan la Constitución y la Ley, así como ajustarse a las líneas jurisprudenciales que ha trazado la Corte, a cerca del poder reglamentario del Fiscal General de la Nación, enmarcado en su ámbito de dirección y orientación, y que se reiteran en esta sentencia.
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Establecimiento de directrices para el funcionamiento de los mecanismos de justicia restaurativa
Se aviene a la Carta el poder de establecer directrices para el funcionamiento de los mecanismos de justicia restaurativa que prevé el artículo 527 demandado, en cuanto se inserta dentro de las facultades del Fiscal General de orientar y definir lineamientos, pautas y políticas generales para el funcionamiento de la Fiscalía en tanto institución unitaria, que pueden estar referidas a aspectos fácticos o técnicos del proceso de investigación, así como a asuntos jurídicos generales de índole interpretativa, y pueden fijar prioridades, parámetros o criterios institucionales para el ejercicio de la actividad investigativa, así como designar unidades especiales para ciertos temas. Para la Corte es claro que el objetivo del manual expedido por el Fiscal General de la Nación no es el de regular la mediación o los otros mecanismos de justicia restaurativa, en razón a que frente a estas materias se impone la reserva legal, su ámbito es el de determinar los criterios y condiciones que, al interior de la Fiscalía, propicien un desempeño más eficiente de los fiscales en sus funciones de investigación y acusación.
Referencia: expediente D-5590
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 78, 192, 327, 330 y 527 de la Ley 906 de 2004
Actor: Rodrigo Paz Mahecha y otros
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentaron los ciudadanos Rodrigo Paz Mahecha, Julián Rivera Loaiza y Julián Andrés Puentes.
I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso. Se subraya lo demandado:
"LEY No.906 DE 2004
(Agosto 31)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo 78. Trámite de la extinción. La ocurrencia del hecho generador de la extinción de la acción penal deberá ser manifestada por la Fiscalía General de la Nación mediante orden sucintamente motivada. Si la causal se presentare antes de formularse la imputación el fiscal será competente para decretarla y ordenar como consecuencia el archivo de la actuación.
A partir de la formulación de la imputación la Fiscalía deberá solicitar al juez de conocimiento la preclusión.
Parágrafo. El imputado o acusado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del archivo de la investigación. Si se tratare de solicitud de preclusión, el imputado podrá manifestar su renuncia únicamente durante la audiencia correspondiente.
Artículo 192. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
4. Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.
5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.
6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.
7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.
Parágrafo. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también en los casos de preclusión y sentencia absolutoria.
Artículo 327. Control judicial en la aplicación del principio de oportunidad. El juez de control de garantías deberá efectuar el control de legalidad respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad, siempre que con esta se extinga la acción penal.
Dicho control será obligatorio y automático y se realizará en audiencia especial en la que la víctima y el Ministerio Público podrán controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión. El juez resolverá de plano y contra esta determinación no procede recurso alguno.
La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.
Artículo 330. Reglamentación. El Fiscal General de la Nación deberá expedir un reglamento, en el que se determine de manera general el procedimiento interno de la entidad para asegurar que la aplicación del principio de oportunidad cumpla con sus finalidades y se ajuste a la Constitución y la ley.
El reglamento expedido por la Fiscalía General de la Nación deberá desarrollar el plan de política criminal del Estado.
Artículo 527. Directrices. El Fiscal General de la Nación elaborará un manual que fije las directrices del funcionamiento de la mediación, particularmente en la capacitación y evaluación de los mediadores y las reglas de conducta que regirán el funcionamiento de la mediación y, en general, los programas de justicia restaurativa.
