TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PLENO JURISDICCIONAL

0004-2006-PI/TC

 

 

 

 

 

SENTENCIA

DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Del 29 de marzo de 2006

 

 

PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

 

Fiscal de la Nación contra el Congreso de la República

 

 

 

      Síntesis

 

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Fiscal de la Nación contra determinados extremos de la Ley 28665, de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial

 

 

 

 

Magistrados firmantes:

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

Sumario

 

I.                    I.                    Asunto

II.                 II.                 Datos generales

III.               III.               Antecedentes

IV.              Materias constitucionalmente relevantes

V.                 Fundamentos

 

§1. La jurisdicción especializada en lo militar y los principios de unidad, exclusividad, independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional

 

1.1.  1.1.  Los principios de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional y la exigencia de un estatuto jurídico único para los jueces

1.2.  1.2.  El principio de independencia de la función jurisdiccional. La separación entre las funciones jurisdiccionales y las administrativas

1.3.  1.3.  Principio de imparcialidad de la función jurisdiccional y la estructura de la jurisdicción especializada en lo militar

1.4.  1.4.  El derecho a un juez independiente e imparcial como contenido del derecho a la tutela jurisdiccional “efectiva”

 

§2. Control de constitucionalidad de fondo de las disposiciones cuestionadas

 

A.     A.     La regulación de los órganos de la jurisdicción militar, los principios de unidad, exclusividad, independencia e imparcialidad judicial y la garantía de inamovilidad

2.1.2.1. Los principios de unidad e independencia judicial y la regulación de la Sala Suprema Penal Militar Policial y del Consejo Superior Penal Militar Policial

 

a)      a)      Los artículos 139 inciso 1), 141 y 173 de la Constitución y las competencias del Legislador en la regulación de la jurisdicción especializada en lo militar

b)      b)      Análisis de constitucionalidad de las disposiciones que regulan la denominada Sala Suprema Penal Militar Policial

c)      c)      El Consejo Superior Penal Militar Policial, el conocimiento de los procesos constitucionales y las funciones de naturaleza administrativa

 

2.2.2.2. Los principios de independencia e imparcialidad judicial y la participación de “oficiales en actividad” en la jurisdicción especializada en lo militar

 

2.3.2.3. Los principios de independencia e imparcialidad judicial y el Cuerpo Judicial Penal Militar Policial

 

2.4.2.4. La garantía de inamovilidad y el principio de unidad judicial, respecto de la creación, reducción, supresión o traslado de los órganos de la jurisdicción penal militar policial

 

2.5.2.5. El principio de unidad de la función jurisdiccional y el sistema de control disciplinario “especial” de la Ley 28665

 

B.     B.     La garantía institucional de la autonomía del Ministerio Público y la creación de la Fiscalía Penal Militar Policial

 

C.     C.     El principio de igualdad como límite de la actividad del Legislador

2.6.2.6. La igualdad jurídica y su vinculación al Legislador

 

2.7.2.7. La igualdad «ante la ley» y sus dos manifestaciones: igualdad «en la ley» e igualdad «en la aplicación de la ley»

 

2.8.2.8. La vinculación entre el juicio de igualdad «en la ley» y el principio de proporcionalidad

 

2.9.2.9. El test de igualdad. Los pasos a seguir para verificar si una «diferenciación» es válida o si se constituye en una «discriminación»

 

     Primer paso: Verificación de la diferenciación legislativa  (juicio de racionalidad)

Segundo paso: Determinación del nivel de intensidad de la intervención en la igualdad

Tercer paso: Verificación de la existencia de un fin constitucional en la diferenciación

Cuarto paso: Examen de idoneidad

Quinto paso: Examen de necesidad

Sexto paso: Examen de proporcionalidad en sentido estricto

 

2.10.        2.10.        El principio de igualdad y el examen de constitucionalidad de las disposiciones  cuestionadas

 

D.    D.           Análisis de constitucionalidad del régimen transitorio contemplado en la Ley 28665

 

§3.  El control del Tribunal Constitucional, la legitimidad de las sentencias interpretativas y los efectos en el tiempo de las sentencias de inconstitucionalidad

3.1.  3.1.  La legitimidad de las sentencias interpretativas

3.2. La seguridad jurídica y la necesidad de diferir los efectos de las sentencias

3.3. La sentencia del Tribunal Constitucional y los efectos de la Ley 28665

 
VII. Fallo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 0004-2006-PI/TC

LIMA

FISCAL DE LA NACIÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2006, el pleno jurisdiccional del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados García Toma, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Latirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.

 

I.                   I.                   ASUNTO

 

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Fiscal de la Nación contra determinados extremos de las siguientes disposiciones: artículos I y XII del Título Preliminar, artículos 1, 5, 8, 9, 10.1, 10.2, 14, 15.3, 15.4, 15.5, 16.1, 17.5, 23, 24.2, 28, 31, 36.1, 49.1, 49.2, 53, 54, 55, 56, 80, 81.1, 82.1, Primera, Sexta y Séptima Disposiciones Complementarias, Cuarta y Quinta Disposiciones Transitorias de la Ley 28665, Ley de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial.

 

II.        DATOS GENERALES

 

Tipo de proceso                                  : Proceso de inconstitucionalidad

 

Demandante                                        :  Fiscal de la Nación

 

Disposición sometida a control             : Ley 28665, de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial.

 

Disposiciones constitucionales              : Artículos 2.2,  139.1, 139.2, 150  y 158 Const.

cuya vulneración se alega

 

Petitorio                                              : Se declare la inconstitucionalidad de determinados extremos de las siguientes disposiciones: artículos I y XII del Título Preliminar, artículos 1, 5, 8, 9, 10.1, 10.2, 14, 15.3, 15.4, 15.5, 16.1, 17.5, 23, 24.2, 28, 31, 36.1, 49.1, 49.2, 53, 54, 55, 56, 80, 81.1, 82.1, Primera, Sexta y Séptima Disposiciones Complementarias, Cuarta y Quinta Disposiciones Transitorias de la Ley 28665.

 

IV.              IV.              ANTECEDENTES

 

1. Argumentos de la demandante

 

Con fecha 24 de enero del 2006, la Fiscal de la Nación solicita que se declare la inconstitucionalidad de determinados extremos de los artículos de la Ley 28665, de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial, publicada el 7 de enero del 2006 en el diario oficial “El Peruano”, por considerar que vulneran los principios constitucionales de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, de autonomía del Ministerio Público, de independencia e imparcialidad, así como el derecho a la igualdad ante la ley.

 

Alega que las disposiciones que se mencionan a continuación vulneran el derecho a la igualdad ante la ley y el mandato de no discriminación, entendido como un derecho subjetivo que supone la prohibición de ser discriminado por algunas de las causales previstas en el artículo 2.2 de la Constitución o por alguna otra que lesione la dignidad del ser humano:

 

a)      a)      Artículo 10, inciso 2; que dispone que la presidencia de la Sala Suprema Penal Militar Policial se encuentre a cargo de uno de los tres vocales supremos del Cuerpo Judicial Penal Militar Policial. Aduce que vulnera el mencionado principio, toda vez que se excluye sin causa objetiva a los dos vocales supremos de la jurisdicción ordinaria.

 

b)      b)      Cuarta Disposición Transitoria, según la cual los fiscales supremos penales militares  policiales designados por la Junta Transitoria, Calificadora y Designadora se integran a la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público. Alega que la presente disposición vulnera el principio constitucional de igualdad, en tanto que únicamente los mencionados fiscales supremos penales militares policiales designados “provisionalmente” por la Junta señalada podrán integrar la Junta de fiscales supremos, excluyendo de esta manera a los Fiscales Supremos Provisionales nombrados de acuerdo con el Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público.

 

Por otro lado, señala que las disposiciones cuestionadas también vulneran los principios de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, recogido en el artículo 139, inciso 1), de la Constitución. Precisa que la "unidad en el caso del Poder Judicial importa que todos los jueces se sujeten a un estatuto orgánico único, el que será de naturaleza y características que garanticen su independencia".

 

Aduce que este principio es vulnerado por las siguientes disposiciones:

 

a.    a.    Artículo I del Título Preliminar, el cual prescribe que la Jurisdicción Especial en Materia Penal Militar se vincula en el vértice de su organización con el Poder Judicial y administra justicia en nombre del pueblo. Al respecto, refiere que, conceptualmente, la unidad afirma la propiedad de todo ente, según la cual no puede dividirse ni separarse sin que su esencia se destruya o altere. En el caso del Poder Judicial, es imprescindible que todos los jueces se sujeten a un estatuto orgánico único, pues mientras

 

el Poder Judicial sea un ente orgánico, cohesionado, jerarquizado y con una sola cabeza directriz, podrá decirse que está en aptitud de ser independiente. Pero si –como hace la Ley–, se introduce en él un cuerpo extraño, ajeno a su organización, el principio de unidad desaparece y se abren las puertas para minar su independencia.

 

Asimismo, refiere que se vulneran los principios de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional al haberse establecido que la Sala Suprema Penal Militar Policial sea integrada, además, por tres vocales provenientes de la jurisdicción especial, a quienes se les ha otorgado los mismos derechos que los vocales supremos, es decir, que tienen “plenos derechos para intervenir con voz y voto en la Sala Plena de la Corte Suprema en asuntos que competen a la jurisdicción ordinaria”.

