SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0305/2003-R

Sucre, 12 de marzo de 2003


Expediente : 2002-05807-11-RAC

Distrito : Beni

Magistrado Relator : Dr. Willman Ruperto Durán Ribera


En revisión, la Resolución de 11 de diciembre de 2002 cursante de fs. 142 vta. a 146 dictada por el Juez Primero de Partido Mixto de Guayaramerín, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rubén Julio Viera Castedo contra Marco Farfán Farjat, Juez del Trabajo y Seguridad Social de Riberalta, Beni, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad.


I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA


I. 1. Contenido del recurso


I.1.1. Hechos que motivan el recurso


En la demanda presentada el 29 de octubre de 2002 (fs. 107-109), el recurrente manifiesta que a raíz de unos contratos para la construcción de viviendas que no llegó a cumplir, debido a que trasladó su domicilio a la ciudad de Santa Cruz, y de los que tampoco se le canceló la totalidad de sus honorarios, las propietarias contratantes de las obras, Nelly Noro Loayza de Miyashiro y Paulina Hashimoto vda. de Almaraz, luego de más de cinco años, le sorprendieron con una acción penal por los supuestos delitos de estafa y abuso de confianza, proceso del que nunca tuvo conocimiento pero que dio lugar a su actual detención sin haber tenido la mínima posibilidad de defenderse, con el grave riesgo de llegar a cumplir una condena por acciones contractuales que no constituyen delito, pues ya existe en el caso una sentencia ejecutoriada.


En la querella referida se manifiesta el desconocimiento de su domicilio, por lo que debió procederse a su citación directamente por edictos y no librar comparendo, como establece el art. 101 tercera parte del Código de Procedimiento Penal antiguo (CPP.1972). Asimismo, su citación por edictos fue ilegal porque los diez días otorgados por el art. 250 CPP.1972, se los utilizó para realizar las publicaciones, restringiendo así el plazo para asumir defensa, declarándole rebelde y contumaz en forma anticipada, a lo que se suma que las publicaciones no cumplieron con el art. 125.1) CPP.1972, ya que no tuvieron un intervalo de por lo menos cinco días, sino de dos y de un día.


En la fase del plenario, el Juez de Partido Mixto no consideró que se trataba de un proceso contra persona con domicilio desconocido, y procedió a dictar un auto interlocutorio señalando día y hora para confesión; auto con el que no fue notificado en contravención del art. 230 CPP.1972, siendo las diligencias nulas al no haberse cumplidas las formalidades de ley. Otro vicio consiste en que al haberse realizado su notificación por edicto declarándole rebelde el 10 de diciembre de 2001, las querellantes debieron presentar su prueba en el plazo de tres días, pero lo hicieron después de 29 días, determinando esta situación que las testificaciones presentadas se constituyan en prueba ilícita y carente de validez, sin embargo, fueron y son la base de la sentencia.


De acuerdo al auto inicial de la instrucción y al auto final de procesamiento, el sumario penal se estableció por los delitos contenidos en los arts. 335 y 346 del Código penal (CP), correspondientes a estafa y abuso de confianza, con sanciones de uno a cinco años y de tres meses a dos años respectivamente, lo que significa que en ambos casos se trataba de acciones prescritas, porque en el caso del delito mayor que es la estafa, la acción fue admitida el 11 de agosto de 2000, fecha en que se cumplía la prescripción de la acción al computarse los cinco años requeridos por el art. 101.2) CP.


Por otra parte, la Jueza de Partido Mixto incurrió en grave error al procesarle por un delito diferente al establecido en el auto de procesamiento, pues le siguió el plenario por el delito de estafa agravada establecido en el art. 346 bis CP. Por último, esta autoridad radicó la fase plenarial después de ocho meses de haber perdido competencia para conocer cualquier proceso donde ejerciera como patrocinante el abogado Freddy Noro Loayza, abogado de los querellantes, en razón a una recusación resuelta por la Sala Civil de la Corte Superior del Beni el 23 de agosto de 2001, derivando esta situación en la falta de validez de sus actuaciones, resoluciones y de la sentencia pronunciada de su parte.


Como consecuencia de ese injusto proceso, actualmente se encuentra indebidamente preso por una orden de condena ilegal, aclarando que la autoridad recurrida tiene la facultad y competencia para corregir los vicios y las omisiones indebidas, y que no existe otro medio legal para lograr su protección.


I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados


Derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad.


I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio


Interpone amparo constitucional contra Marco Farfán Farjat, Juez del Trabajo y Seguridad Social de Riberalta, Beni, pidiendo se anule obrados hasta fs. 13, se deje sin efecto el mandamiento de condena, se restituya y deje sin efecto las medidas precautorias y se ordene su inmediata libertad.


I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional


La audiencia se realizó el 11 de diciembre de 2002 (fs. 141-142), con presencia fiscal.


I.2.1. Ratificación del recurso


El recurrente ratificó íntegramente la demanda.


I.2.2. Informe del recurrido


Mediante informe escrito (fs. 139-140), la autoridad recurrida señaló que el proceso penal objeto del amparo no se tramitó en su Juzgado, sino que por excusa de la Jueza que le antecedió, le remitieron la causa con la sentencia condenatoria, por lo que una vez radicado el expediente, a pedido de los querellantes dictó el auto de 7 de mayo de 2002 declarando la ejecutoria de ese fallo, toda vez que el recurrente no hizo uso del recurso de apelación en el plazo de ley no obstante haber sido notificado con la sentencia por edictos publicados en un medio televisivo de audiencia regional, los días 19, 22, 23 y 24 de abril de 2002. Recalcó que carece de facultades para revisar los posibles vicios de un proceso concluido y precluido, y que se limitó a cumplir con el procedimiento, vale decir, ejecutoriar la sentencia y librar, consiguientemente, el mandamiento de condena para dar cumplimiento a una sentencia condenatoria, sin que haya cometido ningún acto ilegal contra el recurrente, quien si considera que está indebidamente detenido debió acudir al recurso de hábeas corpus y no al amparo ya que este último protege todos los derechos a excepción de la libertad, sin que pueda usarse en sustitución del hábeas corpus. Finalmente, los extremos demandados no constituyen causales de nulidad y la recusación de la Jueza es sólo con respecto a un asunto y no así en todas las causas donde interviene el abogado Freddy Noro Loayza.


I.1.3. Resolución


La Resolución de 11 de diciembre 2002 (fs. 142 vta.-146) declaró improcedente el recurso, con costas, con los siguientes fundamentos:

a) El recurrente fue notificado por edictos tanto en la instrucción como en el plenario de la causa así como con la sentencia, sin que se haya presentado a asumir defensa. En cuanto a la publicación de los edictos en un medio de comunicación no autorizado por la Corte, cabe mencionar que es aplicable al caso el art. 105 CPP.1972 señala que se harán en un diario o periódico del lugar donde se sigue la causa y donde no haya periódicos, la publicación se la hará mediante radioemisoras, por otra parte, no es evidente el hecho de que los testigos hubieran sido ofrecidos fuera de término.

b) La prescripción de la acción fue interrumpida al momento de la primera publicación del edicto de emplazamiento el 17 de agosto de 2000, debiendo computarse el plazo no desde la fecha de la suscripción del contrato sino desde la fecha del último recibo, aspecto que debió plantearse como cuestión previa por el actor o por su defensor de oficio.
c) La Jueza que dictó sentencia lo hizo con plena competencia ya que la recusación declarada legal sólo se refiere a los procesos del Banco Sur en liquidación donde interviene el abogado Freddy Noro. Esta autoridad tampoco conculcó el debido proceso al sentenciarlo por la figura de estafa agravada ya que con el antiguo CPP el juez tenía amplias facultades, incluso para modificar la tipificación.
d) Sobre el presidio indebido, no corresponde ser analizado por este recurso sino por el hábeas corpus.
e) No se vulneraron los derechos del recurrente, al margen que la autoridad demandada no intervino en ninguno de los actos u omisiones que supuestamente vulneraban sus derechos, habiéndose actuado en la tramitación del proceso penal con plena jurisdicción y competencia, y que al presente, encontrándose ejecutoriada la sentencia penal, no corresponde con el presente recurso modificar la misma, máxime si el art. 247 de la Ley de organización judicial (LOJ) señala expresamente las causales de nulidad o reposición de obrados en materia penal, lo cual no corresponde al presente caso.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Que el supuesto hecho delictivo por el que se condena al recurrente se habría consumado el 11 de agosto de 1995.

II.2 El 25 de julio de 2000, Nelly Noro Loayza de Miyashiro y otra, presentaron querella contra el recurrente por estafa agravada, organizándose el sumario penal por estafa y abuso de confianza mediante auto de 11 de agosto de 2000, con el que el recurrente al no haber sido habido para su notificación de comparendo, fue citado mediante edicto publicado en el Canal 2 de Riberalta, Beni (fs. 1-25).

II.3. En la audiencia de 4 de septiembre de 2000, el recurrente fue declarado rebelde nombrándosele como defensor de oficio a Nelson Hurtado Paredes, habiéndose difundido el edicto en el Canal 2 de Riberalta, sin que el defensor haya presentado pruebas ni cuestiones previas o prejudiciales (fs. 29-30).

