Sentencia C-028/06
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Ausencia de cargo
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto
La cosa juzgada constitucional hace referencia a los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, su carácter inmutable y a la imposibilidad de presentar recursos en contra de las decisiones en ellas consagradas. De allí que, el efecto general de la cosa juzgada constitucional se traduce en la imposibilidad jurídica de reabrir el juicio de constitucionalidad sobre la norma que ya ha sido objeto de examen por la Corte.
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Concepto
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuración
COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Concepto
COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto
POTESTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO-Objetivo
FUNCION PUBLICA-Finalidad
POTESTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Concepto
En Colombia el principio de legalidad ha sido entendido como una expresión de racionalización del ejercicio del poder, esto es, como el sometimiento de las actuaciones de quienes desempeñan funciones públicas a norma previa y expresa que las faculten. Dicho principio está formulado de manera expresa en la Carta Política
DERECHO DISCIPLINARIO-Finalidad
POTESTAD DISCIPLINARIA-Naturaleza constitucional
POTESTAD DISCIPLINARIA-Concepto
La potestad disciplinaria, entendida como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales.
PRINCIPIOS DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Orientan toda la actividad estatal
En pos de que la función pública cumpliese su objetivo, la misma Constitución Política se encargó de estipular expresamente en su artículo 209 unos principios a los cuales debe sujetarse el ejercicio de la actividad administrativa, si bien, dicha norma hace referencia específica a la función administrativa y la ubica dentro del capítulo concerniente a la rama ejecutiva, es pertinente señalar que dichas directrices orientan toda la actividad estatal, razón por la cual en caso de no ser cumplidos dan lugar inequívocamente a la realización de un correspondiente control disciplinario, de allí que garantizar la aplicación de los mismos sea una de las prioridades de la potestad disciplinaria.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES-Límites
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES INTEMPORALES-Alcance
DERECHO DE ACCESO AL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-No es absoluto
Es menester indicar que el derecho a acceder al ejercicio de las funciones públicas, como ningún otro derecho fundamental, puede ser considerado como absoluto. Por el contrario, el legislador puede limitarlo, puesto que sobre el mismo se hacen efectivas ciertas restricciones, que se justifican esencialmente en la consecución de la prevalencia del interés general y de los principios que deben orientar el cumplimiento de la función pública, se reitera, todo ello en aras a la consecución de los fines estatales y de la transparencia y probidad de quienes ejercen la función pública, por ello no podría decirse que con las normas acusadas se afectan dicho derecho, en la medida en que dicha restricción se encuentra justificada.
INHABILIDADES POR FALTA DISCIPLINARIA-Procuran realizar los fines de la función pública
Es legítimo frente al Texto Fundamental, que el legislador consagre como una de las sanciones derivadas del proceso disciplinario las inhabilidades, puesto que ello se enmarca dentro de un ámbito de razonabilidad y proporcionalidad que no desconoce los valores, principios y derechos consagrados en la Carta, sino que, por el contrario, procura realizar los fines delineados por el constituyente, entre otros, el acatamiento de los fines de la función pública como elemento estructural de la prevalencia del interés general.
INHABILIDADES POR FALTA DISCIPLINARIA-Origen sancionatorio
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto
TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Importancia de las interpretaciones sistemática y teleológica
En los últimos años han tomado fuerza las interpretaciones sistemática y teleológica de los tratados internacionales, las cuales permiten ajustar el texto de las normas internacionales a los cambios históricos. Así pues, en la actualidad, el contexto que sirve para interpretar una determinada norma de un tratado internacional, no se limita al texto del instrumento internacional del cual aquélla hace parte, sino que suele abarca diversos tratados que guardan relación con la materia objeto de interpretación; a pesar incluso de que éstos últimos hagan parte de otros sistemas internacionales de protección de los derechos humanos. En otros términos, los tratados internacionales no se interpretan de manera aislada sino armónicamente entre sí, con el propósito de ajustarlos a los diversos cambios sociales y a los nuevos desafíos de la comunidad internacional, siguiendo para ello unas reglas hermenéuticas específicas existentes en la materia, las cuales conducen a lograr una comprensión coherente del actual derecho internacional público.
CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Adopción de medidas disciplinarias contra la corrupción
PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA-Restricciones legales al acceso de cargos públicos
La Corte considera que el artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica, en lo que concierne a la imposición de restricciones legales al ejercicio del derecho de acceder a cargos públicos por la imposición de condenas penales, siendo interpretado sistemáticamente con otros instrumentos internacionales universales y regionales de reciente adopción en materia de lucha contra la corrupción, no se opone a que los Estados Partes en aquél adopten otras medidas, igualmente sancionatorias aunque no privativas de la libertad, encaminadas a proteger el erario público, y en últimas, a combatir un fenómeno que atenta gravemente contra el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, consagrados en el Protocolo de San Salvador.
TRATADOS INTERNACIONALES QUE HACEN PARTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Deben interpretarse de manera armónica y sistemática
Esta Corporación estima que la pertenencia de una determinada norma internacional al llamado bloque de constitucionalidad, de manera alguna puede ser interpretada en términos de que esta última prevalezca sobre el Texto Fundamental; por el contrario, dicha inclusión conlleva necesariamente a adelantar interpretaciones armónicas y sistemáticas entre disposiciones jurídicas de diverso origen. Así las cosas, la técnica del bloque de constitucionalidad parte de concebir la Constitución como un texto abierto, caracterizado por la presencia de diversas cláusulas mediante las cuales se operan reenvíos que permiten ampliar el espectro de normas jurídicas que deben ser respetadas por el legislador.
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Forma parte del bloque de constitucionalidad/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas que lo integran no tiene el rango de normas supraconstitucionales
En lo que respecta a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en diversas ocasiones, la Corte ha considerado que hace parte del bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 Superior. Bajo este contexto, es claro que el mencionado instrumento internacional forma parte del bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, debe ser utilizado como parámetro que guíe el examen de constitucionalidad de las leyes colombianas, pero ello no significa que las normas pertenecientes al bloque adquieran el rango de normas supraconstitucionales. En ese sentido, la confrontación de una ley con un tratado internacional no puede dar lugar a una declaratoria automática de constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya que es necesario, a su vez, interpretarla sistemáticamente con el texto de la Constitución.
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-No se opone a que legislador establezca sanciones disciplinarias que impliquen la suspensión temporal o definitiva del derecho de acceso a cargos públicos/INHABILIDADES POR FALTA DISCIPLINARIA Y PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA/PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION-Facultad para imponer sanciones disciplinarias que impliquen restricción del derecho de acceso a cargos públicos
El artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se opone realmente a que los legisladores internos establezcan sanciones disciplinarias que impliquen la suspensión temporal o definitiva del derecho de acceso a cargos públicos, con miras a combatir el fenómeno de la corrupción. En igual sentido, la Constitución de 1991, tal y como lo ha considerado la Corte en diversos pronunciamientos, tampoco se opone a la existencia de dichas sanciones disciplinarias, incluso de carácter permanente, pero bajo el entendido de que dicha sanción de inhabilidad se aplique exclusivamente cuando la falta consista en la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado. En suma, contrario a lo sostenido por los demandantes, la facultad que le otorgó el legislador a la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias temporales o permanentes que impliquen restricción del derecho de acceso a cargos públicos, no se opone al artículo 93 constitucional ni tampoco al artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica.
INHABILIDADES PARA EJERCER FUNCIONES PUBLICAS POR SANCION DISCIPLINARIA-No resulta desproporcionada o irrazonable porque busca la salvaguarda de la moralidad pública/DERECHO DE ACCESO A FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-No vulneración al establecer inhabilidad por sanción disciplinaria
El legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa para establecer el régimen de inhabilidades de quienes aspiran a la función pública, por lo que la definición de los hechos configuradores de las causales de inhabilidad, así como el tiempo de duración de las mismas, son competencia de aquél y objeto de una potestad discrecional amplia, pero subordinada a los valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos, como lo es precisamente aquel de acceso a cargos públicos. En este orden de ideas, la limitación que conoce el derecho político de acceso a cargos públicos debido a la imposición de una sanción disciplinaria, no resulta ser desproporcionada o irrazonable, por cuanto busca la obtención de fines constitucionalmente válidos, en especial, la salvaguarda de la moralidad pública.
Referencia: expediente D-5768
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1 del artículo 44, el literal d) del artículo 45 y el inciso 1 del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.
Demandantes: Juan Fernando Reyes Kuri, Carlos Fernando Motoa Solarte y Nicolás Orejuela Botero
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veintiséis ( 26 ) de enero de dos mil seis ( 2006 ).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Juan Fernando Reyes Kuri, Carlos Fernando Motoa Solarte y Nicolás Orejuela Botero solicitaron ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del numeral 1 del artículo 44, el literal d) del artículo 45 y el inciso 1 del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación se transcriben las normas acusadas y se subrayan y resaltan con negrilla los apartes demandados:
LEY 734 DE 2002
(febrero 5)
Diario Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de 2002
Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.
El Congreso de la República
DECRETA
LIBRO I.
PARTE GENERAL.
TITULO V.
FALTAS Y SANCIONES.
CAPITULO SEGUNDO.
CLASIFICACIÓN Y LÍMITE DE LAS SANCIONES.
ARTÍCULO 44. CLASES DE SANCIONES. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:
1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.
2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas.
3. Suspensión, para las faltas graves culposas.
4. Multa, para las faltas leves dolosas.
5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.
PARÁGRAFO. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.
ARTÍCULO 45. DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES.
1. La destitución e inhabilidad general implica:
a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o
b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o
c) La terminación del contrato de trabajo, y
d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.
2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.
3. La multa es una sanción de carácter pecuniario.
4. La amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.
Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva.
ARTÍCULO 46. LÍMITE DE LAS SANCIONES. La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente.
La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.
La multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta.
La amonestación escrita se anotará en la correspondiente hoja de vida.
III. LA DEMANDA
Para los ciudadanos Juan Fernando Reyes Kuri, Carlos Fernando Motoa Solarte y Nicolás Orejuela Botero, las normas demandadas de la Ley 734 de 2002, al establecer, como una de las posibles consecuencias del proceso disciplinario, la inhabilidad para acceder al ejercicio de la función pública, vulneran los artículos 13, 40 y 93 de la Carta Política, así como el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) ratificada por Colombia el 31 de julio de 1973, por cuanto:
- Dichas disposiciones, al consagrar que el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación puede arrojar como resultado la posibilidad de restringir el acceso al ejercicio de la función pública, contrarían en forma fehaciente lo señalado por el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual dispone expresamente que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos políticos exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en el proceso penal, y, tal y como salta a la vista, el proceso disciplinario no tiene la naturaleza del proceso penal.
- Los demandantes señalan que en virtud de lo dispuesto por el artículo 93 de la Constitución, los tratados internacionales que reconocen derechos humanos, una vez son ratificados por el Congreso, entran a formar parte del llamado bloque de constitucionalidad y, en esa medida, deben ser respetados indefectiblemente por el legislador. Por ello, aseguran que las normas que se impugnan, al imponer una limitación a los derechos políticos distinta a la que se deriva de una condena en un proceso penal, se traducen en una clara infracción al artículo 93 de la Carta Política y al derecho a acceder al ejercicio de la función pública, consagrado en el artículo 40 constitucional, así como al principio de igualdad, al tenor de lo estipulado en el artículo 13 de la Carta Fundamental.
IV. intervenciones
1.- Intervención de la ciudadana Claire Patricia Hoyos Usta
En escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el día 3 de junio de 2005, la ciudadana Claire Patricia Hoyos Usta manifestó coadyuvar la presente demanda, en virtud de lo cual, expuso las siguientes razones.
En primer lugar, argumentó que es indudable la pertenencia del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al bloque de constitucionalidad, puesto que dicha norma cumple con las dos condiciones señaladas por el artículo 93 constitucional para el efecto, por lo cual debe ser respetada por el legislador al momento de expedir las leyes relacionadas con los derechos políticos.
En dicho sentido, aduce que es evidente que los derechos políticos tienen la calidad de derechos humanos y, así mismo, no pueden ser limitados en los estados de excepción, ya que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 16 de 1972, mediante la cual se ratifica en el mencionado instrumento internacional, establece expresamente que los derechos políticos contemplados en el artículo 23 de dicha Convención no pueden ser restringidos ni siquiera en las señaladas circunstancias excepcionales.
Igualmente, pone de presente que el artículo 4 de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los estados de excepción señala que durante la vigencia de los mismos serán intangibles, entre otros, el derecho a elegir y ser elegido.
Bajo este contexto, afirma que las disposiciones acusadas vulneran el referido artículo 23, puesto que permiten que a través de un fallo que no es de naturaleza penal, esto es, el proferido en ejercicio de la función disciplinaria en cabeza del Procurador General de la Nación, pueda derivarse una inhabilidad para el correspondiente desempeño de funciones públicas.
Por otra parte, señala que a lo anteriormente expuesto se suma el hecho de que la facultad de imponer restricciones a los derechos políticos que se ha arrogado el Ministerio Público no cuenta con sustento constitucional, pues de la lectura de las funciones del Procurador puede verificarse que el mismo tiene la facultad de desvincular al funcionario público que incurra en determinadas faltas específicas, pero de ninguna manera limitar el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, por el contrario, dicha entidad tiene el deber de hacerlos efectivos.
Finalmente, resalta que Colombia es un Estado de Derecho con carácter democrático, participativo y pluralista, es decir, fundamentado en el ejercicio de los derechos políticos, de allí que una restricción injustificada contraríe el señalado modelo de organización política.
2.- Intervención de los ciudadanos Leonardo Martínez Montes y Germán Valencia Gärtner
Los ciudadanos Leonardo Martínez Montes y Germán Valencia Gärtner, mediante escrito recibido el 3 de junio de 2005 en la Secretaría General de esta Corporación, intervinieron en el presente proceso, con el objeto de coadyuvar la demanda.
A juicio de los intervinientes, las normas demandadas, al colocar en manos de la Procuraduría General de la Nación la posibilidad de restringir el ejercicio de los derechos políticos con base en una sanción proveniente de un procedimiento diverso al penal, no solo quebrantan lo dispuesto por el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que contravienen el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que reconoce manifiestamente el derecho de acceder a las diferentes funciones públicas. En dicho sentido, señalan el carácter democrático del Estado colombiano, basado en la participación de sus ciudadanos a través del ejercicio de los derechos políticos.
Para éstos, es claro que al tenor de lo dispuesto por el artículo 93 constitucional, los mencionados instrumentos internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad. A su vez, ponen de presente que de acuerdo con los principios que rigen el Derecho Internacional, entre los que se destacan el pacta sun servanda, los convenios internacionales suscritos y ratificados por Colombia son de obligatorio cumplimiento.
Por último, afirman que el permitir que un acto administrativo emitido por la Procuraduría General de la Nación tenga los mismos efectos que un fallo de carácter judicial, se constituye en una verdadera intromisión del Ministerio Público en ámbitos diferentes al que le corresponde, esto es, un manifiesto desconocimiento del principio de la separación de los poderes que rige al Estado de Derecho.
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
Por medio de escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el día 9 de junio de 2005, el Ministerio del Interior y de Justicia se pronunció en el presente proceso para defender la constitucionalidad de las normas demandadas, en dicho documento adujo lo siguiente.
En primer lugar, puso de presente que, tal y como se dijo en la sentencia C-341 de 1996, el régimen disciplinario es consustancial a la organización política y absolutamente necesario en un Estado de Derecho, por cuanto busca garantizar la buena marcha y el buen nombre de la administración pública, así como asegurar a los gobernados que la función pública sea ejercida en beneficio de comunidad y para la protección de los derechos y libertades de los asociados.
En dicho sentido, señaló que la vigilancia de la conducta de los funcionarios públicos se encuentra consagrada en el ámbito constitucional, entre otras normas, en el numeral 6 del artículo 277, que pone en cabeza de la Procuraduría General de la Nación la función de ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular, ejercer preferentemente el poder disciplinario, adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.
Igualmente, manifiesta que el artículo 6 constitucional constituye uno de los pilares que fundamentan la existencia del derecho disciplinario, ya que consagra la responsabilidad de los servidores públicos tanto por quebrantar la Constitución, la ley y los reglamentos, como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de tales funciones.
Por otra parte, indica que, si bien, muchos de los principios que orientan la aplicación del derecho penal se emplean en materia disciplinaria, dichas áreas del derecho responden a una naturaleza jurídica diferente y la concurrencia en sus investigaciones no constituye una vulneración del principio del non bis in idem.
En ese orden de ideas, afirma que en el presente caso no se evidencia infracción alguna al principio de igualdad, pues el legislador dentro del ejercicio de su libertad de configuración normativa puede disponer tratamientos iguales para hipótesis iguales y tratamientos distintos ante hipótesis diferentes, lo cual también se aplica al ámbito del derecho disciplinario. En esa medida, el trato que se le da a los servidores públicos que han cumplido con sus funciones, tal y como lo mandan la Constitución y la ley, no puede ser el mismo que se les otorga a aquellos que son responsables de la comisión de faltas disciplinarias, sobretodo teniendo en cuenta que el constituyente planteó una prevalente y especial protección a los bienes del Estado, para cuyo efecto consagró un régimen disciplinario.
Para el Ministerio, los actores interpretan erróneamente lo señalado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que no parten de una interpretación sistemática de las normas, en aras a la consecución de los fines estatales, sino de una interpretación asilada que desconoce la importancia que la Carta Fundamental le ha dado a la transparencia en el desarrollo de las funciones públicas y a la correspondiente responsabilidad de quienes la ejercen.
Así mismo, pone de presente que existen diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se han analizado las normas acusadas, entre los que cita expresamente, con relación al artículo 44, las sentencias C-124 de 2003 y C-948 de 2002, respecto del artículo 45, la sentencia C-181 de 2002, y en lo referente al artículo 46 las sentencias C-1076 de 2002 y C-948 de 2002.
Por último, señala que el principal derrotero de la aplicación de las normas disciplinarias lo constituye el correcto funcionamiento de la gestión pública, para lo cual el Estado impone a sus servidores un deber general de cuidado, diligencia y corrección en el desempeño de sus funciones que, además, resulta sancionable por su respectivo incumplimiento. En tal sentido, las disposiciones acusadas responden al querer del constituyente, que no es otro que las personas que detenten el poder público y ejerzan funciones públicas reúnan ciertos requisitos de idoneidad y moralidad necesarias para desempeñar los diferentes cargos.
En base a lo anterior, concluye que el legislador puede legítimamente establecer inhabilidades con el fin de asegurar que los servidores públicos efectivamente adelanten sus labores al servicio del Estado, del interés general y de la comunidad, según lo ordenado por la Carta Fundamental en el artículo 123.
Intervención de la Fiscalía General de la Nación
Por medio de escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el día 9 de junio de 2005, la Fiscalía General de la Nación se pronunció respecto a la constitucionalidad de las normas demandadas, en dicho documento adujo lo siguiente.
Como primera medida, señala que los cargos expuestos en la demanda, respecto de la presunta vulneración de los artículos 13 y 40 de la Carta Política, no cumplen con las condiciones mínimas de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, necesarias para dar lugar a un verdadero juicio de constitucionalidad. Sobre este particular, recomienda consultar lo establecido en las sentencias C-142 de 2001 y C- 1052 de 2001.
