Informes Especiales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Estados de Excepción
| País |
Fecha |
Asunto |
| Bolivia |
1981 |
D. El Estado de Sitio en el Régimen Boliviano 1. El estado de sitio como ordenamiento constitucional está consignado en la Carta Política de Bolivia como medida excepcional para la conservación del orden público, en los casos de grave peligro por conmoción interna o guerra internacional. La facultad de hacer uso de esta norma corresponde al Jefe del Poder Ejecutivo, quien con el dictamen afirmativo del Consejo de Ministros, podrá declarar el estado de sitio en la extensión del territorio que fuere necesario. 2. Como se había señalado, si el Congreso posteriormente a su declaratoria se reuniese, la continuación del estado de sitio debe ser objeto de una autorización legislativa, e igualmente si estuviesen las Cámaras reunidas. El estado de sitio tiene un carácter eminentemente temporal. Es así, como la Constitución señala que si no fuese suspendido antes de 90 días, éste caducará de hecho, salvo el caso de guerra civil e internacional. También las medidas adoptadas poseen carácter temporal; el Artículo 111 establece que quienes hubiesen sido objeto de apremio serán puestos en libertad, a menos que hubiesen sido sometidos a la jurisdicción de tribunal competente. El estado de sitio no puede ser prolongado más allá de 90 días, ni declarar otro dentro del mismo año salvo autorización del Congreso. 3. El Artículo 112 contempla los efectos que produce la declaratoria del estado de sitio, señalando de manera expresa que con la sola declaratoria no se suspenden las garantías y derechos consagrados en la Constitución. La suspensión de las garantías y derechos podrá ejercerse con respecto de señaladas personas fundadamente sindicadas de atentar contra el orden público de acuerdo con las siguientes restricciones: a) La autoridad legítima podrá expedir órdenes de comparendo o arresto contra los sindicados, debiendo en un plazo máximo de 48 horas ponerlos a disposición del juez competente; b) Si la conservación del orden público exigiese el confinamiento de los sindicados podrá hacerse en una capital de Departamento o de Provincia que no sea malsana; c) Se prohibe el destierro por motivos políticos; pero el confinado, perseguido o arrestado por estos motivos, que pida pasaporte para el exterior, no podrá serle negado por causa alguna debiendo las autoridades otorgarle las garantías necesarias al efecto; d) Quienes violen las anteriores garantías podrán ser enjuiciados en cualquier tiempo, pasado que sea el estado de sitio, como reos de atentado contra las garantías constitucionales, sin que les favorezca la excusa de haber cumplido órdenes superiores; e) Solamente en caso de guerra internacional podrá establecerse censura sobre la correspondencia y todo medio de publicación. 4. El Congreso Nacional ejercer una función de control político sobre el ejercicio por parte del Ejecutivo de las atribuciones del estado de sitio, al disponerse que este último, debe rendir una completa cuenta al Congreso de los motivos que dieron lugar a su declaratoria, del resultado de los enjuiciamientos ordenados y sugerir medidas para satisfacer las obligaciones financieras con ocasión de préstamos directos contratados y percepción anticipada de impuestos. El Congreso debe pronunciarse otorgando su aprobación a lo actuado o declarando la responsabilidad del Poder Ejecutivo, y tiene facultades para adelantar las investigaciones respectivas. 5. Finalmente, el Artículo 115 estipula que ni el Congreso ni asociación alguna o reunión popular pueden conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias ni la suma del Poder Público, ni otorgarle supremacías por las que la vida, el honor y los bienes de los habitantes pueden quedar a merced del Gobierno de persona alguna. 6. El nuevo Gobierno de Bolivia, a partir de la declaratoria de militarización del país, y de la imposición indefinida del toque de queda, a través de la proclama de participación de las Fuerzas Armadas en el proceso político, ha desconocido las limitaciones impuestas por la propia Constitución para situaciones anormales, ignorando el cumplimiento de claras disposiciones que restringen su acción y buscan garantizar los derechos esenciales de los ciudadanos en tiempos de anormalidad jurídica. http://www.cidh.org/countryrep/Bolivia81sp/Capitulo1.htm#DElEstadodeSitioenelRégimenBoliviano |
| Chile |
1980 |
Los Derechos Humanos y su protección en el sistema normativo de Chile http://www.cidh.org/countryrep/Chile85sp/cap2.htm#c. Derecho a la libertad personal |
| 1976 |
Principales modificaciones del sistema normativo relacionadas con los derechos humanos | |
| 1974 |
El sistema normativo creado a partir del 11 de septiembre de 1973 y el "Estado de Guerra" | |
| Colombia |
1993 |
F. EL REGIMEN DE EXCEPCION EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO VIGENTE
La Constitución, en sus artículos 212 y 213, prevé dos clases de estados de excepción: 1o en caso de guerra exterior, y 2o en caso de grave perturbación del orden público interno que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía. El estado de excepción solamente puede darse en situaciones extraordinariamente graves y no cabe aplicarlo en caso de disturbios menores, lo que es compatible con las normas internacionales de derechos humanos que insisten en la necesidad de la gravedad de las causas que dan origen a su declaratoria. Sobre este particular, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que solamente pueden suspenderse las garantías en caso de guerra, de peligro público, de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte... (artículo. 27). Tales normas de la Convención Americana han sido reiteradamente interpretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que debe tratarse de una situación excepcional que verdaderamente signifique una amenaza a la vida organizada del Estado, y que la situación excepcional debe ser tal que a ella no pueda hacerse frente a través de los medios ordinarios de funcionamiento del Estado. El término fijado para los estados de excepción en casos de guerra tiene carácter indefinido. En caso de grave conmoción interior es de 90 días, prorrogables hasta por dos veces, la segunda de las cuales requiere opinión previa y favorable del Senado. Además, se autorizó que los decretos legislativos dictados durante el estado de conmoción interior puedan prorrogarse hasta por noventa días después de restablecida la normalidad. Esto significa que en caso de grave conmoción interna las medidas adoptadas en desarrollo del estado de excepción pueden tener una vigencia total hasta de 360 días, o sea un año. Si se tiene en cuenta que en la Constitución anterior el estado de sitio podría ser mantenido en forma indefinida, y de hecho así ocurrió, la definición de un límite temporal representa un importante cambio constitucional y normativo. A diferencia de la anterior Constitución, que permitía suspender en estado de sitio determinadas garantías constitucionales, los incisos 2o al 6o del artículo 214 de la nueva Constitución establecen en forma terminante lo siguiente: No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos. (Esta ley estatutaria se encuentra hoy en trámite en el Congreso). No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado. Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar al estado de conmoción interior, el Gobierno declarará restablecido el orden público y levantará el estado de excepción. El Presidente y los Ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional, al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional tomará conocimiento de oficio y en forma inmediata. El artículo 214 dispone, además, lo siguiente: "... el Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el estado de emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia." A pesar de los importantes cambios introducidos en la Constitución de 1991 al régimen de excepción, la dos declaraciones de conmoción interna hechas por el ejecutivo en 1992 resultan preocupantes para la Comisión, tanto desde el punto de vista de la justificación de ellas como de las restricciones a algunos derechos fundamentales. El pasado 9 de julio, el Gobierno del Presidente Gaviria declaró el estado de conmoción interior en Colombia mediante el decreto 1155/92, para evitar la libertad de más de 1200 procesados por delitos de narcotráfico y terrorismo. Aunque este peligro no podía ser conjurado "mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Gobierno", no parece que el goce de un beneficio presuntamente legal a los acusados pudiera constituir una "grave perturbación del orden público que atenta de manera inminente contra la estabilidad institucional del Estado o la convivencia ciudadana". Con base en esta declaración, se estableció una limitación al ejercicio del derecho del habeas corpus. En efecto, el artículo 3 del decreto 1156 prohibió que los sindicados de narcotráfico y terrorismo alegaran el habeas corpus cuando consideraban que llenaban las condiciones legales para obtener la libertad condicional, y ordenó que estas causales de "libertad provisional" debían alegarse "dentro del proceso respectivo". Igualmente, prohibió el uso del recurso del habeas corpus para pedir que se declarara la ilegalidad de una orden de privación de libertad expedida por el juez a cargo del proceso. En la medida en que la nueva Constitución estableció en su artículo 30 que el recurso al habeas corpus podía ser alegado en cualquier tiempo y ante cualquier juez por toda persona que considere que está ilegalmente privada de la libertad, no puede el ejecutivo limitar su uso a determinadas etapas del proceso penal, establecer que se presente ante determinados jueces o prohibir que los acusados de determinados delitos lo utilicen para controvertir las decisiones de privación de libertad determinadas por los jueces que adelantan sus procesos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos había fijado expresamente jurisprudencia al respecto en su opinión consultiva No 8/87 cuando señaló que el recurso de habeas corpus no podía ser limitado ni suspendido en ningún caso porque "el derecho a la vida y a la integridad personal son amenazados cuando el habeas corpus es parcial o totalmente suspendido". En el mismo sentido se pronunció el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas de las Naciones Unidas. Por su parte, la propia Comisión, en su informe sobre Colombia en 1989-90 señaló también la necesidad de "adoptar las oportunas medidas jurídicas e institucionales para volver a poner el habeas corpus en el lugar que le corresponde". Estos pronunciamientos internacionales han sido afectados al limitar el Gobierno de Colombia las oportunidades en las cuales los sindicados de narcotrafico y terrorismo pueden hacer uso del habeas corpus. Aunque la Corte Constitucional de Colombia declaró que esta limitación estaba de acuerdo con la Carta Política, la Comisión considera que es expresamente contraria al artículo 214 de la misma, que prohibe al Gobierno suspender derechos y libertades fundamentales durante los estados de excepción. Mediante decreto 1793 de noviembre de 1992, nuevamente el Gobierno del Presidente Gaviria instauró el estado de conmoción interior, en el cual se declara la guerra integral contra la guerrilla. Con base en esta declaratoria se expidieron las siguientes medidas de excepción: Asignación de funciones de investigación judicial a las fuerzas militares (decreto 1810); imposición de sanciones a alcaldes y gobernadores populares que no acaten la política del Gobierno central respecto de la guerrilla (decreto 1811); restricción de la divulgación de informaciones de orden público a los medios de comunicación (decreto 1812); creación de una oficina de protección a víctimas y testigos de procesos ante los jueces regionales (decreto 1834). Una de las medidas que la CIDH ve con más preocupación es la referente a permitir a miembros de las fuerzas militares ejercer funciones de policía judicial en investigaciones realizadas por la Fiscalía en relación con civiles. La utilización de militares como agentes de policía judicial por parte de los fiscales puede prestarse a la violación de derechos de los ciudadanos, a la realización de pruebas amañadas o al ocultamiento de pruebas cuando puedan indicar responsabilidades por parte de las Fuerzas Armadas, a las cuales se sindica con frecuencia de presuntas violaciones a los derechos humanos. Es para la CIDH satisfactorio comprobar que esta medida no pudo ser aplicada al ser declarada inconstitucional por la Corte Constitucional, dentro del proceso de revisión obligatoria que debe hacer de todos los decretos expedidos en ejercicio de las facultades del estado de sitio. La Comisión considera que el presente Informe ya ha cumplido, en muchos aspectos, un papel importante logrando que algunas de sus objeciones críticas al sistema normativo colombiano se hayan traducido en cambios significativos, como en el presente caso, en el que los organismos públicos del Estado colombiano dejaron sin efecto la aplicación de la norma que confiaba funciones de investigación judicial a la fuerza armada. Seguidamente se transcriben algunos párrafos de la sentencia Nº C-034, del 8 de febrero de 1993, de la Corte Constitucional, que justifica la declaratoria de inconstitucionalidad del decreto 1810 de 1992: Las fuerzas militares, en atención a sus objetivos constitucionales (defensa de la soberanía, de la independencia, de la integridad del territorio y del orden constitucional) carecen de competencia en materia de Policía Judicial. En verdad, desnaturalizaría su fisonomía atribuir a las fuerzas militares funciones de Policía Judicial.
