EXP. N.° 4587-2004-AA/TC

LIMA

SANTIAGO MARTÍN RIVAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2005, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Santigo Martín Rivas contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 6 de agosto de 2004, de fojas 69 del segundo cuaderno, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo con fecha 11 de agosto de 2003, y la dirige contra la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar, solicitando se deje sin efecto las resoluciones de fechas 1 de junio y 4 de junio de 2001, mediante las cuales se anuló la resolución que confirma el sobreseimiento definitivo de los hechos investigados en la causa Nº. 494-94 (Barrios Altos), así como la que anula la resolución de sobreseimiento definitivo de la Sala de Guerra, por considerar que se viola sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, seguridad jurídica, cosa juzgada, debido proceso y la prohibición de revivir procesos fenecidos.

           

Alega que en el proceso penal (Exp. Nº. 494-94) que se le siguiera ante los tribunales militares por los delitos derivados de los hechos conocidos como Barrios Altos, la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar dictó, en julio de 1995, una resolución de sobreseimiento definitivo, al amparo del artículo 559º, inciso 3º, del Código de Justicia Militar. Refiere que una vez que dichos actuados se elevaron a la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar, mediante resolución de fecha 26 de julio de 1995, ésta confirmó dicha resolución, alcanzando el carácter de cosa juzgada. Sostiene que, pese a que en dicha resolución no se hizo aplicación de las leyes de amnistía (N.os 26479 y 26492) y, por tanto, que no le alcanza los efectos de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Barrios Altos, posteriormente, con fecha 4 de junio de 2001, la misma Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar declaró nula aquella resolución y se inhibió del conocimiento de la causa a favor del fuero común, violando de esa forma la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica.

 

Con fecha 21 de agosto de 2003, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente, in límine, la demanda, tras considerar que la resolución que se cuestiona se dictó con el propósito de cumplir la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que mediante el amparo no se puede cuestionar lo resuelto por un organismo supranacional de protección de los derechos humanos.

 

La recurrida, por su parte, confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Petitorio

 

1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto las resoluciones de fecha 1 de junio de 2001 y 4 de junio de 2001, expedidas por la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar, mediante las cuales se anuló la resolución que confirma el sobreseimiento definitivo de los hechos investigados en la causa Nº. 494-94 (Barrios Altos) por considerar el actor que se viola sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, tutela jurisdiccional, cosa juzgada, seguridad jurídica y la prohibición de revivir procesos fenecidos.

 

§2. Aspectos formales

 

2.1. Rechazo liminar de la demanda

 

Apreciación de las instancias judiciales ordinarias

 

2. Tanto la resolución recurrida como, en su momento, la apelada, liminarmente declararon improcedente la demanda tras considerar que la resolución que se cuestiona se dictó con el propósito de cumplir la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Barrios Altos y que mediante el amparo no se puede cuestionar lo resuelto por un organismo supranacional de protección de los derechos humanos.

 

Apreciación del demandante

3. Al interponerse el recurso de agravio constitucional, el recurrente ha sostenido que el objeto de su demanda es obtener una resolución que se pronuncie en torno a si, en el caso de autos, se lesionó la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada y, por tanto, el derecho a la cosa juzgada.

 

Frente a lo afirmado por la recurrida, ha sostenido que

 

"(...) en el caso que dio origen a la presente Acción de Amparo; no se trata de una simple irregularidad sino de una agresión al derecho constitucional"[1][1].

 

En ese sentido, aduce que su

 

"(...) acción está basada en el artículo 5 de la Ley Nº. 23506, el cual dispone que las acciones de garantía son pertinentes si una autoridad judicial emite una resolución, o cualquier disposición que lesione un derecho constitucional; como es de su conocimiento, el suscrito está pidiendo el respeto de la Cosa Juzgada prevista en el Art. 139º inciso 13, derecho que viene siendo vulnerado mediante diversas resoluciones judiciales.[2][2]"

 

3. Posteriormente, con fecha 9 de junio de 2005, el recurrente presentó ante este Tribunal copias de las STC 2492-2003-AA/TC y 0410-2003-AA/TC, indicando que ambas

 

"(...) admiten a trámite las demandas de Acción de Amparo cuyo fundamento es el respeto `al principio de la Cosa Juzgada y el ne bis in ídem´, tal y como se trata en la acción de amparo interpuesta por el suscrito.[3][3]"

 

Apreciación del representante de la entidad emplazada

 

4. Por su parte, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Justicia Militar ha sostenido que mediante el proceso constitucional de amparo, el recurrente aspira

 

"(...) imponer un criterio personal para no ser juzgado en el fuero competente que en su caso es el Ordinario, y no como pretende el de ser juzgado en el Fuero Militar, por todo esto, clara y meridiamente se concluye que las Ejecutorias Supremas cuestionadas por el accionante tienen la razón y el sustento legal ordenados por una sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (...), por lo que dichas Ejecutorias ahora cuestionadas, se han dado teniéndose a bien todas las garantías procesales y con la observancia a las normas y leyes establecidas para la materia. De lo que se deduce, es que el accionante pretende vía Acción de Amparo, la revisión de resoluciones firmes dictadas dentro de un proceso regular y con la observancia legal y expedida por un órgano jurisdiccional competente, cuya autonomía está plenamente garantizada por la Constitución Política.[4][4]"

 

Apreciaciones del Tribunal Constitucional

 

5. El artículo 14º de la Ley Nº. 25398, aplicado por las instancias judiciales precedentes para rechazar liminarmente la demanda, disponía que

 

"Cuando la acción de garantía resultase manifiestamente improcedente por las causales señaladas en los artículos 6 y 37 de la Ley, el juez puede rechazar de plano la acción incoada (...)".

 

A su vez, el artículo 23 de la misma Ley Nº. 25398, establecía que:

 

"Cuando la Acción de Amparo resulte manifiestamente improcedente por la causal señalada en el Artículo 27 de la Ley y no fueran aplicables las excepciones del Artículo 28 de la Ley, el juez denegará de plano la acción".

 

6. La doctrina sentada por este Tribunal en torno a los alcances de dichas disposiciones, actualmente derogadas, esencialmente, era la de considerar que el rechazo liminar de una demanda se encontraba sujeto al principio de legalidad, de manera que sólo podía efectuarse por cualquiera de las causales establecidas en los artículos 6, 27 y 37 de la Ley Nº. 23506.

 

7. A su vez, tratándose de la causal establecida en el inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº. 23506, según el cual

 

            "No proceden las acciones de garantía:

            (...)

            2) Contra resolución judicial o arbitral emanadas de proceso regular",

 

la jurisprudencia de este Tribunal era uniforme en exigir que ésta se aplicase sólo en aquellos casos donde la pretensión resultaba "manifiestamente" improcedente, ya sea porque los hechos y la pretensión no estaban referidos a un derecho directamente reconocido en la Constitución o porque era notoriamente manifiesto que mediante el amparo se pretendía que el juez constitucional se superponga y sustituya al juez ordinario en el ejercicio de sus competencias.

 

8. En todos los demás casos, y particularmente en aquellos donde se había alegado la violación de un derecho fundamental de orden procesal, este Tribunal fue de la opinión que el supuesto de "manifiesta improcedencia" de la demanda, como supuesto para el rechazo liminar, era una cuestión que sólo podía determinarse con un pronunciamiento sobre el fondo, lo que presuponía, como es obvio, la admisión de la demanda, así como la realización de un mínimo de debate en torno a la lesividad o no del acto reclamado.

 

Así, por ejemplo, en la STC 0757-2004-PA/TC sostuvimos que

 

"(...) es necesario hacer una primera precisión respecto del rechazo liminar dictado por las instancias precedentes, en cuanto a que toda pretensión que cuestione la regularidad de un proceso judicial requiere, necesariamente, la admisión a trámite de la demanda y su correspondiente traslado a los emplazados, con el objeto de que estos expliquen las razones que habrían motivado la supuesta agresión, así como la actuación de todos los medios probatorios que coadyuven a verificar la regularidad de la actuación jurisdiccional (...)" (Fund. Jur. Nº. 3).

 

9. Dicho criterio, por cierto, ha sido acogido por el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, el mismo que, si bien ahora no contempla explícitamente la hipótesis del rechazo liminar de la demanda dirigida a impugnar resoluciones judiciales, sin embargo, establece que:

 

"Si el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisición. Se podrá rechazar liminarmente una demanda manifiestamente improcedente en los casos previstos por el artículo 5 del presente Código (...)".

 

10. Una revisión de los supuestos contemplados en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, al que reenvía su artículo 47º, permite constatar que, si bien ya no existe una disposición semejante al inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.º 23506, sin embargo, esto no quiere decir que no pueda rechazarse liminarmente un amparo cuando se impugna una resolución judicial, puesto que el supuesto para declararlo ahora se encuentra previsto en el inciso 1) del artículo 5º del referido Código Procesal Constitucional[5][5].

 

En efecto, el juez podrá declarar liminarmente improcedente una demanda de amparo contra una resolución judicial, ya sea cuando de una evaluación de los hechos y el petitorio se infiera que éstos no están referidos a un derecho reconocido en la Ley Fundamental, o cuando habiéndose alegado la lesión de un derecho constitucional procesal, sin embargo, es evidente que el acto reclamado no incide sobre el ámbito constitucionalmente protegido del mismo.

 

11. En el caso, si bien el recurrente, en diversos escritos, ha expresado diversos juicios de valor en torno a la Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Barrios Altos –y ello podría interpretarse como que mediante el presente amparo se está cuestionando la sentencia de dicho órgano supranacional–, lo cierto es que se tratan de apreciaciones formuladas colateralmente a su pretensión, que no es otra que denunciar que los órganos de la jurisdicción militar lesionaron diversos derechos fundamentales tras la aplicación de dicha sentencia de la Corte Interamericana a su caso.

 

En efecto, en el petitorio de la demanda, el recurrente expresó:

 

"Interpongo Acción de Amparo contra las resoluciones emitidas por la demandada anulando su Resolución que confirma (el) sobreseimiento definitivo que alcanzó el carácter de cosa juzgada en la causa Nº. 494-94 (Barrios Altos) del 01 de junio 2001 y contra la resolución del 04 junio 2001 que anula la resolución de sobreseimiento definitivo de la Sala de Guerra (...)"[6][6].

 

12. Por tanto, no encontrándose en discusión la validez de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino las resoluciones emitidas por los órganos emplazados, la demanda debió admitirse y, en su momento, resolverse mediante una sentencia de fondo.

 

Dado que no se ha hecho así, la cuestión que ahora es preciso esclarecer es si, pese a ello, podemos dictar una sentencia sobre el fondo; o, por el contrario, si tal rechazo liminar debe llevar a este Tribunal a declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar que se admita la demanda.

 

2.2. Competencia para expedir una sentencia de fondo

 

13. Frente a casos como el que ahora nos toca decidir, esto es, si pese al rechazo liminar de la demanda este Tribunal podría (o no) dictar una sentencia sobre el fondo, nuestra jurisprudencia es constante, uniforme y consolidada.

 

14. Si hemos de atenernos a la diferencia que formuláramos en la STC 0569-2003-AC/TC, entre actos procesales defectuosos, inválidos y nulos[7][7], la aplicación del segundo párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional y, por tanto, la anulación de todo lo actuado tras un indebido rechazo liminar de la demanda sólo podría decretarse tratándose de la eventual formulación de un acto nulo; entendiéndolo como aquel

 

"(...) que, habiendo comprometido seriamente derechos o principios constitucionales, no pueden ser reparados"[8][8]

 

15. Desde esta perspectiva, la declaración de invalidez de todo lo actuado sólo es procedente en aquellos casos en los que el vicio procesal pudiera afectar derechos constitucionales de alguno de los sujetos que participan en el proceso. En particular, del emplazado con la demanda, cuya intervención y defensa pueda haber quedado frustrada como consecuencia precisamente del rechazo liminar.

 

16. Tal construcción jurisprudencial, realizada incluso antes de que entrara en vigencia el Código Procesal Constitucional, se ha sustentado en diferentes principios propios a la naturaleza y fines de los procesos constitucionales y, particularmente, en los de a)economía, b)informalidad y c)la naturaleza objetiva de los procesos de tutela de derechos fundamentales.

 

17. a) Por lo que hace al principio de economía procesal, tenemos dicho que si de los actuados existen los suficientes elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, pese al rechazo liminar de la demanda, resulta innecesario condenar a las partes a que vuelvan a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicie, no obstante todo el tiempo transcurrido.

 

Con ello, no sólo se posterga la resolución del conflicto innecesariamente, sino que, a la par, se sobrecarga innecesariamente la labor de las instancias jurisdiccionales competentes.

 

18. b) Por lo que hace al principio de informalidad, este Tribunal tiene dicho que si en el caso existen todos los elementos como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, éste se expedirá respetándose el derecho de las partes a ser oídas por un juez o tribunal,

 

"en la sustanciación de cualquier acusación penal, formulada contra ella[s], o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter"[9][9],

 

entonces, una declaración de nulidad de todo lo actuado, por el sólo hecho de servir a la ley, y no porque se justifique en la protección de algún bien constitucionalmente relevante, devendría en un exceso de ritualismo procesal incompatible con el "(...) logro de los fines de los procesos constitucionales", como ahora establece el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

19. c) Finalmente, y no en menor medida, el rechazo liminar de la demanda tampoco ha impedido que este Tribunal, después de percatarse que los derechos de las partes hayan quedado salvados, expida sentencia sobre el fondo en casos en los que la controversia era de notoria trascendencia nacional y, por tanto, de alcances que trascendían al caso concreto.

 

20. Así por ejemplo, en la STC 4549-2004-PC/TC, donde después de advertirse lo innecesario que resultaría declarar la nulidad de todo lo actuado, tras el impertinente rechazo liminar de la demanda, el Tribunal afirmó que su competencia para expedir sentencias sobre el fondo obedecía a

 

"(...) la necesidad de pronunciamiento inmediato justificada en la particular naturaleza de los hechos discutidos en el presente proceso, los que por otra parte y dado que revisten importancia e incidencia en el ordenamiento, precisan ser abordados de manera prioritaria por este Tribunal en su condición de Supremo Intérprete de la Constitución" (Fund. Jur. Nº. 2).

 

21. En el caso, como se ha expuesto antes, los jueces de las instancias precedentes debieron admitir la demanda. Y, si bien no lo hicieron, una evaluación de los actuados evidencia:

 

a) en primer lugar, que existen todos los recaudos necesarios como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo; y,

 

b) en segundo lugar, que el rechazo liminar de la demanda no ha afectado el derecho de defensa de los emplazados, quienes fueron notificados[10][10], y si bien no participaron directamente, sí lo hicieron mediante el procurador público encargado de los asuntos judiciales de la Justicia Militar[11][11].

 

c) por último, es innegable la importancia y trascendencia del caso por las cuestiones que el conlleva, particularmente en lo relativo al cumplimiento de sentencias expedidas por órganos internacionales en materia de derechos humanos y su incidencia en la comprensión y delimitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a no ser objeto de una doble persecución penal.

 

Por tanto, este Tribunal es competente para resolver el fondo del asunto.

 

§3. Aspectos de fondo

 

3.1. Alegación de violación del derecho de igualdad en la aplicación de la ley

 

22. El recurrente ha alegado la lesión del derecho de igualdad[12][12]. Sin embargo, no ha expresado concretamente las razones por las cuales dicho derecho habría sido lesionado, ni acreditado la existencia de un tertium comparationis a partir del cual este Tribunal pueda determinar que el tratamiento realizado con él, al no tener justificación, afecte el derecho alegado.