En dicho sentido, indica que el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 determina los requisitos que deben cumplir las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad, entre los que se destaca la obligación que tienen los demandantes de precisar cuales son las normas constitucionales vulneradas y presentar las razones por las cuales se considera que las disposiciones acusadas son inconstitucionales, cargas procesales que, a su juicio, los demandantes no cumplieron en cuanto a lo que la vulneración de los artículos 13 y 40 constitucionales se refiere.
Ahora bien, respecto de las normas acusadas afirma que éstas cuentan con un respaldo constitucional expreso, que se refleja en lo dispuesto por los artículos 6, 121, 122, 123, 124, 125, 150, numeral 23, y 277, numeral 6, de la Carta Política, de los cuales se deduce que es el mismo constituyente el que faculta al legislador para que determine la responsabilidad disciplinaria de quienes desempeñan funciones públicas. Por ello, señala que las disposiciones demandadas deben estudiarse en forma integral respecto al resto del ordenamiento y no en forma separada como lo plantean los demandantes.
En ese orden de ideas, indica que el cargo de infracción por parte de la normatividad impugnada al artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no está llamado a prosperar, por cuanto la sanción disciplinaria prevista en ella responde a un fin legítimo, razonable y proporcional perseguido por el orden interno, que no es otro que asegurar la eficiencia, eficacia y moralidad de la función pública, lo cual es completamente acorde con la doctrina internacional.
Señala que, si bien, el artículo 23 del referido instrumento internacional establece como causal de limitación a los derechos políticos la condena judicial en proceso penal, también estipula que la capacidad puede dar lugar a dicha restricción. Al respecto, manifiesta que el artículo XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone que el derecho al sufragio y el derecho a participar en el Gobierno lo tiene toda legalmente capacitada, esto es, hace una remisión expresa al legislador para que regule lo relacionado con la capacidad de las personas en el ejercicio de sus derechos políticos, razón por la cual se expidió la ley 734 de 2002. Bajo este contexto, aducen que las normas acusadas no quebrantan el orden internacional, sino que, por el contrario, lo desarrollan.
A manera de conclusión, expone que, contrario a lo manifestado por los demandantes, las disposiciones impugnadas son totalmente necesarias para la efectividad y desarrollo de los derechos políticos y de la democracia representativa, puesto que tienden a la consecución de en un ámbito funcional caracterizado por el ejercicio de conductas éticas por parte de los servidores, acordes con la moral pública.
4.- Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas
Según certificación expedida por la Secretaría General de esta Corporación, el día 23 de junio de 2005 se recibió, en forma extemporánea, escrito firmado por el Dr. Gustavo Gallón Giraldo, Director de la Comisión Colombiana de Juristas, mediante el cual se solicita a la Corte se declaren exequibles las normas acusadas, en consideración a que, a su juicio, el derecho a acceder a un cargo público admite otras reglamentaciones distintas a la condena penal, consagrada en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello, en cuanto dichas regulaciones tengan como objetivo fundamental el cumplimiento de los fines estatales, a través de la designación de públicos funcionarios idóneos que garanticen el respeto y la vigencia de los principios de la administración pública.
En dicho sentido, manifiesta que las normas acusadas, al consagrar la inhabilidad para quien ha actuado en contra de los principios de la función administrativa, no vulneran el derecho a acceder a un cargo público, por cuanto esa es una forma razonable para garantizar la probidad de los candidatos a ejercer la función pública, en aras a la satisfacción del interés general.
Aduce que la posibilidad de reglamentar el acceso a la función pública en esas circunstancias, esto es, a través de las inhabilidades, no es sólo una facultad del legislador, sino que se constituye en un deber, en la medida en que con ello se asegura la vigencia y cumplimiento de los principios de la administración pública, pues se obliga a quienes la desempeñan a respetar dichos principios, para efectos del buen funcionamiento del Estado y la defensa de la integridad de sus ciudadanos.