II.4. El 1 de diciembre de 2000, se dictó auto final de la instrucción, disponiéndose el procesamiento del recurrente por los delitos de estafa y estelionato, auto con el que fue notificado mediante edictos publicados en Radio Abaroa de Riberalta (fs. 44-49).

II.5. El Juez del Plenario radicó la causa en su despacho y señaló audiencia de confesión del procesado, y al no ser habido, ordenó su citación mediante edicto que se publicó en Radio Abaroa. Posteriormente, fue declarado rebelde nombrándosele como defensor de oficio a Julio Méndez Salvatierra, habiéndose publicado los edictos en tres programaciones televisivas de Canal 7 (fs. 53 vta.-61).

II.6. Concluidos los debates, en los que el defensor de oficio no ofreció pruebas ni elaboró alegatos, el 15 de abril de 2002, la Jueza de Partido Mixto dictó sentencia declarando al recurrente autor del delito de estafa agravada, descrito por el art. 335 con relación al art. 346 del Código penal, condenándolo a 5 años de reclusión; fallo que fue notificado por edictos publicados en programaciones televisivas del Canal 13 el 19, 22, 23 y 24 de abril del mismo año (fs. 81-82, 86).

II.7. Mediante auto de 30 de abril de 2002, la Jueza de Partido Mixto se excusó del conocimiento de todos los procesos en los que interviene Freddy Noro, ordenando se remita el proceso al Juez del Trabajo y Seguridad Social (fs. 82 vta.).

II.8. El Juez recurrido, mediante auto de 7 de mayo de 2002, al no haber presentado apelación la parte querellante ni el defensor de oficio del recurrente, declaró ejecutoriada la sentencia, ordenando se libre mandamiento de condena contra el recurrente, en virtud del cual el actor se encuentra detenido (fs. 91 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que se violaron sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad, ya que el ilegal proceso penal que le siguieron por estafa y abuso de confianza sin su conocimiento, fue tramitado con una serie de irregularidades porque: a) no lo citaron legalmente y en las publicaciones de los edictos se cometieron errores, impidiéndole todo ello asumir una defensa efectiva; b) las pruebas fueron ofrecidas por las querellantes fuera de término y carecen de validez legal; c) le siguieron el proceso cuando ya se había operado la prescripción de la acción; d) la Jueza del Plenario dictó sentencia sin competencia, declarándolo autor del delito de estafa agravada, que es un ilícito diferente al que dio origen a su procesamiento; e) se encuentra indebidamente detenido en mérito a un mandamiento de condena que emana de un proceso ilegal. Corresponde establecer, en revisión, si lo denunciado es evidente y amerita la tutela que brinda el art. 19 Constitucional.

III.1 Que, en cuanto a las lesiones al derecho a la defensa invocado, se tiene que este Tribunal ha establecido en la Sentencia Constitucional 313/2002-R que: "[..].cuando la Constitución establece que "Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal" (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio que la asignación de un defensor oficial en el sentido de la ley no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores "se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado" (así, segundo párrafo del art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972)".

Esta línea jurisprudencial es aplicable al caso de autos, porque si bien de obrados se constata que el recurrente fue legalmente citado por edictos con el auto inicial de la instrucción, ya que la publicación de los mismos en un medio televisivo cumple la finalidad de la publicidad exigida por el art. 105 CPP.1972, aunque la disposición legal no señale expresamente ese medio de difusión masiva, no es menos evidente que el defensor de oficio designado en la Instrucción Penal para que asuma la defensa del imputado rebelde, en momento alguno asumió la defensa material y técnica del recurrente. Lo mismo sucedió con el defensor de oficio designado en el plenario de la causa, el cual se limitó a hacer un acto de presencia en las audiencias preparatorias y del debate, sin ofrecer pruebas, objetar las de contrario, ni plantear defensa de fondo o presentar alegatos, permitiendo por último la ejecutoria de la sentencia; de lo que se constata de manera indudable que el recurrente, en el sentido de la norma constitucional aludida, no ha sido juzgado en proceso legal puesto que se le ha privado y suprimido su derecho a defensa, que es uno de los pilares básicos del debido proceso, lo cual determina que se esté frente a una condena sin que el condenado hubiera sido oído y juzgado en juicio legal, no pudiendo invocarse frente a esta realidad la existencia de una supuesta cosa juzgada, dado que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, "cuando en un proceso se afecta al contenido esencial de un derecho fundamental o una garantía constitucional, se abre inexcusablemente el ámbito de protección que brinda el orden constitucional a través del Amparo". Así lo han declarado las SSCC 111/99-R, 322/99-R, 103/01-R entre otras; por lo que corresponde otorgar la tutela impetrada.

