EXP. N.° 2232-2002-HC/TC
AREQUIPA
RAFAEL JARA MACEDOSENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Rafael Jara Macedo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 89, su fecha 19 de agosto de 2002, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El accionante, con fecha 5 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Estado, la Sala Especial de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, integrada por los Vocales de códigos Ff56tT5, Vv58jJ9 y Xx32nN8 y la Sala Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República para los Casos de Terrorismo, integrada por los Vocales de códigos 25973804, 23760185, 20314756, 21547093 y 24839510. Ello con el objeto de solicitar la inejecutabilidad de la sentencia de fecha 13 de enero de 1994, expedida por un tribunal sin rostro, que lo condena a 20 años de pena privativa de libertad, lo cual vulnera su derecho a la libertad individual así como los derechos constitucionales conexos, por lo que solicita su excarcelación, más aún cuando su carcelería deriva de un proceso irregular en el que se aplicó el –a criterio del accionante– inconstitucional Decreto Ley N.° 25475. En tal sentido, manifiesta que: a) el 21 de julio de 1994 fue intervenido por efectivos de la DINCOTE – Arequipa, lo cual configuró una detención arbitraria, siendo sometido a torturas para que firmara una declaración policial, sin presencia del fiscal o su abogado defensor, para luego ser presentado como un "peligroso mando terrorista" (sic) y posteriormente ser internado en el penal de Socabaya, purgando actualmente 8 años de condena por haber sido sentenciado a 20 años de pena privativa de libertad, a cumplirse el 1 de agosto de 2014, todo ello derivado de un irregular proceso judicial; b) en la instrucción judicial no se verificaron los hechos imputados, siendo juzgado con una extraordinaria celeridad procesal y sentenciado en un proceso desarrollado conforme al inconstitucional Decreto Ley N.° 25475; por ello, afirma que el mismo no puede tener la calidad de cosa juzgada, al haberse transgredido los principios y garantías correspondientes a un debido proceso; c) en el proceso con registro N.° 466-94, tramitado ante el Segundo Juzgado Penal de Arequipa (registro N.° 09-94 en la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y N.° 170-95 en la Corte Suprema de Justicia de la República), se puede apreciar que el accionante —conforme lo expone—, no ha sido miembro o dirigente de organización terrorista alguna, ni ha atentado contra la salud o integridad de una persona o la propiedad privada, ni manejado artefacto explosivo de ningún tipo; sin embargo, se le imputa el delito antes mencionado y se le condena a la pena ya señalada, sin tomar en cuenta, además, que por su edad tiene una responsabilidad restringida y beneficios penitenciarios, lo cual es contrario a la Constitución vigente; d) tales hechos no se hicieron de conocimiento con anterioridad por la arbitrariedad conocida del régimen dictatorial de Fujimori (sic), y es recién con el retorno a la vida institucional o democrática que se les permite hacer valer sus derechos conculcados.
Realizada la sumaria investigación, se constató que el accionante se encuentra detenido en el Penal de Varones de Socabaya, tomándose su declaración (fojas 35 y siguiente), y se cursaron las notificaciones correspondientes al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior (fojas 45).
El Primer Juzgado Penal de Arequipa, a fojas 50, con fecha 6 de agosto de 2002, declara improcedente la demanda, en aplicación de lo expuesto en el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.° 23506, concordante con los incisos a) y b) del artículo 16º de la Ley N.° 25398, puesto que las irregularidades que puedan cometerse en el interior de un proceso deben resolverse en el mismo, a través de los recursos que prevén las normas específicas de la materia; de otro lado, aduce que el proceso seguido contra el accionante es uno regular, y que las alegaciones respecto a que las leyes que se le aplicaron son inconstitucionales debieron hacerse en su oportunidad o a través de la acción de garantía correspondiente.
La recurrida confirma la apelada, toda vez que esta vía no es la idónea para cuestionar la constitucionalidad de la Ley N.° 25475; de otro lado, considera que los alegatos formulados por el accionante no son pertinentes para determinar si se afectó o no el derecho a un debido proceso.
FUNDAMENTOS
En la Sentencia N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso reconocido en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, en estricto, recoge un "modelo constitucional del proceso", es decir, un cúmulo de garantías mínimas que legitiman el tránsito regular de todo proceso.
Una de dichas garantías es el derecho al juez natural, reconocido en el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución y cuyo contenido, de acuerdo con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, debe entenderse de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley...".
La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer el proceso penal deba ser determinada a partir de reglas preestablecidas en base a distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma tal que quede garantizada su independencia (principio que, a su vez, es recogido en el inciso 2 del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa.
Naturalmente, la posibilidad de evaluar la competencia, la independencia y la imparcialidad del juez encargado de dirigir el proceso, presupone, necesariamente, poder identificarlo.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que el hecho de que se desconociera la identidad de los magistrados encargados de llevar a cabo el juicio oral en contra del accionante lesionó el derecho al juez natural, toda vez que el justiciable no estaba en la capacidad de poder conocer con certeza quiénes eran aquellas personas que lo juzgaban y lo condenaban.
Así, el Tribunal Constitucional comparte, mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual "la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean "sin rostro", determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia." (Caso Castillo Petruzzi. Sentencia del 30 de mayo de 1999. Párrafo 133).
De esta manera, este Colegiado deja establecido que el costo económico que pudiera suponer resguardar, con las más estrictas garantías, la vida de aquellos encargados de administrar justicia en tiempos de convulsión social, será siempre menor al costo institucional (y por ende, económico, político y social) que supondría desterrar la garantía del juez natural, impidiéndose evaluar su competencia, pues con ello se instauraría un signo distintivo del Estado absoluto que, siendo omnividente, impide, sin embargo, la posibilidad de que sea supervisado y controlado en su actuación.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional no considera que todo el proceso penal sea nulo, pues los vicios a los que antes se ha hecho referencia no se extienden a la instrucción penal, sino sólo a la etapa del juicio oral. En ese sentido, la declaración de la nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral al accionante deberán efectuarse de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926.
Finalmente, debe desestimarse la pretensión en el extremo que solicita la excarcelación, toda vez que, como se ha expuesto, al no alcanzar la nulidad al auto apertorio de instrucción ni al mandato de detención formulados, éstos recobran todos sus efectos, por lo que, en lo sucesivo, el plazo de la detención judicial preventiva se computará conforme lo dispone la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 926, esto es, desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de la sentencia condenatoria y de los actos procesales llevados a cabo durante el juicio oral, se realizará conforme lo dispone el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita la excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA