SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0079/2006


Sucre, 16 de octubre de 2006



Expediente: 2006-14107-29-RII


Distrito:Chuquisaca
Magistrado Relator:Dr. Artemio Arias Romano


En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido por Jaime Ampuero García, Emilse Ardaya Gutiérrez, Beatriz Sandoval de Capobianco, Juan José Gonzáles Osio, Julio Ortiz Linares, Eddy Wálter Fernández Gutiérrez y Rosario Canedo Justiniano a instancia de Jannine Forgues Ostuni y Jaime Araujo Camacho, en representación de Leni Haydee Cardozo Lema de Bertsch, demandando la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 4 del Código Tributario Boliviano (CTB), por considerarlo contrario al principio de igualdad y al debido proceso consagrados por los arts. 6.I y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).


I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA


I.1 Contenido del recurso


I.1.1. Resolución sintética del recurso


En el memorial presentado el 9 de mayo de 2006 (fs. 16 a 21), los incidentistas aducen que el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Potosí, inició proceso de fiscalización a “REESE GAS” propiedad de su representada, estableciendo cargos por supuestos adeudos tributarios plasmados en la Resolución Determinativa 001/2005, de 4 de enero, ascendiendo a Bs310066.- (trescientos diez mil sesenta y seis 00/100 bolivianos) por tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses, y Bs281958.- (doscientos ochenta y un mil novecientos cincuenta y ocho 00/100 bolivianos) de multa por defraudación, contra la cual el 25 del mismo mes y año se interpuso recurso de alzada presentado ante la Notaría de Fe Pública “Nº” 2 de Villazón, para evitar que venza el plazo, pues en dicha localidad no existen oficinas de la Superintendencia Tributaria a los efectos de interponer los recursos de ley, debiendo los contribuyentes viajar necesariamente hasta Potosí; habiéndose dictado la Resolución STR/CHQ/RA 00010/2005, de 7 de abril anulando obrados hasta el vicio más antiguo para que se notifique correctamente con la Vista de Cargo, de la cual la Gerencia Regional del SIN de Potosí interpuso recurso jerárquico, debido a que no se señaló precedente contradictorio, habiendo la Superintendencia Tributaria General pronunciando la Resolución STG-RJ/0079/2005, de 15 de julio anulando obrados para que el Intendente Departamental se pronuncie conforme al art. 23.I inc. c) del Decreto Supremo (DS) 27350, de 2 de febrero de 2004, siendo uno de los fundamentos que según el art. 4 del CTB en materia tributaria no surte efecto el término de la distancia, por lo que el recurso de alzada fue presentado inválidamente ante Notario de Fe Pública, mientras que la presentación ante la autoridad tributaria lo fue dos días después del plazo previsto en el art. 144 del CTB, a cuyo pronunciamiento su representada interpuso demanda contenciosa administrativa ante la Corte Suprema de Justicia.


Afirman que el último párrafo del art. 4 del CTB contraviene el principio de igualdad y la garantía del debido proceso, pues los contribuyentes que viven en municipios alejados se encuentra en desigualdad frente a los de capitales de departamento, que en la práctica estarían siendo beneficiados con plazos mayores para acceder al órgano de impugnación, ya que conforme al art. 134 del CTB el Superintendente Tributario General tiene su sede en la ciudad de La Paz y los cuatro Superintendentes Tributarios Regionales en las capitales de departamento de Santa Cruz, La Paz, Cochabamba y Chuquisaca, mientras que los Intendentes en las demás capitales de departamento, no tienen facultad para resolver recursos, siendo que al residir su representada en Villazón, debe viajar 347 Km. (10 a 12 horas de viaje sin flujo regular de transporte y camino precario) para acceder a la Intendencia Tributaria de Potosí, realidad que no puede ser omitida por los legisladores, y que está reconocida por todas las normas vigentes que tratan el cómputo con plazos diferenciados en el caso de la distancia, por ejemplo el art. 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), arts. 146, 300 y 345 del Código de Procedimiento Civil (CPC), art. 828 del Código de Comercio (CC) que prevén trato diferenciado por la distancia en resguardo del equilibrio procesal entre las partes, esencial para garantizar la igualdad ante la ley de los ciudadanos, en este caso de los contribuyentes, haciendo notar que en Villazón no existen oficinas del SIN y los contribuyentes deben acudir a Potosí para cualquier gestión, consulta o presentación de descargos, mientras que la Administración Tributaria cuando debe responder o presentar un recurso no tiene más que acudir a la Intendencia Tributaria de Potosí en la misma ciudad, resultando arbitrario que el legislador haya restringido el término de la distancia en perjuicio de los contribuyentes que no son “capitalinos”, que en la práctica cuentan con un plazo mayor para preparar y presentar sus recursos, tratándose así de manera igual a desiguales.


I.1.2. Trámite procesal del incidente y Resolución


Mediante proveído de 15 de mayo de 2006, el Decano de la Corte Suprema de Justicia decretó traslado (fs. 22), habiendo el Superintendente Tributario General a.i. contestado el incidente bajo los siguientes términos:


i) el recurso no cumple requisitos de admisibilidad, pues el recurrente erróneamente menciona la admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, cuando la legitimación activa está restringida a los jueces y tribunales judiciales o a las autoridades administrativas que sustancian el proceso dentro del cual se promueve el recurso, no habiéndose fundamentado el incidente en la demanda contencioso administrativa, aclarando que quien debe admitir el recurso es el Tribunal Constitucional, además el petitorio no es claro pues hace alusión a principios no previstos en la Constitución como el “equilibrio procesal”, no se justifica por qué el art. 4 del CTB sería inconstitucional lo que amerita el rechazo del incidente.

ii) no se establece puntualmente cuál sería la duda razonable y el fundamento del cuestionamiento al último párrafo del art. 4 del CTB y su vinculación con la decisión final en la demanda contenciosa administrativa, debido a que la Resolución del recurso jerárquico fue emitida el 15 de julio de 2005 y el incidente es presentado en la tramitación de la demanda contenciosa administrativa, y peor aún no se fundamentó la relevancia que tendrá la norma legal cuestionada en la decisión final del proceso.

iii) el art. 4 del CTB realiza un desarrollo legislativo de los plazos y términos en materia tributaria, disponiendo razonablemente que éstos son perentorios y señalando su forma de cómputo, norma que en impugnaciones tributarias mediante el recurso de alzada conforme al art. 143 del CTB establece un plazo perentorio de veinte días improrrogables, lo que evidencia que el contribuyente tuvo un plazo razonable y abundante para impugnar el acto de la Administración Tributaria, más aún cuando no existe justificativo sobre motivos de fuerza mayor o caso fortuito.

iv) la Resolución de recurso jerárquico se pronunció aplicando el principio de presunción de constitucionalidad previsto en el art. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), tomando la Resolución final del recurso jerárquico el 15 de julio de 2005, actuación con la que la Superintendencia Tributaria General perdió competencia, encontrándonos ahora en etapa de tutela judicial efectiva ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.


Por Auto Supremo 54-B/2006, de 7 de junio, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, admitió el incidente, con el fundamento de que se dio cabal cumplimiento a los requisitos previstos en el art. 60 incs. 1), 2) y 3) de la LTC, al haberse fundamentado la existencia de duda razonable sobre la norma cuya inconstitucionalidad se pretende, existiendo validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar el Tribunal a momento de emitir el fallo del proceso contencioso administrativo, dependiendo la decisión del proceso de la aplicación de la última parte del art. 4 del CTB (fs. 36 a 37).


I.2. Trámite en el Tribunal Constitucional

Por AC 340/2006-CA, de 12 de julio, se admitió el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, disponiéndose la citación al personero legal del órgano emisor de la norma impugnada a los efectos de que formule alegatos (fs. 45 a 50).

I.3. Alegatos del personero del órgano que generó las normas legales impugnadas

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente de la República y Presidente Nato del Congreso Nacional, en el memorial de fs. 80 y vta., señaló: 1) el legislador determinó la no aplicación del término de la distancia por considerar que los plazos señalados en el Código Tributario Boliviano son razonables y permiten hacer uso de los recursos correspondientes, no existiendo mayores referencias en la documentación legislativa de dicho Código en relación al término de la distancia; 2) solicita se dicte sentencia conforme a lo establecido por el art. 65 de la LTC.

II. CONCLUSIONES

II.1.El 30 de septiembre de 2005, Aníbal Vera Tacuri en representación de Lenni Haydee Cardozo Lema interpuso ante la Corte Suprema de Justicia proceso contencioso administrativo contra el Superintendente Tributario General, solicitando la anulación de la Resolución de recurso jerárquico STG-R/0079/2005, de 15 de julio (fs. 1 a 3 vta.), la que fue admitida mediante proveído de 7 de noviembre de 2005 disponiendo traslado al Superintendente Tributario General (fs. 8).


II.2.Por escrito presentado el 22 de diciembre de 2005, el Superintendente Tributario General a.i. respondió a la demanda (fs. 9 a 14) y por memorial presentado el 9 de mayo de 2006 se interpuso el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad (fs. 16 a 21).



III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO


El incidentista cuestiona la constitucionalidad del último párrafo del art. 4 del CTB, señalando que es contrario al principio de igualdad y a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.I y 16.IV de la CPE, por cuanto al establecer que el término de la distancia no surte efecto en el cómputo de plazos y términos previstos en el indicado Código, coloca en un plano de desigualdad a los contribuyentes que no viven en las capitales de departamento para acceder a los órganos de impugnación, resultando arbitrario que el legislador haya restringido el término de la distancia en perjuicio de los contribuyentes que no son “capitalinos”, tratando de manera igual a los desiguales. Por consiguiente, corresponde determinar si los extremos señalados son evidentes a los efectos de realizar el control de la constitucionalidad que le encomienda a este Tribunal el art. 120.1ª de la CPE.


III.1.Naturaleza y alcances del control de constitucionalidad


El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control correctivo o a posteriori de la constitucionalidad, tiene por finalidad que este Tribunal verifique la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución, recurso que conforme a lo establecido por el art. 59 de la LTC procede en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Al respecto, este Tribunal en la SC 0019/2006, de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado en su similar 0051/2005, de 18 de agosto, ha señalado lo siguiente:


“(...) es necesario precisar los alcances del control de constitucionalidad que ejerce a través de los recursos de inconstitucionalidad, por cualquiera de las dos vías reconocidas -directa o indirecta-. En ese orden, cabe señalar que el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas (…)”.

III.2.El régimen de los plazos en el Código Tributario Boliviano y otras normas concurrentes a la resolución de la problemática planteada

A los efectos de la resolución de la problemática planteada corresponde referirse al régimen de plazos y términos previstos en el art. 4 del CTB, que señala:


“ARTICULO 4° (Plazos y Términos). Los plazos relativos a las normas tributarias son perentorios y se computarán en la siguiente forma:


1. Los plazos en meses se computan de fecha a fecha y si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente, se entiende que el plazo acaba el último día del mes. Si el plazo se fija en años, se entenderán siempre como años calendario.


2. Los plazos en días que determine este Código, cuando la norma aplicable no disponga expresamente lo contrario, se entenderán siempre referidos a días hábiles administrativos en tanto no excedan de diez (10) días y siendo más extensos se computarán por días corridos.


3. Los plazos y términos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento.


En cualquier caso, cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá siempre prorrogado al primer día hábil siguiente.


4. Se entienden por momentos y días hábiles administrativos, aquellos en los que la Administración Tributaria correspondiente cumple sus funciones, por consiguiente, los plazos que vencieren en día inhábil para la Administración Tributaria, se entenderán prorrogados hasta el día hábil siguiente.