II. LA DEMANDA
Los actores Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha, Julián Rivera Loaiza y Julián Andrés Puentes afirman que las normas parcialmente demandadas vulneran el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 31, 113, 189, 229, 230, 250 y 251 de la Constitución; los artículos 2, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1, 8, 23, 24, 27 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos y por ello solicitan que sean excluidas del ordenamiento jurídico. Los fundamentos de la demanda son los siguientes:
1. La expresión ‘suscintamente’ que hace parte del artículo 78 de la Ley 906 de 2004 es inexequible pues, por una parte, impide el acceso a la administración de justicia en cuanto permite que decisiones tan importantes como aquellas que ponen fin a la acción penal, se tomen con una motivación breve, lacónica o resumida, que no satisface la exigencia de argumentación razonable de todo pronunciamiento judicial. Además, vulnera el derecho de igualdad pues existirá un grupo de colombianos cuyos asuntos serán resueltos de manera sucinta, en tanto que los asuntos atinentes a otras personas serán decididos con base en una motivación razonable. Una motivación sucinta no permite conocer los motivos por los cuales se tomó esa decisión y no otra e impide también el ejercicio del derecho a la doble instancia. Una motivación de esa índole quizá sería justificable respecto de las causales objetivas de extinción de la acción penal pero de ninguna manera frente a la aplicación del principio de oportunidad.
2. Colombia ha suscrito y ratificado la mayoría de los pactos, protocolos y convenciones internacionales relacionadas con los Derechos Humanos y con el Derecho Internacional Humanitario, los que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 214 superiores, tienen prevalencia en el orden interno. No obstante, la expresión ‘absolutorio’ que hace parte del artículo 192.4 de la Ley 906 de 2004 excluye la procedencia de la acción de revisión en los casos en que el incumplimiento de las obligaciones internacionales derive de sentencias condenatorias que correspondan a actuaciones amañadas y por ello es inexequible. Así, por ejemplo, es factible que en Colombia se dicten condenas por homicidio o lesiones personales, tratándose en verdad de injustos de genocidio o tortura y respecto de tales fallos no procedería la revisión por tratarse de sentencias condenatorias.
3. El artículo 327 de la Ley 906 de 2004 regula el control judicial del principio de oportunidad y dispone que la intervención del juez de control de garantías sólo procederá cuando, como consecuencia de tal aplicación, se extinga la acción penal. Esta disposición contraría el artículo 250 superior pues esta norma dispone que el control judicial procede en todos los casos en que se aplique ese principio y no solo frente a unos de tales supuestos; puede conducir a la vulneración del derecho de igualdad, pues muchos ciudadanos quedarán excluidos de la posibilidad de que sus asuntos sean revisados por los jueces de control, creándose así un régimen discriminatorio; viola el derecho de acceso a la administración de justicia e impide la vigencia de un orden justo.
4. Los artículos 330 y 527 de la Ley 906 de 2004 son inexequibles porque facultan al Fiscal General de la Nación para expedir un reglamento en materia de principio de oportunidad y para elaborar un manual que fije las directrices de funcionamiento de la mediación y de justicia restaurativa, sin tener en cuenta que, por mandato del artículo 189.11 superior, tales facultades son privativas del Presidente de la República en tanto titular de la potestad reglamentaria; que por virtud del artículo 230 constitucional los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y no a reglamentos y a manuales y que los artículos 249, 250 y 251 de la Carta no confieren potestad reglamentaria al Fiscal General. Es claro que constitucionalmente tal funcionario puede participar en el diseño de la política criminal del Estado y que la Ley 270 de 1996 lo autoriza para organizar administrativamente los despachos, pero de ello no se infiere en manera alguna que puede reglamentar, como atribución constitucional propia, norma legal alguna.
III. INTERVENCIONES
A. Del Ministerio del Interior y de Justicia
Esta institución le solicita a la Corte declarar exequibles las normas legales acusadas. Su solicitud se apoya en los siguientes planteamientos:
1. La expresión ‘sucintamente’ que hace parte del artículo 78 de la Ley 906 de 2004, es una locución que denota precisión y brevedad en la motivación de una decisión y no ausencia de ella. Que los argumentos en que se apoya una decisión sean sucintos, breves o precisos, no implica que se habilite a la Fiscalía General para no motivar la decisión que extinga la acción penal.
2. La expresión ‘absolutorio’ que hace parte del artículo 192.4 de la Ley 906 de 2004, no vulnera norma superior alguna. Por el contrario, es compatible con el artículo 192.5 de esa ley, de acuerdo con la cual la revisión procede cuando la sentencia ha sido determinada por un delito del juez o de un tercero.
3. La limitación del control judicial del principio de oportunidad a aquellos eventos en que, como consecuencia de su aplicación, se extinga la acción penal no contraría la Carta pues el propio constituyente previó la regulación de todas las demás posibilidades en el marco de la política criminal del Estado. Es decir, la norma demandada no excluye la adopción de procedimientos específicos a los eventos de interrupción y suspensión de la acción penal en razón de la aplicación de ese principio.
4. Los artículos 330 y 527 son compatibles con la facultad constitucional que tiene el Fiscal General de determinar el criterio y la posición que la Fiscalía debe asumir en los procesos. Además, es razonable que ese funcionario, como director de aquél órgano de investigación penal, fije las directrices y políticas que deben observar los servidores de la entidad en el cumplimiento de la función a su cargo pues solo así se determina la homogeneidad y coherencia en las decisiones y se garantiza la seguridad jurídica.
B. De la Fiscalía General de la Nación
Esta institución le solicita a la Corte declarar exequibles los preceptos legales demandados. Para ello expone los siguientes argumentos:
1. En relación con la demanda interpuesta contra el artículo 78 parcial, debe tenerse en cuenta que lo sucinto de una motivación no supone falta de fundamentación o insuficiencia, según lo aceptó esta Corporación en la Sentencia C-371-99. Además, la aplicación del principio de oportunidad por parte de la Fiscalía General “requiere la comunicación entre el acusado y la víctima en caso de ser conocida” y “el presunto imputable”, “desde el principio del ejercicio de la acción penal está asistido por defensor”.
2. Respecto de la demanda interpuesta parcialmente contra el artículo 192.4 de la Ley 906 de 2004, debe proferirse fallo inhibitorio pues el cargo se funda en apreciaciones subjetivas de las demandantes, quienes parten del supuesto de una aplicación torticera de normas legales por parte de los administradores de justicia. Pero aún si se considera que existe cargo, la norma debe declararse exequible pues se ha limitado a desarrollar los lineamientos vertidos en la Sentencia C-004-03.
3. El artículo 327 es exequible pues si el Acto Legislativo 03 de 2002 le reconoció a la Fiscalía General la facultad de fijar el criterio y la posición que se debía asumir en los procesos, sin perjuicio del principio de autonomía de los fiscales, cae de su peso que aquella se encuentra habilitada para expedir un reglamento interno que evite que cada fiscal aplique un criterio autónomo en materias tan delicadas como las inherentes al principio de oportunidad. Además, debe tenerse en cuenta que ni la interrupción ni la suspensión de la acción penal tienen efectos definitivos ya que este carácter sólo le asiste a la renuncia a tal acción.
4. Los artículos 330 y 527 no contrarían la Carta Política pues se trata de reglamentar el principio de oportunidad y la justicia restaurativa al interior de la Fiscalía General y no de interferir en las decisiones de los funcionarios judiciales. Además, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha admitido que la potestad reglamentaria no es privativa del Presidente de la República.
C. De la Universidad Libre de Colombia
La intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre se puede sintetizar de la siguiente manera:
1. Que la ley disponga que una decisión de la Fiscalía General de la Nación que extingue la acción penal deba motivarse sucintamente no quiere decir que ella se pueda tomar sin motivación alguna. Por el contrario, se trata simplemente de un llamado para que no se exceda en argumentos retóricos cuando se toma una decisión de esa índole.
2. Se debe expulsar del ordenamiento jurídico la expresión ‘absolutorio’ que hace parte del artículo 192.4 de la Ley 906 de 2004 pues ello permitiría defender los derechos de las víctimas en aquellos casos en que los fallos condenatorios puedan equivaler a absoluciones encubiertas.
3. La procedencia del principio de oportunidad sólo en los casos en que su aplicación extingue la acción penal es compatible con los fundamentos constitucionales de ese instituto. Además, este cargo se apoya en juicios de inconveniencia que son ajenos al control constitucional.
4. La facultad del Fiscal General para reglamentar internamente las condiciones de aplicación del principio de oportunidad no vulnera la Carta pues se ha entendido que la potestad reglamentaria no es privativa del Presidente de la República sino que también puede recaer en otras instituciones como el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Nacional Electoral y la propia Fiscalía. Además, se trata de una reglamentación de carácter interno que no interfiere la independencia de los jueces y tribunales.
5. La facultad del Fiscal General para elaborar un manual que fije las directrices para la mediación y la justicia restaurativa es inexequible ya que, a diferencia de lo que ocurre con la norma anterior, en este caso no se está ante una atribución que permite expedir un reglamento interno sino ante una facultad para regular una norma legal con la particularidad de que tal regulación no tiene efectos sólo al interior de la Fiscalía sino que se extiende también a los jueces y tribunales. Esto es así porque la mediación procede desde la formulación de la imputación y hasta antes del inicio del juicio oral y, por ende, su regulación interferirá la labor de los jueces y tribunales. Por esto, esa norma debe excluirse del ordenamiento jurídico.
D. Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal
De la siguiente manea se puede sintetizar la intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal en este debate sobre la constitucionalidad de las normas legales demandadas:
1. El cargo dirigido contra el artículo 78 parcial es infundado pues el que una norma ordene que una decisión se apoye en una motivación sucinta no significa que ella deba tomarse sin exponer motivación alguna. Simplemente indica que debe exponerse lo sustancial del argumento en que se basa.
2. El cargo dirigido contra el artículo 192.4 de la Ley 906 de 2004 es fundado pues la posibilidad de que se dicte una sentencia condenatoria contra una persona con el propósito de sustraer al acusado de la responsabilidad que pueda asistirle por crímenes de guerra o por crímenes de lesa humanidad ha sido prevista como un supuesto de inexistencia de cosa juzgada en el artículo 20 del Estatuto de Roma. Por lo tanto, aún en casos de sentencias condenatorias puede estarse ante supuestos de incumplimiento de compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Por ello, el aparte demandado debe ser declarado inexequible.
3. De acuerdo con el artículo 250 de la Carta Política todos los eventos de aplicación del principio de oportunidad -sin distinción entre renuncia, suspensión o interrupción- están sometidos a control judicial. Por lo tanto, es inexequible el aparte demandado del artículo 327 dado que impone un límite no previsto por el constituyente al control de garantías a que hay lugar sobre el principio de oportunidad.
4. La jurisprudencia constitucional -Sentencias C-037-96, C-873-03, C-1092-03, C-888-04 y C-013-04- ha considerado varios problemas relacionados con las facultades reglamentarias conferidas a la Fiscalía General de la Nación y ha concluido que ellas son legítimas si se limitan a aspectos administrativos o presupuestales, mas no si tocan con aspectos referidos a la función a cargo de esa entidad pues en tal supuesto corresponden al Congreso o al Presidente de la República. Por lo tanto, ya que los artículos 330 y 527 otorgan facultades reglamentarias al Fiscal General respecto de ámbitos claramente funcionales, como son el principio de oportunidad y los mecanismos de justicia restaurativa, debe declararse su inexequibilidad.
E. De la Universidad Santo Tomás
La Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás expuso los siguientes argumentos en su intervención en este debate constitucional:
1. Cuando el artículo 78 de la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía debe motivar sucintamente las decisiones que extingan la acción penal, quiere significar que debe exponerse una motivación sintética, clara y precisa y no que se ha de prescindir de toda motivación. Ello, además, es compatible con la pretensión de eficacia del sistema penal que se alentó a todo lo largo de la reforma constitucional del proceso penal.
2. La expresión ‘absolutorio’ que hace parte del artículo 192.4 de la Ley 906 de 2004 es inexequible pues desconoce la posibilidad que “delitos de lesa humanidad o de una entidad mayor se disfracen u oculten bajo el ropaje de una conducta punible de menor relevancia, propiciando de esa manera la impunidad, la cual es totalmente contraria al orden constitucional, al derecho internacional y a los principios que sustentaron el proyecto y la expedición de la ley 906 de 2004, como lo es la eficaz persecución de los delitos y la conservación del orden social”. De este modo, “todo fallo (ABSOLUTORIO O CONDENATORIO) relacionado con violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional humanitario debe ser objeto de la acción de revisión como mecanismo idóneo para reexaminar sentencias ejecutoriadas que hayan sido proferidas con fundamento en pruebas falsas, no controvertidas u obtenidas ilícitamente”.
3. La suspensión o la interrupción de la acción penal son actos de trámite que no deciden cuestiones de fondo dentro del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada. Por ello, de imponer un control judicial sobre tales actos, se generarían trámites innecesarios al procedimiento penal, situación que contraría las finalidades propias de la reforma constitucional del proceso penal. De allí que deba declararse la exequibilidad del aparte demandado del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, en tanto dispone que el control de garantías sobre la aplicación del principio de oportunidad se cumpla cuando se extingue la acción penal y no cuando sólo se interrumpe o suspende.
