SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0305/2003-R
Sucre, 12 de marzo de 2003
Expediente : 2002-05807-11-RAC
Distrito : Beni
Magistrado Relator : Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión, la Resolución de
11 de diciembre de 2002 cursante de fs. 142 vta. a 146 dictada por el Juez Primero
de Partido Mixto de Guayaramerín, dentro del recurso de amparo constitucional
interpuesto por Rubén Julio Viera Castedo contra Marco Farfán Farjat,
Juez del Trabajo y Seguridad Social de Riberalta, Beni, alegando la vulneración
de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia
y a la libertad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
JURÍDICA
I. 1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda
presentada el 29 de octubre de 2002 (fs. 107-109), el recurrente manifiesta que
a raíz de unos contratos para la construcción de viviendas que no
llegó a cumplir, debido a que trasladó su domicilio a la ciudad
de Santa Cruz, y de los que tampoco se le canceló la totalidad de sus honorarios,
las propietarias contratantes de las obras, Nelly Noro Loayza de Miyashiro y Paulina
Hashimoto vda. de Almaraz, luego de más de cinco años, le sorprendieron
con una acción penal por los supuestos delitos de estafa y abuso de confianza,
proceso del que nunca tuvo conocimiento pero que dio lugar a su actual detención
sin haber tenido la mínima posibilidad de defenderse, con el grave riesgo
de llegar a cumplir una condena por acciones contractuales que no constituyen
delito, pues ya existe en el caso una sentencia ejecutoriada.
En la querella referida se manifiesta el desconocimiento de su domicilio, por
lo que debió procederse a su citación directamente por edictos y
no librar comparendo, como establece el art. 101 tercera parte del Código
de Procedimiento Penal antiguo (CPP.1972). Asimismo, su citación por edictos
fue ilegal porque los diez días otorgados por el art. 250 CPP.1972, se
los utilizó para realizar las publicaciones, restringiendo así el
plazo para asumir defensa, declarándole rebelde y contumaz en forma anticipada,
a lo que se suma que las publicaciones no cumplieron con el art. 125.1) CPP.1972,
ya que no tuvieron un intervalo de por lo menos cinco días, sino de dos
y de un día.
En la fase del plenario, el Juez
de Partido Mixto no consideró que se trataba de un proceso contra persona
con domicilio desconocido, y procedió a dictar un auto interlocutorio señalando
día y hora para confesión; auto con el que no fue notificado en
contravención del art. 230 CPP.1972, siendo las diligencias nulas al no
haberse cumplidas las formalidades de ley. Otro vicio consiste en que al haberse
realizado su notificación por edicto declarándole rebelde el 10
de diciembre de 2001, las querellantes debieron presentar su prueba en el plazo
de tres días, pero lo hicieron después de 29 días, determinando
esta situación que las testificaciones presentadas se constituyan en prueba
ilícita y carente de validez, sin embargo, fueron y son la base de la sentencia.
De acuerdo al auto inicial de la instrucción y al auto final de procesamiento,
el sumario penal se estableció por los delitos contenidos en los arts.
335 y 346 del Código penal (CP), correspondientes a estafa y abuso de confianza,
con sanciones de uno a cinco años y de tres meses a dos años respectivamente,
lo que significa que en ambos casos se trataba de acciones prescritas, porque
en el caso del delito mayor que es la estafa, la acción fue admitida el
11 de agosto de 2000, fecha en que se cumplía la prescripción de
la acción al computarse los cinco años requeridos por el art. 101.2)
CP.
Por otra parte, la Jueza de Partido Mixto incurrió
en grave error al procesarle por un delito diferente al establecido en el auto
de procesamiento, pues le siguió el plenario por el delito de estafa agravada
establecido en el art. 346 bis CP. Por último, esta autoridad radicó
la fase plenarial después de ocho meses de haber perdido competencia para
conocer cualquier proceso donde ejerciera como patrocinante el abogado Freddy
Noro Loayza, abogado de los querellantes, en razón a una recusación
resuelta por la Sala Civil de la Corte Superior del Beni el 23 de agosto de 2001,
derivando esta situación en la falta de validez de sus actuaciones, resoluciones
y de la sentencia pronunciada de su parte.
Como consecuencia
de ese injusto proceso, actualmente se encuentra indebidamente preso por una orden
de condena ilegal, aclarando que la autoridad recurrida tiene la facultad y competencia
para corregir los vicios y las omisiones indebidas, y que no existe otro medio
legal para lograr su protección.
I.1.2 Derechos
y garantías supuestamente vulnerados
Derechos
a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Interpone amparo
constitucional contra Marco Farfán Farjat, Juez del Trabajo y Seguridad
Social de Riberalta, Beni, pidiendo se anule obrados hasta fs. 13, se deje sin
efecto el mandamiento de condena, se restituya y deje sin efecto las medidas precautorias
y se ordene su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y
Resolución del Juez de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 11 de diciembre de 2002 (fs. 141-142), con presencia
fiscal.
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó íntegramente la demanda.
I.2.2. Informe del recurrido
Mediante informe escrito
(fs. 139-140), la autoridad recurrida señaló que el proceso penal
objeto del amparo no se tramitó en su Juzgado, sino que por excusa de la
Jueza que le antecedió, le remitieron la causa con la sentencia condenatoria,
por lo que una vez radicado el expediente, a pedido de los querellantes dictó
el auto de 7 de mayo de 2002 declarando la ejecutoria de ese fallo, toda vez que
el recurrente no hizo uso del recurso de apelación en el plazo de ley no
obstante haber sido notificado con la sentencia por edictos publicados en un medio
televisivo de audiencia regional, los días 19, 22, 23 y 24 de abril de
2002. Recalcó que carece de facultades para revisar los posibles vicios
de un proceso concluido y precluido, y que se limitó a cumplir con el procedimiento,
vale decir, ejecutoriar la sentencia y librar, consiguientemente, el mandamiento
de condena para dar cumplimiento a una sentencia condenatoria, sin que haya cometido
ningún acto ilegal contra el recurrente, quien si considera que está
indebidamente detenido debió acudir al recurso de hábeas corpus
y no al amparo ya que este último protege todos los derechos a excepción
de la libertad, sin que pueda usarse en sustitución del hábeas corpus.
Finalmente, los extremos demandados no constituyen causales de nulidad y la recusación
de la Jueza es sólo con respecto a un asunto y no así en todas las
causas donde interviene el abogado Freddy Noro Loayza.
I.1.3. Resolución
La Resolución de 11
de diciembre 2002 (fs. 142 vta.-146) declaró improcedente el recurso, con
costas, con los siguientes fundamentos:
a) El recurrente fue notificado por edictos tanto en la instrucción como en el plenario de la causa así como con la sentencia, sin que se haya presentado a asumir defensa. En cuanto a la publicación de los edictos en un medio de comunicación no autorizado por la Corte, cabe mencionar que es aplicable al caso el art. 105 CPP.1972 señala que se harán en un diario o periódico del lugar donde se sigue la causa y donde no haya periódicos, la publicación se la hará mediante radioemisoras, por otra parte, no es evidente el hecho de que los testigos hubieran sido ofrecidos fuera de término.
b)
La prescripción de la acción fue interrumpida al momento de la primera
publicación del edicto de emplazamiento el 17 de agosto de 2000, debiendo
computarse el plazo no desde la fecha de la suscripción del contrato sino
desde la fecha del último recibo, aspecto que debió plantearse como
cuestión previa por el actor o por su defensor de oficio.
c) La Jueza
que dictó sentencia lo hizo con plena competencia ya que la recusación
declarada legal sólo se refiere a los procesos del Banco Sur en liquidación
donde interviene el abogado Freddy Noro. Esta autoridad tampoco conculcó
el debido proceso al sentenciarlo por la figura de estafa agravada ya que con
el antiguo CPP el juez tenía amplias facultades, incluso para modificar
la tipificación.
