EXP.
N.° 4587-2004-AA/TC
LIMA
SANTIAGO
MARTÍN RIVAS
En Lima, a los 29
días del mes de noviembre de 2005, el Tribunal Constitucional, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini,
Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia con el voto singular del magistrado
Vergara Gotelli
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por Santigo Martín Rivas contra la resolución de la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fecha 6 de agosto de 2004, de fojas 69 del segundo cuaderno, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo con fecha 11 de agosto de 2003, y la dirige contra
la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar, solicitando se deje
sin efecto las resoluciones de fechas 1 de junio y 4 de junio de 2001, mediante
las cuales se anuló la resolución que confirma el sobreseimiento definitivo de
los hechos investigados en la causa Nº. 494-94 (Barrios Altos), así como la que
anula la resolución de sobreseimiento definitivo de la Sala de Guerra, por
considerar que se viola sus derechos constitucionales a la igualdad ante la
ley, seguridad jurídica, cosa juzgada, debido proceso y la prohibición de
revivir procesos fenecidos.
Alega que en
el proceso penal (Exp. Nº. 494-94) que se le siguiera ante los tribunales
militares por los delitos derivados de los hechos conocidos como Barrios Altos,
la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar dictó, en julio de
1995, una resolución de sobreseimiento definitivo, al amparo del artículo 559º,
inciso 3º, del Código de Justicia Militar. Refiere que una vez que dichos
actuados se elevaron a la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia
Militar, mediante resolución de fecha 26 de julio de 1995, ésta confirmó dicha
resolución, alcanzando el carácter de cosa juzgada. Sostiene que, pese a que en
dicha resolución no se hizo aplicación de las leyes de amnistía (N.os
26479 y 26492) y, por tanto, que no le alcanza los efectos de la sentencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Barrios Altos,
posteriormente, con fecha 4 de junio de 2001, la misma Sala Revisora del
Consejo Supremo de Justicia Militar declaró nula aquella resolución y se
inhibió del conocimiento de la causa a favor del fuero común, violando de esa
forma la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica.
Con fecha 21
de agosto de 2003, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima declaró improcedente, in límine,
la demanda, tras considerar que la resolución que se cuestiona se dictó con el
propósito de cumplir la sentencia dictada por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos y que mediante el amparo no se puede cuestionar lo resuelto
por un organismo supranacional de protección de los derechos humanos.
La recurrida,
por su parte, confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
§1. Petitorio
1. El objeto de la demanda es que
se deje sin efecto las resoluciones de fecha 1 de junio de 2001 y 4 de junio de
2001, expedidas por la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar,
mediante las cuales se anuló la resolución que confirma el sobreseimiento
definitivo de los hechos investigados en la causa Nº. 494-94 (Barrios Altos)
por considerar el actor que se viola sus derechos constitucionales a la
igualdad ante la ley, tutela jurisdiccional, cosa juzgada, seguridad jurídica y
la prohibición de revivir procesos fenecidos.
§2. Aspectos formales
2.1. Rechazo liminar de la demanda
Apreciación de las instancias judiciales ordinarias
2. Tanto la resolución recurrida
como, en su momento, la apelada, liminarmente declararon improcedente la
demanda tras considerar que la resolución que se cuestiona se dictó con el
propósito de cumplir la sentencia dictada por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el Caso Barrios Altos y que mediante el amparo no se puede
cuestionar lo resuelto por un organismo supranacional de protección de los
derechos humanos.
Apreciación del demandante
3. Al interponerse el recurso de
agravio constitucional, el recurrente ha sostenido que el objeto de su demanda
es obtener una resolución que se pronuncie en torno a si, en el caso de autos,
se lesionó la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución
ejecutoriada y, por tanto, el derecho a la cosa juzgada.
Frente a lo afirmado por la
recurrida, ha sostenido que
"(...) en
el caso que dio origen a la presente Acción de Amparo; no se trata de una
simple irregularidad sino de una agresión al derecho constitucional"[1][1].