4. La potestad reglamentaria es privativa del Presidente de la República. Por ello no es posible que ningún funcionario judicial, ni por derecho propio, ni por autorización de la ley, desarrolle esa función ya que estaría actuando por fuera de las competencias establecidas por la Constitución y violando el principio de separación de poderes públicos. Si bien el Fiscal General puede trazar políticas generales aplicables a las distintas actividades desarrolladas por los funcionarios de la Fiscalía, no puede hacer uso de esas funciones para reglamentar el funcionamiento y aplicación de instituciones como la mediación pues esto sólo puede hacerlo el legislador. Por estos motivos deben retirarse del ordenamiento jurídico los artículos 330 y 527 de la Ley 906 de 2004.
IV. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Dados los impedimentos del Procurador General de la Nación y del Viceprocurador, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, designada por aquél, rindió un concepto que puede sintetizarse de la siguiente manera:
1. En torno a la demanda instaurada de manera parcial contra el artículo 78, la Corte debe declararse inhibida para fallar pues lo que se demanda es una interpretación errada que no se deriva de ese texto legal. Ello es así porque esa norma consagra la manifestación de la Fiscalía General en torno a la existencia de una causal de extinción de la acción penal como una condición de procedibilidad de la posterior decisión, bien de esa entidad o del juez, que hace esa declaración, en ambos casos con valor de cosa juzgada. En lugar de ello, los actores entienden que esa manifestación es la decisión misma, lo que resulta ajeno al texto de la disposición. No obstante, si la Corte advierte que debe pronunciarse de fondo, la decisión debe ser de exequibilidad pues lo demandado no habilita a la Fiscalía General a decidir sin motivación; por el contrario, le impone el deber de motivar su decisión de archivo pero le exige que tal motivación sea concreta y sucinta.
2. Respecto de la demanda instaurada, de manera parcial, contra el artículo 192.4, la Corte debe declarar su inexequibilidad pues las mismas razones que permiten la acción de revisión contra un fallo absolutorio dictado en procesos por delitos que implican graves violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario, permiten también la acción de revisión contra aquellos fallos condenatorios que impliquen un incumplimiento del deber estatal de perseguir tales conductas punibles. También en este último caso, la procedencia de la acción de revisión es compatible con la gravedad de las conductas, con el respeto de los derechos de las víctimas y con la necesidad de realizar la justicia y procurar un orden justo. Mucho más si el incumplimiento del deber estatal de proteger tales derechos puede no adecuarse a las exigencias planteadas por la causal de revisión consagrada en el artículo 192.5 de la Ley 906 de 2005.
3. En relación con la demanda instaurada, parcialmente, contra el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, se debe tener en cuenta que el único supuesto de aplicación del principio de oportunidad es la renuncia a la acción penal ya que la interrupción y la suspensión constituyen sólo momentos del trámite que se adelanta con miras a esa aplicación. De este modo, el control que el juez de garantías realiza sobre el principio de oportunidad está referido únicamente a los casos de renuncia a su aplicación pues sólo esa renuncia extingue la acción penal. De acuerdo con ello, el aparte normativo demandado debe declararse exequible.
4. Los artículos 330 y 527 de la Ley 906 de 2004 no le atribuyen potestad reglamentaria al Fiscal General de la Nación, simplemente le permiten fijar directrices como jefe y director del organismo titular de la acción penal y encargado de la investigación de las conductas que revisten las características de un delito. El artículo 251.3 de la Carta faculta a ese funcionario para determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir en las investigaciones y procesos y por ello es razonable que se le atribuyan facultades para expedir normas generales acerca del procedimiento a seguir al interior de esa entidad cuando se trata de aplicar el principio de oportunidad o de hacer efectivos los mecanismos de justicia restaurativa. Además, ya la Corte advirtió que esas facultades son compatibles con el Texto Superior al indicar, en la Sentencia C-775-01, que “En ejercicio de la autonomía administrativa y en razón de sus funciones podrá el Fiscal General de la Nación, entonces, expedir reglamentos relacionados con la organización y eficaz desempeño de las funciones del organismo bajo su dirección”.
V.