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Las restricciones a los derechos humanos durante los estados de excepción*
Desde la perspectiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) es posible restringir en forma permanente o temporal el ejercicio de determinados derechos humanos. Sin embargo, la restricción de derechos no está librada a la arbitrariedad del Estado porque sino se configuraría el incumplimiento de las obligaciones de respetar y garantizar estos derechos. Por el contrario, los distintos tratados derechos humanos establecen determinados requisitos que deben ser cumplidos para que se reconozca la legitimidad de una medida.
1- Las características de las restricciones
Tanto el DIDH como el derecho nacional establecen determinadas condiciones para restringir los derechos humanos:
a- La restricción no debe desnaturalizar la esencia de los derechos humanos dado que su trasgresión genera responsabilidad internacional para el Estado.
b- Las restricciones pueden surtir efectos antes o después que el derecho sea ejercido. Ejemplo del primer supuesto, es posible citar el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece que el derecho de reunión puede ser restringido antes de su ejercicio por determinadas causales, es decir, puede ser objeto de restricción antes de que las personas se agrupen. Ejemplo del segundo supuesto, se presenta en relación al derecho a la libertad de expresión que conforme al artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no se encuentra sujeta a censura previa sino a responsabilidad posterior, lo cual significa que no existe impedimento previo para la difusión de opiniones o informaciones, aunque la persona tiene que estar advertida que bajo determinados supuestos legales dicha divulgación puede originarle una responsabilidad.
c- Las restricciones a los derechos humanos se encuentren establecidas mediante leyes, lo cual demuestra la importancia del principio de legalidad y de la reserva de ley, elementos esenciales para que los derechos del hombre puedan existir en la realidad y se encuentren protegidos jurídicamente (1). En esta línea se ubica el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone que nadie podrá ser privado de su libertad personal, salvo por las causas «fijadas por ley» (art. 9) y además que el ejercicio de la libertad de asociación sólo puede estar sujeto a restricciones «previstas por la ley» (art. 22).
En el ámbito regional, el artículo 30 de la Convención Americana establece que las restricciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos humanos, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general.
Es preciso señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el término leyes empleado en un tratado respecto a este tema comprende toda:
« ... norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la conformación de leyes» (2).
En esta línea, la Corte ha señalado que sólo la ley adoptada por los órganos democráticamente elegidos y constitucionalmente facultados, ceñida al bien común, puede contener restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades de la persona humana (3). De tal forma que las medidas que restrinjan derechos tienen necesariamente que ser temporales, pues una restricción permanente anula el ejercicio del derecho y la eficacia de su protección.
d- Se requiere que las leyes que restringen derechos se dicten en razón del interés general, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Tal como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la invocación al interés general significa que tales restricciones deben ser dictadas en función del bien común, elemento integrante del orden público del Estado Democrático. El contenido de ambos conceptos, orden público y bien común, en cuanto se invoquen como fundamento de limitaciones a los derechos humanos, deben ser objeto de una interpretación ceñida a las justas exigencias de una sociedad democrática, que tenga en cuenta el equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y fin de la Convención Americana (4).
e- Asimismo, se exige que toda restricción guarde relación con los motivos o causas que la originan, que generalmente son razones de orden público, seguridad nacional, salud pública, moral pública, o para garantizar los derechos y libertades de los demás. Además, se requiere sean razonables y oportunas, estas restricciones son necesarias para proteger esos valores, lo cual significa que si existe otra alternativa para conseguir tal fin, debe emplearse aquella y no la restricción (5).
Cualquier restricción que no cumpla con los criterios señalados puede devenir en ilegal o arbitraria según corresponda. Será una restricción ilegal cuando se efectúa en forma contraria a las causas, casos o circunstancias expresamente previstas en la ley y sin estricta sujeción a los procedimientos definidos por ella. Mientras que una restricción es arbitraria cuando los métodos y las causas para restringir un derecho, aún cuando sean considerados legales, son incompatibles con los derechos humanos por ser irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad (6).
2- Derechos que no pueden ser restringidos
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece cuales son los derechos que no pueden someterse a ningún tipo de restricción. Ejemplo de ello se encuentran en los artículos 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 15 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. Cabe precisar que la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos no tiene disposición equivalente en relación a la suspensión de obligaciones internacionales de los Estados y a la restricción de derechos.
Una evaluación del catálogo de derechos que pueden ser objeto de restricción permite observar que la lista más breve se encuentra en el Convenio Europeo, dado que el artículo 15 de dicho tratado solo permite la restricción de los siguientes derechos:
- El derecho a la vida, excepto en el caso de muerte resultado de un acto ilícito de guerra
- Prohibición de la tortura
- Prohibición de la esclavitud
- Principio de legalidad
En 1966, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) amplio este catálogo y estableció que no pueden ser objeto de restricción:
- El derecho a la vida
- Prohibición de la tortura
- Prohibición de la esclavitud
- El reconocimiento de la personalidad jurídica
- El derecho a no ser condenado por actos que no estén previstos en la ley (Principio de legalidad)
- Libertad de pensamiento, de conciencia y religión
Asimismo el PIDCP añade el derecho a no ser sometido a prisión por deudas, el cual no está contemplado dentro de este grupo ni en el Convenio Europeo ni en la CADH.
Tres años después, en el contexto del sistema interamericano de derechos humanos se adoptó la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece el catálogo más amplio de derechos que no pueden ser objeto de restricción que incluye:
- Los derechos del niño
- La protección de la familia
- El derecho a la nacionalidad
- Los derechos políticos
Así como la prohibición de restringir las "las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos".
Tal como se señala en los Estándares Mínimos de París adoptados durante la LXI Conferencia de la International Law Association en 1984 y en los Principios de Siracusa (7) la determinación de un catálogo de un "núcleo duro de derechos" tiene como finalidad asegurar que los Estados se abstengan de restringir los derechos inderogables incluso en situaciones de declaración bona fide de un estado de emergencia.
En la práctica latinoamericana se han registrado casos de restricción de derechos intangibles. Ejemplo de ello son:
a) Caso El Salvador
El 9 de mayo de 1980, el gobierno salvadoreño informó a la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA) su decisión de restringir determinados derechos. En tal sentido señaló:
"...ante la grave crisis de orden público que afecta al pueblo salvadoreño en general, se han suspendido las garantías establecidas en los artículos 154, 158, inciso primero, 159, 160, todos de la Constitución política, por un lapso de treinta días contados a partir del 12 de mayo corriente. Esta notificación se hace para los efectos del artículo 27 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos..." (8).
Los derechos reconocidos en los artículos 154, 158, 159 y 160 de la Constitución salvadoreña vigente en ese momento eran: libertad de tránsito y residencia, libertad de pensamiento y expresión, inviolabilidad de la correspondencia, derecho de reunión y asociación.
En este caso no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 27.2 porque se estableció la restricción de la libertad de pensamiento y expresión.
b) Caso Nicaragua
El 23 de enero de 1980, el gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua, de conformidad al artículo 27 de la CADH, informó a la Secretaría General de la OEA que había prorrogado el estado de excepción por el término de seis meses. Para tal fin invocó el artículo 51 de su Estatuto sobre Derechos y Garantías de los nicaragüenses se permitía la restricción de derechos y garantías por un plazo de 60 días para las personas que estaban siendo investigadas por los delitos contemplados en el Código Penal y que habían sido cometidos durante el régimen somocista.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (9) estableció que el gobierno nicaragüense había dispuesto la restricción de derechos y garantías que no pueden ser objeto de restricción, entre ellos el derecho a interponer el recurso de exhibición personal o hábeas corpus y el debido proceso.
c) Caso David Alberto Campora
Se trata de un caso de suspensión de garantías judiciales en el que Comité de Derechos Humanos señaló que aunque tal vez no sea censurable la detención administrativa de una persona durante un estado de excepción, cuando la persona de que se trata constituya para la sociedad una amenaza clara y grave a la que no pueda hacerse frente de otro modo, las garantías consagradas en los párrafos 2 a 5 -información de las razones del arresto, ser puesta a disposición de un tribunal y ser juzgada en plazo razonable, derechos al hábeas corpus y derecho de reparación- se aplican plenamente (10).
d) Caso Adolfo Drescher
En este caso el Comité de Derechos Humanos estableció que no cumple con el artículo 9 párrafo 2 del Pacto, la información al detenido que se limita a expresar que la privación de libertad se justifica al amparo de un estado de excepción, sin notificar en qué se basa la acusación. La razón del derecho contemplado en este artículo es que el afectado esté suficientemente informado de las razones de la detención, para que pueda tomar medidas inmediatas con el fin de obtener su libertad, si considera que los motivos aducidos no son válidos o carecen de fundamento (11).
e) Caso Tshitenge Muteba
En este caso el señor Muteba estuvo detenido e incomunicado durante varios meses sin acceso a abogado defensor. Durante los primeros meses fue interrogado y sometido a diversas formas de tortura, tales como palizas, descargas eléctricas y simulacros de ejecución. Después de nueve meses de detención se permitió a ciertos miembros de su familia, que no lo veían personalmente, llevarle comida a la cárcel. Si bien en los registros de la cárcel aparecía acusado de atentados contra la seguridad interna y externa del país y de haber creado un partido político clandestino, nunca se le hizo comparecer ante un juez ni se le sometió a juicio. Luego de un año y medio de privación de libertad, fue liberado en virtud de una amnistía. El Comité de Derechos Humanos resolvió que al detenido se le impidió impugnar eficazmente su detención y reclusión, lo que constituye una vulneración del artículo 9.4 del Pacto (12).
Junio de 2003
* Texto de la Comisión Andina de Juristas, elaborado por Cecilia Anicama Campos, investigadora de la institución.
Notas:
1. Corte Interamericana de Derechos Humanos. «La expresión leyes en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos». Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A Nº 6, párr. 24.
2. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Op. cit., párr. 38.
3. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Op. cit. párr. 37.
4. Corte Interamericana de Derechos Humanos. «La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)». Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A Nº 5. párr. 66 y 67.
5. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Op. cit. párr. 46.
6. Corte Interamericana de Derechos Humanos. «Caso Gangaram Panday». Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C Nº 16. párr. 47.
7. Adoptados en la reunión de expertos celebrada en Siracusa, Sicilia, Italia, 1984.
8. BUERGENTHAL, Thomas y Otros. La Protección de los Derechos Humanos en las Américas, Instituto, Ed. Civitas, Madrid, 1990, p. 442.
9. COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Informe sobre la situación de los derechos humanos en Nicaragua, OEA/Ser.L/V/II.53, doc. 25, Secretaría General de la OEA, del 30 de junio de 1981, Capítulo 3 sobre libertad personal.
10. COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS. Campora Case, Communication N° 66/1980: Uruguay, 12/10/1982, CCPR/C/17/D/66/1980, párrafo 18.1.
11. COMITË DE DERECHOS HUMANOS. Drescher Case, Communication N° 43/1979: Uruguay, 21/7/1983, CCPR/C/19/D/43/1979, párrafo 13.2.
12. COMITË DE DERECHOS HUMANOS. Muteba Case, Communication N° 124/1982: Democratic Republic of the Congo, 24/7/1984, CCPR/C/22/D/124/1982, párrafo 12.