d) Sobre el presidio indebido, no corresponde ser
analizado por este recurso sino por el hábeas corpus.
e) No se vulneraron
los derechos del recurrente, al margen que la autoridad demandada no intervino
en ninguno de los actos u omisiones que supuestamente vulneraban sus derechos,
habiéndose actuado en la tramitación del proceso penal con plena
jurisdicción y competencia, y que al presente, encontrándose ejecutoriada
la sentencia penal, no corresponde con el presente recurso modificar la misma,
máxime si el art. 247 de la Ley de organización judicial (LOJ) señala
expresamente las causales de nulidad o reposición de obrados en materia
penal, lo cual no corresponde al presente caso.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye
lo siguiente:
II.1. Que el supuesto hecho delictivo por el que se condena
al recurrente se habría consumado el 11 de agosto de 1995.
II.2
El 25 de julio de 2000, Nelly Noro Loayza de Miyashiro y otra, presentaron querella
contra el recurrente por estafa agravada, organizándose el sumario penal
por estafa y abuso de confianza mediante auto de 11 de agosto de 2000, con el
que el recurrente al no haber sido habido para su notificación de comparendo,
fue citado mediante edicto publicado en el Canal 2 de Riberalta, Beni (fs. 1-25).
II.3. En la audiencia de 4 de septiembre de 2000, el recurrente fue declarado
rebelde nombrándosele como defensor de oficio a Nelson Hurtado Paredes,
habiéndose difundido el edicto en el Canal 2 de Riberalta, sin que el defensor
haya presentado pruebas ni cuestiones previas o prejudiciales (fs. 29-30).
II.4. El 1 de diciembre de 2000, se dictó auto final de la instrucción,
disponiéndose el procesamiento del recurrente por los delitos de estafa
y estelionato, auto con el que fue notificado mediante edictos publicados en Radio
Abaroa de Riberalta (fs. 44-49).
II.5. El Juez del Plenario radicó
la causa en su despacho y señaló audiencia de confesión del
procesado, y al no ser habido, ordenó su citación mediante edicto
que se publicó en Radio Abaroa. Posteriormente, fue declarado rebelde nombrándosele
como defensor de oficio a Julio Méndez Salvatierra, habiéndose publicado
los edictos en tres programaciones televisivas de Canal 7 (fs. 53 vta.-61).
II.6. Concluidos los debates, en los que el defensor de oficio no ofreció
pruebas ni elaboró alegatos, el 15 de abril de 2002, la Jueza de Partido
Mixto dictó sentencia declarando al recurrente autor del delito de estafa
agravada, descrito por el art. 335 con relación al art. 346 del Código
penal, condenándolo a 5 años de reclusión; fallo que fue
notificado por edictos publicados en programaciones televisivas del Canal 13 el
19, 22, 23 y 24 de abril del mismo año (fs. 81-82, 86).
II.7.
Mediante auto de 30 de abril de 2002, la Jueza de Partido Mixto se excusó
del conocimiento de todos los procesos en los que interviene Freddy Noro, ordenando
se remita el proceso al Juez del Trabajo y Seguridad Social (fs. 82 vta.).
II.8. El Juez recurrido, mediante auto de 7 de mayo de 2002, al no haber
presentado apelación la parte querellante ni el defensor de oficio del
recurrente, declaró ejecutoriada la sentencia, ordenando se libre mandamiento
de condena contra el recurrente, en virtud del cual el actor se encuentra detenido
(fs. 91 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que se violaron sus derechos a la defensa, al debido
proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad, ya que el ilegal
proceso penal que le siguieron por estafa y abuso de confianza sin su conocimiento,
fue tramitado con una serie de irregularidades porque: a) no lo citaron legalmente
y en las publicaciones de los edictos se cometieron errores, impidiéndole
todo ello asumir una defensa efectiva; b) las pruebas fueron ofrecidas por las
querellantes fuera de término y carecen de validez legal; c) le siguieron
el proceso cuando ya se había operado la prescripción de la acción;
d) la Jueza del Plenario dictó sentencia sin competencia, declarándolo
autor del delito de estafa agravada, que es un ilícito diferente al que
dio origen a su procesamiento; e) se encuentra indebidamente detenido en mérito
a un mandamiento de condena que emana de un proceso ilegal. Corresponde establecer,
en revisión, si lo denunciado es evidente y amerita la tutela que brinda
el art. 19 Constitucional.