En ese sentido, aduce que su
"(...)
acción está basada en el artículo 5 de la Ley Nº. 23506, el cual dispone que
las acciones de garantía son pertinentes si una autoridad judicial emite una
resolución, o cualquier disposición que lesione un derecho constitucional; como
es de su conocimiento, el suscrito está pidiendo el respeto de la Cosa Juzgada
prevista en el Art. 139º inciso 13, derecho que viene siendo vulnerado mediante
diversas resoluciones judiciales.[2][2]"
3. Posteriormente, con fecha 9 de
junio de 2005, el recurrente presentó ante este Tribunal copias de las STC
2492-2003-AA/TC y 0410-2003-AA/TC, indicando que ambas
"(...)
admiten a trámite las demandas de Acción de Amparo cuyo fundamento es el
respeto `al principio de la Cosa Juzgada
y el ne bis in ídem´, tal y como se trata en la acción de amparo
interpuesta por el suscrito.[3][3]"
Apreciación del representante de la entidad emplazada
4. Por su parte, el Procurador
Público encargado de los asuntos judiciales de la Justicia Militar ha sostenido
que mediante el proceso constitucional de amparo, el recurrente aspira
"(...)
imponer un criterio personal para no ser juzgado en el fuero competente que en
su caso es el Ordinario, y no como pretende el de ser juzgado en el Fuero
Militar, por todo esto, clara y meridiamente se concluye que las Ejecutorias
Supremas cuestionadas por el accionante tienen la razón y el sustento legal
ordenados por una sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (...), por lo que dichas Ejecutorias ahora cuestionadas, se han dado
teniéndose a bien todas las garantías procesales y con la observancia a las
normas y leyes establecidas para la materia. De lo que se deduce, es que el
accionante pretende vía Acción de Amparo, la revisión de resoluciones firmes
dictadas dentro de un proceso regular y con la observancia legal y expedida por
un órgano jurisdiccional competente, cuya autonomía está plenamente garantizada
por la Constitución Política.[4][4]"
Apreciaciones del Tribunal Constitucional
5. El artículo 14º de la Ley Nº.
25398, aplicado por las instancias judiciales precedentes para rechazar
liminarmente la demanda, disponía que
"Cuando
la acción de garantía resultase manifiestamente improcedente por las causales
señaladas en los artículos 6 y 37 de la Ley, el juez puede rechazar de plano la
acción incoada (...)".
A su vez, el artículo 23 de la misma
Ley Nº. 25398, establecía que:
"Cuando
la Acción de Amparo resulte manifiestamente improcedente por la causal señalada
en el Artículo 27 de la Ley y no fueran aplicables las excepciones del Artículo
28 de la Ley, el juez denegará de plano la acción".
6. La doctrina sentada por este
Tribunal en torno a los alcances de dichas disposiciones, actualmente
derogadas, esencialmente, era la de considerar que el rechazo liminar de una
demanda se encontraba sujeto al principio de legalidad, de manera que sólo
podía efectuarse por cualquiera de las causales establecidas en los artículos
6, 27 y 37 de la Ley Nº. 23506.
7. A su vez, tratándose de la
causal establecida en el inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº. 23506, según
el cual
"No
proceden las acciones de garantía:
(...)
2)
Contra resolución judicial o arbitral emanadas de proceso regular",
la jurisprudencia de este
Tribunal era uniforme en exigir que ésta se aplicase sólo en aquellos casos
donde la pretensión resultaba "manifiestamente" improcedente, ya sea
porque los hechos y la pretensión no estaban referidos a un derecho
directamente reconocido en la Constitución o porque era notoriamente manifiesto
que mediante el amparo se pretendía que el juez constitucional se superponga y
sustituya al juez ordinario en el ejercicio de sus competencias.
8. En todos los demás casos, y
particularmente en aquellos donde se había alegado la violación de un derecho
fundamental de orden procesal, este Tribunal fue de la opinión que el supuesto
de "manifiesta improcedencia" de la demanda, como supuesto para el
rechazo liminar, era una cuestión que sólo podía determinarse con un
pronunciamiento sobre el fondo, lo que presuponía, como es obvio, la admisión
de la demanda, así como la realización de un mínimo de debate en torno a la
lesividad o no del acto reclamado.
Así, por ejemplo, en la STC
0757-2004-PA/TC sostuvimos que
"(...) es
necesario hacer una primera precisión respecto del rechazo liminar dictado por
las instancias precedentes, en cuanto a que toda pretensión que cuestione la
regularidad de un proceso judicial requiere, necesariamente, la admisión a
trámite de la demanda y su correspondiente traslado a los emplazados, con el
objeto de que estos expliquen las razones que habrían motivado la supuesta agresión,
así como la actuación de todos los medios probatorios que coadyuven a verificar
la regularidad de la actuación jurisdiccional (...)" (Fund. Jur. Nº. 3).
