EXP. N.° 2940-2002-HC/TC
LIMA
RAMÓN CAMPOS ESPARZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ramón Campos Esparza contra la sentencia de la Sala de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 169, su fecha 23 de setiembre de 2002, que declara improcedente la acción de habeas corpus.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 26 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Corporativa Nacional para casos de Terrorismo y la Sala Penal "C" de la Corte Suprema de Justicia de la República, por detención arbitraria y violación de las garantías del debido proceso y de la tutela jurisdiccional, y solicita que se declare inejecutable la sentencia de fecha 7 de enero de 2000, expedida por la Sala Corporativa Nacional para casos de Terrorismo, y la resolución de la Sala Penal "C" de la Corte Suprema de Justicia de la República, que la confirma. Sostiene que la aplicación de las inconstitucionales leyes antiterroristas ha determinado que se le condenó a 20 años de pena privativa de la libertad.

Como parte de la investigación sumaria, la jueza del 42º Juzgado Penal de Lima se apersonó al Centro Penitenciario Miguel Castro Castro, donde se tomó la declaración del accionante, quien afirma que fue detenido por efectivos policiales y luego fue conducido al local de la DINCOTE, donde fue víctima de torturas que motivaron su conducción al Hospital Dos de Mayo, con el diagnóstico acromegalia, "producto de las lesiones sufridas en la silla turca, en la parte de la cabeza". Asimismo, refiere que aún se encuentra en tratamiento.

El 42º Juzgado Penal de Lima, a fojas 144, con fecha 29 de agosto de 2002, declaró improcedente la demanda, considerando principalmente que la garantía del non bis in idem (sic) prohíbe revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada, y que la supuesta vulneración de derechos fundamentales ya se habría convertido en irreparable.

La recurrida confirmó la apelada aduciendo que el recurrente fue sentenciado por jueces del fuero común, debidamente identificados, y respetando las garantías procesales como el contradictorio, el derecho de defensa, la motivación de las resoluciones, la instancia plural y la detención por mandato judicial, dentro de un proceso regular que ya ha adquirido calidad de cosa juzgada.

FUNDAMENTOS

Detención arbitraria

  1. Según consta del acta de la diligencia de verificación realizada por la jueza del 42º Juzgado Penal de Lima, a fojas 100 vuelta de autos, el accionante manifiesta haber sido detenido por personal policial cuando se preparaba a salir de su domicilio. Asimismo, a fojas 135 consta la declaración del Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo, Organizaciones Delitivas y Bandas, el doctor Pablo Talavera Elguera, quien, basándose en el Parte Policial N.º 2724-D-3-DINCOTE, afirma que el accionante fue detenido a las nueve de la mañana del 15 de octubre de 1998, cuando se retiraba de su domicilio. No consta en los actuados la existencia o ausencia de mandato judicial de detención. Por tanto, habiéndose puesto al recurrente a disposición de las autoridades judiciales, se ha producido la sustracción de la materia.

    Debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva

  2. Respecto de la violación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, la demanda no ofrece mayores detalles sobre la manera cómo han sido vulnerados estos derechos. Tal omisión no libera a este Tribunal de la obligación de determinar la existencia de tal violación. El debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución vigente, es una garantía procesal compuesta de un conjunto de principios y presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso para asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de su resultado.

  3. El derecho al debido proceso dota, a quien es parte del mismo, de una serie de garantías esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión. Estos derechos esenciales, sin ser taxativos, son los siguientes: de defensa, publicidad del proceso, a ser asistido y defendido por abogado, derecho a impugnar, derecho a la prueba, derecho a unas justicia sin dilaciones indebidas y derecho a un juez imparcial.

  4. Del análisis del caso de autos se desprende que el accionante ha sido procesado en el fuero común, por un tribunal competente, plenamente identificado, donde ha podido ejercer su derecho de defensa y contar con un abogado de su elección. Asimismo, pudo impugnar las resoluciones emitidas durante el proceso.

A más abundar, si bien el Decreto Ley N.° 25475 contiene diversas limitaciones respecto de derechos constitucionales de orden procesal –limitaciones, por otra parte, evaluadas por este Tribunal en el Exp. N.° 010-2002-AI/TC-, en el caso, conforme se desprende de la declaración tomada al Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo, Organizaciones Delictivas y Bandas, ninguna de ellas afectó al recurrente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA