SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0880/2006-R



Sucre, 5 de septiembre de 2006



Expediente: 2005-12960-26-RAC


Distrito: La Paz


Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano



En revisión la Resolución 4/2005, de 24 de noviembre, cursante de fs. 52 a 59, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la provincia Camacho del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mario Colque Huayhua, Cruz Apaza Ticona, Felipe Limachi Mamani y Pedro Yujra Mollinedo contra Pedro Flores, Director del Colegio Nacional Humanístico Técnico “Manuel Rigoberto Paredes” y Juan Bautista Condori, Director Distrital a.i. de Puerto Carabuco, alegando la vulneración de los derechos de sus hijos a recibir instrucción y adquirir cultura, a la defensa y la garantía del debido proceso reconocidos por los arts. 7 inc. e) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).



I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA



I.1. Contenido del recurso



I.1.1. Hechos que motivan el recurso



Los recurrentes en el escrito cursante de fs. 15 a 17, de 15 de noviembre de 2005, manifiestan:

Sus hijos Guadalupe Colque Ramos, Vladimir Apaza Condori, Eduardo Limachi Iquiapaza y Maribel Yujra Cocarico cursan el cuarto grado de secundaria de la Unidad Educativa “Manuel Rigoberto Paredes” y a solicitud irregular de la profesora de matemáticas fueron a pasar clases el sábado 8 de octubre de 2005. Culminadas las clases, dos sujetos que responden a los nombres de Jaime Hilari y Pablo Vargas se aproximaron a su hijos y los llevaron a un domicilio particular de la comunidad de Carabuco donde de manera malintencionada les hicieron ingerir bebidas alcohólicas, situación que al ser de conocimiento de uno de los padres, dio lugar a que éste ingrese al domicilio de esos sujetos y más tarde, Pedro Flores, Director de la Unidad Educativa, denuncie ante la Central Agraria la comisión del delito de violación.


A raíz del incidente acaecido fuera del establecimiento educativo, el Director de la Unidad Educativa y Secretario de Organización de la Central Agraria de Carabuco, Juan Estaca, tomaron declaraciones a los estudiantes sin la presencia del Presidente de la Junta Escolar de la mencionada localidad. Ese mismo día a ellos, en su calidad de padres de familia de los menores, se les convocó a una reunión en la que se intentó hacerles firmar un acta de acuerdo conciliatorio en vía de “justicia comunitaria” en el que figuraba el compromiso a no iniciar ninguna acción contra Jaime Hilari y Pablo Vargas; y como no firmaron, el 19 de octubre de 2005, el Consejo de Profesores, sin la presencia del Presidente de la Junta Escolar, a puerta cerrada y sin permitirles entrar, determinaron la expulsión de sus hijos.

Sin tener conocimiento del procedimiento, verbalmente y por escrito imploraron al Director que reconsidere la determinación para que sus hijos sean reincorporados al establecimiento, situación que no fue respondida; en su lugar, el Director Distrital de Carabuco, en forma secreta y sin darles opción a la defensa, mediante Resolución Administrativa (RA) 03/05, dispuso la transferencia de sus hijos a otra Unidad Educativa en otro Distrito Educativo del departamento de La Paz aludiendo que fue a solicitud de los padres de familia; afirmación que además de ser falsa conculca el art. 21 inc. c) del Reglamento de Unidades Educativas.



I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados



Los recurrentes indican como vulnerados los derechos a recibir instrucción y adquirir cultura, a la defensa y la garantía del debido proceso, reconocidos por los arts. 7 inc. e) y 16.II y IV de la CPE.



I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio



Los recurrentes interponen recurso de amparo constitucional contra Pedro Flores, Director del Colegio Nacional Humanístico Técnico “Manuel Rigoberto Paredes” y Juan Bautista Condori, Director Distrital a.i. de Puerto Carabuco, solicitando se declare procedente el recurso y ordene la reincorporación inmediata de sus hijos a la Unidad Educativa “Manuel Rigoberto Paredes” para que concluyan la presente gestión académica y la remisión al Ministerio Público del acta de conciliación que involucra a Jaime Hilari, Pablo Vargas y cómplices, que intentaron encubrir el hecho denunciado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional


Efectuada la audiencia pública el 24 de noviembre de 2005, según acta de fs. 43 a 51 vta., se produjeron los siguientes actuados:



I.2.1. Ratificación del recurso


Los recurrentes ratificaron la demanda.



I.2.2. Informe de las autoridades recurridas


El Director Distrital a.i. de Puerro Carabuco y el Director de la Unidad Educativa “Manuel Rigoberto Paredes”, de acuerdo con el informe de fs. 22 a 23, señalan: 1) el proceso de expulsión de los estudiantes María Ninfa Carvajal, Guadalupe Colque, Maribel Yujra, Vladimir Apaza y Eduardo Limachi se realizó con apego al art. 21 del Reglamento de Administración y Funcionamiento de Unidades Educativas aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 162/01; 2) igualmente la instancia de apelación siguió el procedimiento tal como señala el citado artículo, habiéndose sustanciado y pronunciado la RA 03/05 por el Director Distrital de Puerto Carabuco y; 3) entre los antecedentes existe un informe sobre las reiteradas faltas de los alumnos y ante el último hecho grave protagonizado por los alumnos se convocó en una primera instancia a docentes y Junta Escolar habiéndose labrado un acta sobre las determinaciones asumidas, y en una segunda instancia, se convocó a un consejo mixto de docentes y autoridades de la Junta Escolar.


I.2.3. Resolución


Concluida la audiencia, el Juez de amparo constitucional declaró procedente el recurso de amparo constitucional solicitado, disponiendo la inmediata admisión y reincorporación de los alumnos Guadalupe Colque Ramos, Vladimir Apaza Condori, Eduardo Limachi Iquiapaza y Maribel Yujra Cocarico al haberse evidenciado que no se dio estricta aplicación al art. 21 inc. c) del Reglamento de Administración y Funcionamiento de Unidades Educativas, que establece que se debería conformar un tribunal disciplinario y sustanciar un proceso en el que se dé oportunidad a los alumnos a asumir defensa y ser oídos.

 


II. CONCLUSIONES



II.1.El 19 de octubre de 2005, a citación de la Dirección de la Unidad Educativa “Manuel Rigoberto Paredes” se llevó a cabo una reunión de docentes y Junta Escolar para considerar la “problemática de bebidas” (sic); reunión presidida por el Director Pedro Flores que informó sobre la inducción al consumo de bebidas alcohólicas por parte de dos sujetos a alumnos del establecimiento y violación, sobre cuyos extremos se denunció a la Central Agraria donde se quedó que se haría un careo en presencia de las autoridades originarias y los damnificados, habiendo esas autoridades resuelto imponer sanciones económicas, un par de chicotazos y “el careo con dos cajas de cervezas para reconciliarse” (sic). Los padres de familia y docentes determinaron la expulsión de los estudiantes, la elaboración de una orden de servicio en ese sentido y su comunicación a la Dirección Distrital (fs. 32 a 34). Mediante orden de servicio 01/2005, la Dirección, el Consejo Mixto de Docentes y Autoridades de la Junta Escolar del Colegio “Manuel Rigoberto Paredes” de la localidad de Puerto Carabuco resolvieron expulsar a los estudiantes (fs. 38 0 39).


II.2.El 21 de octubre de 2005, mediante nota dirigida al Director de la Unidad Educativa, los recurrentes solicitaron la reconsideración de la determinación de expulsión de sus hijos (fs. 4 y vta.).


II.3.El 9 de noviembre de 2005, el Director Distrital a.i. de Puerto Carabuco, Juan Bautista Condori, mediante RA 03/05, resolvió “atender la solicitud de transferencia representado por los padres de familia de los estudiantes…” (sic) de la Unidad Educativa “Manuel Rigoberto Paredes” a otra unidad educativa de otro Distrito Educativo del departamento de La Paz (fs. 30).



III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO


Los recurrentes afirman que se han vulnerado los derechos de sus hijos a recibir educación y adquirir cultura, a la defensa y la garantía del debido proceso, por cuanto las autoridades recurridas, sin sujetarse al procedimiento y normas establecidas para conocer y resolver presuntas faltas graves de alumnos, han promovido y dado lugar a que sus hijos sean, por una parte, expulsados del establecimiento en el que estudian, y por otra, atendiendo una supuesta petición suya, dispuesto su transferencia a otra unidad educativa. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1.Antes de entrar al análisis del recurso formulado corresponde señalar que de acuerdo con el art. 21 inc. c) del Reglamento de Administración y Funcionamiento de Unidades Educativas, con relación a las sanciones al alumno, éste establece lo siguiente “Sólo en los casos comprobados de robo, hurto, agresión física, sexual, oferta, venta y/o consumo de bebidas alcohólicas u otras sustancias controladas y portación de armas, el alumno será expulsado definitivamente de la Unidad Educativa dando parte al Ministerio Público. La expulsión será determinada por el Director de la Unidad Educativa, el Consejo de Profesores y la Junta Escolar, e informada por escrito al Director Distrital. La instancia de apelación es la Dirección del Núcleo y si ésta no existe, la Dirección Distrital de Educación”. Por cierto, de acuerdo a lo señalado por el art. 12 inc. c) del citado Reglamento de Administración y Funcionamiento de Unidades Educativas: “Antes de la suspensión definitiva del alumno se le notificará a él y a sus padres para que tengan la oportunidad de asumir defensa”.


Al efecto, la SC 0392/2004-R, de 17 de marzo, con relación al contenido del citado art. 21 de Reglamento de Administración y Funcionamiento de Unidades Educativas, relativo a las sanciones al alumno, señala que el mismo dispone, por una parte, “que la expulsión será determinada por el Director de la Unidad Educativa, el Consejo de Profesores y la Junta Escolar”, esta última formada por los miembros del Comité de Padres de Familia de la Unidad Educativa y dos representantes de la Organización Territorial de Base (OTB) correspondiente de acuerdo al DS 25273, de 8 de enero de 1999; y, por otra, “que la procedencia de dicha expulsión se da en los casos comprobados …de oferta, venta y/o consumo de bebidas alcohólicas, cuya realización -se infiere- se ejecutaron dentro del establecimiento, por lo que, si bien la responsabilidad de las Unidades Educativas es impartir enseñanza, ello no les faculta a sancionar los actos de la vida privada ejecutados fuera del establecimiento cuya labor de investigación y sanción corresponde a las autoridades administrativas o jurisdiccionales señaladas para tal efecto” (las negrillas son nuestras). En este último sentido, el Tribunal Constitucional, mediante SC 0077/2002-R, de 21 de enero, ha determinado que la “injerencia en la vida privada y actividades externas de las alumnas (alumnos) no corresponde a los educadores, pues su responsabilidad se limita a supervigilar y guiar su actividad escolar así como otras actuaciones relacionadas con el Colegio…”.

III.2. De acuerdo a la documentación que informa los antecedentes del recurso se constata que el Director de la Unidad Educativa presidió la reunión de docentes y Junta Escolar en la que se determinó la expulsión de algunos alumnos (hijos de los recurrentes) del establecimiento bajo su dirección por presuntos actos ocurridos fuera del establecimiento, tomándose dicha determinación sin que se hubiera dado lugar a que los alumnos, sus padres o tutores hayan tenido la oportunidad de presentar descargos y alegatos dentro de un procedimiento que resulta indispensable para que puedan asumir defensa. Situación que evidencia la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y a recibir educación y adquirir cultura reconocidos por los arts. 7 inc. e), 16.II y IV de la CPE.

En ese mismo sentido la SC 0392/2004-R, de 17 de marzo, en un caso en el que el Director de la Unidad Educativa determinó la expulsión de alumnos del establecimiento del que era titular, estableció que éste procedió:”sin darles oportunidad de asumir defensa legal pues como en este caso, no sólo que la adopción de una medida extrema requiere de una instancia en la que formalmente se tenga la oportunidad de presentar descargos, desvirtuar o rechazar los extremos que se les atribuyen, sino que pueda impugnarse el desarrollo de su tratamiento por no corresponder a las atribuciones y el marco en la que se desarrollan éstas; situación que determina la procedencia del recurso por cuanto no sólo que no se puede tomar decisiones vulnerando derechos y garantías fundamentales de las personas como son los del derecho al debido proceso y a la defensa y, por consiguiente, en este caso el derecho a la educación de los estudiantes…”.

III.3.Por último, respecto al término empleado en la Resolución del Juez de amparo corresponde aclarar que la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, en el Fundamento Jurídico II.2.1 expresó: “El Tribunal Constitucional, siguiendo una larga tradición jurídica de nuestro País, utilizó hasta ahora, en la parte resolutiva de sus Sentencias en materia de amparo y hábeas corpus, la expresión procedente e improcedente como sinónimo de conceder o denegar el amparo; sin embargo, con la finalidad de evitar la confusión entre estos últimos términos y el contenido en el art. 96 de la LTC sobre las causas de inactivación reglada del amparo contenida en este precepto, corresponde hacer una adecuación positiva de la terminología antes utilizada, a la señalada en el art. 19.IV de la Constitución, la cual de manera expresa determina que: '…la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…'”.

“En el mismo sentido, la terminología empleada por el art. 102 de la LTC, dispone en el parágrafo I que: 'La Resolución concederá o denegará el amparo. A su vez el parágrafo II, en armonía con lo señalado expresa que 'La Resolución que conceda el amparo….', para finalmente, el parágrafo III, señalar que: 'La Resolución denegatoria del amparo demandado impondrá y fijará costa y multas al recurrente'. En consecuencia en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearan esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional”. Consecuentemente, el empleo de los términos “concede” o “deniega” es el que se aplicará a las resoluciones dictadas dentro de los recursos de amparo constitucional, en tanto que en las de hábeas corpus, debe mantenerse el uso de los términos “procedente” e “improcedente”, según sea el caso.


En consecuencia, el recurso planteado se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Juez de amparo al haber declarado procedente el recurso interpuesto, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.


POR TANTO



El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 4/2005, de 24 de noviembre, cursante de fs. 52 a 59, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la provincia Camacho del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia CONCEDER el recurso interpuesto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional




Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas


PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez


DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano


MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat


MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana


MAGISTRADO

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