SENTENCIA CONSTITUCIONAL 161/2003 - R
Sucre, 14 de febrero de 2003

Expediente: 2002-05517-11-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución 019/2002 de 29 de octubre, cursante de fs. 20 a 21, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Enrique Fernholz Ruíz y Antonio Palacios Urquizo, en representación de Cristina de Mallo contra Mario Endara Andia, Juez Quinto de Partido en lo Penal (Liquidador) de la Capital, alegando vulneración de los derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la locomoción y otros, previstos en los arts. 6-II. 7-a)-g), 16-I-II-IV, 29, 31, 33 y 35 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso.

Por memorial presentado el 28 octubre de 2002, cursante de fs. 8 a 15 de obrados, los recurrentes aseveran lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Que por Resolución de 6 de febrero de 1996 la Sala Penal Segunda dispuso que se proceda al juzgamiento de la representada de los recurrentes como reos de atentado contra las garantías constitucionales de acuerdo al art. 18 con relación al 19 CPE, en cuyo cumplimiento se dictó el Auto Inicial de Instrucción y luego el Final de Instrucción de 18 de octubre de 2000 disponiéndose el procesamiento por existir suficientes indicios de culpabilidad en la comisión del delito de reos de atentado contra garantías constitucionales tipificado en el art. 19 CPE y en consecuencia se libre el mandamiento de detención preventiva para el juzgamiento en plenario, pero lo más intolerable es que se han enterado por edicto de la sentencia de 31 de julio de 2000, que se la condena porque se habría "comprobado el cuerpo del delito previsto en el Art. 133 del Código de Procedimiento Penal", lo cual es una falacia, cuando en la normativa jurídica no existe tipicidad y por lo tanto no puede haber pena y más aún el Juez no sólo cita los arts. 18 y 19 CPE sino que agrega el art. 179 del Código Penal (CP) y aplica una condena de 6 años de reclusión, cuando para el delito previsto en el art. 179 la pena sólo es de prestación de trabajo, de lo que se presume que ha querido aplicar por analogía la tipificación contenida en el art. 179 bis CP, pero este tipo penal recién fue insertado en la reforma penal de 20 de marzo de 1997, mediante el cual el legislador da cumplimiento a los arts. 18 y 19 citados.

Que de lo expuesto se evidencia que al margen de vulnerarse el principio de legalidad, se ha vulnerado el principio de irretroactividad como el derecho al debido proceso y otros, dado que al margen de todo lo expuesto a la representada le era materialmente imposible cumplir el Auto Supremo Nº 516 de 25 de octubre de 1995 que declaró procedente un Amparo que interpuso un padre de familia porque ONAMFA mediante un trámite irregular autorizó el viaje al exterior de sus 4 hijos, pues a tiempo de notificarse con dicho Auto Supremo el 20 de enero de 1996 en la Secretaría General de la Dirección Nacional y la Dirección Ejecutiva de ONAMFA, ésta ya había sido disuelta por la Ley 1654 de 28 de julio de 1995 con vigencia a partir de 1º de enero de 1996, empero a partir de allí empiezan las irregularidades, pues pese a lo explicado se incurre en procedimiento indebido sin tomar en cuenta que la conducta delictiva no es transmisible pues la representada no fue recurrida y jamás fue funcionaria de ONAMFA sino que después de 40 días de que se dispuso el procesamiento fue designada Subsecretaria de Asistencia Social de la Secretaría Nacional de Asuntos Etnicos, de Género, Generacionales y Asistencia Social dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano, esto en aplicación de los DDSS 24134 de 22 de octubre de 1995 y 24260 de 21 de marzo de 1996; es decir, mucho antes de que se dispusiera el procesamiento y se dictara el Auto Inicial de Procesamiento de los recurridos en el Amparo, de manera que la representada no tenía atribuciones para ocuparse de la repatriación de los menores hijos del denunciante porque habría incurrido en las previsiones del art. 31 CPE.

Que entre otras irregularidades, todas las notificaciones se realizaron a ONAMFA cuando ésta ya no existía y no a la Subsecretaría Nacional de Servicio Social del Ministerio de Desarrollo Humano partiendo del Auto de Procesamiento, pues en la representación del comparendo se dice que la representada fue buscada en la Dirección Departamental de Gestión Social de la Prefectura donde no la conocían, lo cual facilitó su procesamiento en rebeldía que culminó con la aberrante sentencia sin que hubiera sido oída conforme dispone la Constitución; siendo todas estas las razones por las que acuden a la vía del Amparo, mediante el cual no sólo se busca la nulidad de obrados o revocatoria de la sentencia sino que se restituya su estado de inocencia y todos sus derechos y garantías, sin que se pueda argüir en su resolución que no es sustitutivo de otros medios porque lo que se pretende es la restitución inmediata de derechos constitucionales que no pueden estar a la espera de una tramitación ordinaria.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la locomoción y otros, previstos en los arts. 6-II. 7-a)-g), 16-I-II-IV, 29, 31, 33 y 35 CPE.

I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Mario Endara Andia, Juez Quinto de Partido en lo Penal (Liquidador) de la Capital; pidiendo que sea declarado procedente disponiéndose el archivo definitivo de obrados con las condenaciones correspondientes.

I.2 Audiencia y Resolución.

Instalada la audiencia pública el 29 de diciembre de 2002, como consta en el acta de fs. 17 a 19, ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.

Los recurrentes ratificaron los fundamentos de la demanda y los ampliaron indicando que a la fecha existe mandamiento de condena en contra de la representada.

I.2.2 Informe de la autoridad recurrida.

El recurrido informó alegando lo siguiente: a) que en el proceso penal seguido contra la representada y otra por el delito de "Reos de Atentado contra las Garantías Constitucionales" se dictó Auto Inicial de Instrucción el "año 1997" y radicándose en el plenario en el juzgado a su cargo previo sorteo señaló día y hora para las confesiones, pero al no haberse hecho presente las procesadas se procedió conforme al art. 250 CPP de 1972 declarándoselas rebeldes y contumaces a la Ley designándoseles defensoras de oficio, hasta que finalmente previos los trámites de ley, el 31 de julio del año en curso se dictó sentencia condenatoria declarándolas autoras del delito de "Reos de Atentado contra las Garantías Constitucionales en previsión de los arts. 18 y 19 CPE con relación al 179 CP imponiéndoles una pena de 6 años de reclusión más el pago de daños civiles, costas a la parte civil y al Estado más multa y b) que contra dicha sentencia se presentó apelación la misma que ha sido concedida, habiéndose remitido el expediente el 12 de septiembre al superior en grado.

I.2.3 Resolución.

Concluida la audiencia la Sala Social y Administrativa Tercera declaró improcedente el recurso con el fundamento siguiente: a) que el hábeas corpus no permite revisar y desconocer al tribunal de garantías constitucionales los actos procesales del juez que conoció la causa penal más aún si se nombró defensora de oficio y la representada se hizo presente en la etapa de instrucción y asumió defensa, lo que demuestra que tenía conocimiento de su juzgamiento y b) que el tribunal de apelación se pronunciará respecto a todas las observaciones que hacen los recurrentes, como es la falta de tipicidad, procesamiento indebido y otros.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1 Que a emergencia del recurso de Amparo planteado contra la Directora Nacional de ONAMFA porque esta repartición irregularmente autorizó el viaje de 4 menores sin autorización del padre, quien interpuso el amparo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al conocer el recurso en revisión declaró procedente el recurso mediante Auto Supremo 516 de 25 de octubre de 1995 y dispuso que "el Organismo Nacional del Menor y de la Familia" proceda a la repatriación de los menores de Milán-Italia a Bolivia (fs. 217-218), con el cual fue devuelto a la Corte Superior de origen que proveyó "cúmplase" el 30 de noviembre de 1995 (fs. 222).