5.- Intervención de la Universidad de Cartagena
El día 31 de agosto de 2005, de manera extemporánea, se recibió escrito firmado por los Drs. Arturo Matson Figueroa, Jefe del Departamento de Derecho Público, y David Mercado Pérez, Docente de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena, remitido por la Dra. Carlota Verbel Ariza, Decana de la mencionada facultad, con el objeto de intervenir en el proceso de la referencia.
Mediante dicho documento se solicita a la Corte se declaren inexequibles la expresión “inhabilidad general” del numeral 1 del artículo 44, el literal d) del artículo 45 y el primer inciso del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, por cuanto, en su parecer, dichas normas del Código Disciplinario Único, al consagrar las inhabilidades como una sanción, contrarían lo dispuesto por textos superiores, como son el Acto Legislativo No. 01 de 2004 y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la medida en que se extiende la posibilidad de imponer inhabilidades a aspectos no consagrados en las referidas disposiciones fundamentales.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación y el Viceprocurador se declararon impedidos para rendir el concepto de rigor dentro del presente expediente, dado que en virtud de tales cargos, el primero participó en la redacción y el segundo como Secretario Técnico en la elaboración y discusión del proyecto de ley que dio origen a la Ley 734 de 2002, Por la cual se expide el Código Disciplinario único”, impedimento que fue aceptado por esta Corporación, razón por la que se designó, por parte del Jefe del Ministerio Público, a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales para que conceptuara dentro del mencionado proceso de control de constitucionalidad.
En dicho orden de ideas, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales en concepto No. 3908, recibido en secretaría de esta Corporación el 30 de agosto de 2005, solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del numeral 1 del artículo 44, del literal d) del artículo 45 y del inciso primero del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, en razón a las siguientes consideraciones.
En primer lugar, afirma que el derecho disciplinario y, por ende, las inhabilidades poseen una naturaleza constitucional, ya que constituyen un presupuesto fundamental de la potestad que tiene el Estado de disciplinar a los servidores públicos y a los particulares que cumplen funciones públicas. En dicho sentido, señala que el artículo 6 de la Carta Política fija las bases ético-filosóficas, frente al ejercicio de la función pública, pues dispone que los servidores públicos no sólo responden por el incumplimiento de la Constitución y la ley, sino por la infracción u omisión de los deberes funcionales que se le han asignado, esto es, consagra una cláusula de responsabilidad que da sustento a los diversos controles que contempla la Constitución para el adecuado funcionamiento del Estado, la cual tiene distintos matices: el penal, el fiscal, el patrimonial y el disciplinario.
Así mismo, afirma que el artículo 123 de la Constitución Política dispone que ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar las labores que le incumben, es decir, al servidor se le impone una carga que ha asumido de manera voluntaria, se establece una relación especial de sujeción, en la que éste se compromete a cumplir cabalmente sus obligaciones, en atención a los principios señalados en el artículo 209 constitucional.
Del mismo modo, indica que el artículo 124 constitucional consagra que la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos, esto es, faculta al legislador para que regule lo concerniente a aspectos sustanciales y procedimentales, sanciones, inhabilidades entre otros, siempre que se respeten los principios, derechos y valores constitucionales.
Bajo este contexto, el Ministerio Público señala que la apreciación de los demandantes respecto a que la restricción de los derechos políticos radica de manera exclusiva en cabeza del juez penal, constituye un desconocimiento absoluto de la finalidad constitucional del régimen disciplinario.
De igual manera, pone de presente que según jurisprudencia de la Corte la circunstancia de que se investigue a un servidor público, tanto penal como disciplinariamente, por un mismo hecho, no vulnera el principio del non bis in idem, dada la diferente naturaleza de dichos regímenes.