III.1 Que, en cuanto a las lesiones al derecho
a la defensa invocado, se tiene que este Tribunal ha establecido en la Sentencia
Constitucional 313/2002-R que: "[..].cuando la Constitución establece que
"Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado
previamente en proceso legal" (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición
de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se
halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador
ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el
titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio que la asignación
de un defensor oficial en el sentido de la ley no se agota en la formalidad legal
que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí
que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la
observancia de las reglas anteriores "se tendrá por no existente e igualmente
el procedimiento que la hubiere declarado" (así, segundo párrafo
del art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972)".
Esta línea
jurisprudencial es aplicable al caso de autos, porque si bien de obrados se constata
que el recurrente fue legalmente citado por edictos con el auto inicial de la
instrucción, ya que la publicación de los mismos en un medio televisivo
cumple la finalidad de la publicidad exigida por el art. 105 CPP.1972, aunque
la disposición legal no señale expresamente ese medio de difusión
masiva, no es menos evidente que el defensor de oficio designado en la Instrucción
Penal para que asuma la defensa del imputado rebelde, en momento alguno asumió
la defensa material y técnica del recurrente. Lo mismo sucedió con
el defensor de oficio designado en el plenario de la causa, el cual se limitó
a hacer un acto de presencia en las audiencias preparatorias y del debate, sin
ofrecer pruebas, objetar las de contrario, ni plantear defensa de fondo o presentar
alegatos, permitiendo por último la ejecutoria de la sentencia; de lo que
se constata de manera indudable que el recurrente, en el sentido de la norma constitucional
aludida, no ha sido juzgado en proceso legal puesto que se le ha privado y suprimido
su derecho a defensa, que es uno de los pilares básicos del debido proceso,
lo cual determina que se esté frente a una condena sin que el condenado
hubiera sido oído y juzgado en juicio legal, no pudiendo invocarse frente
a esta realidad la existencia de una supuesta cosa juzgada, dado que conforme
a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, "cuando en un proceso se afecta
al contenido esencial de un derecho fundamental o una garantía constitucional,
se abre inexcusablemente el ámbito de protección que brinda el orden
constitucional a través del Amparo". Así lo han declarado las SSCC
111/99-R, 322/99-R, 103/01-R entre otras; por lo que corresponde otorgar la tutela
impetrada.
III. 2 Que, en cuanto se refiere a la aplicación de
una ley penal diferente al tipo penal que dio origen a su juzgamiento, de la lectura
del texto legal que describe y sanciona el tipo penal de estafa previsto por el
Código penal vigente en el momento de la ejecución del supuesto
hecho delictivo (Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972) y del tipo penal con
el que se condena al recurrente (art. 335 con relación al 346 bis del Código
penal modificado mediante Ley 1768) tanto en su estructura típica; esto
es los elementos constitutivos de la conducta punible, así como la sanción
establecida en ambos preceptos, son diferentes. Consiguientemente, corresponde
ahora, determinar, cual de las normas penales debía ser aplicada, conforme
a la garantía de irretroactividad consagradas en los artículos 16.
