Informes Anuales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Estados de Emergencia
| Año |
País |
Asunto |
| 1980-1981 |
LOS ESTADOS DE EMERGENCIA Los conflictos políticos sociales han determinado en algunos Estados Americanos la adopción de medidas tales como la declaración del "estado de sitio", él "estado de emergencia", él "estado de guerra interna", el 2estado de perturbación de la paz o seguridad interna", la aplicación de la "ley marcial" o la adopción de "medidas de pronta seguridad". La Comisión reconoce que en la defensa del orden público o de la seguridad del estado se justifica plenamente la atribución a ciertos órganos del Gobierno central de poderes extraordinarios para ser ejercitados con el fin de preservar las instituciones democráticas o la integridad y soberanía del Estado por el período de dura la emergencia. Sin embargo, en la práctica, muchas veces, estos estados de emergencia han sido dictados sin que las circunstancias lo justifiquen, como un simple medio de acrecentar la discrecionalidad del ejercicio del poder público. Esta contradicción queda en evidencia cuando las propias autoridades públicas afirman, por una parte, que existe paz social en el país y, por otra, establecen estas medidas de excepción, las que sólo pueden encontrar justificación frente a amenazas reales al orden público o a la seguridad del Estado. Más grave aun es el establecimiento de estos estados de emergencia indefinidamente o por un prolongado período de tiempo, sobre todo cuando ellos conceden al Jefe de Estado un cúmulo tan amplio de poderes, incluyendo la inhibición del Poder Judicial respecto de las medidas por él decretadas, lo que puede conducir, en ciertos casos, a la negación misma de la existencia del estado de derecho. Al momento de la aprobación de este Informe, varios Estados americanos habían decretado estas medidas de excepción, aunque en diferentes grados y asignando poderes a los Jefes de Estado que varían de país en país. En Argentina, el estado de sitio rige desde hace varios años, ya que fue declarado aun antes del pronunciamiento militar de 1976, durante el Gobierno de María Estela Martínez de Perón, mediante el Decreto 1368 de 6 de marzo de 1974. Los gobiernos militares lo han venido prorrogando. El estado de sitio encuentra su fundamento en el Artículo 23 de la Constitución y él autoriza la suspensión de las garantías constitucionales, incluyendo la facultad del presidente de la República para arrestar a las personas comprometidas en las causas que originan la declaratoria del estado de sitio o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino. En Bolivia, al asumir el poder el Gobierno el 17 de julio de 1980, a pesar de que no se declaró el estado de sitio, se dispuso la militarización de todo el territorio nacional, rigiendo los diversos ordenamientos militares, Tales ordenamientos han restringido considerablemente las libertades públicas. En Colombia. El estado de sitio que rige actualmente fue implantado en 1948, y sólo ha sido suspendido en algunas oportunidades. En esta forma, se ha convertido en un sistema casi permanente, argumentando el Gobierno que es necesario para enfrentar la violencia política. Su establecimiento encuentra su fundamento en el Artículo 121 de la Constitución Política de 1886, el cual no conlleva la suspensión o derogación de disposiciones constitucionales y legales, aunque en la práctica su aplicación sistemática ha originado un régimen de excepción que al haberse prolongado afecta la plena vigencia de los derechos humanos. En Chile, desde la instauración del Gobierno militar, en septiembre de 1973, ininterrumpidamente han regido diversos estados de emergencia. El 11 de marzo de 0981, junto con promulgarse una nueva Constitución Política se decretó el país en "estado de peligro de perturbación de la paz interior", por seis meses, que fueron prorrogados por otros más el 11 de septiembre de 1981. Las facultades que concede este estado de excepción son amplísimas, al tenor de lo dispuesto en la disposición transitoria vigesimocuarta de la Constitución. En efecto, dicha disposición –que regirá hasta 1989—faculta al Presidente de la República para adoptar alguna de las siguientes medidas: "a) arrestar a personas hasta por el plazo de cinco días en sus propias casas o en lugares que no sean cárceles. Si se produjeren actos terroristas de graves consecuencias, dicho plazo podrá extenderlo hasta por quince días más; b) restringir el derecho de reunión y la libertad de información, ésta última sólo en cuanto a la fundación, edición o circulación de nuevas publicaciones; c) prohibir el ingreso al territorio nacional o expulsar de él a los que propaguen doctrinas que la Constitución prohibe, a los que estén sindicados o tengan reputación de ser activistas de tales doctrinas y a los que realicen actos contrarios a los interese de Chile o constituyan un peligro para la paz interior; y d) disponer la permanencia obligada de determinadas personas en una localidad urbana del territorio nacional hasta por un plazo no superior a tres meses. Agrega dicha disposición que estas facultades de que goza el Presidente de la República "no serán susceptibles de recurso