Finalmente, asegura que, si bien, es indiscutible que la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace parte del bloque de constitucionalidad, de la lectura del artículo 23 de la misma, en modo alguno se deduce la inconstitucionalidad de las normas demandadas. En dicho sentido, manifiesta que la condena por un juez penal es a penas un factor de los que corresponde a la legislación interna regular, ya que los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque no pueden analizarse en forma aislada, esto es, sin acudir a los contenidos normativos insertos en la Constitución Política. Aduce que nada es más errado que la concepción de tener como fuente exclusiva la norma de derecho internacional, sin atender los postulados de orden interno constitucional, pues de ser así, la Carta Fundamental se convertiría en una norma sujeta a los postulados internacionales, cuando en realidad y por virtud de ésta, aquélla tiene el mismo rango.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241, numeral 4, de la Carta Política.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde en esta oportunidad a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
1. Si las interpretaciones personales expuestas por los demandantes en relación con la presunta vulneración por parte de las expresiones acusadas del artículo 13 constitucional cumple o no con la carga mínima de argumentación necesaria para adelantar el correspondiente juicio de constitucionalidad.
2. Si respecto a la expresión “pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente”, del primer inciso del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 se presenta o no el fenómeno de la cosa juzgada, teniendo en cuenta lo decidido en sentencia C- 948 de 2002.
3. Si en relación con el primer numeral del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, que establece como sanción disciplinaria la destitución e inhabilidad general para las faltas gravísimas o realizadas con culpa gravísima, ha operado o no el fenómeno de la cosa juzgada constitucional frente a la decisión adoptada en sentencia C- 124 de 2003.
4. Si los artículos 44, numeral 1, 45, literal d) y 46, inciso 1, de la Ley 734 de 2002, al consagrar, como una de las posibles consecuencias del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación, la imposición de inhabilidades para el ejercicio de las funciones públicas, vulnera o no el artículo 93 de la Constitución Política, en la medida en que, a su vez, contrarían lo dispuesto por el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos políticos exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
5. Si los artículos 44, numeral 1, 45, literal d) y 46, inciso 1, de la Ley 734 de 2002, al consagrar, como una de las posibles consecuencias del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación, la imposición de inhabilidades para el ejercicio de las funciones públicas, vulnera o no el artículo 40 de la Constitución Política.
3. Ausencia de cargo en relación con la presunta vulneración del artículo 13 constitucional.
Manifiestan los demandantes que las normas acusadas infringen el artículo 13 constitucional, referente al principio de igualdad, sin especificar ni demostrar la relación existente entre las disposiciones demandadas y las alegada norma del Texto Fundamental.
La Corte ha manifestado enfáticamente que para la elaboración de una demanda de inconstitucionalidad no basta con el señalamiento de una presunta vulneración de determinadas disposiciones constitucionales por una o varias normas de rango inferior, sino que siempre resulta necesario explicar al menos de manera sumaria, por qué la situación descrita como contraria al orden constitucional, vulnera una o varias normas superiores, cosa que no ocurre en este caso, puesto que los actores se limitan a indicar que los referidos mandatos afectan el disfrute del principio de igualdad, pero no exponen las razones de carácter constitucional por las cuales, a su juicio, se producen dichas infracciones.
Si no se explica por qué lo descrito en la acusación de las normas vulnera la Carta, se configura simplemente una objeción a éstas y no una controversia constitucional susceptible de ser desatada por este Tribunal.
En este orden de ideas, es menester decir que el planteamiento de los demandantes se fundamenta en un marco de generalidad y abstracción que no permite concretar o verificar la violación que los accionantes pretenden demostrar, lo cual, por ende, impide la realización del correspondiente examen de constitucionalidad.
4. Existencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta en relación con la expresión “pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente”, del primer inciso del artículo 46 de la Ley 734 de 2002.
La cosa juzgada constitucional, en términos generales, hace referencia a los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, su carácter inmutable y a la imposibilidad de presentar recursos en contra de las decisiones en ellas consagradas. De allí que, el efecto general de la cosa juzgada constitucional se traduce en la imposibilidad jurídica de reabrir el juicio de constitucionalidad sobre la norma que ya ha sido objeto de examen por la Corte.
De igual manera, la