En este orden de ideas, adscribir a las fuerzas militares una dualidad de funciones (la militar y la de policía judicial) e imponer una correlativa dualidad de jerarquías (el superior en el rango y la Fiscalía General de la Nación), desvertebra su estructura, quebranta la necesaria unidad de mando y en modo alguno asegura que en el caso de conflicto entre las dos funciones (no descartable dentro del clima de confrontación armada que se vive en varios lugares del territorio nacional y que ha obligado a las fuerzas militares a robustecer su presencia y multiplicar sus operativos) prime la de Policía Judicial.
La integración de las unidades de Policía Judicial con militares, en el plano constitucional, equivale a una intromisión de la administración en la función jurisdiccional.
La CIDH espera que en Colombia los estados de excepción no continúen siendo la regla sino la excepción y que en los casos en que sea realmente necesaria su declaratoria, se respeten las garantías constitucionales tal como lo consagra la Convención Americana y la misma Carta Política colombiana. G. NORMAS DE EXCEPCION CONVERTIDAS EN LEGISLACION PERMANENTE
Con la finalidad de esquematizar la manera como las normas de excepción han sido incorporadas y ahora operan dentro de la legislación permanente de Colombia, se presenta un cuadro resumen de los originalmente denominados Estatutos para la "Defensa de la Democracia" y "Defensa de la Justicia", con especificación de los delitos que tipifican y penan y de los procedimientos que establecen, procurando destacar las normas complementarias y modificatorias que se han dictado posteriormente, incluyendo las del Código de Procedimiento Penal y la ley Nro. 81º de 2 de noviembre de 1993, modificatoria de dicho código procesal penal. ESTATUTO PARA LA DEFENSA DE LA DEMOCRACIA. Decretos 180-88 y complementarios I. Delitos de conocimiento de la Jurisdicción de Orden Público (hoy Jurisdicción Regional) 1. Terrorismo. 2. Auxilio o actividades terroristas. 3. Omisión de informes sobre actividades terroristas. 4. Exigencia o solicitud de cuotas para terrorismo. 5. Instigación o constreñimiento para ingreso a grupos terroristas. 6. Formación o ingreso a grupos armados (integrantes). 7. Concierto para delinquir. 8. Incendio, destrucción o daño de nave, aeronave o medio de transporte por acto terrorista. 9. Disparo de arma de fuego y empleo de explosivos contra vehículos. 10. Tenencia, fabricación, tráfico y uso de armas o sustencias tóxicas. 11. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos. 12. Fabricación o tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional. 13. Instrucción, entrenamiento y equipamiento de grupos armados. 14. Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores. 15. Administración de recursos provenientes del terrorismo. 16. Intercepción de correspondencia oficial. 17. Utilización ilegal de uniformes e insignias. 18. Suplantación de autoridad. 19. Incitación a la comisión de delitos militares en beneficio de actividades terroristas. 20. Secuestro cuando se trata de S.P. Cualificado-Jueces de Orden Público, procedimiento, Decretos 181/88 o 474/88. 21. Torturas en actividad terrorista o con S.P. Cualificado. 22. Extorsión con fines terroristas. 23. Amenazas personales o familiares con fines terroristas. 24. Atentado terrorista contra Complejos Industriales y otras instituciones. 25. Secuestro de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo. 26. Homicidios con fines terroristas (S.P. Cualificado). 27. Lesiones personales con fines terroristas (S.P. Cualificado). 28. Lesiones por grupos armados ilegales. 29. Corrupción de alimentos y medicinas.
Además de los delitos tipificados en el Dec. 180 de 1988, fueron convertidos en legislación permanente otros contenidos en decretos anteriores y posteriores de Estado de Sitio, tales como: porte de armas de defensa personal, municiones o explosivos sin permiso y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas (Dec. 3664 de 1986); Incremento de penas para el delito de rebelión y para el delito de Asonada (Dec. 1857 de 1989); Consagración del delito de impedimento para el libre ejercicio del derecho del sufragio mediante la utilización de actividad política o electoral con uso de armas. (Dec. 1859 de 1989); Enriquecimiento ilícito (Dec. 1895 de 1989). En este caso se consagró la inversión de la carga de la prueba en contra del sindicado.
Se exime la punibilidad a los autores o partícipes en la comisión de estos delitos cuando colaboran eficazmente en el esclarecimiento de los hechos; igualmente establece las gratificaciones pecuniarias por información eficaz.
II. Actuación Procesal: 1. Indagación Preliminar. 1.1. Funcionarios competentes: Los equipos especializados para Orden Público y los Miembros de Fuerzas Militares, Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, no incorporados a la Policía Judicial.
1.2. Atribuciones: Además de las atribuciones establecidas por el C.P.P. al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el estatuto les confiere a las autoridades arriba citadas las siguientes facultades: a. De auxilio: a los jueces de Orden Público en la forma y grado de participación que ellos lo indiquen. b. De coadyuva: En elementos de urgencia o fuerza mayor, limitándose sus funciones a las siguientes: 1. Facultades de los eventos de flagrancia (captura, etc.). 2. Registro de residencias privadas, previo requerimiento de morador; de ninguna manera motivo propio. 3. Requisas en sitios públicos a fin de constatar porte ilegal de armas de fuego, explosivos, municiones u otros elementos. Enumerados en la disposiciones de excepción. 4. Interceptar comunicaciones emitidas o recibidas.
1.3. Término de indagación: -5 días a partir de la captura; -La captura debe ser informada al Juez respectivo dentro de las 36 horas siguientes a su realización; -Los retenidos y las diligencias deben ser entregadas dentro de los 5 días subsiguientes, más los términos de la distancia; -El Juez puede ampliar este término hasta por 10 días. 1.3.1. Retención e incomunicación (Decreto 1859/89): Los funcionarios de policía judicial disponen de un término de 7 días hábiles para entregar diligencias y retenidos, en los casos de flagrancia.
1.4.1.4. Definición de la situación jurídica: 1.4.1. Términos para definir situación jurídica: 18 meses contados a partir de la fecha de iniciación de la instrucción y 30 meses cuando se trate de 3 o más sindicados o delitos 1.4.2. Medidas de aseguramiento: Unicamente la detención preventiva. La instrucición podrá realizarse mientras no prescriba la acción penal.
2. Instrucción y Fallo 2.1. Funcionarios competentes: Juez Especializado de Orden Público, en primera instancia y el Tribunal de Orden Público en segunda. 2.2. Término para la Instrucción: 30 días siguientes a la denuncia o el informe. 2.3. Procedimiento: -En caso de no poder recepcionar la indagatoria dentro de los 10 días siguientes a la iniciación de la Instrucción, se emplaza (2 días) y se nombra defensor de oficio. -Tanto el Fiscal como la defensa tienen un término de 8 días sucesivos cada uno para presentar su concepto y alegato. -Fallo: Una vez regresa el expediente al Despacho, el Juez tiene 10 días para proferir sentencia. Nota: Los artículos que negaban el derecho de contradicción en la etapa de investigación previa fueron declarados inexequibles por la Corte de Constitucionalidad. 2.4. Las providencias de fondo emitidas durante el proceso, son susceptibles a los recursos ordinarios y al grado jurisdiccional de consulta; la sentencia de segunda instancia, a los recursos extraordinarios de casación y revisión.
Nota aclaratoria: De acuerdo con los artículos 310 y 313 del Código de Procedimiento Penal las autoridades facultadas para practicar pruebas y adelantar investigaciones con funciones de policía judicial son: policía judicial de la Policía Nacional, cuerpo técnico de investigación de la Fiscalia General de la Nación y los funcionarios públicos de las unidades de fiscalía y el Departamento Administrativo de Seguridad y Control -DAS-. Estos funcionarios actúan bajo las órdenes del respectivo fiscal (antes juez) y pueden extender su actuación a la práctica de pruebas técnicas o a diligencias que surjan de la misma comisión, actividades que atenten contra el derecho a la intimidad o vinculación de imputados mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente. El Dec. 1810 de 1992- de conmoción interior- creó, bajo la coordinación del Fiscal General de la Nación, en las fuerzas militares unidades que ejercen funciones de policía judicial, facultadas para practicar las pruebas y las diligencias atribuidas por el Código de Procedimiento Penal (artículos 1 al 5 del dec. 1810). Sin embargo esta norma no ha sido convertida aún en legislación permanente pero sus artículos fueron incorporados al Proyecto de Ley 040 presentado por el Gobierno y que actualmente cursa en el Congreso, sobre normas de excepción que deberán convertirse en permanentes. La Corte Constitucional declaró, con relación al Dec. 1810 de 1992, la inconstitucionalidad de la práctica directa de pruebas por militares, pero dejó vigente las unidades de policía judicial en las fuerzas militares. III. Otras restricciones frente al Proceso Ordinario 1. Reserva de la identidad de los testigos, siempre que éstos lo soliciten; el testigo se identificará ante el Juez y un Agente del Ministerio Público. 2. Captura y detención de empleados oficiales. 3. Reserva del Proceso: Prohibe la expedición de copias del proceso.
ESTATUTO PARA LA DEFENSA DE LA JUSTICIA. Decreto 2790/90. I. Generalidades 1. Delitos remitidos a la jurisdicción ordinaria. El decreto 2790 de 1990 regresa a la Jurisdicción Ordinaria un volumen significativo de hechos punibles (artículos. 10 y 11), descongestionando la Jurisdicción de Orden Público, a la que además dota de un soporte administrativo y eficiente. Estos delitos son: 1. Contra la Existencia y Seguridad del Estado descritos por el Título I del Libro II del Código Penal. 2. Porte de armas de fuego de defensa personal o sus municiones. 3. Secuestro simple. 4. Amenazas personales y familiares. 5. Porte, siembra y tráfico de estupefacientes en cuantías hasta de 2.000 unidades, plantas; 10.000 de marihuana; 10.000 grs de hachis; 2.000 grs de coca o base de coca, y 4.000 grs de metacualona. 6. Destrucción de inmueble para consumo y tráfico de estupefacientes, salvo laboratorios, en las mismas cantidades. 7. De los procesos por el hecho punible tipificado por el artículo 6 del Decreto 1856, en cuantía menor a mil salarios mínimos. 8. De las actuaciones relacionadas con los bienes ocupados con ocasión de las anteriores infracciones. Nota: Los demás delitos de conocimiento de la Jurisdicción de orden Público se tramitarán conforme a lo dispone este estatuto.
2. Cambio de radicación: el Ministerio de Justicia podrá variar la radicación del proceso cuando peligra la integridad personal del Juez o existen circunstancias capaces de afectar: -El Orden Público; -La imparcialidad o independencia de la administración de justicia; -Las garantías procesales; -La publicidad del juzgamiento; -La seguridad del procesado.
3. Policía Judicial de Orden Público. 3.1. Unidades investigativas permanentes están integradas por funcionarios de: -Cuerpo Técnico de Policía Judicial; -Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; -Policía Nacional (DIJIN y SIJIN). Nota: Las Unidades Investigativas de Orden Público conformadas por Miembros de las Fuerzas Militares deberán solicitar autorización de un Juez Penal o Promiscuo de la República para: 1. Practicar allanamientos; 2. Interceptar líneas telefónicas; 3. Capturar, salvo casos de flagrancia. Nota: Los allanamientos se podrán practicar sin este requisito y bajo la responsabilidad penal y disciplinaria del Jefe de la Unidad, cuando las circunstancias legales lo exijan. J. ALEGATO DE LOS REPRESENTANTES DEL GOBIERNO EN DEFENSA DE LOS DECRETOS DICTADOS BAJO EL ESTADO DE EMERGENCIA
Como se ha mencionado antes, al decretarse el estado de conmoción interior en noviembre de 1992, el Gobierno de Colombia dictó diversos decretos leyes a los que se refiere el inciso F) del presente capítulo. Seguidamente se transcribe el informe de la Consejería para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos expresando sus correspondiente consideraciones sobre este particular: Los decretos dictados con motivo de la declaratoria de Conmoción Interior que hizo el Gobierno colombiano el 8 de noviembre pasado se refieren en buena parte a asuntos de tipo administrativo, orientados a controlar el escape de dineros públicos hacia la guerrilla, a mantener el control de los recursos provenientes del presupuesto del Estado (1835) y a determinar las obligaciones y sanciones para los contratistas con entidades públicas (1875). Uno de ellos (1811) determina sanciones administrativas para los funcionarios regionales y locales que no acaten las órdenes presidenciales en materia de orden público (1811). Otras normas tienen que ver con la apropiación y establecimiento de mecanismos para proteger a los funcionarios judiciales (1873), para la dotación y régimen salarial de las Fuerzas Armadas (2094) y para el pago de compensaciones por actos terroristas que afecten el transporte (2006). En otro decreto se autoriza al INCORA para decretar reservas de baldíos en áreas petroleras y mineras. Por otra parte, en el campo judicial se definen procedimientos para el embargo y la extinción del dominio sobre bienes utilizados para cometer delitos de narcotráfico o terrorismo (1874), se establecen mecanismos que permitan a la fiscalía dar beneficios a quienes colaboren con la justicia (1833), se crea el programa de protección a testigos y víctimas (1834), se atribuye la competencia de los casos de robo de petróleo a los jueces regionales (05) y se permite a los jueces penales municipales iniciar procesos en casos de competencia de los jueces regionales (1941). Mediante el decreto 08, por otra parte, se expidieron normas que refuerzan el control sobre el porte de armas y autorizan la suspensión de los salvoconductos vigentes. El último decreto expedido a la fecha, el 007, exige a los ciudadanos hacer un registro de los sistemas de telecomunicación móvil que utilicen, para evitar su uso por parte de grupos de delincuentes. Finalmente, se modificó el régimen de la policía, tanto en asuntos referentes a sus ascensos como en un punto de importancia para el tema de los derechos humanos: durante su vigencia será posible retirar del servicio a miembros de la policía con cualquier tiempo de servicio, sin que sea necesario hacerlo mediante el proceso disciplinario de sanción vigente actualmente, que exige pruebas de mala conducta. Ninguno de los decretos anteriores parece plantear dudas con relación a la posible violación de derechos humanos o de los compromisos internacionales del Gobierno en este terreno. Algunas críticas, sin embargo, se han recibido con relación a dos decretos. Uno de ellos tiene que ver con la libertad de prensa y el derecho a la información. En efecto, el decreto 1812 prohibe a los medios radiales o audiovisuales transmitir entrevistas y comunicados guerrilleros o del narcotráfico. Podrán, sin embargo, informar al respecto. Prohibe también la transmisión simultánea y en directo de hechos terroristas o de subversión. En ningún momento se restringe la información con posterioridad al hecho mismo. Los periódicos sufren una sola restricción, la prohibición de identificar testigos de hechos terroristas, subversivos y de narcotráfico. Este decreto establece prohibiciones que en muchos países existen, aún en estados de normalidad. Dada la magnitud de la perturbación del orden público en Colombia, estas medidas constituyen restricciones muy leves de la libertad de expresión consagrada en la Constitución, y por supuesto respetan las obligaciones internacionales del país. El decreto (1810) es el que ordena conformar, en la fuerza pública, unidades de policía judicial, bajo "la dirección, coordinación y dependencia del Fiscal General de la Nación". Estas unidades podrán practicar únicamente las diligencias correspondientes a la policía judicial, en casos de terrorismo, narcotráfico o subversión de la competencia de los jueces regionales y únicamente cuando no pueda disponerse de otra autoridad de policía judicial en el lugar de los hechos. De ninguna manera permite el decreto que las fuerzas militares adelanten investigaciones judiciales sobre civiles o presenten acusaciones contra ellos en el marco de procesos penales, como se ha dicho en algunos documentos de organizaciones no gubernamentales. Esta asignación de funciones de policía judicial a las fuerzas militares está prevista en la Constitución, pero únicamente bajo el control y dirección de la Fiscalía. De acuerdo con la Constitución, el Estado de conmoción interior tiene una vigencia de 90 días. El Gobierno podrá prorrogarlo por una vez motu propio, y una segunda vez con el concepto "previo y favorable" del Senado de la República. Las normas expedidas, cuya constitucionalidad está examinando la Corte Suprema, se levantarán al concluir el estado de excepción, a menos que el Congreso, independientemente, decida incorporarlas en leyes expedidas según los trámites constitucionales normales. Si se piensa en la magnitud del desafío que la guerrilla y el narcotráfico hacen al país, sus recursos, su capacidad de acción y de destrucción, no parecen de ningún modo excesivas las determinaciones que se han tomado en desarrollo del Estado de Excepción. Las normas constitucionales actuales hacen que estos estados no puedan llevar a modificaciones serias del orden legal, como podía hacerse bajo el imperio de la Constitución anterior. No puede el Gobierno, en tales estados, someter a civiles a consejos de guerra, por ejemplo, ni alterar la estructura del sistema judicial, destituir jueces o restringir las funciones del Congreso de la República. Tampoco puede suspender las libertades fundamentales, en particular aquellas taxativamente incluidas en los pactos sobre derechos civiles y políticos, ni sus mecanismos de protección, y está sujeto a límites de temporalidad y proporcionalidad muy estrictos, bajo el control de la Corte Constitucional y del Congreso. Los estados de excepción sugieren usualmente una fuerte restricción de los derechos individuales; en el caso actual de Colombia la situación, en este aspecto, no se ha alterado por el estado de excepción. Lo que cambia es, ante todo, la capacidad del Gobierno de hacer uso de diferentes recursos administrativos para responder a los desafíos que enfrentan las instituciones democráticas hoy vigentes en el país. K. RECIENTES DESARROLLOS LEGISLATIVOS DE LA CONSTITUCION Con posterioridad a la aprobación del presente informe, el Gobierno de Colombia dio cuenta que en los últimos dos años se registraron desarrollos legislativos dentro del proceso de implementación y reglamentación de la Constitución de 1991, habiéndose aprobado 3 de las 5 leyes estatutarias previstas en el artículo 152 de la Constitución. Las nuevas Leyes Estatutarias aprobadas son las siguientes: Ley Estatutaria de los Partidos Políticos, que define el campo de acción de esas colectividades, les impone la necesidad de organizarse y funcionar a través de sus respectivos Estatutos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; les autoriza a celebrar consultas internas para escoger a sus representantes y dignatarios; fija fecha única para la realización de estos certámenes; y establece que las campañas electorales serán sufragadas por el Estado suprimiendo los requisitos para el recibo de las asignaciones, que fueron aumentadas en proporción al número de votos obtenidos. Asimismo, con el objeto de fortalecer la ética de los partidos y el comportamiento moral de sus dirigentes y activistas, han sido establecidos: a) tribunales de control ético de fiscalización de los servidores públicos, que a nombre del partido ejercen funciones en la administración; b) un veedor que actúe como garante del cumplimiento de los deberes del elegido; y, c) rendir cuentas a través de informes públicos que periódicamente deberán ser sometidos a consideración del Consejo Nacional Electoral.
Ley Estatutaria sobre los Mecanismos de Participación, que desarrolla el principio constitucional de democracia participativa que busca acercar al ciudadano a la toma de decisiones políticas; reglamenta la iniciativa popular para la expedición de nuevas leyes, así como la posibilidad de que éstas sean derogadas por el pueblo, convirtiéndolo así en un verdadero colegislador; da al público la oportunidad de ser censor del gobernante al desarrollar la figura del voto programático y la revocatoria del mandato de Gobernadores y Alcaldes; y crea un espacio para las consultas que permitirán al Presidente de la República someter al escrutinio público asuntos de trascendencia que antes sólo podía definir el Congreso.
Ley Estatutoria que Regula los Estados de Excepción, que establece mecanismos que racionalizan el ejercicio y control del poder por el Ejecutivo durante la vigencia del régimen de excepción, autorizando adoptar medidas de tipo policial que permitan recuperar la paz turbada, pero obligándolo a respetar los principios de proporcionalidad y conexidad en aras de proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas que tienen carácter de intangibles y prohibe las restricciones para el ejercicio de los mecanismos de protección y defensa en casos concretos, tales como el habeas corpus y la acción de tutela. Se establece igualmente que el Gobierno podrá restringir el derecho de circulación y residencia, así como la divulgación de información que pueda incidir de manera directa en la perturbación del orden público, sin afectar por ello el derecho a la información; tendrá además un poder punitivo para tipificar nuevos delitos, aumentar o reducir penas, y en general, modificar disposiciones del Código Penal y de Policía. En ella se desarrollan también los controles político y judicial que se ejercen durante su vigencia. El control político lo realiza el Congreso con la posibilidad de modificar y revocar las decisiones adoptadas por el ejecutivo, así como la facultad de enjuiciarlo políticamente haciéndolo responsable por todo abuso que se hubiera podido cometer con la expedición de las normas excepcionales. El control judicial lo ejerce la Corte Constitucional mediante el examen de todas y cada una de las medidas adoptadas, cuyo conocimiento asume en forma automática y de pleno derecho y dentro de un plazo perentorio e inmediato. La citada Ley Estatutaria debe ser aún revisada por la Corte Constitucional con el objeto de determinar su compatibilidad con la Carta Fundamental.
Ley que reglamenta el funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, institución destinada a asistir al ciudadano común en la exigencia de sus derechos individuales frente a la Administración.
Ley de reforma de la Policía Nacional, aprobada en el primer semestre de 1993, enfatiza la función preventiva y cívica de la Policía frente a la sociedad civil, estipula vínculos más efectivos con ésta, crea un sistema nacional de participación ciudadana y le asigna un papel de protector de los derechos humanos a través de una actividad de carácter esencialmente preventivo. Su Estatuto Orgánico consagra la actividad policial como una profesión cuyos servidores deben recibir una formación académica con acento en la formación ética y el respeto de los derechos humanos. Establece tres tipos de policía: urbana, rural y de cuerpos especiales. La Ley contempla como mecanismo de control la creación de un Alto Comisionado Civil que cumpla funciones de inspección y fiscalización para garantizar la eficiencia y moralidad del ejercicio policial.
Proyecto de ley que tipifica el delito de desaparición forzada de personas, aprobado por el Senado en la primera legislatura de 1993, haciendo tránsito para la segunda legislatura de este año. Destacan la severa penalización del delito, aumentada por una serie de causales específicas de agravación punitiva, así como la consagración de importantes beneficios por la colaboración que se obtenga de los partícipes en el esclarecimiento de los hechos. http://www.cidh.org/countryrep/93ColS&E/scol3.htm#F.
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1981 |
E. El Régimen de Excepción en el ordenamiento jurídico vigente I. El Estado de Sitio 1. El estado de sitio es una institución jurídica consignada en la Constitución Política de Colombia, que se pone en vigor para conjurar situaciones irregulares concernientes a la vida pública del país, como son la guerra exterior y la conmoción interior. La facultad de decretarlo corresponde al Poder Ejecutivo llenando los requisitos legales correspondientes. A tenor del ordenamiento constitucional, el estado de sitio es por su propia naturaleza de carácter temporal y obedece a un régimen de excepción. 2. Si bien el estado de sitio había sido implantado con carácter esporádico antes de 1948, a partir de ese año su vigencia se ha tornado periódica convirtiendo su carácter transitorio en un sistema casi permanente, bajo consideraciones tendientes a combatir la violencia política y común en las zonas rurales y, en los últimos años, en los sectores urbanos del país. La atribución de establecer el estado de sitio figura en el Artículo 121 del Texto Fundamental de 1886, y su vigencia no conlleva, de acuerdo con el mismo, la suspensión o derogación de las disposiciones constitucionales, entre ellas, de las garantías individuales consagradas en dicho ordenamiento normativo. No obstante lo anterior, se estima que pese a lo prescrito constitucionalmente, el mantenimiento sistemático del estado de sitio da lugar a un régimen de excepción cuya prolongación indeterminada afecta el funcionamiento institucional del Estado de Derecho colombiano. 3. El Artículo 121 se caracteriza por las modalidades siguientes: a) La declaración del estado de sitio es una facultad que constitucionalmente corresponde al Presidente de la República; b) Se trata de una medida de excepción por cuanto su aplicación requiere de la existencia de guerra interior o de conmoción interior; c) La declaratoria correspondiente debe reunir el requisito de llevarla firma de todos los Ministros del Gobierno d) Su implantamiento conlleva la declaración de que se encuentra turbado el orden público; e) Su ámbito de aplicación espacial puede ser total o parcial: declárase en toda la República o en parte de ella; f) Su ámbito de aplicación es además temporal por cuanto por su propia naturaleza tiene carácter transitorio y rige hasta que el orden público es restablecido; g) Mediante su declaración, el Gobierno tiene, además de las facultades legales, las que la Constitución autoriza para tiempos de guerra o de perturbación del orden público y las que, conforme a las reglas aceptadas por el derecho de gentes, rigen para la guerra entre naciones; h) Para hacer la declaración el Gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado, aunque el dictamen de éste no tiene fuerza obligatoria; i) Los decretos que dentro de los límites de la declaratoria dicte el Presidente de la República, tienen carácter obligatorio siempre que lleven la firma de todos los Ministros. Estos decretos no pueden derogar las leyes, y las facultades del gobierno se limitan a la suspensión de las leyes que sean incompatibles con el estado de sitio; j) En lo que se refiere al Poder Legislativo, el estado de sitio no impide el funcionamiento normal del Congreso, el que se reúne por derecho propio en sesiones ordinarias, y extraordinarias cuando el Gobierno lo convoque. Si al implantarse el estado de sitio el Congreso se encuentra reunido, el Presidente de la República deberá pasarle de inmediato una exposición motivada de las razones que determinación la declaración. Si el Congreso no estuviere reunido, esa exposición motivada deberá serle presentada el primer día de las sesiones ordinarias o extraordinarias inmediatamente posteriores a la declaración. En caso de guerra exterior, en la misma declaración deberá convocarse el Congreso, y si ello no sucede, éste podrá reunirse por derecho propio; k) Los decretos de carácter extraordinario dictados en tales circunstancias, dejarán de regir al terminar la guerra exterior o la conmoción interior, debiendo el Gobierno declarar restablecido el orden público; l) El Presidente de la República y los Ministros son responsables cuando declaren turbado el orden público sin haber ocurrido guerra exterior o conmoción interior. Serán responsables también ellos, lo mismo que los demás funcionarios por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades derivadas de la vigencia del estado de sitio; m) Los decretos legislativos dictados durante el estado de sitio deberán enviarlos el Gobierno a la Corte Suprema de Justicia al día siguiente de su expedición, a efecto de que decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si este deber del Gobierno no se cumple, la Corte aprehenderá inmediatamente de oficio su conocimiento. Este control jurídico por parte de la Corte Suprema de Justicia, está consagrado en el Texto Fundamental como una de las atribuciones del Tribunal Supremo en el ejercicio de la jurisdicción constitucional como guarda de la integridad de la Constitución. 4. De acuerdo con Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 30 de octubre de 1978, el Estado de Sitio "es un régimen especial y transitorio previsto en la Constitución. Por eso mismo, no puede implicar la sustitución de sus preceptos. En Estado de Sitio rige la Constitución, con las restricciones en ella establecidas de manera expresa. Es esa la razón del control de constitucionalidad que compete a la Corte sobre el ejercicio de los poderes propios de aquel régimen". La misma Sentencia sostiene que en la Constitución existen tres grupos de normas: "Las que rigen plenamente, tanto en tiempo de normalidad como de turbación; las que prevén limitaciones temporales por razón del estado de sitio, y aquellas que permiten suspender el ejercicio de algunos derechos y libertades por igual causa. Las dos clases mencionadas últimamente, es obvio, son excepcionales y de aplicación restrictiva y temporal". El Gobierno puede suspender en estado de sitio las leyes incompatibles con éste pero no derogarlas. 5. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose al Decreto 1923 de 1978, por el que se promulga el Estatuto de Seguridad, establece lo siguiente: "En la actualidad han desaparecido algunas de las causas que motivaron esa declaratoria, pero subsisten las invocadas en la penúltima de las consideraciones puestas como fundamento de aquel Decreto, tales como los frecuentes homicidios, secuestros y prácticas terroristas. En el Decreto 1923 el Gobierno estima que se han agudizado las causas de perturbación, y han aparecido modalidades de la apología del delito, creando un estado de inseguridad general que afecta el régimen republicano y los derechos ciudadanos, motivación sobreviniente que la Corte ha aceptado en otras oportunidades como justificativa de nuevas regulaciones de orden público. La enumeración hecha condiciona el contenido normativo del Decreto en examen, de modo que su validez constitucional depende de que las disposiciones suspensivas de leyes vigentes y las que establezcan las transitorias que las sustituyen tengan conexión directa con los motivos de perturbación que se pretende superar con su aplicación, así como de su conformidad con el artículo 121 y las demás disposiciones constitucionales". 6. Por otra parte, la Constitución colombiana, en su Artículo 76, numeral 12, otorga al Congreso la atribución de revestir, pro-tempore, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen. Esta facultad constituye una delegación de acción legislativa en el Poder Ejecutivo, que éste ejercita emitiendo decretos leyes en circunstancias especiales y con carácter limitado en cuanto a la materia de que traten los mismos. 7. Refiriéndose al Estado de Sitio, en un reciente estudio elaborado por el doctor Alfredo Vásquez Carrizosa, Presidente del Comité Permanente para la Defensa de los Derechos Humanos en Colombia, y preparado por encargo de la Comisión Internacional de Juristas, sostiene lo siguiente: El problema de los estados de excepción dentro del Estado de Derecho de América Latina, reviste un interés particular, porque plantea la contradicción que muchas veces existe entre la constitución formal y la constitución real. Aquella contiene las garantías de los derechos individuales, la imparcialidad de las leyes y la independencia de la justicia y la segunda, abiertamente, la contradice. El Estado de Derecho o sea la Constitución formal, se quiebra en circunstancias que mueven a los gobiernos a suspender las garantías de las libertades e instituir procedimientos excepcionales de investigación y juzgamiento de los delitos en tribunales militares. No se dirá, entonces, que la legalidad ha desaparecido en el país, sino que se ha implantado un estado de excepción. Se atribuye una mayor trascendencia a los vocablos que a la esencia de las cosas y se apela al vocabulario jurídico para no decir que el Estado de Derecho ha desaparecido. Colombia es uno de los países latinoamericanos donde ocurre esa situación y la constitución formal no corresponde a la realidad del Estado de Sitio que la contradice y viola en muchos de sus artículos esenciales, como ha sido el caso del Estatuto de Seguridad implantado por medio del Decreto número 1923 de 1978. Comenzando por su origen, el Decreto mencionado se expide dentro de un Estado de Sitio aplicado desde hacía dos años para afrontar una huelga en los servicios del Seguro Social que no guardaba relación alguna con las disposiciones del Estatuto de Seguridad.
II. El Estatuto de Seguridad 1. Por Decreto No. 1923 de 6 de septiembre de 1978, se dictó el Estatuto de Seguridad, "por el cual se dictan normas para la protección de la vida, honra y bienes de las personas y se garantiza la seguridad de loa asociados". El Decreto referido rige desde su expedición y suspende las disposiciones legales que le sean contrarias. Este ordenamiento legal tiene su fundamento en el régimen de excepción vigente en el país, por cuanto el mismo es decretado por el Presidente de la República en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y especialmente de las que le confiere el Artículo 121 de la Constitución Nacional, es decir, en la disposición referente al implantamiento y mantenimiento del estado de sitio. 2. El Estatuto de Seguridad acredita carácter temporal si se consideran las circunstancias que le dan origen y las condiciones que determinan su promulgación. Se trata, en cierta medida, de la recopilación metódica de decretos dictados por diferentes gobiernos en función del estado de sitio, que, además, pese a su naturaleza temporal, impone penas prolongadas para la sanción de determinados delitos que afectan el orden público, y extiende la jurisdicción militar para el enjuiciamiento de civiles que no se encuentren al servicio de las Fuerzas Armadas. 3. En la parte expositiva del Decreto mencionado se invocan, básicamente, las consideraciones siguientes: que por Decreto No. 2131 de 1976 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional; que en relación a la administración de justicia, corresponde al Presidente de la República velar porque se administre pronta y cumplidamente; que igualmente le corresponde conservar en todo el territorio nacional el orden público, restableciéndolo donde fuere turbado, y defender el trabajo como obligación social que merece la protección especial del Estado; que periódicamente se han venido reiterando y agudizando las causas de perturbación del orden público, que crean un estado de inseguridad general y degeneran en homicidios, secuestros, sedición, motín o asonada, o en prácticas terroristas dirigidas a producir efectos políticos encaminados a desvirtuar el régimen republicano vigente, o en la apología del delito, actos éstos que atentan contra los derechos ciudadanos reconocidos por la Constitución y por las leyes y que son esenciales para el funcionamiento y preservación del orden público. Que es indispensable adoptar medidas de seguridad para mantener el orden social y la paz en el territorio de la República; y que, de acuerdo con el Artículo 16 de la Constitución, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas en sus vidas, honra y bienes. 4. En la parte expositiva del Estatuto de Seguridad, se tipifican una serie de delitos relativos al orden público, se imponen penas prolongadas de cárcel, se especifican determinadas restricciones, y se establece la jurisdicción penal militar para los civiles por el procedimiento de los Consejos Verbales de Guerra. 5. Entre las penas y los delitos contemplados en el Estatuto de Seguridad, figuran las siguientes: presidio de ocho a doce años, al que prive a otro de su libertad para obtener provecho o utilidad ilícitas o con fines puramente políticos o de publicidad. Presidio de diez a veinte años, a los que secuestren personas y para realizar el delito causen lesiones o torturas o las obliguen a actuar contra su voluntad y exijan dinero u otras condiciones para darles la libertad. Si con motivo del secuestro se produce la muerte del secuestrado o de terceros, la pena será de presidio de veinte a treinta años. Presidio de ocho a catorce años o interdicción por el mismo tiempo, de derechos y funciones públicas a los que promuevan, encabecen o dirijan alzamientos armados para derrocar al Gobierno legalmente constituido o para cambiar o suspender en todo o en parte el régimen constitucional existente. Presidio de diez a quince años, a los que integren bandas, cuadrillas o grupos armados e invadan o asalten poblaciones, predios, haciendas, carreteras o vías públicas causando muertes, incendios o daños en los bienes o cometan otros delitos relacionados con tales hechos. Presidio de veinte a veinticuatro años, a los que en sectores urbanos causen o participen en perturbaciones del orden público o alteren el desarrollo pacífico de las actividades sociales, o provoquen incendios o supriman la vida de las personas. Si en este caso solo se ocasionan lesiones a la integridad personal, la pena será de uno a diez años de prisión; y de uno a cinco años de prisión cuando tales hechos no atenten contra la vida e integridad personales. Prisión de dos a seis años, a los que provoquen daños en los bienes utilizando bombas, detonantes, explosivos, sustancias químicas o inflamables. En este caso, si se ocasiona la muerte de personas, la pena será de presidio de veinte a veinticuatro años; si sólo se causan daños a la integridad personal, será de cuatro a diez años; y si los autores ocultan su identidad por diversos medios, entre ellos, máscaras, antifaces o mallas, las penas aumentarán en una tercera parte. Presidio de cuatro a diez años, si obligaren a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos, y cuando los autores cometan tales hechos con amenazas o violencias o simulando autoridad pública o falsa orden y con el fin de obtener provecho ilícito. Igual pena se aplicará al que por los mismos medios obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito. Arresto inconmutable hasta por un año, entre otros, en los casos siguientes: a los que presionen una decisión de las autoridades legítimas o exhorten a la rebelión, ocupando para ello lugares públicos u oficinas de entidades públicas o privadas; a los que inciten a quebrantar la ley o a desobedecer a las autoridades o desatiendan orden legítima de autoridad competente; y a los que usen injustificadamente máscaras, mallas, antifaces u otros elementos para ocultar la identidad o alteren, destruyan u oculten las placas de identificación de los vehículos. Arresto por un año y decomiso, al que sin permiso legal fabrique, almacene, adquiera o porte armas de fuego, municiones o explosivos; y arresto de uno a tres años, en el mismo caso si el arma de fuego o munición fuere del uso privativo de las Fuerzas Militares. 6. Entre las restricciones impuestas por el Estatuto de Seguridad, figuran las siguientes: a) Mientras subsista la perturbación del orden público, el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, los Gobernadores, Intendentes y Comisarios en las capitales de las respectivas secciones y los Alcaldes Municipales, podrán decretar el toque de queda, prohibir o regular el expendio y consumo de bebidas embriagantes y las manifestaciones, desfiles y reuniones públicas; y b) Mientras subsista la perturbación del orden público no podrán transmitirse por las estaciones de radiodifusión y por los canales de televisión informaciones, declaraciones, comunicados o comentarios relativos al orden público, al cese de actividades o paros y huelgas ilegales o noticias que inciten al delito o hagan su apología. 7. Las instancias para el conocimiento de los delitos y la aplicación de las sanciones respectivas, son los siguientes: a) En algunos casos, la justicia penal militar a través de los Consejos Verbales de Guerra, la que tiene, asimismo, la competencia que le atribuyen las disposiciones legales vigentes. Además, dichos Consejos pueden conocer, según el Estatuto indicado, de los delitos que se cometan contra la vida e integridad personal de los miembros de las Fuerzas Armadas y contra civiles al servicio de las mismas y contra miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en actos del servicio y contra los funcionarios públicos por razón de su investidura o por causa del ejercicio de sus funciones; b) En otros casos, las sanciones deben ser aplicadas por los Comandantes de Brigada, Fuerza Naval o Base Aérea, de acuerdo con el procedimiento que en el propio Estatuto se prescribe, y contra la resolución que se dicte sólo procede el recurso de reposición; y c) En otros casos, las sanciones deben ser impuestas por los Comandantes de Estación de Policía con grado no inferior al de Capitán, quienes conocerán a prevención, mediante el mismo procedimiento utilizado en el caso anterior. En los lugares donde no existan dichos Comandantes, conocerán los Alcaldes o Inspectores de Policía. 8. La Corte Suprema de Justicia declaró constitucionales la mayoría de las normas contenidas en el Decreto 1923 por el que se promulga el Estatuto de Seguridad, y algunas pocas las declaró inconstitucionales, por lo que estas últimas disposiciones quedaron sin vigencia. Los magistrados Ricardo Uribe Holguín, Juan Hernández Sáenz, José María Velasco Guerrero, Gustavo Gómez Velásquez y Jesús Bernal Pinzón, discreparon de la mayoría de la Corte y salvaron su voto. Cabe señalar, que en el concepto que como obligación constitucional le corresponde emitir al Procurador General de la Nación para la Corte Suprema de Justicia, en la revisión del Decreto 1923 relativa al Estatuto de Seguridad, sostiene lo siguiente: "Como conclusión, conceptúo que es constitucional el Derecho Legislativo 1923 de 6 de septiembre de 1978, por el cual se dictan normas para la protección de la vida, honra y bienes de las personas y se garantiza la seguridad de los asociados". 9. En el mes de marzo de 1981 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó una decisión, reiterada en el mes de mayo, que analiza la aplicación del Estatuto de Seguridad en relación con el nuevo Código Penal que consagra penas más leves para ciertos delitos. Esta decisión tuvo lugar a raíz de un caso particular, con motivo de la solicitud de un condenado por el delito de extorsión a fin de que se le aplicara el nuevo Código Penal. Según la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia las normas del nuevo Código Penal deben ser aplicadas preferentemente respecto al Estatuto de Seguridad, con fundamento en el principio constitucional de la favorabilidad de la ley penal. http://www.cidh.org/countryrep/Colombia81sp/Capitulo1.htm#E.
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| Guatemala |
1983 |
INTRODUCCIÓN Sin perjuicio a lo anterior, por su urgencia e importancia, la Comisión plantea al Gobierno en esta oportunidad las siguientes recomendaciones preliminares: (...) 4. En materia de Estado de Sitio Limitar su vigencia al tiempo que se estrictamente indispensable, manteniéndose exclusivamente en los Departamentos donde el caso así lo requiera, levantando cuanto antes, las restricciones a las libertades y derechos contemplados en el Estatuto de Gobierno y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, recomendando, en todo caso, que de acuerdo a la citada Convención, ciertos derechos y libertades no pueden ser suspendidos ni aún de mediar el estado de sitio. http://www.cidh.org/countryrep/Guatemala83sp/introduccion.htm CAPITULO I. EL SITEMA POLÍTICO NORMATIVO I.
Las Medidas Legales del 1º de julio de 1982: El Estado de Sitio y la Creación
de los 1. Concluido el plazo para acogerse a la primera Amnistía, el 30 de junio, al día siguiente el Gobierno del General Ríos Montt promulgó un paquete de leyes disponiendo la movilización parcial del ejército y el reclutamiento obligatorio de las personas comprendidas entre los 18 y los 30 años (Decreto Ley 44-82); declarando el Estado de Sitio en todo el país (Decreto Ley 45-82); declarando y creando los Tribunales de Fuero Especial (Decreto Ley 46-82); así como estableciendo otras medidas restrictivas a las libertades públicas. 2. Sin perjuicio de analizar con mayor profundidad dichas medidas en los correspondientes capítulos de este Informe, se expondrán a continuación someramente las consideraciones que constituyeron el sustento jurídico para la imposición del Estado de Sitio y la creación de tales tribunales. 3. En lo que se refiere al Estado de Sitio, el Decreto Ley 45-82 lo fundamentó en los siguientes términos: 1. Que no obstante los buenos propósitos del Gobierno de la República manifestados al emitir los Decretos Leyes números 33-82 y 34-82, en cuya virtud se concedió amnistía por treinta días a quienes forman parte o hayan integrado facciones subversivas en el país, muchas de las personas participantes como miembros de éstas, no solamente han ignorado la citada amnistía, sino que además se han pronunciado en contra de la misma, cometiendo nuevos hechos delictivos y terroristas en diversas regiones del territorio nacional; 2. Que la actividad delictiva relacionada en el considerando anterior, ha perturbado la paz, la tranquilidad y el orden público en perjuicio del pueblo honrado y laborioso de Guatemala, por lo que el combate a la subversión ha venido a ser, no sólo una obligación del Ejército, sino una necesidad social que involucra indefectiblemente a todos los guatemaltecos de cualquier clase, fuero o condición. 3. Que en ese sentido se hace necesario dictar las disposiciones legales que el ordenamiento jurídico del Estado pone a disposición del Ejecutivo. 4. Como consecuencia de la declaratoria del Estado de Sitio por treinta días en todo el territorio de Guatemala, y sus sucesivas prórrogas hasta el 23 de marzo de 1983, se suspendieron durante ese lapso las siguientes garantías individuales contempladas en el Artículo 23 del Estatuto Fundamental de Gobierno: Numeral 2: derecho de asociación; Numeral 7: derecho de libre emisión del pensamiento y difusión sin censura previa; Numeral 8: inviolabilidad de la correspondencia y de la posesión de libros o documentos privados; Numeral 9: inviolabilidad del domicilio y protección contra allanamientos ilegales; Numeral 10: derecho a no ser detenido sino por orden escrita de autoridad competente; Numeral 18: derecho de petición; y el Numeral 19: derecho al recurso de habeas corpus o exhibición personal. 5. Asimismo, el Decreto Ley 45-82 en su Artículo 4º, suspendió las actividades sindicales; el Artículo 5º, facultó al Ejecutivo para suspender "el funcionamiento de cualquier entidad, agrupación, organización o asociación, con o sin personalidad jurídica, que coopere directa o indirectamente a las causas que motivan la aplicación de la Ley de orden Público"; el Artículo 6º, a su vez, facultó al Ejecutivo para militarizar los servicios públicos y las actividades que considere necesarias "incluyendo centros de enseñanza"; estableciéndose además en otras disposiciones amplísimas facultades a las autoridades militares para restringir el ejercicio de otros derechos y libertades, incluyéndose la autorización a esas autoridades militares para que pudiesen "ordenar la detención de cualquier persona sospechosa de conspirar contra el Gobierno constituido de alterar el orden público o de realizar acciones que tienda a ello, sin necesidad de mandamiento judicial o apremio" (Artículo 8º) y para allanar el domicilio o cualquier otro lugar cerrado, sin necesidad de orden del juez competente (Artículo 9º). 6. El 23 de marzo de 1983, el Gobierno dejó sin efecto el Estado de Sitio, el cual había regido desde el 1º de julio de 1982. 7. Por su parte, el Decreto Ley 46-82 creó los Tribunales de Fuero Especial bajo las siguientes consideraciones: 1. Que grupos de delincuentes, mediante actividades subversivas de naturaleza extremista, pretenden por medios violentos cambiar las instituciones jurídicas, políticas, sociales, y económicas de la Nación; 2. Que quienes realizan estas actividades hacen uso de procedimientos que perturban el orden público, alteran gravemente la tranquilidad social y destruyen vidas y bienes de los habitantes de la República. 3. Que para proteger el orden, la paz y la seguridad públicas, se hace necesario dictar la ley que garantice una rápida y ejemplar administración de justicia, en el juzgamiento de delitos que atenten contra estos valores. Dichos tribunales tenían potestad para conocer de los procesos, resolverlos y ejecutar lo resuelto de acuerdo con su propia ley de creación y conocían de los procesos que se instruyen por los delitos comprendidos en los Títulos VII, XI XII del Libro Segundo del Código Penal. http://www.cidh.org/countryrep/Guatemala83sp/Cap.1.htm Derecho a la libertad, a la seguridad e integridad de las personas |
| Haití |
1979 |
C. La legislación de emergencia
1. Estado de Sitio El 2 de mayo de 1958 la Legislatura de Haití declaró el estado de sitio. La misma ley autorizó al Poder Ejecutivo a determinar la porción del territorio sometida al estado de sitio y suspendió ciertas garantías individuales consagradas por la constitución entonces vigente. En la misma fecha, una orden del Ejecutivo extendió el estado de sitio a todo el territorio nacional. Poco tiempo después, la Legislatura sancionó un decreto suspendiendo otras garantías adicionales y confiriendo plenos poderes al Presidente, por un período de seis meses, para tomar "por vía de decretos con fuerza de ley, todas las medidas que juzgue necesarias para la seguridad interna y externa del Estado y la salvaguarda de los intereses de la Nación". En sus observaciones sobre el Proyecto de Informe de la Comisión, el Gobierno de Haití declara que el estado de sitio termina en la fecha de la promulgación de la nueva Constitución de 1971. El Art. 195 de la Constitución de 1964 establece lo siguiente: Ningún lugar ni parte del territorio podrá ser declarado en estado de sitio sino en caso de disturbios internos o de invasión inminente por parte de una fuerza extranjera.
El acto del Presidente de la República decretando el estado de sitio deberá ser firmado por todos los Secretarios de Estado y contener la convocatoria inmediata del Cuerpo Legislativo, que deberá pronunciarse sobre la oportunidad de la medida. El Cuerpo Legislativo acordará con el Poder Ejecutivo las garantías constitucionales que deberán suspenderse en las partes del territorio puestas en estado de sitio. Los efectos del estado de sitio son regulados por una ley especial. La Constitución de 1971 contiene un texto idéntico. (Art. 197, ed. Oficial; Art. 198, ed. Presses Nationales d'Haiti).
2. Plenos poderes y suspensión de garantías constitucionales Tanto bajo la presidencia de François Duvalier como bajo el actual Gobierno, la Legislatura ha adoptado la práctica de dictar, al concluir sus sesiones anuales, sendos decretos confiriendo plenos poderes al Jefe del Poder Ejecutivo durante el receso legislativo y suspendiendo por igual plazo las garantías constitucionales más importantes. En general, este receso del parlamento a veces comienza en el mes de agosto y sigue hasta el mes de abril del próximo año. Durante este período de receso, el pueblo haitiano es privado de las garantías constitucionales y los derechos humanos más fundamentales. En el período 1964-1970, en vigencia de la Constitución de 1964, la Cámara Legislativa suspendió anualmente las garantías establecidas por veinticuatro (más tarde veintitrés) artículos de la Constitución.10 En cuanto al período que va desde 1971 hasta el presente, es mucho más difícil determinar cuáles son las garantías afectadas por los derechos en cuestión. A título de ejemplo, el decreto de la Cámara Legislativa del 25 de agosto de 1977 establece lo siguiente: Artículo 1º: Se suspenden las garantías previstas en los artículos 17, 18, 19, 20, 25, 31, 34, 48, 70, 71, 72, 93 (último párrafo), 95, 112, 113, 122 (2º párrafo), 150, 151, 155, 193 y 198 de la Constitución;
Artículo 2: Se confiere Plenos Poderes al Jefe del Poder Ejecutivo para permitirle tomar, hasta el segundo lunes de abril de 1978, mediante decretos con fuerza de ley, todas las medidas que juzgare necesarias para la salvaguardia de la Integridad del Territorio Nacional y de la Soberanía del Estado, para la Consolidación del Orden y la Paz, para el Mantenimiento de la Estabilidad Política, Económica y Financiera de la Nación, para la profundización del bienestar de las poblaciones rurales y urbanas [, y] para la defensa de los Intereses Generales de la República. ... Durante todo el período de vigencia de la Constitución de 1964/1971, las más importantes garantías individuales han sido suspendidas cada año, por largos períodos, de manera rutinaria. De tal modo que sin estas garantías se dejan sin protección adecuada los derechos consagrados por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Portavoces del Gobierno han insistido en que los decretos anuales de plenos poderes y suspensión de garantías son indispensables para el cumplimiento de los programas de gobierno y que, por tanto, la práctica de dictarlos habrá de continuar en lo futuro. Se ha afirmado por el Gobierno, sin embargo, que en lo sucesivo estos decretos habrán de expedirse respetando las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Conviene señalar que las elecciones legislativas del mes de febrero de 1979 se celebraron durante el período de plenos poderes, durante el cual las garantías constitucionales de los derechos fundamentales estaban suspendidas. |
| Nicaragua |
1978 |
El régimen legal de emergencia vigente en Nicaragua |
| Paraguay |
1987 |
3. Los estados de excepción y la práctica del Gobierno del Paraguay Dentro de los límites que se ha fijado el presente informe, la Comisión ha considerado necesario examinar los diversos aspectos de la práctica del Gobierno de Paraguay desde la fecha de aprobación de su anterior Informe, es decir, desde 1978 en adelante. El examen realizado permite constatar numerosas y graves anomalías que se originan en la conducta del Gobierno. Para ello la Comisión se referirá al cumplimiento que el Gobierno ha dado a las disposiciones constitucionales transcriptas más arriba, especialmente las referidas a las causales para la implantación del estado de sitio, a la temporalidad de la medida, a la amplitud de los derechos cuyo ejercicio es suspendido o restringido y al control de las acciones del Poder Ejecutivo por parte de los otros poderes del Estado. Debe señalares en primer término que, al tenor de lo previsto por el artículo 79 in fine de la Constitución, una ley debería regular el ejercicio del estado de sitio; tal ley nunca fue discutida ni aprobada, a pesar de numerosos proyectos presentados por congresistas opositores. De allí que las disposiciones del estado de sitio hayan sido aplicadas de manera amplia y ad hoc, en función de las necesidades específicas del momento político y la evaluación que del mismo realizara el Poder Ejecutivo. En lo referente a las causales de implantación del estado de sitio, es procedente señalar que la Comisión, en su Informe de 1978 reprodujo dos decretos que prorrogaban el estado de sitio invocando como causales "la existencia de organizaciones cuyos principales objetivos constituyen la subversión del orden legítimo as¡ como el empleo de medios violentos con el fin de destruir las bases fundamentales sobre las que se asienta nuestra sociedad". En ambos decretos, la existencia de dichas organizaciones era "comprobada por hechos que son del dominio publico". Los decretos reproducidos en el Informe de la CIDH eran del 3 de enero de 1973 y del 13 de marzo de 1975. El 27 de julio de 1985 --diez y doce años después de los decretos mencionados-- el Decreto que prorrogaba por noventa días el estado de sitio incluía las siguientes consideraciones: Que aún subsisten organizaciones y agrupaciones clandestinas cuyas actividades se hallan dirigidas hacia la alteración del orden legítimo as¡ como el empleo de medios violentos con el fin de destruir las bases fundamentales sobre las que se asienta nuestra sociedad. Que la organización, actuación y ayuda financiera de organizaciones extremistas del exterior en los últimos tiempos, son de publico conocimiento, constituyendo un peligro que el Estado tiene la obligación de reprimir y prevenir dentro del país, razón por la cual se ve obligado a utilizar las previsiones Constitucionales en tales emergencias. La repetición de causales durante lapso tan prolongado, empleando los mismos conceptos y hasta el mismo lenguaje, obliga a la Comisión a realizar ciertas consideraciones. En primer lugar resulta necesario poner de manifiesto que en ningún momento se especifican detalles que permitan evaluar de manera seria la gravedad de la amenaza invocada por el Gobierno pues no se definen las acciones emprendidas por los grupos que menciona, los cuales tampoco son identificados ni localizados. En segundo término, esas afirmaciones contrastan de manera flagrante con las repetidas afirmaciones gubernamentales sobre la paz social que el régimen actualmente en el poder en Paraguay ha sabido establecer y preservar en ese país. Estas dos constataciones y la ausencia de incidentes sociales graves en Paraguay en el lapso que va desde 1979 a la fecha conducen a la CIDH a concluir que la causal de conmoción interna, requerida por la Constitución para establecer el estado de sitio, no se encuentra justificada por los hechos ni fluye de las razones proporcionadas por el Gobierno. Es del dominio publico, por otra parte, que durante el lapso que cubre el presente Informe tampoco ha existido conflicto o guerra internacional ni invasión exterior, que son las otras causales para declarar el estado de sitio. Ante ello, la Comisión no puede sino concluir que las razones invocadas por el Gobierno de Paraguay para implantar el estado de sitio no se ajustan a los requerimientos constitucionales pues las causales exigidas por la Carta Magna simplemente no existen en el Paraguay. La inexistencia de causales justificadas hace improcedente analizar la proporcionalidad de las medidas adoptadas bajo el estado de sitio en referencia con los motivos que lo originaron. En ese marco, tampoco resulta pertinente examinar el criterio de temporalidad ya que en ningún momento se han producido hechos o situaciones que impongan implantar el estado de sitio. No obstante ello, debe señalarse al respecto que este estado de excepción ha regido ininterrumpidamente desde la fecha en que asumiera el poder el General Stroessner hasta el mes de abril de 1987 en que esa medida no fuera renovada. La práctica del Gobierno fue implantar el estado de sitio por sesenta o noventa días para renovarlo ritualmente en la fecha de su expiración. El estado de excepción constitucional era levantado por 24 horas una vez cada cinco años, el día en que se llevaban a cabo las elecciones generales en el país. De acuerdo con la exposición realizada, la Comisión encuentra razonable concluir que la adopción de una medida tan grave como es la implantación del estado de sitio está dirigida a impedir el libre juego de las instituciones democráticas que la Constitución afirma establecer y defender. Tal como fuera señalado más arriba, los derechos cuya suspensión o restricción la Constitución autoriza son el derecho a la libertad personal, el derecho de residencia y tránsito y el derecho de reunión. Cabe señalar, sin embargo, que esa suspensión o restricción en la vigencia de un derecho no puede asumir el carácter de indefinido, especialmente en lo que se refiere al derecho a la libertad personal. La práctica del Gobierno de Paraguay al respecto se ha caracterizado por una permanente falta de cumplimiento de criterios razonables en la aplicación de las disposiciones del estado de sitio. Son estas disposiciones las que han servido de pretexto a la prolongación indefinida de privaciones de la libertad, tales como las que se describen en el capítulo correspondiente del presente Informe. A modo de ejemplo baste señalar que el sargento Guillermo Escolástico Ovando quien, luego de cumplir una condena de quince años de prisión, continuó siete años más detenido en virtud de las disposiciones del estado de sitio. El derecho de residencia y tránsito, por su parte, ha sufrido por acción combinada del artículo 79 de la Constitución sobre estado de sitio y la regulación contenida en la Ley No. 294/55. En efecto, la práctica del Gobierno de Paraguay al respecto ha consistido en condenar a opositores políticos bajo las disposiciones de la mencionada ley y, al amparo del artículo 16 de la misma, conmutar la pena impuesta por la de extrañamiento y expulsar al afectado del país. Esta imposición de una medida de tal gravedad, por tiempo indefinido o por el tiempo que ha estado vigente el estado de sitio, ha constituido una verdadera desnaturalización de las razones que justifican la imposición de medidas de excepción y, por tanto, no sólo han implicado una violación del derecho de residencia y tránsito sino también al derecho a la justicia y al proceso regular pues los afectados se han visto privados de los medios de defensa más esenciales. Estas graves violaciones se han visto posibilitadas por otra seria anomalía que contradice el texto expreso de la Constitución. En efecto, ya se puso de manifiesto más arriba la importancia que reviste el enunciado del artículo 79 de la Constitución según el cual, la vigencia del estado de sitio "no interrumpirá el funcionamiento de los Poderes del Estado, ni afectará el ejercicio de sus prerrogativas". No obstante esta disposición constitucional expresa, los tribunales de justicia se han negado expresamente a recibir y tramitar los recursos de habeas corpus cuando se trata de tomar conocimiento de medidas decretadas por el Poder Ejecutivo bajo el estado de sitio. Esta ha sido la norma y las excepciones a ella han sido muy escasas. No resulta redundante enfatizar, una vez más, la gravedad que reviste tal comportamiento por parte de los poderes del Estado paraguayo pues ello, en la práctica, deja a los individuos privados de cualquier defensa frente a las facultades del Presidente, destruyendo el equilibrio de poderes característico del sistema democrático de Gobierno reconocido por la propia Constitución paraguaya. La ausencia de causales que justifiquen la implantación del estado de sitio, la vigencia por casi treinta y tres años de tan grave medida, la afectación de derechos que la Constitución no autoriza a suspender o restringir y la ausencia de recursos judiciales de los individuos frente a los poderes del Presidente, son todos elementos que permiten a la Comisión concluir que el estado de sitio no ha sido en Paraguay un instrumento para afrontar situaciones excepcionales, sino una herramienta al servicio de una dictadura, en abierta contradicción con las disposiciones constitucionales y los instrumentos internacionales aplicables a ese país. Sin embargo, el derecho a la libertad personal resulta severamente limitado por las disposiciones del artículo 79 de la Constitución de la República sobre estado de sitio, el cual dispone que el Poder Ejecutivo podrá "detener a las personas indicadas de participar" en los hechos que, según ese articulo, justifican la implantación de ese estado de excepción. También dispone el artículo 79 que "los detenidos en virtud del estado de sitio permanecerán en locales sanos y limpios no destinados a reos comunes". Como ya fuera señalado en el capítulo I de este Informe, las disposiciones del estado de sitio se complementan con las normas contenidas en la Ley N° 294/55 y de la Ley N° 209/70 que, además de restringir aún más los derechos reconocidos, proporcionan nuevos elementos que permiten la privación de la libertad de las personas. EL recurso de habeas corpus está oficialmente garantizado en el artículo 78 de la Constitución: Está reconocido, y se garantiza el habeas corpus. Toda persona ilegalmente detenida o coartada de cualquier modo en el ejercicio de su libertad individual, o un tercero en su nombre, sin necesidad de poder, tiene derecho a pedir ante la autoridad judicial competente, en forma verbal, por escrito, o por telegrama colacionado, que se le haga comparecer pare restituirle su libertad. Cuando la autoridad judicial lo estimare conveniente, practicará las comprobaciones del caso en el lugar en que se hallare el detenido. EL procedimiento será breve, sumario y gratuito. La ley reglamentaria rodeará esta institución de las máximas seguridades y establecerá sanciones para quienes se la opongan arbitrariamente. http://www.cidh.org/countryrep/Paraguay87sp/cap1.htm#3 Derecho a la libertad personal http://www.cidh.org/countryrep/Paraguay87sp/cap3.htm
Derechos políticos |
| 1978 |
Derecho de justicia y proceso regular | |
| Perú |
1993 |
8. La confrontación armada que se desarrolla en Perú a partir del año 1980 ha dado lugar a que una parte importante del territorio nacional se encuentre bajo el estado de emergencia, previsto en la Constitución Nacional, que implica la suspensión en el ejercicio de algunos de los derechos consagrados por el ordenamiento legal peruano y el ordenamiento internacional aplicable. La declaración de tal estado de emergencia debe ser compatible con los postulados del artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. También debe indicarse que la confrontación armada aludida ha dado lugar a que las Fuerzas Armadas y Policiales, encargadas de reprimir las acciones de los grupos armados irregulares mencionados, hayan empleado métodos que violan los derechos humanos y que tales violaciones han sido ejecutadas de manera directa o por grupos paramilitares actuando en concierto con las Fuerzas mencionadas o con la aquiescencia de las mismas. Tal ha sido el caso del denominado Comando Rodrigo Franco que se adjudicó la ejecución sumaria de personas que se consideraban vinculadas a organizaciones subversivas. C. PROBLEMAS DE DERECHOS HUMANOS IDENTIFICADOS POR LA COMISIÓN d. Derecho a la protección judicial y al debido proceso 22. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tanto en su comunicación al Gobierno del Perú del 29 de setiembre de 1989 como en la del 3 de mayo de 1990, se refirió al marcado debilitamiento --y hasta imposibilidad de operar-- de los recursos legales e institucionales existentes para cautelar los derechos de las personas (página 2 de la comunicación del 29-9-89), indicando que existía la necesidad de reforzar los recursos con que cuenta el Poder Judicial, brindar protección a sus integrantes y fortalecer las funciones de los Fiscales Especiales de las zonas de emergencia en sus labores de defensa de los derechos de las personas. Señaló al respecto la Comisión en esa oportunidad que ella "asigna especial importancia a las facilidades que el Gobierno del Perú pueda brindar a los Fiscales y a la relevancia que reviste poder establecer una adecuada relación de trabajo de éstos con las autoridades de los Comandos político-militares" (comunicación del 29-9-89, página 2). e. Libertad de expresión 25. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos pudo constatar, durante sus dos visitas a Perú, que existía una amplia libertad de expresión en ese país, al amparo de la cual circulaba --con dificultades-- El Diario, órgano de expresión que se considera vinculado al PCP-SL, así como el semanario Cambio, al cual se le adjudicaban vinculaciones con el MRTA, y que se vendía normalmente en los puestos de revistas. La Comisión también recibió información que, no obstante lo señalado, las tareas periodísticas cumplidas en las zonas de emergencia implicaban altos riesgos para los profesionales involucrados, muchos de los cuales habían sido muertos en el curso del cumplimiento de sus obligaciones. Cabe citar al respecto los casos de los periodistas asesinados en Uchuraccay y de Hugo Bustíos y Eduardo Rojas, entre otros. |
| Surinam |
1983 |
El sistema político de Surinam |
| Uruguay |
1978 |
El sistema normativo relacionado con la protección de los derechos humanos |