IV y 33 de la Ley Fundamental del País. Conforme a esto, se tiene que el
precepto penal vigente en el momento de la supuesta comisión del hecho
delictivo (Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972), contenía el siguiente
texto:
"ARTICULO 335º.- (ESTAFA).- El que con la intención de
obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante
engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la
realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del
sujeto en error o de un tercero," será sancionado con reclusión
de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días. (Las
negrillas son nuestras)
En cambio, el contenido del texto, luego de la
reforma de 10 de marzo de 1997 (Ley 1768), quedó estructurado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 2º.- Modifícase el Código Penal, en la forma
siguiente:
"54. SUSTITUYESE EL ARTICULO 335º DEL CODIGO PENAL, POR EL
SIGUIENTE:
"(ESTAFA).- El que con la intención de obtener para
sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños
o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización
de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error
o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años
y con multa de sesenta a doscientos días".
"55. INCLUYESE COMO
ARTICULO 346º BIS DEL CODIGO PENAL, EL SIGUIENTE:
(AGRAVACION EN CASO
DE VICTIMAS MULTIPLES).- Los delitos tipificados en los Artículos 335º,
337º, 343º, 344º, 345º, 346º y 363º bis de este código, cuando se realicen
en perjuicio de víctimas múltiples, serán sancionados con
reclusión de tres a diez años y con multa de cien a quinientos días."
(las negrillas son nuestras).
Del análisis comparativo de los
preceptos legales precedentemente transcritos, se establece que el tipo penal
por el que se condena al recurrente en la sentencia impugnada es rotundamente
desfavorable al reo. En efecto, el nuevo precepto ha introducido al tipo penal
de estafa una circunstancia cualificadora que crea un tipo agravado de estafa
que es sancionado con una pena de reclusión de tres a diez años
y con multa de cien a quinientos días, frente a la contenida en el precepto
vigente en el tiempo de la comisión del delito que establece la pena de
reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos
días.
Que, de lo expresado se constata que se ha vulnerado la
garantía de la irretroactividad de la ley penal desfavorable y, dentro
de ella, la garantía del principio de legalidad en su vertiente penal;
al aplicar la nueva ley que muestra una mayor rigurosidad en la política
criminal del Estado para combatir esta clase de actos delictivos, que no estaba
presente en la normativa vigente al momento de la comisión del delito por
el que se condena al recurrente; correspondiendo, en consecuencia, brindar la
tutela que consagra el art. 19 constitucional.
III.3 Que, si bien el
recurrido Marco Farfán Farjat, Juez del Trabajo y Seguridad Social de Riberalta
del Distrito Judicial del Beni, no dictó la sentencia ni tramitó
el juicio, en cambio emitió el Auto de ejecutoria de la sentencia y expidió
el mandamiento de condena del proceso, medida con la que se configuró de
manera definitiva la condena fundada en una ley posterior y sin observar el inviolable
derecho a la defensa, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada, sin
establecer en su contra responsabilidad alguna por ser excusable, tal como lo
ha entendido la jurisprudencia emitida este Tribunal a través de las SSCC
1404/2002-R, 1080/2002-R y 211/2003-R.
III.4 En cuanto a los demás
aspectos demandados, entre ellos, la supuesta prescripción de la acción
penal, no corresponde su análisis por este Tribunal, dado que el recurrente
podrá hacerlos valer dentro del proceso penal que se le sigue y los recursos
ordinarios que la ley prevé.
Por consiguiente, el Juez de amparo
al haber declarado improcedente el recurso, no ha realizado una correcta aplicación
de los hechos y de los alcances de los arts. 19 de la Constitución Política
del Estado (CPE) y 94 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción
que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y 102.V LTC, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución revisada y declarar PROCEDENTE el recurso,
sin responsabilidad para el recurrido por ser excusable.
2º ANULAR OBRADOS
hasta la notificación con el decreto de 20 de septiembre de 2000, inclusive
(fs. 32 del presente cuaderno de autos); dentro de ellos, la Sentencia de 15 de
abril de 2002, pronunciada por la jueza de Partido Mixto de Riberalta, Beni.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por encontrarse
con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra.
Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José
Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fuente: Sitio web del Tribunal Constitucional de Bolivia