alguno, salvo de la reconsideración ante la autoridad de que la dispuso", es decir, se sustrae al poder judicial de intervenir en materias que pueden afectar permanentemente o indefinidamente derechos fundamentales de la persona humana, como el de vivir en su propia patria. En Grenada, la Constitución se encuentra suspendida desde que "The New Jewel Movement" se hizo cargo del poder el 31 de marzo de 1979. Si bien, formalmente, no ha sido declarado ningún estado de emergencia, la falta de limitaciones que ha significado la suspensión de la Constitución ha posibilitado la promulgación de algunas leyes, como la "People´s Law" N° 8 que establece un tribunal preventivo de detención, el cual institucionaliza las detenciones sin proceso para quienes el gobierno considera que se encuentran desarrollando actividades contrarrevolucionarias. En El Salvador, se ha mantenido en forma ininterrumpida el estado de sitio. Con fecha 8 de septiembre de 1981, la Junta de Gobierno también prorrogó la vigencia de la ley marcial, la que restringe ostensiblemente las garantías constituciones, pero que el Gobierno considera necesaria para hacer frente a las ofensivas de los extremistas. En Haití, tanto bajo la presidencia del Francois Duvalier como de Jean-Claude Duvalier, la Legislatura ha adoptado la práctica de dictar, al concluir sus sesiones anuales, en dos decretos confiriendo plenos poderes al Poder Ejecutivo durante el receso legislativo y suspendiendo por igual plazo las garantías constitucionales más importantes. En general, este receso del Parlament4o a veces comienza en el mes de agosto y sigue hasta el mes de abril del próximo año. Durante este período de receso, el pueblo haitiano es privado de las garantías constitucionales y los derechos humanos más fundamentales. Esta práctica ha continuado en los últimos años y ella ha significado la suspensión de la mayoría de las garantías consagradas por la Constitución de 1971, la cual también consagra en su Artículo 197 el estado de sitio, aunque esa institución, como tal, en realidad, no ha sido objeto de aplicación últimamente. En Nicaragua, aunque la ley de emergencia nacional promulgada en agosto de 1979, a los pocos días del triunfo revolucionario, fue dejada sin efecto en abril de 1980, con posterioridad han sido promulgadas ciertas leyes que aumentan considerablemente la discrecionalidad de las atribuciones del poder Ejecutivo, pudiendo con ello cometerse abusos respecto a disidentes políticos del actual régimen. A ese respecto, merece una especial consideración la Ley sobre Mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública de 1980, la que ha sido aplicada a personas acusadas de actividades contrarrevolucionarias. Recientemente, el 9 de septiembre de 1981, el Gobierno de Nicaragua anunció la vigencia por un año del "Estado de Emergencia Social y Económico" destinado a ordenar las finanzas públicas, evitar la fuga de capitales e incrementar la productividad. Aunque la Comisión no está en condiciones de emitir un pronunciamiento sobre dicha medida, la que en buena medida regula asuntos que conciernen exclusivamente a la jurisdicción nacional, tampoco puede omitir, señalar que la vaguedad, imprecisión y excesiva generalización de ciertas conductas descritas en el decreto que motivó ese estado de emergencia pudieran significar una arbitraria aplicación. En Paraguay, al amparo del Artículo 79 de la Constitución, rige el estado de sitio, el cual restringe ostensiblemente las garantías constitucionales. Aunque en los últimos años el estado de sitio afecta solamente al Departamento Central de la República, que comprende la ciudad capital de Asunción, en la práctica, esta situación se generaliza al resto del país al permitirse el traslado a la capital de personas detenidas bajo el estado de sitio en otras partes del territorio nacional. En Uruguay, continúa vigente el régimen de emergencia, cuyo fundamento principal se encuentra en la ley de seguridad nacional, promulgada por el Congreso Nacional el 10 de julio de 1972. Esa ley, que continúa vigente, suspende ciertas garantías constitucionales respecto de las personas acusadas de actividades subversivas, disponiéndose a la vez su juzgamiento por tribunales militares en vez de civiles. Posteriormente, con el Decreto 393/973 del 1° de junio de 1973, se dispuso la suspensión indefinida de varias garantías constitucionales en virtud del ejercicio ampliado de las facultades de emergencia, de conformidad con el Artículo 168, párrafo 17 de la Constitución de 1967. Además de ello, diferentes actos institucionales, promulgados a partir de 1976, han institucionalizado el régimen de emergencia que vive el Uruguay. Como reiteradamente lo ha señalado la comisión, si existen circunstancias especiales que así lo justifiquen es evidente que las normas establecidas para tiempo de normalidad no pueden aplicarse sin graves riesgos para la conservación del orden público y la seguridad el Estado; Pero, a la vez, la aplicación a las normas de excepción no pueden ni deben tener por consecuencia la reiterada violación de los derechos fundamentales, como lamentablemente ocurre con algunos de los Estados mencionados precedentemente.
Particularmente, preocupan a la Comisión dos violaciones de los derechos humanos que suelen efectuarse con fundamento en los poderes que conceden estos estados de emergencia: las detenciones sin debido proceso y las expulsiones de nacionales. LIMITACIONES A LA LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION Otra de las consecuencias que ha originado los prolongados estados de emergencia ha sido la existencia de un clima de temor e inseguridad en el que no ha podido prevalecer una efectiva libertad de expresión y, por lo tanto, de información. Ya sea por las facultades que conceden esos estados de emergencia, por la legislación de excepción que ha sido promulgada en aplicación de ella o por los precedentes creados por abusivas conductas anteriores de los gobernantas que arbitrariamente han clausurado diversos medios de comunicación social o han encarcelado periodistas, lo cierto es que en prácticamente todos los países en que rigen estos estados de emergencia los medios de difusión del pensamiento aplican una autocensura por temor a ser sancionados o los periodistas a ser detenidos. Por supuesto, la Comisión considera que en esas circunstancias no puede desarrollarse auténticamente una libertad de expresión ni los ciudadanos en ese ambiente pueden informarse adecuadamente, todo lo cual, a la vez, contribuye al irrespeto de los otros derechos humanos. En esta materia hay, en realidad, dos derechos que deben ser susceptibles de protección. Por una parte, claramente, la libertad de expresión demanda el derecho a transmitir por cualquier medio de comunicación social los hechos y las ideas; Pero, también, por otro lado, tal libertad exige el derecho que le asiste a toda persona a conocer las informaciones sin interferencias cualesquiera que éstas sean. La interdependencia de los pueblos de América exige la mayor comprensión entre los mismos, para cuya efectividad es indispensable la libre información de las ideas y de las noticias. Para el logro de los fines antes mencionados, los medio de información deben estar libres de todo género de presión o imposición y quienes utilizan los medios de información asumen una gran responsabilidad ante la opinión pública y deben, por lo tanto, ser fieles a la verdad de los hechos. La libertad de expresión es universal y encierra en su concepto la facultad jurídica que asiste a toda persona, individual o colectivamente considerada, para expresar, transmitir y difundir sus pensamientos; paralela y correlativamente, la libertad de informase también es universal y entraña el derecho colectivo de las personas a recibir la información que los demás les comunican sin interferencias que la distorsionen. Por otra parte, la Comisión reconoce que existen áreas de restricción lícitas a la libertad de expresión, y, por ende, a la libertad de información, pero estas limitaciones deberán ser siempre claramente definidas y explícitas para evitar abusos de poder por parte del Estado. La Comisión esta consiente del debate que en América, así como en la comunidad internacional en general, se está desarrollando en torno al sentido y alcance que deben tener las libertades de expresión y de información. Sin perjuicio de la contribución que en su oportunidad la Comisión pueda hacer a ese debate, por ahora, ella no puede dejar de señalar que durante el período que cubre este Informe se han producido diversos atentados a la libertad de expresión (y, por lo tanto, a la libertad de información) que bajo ninguna circunstancia pueden justificarse. Desde luego, como ya se señalo, en los regímenes sujetos a estados de excepción prevalece un clima de temor y de inseguridad que ha hecho posible una autocensura. Otros Estados han ido mas lejos al prohibir o reiterar la prohibición de editar nuevas publicaciones que no cuentan con la expresa autorización oficial, como ha sido dispuesto en Chile en virtud de la disposición transitoria vigesimocuarta de la nueva Constitución o en Haití debido al decreto de prensa del 31 de marzo de 1980, el cual, además, contempla la censura previa de toda publicación y otra serie de formales limitaciones a la libertad de prensa. En otros estados, durante el período al que se refiere el presente Informe, han habido también concretos actos de atentados a la libertad de expresión. Entre ellos, cabe destacar el cierre indefinido por el Gobierno de Grenada del periódico "The Torchlight" y del Boletín de la Iglesia "Grenadan Voice" en Nicaragua, con posterioridad a la publicación del Informe de la Comisión sobre ese país, es decir, dentro de un lapso de aproximadamente tres meses, el período independiente "La Prensa" ha sido clausurado por períodos de dos o tres días, en seis ocasiones: dos en julio, una en agosto, dos en septiembre y una a comienzos del mes de octubre del año 1981. Los hechos descritos, motivan a la Comisión a reafirmar la libertad de expresión que debe asistirle a todo medio de comunicación social, para salvaguardarlo de los abusos gubernamentales; así como el derecho de toda persona a ser informada cabalmente, sin interferencias arbitrarias de parte del Estado o de estructuras internacionales que deliberadamente distorsionen la información. RECOMENDACIONES 4. Que recomiende a los Estados Miembros que mantienen prolongados estados de emergencia que l os limiten al tiempo que sea estrictamente necesario derogándolos tan pronto las circunstancias lo permitan y que, en todo caso, durante esos estados de emergencia, no se inhiba al Poder Judicial de corregir los abusos de las autoridades gubernamentales. 5. Que exhorte a los Estados miembros a que las detenciones decretadas por las autoridades del poder Ejecutivo en virtud de las facultades que conceden los estados de emergencia lo sean por breve tiempo y siempre susceptibles de revisarse por el Poder Judicial. | |
| 1976 |
PART II
CAMPOS EN LOS CUALES HAN DE TOMARSE MEDIDAS PARA DAR MAYOR VIGENCIA A LOS DERECHOS HUMANOS, CONFORME LO PRESCRIBE LA DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE En estas circunstancias en evidente que las normas establecidas para tiempos de normalidad no pueden aplicarse sin graves riesgos para la conservación del orden público y la seguridad del Estado, pero como tantas veces lo ha dicho la Comisión, la aplicación de las normas de excepción previstas en las constituciones y en las leyes de muchos Estados no puede ni debe tener por consecuencia la reiterada violación de derechos humanos fundamentales. Así, por ejemplo, la declaración de un estado de emergencia o de sitio no puede servir de pretexto para la detención indefinida de personas, sin cargo alguno. Es evidente que cuando estas medidas de seguridad se prolonguen más allá de un tiempo razonable, vienen a ser verdaderas y graves violaciones al derecho a la libertad. De igual manera, la prolongación indefinida de procesos incoados por delitos contra el orden público y la seguridad del estado, que tienen por consecuencia, en algunos casos, la privación de la libertad de los procesados por un tiempo mayor que el de la condena máxima que podrían recibir, constituye una violación del derecho de justicia previsto en el Artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Huelga decir que estas situaciones de emergencia no justifican en ningún caso la aplicación de torturas y con mayor razón la privación de la vida, salvo, en este último caso, que se trate de la aplicación de la pena de muerte, si es que esta pena ha sido prevista por una Ley anterior al delito y ha sido impuesta por los tribunales competentes, en procesos regulares, en los cuales el condenado haya tenido todas las garantías necesarias para su defensa. | |
| 2002 |
Colombia |
CAPÍTULO IV. DESARROLLO DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA REGIÓN VI. LA DECLARATORIA DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR 62. Como es de público conocimiento, los atentados y actos de violencia que inmediatamente precedieron y se superpusieron con la toma de posesión de la investidura presidencial del primer mandatario Alvaro Uribe Vélez el 7 de agosto de 2002 –entre los que se destacan los ataques de las FARC contra el Palacio de Nariño y el Congreso— provocaron, cuatro días después, el anuncio de una declaratoria de conmoción interior. El Estado implementó esta medida mediante el dictado de una serie de decretos que crean zonas de rehabilitación y consolidación en el territorio colombiano y establecen una serie de restricciones, entre las que se cuentan ciertas limitaciones de circulación para los periodistas extranjeros. 63. El 14 de agosto de 2002 la República de Colombia informó al Consejo Permanente de la OEA sobre la declaratoria de un estado de conmoción interior conforme a las normas constitucionales vigentes en ese país, en vista de la ocurrencia de hechos y la persistencia de circunstancias que, a juicio del Gobierno del doctor Alvaro Uribe, atentan contra la seguridad de la ciudadanía y las instituciones y que justifican la adopción de medidas que no pueden ser conjuradas mediante el uso de atribuciones ordinarias. Mediante la notificación de este acto de Gobierno por conducto del Secretario General de la OEA y su presentación ante el Consejo Permanente, el Estado ratificó su intención de dar cumplimiento a sus obligaciones conforme al artículo 27 de la Convención Americana. El Estado prorrogó la declaratoria de conmoción interior por primera vez el 8 de noviembre de 2002 y por segunda vez el 5 de febrero de 2003. 