 

b.    b.    Primera Disposición Complementaria, en concordancia con el artículo 15, inciso 3), en cuanto ambas disposiciones establecen criterios acerca del Pliego Presupuestal de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial. Según refiere, las mencionadas disposiciones disponen que administrativa y económicamente el Cuerpo Judicial Penal Militar Policial tiene plena autonomía, no teniendo punto de conexión con la estructura organizativa y económica del Poder Judicial.

 

c.    c.    Artículos 23 y 28, que otorgan competencia al Consejo Superior Penal Militar Policial para crear, reducir y trasladar sedes; así como para determinar la demarcación geográfica de los Consejos Territoriales Penales Militares Policiales y los Juzgados Penales Militares Policiales. Al respecto, manifiesta que dichas disposiciones vulneran el principio de unidad y autonomía del Poder Judicial, toda vez que este carece de la citada competencia.

 

Asimismo, la Fiscal de la Nación sostiene que el principio de autonomía del Ministerio Público es vulnerado por las siguientes disposiciones:

 

a)      a)      Artículo XII del Título Preliminar, el cual dispone que el Cuerpo Fiscal Penal Militar Policial depende funcionalmente del Fiscal Supremo Penal Militar Policial. Alega que este artículo vulnera el mencionado principio, toda vez que los Fiscales Penales Militares Policiales dependen administrativa, funcional y orgánicamente de la Fiscalía Suprema Penal Militar Policial, quedando fuera del ámbito de control de los órganos de línea del Ministerio Público.

 

Por otra parte, arguye que los principios de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, son vulnerados por las siguientes disposiciones que establecen, entre otras previsiones, que la función jurisdiccional y la función fiscal puedan ser desempeñadas por oficiales en situación de actividad:

 

a)         a)         Artículo 16, inciso 1, que establece que el Consejo Superior está conformado por vocales con grado militar o policial de General de Brigada, o equivalente en situación de actividad.

b)        b)        Artículo 24, inciso 2, que dispone que los miembros de cada Sala de los Consejos Territoriales Penales Militares Policiales tengan grado militar o policial de Coronel, o equivalente en situación de actividad.

c)         c)         Artículo 31, que establece que los Jueces Penales Militares Policiales del Cuerpo Judicial Penal Militar Policial deban tener grado militar o policial de Teniente Coronel o equivalente en situación de actividad.

d)        d)        Artículo 49, que dispone que los Fiscales Penales Militares Policiales que actúan en la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial, son oficiales en situación de actividad, a excepción de los Fiscales Supremos Penales Militares Policiales, quienes deberán pasar a la situación de retiro para ejercer dicho cargo.

 

Finalmente, sostiene que, de acuerdo con las disposiciones precitadas, “aquellos que actúan en la función fiscal militar policial, mantendrán sus cargos castrenses; por lo tanto, rigen con respecto a ellos, los principios de obediencia, jerarquía y de autoridad y subordinación; principios, todos ellos, incompatibles con los postulados de un Estado Constitucional de Derecho”.

 

2. Argumentos del demandado

Con fecha 21 de marzo de 2006, el apoderado del Congreso de la República contesta la demanda solicitando que se la declare infundada en todos sus extremos, argumentando que la ley impugnada no vulnera ninguno de los principios constitucionales invocados en la demanda.

 

Con relación al derecho a la igualdad ante la ley y el mandato de no discriminación, la emplazada sostiene que la organización independiente y diferenciada de la jurisdicción militar está perfectamente justificada constitucionalmente, a tenor del artículo 139, inciso 1, de la Constitución, y conforme lo señala la sentencia del Tribunal Constitucional, 0023-2003-AI/TC, en la que se advierte que la intensidad y el alcance de la vinculación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción militar le corresponde al Congreso de la República. Por ello,  el artículo 10 de la ley impugnada no resulta inconstitucional, toda vez que el Congreso decidió que de los cinco vocales integrantes de la Sala Suprema Penal Militar, tres sean militares en retiro, entre los cuales se tendrá que escoger al Presidente de la Sala Suprema. Agrega que tal exigencia es imprescindible, atendiendo a los criterios históricos y de cumplimiento de las trascendentales atribuciones de las Fuerzas Armadas. Así, la opinión dirimente recaería sobre un magistrado con los conocimientos técnicos necesarios para la función jurisdiccional que se está desempeñando.

 

Sostiene también que la exigencia de la formación jurídico-militar es esencial; que esta no se limita a conocimientos de Derecho Militar, sino que incluye el conocimiento y la vivencia de los hechos, modos y circunstancias en los que han tenido que aplicar los reglamentos y leyes propios de la institución.

