Sentencia C-1056/04

 

LEY ESTATUTARIA-Condiciones especiales para aprobación, modificación o derogación

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS CORPUS-Trámite

 

PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Alcance

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Alcance

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS CORPUS-Vicio subsanable por  no certeza en número de votos afirmativos en plenaria de la Cámara de Representantes

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS CORPUS-Devolución al Congreso de la República para que se apruebe en la forma prevista en la Constitución y la Ley

 

PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS CORPUS-Supresión del trámite de aprobación en el Senado de la República

 

El trámite legislativo se guía, entre otros, por el principio de consecutividad conforme al cual los proyectos de ley deben surtir cuatro debates de manera sucesiva, tanto en comisiones como plenarias, salvo las excepciones plasmadas en la Constitución y en la ley. Principio que consideró la Corte, en el Auto 170 de 2003, era necesario respetar en el trámite de subsanación del vicio advertido en la citada providencia, y por ello expresamente dispuso que deberá surtirse en consecuencia nuevamente el trámite de aprobación del proyecto de ley en el Senado de la República atendiendo las mismas consideraciones, retrotrayendo de tal manera el procedimiento respectivo. Por lo tanto, la supresión del trámite en el Senado, tanto en Comisión como consecutivamente en la Plenaria, es de tal naturaleza que constituye una violación al principio de consecutividad, y por lo tanto a la Constitución, irregularidad que ni siquiera es considerada un vicio de procedimiento subsanable, sino una ausencia o inexistencia de procedimiento que no puede ser subsanada.

 

VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Saneamiento debe interpretarse y ejercerse en forma razonable

 

DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia

 

COMISION ACCIDENTAL DE MEDIACION-Alcance de la competencia en la subsanación de vicio

 

En el caso que se revisa, realizado nuevamente el segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes, a fin de subsanar el vicio advertido por la Corte, se remitió el proyecto al Senado de la República, y en la Comisión Primera de dicha Célula Legislativa, en lugar de continuar con el trámite regular de la ley, en atención a lo dispuesto en el Auto 170 de 2003, se consideró que la Cámara de Representantes había actuado por fuera del término previsto en el citado Auto; y, pretendiendo subsanar dicha irregularidad, se acudió al procedimiento establecido en el tercer inciso del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, que dispone que, “[L]as Cámaras podrán subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una Comisión Accidental de mediación presentará una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobación o rechazo”. Un examen del alcance de la competencia de la Comisión Accidental de mediación, parte de la existencia de un fallo proferido por la Corte Constitucional, en el cual, por haberse encontrado un vicio subsanable en la formación de una ley, se haya dispuesto la devolución su Congreso de la República, en el que no se hubiere indicado de manera clara y precisa, el proceder el Congreso para efectos de la subsanación del vicio advertido, correspondiendo entonces a las Cámaras, definir la actuación del Congreso para el efecto. En este caso, de presentarse discrepancias entre ellas, y en torno a la subsanación del vicio, procederá la designación de una Comisión Accidental de mediación a fin de zanjar tales discrepancias. En tal sentido, la competencia de ésta Comisión, se limita a presentar una propuesta definitiva a las plenarias para su aprobación o rechazo, sin que tal comisión tenga competencia entonces, para desconocer una decisión de la Corte Constitucional o reemplazar u omitir el trámite previsto en la Constitución para la aprobación de la ley.

 

COMISION ACCIDENTAL-Casos en que procede su conformación/COMISION ACCIDENTAL-Competencia

 

 

Referencia: expediente P.E. 017

 

Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante oficio del 17 de diciembre de 2002, el Presidente del Senado de la República, H. Senador Luis Alfredo Ramos Botero, remitió a la Corte Constitucional el expediente correspondiente al trámite surtido en el Congreso de la República por el Proyecto de Ley Estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/01 Cámara, "Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” para que respecto de él se surtiera la revisión previa sobre su exequibilidad, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política.

 

Una vez repartido el expediente, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991, el Magistrado sustanciador Alvaro Tafur Galvis asumió mediante auto del 03 de febrero de 2003 el conocimiento del presente asunto, y ordenó, previo el recaudo de algunas pruebas solicitadas a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, fijar en lista el proceso de revisión, correr traslado por treinta días al señor Procurador General de la Nación y comunicar la iniciación del trámite al Ministro de Justicia y el Derecho, al Fiscal General de la Nación y al Defensor del Pueblo.

 

Mediante auto del 3 de marzo de 2003 se requirió a los Secretarios Generales de Senado y Cámara, así como al Secretario de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, para que suministraran algunas pruebas que no habían sido remitidas a la Corte  en respuesta al auto de  3 de febrero de 2003.

 

Luego del análisis de la ponencia presentada por el Magistrado Alvaro Tafur Galvis a consideración de la Sala Plena y por haberse constatado un vicio de trámite  subsanable,  mediante auto del  24 de septiembre de 2003 la Corte  decidió:  Devolver al Congreso de la República el proyecto de ley estatutaria  N°142/02 Senado y N°005/02 Cámara ‘por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política’  para que dentro del plazo señalado en la ley   ( artículo 202 de la ley 5° de 1992 ) se surta nuevamente el trámite respectivo a partir  del segundo debate en la Cámara de Representantes, con el fin de  que se apruebe en la forma y con los requisitos previstos en la Constitución y en la ley ( art. 153 C.P. ).”.

 

Mediante  comunicación del 23 de junio de 2004, el Presidente del Congreso,   doctor Germán Vargas Lleras, remitió a la Corte la actuación surtida por el Congreso de la República para subsanar el vicio de procedimiento  señalado en el auto del 24 de septiembre de 2003.

 

En razón a que la ponencia original presentada por el Magistrado Alvaro Tafur Galvis no fue acogida por la mayoría de integrantes de la Corte, por orden alfabético correspondió a este despacho la elaboración de la sentencia, partiendo de determinados elementos consignados en la ponencia original, además de los argumentos presentados en Sala Plena.

 

 

II.  EL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY QUE SE EXAMINA

 

A continuación se transcribe en su integridad el texto del proyecto de ley cuyo examen adelanta en esta oportunidad la Corte Constitucional, tomado de la versión que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No 032 del día 4 de febrero del año 2003. Cabe advertir que la trascripción es fiel copia de la fuente y que en la Gaceta del Congreso No. 081 del año 2003 se publicó igualmente el texto definitivo del proyecto de ley.

 

 

“Texto de proyecto de ley conciliado

Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política

El Congreso de Colombia.

 

Decreta:

 

Artículo 1°. Definición. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

 

Artículo 2° Hábeas Corpus Correctivo. También procederá el corpus corpus (sic) para evitar o corregir situaciones que configuren amenazas graves contra el derecho a la vida o la integridad de las personas sometidas a condiciones de reclusión.

 

En ningún caso el habeas corpus correctivo dará lugar a disponer la libertad de la persona ni podrá ser utilizado para obtener traslados.

 

Artículo 3°. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de hábeas corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

 

1. Es competente para resolver la solicitud de hábeas corpus cualquier juez o Corporación de la jurisdicción penal;

 

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de hábeas corpus. Empero, si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una Corporación la petición de hábeas corpus se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación.

 

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de hábeas corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano- de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello.

 

Artículo 4°. Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad, tiene derecho a las siguientes garantías:

 

1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el hábeas corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas.

 

2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.

 

3. A que la acción pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violación persista.

 

Para ello, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo superior de la Judicatura reglamentará un sistema de turnos judiciales para la atención de las solicitudes de hábeas corpus en el país, durante las veinticuatro (24) horas del día, los días feriados y las épocas de vacancia judicial.

 

4. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.

 

Sin embargo, cuando la acción constitucional se dirija contra una actuación judicial, y el despacho donde se encuentra el expediente no esté abierto al público, los términos de la actuación se suspenderán hasta la primera hora hábil siguiente a su apertura, si el juez de hábeas corpus no cuenta con los elementos suficientes para poder decidir sobre la acción.

 

5. A que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación invoquen el hábeas corpus en su nombre.

 

Artículo 5°. Contenido de la petición. La petición del hábeas corpus deberá contener:

 

1. El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acción;

 

2. Las razones por las cuales se considera que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria;

 

3. La fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra la persona privada de la libertad;

 

4. Si se conoce, el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privación de la libertad de la persona o personas en cuyo favor se actúa;

 

5. El nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante;

 

6. La afirmación, bajo la gravedad del juramento, que se considerará prestado por la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus o decidido sobre la misma.

 

La ausencia de uno de estos requisitos no impedirá que se adelante el trámite del hábeas corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello.

 

La acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación. Podrá ser entablada verbalmente. No será necesario actuar por medio de apoderado.

 

Artículo 6° Trámite. En los lugares donde haya dos (2) o más autoridades judiciales competentes de la misma categoría, la petición de hábeas corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. La autoridad judicial a quien corresponda conocer del hábeas corpus no podrá ser recusada en ningún caso; una vez recibida la solicitud, se podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición. También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad. La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituirá falta gravísima.

 

La autoridad judicial competente procurará entrevistarse en todos los casos con la persona m cuyo favor se instaura la acción de hábeas corpus. Para ello se podrá ordenar que aquella sea presentada ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición. Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se instauró la acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial.

 

Con todo, la autoridad judicial podrá prescindir de esta entrevista, cuando no la considere necesaria. Los motivos de esta decisión deberán exponerse en la providencia que decida acerca del hábeas corpus.

 

Artículo 7°. Decisión. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.

 

Artículo 8°. Impugnación. La providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:

 

1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

 

2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus.

 

3. En el caso de que la petición de hábeas corpus haya sido fallada por uno de los miembros de una corporación judicial el recurso será conocido por el magistrado que le siga en turno.

 

4. Si el recurso se ejercita contra la decisión del hábeas corpus pronunciada por una sala o sección, su resolución le corresponderá  a otra sala o sección o, en su defecto a la sala plena de la correspondiente Corporación.

 

Artículo 9°. Improcedencia de las medidas restrictivas de la libertad.  La persona privada de la libertad con violación de las garantías consagradas en la Constitución  o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de la libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del hábeas corpus.

 

Artículo 10. Iniciación de la investigación penal. Reconocido el hábeas corpus, la autoridad judicial compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado.

 

Artículo 11. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en lo pertinente a toda aquella que le sea contraria.”

 

 

III. INTERVENCIONES CIUDADANAS

 

1. Darío Garzón Garzón.

 

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el día 13 de enero de 2003, el ciudadano Darío Garzón Garzón censuró el contenido del artículo 3° del proyecto de ley bajo examen.  A su juicio dicho texto normativo en relación con el Habeas Corpus dispone que “son competentes para conocer de dicha acción cualquier Juez o Corporación” omitiendo incluir un complemento que considera indispensable para que se pueda entender la norma y que se encontraba incluido en el texto del artículo 5° de la iniciativa presentada por el Defensor del Pueblo, conforme al cual se establecía que “si la decisión objeto de la acción era de un fiscal, el competente para conocer de ella era el juez homólogo, pero si era de un juez, el competente era su inmediato superior.”  A falta de la mencionada disposición, estima que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia “seguirá haciendo un interpretación restringida y aislada de la Constitución, en el sentido de que ellos son los únicos que no se deben contaminar de la acción de Habeas Corpus.”

 

Con base en las anteriores consideraciones solicita a esta Corporación llenar la omisión legislativa planteada y, además, que precise si ella misma tiene la posibilidad de conocer sobre la acción de Habeas Corpus.

 

2.  Pedro Pablo Camargo.

 

El ciudadano Pedro Pablo Camargo, con el fin de participar en el proceso, presentó escrito el 18 de febrero de 2003 con el fin de solicitar que sea declarada inexequible la disposición contenida en el proyecto de ley    -según él incluida en el artículo 4°-,  conforme a la cual el Habeas Corpus correctivo en ningún caso dará lugar a disponer la libertad de la persona ni podrá ser utilizada para obtener traslados (Inc. 2 Art. 2° del Proyecto de Ley). En relación con este aparte normativo, el interviniente asegura que desnaturaliza la esencia del habeas corpus cuya finalidad, conforme al artículo 1 del proyecto de ley estatutaria, es precisamente la protección de la libertad personal frente a su privación ilegal o arbitraria por lo que, en su criterio, el texto acusado también desconoce el artículo 28 superior.  Para el interviniente si un recluso está en riesgo de perder su vida es obvio que el juez de habeas corpus, comprobadas las amenazas, conceda el traslado, lo cual impide de manera irregular el texto censurado.  Se trata, a juicio del interviniente, de restricciones incluidas por iniciativa del gobierno que violan el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Ley 16 de 1972- que tiene prelación en el orden interno de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política.

 

Por otra parte, el interviniente solicita que se declare la inexequibilidad del aparte del artículo 11 del proyecto de ley bajo examen, según el cual la ley “deroga en lo pertinente a toda aquella que le sea contraria”, pues considera que la disposición acusada permite que se elimine el artículo 4 de la Ley 137 de 1994 conforme al cual se declara al habeas corpus como un derecho intangible.  A este respecto explica que desaparecido el artículo 15 de la iniciativa de ley estatutaria presentada por el Defensor del Pueblo, conforme al cual se hacía expreso que la garantía de habeas corpus no puede ser suspendida, limitada o restringida durante los estado de excepción, el texto acusado da lugar en la práctica a la derogación de la norma referida, contrariándose así el artículo 214 de la Constitución Política y el 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

3.  Fernando Alberto García Forero

 

El ciudadano Fernando Alberto García Forero, interviene en el presente proceso con el fin de insistir en los argumentos que presentó cuando actuó como demandante dentro del expediente de constitucionalidad identificado con la radicación D-3160, consideraciones que no fueron objeto de estudio alguno por cuanto las normas del Código de Procedimiento Penal acusadas en aquella oportunidad y que se ocupaban de regular la materia de habeas corpus, fueron a la postre declaradas inexequibles con la expedición de la sentencia C-620 de 2001, lo que trajo como consecuencia que las consideraciones expuestas en su demanda no merecieran declaración alguna en tanto había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, tal como en efecto se declaró en la sentencia C-669 de 2001 que resolvió el proceso por él promovido.

 

Para el interviniente, en el proyecto de ley estatutaria subsiste una “omisión legislativa relativa” que hace indispensable la declaratoria de constitucionalidad condicionada del proyecto de ley bajo examen.  En este sentido arguye que las expresiones “con violación de las garantías constitucionales o legales” y “con violación de las garantías consagradas en la constitución o la ley” (Arts 1 y 9 del proyecto de ley), no solo deben aludir a la transgresión de normas de carácter sustancial o procesal en lo que a la captura propiamente se refiere, sino que guardan estrecha relación con el modo en que se cumple la privación de la libertad tras la materialización de la captura.  A esta conclusión arriba luego de explicar que no obstante que la Corte Constitucional ha emitido pronunciamientos ordenando la corrección de la situación penitenciaria y carcelaria –T-153 de 1998 y T-847 de 2000-, sus declaraciones no han tenido una efectiva consecuencia, de manera que hoy no son de recibo argumentaciones tendientes a justificar la violación a la dignidad de los capturados, teniendo en cuenta que dicho valor fundamental no es un asunto programático sino un imperativo de aplicación inmediata. 

 

En estas circunstancias, el habeas corpus, según el interviniente, debe proceder cuando el juez competente observe que las condiciones de reclusión en que está cumpliéndose la detención, comportan una afectación a la dignidad humana, lo que a su vez habrá de entenderse como una demostrada violación de las garantías constitucionales y legales al momento de decidir sobre la solicitud de amparo formulada por el afectado.

 

Con base en lo expuesto, solicita a la Corte que aprovechando la, a su juicio, excepcional oportunidad que ahora se presenta, se pronuncie en relación con el tema condicionando la constitucionalidad de las expresiones referidas a que “las autoridades judiciales la interpreten entendiendo, en todo caso, que dicho mecanismo procederá no solo cuando la captura como tal se haya producido con violación de la constitución y la ley, sino también cuando por las condiciones en que se permanece capturado se violen dichas preceptivas.”

 

 

IV. INTERVENCIONES INSTITUCIONALES

 

1.  Academia Colombiana de Jurisprudencia

 

Los doctores Jorge Enrique Valencia y Juan Carlos Prias, en su condición de miembros de la Academia y en cumplimiento de la designación hecha para que rindieran concepto sobre el proyecto de ley de la referencia, presentan las consideraciones que enseguida se resumen.

 

En primer término, la exposición hace referencia a algunos antecedentes históricos remotos del habeas corpus, entre ellos, el “interdictum de libero hominen” (sic); la sección 48 de la Carta Magna de 1215 según la cual “ningún hombre libre podrá ser apresado, puesto en prisión, ni desposeído de sus bienes, costumbres y libertades, sino en virtud del juicio de sus pares, según la ley del país”; el “fuero o juicio de manifestación, instituido en 1428 en el Reino de Aragón”; y los “habeas corpus acts de 1679, 1816 y 1862” expedidos después de que en 1640 se expidiera una ley en Inglaterra que extendió un amplio reconocimiento a la figura.[1]

 

Hecha la anterior referencia, los intervinientes definen el habeas corpus como un “recurso judicial de amparo y garantía de la libertad individual” mediante el cual el individuo puede “aspirar a que un juez haga cesar la privación de libertad o amenaza actual que injusta, ilegal y arbitrariamente sufre como consecuencia directa de actos despóticos de los Gobernantes o Jueces.”

 

Al respecto, llaman la atención sobre el hecho de que el artículo 382 del Código de Procedimiento Penal que fuera declarado exequible en la sentencia C-301 de 1993, definió la figura como una “acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonge ilegalmente la privación de su libertad”.  No obstante lo anterior, reconocen como acertado que en la sentencia C-620 de 2001 se exigiera que la regulación de la figura se hiciere mediante una ley estatutaria, como quiera que se trata de un derecho fundamental y concluyen manifiestando que, después de realizado el examen sobre el trámite que se le dio al proyecto bajo examen, se cumplieron los requisitos de oportunidad –una sola legislatura- y de mayorías requeridas para esta clase leyes.

 

2.  Instituto Colombiano de Derecho Procesal

 

En su condición de miembro del Instituto y previa designación del presidente del mismo, el doctor Augusto Jose Ibañez Guzmán interviene en el presente proceso exponiendo las consideraciones que a continuación se resumen.

 

El interviniente hace mención a las normas superiores con base en la cuales se ejerce el control constitucional del proyecto de ley sujeto a examen (C.P., arts. 153, 241-8), así como a los antecedentes que motivaron su expedición, es decir, a algunas de las consideraciones expuestas en la sentencia C-620 de 2001 mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad de los artículos del Código de Procedimiento Penal que regulaban el habeas corpus.

 

En cuanto al contenido de las normas sujeto a examen, el representante del Instituto expone sus consideraciones tomando en cuenta cada una las etapas surtidas durante el trámite del proyecto en el Congreso de la República así:

 

En primer término, se refiere de manera general al contenido de las dos iniciativas presentadas en la Cámara de Representantes sobre la materia, llamando la atención sobre su acumulación y sobre el hecho de que en la ponencia para el primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes se alcanzó una definición amplia del Habeas Corpus que considera acorde con los compromisos internacionales a los que se hiciera referencia en la sentencia C-620 de 2001.  Cuestiona, sin embargo, que en esta etapa se haya decidido retirar el capítulo que hacía parte de la iniciativa presentada por el Defensor del Pueblo y que regulaba el denominado “mecanismo de búsqueda urgente” ya que, si bien se encuentra regulado en el artículo 390 de Código de Procedimiento Penal, considera que tal instituto ha debido dejarse en la ley por tratarse de un procedimiento o recurso para la protección de un derecho fundamental propio de una ley estatutaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política.

 

En consecuencia, advierte que por la premura en la aprobación del proyecto de ley se ha configurado una inconstitucionalidad por omisión, pues el mecanismo de búsqueda urgente excluido, en criterio del interviniente, era de forzosa implementación en la ley estatutaria, dados los compromisos internacionales de prevención de los crímenes contra la humanidad.  Por otra parte, respalda la exclusión del artículo 15 de la iniciativa de la Defensoría del Pueblo, según el cual no es posible variar el procedimiento del habeas corpus en los estados de excepción, pues tal disposición se encuentra en la Constitución y en la ley estatutaria de los estados de excepción, sin embargo, manifiesta que su reiteración hubiese sido de interés.

 

Respecto de la ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, resalta las características del habeas corpus identificadas en su texto, cuales son la de ser público, atemporal, irrevocable, intransmisible e informal; sin embargo, asegura que a partir de ellas se genera un equívoco, “pues se confunden la `Acción de Habeas Corpus´ con el `Habeas Corpus´.”  Destaca igualmente la incorporación del principio “pro homine” que, a su juicio, conduce a la concreción del principio “favor libertatis”.

 

Considera importante que en esta etapa se amplió el marco de destinatarios o autoridades que han de resolver el trámite del habeas corpus, al darle pleno alcance a la expresión “autoridad judicial” contenida en el artículo 30 de la Constitución Política; así mismo reseña el hecho de que la ponencia asignara a la Corte Suprema de Justicia la revisión eventual de los procesos de habeas corpus y estableciera como necesaria la regulación del “mecanismo de búsqueda urgente” con argumentos que demuestran la insuficiencia de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal sobre la materia y  respaldan la petición de inconstitucionalidad por omisión planteada en párrafos anteriores.

 

Sobre el trámite del primer debate en la Comisión Primera del Senado de la República califica de importante que se hubieran “·revivido” las modalidades habeas corpus principal, preventivo y correctivo, “por ser desarrollo de los compromisos internacionales.”  Así mismo, considera acertada la eliminación del la disposición que establecía que la decisión que niega la petición de habeas corpus podría ser impugnada conforme al Código de Procedimiento Penal, pues advierte que ya el proyecto contiene un trámite específico ante tales circunstancias.

 

Por otra parte, califica como una indebida restricción al artículo 30 superior, que en este punto se hubiere asignado de manera exclusiva a la jurisdicción penal la competencia para resolver el habeas corpus, al tiempo que manifiesta que se cometió un craso error al eliminar la eventual revisión a cargo de la Corte Suprema de Justicia con el argumento de que “está suficientemente congestionada para enviarle nuevas competencias”, consideración que estima exótica y que impide la unificación de jurisprudencia en una materia de gran interés y valía.  Reseña así mismo la eliminación, por razones presupuestales, de la disposición que creaba una Gaceta.

 

En lo que toca con el último debate dado al proyecto de ley y al trámite de conciliación de los textos aprobados por las plenarias de cada una de las cámaras, el interviniente se limita a reseñar algunos de los contenidos, en especial, el que restringe la competencia a la jurisdicción penal y el que cambia la expresión “capturado” por “persona privada de la libertad”.

 

En capítulo aparte, el interviniente hace una exposición sobre lo que, a su juicio, integra el bloque de constitucionalidad, a partir de la interpretación del artículo 93 de la Constitución Política y de la mención a algunos documentos elaborados por la doctrina de los cuales transcribe extensos apartes.  Con base en estas referencias, inicia un examen del habeas corpus frente a este parámetro normativo, identificando algunos aspectos o elementos que, de acuerdo a la normas que lo integran, deben en su criterio ser desarrollados por la ley estatutaria que se ocupe de la materia, tales como la definición del “derecho y la garantía”, la imposibilidad de limitar el habeas corpus en vigencia de los estados de excepción, la naturaleza pública de la acción, así como el carácter correctivo[2] y preventivo de la figura.

 

Teniendo en cuenta, entonces, las anteriores referencias concluye que el proyecto de ley es insuficiente y desacata los compromisos internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos, 2, 9 núms. 4 y 10, de los cuales transcribe buena parte de sus textos.

 

Desde esta perspectiva, insiste en la omisión legislativa consistente en la exclusión del “mecanismo de búsqueda urgente” del proyecto de ley.  Al respecto, indica que “en la `Declaración sobre la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas´, aprobada en la Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 47/133 del 18 de Diciembre de 1992 s