II.2 Que ante la queja de incumplimiento de dicho fallo por parte del organismo recurrido, el tribunal del recurso por Auto de 8 de enero de 1996 conminó al cumplimiento del Auto Supremo bajo prevención de aplicarse el art. 18 CPE última parte (fs. 228), con lo cual se notificó el 10 del mismo mes y año mediante cedulón. (fs. 228 vta.), pero al no darse cumplimiento al mismo el recurrente solicitó se procese a los directivos de ONAMFA como reos de atentado contra las garantías constitucionales, lo cual dio lugar a que dicho tribunal por Auto de 6 de febrero de 1996 dispusiera que se remitan antecedentes ante el Juez Instructor en lo Penal para que los recurridos en aplicación de los arts. 18 y 19 CPE sean juzgados como tal (fs.232).

II.3 Que, por Auto de 10 de abril de 1996 se instruye sumario penal contra la representada y otra (fs. 238), la cual por memorial de 16 de abril de 1996 se apersona y representa en el sentido de que la Subsecretaría creada a su cargo era una institución nueva diferente a la ex ONAMFA por la cual no tenía responsabilidad alguna (fs. 301), posteriormente con la misma argumentación se apersonó en dos oportunidades y alegó en los mismos términos de su primer apersonamiento (fs. 385-386); insistiendo en los mismos argumentos planteó cuestión previa de falta de personería (fs. 392-393), pero ésta fue rechazada por Auto de 23 de julio de 1998.

II.4 Que el 13 de octubre de 1999, ante su inasistencia a prestar su indagatoria fue declarada rebelde (fs. 432) siguiéndose el proceso hasta dictarse el Auto Final de Procesamiento por la comisión del "delito de REOS DE ATENTADO CONTRA LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES, tipificado en la última determinación del Art. 19 de la C.P.E." (fs. 454-455), habiendo el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal expedido mandamiento de detención preventiva (fs. 459).

II.5 Que radicado el expediente ante el juzgado a cargo del recurrido, éste declaró rebelde a la representada (fs. 480) y prosiguió el proceso hasta que dictó la sentencia declarándola autora del delito de "REOS DE ATENTADO CONTRA LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES" en previsión de lo establecido por los arts. 18 y 19 CPE concordante con el art. 179 CP condenándola a sufrir una pena de 6 años de reclusión de libertad (fs. 526-529), fallo contra el cual, la abogada defensora de oficio presentó apelación que fue concedida en ambos efectos (fs. 533-536 y vta., 546), habiéndose la representada apersonado al tribunal de apelación purgando su rebeldía (fs. 560).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que los recurrentes han denunciado la vulneración de los derechos de su representada a la libertad, a la seguridad jurídica, a la locomoción y otros, previstos en los arts. 6-II. 7-a)-g), 16-I-II-IV, 29, 31, 33 y 35 CPE con el argumento de que el recurrido la ha procesado y condenado indebidamente sin que exista el tipo penal de reos de atentado contra las garantías constitucionales en el Código Penal y sin que además hubiera desobedecido en ningún momento resolución judicial alguna de Amparo, pues ella no era directiva ni funcionaria de la institución que fue recurrida sino que fue designada de otra entidad con diferentes atribuciones y en posterior fecha a la comisión del supuesto tipo penal. Consiguientemente, corresponde verificar si tales extremos son ciertos y si constituyen lesión al citado derecho, a fin de conceder o negar la tutela solicitada.

III.1 Que, al efecto cabe señalar que, conforme enseña la doctrina del Derecho Penal, para la existencia del delito deben concurrir los siguientes elementos esenciales: la acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad, la inconcurrencia de cualquiera de ellos hace inexistente el delito; ello importa que para la calificación jurídica de un acto u omisión como delito deberá existir la exteriorización de la voluntad del sujeto convertido en acto u omisión, que esa voluntad esté debidamente descrito en el Código Penal, o cualquier otra norma de naturaleza punitiva, como una conducta contraria al ordenamiento jurídico, es decir, como un acto antijurídico, de otro lado el autor de la conducta típica y antijurídica sea imputable y culpable, además que exista una pena establecida clara y expresamente en el ordenamiento penal punitivo.