 

Asimismo, indica que la Junta Transitoria, Calificadora y Designadora, creada por la Cuarta Disposición Transitoria de la ley impugnada, no vulnera el principio de igualdad, porque su vigencia concluye con la consumación de las funciones que le fueron atribuidas por ley. Señala que la Junta está presidida por un miembro del Consejo Nacional de la Magistratura y que su creación responde al criterio de especialidad con que deben contar los postulantes al Ministerio Público. Aclara que el régimen transitorio era necesario debido a que el cumplimiento de la ley debe ser paulatino y sin entorpecer las funciones de la jurisdicción ordinaria ni la de los fiscales ordinarios. De otro lado, argumenta que la mencionada Junta está integrada por tres miembros del CNM, y que la Junta no es inconstitucional, pues su finalidad es contar con jueces y fiscales inmediatamente para dar operatividad a la justicia militar.

 

Con relación a los principios de unidad y autonomía del Poder Judicial, sostiene que no se ha transgredido la Constitución, dado que el artículo 139, inciso 1, establece que la jurisdicción militar es excepcional, por lo que su estructura independiente y la vinculación en el vértice de ambas jurisdicciones (la militar policial y la ordinaria) tienen fundamento constitucional, de manera que solo al Congreso le compete estructurar la organización de la jurisdicción militar.

 

Respecto del principio de supremacía de la ley específica, señala que responde a una técnica de resolución de conflictos entre normas del mismo rango.

 

En cuanto a los principios de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, sostiene que ellos no se han vulnerado puesto que la Constitución prevé que la jurisdicción militar es excepcional e independiente de la ordinaria, por lo que ambas jurisdicciones deben tener las mismas características.

 

Afirma también que la competencia de la Sala Suprema Penal Militar Policial, de designar entre los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura al Presidente del Consejo Superior de Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial, no contraviene el principio de independencia jurisdiccional, porque la independencia no se garantiza por la calidad del órgano que nombra al presidente del consejo, sino por su sujeción a la Constitución y al Estado de Derecho.

 

Asegura el demandado que los artículos 23 y 28, que se refieren a la creación, reducción y desplazamiento de sedes jurisdiccionales en el ámbito nacional, regulan una potestad que responde a la naturaleza de la especialidad y excepcionalidad de la justicia militar.

 

Respecto de los miembros de los Cuerpos Judicial y Fiscal Penal Militar Policial, y su condición de oficiales en actividad, señala que no se afectan la independencia e imparcialidad del Poder Judicial ni del Ministerio Público, pues la jurisdicción militar es independiente de ambas. En cuanto a la independencia de la jurisdicción militar, indica que esta tampoco se ve afectada, pues la ley impugnada prevé que quienes asuman funciones jurisdiccionales y/o fiscales deban tener formación jurídica y militar policial.

 

Por otro lado, alega que la Constitución no establece un único sistema de control disciplinario de los jueces. Añade, que lo dispuesto en el artículo 154, inciso 3, no es óbice para que a través de la Ley Orgánica del Poder Judicial se establezca un sistema de control disciplinario distinto del CNM. Así, el demandado llega a la conclusión de que aceptar que sea la Corte Suprema (jurisdicción ordinaria) la que se encargue del control disciplinario de los jueces de la jurisdicción militar, sería un atentado contra la independencia y autonomía de esta jurisdicción, garantizada por la Constitución.

 

Respecto del principio de autonomía del Ministerio Público, se debe tener en cuenta que, en el caso de la jurisdicción militar, los fiscales penales militares policiales no representan a toda la sociedad, como en el caso de la jurisdicción ordinaria, sino que representan a un sector de ella, y responden a la protección de los bienes jurídicos castrenses. De este modo, la dependencia administrativa y funcional de los fiscales al Fiscal Supremo Penal Militar Policial obedece al criterio de especialidad de la jurisdicción militar. Añade que, conforme a los artículos 56 y 53 de la ley impugnada, no se contraviene lo señalado por el Tribunal Constitucional, cuando sostiene que la Constitución no permite que otro órgano ejerza las mismas atribuciones que el Ministerio Público, porque su organización sigue siendo única jerárquicamente, a través de las funciones que asume el Fiscal de la Nación.

 

3. Informe de la Defensoría del Pueblo y otros informes

 

-         -         Con fecha 4 de abril de 2006, la Defensoría del Pueblo puso a consideración del Tribunal Constitucional el Informe Defensorial 104, denominado “Inconstitucionalidad de la legislación penal militar policial aprobada por la Ley 28665 y el Decreto Legislativo 961”.

 

-         -         Asimismo, con fechas 21 y 30 de marzo de 2006, se recibieron los informes escritos de la representación de la Justicia Militar.

 

-         -         Finalmente, con fecha 3 de abril de 2006, se recibió el informe escrito del Instituto de Defensa Legal.

 

VI.              Materias constitucionalmente relevantes

 

            Este Colegiado estima que el análisis de constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas de la Ley 28665 debe centrarse en los siguientes temas:

 

Ø      Ø      Si la regulación de la Sala Suprema Penal Militar Policial y del Consejo Superior Penal Militar Policial vulnera los principios de unidad e independencia judicial.

Ø      Ø      Si la creación de la Fiscalía Penal Militar Policial vulnera la autonomía del Ministerio Público.

Ø      Ø      Si la participación de “oficiales en actividad” en la jurisdicción especializada en lo militar vulnera los principios de independencia e imparcialidad judicial.

Ø      Ø      Si la regulación de un Cuerpo Judicial Penal Militar Policial vulnera los principios de independencia e imparcialidad judicial.

Ø      Ø      Si la creación, reducción, supresión o traslado de los órganos de la jurisdicción penal militar policial, dispuesta por la Ley 28665, vulnera la garantía de inamovilidad.

Ø      Ø      Si el régimen transitorio contemplado en la Ley 28665 vulnera los principios de la función jurisdiccional, la autonomía del Ministerio Público y la independencia del Consejo Nacional de la magistratura.

Ø       Ø       Si el sistema de control disciplinario “especial” de la Ley N.º 28665 vulnera el principio de unidad de la función jurisdiccional.

Ø      Ø      Y, finalmente, si la exigencia de que el Consejo Nacional de la Magistratura solo podrá nombrar como jueces a los miembros del Cuerpo Judicial Penal Militar, vulnera el derecho a la igualdad de quienes, no formando parte de este Cuerpo, poseen formación jurídico-militar.

 

VII.           FUNDAMENTOS

 

§1. La jurisdicción especializada en lo militar y los principios de unidad, exclusividad, independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional

 

1.      1.      En primer lugar, cabe precisar que, hasta en dos pronunciamientos anteriores (Expedientes 0017-2003-AI/TC y 0023-2003-AI/TC), el Tribunal Constitucional, en cuanto Supremo Intérprete de la Constitución, ha establecido cuáles son los alcances de los principios básicos que rigen la actividad de los órganos jurisdiccionales, incluidos los que se especializan en la materia militar, por lo que, atendiendo a las peculiaridades que presentan en este caso las disposiciones cuestionadas de la nueva ley de organización de la justicia militar, no solo se hará una remisión a esta doctrina jurisprudencial, sino que se abundará en el análisis de tales principios.

 

2.      2.      En segundo lugar, es necesario tener en cuenta que ante este Colegiado se viene tramitando también la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima contra diferentes disposiciones de la Ley 28665 (Expediente 0006-2006-PI/TC), razón por la cual, en el presente caso, se analizarán determinados principios e instituciones relacionados con las disposiciones cuestionadas por la Fiscal de la Nación, reservando el análisis de otros principios e instituciones para el momento en que se examinen la disposiciones cuestionadas por el Colegio de Abogados de Lima.

 

1.1. Los principios de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional y la exigencia de un estatuto jurídico único para los jueces

 

3.      3.      En la sentencia recaída en el Expediente 0023-2003-AI/TC, el Tribunal Constitucional, respecto del principio de unidad de la función jurisdiccional, estableció:

 

La unidad ha de ser comprendida, en principio, como la negación de la idea de la fragmentación jurisdiccional; y esto porque, por motivaciones derivadas de la esencia, carácter y calidad de la función de dirimir en los conflictos interindividuales de contenido estrictamente jurídico, se hace patente la necesidad, dentro de lo razonable, de asegurar la individualidad y unidad de dicho atributo soberano a favor del Poder Judicial.

El principio de unidad permite que la función jurisdiccional sea ejercida por una entidad “unitaria”, a efectos de asegurar el cumplimiento del principio de igualdad ante la ley, previsto en el inciso 2) del artículo 2° de la Constitución; y, con ello, que todos los justiciables se encuentren, en principio y como regla general, sometidos a los mismos tribunales, sin que se considere constitucional la existencia de fueros especiales o de privilegio en “razón” de la mera e inadmisible diferenciación de las personas o de cualquier otra consideración absurda.

En la sentencia recaída en el Exp. 017-2003-AI/TC, este Tribunal sostuvo que el principio de unidad de la función jurisdiccional: “(...) se sustenta en la naturaleza indivisible de la jurisdicción, como expresión de la soberanía. Según ésta, la plena justiciabilidad de todas las situaciones jurídicamente relevantes han de estar confiadas a un único cuerpo de jueces y magistrados, organizados por instancias, e independientes entre sí, denominado Poder Judicial(...)”.[1][1]

 

4.      4.      Sobre el principio de exclusividad de la función jurisdiccional, este Colegiado ha sostenido:

 

(...) afecta, de un lado, al status jurídico de los magistrados y, por otro, al orden funcional del órgano de la jurisdicción ordinaria.

De acuerdo con el primero, los jueces que forman parte del Poder Judicial están dedicados única y exclusivamente a ejercer la juris dictio, esto es, a ejercer funciones de naturaleza judicial, de modo que el ejercicio de la función que se les confía a los jueces y magistrados es incompatible con cualquier otra actividad pública y privada, con la única excepción de la docencia universitaria, y siempre que ella se ejerza fuera del horario de trabajo judicial, como precisa el artículo 146° de la Norma Suprema.

De acuerdo con el segundo, sólo el Poder Judicial ejerce la función jurisdiccional del Estado, sin que algún otro poder público pueda avocarse al ejercicio de dicha función. Así, es el Poder Judicial, en principio, el único de los órganos estatales a quien se ha confiado la protección jurisdiccional de las situaciones subjetivas y de los intereses y bienes jurídicamente relevantes, no pudiéndose establecer ninguna jurisdicción independiente (artículo 139, inciso 1), o que otros órganos realicen el juzgamiento de materias confiadas a él ya sea por comisión o por delegación, o por “órganos jurisdiccionales de excepción o comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera que sea su denominación” [incisos 1 y 3, artículo 139° de la Constitución].[2][2]

 

5.      5.      Por tanto, los principios de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional constituyen elementos indispensables en el funcionamiento de todo órgano jurisdiccional, siendo el Poder Judicial el órgano al que por antonomasia se le ha encargado ejercer dicha función.  No obstante, en reiterados pronunciamientos, entre los que destacan los recaídos en los mencionados Expedientes 0017-2003-AI/TC y 0023-2003-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido que, conforme se desprende del artículo 139, inciso 1, de la Constitución, una de las excepciones a los principios de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional está constituida por la existencia de la denominada “jurisdicción especializada en lo militar”.[3][3] Cabe, por tanto, preguntarse:

 

¿Qué significado tiene la disposición constitucional que establece que la jurisdicción especializada en lo militar es una excepción a los principios de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional?

 

6.      6.      En primer término, debe descartarse el sentido interpretativo según el cual la jurisdicción especializada en lo militar pudiera entenderse como una jurisdicción desvinculada de los principios de unidad y exclusividad de la «función jurisdiccional», es decir, que pueda ser entendida como una institución que, dada su finalidad (solamente se encarga de juzgar delitos de la función militar), pudiese establecer una organización y funciones que se encuentren desvinculadas de aquellas que son propias de todo órgano que administra justicia. El poder jurisdiccional del Estado es uno solo. En un Estado Constitucional de Derecho existe una función de control que la Norma Fundamental ha otorgado al poder jurisdiccional frente a los poderes Ejecutivo y Legislativo.

 

7.      7.      De igual modo, debe descartarse el sentido interpretativo según el cual el artículo 168º de la Constitución, que establece que “Las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional”, posibilitaría que la jurisdicción militar pudiese contar con un estatuto jurídico desvinculado de los principios que rigen la función jurisdiccional, toda vez que, como es evidente, la mencionada disposición constitucional está referida exclusivamente a la «administración» militar y policial, mas no a la «jurisdicción» especializada en lo militar.

 

8.      8.      Por ello, todo órgano que posea naturaleza jurisdiccional (sea ordinario, constitucional, electoral, militar y, por extensión, los árbitros) debe respetar, mínimamente, las garantías que componen los derechos a la tutela jurisdiccional “efectiva” y al debido proceso, entre las que destacan los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la obtención de una resolución fundada en Derecho, a la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, a la ejecución de resoluciones judiciales, entre otros derechos fundamentales. Como este Colegiado ha establecido en anterior oportunidad:

 

el reconocimiento constitucional de fueros especiales, a saber, militar y arbitral (inciso 1 del artículo 139); constitucional (artículo 202) y de Comunidades Campesinas y Nativas (artículo 149), no vulnera el principio de igualdad ante la ley, previsto en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución, siempre que dichas jurisdicciones aseguren al justiciable todas las garantías vinculadas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.[4][4]

 

Además, a todo órgano que tenga la potestad de administrar justicia le es de aplicación el artículo VI  in fine del Código Procesal Constitucional

 

por el cual los jueces (y por extensión, también los árbitros) quedan vinculados a los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional; sin perjuicio del precedente vinculante con efectos normativos del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional.[5][5]

 

9.      9.      En segundo lugar, teniendo en cuenta que el artículo 138 de la Constitución establece que la potestad de administrar justicia se ejerce por el Poder Judicial, la excepción hecha a favor de la jurisdicción especializada en lo militar puede ser entendida como una excepción al ejercicio de la función jurisdiccional por el Poder Judicial, lo que no implica, como ya se ha visto en los parágrafos precedentes, que la jurisdicción especializada en lo penal militar pierda su  naturaleza “jurisdiccional” y, como tal, se encuentre desvinculada de todos aquellos principios que rigen la función jurisdiccional. Al respecto, deben tenerse en cuenta dos aspectos de trascendental importancia. En primer lugar, por tratarse de una excepción en la Norma Fundamental, su interpretación debe realizarse siempre de modo restrictivo y no extensivo; y, en segundo lugar, que el Legislador, al organizar la jurisdicción militar, no puede desconocer aquellos principios constitucionales propios de los órganos que administran justicia.

 

10.  10.  Es necesario precisar que conforme al artículo 139 inciso 1, de la Constitución, el principio de unidad de la función jurisdiccional implica que el Estado peruano, en conjunto, posee un sistema jurisdiccional unitario, en el que sus órganos tienen idénticas garantías, así como reglas básicas de organización y funcionamiento. De ello no se deduce que el Poder Judicial sea el único encargado de la función jurisdiccional (pues tal función se le ha encargado también al Tribunal Constitucional, al Jurado Nacional de Elecciones, a la jurisdicción especializada en lo militar y, por extensión, al arbitraje), sino que no exista ningún órgano jurisdiccional que no posea las garantías propias de todo órgano jurisdiccional. Como se ha mencionado, la función jurisdiccional del Estado es una sola y debe ser ejercida con todas las garantías procesales establecidas por la Constitución.

 

11.  11.  No se encuentra en discusión el hecho de que la jurisdicción especializada en lo militar tenga la peculiaridad de juzgar los delitos de la función militar. Sin embargo, al formar parte de un sistema judicial unitario, debe constituirse en cuanto tal con las mismas garantías procesales que posee la jurisdicción ordinaria.

 

12.  12.  Cosa distinta es distinguir cómo se organiza la función jurisdiccional del Estado. Como se ha evidenciado, esta función jurisdiccional es ejercida por el Poder Judicial, por el Tribunal Constitucional, por el Jurado Nacional de Elecciones y por la jurisdicción especializada en lo militar, entre otros. En el caso de los tres primeros órganos mencionados, el principio de unidad de la función jurisdiccional implica, a su vez ,que cada uno de estos órganos deba sujetarse a un estatuto jurídico básico y propio, el que deberá asegurar la unidad funcional del sistema judicial, así como la independencia judicial  y el trato igualitario a los jueces que se encuentren en el mismo nivel y jerarquía, esto es que no podría considerarse que cada uno de estos órganos constituye una unidad cuando en su interior existan diferentes estatutos jurídicos para sus miembros.

 

En el caso de la jurisdicción especializada en lo militar –independientemente de que su ubicación se encuentre dentro o fuera del Poder Judicial–,  deberá poseer garantías procesales no menores de las que existen en la jurisdicción ordinaria, así como un estatuto jurídico que procure la preservación de la autonomía judicial y el trato igualitario entre sus miembros. En caso de que el Legislador decida que sus instancias no se encuentren dentro del Poder Judicial, deberá dotarse a esta jurisdicción de un estatuto jurídico único para sus miembros. En el caso que el Legislador decida establecer que tales tribunales militares, o alguno de ellos, se encuentren dentro del Poder Judicial, estos deberán someterse, en su totalidad, al estatuto jurídico único que rige a los magistrados de éste órgano constitucional.

 

13.  13.  Como es de entender, las atribuciones jurisdiccionales, sea en sede judicial ordinaria, especial o cuasijurisdiccional administrativa, se encuentran vinculadas al principio jurídico de supremacía constitucional señalado en el artículo 51 de la Constitución, en sus dos vertientes: Fuerza normativa positiva, aplicando las normas legales en base a las disposiciones constitucionales; y, fuerza normativa negativa, inaplicando la norma administrativa y/o legal que sea extraña a la Constitución. Pero, precisando que la calificación de lo inconstitucional radica  en última instancia en esta sede constitucional  concentrada, y que la inaplicación de una norma inconstitucional se producirá cuando exista jurisprudencia y/o precedentes vinculantes constitucionales, de conformidad con los artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

14.  14.  Asimismo, cabe recordar, respecto del nivel de vinculación que debe existir entre el Poder Judicial y la jurisdicción especializada en lo militar, lo que este Colegiado ha sostenido en anterior oportunidad, en el sentido de que “(...) es competencia del Congreso de la República delinear, dentro de los márgenes de la Constitución y, por ende, con pleno respeto de los derechos fundamentales, la nueva estructura, organización y funcionamiento de la justicia militar, de conformidad con el artículo 173 de la Constitución”. De otro lado, ha precisado que “(...) no es de su competencia establecer si el juzgamiento de los delitos de función, de acuerdo con la ley futura, deba realizarse por un tribunal militar completamente desvinculado de la jurisdicción ordinaria. La decisión sobre la intensidad y el alcance de la vinculación entre la jurisdicción ordinaria y la militar le corresponde al Congreso”[6][6].