9. Dicho criterio, por cierto, ha sido
acogido por el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, el mismo que,
si bien ahora no contempla explícitamente la hipótesis del rechazo liminar de
la demanda dirigida a impugnar resoluciones judiciales, sin embargo, establece
que:
"Si
el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta
manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su
decisición. Se podrá rechazar liminarmente una demanda manifiestamente
improcedente en los casos previstos por el artículo 5 del presente Código
(...)".
10. Una revisión de los supuestos
contemplados en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, al que
reenvía su artículo 47º, permite constatar que, si bien ya no existe una
disposición semejante al inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.º 23506, sin
embargo, esto no quiere decir que no pueda rechazarse liminarmente un amparo
cuando se impugna una resolución judicial, puesto que el supuesto para
declararlo ahora se encuentra previsto en el inciso 1) del artículo 5º del
referido Código Procesal Constitucional[5][5].
En efecto, el juez podrá declarar
liminarmente improcedente una demanda de amparo contra una resolución judicial,
ya sea cuando de una evaluación de los hechos y el petitorio se infiera que
éstos no están referidos a un derecho reconocido en la Ley Fundamental, o
cuando habiéndose alegado la lesión de un derecho constitucional procesal, sin
embargo, es evidente que el acto reclamado no incide sobre el ámbito
constitucionalmente protegido del mismo.
11. En el caso, si bien el
recurrente, en diversos escritos, ha expresado diversos juicios de valor en
torno a la Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
el Caso Barrios Altos –y ello podría interpretarse como que mediante el
presente amparo se está cuestionando la sentencia de dicho órgano
supranacional–, lo cierto es que se tratan de apreciaciones formuladas
colateralmente a su pretensión, que no es otra que denunciar que los órganos de
la jurisdicción militar lesionaron diversos derechos fundamentales tras la
aplicación de dicha sentencia de la Corte Interamericana a su caso.
En efecto, en el petitorio de la
demanda, el recurrente expresó:
"Interpongo
Acción de Amparo contra las resoluciones emitidas por la demandada anulando su
Resolución que confirma (el) sobreseimiento definitivo que alcanzó el carácter
de cosa juzgada en la causa Nº. 494-94 (Barrios Altos) del 01 de junio 2001 y
contra la resolución del 04 junio 2001 que anula la resolución de
sobreseimiento definitivo de la Sala de Guerra (...)"[6][6].
12. Por tanto, no encontrándose
en discusión la validez de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, sino las resoluciones emitidas por los órganos emplazados, la demanda
debió admitirse y, en su momento, resolverse mediante una sentencia de fondo.
Dado que no se ha hecho así, la
cuestión que ahora es preciso esclarecer es si, pese a ello, podemos dictar una
sentencia sobre el fondo; o, por el contrario, si tal rechazo liminar debe
llevar a este Tribunal a declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar que
se admita la demanda.
2.2. Competencia para expedir una sentencia de fondo
13. Frente a casos como el que
ahora nos toca decidir, esto es, si pese al rechazo liminar de la demanda este
Tribunal podría (o no) dictar una sentencia sobre el fondo, nuestra
jurisprudencia es constante, uniforme y consolidada.
14. Si hemos de atenernos a la
diferencia que formuláramos en la STC 0569-2003-AC/TC, entre actos procesales
defectuosos, inválidos y nulos[7][7], la aplicación del segundo párrafo del
artículo 20º del Código Procesal Constitucional y, por tanto, la anulación de
todo lo actuado tras un indebido rechazo liminar de la demanda sólo podría
decretarse tratándose de la eventual formulación de un acto nulo; entendiéndolo
como aquel
"(...)
que, habiendo comprometido seriamente derechos o principios constitucionales,
no pueden ser reparados"[8][8]
15. Desde esta perspectiva, la
declaración de invalidez de todo lo actuado sólo es procedente en aquellos
casos en los que el vicio procesal pudiera afectar derechos constitucionales de
alguno de los sujetos que participan en el proceso. En particular, del
emplazado con la demanda, cuya intervención y defensa pueda haber quedado
frustrada como consecuencia precisamente del rechazo liminar.
16. Tal construcción jurisprudencial,
realizada incluso antes de que entrara en vigencia el Código Procesal
Constitucional, se ha sustentado en diferentes principios propios a la
naturaleza y fines de los procesos constitucionales y, particularmente, en los
de a)economía, b)informalidad y c)la
naturaleza objetiva de los procesos de tutela de derechos fundamentales.
17. a) Por lo que hace al
principio de economía procesal, tenemos dicho que si de los actuados existen
los suficientes elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento sobre
el fondo, pese al rechazo liminar de la demanda, resulta innecesario condenar a
las partes a que vuelvan a sufrir la angustia de ver que su proceso se
reinicie, no obstante todo el tiempo transcurrido.
Con ello, no sólo se posterga la resolución
del conflicto innecesariamente, sino que, a la par, se sobrecarga
innecesariamente la labor de las instancias jurisdiccionales competentes.
18. b) Por lo que hace al
principio de informalidad, este Tribunal tiene dicho que si en el caso existen
todos los elementos como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, éste se
expedirá respetándose el derecho de las partes a ser oídas por un juez o
tribunal,
"en la
sustanciación de cualquier acusación penal, formulada contra ella[s], o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter"[9][9],
entonces, una declaración de
nulidad de todo lo actuado, por el sólo hecho de servir a la ley, y no porque
se justifique en la protección de algún bien constitucionalmente relevante,
devendría en un exceso de ritualismo procesal incompatible con el "(...)
logro de los fines de los procesos constitucionales", como ahora establece
el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional.
19. c) Finalmente, y no en menor
medida, el rechazo liminar de la demanda tampoco ha impedido que este Tribunal,
después de percatarse que los derechos de las partes hayan quedado salvados,
expida sentencia sobre el fondo en casos en los que la controversia era de
notoria trascendencia nacional y, por tanto, de alcances que trascendían al
caso concreto.
20. Así por ejemplo, en la STC
4549-2004-PC/TC, donde después de advertirse lo innecesario que resultaría
declarar la nulidad de todo lo actuado, tras el impertinente rechazo liminar de
la demanda, el Tribunal afirmó que su competencia para expedir sentencias sobre
el fondo obedecía a
"(...) la
necesidad de pronunciamiento inmediato justificada en la particular naturaleza
de los hechos discutidos en el presente proceso, los que por otra parte y dado
que revisten importancia e incidencia en el ordenamiento, precisan ser
abordados de manera prioritaria por este Tribunal en su condición de Supremo
Intérprete de la Constitución" (Fund. Jur. Nº. 2).
21. En el caso, como se ha
expuesto antes, los jueces de las instancias precedentes debieron admitir la
demanda. Y, si bien no lo hicieron, una evaluación de los actuados evidencia:
a) en primer lugar, que existen
todos los recaudos necesarios como para emitir un pronunciamiento sobre el
fondo; y,
b) en segundo lugar, que el
rechazo liminar de la demanda no ha afectado el derecho de defensa de los
emplazados, quienes fueron notificados[10][10], y si bien no participaron directamente,
sí lo hicieron mediante el procurador público encargado de los asuntos
judiciales de la Justicia Militar[11][11].
c) por último, es innegable la
importancia y trascendencia del caso por las cuestiones que el conlleva,
particularmente en lo relativo al cumplimiento de sentencias expedidas por
órganos internacionales en materia de derechos humanos y su incidencia en la
comprensión y delimitación del contenido constitucionalmente protegido del
derecho a no ser objeto de una doble persecución penal.
Por tanto, este Tribunal es
competente para resolver el fondo del asunto.
§3. Aspectos de fondo
3.1. Alegación de violación del derecho de igualdad en la aplicación de
la ley
22. El recurrente ha alegado la
lesión del derecho de igualdad[12][12]. Sin embargo, no ha expresado
concretamente las razones por las cuales dicho derecho habría sido lesionado,
ni acreditado la existencia de un tertium
comparationis a partir del cual este Tribunal pueda determinar que el
tratamiento realizado con él, al no tener justificación, afecte el derecho
alegado.
En efecto, en la STC 0031-2004-AI/TC, este Tribunal sostuvo
que
"(...)
para plantear un supuesto de tratamiento discriminatorio basado en la
diferencia de personas es preciso que se proponga un tertium comparationis
válido, esto es, un término de comparación que sea suficiente y adecuado, a
partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones fácticas iguales,
uno de los sujetos de la relación ha sufrido un trato diferente, sin mediar
razones objetivas y razonables que lo legitimen [STC N.os
0015-2002-AI; 0183-2002-AA/TC; 0552-2002-AA/TC, entre otras]"[13][13].