64. Según han indicado los órganos del sistema interamericano en forma reiterada, los Estados no sólo tienen el derecho sino también la obligación de proteger a sus ciudadanos mediante el combatir los actos criminales en el marco del respeto del estado de derecho, la legalidad y las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos de manera de lograr el equilibrio entre el goce de las libertades individuales y el interés general. Las obligaciones contraídas conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del Pacto Internacional de Derechos Civiles requieren que la adopción y aplicación de medidas adoptadas por los Estados partes en el contexto de estados de conmoción o emergencia deben estar reguladas por los principios de necesidad, excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad. 65. Asimismo, según ha señalado la Corte Interamericana, del artículo 27 de la Convención Americana se deriva la necesidad genérica de que en todo estado de excepción "subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se dicten a fin de que ellas se adecuen razonablemente a las necesidades de la situación y no excedan los límites estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella" y el hecho que "deben considerarse como indispensables aquellos procedimientos judiciales que ordinariamente son idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho artículo y cuya supresión o limitación pondría en peligro esa plenitud". 66. La CIDH ha tomado conocimiento sobre el dictado del Decreto Legislativo 2002, hecho público el 11 de septiembre de 2002, por el cual se adoptan medidas para el control del orden público y se definen zonas de rehabilitación y consolidación. También ha tomado nota de la decisión de la Corte Constitucional de fecha 2 de octubre de 2002 de declarar el decreto 1837 por el cual se declara el estado de conmoción interior como ajustado a la Constitución Política y sus fundamentos. En su decisión, la Corte Constitucional señaló que le compete al Presidente hacer un juicio sobre la suficiencia de los medios ordinarios a disposición de las autoridades para hacer frente a la situación de perturbación y que no había encontrado errores manifiestos de apreciación de la gravedad de ésta. Asimismo reafirmó que esta competencia presidencial no es absoluta ni arbitraria y debe respetar los criterios establecidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario ratificados por Colombia. Mediante la sentencia C-1024/2002 la Corte Constitucional declaró inexequibles algunos artículos del mencionado decreto y condicionó la aplicación de otros. En su sentencia C-939 de 2002 también revisó y encontró ajustado a la Constitución el Decreto 1900 de 2002 por el cual se adoptan medidas en materia penal y procesal penal contra las organizaciones delincuenciales. 67 La CIDH se mantendrá atenta a la vigencia del estado de conmoción y a la aplicación de la normativa correspondiente, conforme a los parámetros de la Convención Americana y otros principios relevantes del derecho internacional en cuanto a necesidad, proporcionalidad y no discriminación. |
| 1996 |
CAPÍTULO V DESARROLLO DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA REGIÓN VI. Estados de emergencia 40. En 1996, Colombia fue gobernada bajo un estado de emergencia declarado a finales de octubre de 1995. Se invocaron medidas excepcionales, incluida la denominación de ciertas áreas del país como "zonas de orden público". En esas áreas, la invocación de medidas especiales permitió a las autoridades militares y policiales restringir los derechos de los ciudadanos a la libertad de circulación y de residencia. Además, en esas zonas, las fuerzas armadas tenían autoridad para llevar a cabo allanamientos y detenciones sin una orden judicial. La declaración del estado de emergencia siguió una tendencia en Colombia que ha resultado en la imposición de estados de emergencia en 36 de los últimos 44 años. 41. En 1995, la Corte Constitucional había declarado inconstitucional una declaración previa de estado de emergencia emitida en agosto de 1995. Sin embargo, ese Tribunal no tomó una acción similar contra el estado de emergencia declarado en octubre de 1996 y, en vez de eso, declaró inconstitucional sólo un número específico de medidas. 42. El efecto perjudicial sobre los derechos humanos causado por las medidas especiales de emergencia quedó demostrado entre julio y septiembre de 1995, en la confrontación que ocurrió entre las fuerzas de seguridad y trabajadores rurales que protestaban la fumigación de campos de coca en los Departamentos de Guaviare, Caquetá, Putumayo y Santander del Norte. Según la información recibida por la Comisión de las organizaciones no gubernamentales, las confrontaciones resultaron en la detención arbitraria de más de 400 personas, violencia física contra periodistas, la muerte de varias personas y la subordinación de alcaldes locales y otros funcionarios públicos al control de los comandantes militares en el área. | |
| 1999 |
Ecuador |
CAPÍTULO IV - DESARROLLO DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA REGIÓN B. Análisis del estado de emergencia de enero de 2000 61. A pesar de la clara situación de emergencia que se vivió en Ecuador, el Estado no se encontraba ni se encuentra relevado de las obligaciones asumidas. Al ratificar la Convención Americana, el Estado asume distintas obligaciones en cuanto a la invocación de un estado de emergencia. En tal sentido, el Tratado prevé estándares especiales para situaciones de emergencia como las enfrentadas en Ecuador. En lo concerniente a los requisitos para declarar un estado de emergencia, la Corte Interamericana ha señalado que el análisis jurídico del artículo 27 de la Convención: (...) debe partir de la consideración de que es un precepto concebido sólo para situaciones excepcionales. Se aplica únicamente "en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte". Aun entonces, autoriza solamente la suspensión de ciertos derechos y libertades, y ello "en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a la exigencia de la situación". Las disposiciones que se adopten, además, no deben violar otras obligaciones del Estado parte, ni deben entrañar "discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social". 62. Según el artículo 27 de la Convención Americana, el Estado sólo podrá adoptar medidas que tengan como efecto la suspensión de las garantías consagradas en la Convención "en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad" de aquél. Las medidas adoptadas como resultado de la declaración de un estado de emergencia tienen que cumplir con los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad, límites temporales y circunstancias exigidas por el artículo 27 de la Convención. La suspensión de ciertas garantías establecidas en la Convención debe ser de manera excepcional y por las causas taxativamente señaladas en ésta. 63. La suspensión de los derechos consagrados en la Convención durante un estado de emergencia solamente puede hacerse si se cumplen las condiciones estrictas señaladas en el artículo 27(1). Además, aun cuando estas condiciones sean cumplidas, el artículo 27(2) dispone que cierta categoría de derechos nunca pueden ser suspendidos por grave que sea la emergencia. 64. El artículo 27(1) contempla distintas situaciones y prevé que las medidas que se adopten deben ser ajustadas a "las exigencias de la situación". La legalidad de las medidas que se adopten para enfrentar las distintas situaciones a que se refiere el artículo 27(1) dependerá, según ha expresado la Corte, del "carácter, intensidad, profundidad y particular contexto de la emergencia, así como de la proporcionalidad y razonabilidad que guarden las medidas adoptadas respecto de ella". Considerando que la Comisión no ha recibido ninguna denuncia concreta de una víctima de algunos de estos hechos, no está dentro de su competencia emitir un análisis más profundo acerca de la forma y las circunstancias en que ellos hayan ocurrido. 65. Ecuador tiene una larga historia de declaraciones de estados de emergencia, dictados para paliar problemas tanto sociales como económicos, así como la delincuencia. A ese respecto, el año pasado la Comisión recomendó a Ecuador que no recurriera a la invocación de un estado de emergencia para combatir este tipo de problemas. Dado el gran número de estados de emergencia que han sido declarados durante el año 1999, así como los motivos con los cuales se los ha justificado, la Comisión considera necesario reiterar dicha recomendación: La Comisión está consciente de la difícil situación económica por la que atraviesa el Estado de Ecuador y el malestar social que esto ha generado y de la gravedad del fenómeno de la delincuencia en varias localidades de Ecuador, incluyendo la provincia del Guayas. En este sentido, el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad ciudadana, a través de métodos que respeten los estándares de los derechos humanos en el marco de una sociedad democrática. La Comisión es de la opinión que aminorar el malestar social por la situación económica y combatir la delincuencia mediante la suspensión de garantías individuales en virtud del estado de emergencia, no se ajusta a los parámetros exigidos por la Convención Americana para que sea procedente su declaración. El Estado tiene y debe contar con otros mecanismos para canalizar el malestar social y combatir la delincuencia que no signifiquen la derogación de garantías esenciales de la población. 66. Sin embargo, la declaración del estado de emergencia de enero de 2000, fundamentada en la imposibilidad del Poder Ejecutivo de enfrentar la crisis económica que desembocó en una "conmoción interna", es diferente. En este caso el Ejecutivo enfrentó claramente una situación de emergencia, situación que atentaba contra el orden democrático y amenazaba los poderes constituidos del Estado. Tanto es así que la "conmoción interna" que dio lugar a la declaración del estado de emergencia devino en un golpe de Estado, en cuya virtud se destituyó al Presidente Mahuad, elegido constitucionalmente, y se instituyó al actual Presidente Gustavo Noboa en su lugar. A ese respecto, la Corte Interamericana ha establecido que: La suspensión de las garantías puede ser, en algunas hipótesis, el único medio para atender a situaciones de emergencia pública y preservar los valores superiores de la sociedad democrática. (…) La Corte debe subrayar que, dentro de los principios que informan el sistema interamericano, la suspensión de garantías no puede desvincularse del "ejercicio efectivo de la democrática representativa" a que alude el artículo 3 de la Carta de la OEA. Esta observación es especialmente válida en el contexto de la Convención, cuyo Preámbulo reafirma el propósito de "consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre". La suspensión de garantías carece de toda legitimidad cuando se utiliza para atentar contra el sistema democrático, que dispone límites infranqueables en cuanto a la vigencia constante de ciertos derechos esenciales de la persona. 