En el cómputo de plazos y términos previstos en este Código, no surte efecto el término de la distancia” (El texto en negrilla constituye la disposición legal impugnada de inconstitucionalidad en el presente recurso).


Asimismo, el art. 131 del CTB establece los recursos admisibles que tienen expeditos los contribuyentes en la vía administrativa a los efectos de impugnar los actos de la Administración Tributaria como son el recurso de alzada y contra la Resolución que resuelve éste, el Recurso Jerárquico, ambos con efectos suspensivos.


El art. 143 del CTB establece los actos definitivos contra los que es admisible el recurso de alzada, señalando en su último párrafo que este recurso debe interponerse en el plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado; mientras que el art. 144 del CTB señala que el recurso jerárquico puede ser interpuesto ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el recurso de alzada, dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución.


El art. 6.I del DS 27350 aclara que el recurso de alzada debe presentarse ante el Superintendente Tributario Regional a cuya jurisdicción está sujeta la autoridad administrativa cuyo acto definitivo es objeto de impugnación o a través de la Intendencia Departamental correspondiente, lo mismo que el Recurso Jerárquico, el que una vez admitido debe ser remitido por el Superintendente Tributario Regional actuante al Superintendente Tributario General para su resolución.


Cabe aclarar que la Superintendencia Tributaria creada a partir de la aprobación del Código Tributario Boliviano tiene por objeto conocer y resolver los recursos de alzada y jerárquico que se interpongan contra los actos definitivos de la Administración Tributaria (art. 132 del CTB) y que está compuesto por un Superintendente Tributario General con sede en la ciudad de La Paz y cuatro Superintendentes Tributarios Regionales con sede en las capitales de los departamentos de Chuquisaca, La Paz, Santa Cruz y Cochabamba, además de los intendentes en las capitales de departamento donde no existan Superintendencias Regionales, con funciones técnico administrativas que garanticen el uso inmediato de los recursos previstos por el Código, sin facultad para resolverlos. Asimismo, el art. 6.III del DS 27350 señala que a solicitud del Superintendente Tributario Regional, el Superintendente Tributario General puede autorizar el establecimiento de oficinas locales de recepción de recursos administrativos en las localidades donde el volumen de casos lo haga necesario para facilitar el acceso a estos recursos.


III.3.Sobre el principio de igualdad y la garantía del debido proceso

Respecto al principio de igualdad este Tribunal en la SC 0049/2003, de 21 de mayo, ha señalado:


“(…) el mandato de igualdad en la formulación del derecho exige que todos sean tratados igual por el legislador. Pero esto no significa que el legislador ha de colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas ni que tenga que procurar que todos presenten las mismas propiedades naturales ni que todos se encuentren en las mismas situaciones fácticas. El principio general de igualdad dirigido al legislador no puede exigir que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser iguales en todos los aspectos. Entonces, el medio idóneo para que el legislador cumpla con el mandato de este principio es aplicando la máxima o fórmula clásica: 'se debe tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual'. En eso consiste la verdadera igualdad. A quienes presentan similares condiciones, situaciones, coyunturas, circunstancias, etc., se les puede tratar igualmente; pero, cuando existen diferencias profundas y objetivas que no pueden dejarse de lado, se debe tratar en forma desigual, porque solamente de esa manera podrá establecerse un equilibrio entre ambas partes. La Ley es la que tiene que establecer los casos, formas y alcances de los tratamientos desiguales.

En consecuencia, no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida”.

Asimismo, en la DC 0002/2001, de 8 de mayo, se establecido que:


“(...) el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales, siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta (…)”.

En cuanto al debido proceso, éste ha sido definido por la jurisprudencia de este Tribunal como:

"el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R, entre otras).


El debido proceso tiene como su componente esencial el derecho a la defensa, el cual ha sido consagrado de manera autónoma en el art. 16.II de la CPE, señalando que éste es inviolable, el cual ha sido entendido por la jurisprudencia de este Tribunal en su SC 1534/2003-R, de 30 de octubre como:



“(...) la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (...)”.



III.4.Juicio de constitucionalidad de la norma sometida a control



En el caso de autos, la disposición legal impugnada al establecer expresamente que en el cómputo de plazos y términos previstos en el Código Tributario Boliviano, no surte efecto el término de la distancia, coloca a todos los contribuyentes en un plano de generalidad abstracta, sin considerar que los contribuyentes de las capitales de departamento se encuentran en una situación fáctica muy diferente respecto de los contribuyentes que se encuentran domiciliados fuera de dichas capitales en cuanto a la posibilidad de acceder oportunamente a los recursos administrativos contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular, puesto que los términos que se establecen para plantear estos recursos son perentorios e improrrogables, sin tomar en cuenta que quienes no residen en las capitales de departamento en la medida en que se encuentren más alejados de dichos centros urbanos, pueden tropezar con una serie de dificultades a los efectos de la interposición de los recursos que les franquea la ley, derivadas no sólo de las distancias existentes entre la capital de departamento con la localidad o lugar de que se trate, sino también de otras dificultades como las relativas a la existencia o no de un servicio regular de transporte, el estado de los caminos, la dificultad para conseguir en esas poblaciones el asesoramiento profesional adecuado y el tiempo que puede tomar el estudio de un caso, las contingencias -no poco frecuentes- derivadas de huelgas, paros, bloqueos u otros casos de fuerza mayor como derrumbes, riadas y otras inclemencias del tiempo que sin lugar a dudas pueden incidir negativamente o cuando menos dificultar el traslado del contribuyente a los lugares donde las Superintendencias Regionales o Intendencias tienen su sede a los efectos de interponer los recursos que les franquea la Ley, a lo cual debe sumarse la erogación de recursos económicos necesarios para dicho traslado, situación que coloca a estos contribuyentes en un plano de desigualdad no sólo frente a los contribuyentes de capital de departamento, sino también y fundamentalmente frente a la propia Administración Tributaria, la que generalmente se encuentra en dichas capitales.


Consecuentemente, la situación descrita anteriormente constituye un caso de desigualdad irracional entre los contribuyentes que residen en las capitales de departamento frente a aquellos que se encuentran asentados fuera de éstas, circunstancia que exigía de parte del legislador un tratamiento diferenciado en cuanto al cómputo de plazos a favor de los últimos, por las razones precedentemente anotadas, ya sea estableciendo el plazo de la distancia conforme se prevé en el art. 146 del CPC, o según se establecía en el art. 227.1 del Código Tributario abrogado, o fijando un plazo adicional como el señalado por ejemplo por el art. 21.III de la LPA, por cuanto si bien el legislador goza de libertad de configuración normativa para establecer normas, procedimientos, crear instituciones, definir sus atribuciones, etc., esta libertad encuentra sus límites en la observancia inexcusable de los principios constitucionales, como el de igualdad en el presente caso, pues la existencia de diferencias objetivas en cuanto al transcurso del tiempo para la interposición de los recursos entre los contribuyentes de las capitales de departamento respecto de los que residen en lugares distintos a éstas ameritan un tratamiento diferenciado, a objeto de establecer un equilibrio saludable.

De otro lado, la disposición legal impugnada lesiona también la garantía del debido proceso en su componente esencial del derecho a la defensa, aplicables también en materia administrativa, por cuanto no asegura el acceso efectivo a los recursos que prevé la ley en igualdad de condiciones tratándose del caso de los contribuyentes que no tengan su domicilio en las capitales de departamento, por idénticas razones a las anotadas precedentemente, quienes en los hechos tienen un plazo más reducido respecto de los contribuyentes de las capitales de departamento para acceder a los medios de impugnación que prevé el Código Tributario Boliviano contra los actos de la Administración Tributaria.



POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE; arts. 7 inc. 1) y 54 y ss. de la LTC, resuelve declarar INCONSTITUCIONAL el último párrafo del art. 4 del CTB con los efectos derogatorios establecidos en el art. 58.III de la LTC.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO


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