Que, la doctrina penal referida se inscribe en el marco del principio fundamental de la legalidad, en virtud del cual corresponde al legislador determinar en la norma punitiva las conductas o comportamientos que, por atentar contra los bienes jurídicos protegidos por el Estado, merecen la reprochabilidad y, por lo tanto, son objeto de sanción; es este principio, que en materia penal se expresa como la máxima jurídica del nullum crimen, nulla poena sine previa lege escripta, stricta et certa, se constituye en el límite del ius puniendi del Estado. A lo referido, cabe añadir que tanto el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su art. 15, cuanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, en su art. 9, han proclamado como un derecho humano de la persona el que no "pueda ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable"; ello importa que nadie puede ser sometido a proceso penal alguno menos condenado a sufrir pena alguna, si la conducta por la que se pretende juzgarlo no está tipificado como delito en el ordenamiento jurídico sancionador vigente. Finalmente cabe señalar que, en el marco doctrinal y normativo referido, la tipificación de la conducta antijurídica, así como la sanción a aplicarse deben ser anteriores al acto u omisión que motiva el proceso y da lugar a la condena, salvo que la ley posterior sea más benigna para el encausado; así ha previsto el Constituyente al consagrar la garantía del debido proceso en el art. 16-IV de la Constitución.

III.2 Que, en el caso presente, de los antecedentes que cursan en el expediente se advierte que la omisión por la que se ha sometido a proceso penal a la representada del recurrente, no estuvo tipificada como delito en el ordenamiento jurídico sancionador vigente a la fecha en que se produjo la omisión, por lo mismo tampoco estuvo establecida la sanción penal para dicha omisión. Pues si bien es cierto que según la norma prevista por el art. 18-V de la Constitución, "los funcionarios públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales, en los casos previstos por este artículo, serán remitidos, por orden de la autoridad que conoció el "Hábeas Corpus", ante el Juez en lo Penal para su juzgamiento como reos de atentado contra las garantías constitucionales", no es menos cierto que esa norma constitucional no constituye en esencia una tipificación de la conducta como delito, se entiende que el Constituyente estableció la norma general remitiendo al legislador ordinario para su respectivo desarrollo. Entonces, en el marco del principio de legalidad referido precedentemente, correspondía al legislador encuadrar materialmente la conducta omisiva en las normas del Código Penal, de manera tal que esté establecida en forma anticipada, clara e inequívoca como un delito, asimismo la pena a aplicarse a esa conducta; pero resulta que no lo hizo, pues en el Código Penal vigente hasta el 10 de marzo de 1997 no existía la tipificación de la desobediencia o incumplimiento de las sentencias de hábeas corpus y amparo constitucional.

III.3 Que, de lo expuesto anteriormente se concluye que la representada del recurrente fue sometida a un procesamiento ilegal e indebido, toda vez que se instauró y sustanció el proceso penal por un delito no tipificado en el Código Penal ni otra norma legal punitiva vigente en ese momento, agravándose la situación, cuando la autoridad judicial recurrida dictó sentencia condenatoria contra las procesadas, declarándolas autoras de un delito inexistente, como es el "reo de atentado contra las garantías constitucionales", y más aún relacionándolo con un tipo penal sí bien previsto en el Código Penal pero que no guarda relación con la conducta por la que se sometió a proceso a la representada del recurrente, pues el tipo jurídico previsto por el art. 179 CP, en el que funda también su sentencia condenatoria la autoridad judicial recurrida, está referido a la desobediencia judicial de testigos, peritos traductores o intérpretes, calidad que la representada del recurrente nunca tuvo, ya que se la sometió a proceso por no haber dado cumplimiento a la sentencia de amparo constitucional.