No satisface dicha carencia que
el recurrente, al exponer las razones por las cuales considera que se ha
violado un derecho distinto (cosa juzgada), haya expresado que los órganos
emplazados sí respetaran la autoridad de cosa juzgada de resoluciones dictadas
en los casos "Loayza Tamayo", "El Frontón" y "La
Cantuta"[14][14]. No sólo porque una afirmación como la
contenida en la demanda no acredita la existencia del término de comparación
que se exige en estos casos, sino también porque la exigencia de la referida
acreditación no se satisface mediante la presentación de recortes periodísticos
que hacen alusión al tema.
Por ello, el Tribunal es de la
opinión que este extremo de la pretensión debe desestimarse.
3.2. Alegación de violación del derecho a la tutela jurisdiccional
Apreciación del demandante
23. A juicio del demandante, los
actos practicados por los órganos de la jurisdicción militar lesionan su
derecho constitucional a la tutela jurisdiccional, reconocido en el inciso 3)
del artículo 139º de la Constitución.
Tal lesión se habría producido en
la medida que este derecho
"(...) no
sólo comprende la admisión de demandas o denuncias si no además la protección
de la parte durante todo el proceso y el cumplimiento de resoluciones que han
alcanzado el carácter de cosa juzgada, por cuanto la tutela jurisdiccional
significa la obligación que tiene el Estado de proteger al ciudadano en todo lo
que la ley como derecho otorga"[15][15].
Apreciación del representante de los emplazados
24. El procurador público a cargo
de los asuntos judiciales de la Justicia Militar ha sostenido que las
resoluciones cuestionadas respetan el derecho alegado, puesto que fueron expedidas
en
"(...)
razón y sustento legal ordenada por una sentencia emitida por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, organismo internacional al que el Estado
Peruano se encuentra circunscrito y cuyos efectos son de carácter vinculante y
por ende de cumplimiento obligatorio, la misma que ordena al Perú investigar
hechos para determinar a las personas responsables de violaciones de derechos
humanos; por lo que, dichas Ejecutorias ahora cuestionadas, se han dado
teniéndose a bien todas las garantías procesales y con la observancia a las
normas y leyes establecidas para la materia.[16][16]"
Apreciaciones del Tribunal Constitucional
25. El Tribunal Constitucional constata
que la alegación formulada por el recurrente en torno a la violación del
derecho a la tutela jurisdiccional reproduce el mismo agravio que se expone en
relación al derecho al respeto de la cosa juzgada.
En ese sentido, considera
pertinente recordar su doctrina según la cual, en nuestro ordenamiento
constitucional, la tutela jurisdiccional es un derecho "continente"
que engloba, a su vez, 2 derechos fundamentales: el acceso a la justicia y el
derecho al debido proceso (Cf. STC 0015-2001-AI/TC). Tal condición del derecho
a la tutela jurisdiccional se ha expresado también en el artículo 4º del Código
Procesal Constitucional que, al referirse al derecho a la tutela procesal
efectiva, ha establecido en su primer párrafo que éste
"(...)
comprende el acceso a la justicia y el debido proceso (...) "
26. También tiene dicho este
Tribunal que, al igual que lo que sucede con el derecho a la tutela
jurisdiccional, el derecho al debido proceso es un derecho que tiene la
propiedad de albergar en su seno una serie de derechos fundamentales de orden
procesal.
Uno de esos derechos es el
derecho a que no se revivan procesos fenecidos con resolución ejecutoriada.
27. Por tanto, el Tribunal es de
la opinión que, en la medida que el derecho a la tutela jurisdiccional no tiene
un ámbito constitucionalmente garantizado en forma autónoma, sino que su lesión
se produce como consecuencia de la afectación de cualesquiera de los derechos
que lo comprenden, dentro del cual se encuentra el respeto de la cosa juzgada,
un pronunciamiento sobre el fondo en relación a aquel derecho presupone, a su
vez, uno en torno al derecho reconocido en el inciso 13 del artículo 139º de la
Constitución.
De modo que la determinación de
si el derecho a la tutela jurisdiccional resultó lesionado (o no) en el
presente caso, habrá de reservarse para el momento en que nos pronunciemos
sobre el derecho a no ser objeto de una doble persecución penal.
§4. Alegación de violación del derecho a la cosa juzgada y a la
prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada
Apreciaciones del demandante
28. El recurrente sostiene que
tras culminar la etapa de investigación del proceso penal abierto por los
hechos conocidos como “Barrios Altos”, la Sala de Guerra del Consejo Supremo de
Justicia Militar declaró el sobreseimiento definitivo de los actuados al no
encontrársele responsabilidad penal. Recuerda que dicha resolución fue
confirmada por la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar,
mediante resolución de 26 de julio de 1995, la misma que, por ese hecho,
considera que
"(...)
alcanzó el carácter de cosa juzgada y por tanto estando a la santidad de la
cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica es inamovible"[17][17].
29. Igualmente, refiere que en
1995 el Congreso de la República,
"(...) al
amparo de su derecho reconocido por la Constitución Política concordante con el
Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra relativo a Conflictos Armados
sin carácter internacional y Convención Americana sobre Derechos Humanos,
promulgó las leyes de Amnistía Nº. 26479 y 26492[18][18]."
Recuerda que contra dichas leyes
se interpuso una demanda de inconstitucionalidad, la misma que fue declarada
improcedente por este Tribunal mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 1997,
"(...)
alcanzando también esta resolución el carácter de cosa juzgada por imperio de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional[19][19]"
30. No obstante ello, señala que,
se interpuso una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
en la que
"(...)
maliciosamente omitieron (...) hacer de conocimiento de la Comisión y de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos que los citados hechos dieron origen
al proceso 494-V-94 seguido ante la Justicia Militar contra algunos miembros
del Ejército –entre ellos el recurrente– y que dicho fuero había dictado
Resolución de Sobreseimiento Definitivo por NO HABERSE PROBADO LA
RESPONSABILIDAD DE LOS MILITARES INCULPADOS (...)[20][20]” [destacado en el original]
31. A su juicio, esta deliberada
omisión,
"(...) se
debió a que la Justicia Militar en el aludido proceso Nº. 494-V-94 no aplicó
las leyes de amnistía N.º 26479 y 26492; por tanto cual fuere el resultado de
la aludida denuncia formalizada ante los organismos internacionales citados, en
lo más mínimo afectaría la Resolución de Sobreseimiento Definitivo en mención,
debido a la santidad de la cosa juzgada y el principio de seguridad
jurídica"[21][21].
32. Sostiene que, con
posterioridad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expidió sentencia
condenando al Estado peruano y declaró incompatibles con la Convención
Americana de Derechos Humanos las referidas leyes de amnistía Nos. 26479 y
26492, ordenando que se investigue y sancione a los responsables por no ser de
aplicación las citadas leyes de amnistía.
33. No obstante que la resolución
de sobreseimiento definitivo dictada en el proceso penal que se le abrió no se
fundó en la aplicación de las leyes de amnistía, refiere que la Sala Revisora
del Consejo Supremo de Justicia Militar
"(...)
ilegalmente anula esta resolución sin respetar la cosa juzgada que ha generado
ya un derecho adquirido; y remite el expediente Nº. 494-V-94 al Fuero o
Jurisdicción común"[22][22].
A su juicio, la anulación de la
resolución del sobreseimiento definitivo se efectuó
"(...)
fuera del procedimiento requerido para poder anular una resolución con carácter
de Cosa Juzgada, que sólo procede por un Recurso de Revisión interpuesto por el
condenado o cuando éste ha obtenido una resolución supranacional que protege
uno de sus derechos, esto es, de conformidad con el artículo 29 literal b) de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referido a que nadie puede
interpretar la Convención en el sentido de limitar el goce y ejercicio de
cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las
leyes de cualquiera de los Estados Partes; la indicada Sala Revisora
irregularmente se valió del uso de un procedimiento que cabe sólo para los
casos citados líneas arriba, pero que no puede ser utilizado para anular una
resolución con carácter de Cosa Juzgada, que no sólo no guardaba relación con
el fallo del 14 de marzo-2001 emitido por la Corte Interamericana, sino que
contiene un derecho adquirido como es la santidad de Cosa Juzgada.[23][23]"
Apreciaciones del representante de los emplazados
34. El Procurador Público
encargado de los asuntos judiciales de la Justicia Militar ha señalado que
"(...)