 

15.  15.  De otro lado, fuertemente vinculado con el principio de unidad se encuentra el mencionado principio de exclusividad de la función jurisdiccional. En general, conforme al primer y segundo párrafos del artículo 146 y al artículo 139 inciso 1, de la Constitución, y como se desprende de lo expuesto en las aludidas sentencias de este Colegiado, este principio posee dos vertientes:

 

a)      a)      Exclusividad judicial en su vertiente negativa: se encuentra prevista en el artículo 146, primer y segundo párrafos, de la Constitución, según la cual los jueces no pueden desempeñar otra función que no sea la jurisdiccional, salvo la docencia universitaria. En efecto, en el desarrollo de la función jurisdiccional los jueces sólo pueden realizar esta función, no pudiendo laborar en ninguna otra actividad ya sea para el Estado o para particulares, es decir, que un juez, a la vez que administra justicia, no puede desempeñar otros empleos o cargos retribuidos por la administración pública o por entidades particulares. Esta vertiente del principio de exclusividad de la función jurisdiccional se encuentra directamente relacionada con el principio de imparcialidad de la función jurisdiccional, pues tiene la finalidad de evitar que el juez se parcialice en defensa del interés de una determinada entidad pública o privada.

 

En el caso de la jurisdicción especializada en lo militar, el principio de exclusividad de la función jurisdiccional implica, en su vertiente negativa, que los jueces militares no puedan desempeñar ninguna otra función que no sea la jurisdiccional para el conocimiento de materias como los delitos de la función exclusivamente castrense, salvo la docencia universitaria, es decir, no podrán desempeñar ninguna función de carácter administrativo militar o de mando castrense, entre otras.

 

b)      b)      Exclusividad judicial en su vertiente positiva: se contempla en el artículo 139, inciso 1, de la Constitución, según el cual sólo el Poder Judicial puede ejercer función jurisdiccional, salvo el caso de las excepciones ya mencionadas del Tribunal Constitucional, el Jurado Nacional de Elecciones y la jurisdicción militar, entre otros. En otras palabras, en un Estado Constitucional de Derecho, ni el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo pueden arrogarse la función jurisdiccional, pues, como se ha mencionado, esta actividad le corresponde exclusivamente al Poder Judicial, al Tribunal Constitucional, al Jurado Nacional de Elecciones y a la jurisdicción militar, entre otros.

 

En el caso de la jurisdicción especializada en lo militar, el principio de exclusividad de la función jurisdiccional implica, en su vertiente positiva, que sólo los jueces de la jurisdicción especializada en lo militar –ya sea que esta se encuentre dentro o fuera del Poder Judicial– podrán conocer los denominados “delitos de la función militar”.

 

1.2. El principio de independencia de la función jurisdiccional. La separación entre las funciones jurisdiccionales y las administrativas

 

16.  16.  Tal como ya se ha mencionado, el principio de unidad de la función jurisdiccional tiene como una de sus principales funciones garantizar la independencia de los órganos que administran justicia. Como tal, la independencia judicial se constituye en uno de los principios medulares de la función jurisdiccional, sin la cual simplemente no se podría sostener la existencia de un Estado de Justicia.

 

17.  17.  Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha sostenido:

 

La independencia judicial debe ser entendida como aquella capacidad autodeterminativa para proceder a la declaración del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que fijan la Constitución y la Ley. En puridad, se trata de una condición de albedrío funcional.

El principio de independencia judicial exige que el legislador adopte las medidas necesarias y oportunas a fin de que el órgano y sus miembros administren justicia con estricta sujeción al Derecho y a la Constitución, sin que sea posible la injerencia de extraños [otros poderes públicos o sociales, e incluso órganos del mismo ente judicial] a la hora de delimitar e interpretar el sector del ordenamiento jurídico que ha de aplicarse en cada caso.

La independencia judicial debe, pues, percibirse como la ausencia de vínculos de sujeción política (imposición de directivas por parte de los órganos políticos) o de procedencia jerárquica al interior de la organización judicial, en lo concerniente a la actuación judicial per se, salvo el caso de los recursos impugnativos, aunque sujetos a las reglas de competencia.