EXP. N.° 2625-2002-HC/TC
AREQUIPA
LEOCADIO HUAYCHO CHAHUAYO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2003, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Leocadio Huaycho Chahuayo contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 99, su fecha 26 de setiembre de 2002, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 7 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Penal Especial de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, la Sala Especial de Terrorismo de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Estado. Solicita que se deje sin efecto el proceso penal que se le siguió y se ordene su inmediata libertad. Sostiene que el juicio que se le siguió se realizó con violación del derecho al debido proceso, pues fue condenado por jueces sin rostro y bajo los alcances de un decreto ley inconstitucional, como el N.° 25475.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, a fojas 77, con fecha 29 de agosto de 2002, declara improcedente la demanda, estimando que no es objeto del hábeas corpus investigar la inconstitucionalidad de un decreto ley.

La recurrida confirma la apelada por considerar, principalmente, que mientras no se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ley N.° 25475, no puede afirmarse que el proceso que se le siguió al recurrente es irregular.

FUNDAMENTOS

  1. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, forma parte del "modelo constitucional del proceso" cuyas garantías mínimas deben ser respetadas para que el proceso pueda considerarse como debido.

    En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no sólo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando éste participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera sea la materia que en su seno se pueda dirimir.

    De esta forma, el debido proceso no es sólo un derecho de connotación procesal, que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja, que "no alude sólo a un proceso intrínsecamente correcto y leal, ´justo´ sobre el plano de las modalidades de su tránsito, sino también a un proceso capaz de consentir la consecución de resultados esperados, en el sentido de oportunidad y de eficacia".

  2. Tal es lo que sucede, desde luego, con el derecho al juez natural, reconocido en el segundo párrafo del artículo 139° de la Constitución y cuyo contenido, de acuerdo con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, debe entenderse de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley...".

    La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer el proceso penal deba ser determinada a partir de reglas preestablecidas en base a distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma tal que quede garantizada su independencia (principio que, a su vez, es recogido en el inciso 2 del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa.

  3. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que al ser condenado el recurrente por magistrados sin rostro, se lesionó su derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, imparcial e independiente, toda vez que el actor no tenía la capacidad de conocer con certeza quiénes eran los que lo juzgaban y condenaban.

    El Tribunal Constitucional comparte, mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual "la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean "sin rostro", determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia." (Caso Castillo Petruzzi. Sentencia del 30 de mayo de 1999. Párrafo 133).

  4. Sin embargo, el Tribunal Constitucional no considera que todo el proceso penal seguido al accionante sea nulo, pues los vicios a los que antes se ha hecho referencia no se extienden a la instrucción penal, sino sólo a la etapa del juicio oral, incluyendo la acusación fiscal.

    En ese sentido, la declaración de la nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral contra el actor, deberá efectuarse de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926.

  5. Finalmente, debe desestimarse la pretensión en el extremo que solicita la excarcelación, toda vez que, como se ha expuesto, al no afectar la nulidad de algunas etapas del proceso penal al auto apertorio de instrucción, el mandato de detención allí formulado recobra todos sus efectos, por lo que, en lo sucesivo, el plazo de la detención judicial preventiva se computará conforme dispone la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 926, esto es, desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de la sentencia condenatoria y los actos procesales previos a ella, inclusive la acusación fiscal, se realizará conforme lo dispone el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita la excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA