RESOLUCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS EN RELACION CON LA SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES O ESTADOS DE SITIO, 1967

(Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1968, Washington, D.C. , Secretaría General, OEA, 1973, 61-62).

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECLARA:

Que la suspensión de las garantías constitucionales o estado de sitio sólo es compatible con el régimen de gobierno democrático representativo si la misma es adoptada en las siguientes condiciones:

  1. Decretada oficialmente según el procedimiento establecido en la respectiva Constitución;
  2. Establecida en las medidas estrictamente limitada a las exigencias de la situación y con efectos limitados a la vigencia de la misma;
  3. Adoptada en caso de guerra u otra emergencia pública grave que ponga en peligro la vida de la nación o la seguridad del Estado;
  4. No entrañe discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social;
  5. No suponga suspensión alguna del derecho a la vida, a la libertad, a la integridad de la persona, derecho de protección contra la detención arbitraria, derecho a proceso regular y derecho de libertad de pensamiento, conciencia y religión;
  6. No suponga la restricción de la vigencia del Estado de Derecho ni de las normas constitucionales, ni la alteración de las competencias de los Poderes del Estado o el funcionamiento de los medios de controlar.

EXPRESA:

Que la imposición del estado de sitio o suspensión de garantías constitucionales puede ser objeto, sin menoscabo de la soberanía nacional ni del principio de no - intervención, del contralor internacional mediante la suscripción y ratificación de una Convención en la que debería establecerse el compromiso recíproco de:

  1. Ajustarse a las bases establecidas en la Declaración anterior;
  2. Informar inmediatamente a los demás Estados Contratante de las garantías que hayan sido suspendidas y los motivos que hayan suscitado la suspensión, así como la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión;
  3. Encomendar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que vele por la observancia y el cumplimiento por parte de los Estados Contratantes de las obligaciones contraídas en los apartados a) y b) con la facultad, en caso de incumplimiento, de recomendar al Estado afectado el cumplimiento de lo pactado y; en caso de inobservancia, informar de lo actuado a la Conferencia Interamericana o a la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.