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DERECHOS HUMANOS Y ESTADOS DE EXCEPCIÓN

La protección judicial de los derechos humanos durante los estados de excepción*

La protección de derechos humanos durante los estados de emergencia reviste una importancia sustancial dado que es frecuente que bajo esta situación se establezcan restricciones en el ejercicio de algunos derechos e incluso aún que se apliquen normas previstas en la legislación comparada que prevén la "suspensión de garantías" (1), vale decir, de los medios procesales idóneos para la defensa de los derechos restringidos.

Desde la perspectiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos es posible afirmar que durante los estados de excepción no se admite la restricción del derecho a la protección judicial, vale decir que no se puede limitar el acceso a las garantías judiciales.

Tal como lo ha definido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las garantías judiciales son los medios de defensa que sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. En este sentido, la Corte afirma:

"los Estados Partes tienen la obligación de reconocer y respetar los derechos y libertades de la persona, también tienen la de proteger y asegurar su ejercicio a través de las respectivas garantías (art. 1.1), vale decir, de los medios idóneos para que los derechos y libertades sean efectivos en toda circunstancia" (2).

Respecto a la naturaleza judicial de las garantías, la Corte ha establecido que éstas "deben ser no sólo indispensables sino judiciales. Esta expresión no puede referirse sino a medios judiciales idóneos para la protección de tales derechos, lo cual implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepción" (3).

La Corte estima que: « ... la determinación de qué garantías judiciales son indispensables para la protección de los derechos que no pueden ser suspendidos, será distinta según los derechos afectados. Las garantías judiciales «indispensables» para asegurar los derechos relativos a la integridad de la persona necesariamente difieren de aquellas que protegen, por ejemplo, el derecho al nombre, que tampoco se puede suspender» (4).

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre las garantías judiciales que no pueden ser objeto de suspensión durante los regímenes de excepción se debe considerar al hábeas corpus, el amparo, y cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, destinado a garantizar el respeto de los derechos y libertades cuya suspensión no se encuentra autorizada durante tales situaciones (5).

Asimismo, la Corte considera como garantías judiciales no susceptibles de suspensión los procedimientos judiciales inherentes a la forma democrática representativa de gobierno, previstos en el derecho interno como idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos susceptibles de ser suspendidos, y cuya suspensión o limitación comporte la indefensión de tales derechos (6).

Una cuestión esencial en este tema consiste en que a fin de asegurar el respeto de los derechos humanos durante los estados de emergencia no basta que las garantías judiciales estén previstas en la Constitución o la ley o que sean formalmente admisibles, sino que se requiere que sean realmente idóneas y efectivas para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y disponer lo necesario para remediarla con aplicación esencial del debido proceso.

Por lo tanto, los jueces deben tramitar siempre las acciones judiciales que se presenten para la tutela de los derechos humanos durante los estados de excepción, y efectuar, según sea el caso, un control judicial de la razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictivo. No será razonable o proporcional el acto restrictivo del derecho si las razones que lo sustentan no tienen relación directa con las causas o motivos que justificaron la declaración del régimen de excepción.

Otra cuestión que ha sido abordada por el DIDH concierne a la utilización de tribunales militares durante los estados de excepción. Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "el sometimiento de civiles a tribunales militares es incompatible y violatorio del artículo 27 de la convención, ya que supone una suspensión de una de las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos garantías no suspendibles por mandato de la Convención" (7). Como ejemplo, la Comisión Interamericana se ha referido a la aplicación de los "artículos 145 y 147 de la Ley Ecuatoriana de Seguridad Nacional que establece que durante los estados de emergencia los hechos que causen las contravenciones indicadas en dicha ley y las penadas con reclusión, deben ser juzgadas con arreglo al Código Penal Militar. A juicio de la Comisión, una norma de esta naturaleza, que da plena jurisdicción a tribunales militares para procesar a civiles por las causas indicadas, es incompatible y violatoria de l artículo 27.2 de la Convención Americana, la cual señala que hay ciertos derechos y libertades cuya suspensión no está permitida bajo ninguna circunstancia, dentro de las cuales están "las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos"(8).

En esta línea, cabe recordar que es criterio unánime en el DIDH que el juzgamiento de civiles corresponde a los tribunales ordinarios y no a los militares.

Alcances de la revisión judicial de las medidas adoptadas durante el estado de excepción

Conviene recordar que la doctrina constitucional postula tres tesis sobre la revisión judicial durante los estados de emergencia: tesis negativa, tesis del contralor judicial parcial y la tesis del contralor judicial amplio.

a. Tesis negativa

Esta tesis niega la posibilidad de judiciabilizar la declaración del estado de emergencia y las medidas adoptadas durante su vigencia. Refleja la posición doctrinaria más antigua que propone que las cuestiones políticas no son justiciables y por tanto están reservadas a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo.

b. Tesis del contralor judicial parcial

Esta tesis postula la revisión judicial de las medidas adoptadas durante el estado de excepción pero no el acto de declaratoria del estado de emergencia tema que sigue considerándose political question no justiciable.

Esta tesis encuentra justificación en el derecho internacional de los derechos humanos, dado que el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que durante el tiempo que dure la suspensión de determinadas obligaciones internacionales existe un conjunto de derechos que no pueden ser objeto de restricción pero además, añade que tampoco pueden ser restringidas "las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos".

Examen de razonabilidad:

- Vínculo de causalidad entre los motivos y fines que justifican la adopción del estado de emergencia.

- Proporcionalidad de las medidas adoptadas durante el estado de emergencia a fin de evitar excesos o abuso de poder.

c. Tesis del contralor judicial amplio

Esta postura sostiene que los jueces deben analizar la razonabilidad y proporcionalidad de los actos realizados durante el estado de emergencia y también la legitimidad de la declaratoria del estado de excepción. Un ejemplo de este tipo de control judicial se encuentra en la Constitución de Colombia cuyo artículo 214. 5 establece "El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los Artículos anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento".

Junio de 2003

* Texto de la Comisión Andina de Juristas, elaborado por Cecilia Anicama Campos, investigadora de la institución.

Notas:

1. Constitución de la Nación Argentina de 1994.

2. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Opinión Consultiva OC-8/87 El Hábeas Corpus bajo Suspensión de Garantías, del 30 de enero de 1987, párrafo 25.

3. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Opinión Consultiva OC-8/87 El Hábeas Corpus bajo Suspensión de Garantías, del 30 de enero de 1987, párrafo 30.

4. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. «El hábeas corpus bajo suspensión de garantías». Op. cit., párr. 28.

5. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. «Garantías judiciales en estados de emergencia». Op. cit. párr. 41.1.

6. Ibid.

7. COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Informe Anual 1999, Ecuador, párrafo 70.

8. COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Informe Anual 1998, Ecuador, párrafo 46.


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