Que, de otro lado, la autoridad judicial recurrida, aplicando incorrectamente la norma prevista por el art. 179 CP, prosiguiendo con los yerros jurídicos, impuso una condena que no tiene prevista la comisión del tipo penal inserto en el citado artículo, pues el delito tipificado por la citada norma penal no tiene pena privativa de libertad, sin embargo el juzgador recurrido impuso una pena de seis años de reclusión. En consecuencia, al procesar por un delito inexistente y aplicar un sanción no prevista en el ordenamiento jurídico vigente, la autoridad judicial ha lesionado la garantía del debido proceso consagrada por los arts. 16 de la Constitución, 14 y 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 8 y 9 del Pacto de San José de Costa Rica, instrumentos internacionales que forman parte de la legislación interna y son de cumplimiento obligatorio. De otro lado, cabe señalar que como consecuencia del procesamiento ilegal e indebido, la autoridad judicial recurrida ha lesionado la libertad física de la representada del recurrente, toda vez que la ha condenado a sufrir una pena privativa de libertad.

III.4 Que, aún asumiéndose que el juzgador, durante el transcurso del proceso o al dictar la sentencia, hubiese tipificado la conducta de las procesadas como "desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional", delito tipificado por el art. 179 bis del Código Penal, por ser éste el tipo penal que el legislador incorporó mediante la Ley 1768 de 1997 al citado Código cumpliendo el mandato de la Constitución, no hubiese subsanado la ilegalidad, por lo mismo no hubiese reparado el procesamiento ilegal e indebido al que sometió a la representada del recurrente, puesto que en materia penal rige también el principio de irretroactividad de la Ley, pudiendo aplicarse la retroactividad como excepción sólo para lo que beneficia al delincuente, así prescribe la Constitución en su art. 33 en concordancia plena con el art. 16-IV de la misma.

III.5 Que, dilucidada la problemática planteada en el Recurso, cabe referirse a los argumentos que fueron expuestos por el Tribunal del hábeas corpus para declarar la improcedencia del recurso. Al respecto se debe señalar que el examen de fondo de la problemática planteada no puede considerarse como una intromisión en la labor del juzgador ordinario, puesto que no se ha hecho un análisis de si la representada del recurrente cometió o no el delito en base a las pruebas aportadas, tanto de cargo como de descargo, sino que en resguardo del derecho al debido proceso y de otros principios constitucionales vinculados al mismo, se ha compulsado la problemática, tomándose en cuenta también de que al dictarse la sentencia condenatoria el mandamiento de condena que se expedirá como consecuencia de la misma es inminente y privará de libertad a la representada.

Que el mismo sustento jurídico, desvirtúa el argumento erróneo del Tribunal del Recurso en sentido de que en este recurso no se pueden revisar y desconocer los actos procesales del juez ordinario que conoce una causa, pues este razonamiento ya ha sido suficientemente rebatido por la Jurisprudencia Constitucional que ha dejado establecido, de manera uniforme, que la jurisdicción constitucional tiene atribución para conocer y resolver la acción tutelar del hábeas corpus, pudiendo dejar sin efecto no sólo un actuado sino todo el proceso cuando las denuncias de violación de derechos y garantías constitucionales sean evidentes, resultando obvio que cuando aquellas denuncias no sean demostradas y no evidentes, esta jurisdicción deja intacto todo lo actuado por el juez ordinario.

Que por todo lo expuesto, habiéndose evidenciado que la representada del recurrente fue sometida a un procesamiento ilegal e indebido, lesionando su garantía del debido proceso, a cuya consecuencia se amenaza de lesión su libertad física, se otorga la tutela solicitada, disponiendo la anulación de la Sentencia condenatoria y el archivo de obrados. Empero, se aclara que no se exime de responsabilidad al Estado por los actos ilegales o indebidos que dieron lugar al Amparo Constitucional y la tutela otorgada mediante Auto Supremo N° 516 de 25 de octubre de 1995, cuyo incumplimiento dio lugar al proceso penal.

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus no ha dado correcta y estricta aplicación al art. 18 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18-III y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 89 y siguientes, en revisión REVOCA la Resolución 019/2002 de 29 de octubre, cursante de fs. 20 a 21, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y declara PROCEDENTE el Recurso, disponiendo la nulidad de la sentencia condenatoria, y que el Juez recurrido proceda al archivo de obrados del proceso penal que dio lugar a la sentencia judicial impugnada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por haberse declarado legal su excusa.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fuente: Sitio web del Tribunal Constitucional de Bolivia