los hechos imputados (Caso Barrios Altos) y por el que se apertura en el Fuero
Castrense, en contra del ahora accionante y otros fueron materia de Leyes de
Gracia (amnistía), razón por la cual se dispuso el sobreseimiento de la Causa
Militar en su contra y la de otros, pero conforme a la Sentencia de fecha 14 de
marzo de 2001 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dichas
normas de gracia, que motivaron el sobreseimiento de la Causa Militar en contra
de los inculpados y que posteriormente fueron declarados nulos ya que eran
contrarios e incompatibles a los dispositivos de la Convención Americana de
Derechos Humanos, y que conforme a dicha sentencia Suprnacional el Fuero
Castrense se INHIBE a favor del Fuero Común que es el competente para conocer y
juzgar los delitos imputados tanto al ahora accionante y otros"[24][24].
35. A su juicio,
"(...)
las ejecutorias supremas cuestionados por el accionante tienen la razón y el
sustento legal ordenada por una sentencia emitida por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (...), la misma que ordena al Perú investigar hechos para
determinar a las personas responsables de violaciones de Derechos
Humanos".
36. El inciso 2) del artículo
139º de la Constitución reconoce el derecho de toda persona sometida a un
proceso judicial a que no se deje sin efecto resoluciones que han adquirido la
autoridad de cosa juzgada. En los términos de dicho precepto constitucional,
"Son
principios y derechos de la función jurisdiccional:
2)
La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ninguna
autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni
interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad
de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar
sentencias ni retardar su ejecución (...)" [cursivas añadidas].
37. Dicha disposición constitucional debe
interpretarse, por efectos del principio de unidad de la Constitución, conforme
con el inciso 13) del mismo artículo 139º de la Ley Fundamental, el cual prevén
que
"Son
principios y derechos de la función jurisdiccional:
(...)
13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con
resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo
y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada".
38. En opinión del Tribunal
Constitucional, mediante el derecho a que se respete una resolución que ha
adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo
justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al
proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea
porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para
impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que
hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado,
sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos
órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó.
39. La determinación de si una
resolución que no constituye una sentencia definitiva (pero que ha puesto fin
al proceso penal) se encuentra también garantizada por este derecho, a la luz
de dichas disposiciones de derechos fundamentales, debe absolverse por este
Tribunal en sentido afirmativo. No solamente porque en la dicción de dichas
disposiciones se ha evitado circunscribir el ámbito de protección sólo al caso
de las sentencias, y se ha comprendido también a los autos que ponen fin al
proceso (al referirse, por ejemplo, a las resoluciones que importen el
sobreseimiento definitivo de una causa)[25][25], sino también porque ese es el sentido
interpretativo que se ha brindado a una disposición aparentemente más
limitativa de su ámbito de protección, como puede ser el artículo 8.4 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, por los órganos de protección de los
derechos humanos en nuestra Región.
40. En efecto, el artículo 8.4 de
la Convención Americana de Derechos Humanos prevé que
"El
inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio
por los mismos hechos"
41. En relación a los alcances del concepto de "sentencia firme" que utiliza la referida disposición de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que:
"(...) la expresión "sentencia
firme" en el marco del artículo 8 inciso 4 no debe interpretarse
restrictivamente, es decir limitada al significado que se le atribuya en el
derecho interno de los Estados. En este contexto, "sentencia" debe
interpretarse como todo acto procesal de contenido típicamente jurisdiccional y
"sentencia firme" como aquella expresión del ejercicio de la jurisdicción
que adquiera las cualidades de inmutabilidad e inimpugnabilidad propias de la
cosa juzgada"[26][26].
42. Del mismo criterio ha sido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, en el Caso Loayza Tamayo (Sentencia del 17 de septiembre de 1997), consideró que el Estado peruano lesionó el derecho reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos al iniciar un proceso penal ante la jurisdicción ordinaria contra María Elena Loayza Tamayo, después de haberse sobreseido la causa ante un tribunal militar por un delito (traición a la patria) cuya conducta antijurídica era semejante a la que sirvió para abrirse el nuevo proceso penal en la jurisdicción ordinaria.
43. En tal ocasión, la Corte Interamericana consideró
"(...) en el presente caso la señora María Elena Loayza Tamayo fue