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DERECHOS HUMANOS Y ESTADOS DE EXCEPCIÓN

Las obligaciones de los Estados respecto a los derechos humanos

durante los estados de excepción*

1.Obligaciones internacionales

a. Obligación de respetar

La obligación de respetar equivale a una obligación de no hacer que corresponde a la existencia de límites al ejercicio del poder estatal. Estos límites son los derechos humanos, esferas individuales donde la función pública no puede penetrar. Por lo tanto, los Estados, directa o indirectamente, no pueden violar estos atributos inherentes a la persona humana (1). En ese orden de ideas, la obligación de respetar exige que el Estado y sus agentes no violen los derechos humanos establecidos en los diferentes instrumentos internacionales (2).

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado al respecto, señalando que los Estados tienen la obligación de "respetar los derechos y libertades de todos los individuos dentro de su jurisdicción" (3). La Corte, por su parte ha opinado que "en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos (enumerados en la Convención), se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto (...). El Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno" (4).

b. Obligación de garantizar

La obligación de garantizar consiste en el deber de los Estados de adoptar las medidas necesarias que permitan a todos los seres humanos el goce y ejercicio pleno y efectivo de los derechos humanos. Para tal fin el Estado debe efectuar las acciones necesarias para asegurar que todas las personas sujetas a la jurisdicción del Estado estén en condiciones de ejercer y gozar sus derechos humanos (5).

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención". Además ha establecido que "la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (6). En este contexto se ubica la importancia del correcto cumplimiento de la administración de justicia para que el Estado pueda cumplir su obligación internacional de garantizar los derechos humanos.

c. Obligación de prevenir

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la prevención no se limita a la adopción de medidas legales, administrativas o de otra índole que aseguren que las violaciones a los derechos humanos sean tratadas como hechos ilícitos dado que esta obligación comprende fundamentalmente el "todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos" (7).

d. Obligación de investigar

La obligación de investigar "es como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio" (8). En esta línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que "el Estado tiene el deber jurídico de (...) investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación" (9).

e. Obligación de sancionar

Tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han sostenido que "el Estado derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción" (10). La Comisión y la Corte han establecido que "el deber de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos, en general exige que el Estado lleve a cabo un proceso penal serio, imparcial y efectivo" (11).

f. Obligación de reparar

Tal como señala Héctor Faúndez "en el Derecho Internacional, la obligación de reparar es la consecuencia necesaria de un hecho ilícito imputable al Estado, que compromete su responsabilidad internacional" (12).

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que "ha reiterado en su jurisprudencia constante que es un principio de derecho internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere de la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior y en la reparación de las consecuencias que la infracción produjo, así como el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados" (13).

2. Suspensión de obligaciones internacionales durante los estados de excepción

Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos reiteran la obligación de los Estados de respetar y garantizar la vigencia de los derechos humanos, admitiendo asimismo que tales obligaciones pueden ser materia de suspensión debido a circunstancias muy excepcionales. Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la declaración de los estados de excepción no debe implicar la violación de las obligaciones internacionales del Estado (14).

En esta línea, dicho tribunal ha establecido que la suspensión de obligaciones internacionales no significa la suspensión temporal del Estado de Derecho o que se autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse (15). Asimismo, esta instancia ha señalado que cuando se presentan algunas situaciones de excepción, los límites legales de la actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes, ni cabe, en consecuencia, entender que el gobierno esté investido de poderes absolutos (16).

Como resultado, la suspensión de las obligaciones asumidas por un Estado Parte en un instrumento internacional no es absoluta durante los regímenes de excepción, es decir, no puede operar indistintamente sobre cualesquiera de ellas.

Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 4.2) como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 27.2) y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (art. 15.2) coinciden en señalar que los Estados no pueden suspender sus obligaciones respecto al derecho a la vida, la prohibición de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la prohibición de la esclavitud, trata de blancas y servidumbre y la observancia del principio de la legalidad en materia penal (no hay pena ni crimen sin ley). A diferencia del Convenio Europeo el PIDCP y la CADH coinciden también en la prohibición de la prisión por incumplimiento de obligaciones, el principio de la aplicación de la pena más favorable al reo, del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y de la libertad de pensamiento y religión.

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos agrega a esta lista la imposibilidad de suspender las obligaciones asumidas respecto a la protección a la familia, el derecho al nombre, los derechos del niño, el derecho a la nacionalidad y los derechos políticos.

Y establece que tampoco pueden ser objeto de suspensión las garantías judiciales indispensables para la protección de todos aquellos derechos que no pueden ser restringidos. De este modo, durante el régimen de excepción deben subsistir los medios apropiados para el control de las disposiciones que se dicten mientras dure esa situación, a fin de lograr que tales medidas se adecuen razonablemente a las necesidades del caso y no excedan de los límites impuestos por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (17).

Junio de 2003

* Texto de la Comisión Andina de Juristas, elaborado por Cecilia Anicama Campos, investigadora de la institución.

Notas:

1. Comisión Andina de Juristas. Protección de los Derechos Humanos de la Mujer. Estándares Internacionales. CAJ, Lima, 2000, p. 25.

2. MEDINA, Cecilia. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En: Cuadernos de Análisis Jurídico 6, Serie publicaciones especiales, setiembre de 1996, Santiago, p. 43.

3. COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Informe de Fondo N° 51/99, Caso 10.471, Anetro Castillo Pezo y otros. Perú (13 de abril de 1999). Párrafo 131.

4. COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Informe de Fondo N° 5/98, Caso 11.019, Álvaro Moreno Moreno. Colombia (7 de abril de 1998). Párrafo 81.

5. Medina, Cecilia. Op. cit. p. 43.

6. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Sentencia de fondo. Caso Velásquez Rodríguez. Honduras, sentencia del 29 de julio de 1988, Párrafo 167.

7. COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Informe de Fondo N° 36/00, Caso 11.101, Masacre "Caloto". Colombia del 13 de abril del 2000, párrafo 63.

8. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Sentencia de Fondo. Caso Caballero Delgado y Santana. Colombia del 8 de diciembre de 1995, párrafo 58.

9. COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Informe de Fondo N°45/00, Caso 10.826, Manuel Mónago Carhuaricra y Laura Eleazar Mónago. Perú del 13 de abril del 2000, párrafo 52.

10. COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Informe de Fondo N° 61/99, Caso 11.519, José Alexis Fuentes Guerrero y otros. Colombia del 13 de abril de 1999, párrafo 53.

11. COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Tercer Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Colombia. OEA/SER.L/V/II.102 del 26 de febrero de 1999, Capítulo V, párrafo 1, punto 3.

12. FAÚNDEZ, Héctor. El sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Aspectos institucionales y procesales. IIDH, San José, 1999. p. 496.

13. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Sentencia de fondo. Caso Baena Ricardo y otros. Panamá, 2 de febrero del 2001, párrafo 201-202.

14. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Opinión Consultiva OC-8/87 El Hábeas Corpus bajo Suspensión de Garantías, del 30 de enero de 1987, párrafo 19.

15. 1. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. «El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos)». Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A Nº 8, párr. 24.

16. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ob. cit., párr. 24.

17. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. «Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos)». Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A Nº 9, párr. 21.


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