III. 2 Que, en cuanto se refiere a la aplicación de una ley penal diferente al tipo penal que dio origen a su juzgamiento, de la lectura del texto legal que describe y sanciona el tipo penal de estafa previsto por el Código penal vigente en el momento de la ejecución del supuesto hecho delictivo (Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972) y del tipo penal con el que se condena al recurrente (art. 335 con relación al 346 bis del Código penal modificado mediante Ley 1768) tanto en su estructura típica; esto es los elementos constitutivos de la conducta punible, así como la sanción establecida en ambos preceptos, son diferentes. Consiguientemente, corresponde ahora, determinar, cual de las normas penales debía ser aplicada, conforme a la garantía de irretroactividad consagradas en los artículos 16. IV y 33 de la Ley Fundamental del País. Conforme a esto, se tiene que el precepto penal vigente en el momento de la supuesta comisión del hecho delictivo (Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972), contenía el siguiente texto:

"ARTICULO 335º.- (ESTAFA).- El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero," será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días. (Las negrillas son nuestras)

En cambio, el contenido del texto, luego de la reforma de 10 de marzo de 1997 (Ley 1768), quedó estructurado de la siguiente manera:
"ARTICULO 2º.- Modifícase el Código Penal, en la forma siguiente:

"54. SUSTITUYESE EL ARTICULO 335º DEL CODIGO PENAL, POR EL SIGUIENTE:

"(ESTAFA).- El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días".

"55. INCLUYESE COMO ARTICULO 346º BIS DEL CODIGO PENAL, EL SIGUIENTE:

(AGRAVACION EN CASO DE VICTIMAS MULTIPLES).- Los delitos tipificados en los Artículos 335º, 337º, 343º, 344º, 345º, 346º y 363º bis de este código, cuando se realicen en perjuicio de víctimas múltiples, serán sancionados con reclusión de tres a diez años y con multa de cien a quinientos días." (las negrillas son nuestras).

Del análisis comparativo de los preceptos legales precedentemente transcritos, se establece que el tipo penal por el que se condena al recurrente en la sentencia impugnada es rotundamente desfavorable al reo. En efecto, el nuevo precepto ha introducido al tipo penal de estafa una circunstancia cualificadora que crea un tipo agravado de estafa que es sancionado con una pena de reclusión de tres a diez años y con multa de cien a quinientos días, frente a la contenida en el precepto vigente en el tiempo de la comisión del delito que establece la pena de reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días.

Que, de lo expresado se constata que se ha vulnerado la garantía de la irretroactividad de la ley penal desfavorable y, dentro de ella, la garantía del principio de legalidad en su vertiente penal; al aplicar la nueva ley que muestra una mayor rigurosidad en la política criminal del Estado para combatir esta clase de actos delictivos, que no estaba presente en la normativa vigente al momento de la comisión del delito por el que se condena al recurrente; correspondiendo, en consecuencia, brindar la tutela que consagra el art. 19 constitucional.

III.3 Que, si bien el recurrido Marco Farfán Farjat, Juez del Trabajo y Seguridad Social de Riberalta del Distrito Judicial del Beni, no dictó la sentencia ni tramitó el juicio, en cambio emitió el Auto de ejecutoria de la sentencia y expidió el mandamiento de condena del proceso, medida con la que se configuró de manera definitiva la condena fundada en una ley posterior y sin observar el inviolable derecho a la defensa, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada, sin establecer en su contra responsabilidad alguna por ser excusable, tal como lo ha entendido la jurisprudencia emitida este Tribunal a través de las SSCC 1404/2002-R, 1080/2002-R y 211/2003-R.

III.4 En cuanto a los demás aspectos demandados, entre ellos, la supuesta prescripción de la acción penal, no corresponde su análisis por este Tribunal, dado que el recurrente podrá hacerlos valer dentro del proceso penal que se le sigue y los recursos ordinarios que la ley prevé.

Por consiguiente, el Juez de amparo al haber declarado improcedente el recurso, no ha realizado una correcta aplicación de los hechos y de los alcances de los arts. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 94 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y 102.V LTC, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución revisada y declarar PROCEDENTE el recurso, sin responsabilidad para el recurrido por ser excusable.

2º ANULAR OBRADOS hasta la notificación con el decreto de 20 de septiembre de 2000, inclusive (fs. 32 del presente cuaderno de autos); dentro de ellos, la Sentencia de 15 de abril de 2002, pronunciada por la jueza de Partido Mixto de Riberalta, Beni.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fuente: Sitio web del Tribunal Constitucional de Bolivia