 

En efecto, en la STC 0031-2004-AI/TC, este Tribunal sostuvo que

 

"(...) para plantear un supuesto de tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de personas es preciso que se proponga un tertium comparationis válido, esto es, un término de comparación que sea suficiente y adecuado, a partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos de la relación ha sufrido un trato diferente, sin mediar razones objetivas y razonables que lo legitimen [STC N.os 0015-2002-AI; 0183-2002-AA/TC; 0552-2002-AA/TC, entre otras]"[13][13].

 

No satisface dicha carencia que el recurrente, al exponer las razones por las cuales considera que se ha violado un derecho distinto (cosa juzgada), haya expresado que los órganos emplazados sí respetaran la autoridad de cosa juzgada de resoluciones dictadas en los casos "Loayza Tamayo", "El Frontón" y "La Cantuta"[14][14]. No sólo porque una afirmación como la contenida en la demanda no acredita la existencia del término de comparación que se exige en estos casos, sino también porque la exigencia de la referida acreditación no se satisface mediante la presentación de recortes periodísticos que hacen alusión al tema.

 

Por ello, el Tribunal es de la opinión que este extremo de la pretensión debe desestimarse.

 

3.2. Alegación de violación del derecho a la tutela jurisdiccional

 

Apreciación del demandante

 

23. A juicio del demandante, los actos practicados por los órganos de la jurisdicción militar lesionan su derecho constitucional a la tutela jurisdiccional, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución.

 

Tal lesión se habría producido en la medida que este derecho

 

"(...) no sólo comprende la admisión de demandas o denuncias si no además la protección de la parte durante todo el proceso y el cumplimiento de resoluciones que han alcanzado el carácter de cosa juzgada, por cuanto la tutela jurisdiccional significa la obligación que tiene el Estado de proteger al ciudadano en todo lo que la ley como derecho otorga"[15][15].

 

Apreciación del representante de los emplazados

 

24. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Justicia Militar ha sostenido que las resoluciones cuestionadas respetan el derecho alegado, puesto que fueron expedidas en

 

"(...) razón y sustento legal ordenada por una sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, organismo internacional al que el Estado Peruano se encuentra circunscrito y cuyos efectos son de carácter vinculante y por ende de cumplimiento obligatorio, la misma que ordena al Perú investigar hechos para determinar a las personas responsables de violaciones de derechos humanos; por lo que, dichas Ejecutorias ahora cuestionadas, se han dado teniéndose a bien todas las garantías procesales y con la observancia a las normas y leyes establecidas para la materia.[16][16]"

 

Apreciaciones del Tribunal Constitucional

 

25. El Tribunal Constitucional constata que la alegación formulada por el recurrente en torno a la violación del derecho a la tutela jurisdiccional reproduce el mismo agravio que se expone en relación al derecho al respeto de la cosa juzgada.

 

En ese sentido, considera pertinente recordar su doctrina según la cual, en nuestro ordenamiento constitucional, la tutela jurisdiccional es un derecho "continente" que engloba, a su vez, 2 derechos fundamentales: el acceso a la justicia y el derecho al debido proceso (Cf. STC 0015-2001-AI/TC). Tal condición del derecho a la tutela jurisdiccional se ha expresado también en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional que, al referirse al derecho a la tutela procesal efectiva, ha establecido en su primer párrafo que éste

 

            "(...) comprende el acceso a la justicia y el debido proceso (...) "

 

26. También tiene dicho este Tribunal que, al igual que lo que sucede con el derecho a la tutela jurisdiccional, el derecho al debido proceso es un derecho que tiene la propiedad de albergar en su seno una serie de derechos fundamentales de orden procesal.

 

Uno de esos derechos es el derecho a que no se revivan procesos fenecidos con resolución ejecutoriada.

 

27. Por tanto, el Tribunal es de la opinión que, en la medida que el derecho a la tutela jurisdiccional no tiene un ámbito constitucionalmente garantizado en forma autónoma, sino que su lesión se produce como consecuencia de la afectación de cualesquiera de los derechos que lo comprenden, dentro del cual se encuentra el respeto de la cosa juzgada, un pronunciamiento sobre el fondo en relación a aquel derecho presupone, a su vez, uno en torno al derecho reconocido en el inciso 13 del artículo 139º de la Constitución.

 

De modo que la determinación de si el derecho a la tutela jurisdiccional resultó lesionado (o no) en el presente caso, habrá de reservarse para el momento en que nos pronunciemos sobre el derecho a no ser objeto de una doble persecución penal.

 

§4. Alegación de violación del derecho a la cosa juzgada y a la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada

 

Apreciaciones del demandante

 

28. El recurrente sostiene que tras culminar la etapa de investigación del proceso penal abierto por los hechos conocidos como “Barrios Altos”, la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar declaró el sobreseimiento definitivo de los actuados al no encontrársele responsabilidad penal. Recuerda que dicha resolución fue confirmada por la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar, mediante resolución de 26 de julio de 1995, la misma que, por ese hecho, considera que

 

"(...) alcanzó el carácter de cosa juzgada y por tanto estando a la santidad de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica es inamovible"[17][17].

 

29. Igualmente, refiere que en 1995 el Congreso de la República,

 

"(...) al amparo de su derecho reconocido por la Constitución Política concordante con el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra relativo a Conflictos Armados sin carácter internacional y Convención Americana sobre Derechos Humanos, promulgó las leyes de Amnistía Nº. 26479 y 26492[18][18]."

 

Recuerda que contra dichas leyes se interpuso una demanda de inconstitucionalidad, la misma que fue declarada improcedente por este Tribunal mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 1997,

 

"(...) alcanzando también esta resolución el carácter de cosa juzgada por imperio de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional[19][19]"

 

30. No obstante ello, señala que, se interpuso una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que

 

"(...) maliciosamente omitieron (...) hacer de conocimiento de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que los citados hechos dieron origen al proceso 494-V-94 seguido ante la Justicia Militar contra algunos miembros del Ejército –entre ellos el recurrente– y que dicho fuero había dictado Resolución de Sobreseimiento Definitivo por NO HABERSE PROBADO LA RESPONSABILIDAD DE LOS MILITARES INCULPADOS (...)[20][20]” [destacado en el original]

 

31. A su juicio, esta deliberada omisión,

 

"(...) se debió a que la Justicia Militar en el aludido proceso Nº. 494-V-94 no aplicó las leyes de amnistía N.º 26479 y 26492; por tanto cual fuere el resultado de la aludida denuncia formalizada ante los organismos internacionales citados, en lo más mínimo afectaría la Resolución de Sobreseimiento Definitivo en mención, debido a la santidad de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica"[21][21].

 

32. Sostiene que, con posterioridad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expidió sentencia condenando al Estado peruano y declaró incompatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos las referidas leyes de amnistía Nos. 26479 y 26492, ordenando que se investigue y sancione a los responsables por no ser de aplicación las citadas leyes de amnistía.

 

33. No obstante que la resolución de sobreseimiento definitivo dictada en el proceso penal que se le abrió no se fundó en la aplicación de las leyes de amnistía, refiere que la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar

 

"(...) ilegalmente anula esta resolución sin respetar la cosa juzgada que ha generado ya un derecho adquirido; y remite el expediente Nº. 494-V-94 al Fuero o Jurisdicción común"[22][22].

 

A su juicio, la anulación de la resolución del sobreseimiento definitivo se efectuó

 

"(...) fuera del procedimiento requerido para poder anular una resolución con carácter de Cosa Juzgada, que sólo procede por un Recurso de Revisión interpuesto por el condenado o cuando éste ha obtenido una resolución supranacional que protege uno de sus derechos, esto es, de conformidad con el artículo 29 literal b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referido a que nadie puede interpretar la Convención en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes; la indicada Sala Revisora irregularmente se valió del uso de un procedimiento que cabe sólo para los casos citados líneas arriba, pero que no puede ser utilizado para anular una resolución con carácter de Cosa Juzgada, que no sólo no guardaba relación con el fallo del 14 de marzo-2001 emitido por la Corte Interamericana, sino que contiene un derecho adquirido como es la santidad de Cosa Juzgada.[23][23]"

 

Apreciaciones del representante de los emplazados

 

34. El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Justicia Militar ha señalado que

 

"(...) los hechos imputados (Caso Barrios Altos) y por el que se apertura en el Fuero Castrense, en contra del ahora accionante y otros fueron materia de Leyes de Gracia (amnistía), razón por la cual se dispuso el sobreseimiento de la Causa Militar en su contra y la de otros, pero conforme a la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2001 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dichas normas de gracia, que motivaron el sobreseimiento de la Causa Militar en contra de los inculpados y que posteriormente fueron declarados nulos ya que eran contrarios e incompatibles a los dispositivos de la Convención Americana de Derechos Humanos, y que conforme a dicha sentencia Suprnacional el Fuero Castrense se INHIBE a favor del Fuero Común que es el competente para conocer y juzgar los delitos imputados tanto al ahora accionante y otros"[24][24].

 

35. A su juicio,

 

"(...) las ejecutorias supremas cuestionados por el accionante tienen la razón y el sustento legal ordenada por una sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (...), la misma que ordena al Perú investigar hechos para determinar a las personas responsables de violaciones de Derechos Humanos".

 

Apreciaciones del Tribunal Constitucional

 

36. El inciso 2) del artículo 139º de la Constitución reconoce el derecho de toda persona sometida a un proceso judicial a que no se deje sin efecto resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada. En los términos de dicho precepto constitucional,

 

            "Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

            2) La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución (...)" [cursivas añadidas].

 

37. Dicha disposición constitucional debe interpretarse, por efectos del principio de unidad de la Constitución, conforme con el inciso 13) del mismo artículo 139º de la Ley Fundamental, el cual prevén que

 

            "Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(...)

13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada".

 

38. En opinión del Tribunal Constitucional, mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó.

 

39. La determinación de si una resolución que no constituye una sentencia definitiva (pero que ha puesto fin al proceso penal) se encuentra también garantizada por este derecho, a la luz de dichas disposiciones de derechos fundamentales, debe absolverse por este Tribunal en sentido afirmativo. No solamente porque en la dicción de dichas disposiciones se ha evitado circunscribir el ámbito de protección sólo al caso de las sentencias, y se ha comprendido también a los autos que ponen fin al proceso (al referirse, por ejemplo, a las resoluciones que importen el sobreseimiento definitivo de una causa)[25][25], sino también porque ese es el sentido interpretativo que se ha brindado a una disposición aparentemente más limitativa de su ámbito de protección, como puede ser el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por los órganos de protección de los derechos humanos en nuestra Región.

 

40. En efecto, el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos prevé que

 

"El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos"

 

41. En relación a los alcances del concepto de "sentencia firme" que utiliza la referida disposición de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: 

 

"(...) la expresión "sentencia firme" en el marco del artículo 8 inciso 4 no debe interpretarse restrictivamente, es decir limitada al significado que se le atribuya en el derecho interno de los Estados. En este contexto, "sentencia" debe interpretarse como todo acto procesal de contenido típicamente jurisdiccional y "sentencia firme" como aquella expresión del ejercicio de la jurisdicción que adquiera las cualidades de inmutabilidad e inimpugnabilidad propias de la cosa juzgada"[26][26].

 

42. Del mismo criterio ha sido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, en el Caso Loayza Tamayo (Sentencia del 17 de septiembre de 1997), consideró que el Estado peruano lesionó el derecho reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos al iniciar un proceso penal ante la jurisdicción ordinaria contra María Elena Loayza Tamayo, después de haberse sobreseido la causa ante un tribunal militar por un delito (traición a la patria) cuya conducta antijurídica era semejante a la que sirvió para abrirse el nuevo proceso penal en la jurisdicción ordinaria.

 

43. En tal ocasión, la Corte Interamericana consideró

 

"(...) en el presente caso la señora María Elena Loayza Tamayo fue