67. De acuerdo con el artículo 27 de la Convención y las pautas señaladas por la Corte Interamericana, existe un presupuesto fundamental de respeto al régimen de democracia representativa y ciertos requisitos para que un Estado pueda declarar válidamente un estado de emergencia. En el presente caso, el Presidente de Ecuador invocó el estado de emergencia para preservar un gobierno democrático. La utilización de las disposiciones de la Constitución por el Congreso para justificar el derrocamiento de Mahuad demuestra el apego del Congreso al formalismo "constitucional" sin el debido respeto a la sustancia. 68.Con relación al presupuesto de respeto al régimen de democracia representativa debe señalarse que, conforme al artículo 3(d) de la Carta de Bogotá (1948), uno de los principios fundamentales que rigen la Organización de los Estados Americanos es el requisito de que los Estados que la conforman deben organizarse políticamente conforme a los postulados de la democracia representativa. A su vez, la Convención reafirma en su preámbulo el "propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre". En el mismo espíritu, su artículo 29 prohibe la interpretación de cualquiera de sus disposiciones en el sentido de excluir "otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno", mientras que en los artículos 15, 16, 22 y 32 hace también referencia a la democracia como presupuesto de la organización política de los Estados partes. 69. En ambos casos de declaratoria de estado de emergencia (en la Provincia de Guayas y en el territorio nacional) las dos han sido prorrogadas a pesar de haberse superado la emergencia. Es importante señalar que en los dos casos se ha dispuesto el empleo de la fuerza pública para velar por la seguridad ciudadana. Sobre el particular, la Comisión reitera con base en su experiencia en el hemisferio su preocupación en el sentido que se emplee a los efectivos de las Fuerzas Armadas para realizar funciones propias de la policía civil, ya que las Fuerzas Armadas están entrenadas para realizar funciones diferentes a aquellas que se refieren a controlar la delincuencia y velar por la seguridad ciudadana. 70. También en ambos casos, se dispuso la vigencia de la Ley de Seguridad Nacional, conforme a la cual los hechos producidos durante un estado de emergencia, que estén en contravención a esa Ley y aquellos penados con reclusión, deben ser juzgados con arreglo al Código Penal Militar. Como ya ha sostenido la Comisión, el sometimiento de civiles a tribunales militares es incompatible y violatorio del artículo 27 de la Convención, ya que supone una suspensión de una de las "garantías judiciales indispensables para la protección de [los] derechos", garantías no suspendibles por mandato de la Convención. |
| 1998 |
B. El estado de emergencia 40. El 9 de marzo de 1999, el Gobierno ecuatoriano con base en los artículos 180 y 181 de la Constitución Política declaró el estado de emergencia para todo el territorio nacional, motivándolo en el creciente malestar social ocasionado con motivo de la difícil situación económica por la que atraviesa ese país. El estado de emergencia fue declarado "terminado", mediante el Decreto Ejecutivo No 717 de fecha 18 de marzo de 1999. Tanto el establecimiento como la terminación del estado de emergencia fueron notificados simultáneamente en una misma comunicación al Secretario General de la OEA con fecha 29 de marzo de 1999. 41. Por otro lado, el 11 de enero de 1999 el Gobierno ecuatoriano había dictado el Decreto 483 y declarado el estado de emergencia en la provincia del Guayas por un período de 60 días. La Comisión ha tomado conocimiento a través de medios públicos, que este estado de emergencia fue prorrogado por 60 días más. Los motivos que se expresan en el referido decreto para declarar el estado de emergencia hacen referencia a que esta zona "esta afectada por una ola delictiva que pone en peligro la vida y bienes de los ciudadanos" , lo cual "ha producido una grave alteración interna (..), con graves repercusiones que alteran el desenvolvimiento normal de las actividades ciudadanas, lo que es necesario conjurar a través de medidas extraordinarias". Como consecuencia de esta declaración del estado de emergencia se suspendieron los derechos constitucionales establecidos en el artículo 23, números 12 (inviolabilidad del domicilio) y 14 (transitar libremente). Además, se han prohibido las reuniones en la vía pública o parques a partir de las 22:00 p.m., y no se permite el funcionamientos de centros de diversión y la venta de licores desde las 24:00 horas. Asimismo, se dispuso del empleo de la fuerza pública "para restablecer las condiciones de seguridad requeridas para el normal desarrollo de las actividades ciudadanas en esa provincia". De igual manera, mediante este decreto se creó el "Comité de Seguridad Regional" a cargo del gobernador de Guayas e integrado por las Fuerzas Armadas, la Policía, la Comisión de Tránsito del Guayas y la Junta Cívica. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención Americana, esta declaración de estado de emergencia fue notificada al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos con fecha 12 de enero de 1999. En ella se indica el tiempo de duración que tendrá (60 días), los motivos que se tuvieron en cuenta para su declaración y los derechos que fueron suspendidos. La Comisión nota que respecto a la declaratoria del estado de emergencia en la provincia de Guayas, el Estado ecuatoriano cumplió con su obligación de notificar al Secretario General de la OEA solamente respecto de la primera declaratoria, pero no así cuando prorrogó el estado de emergencia. La Comisión reitera al Estado ecuatoriano su recomendación en el sentido que cada vez que un Estado declara o prorroga una suspensión de garantías consagradas en la Convención, debe informar inmediatamente a los demás Estados Partes de la Convención, por conducto del Secretario General de la Organización, indicando las disposiciones suspendidas, los motivos, la duración, y la fecha en que haya dado por terminada la suspensión. 42. Asimismo, en lo que respecta a la declaración del estado de emergencia en la provincia del Guayas, la Comisión ha sido informada por diferentes organizaciones no gubernamentales que gran número de personas han sido detenidas, principalmente por no portar sus documentos de identificación en el momento cuando se realizan operativos y quienes posteriormente son llevadas a centros de detención donde permanecen hacinadas y pernoctando a la intemperie antes de ser dejados en libertad, siendo además muchas personas objeto de malos tratos y torturas. Aquellas personas que son detenidas por efectivos de las fuerzas armadas son trasladadas a destacamentos militares, especialmente a la base Naval de San Eduardo. Asimismo, se ha recibido información que se han producido casos de tortura, maltrato físico y psicológico durante las detenciones. De igual manera, la Comisión ha sido informada que como consecuencia de la lucha contra la delincuencia en la provincia del Guayas, efectivos de las fuerzas armadas o policías habrían ocasionado la muerte de algunos civiles inocentes, como serían por ejemplo los casos de Michel Zambrano Gilces y de Carlos Jurado Villegas, Víctor Hugo Avilés Vásquez. 43. La Comisión reitera que conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos un Estado sólo podrá adoptar medidas que tengan como efecto la suspensión de las garantías consagradas en la Convención "en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad" de aquel. Las medidas adoptadas como resultados de la declaración de un estado de emergencia deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad, límites temporales y circunstancias exigidas por el artículo 27 de la Convención Americana. De esta manera, conforme a la Convención Americana la suspensión de determinadas garantías establecidos en la Convención Americana debe ser de manera excepcional y por las causas taxativamente señaladas en ésta. 44. La Comisión está consciente de la difícil situación económica por la que atraviesa el Estado de Ecuador y el malestar social que esto ha generado y de la gravedad del fenómeno de la delincuencia en varias localidades de Ecuador, incluyendo la provincia del Guayas. En este sentido, el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad ciudadana, a través de métodos que respeten los estándares de los derechos humanos en el marco de una sociedad democrática. La Comisión es de la opinión que aminorar el malestar social por la situación económica y combatir la delincuencia mediante la suspensión de garantías individuales en virtud del estado de emergencia, no se ajusta a los parámetros exigidos por la Convención Americana para que sea procedente su declaración. El Estado tiene y debe contar con otros mecanismos para canalizar el malestar social y combatir la delincuencia que no signifiquen la derogación de garantías esenciales de la población. 45. Asimismo, en ambos casos de declaratoria de estado de emergencia se ha dispuesto el empleo de la fuerza pública para velar por la seguridad ciudadana, sobre el particular, la Comisión reitera con base a su experiencia continental su preocupación en el sentido que se emplee a los efectivos de las fuerzas armadas para realizar funciones propias de la policía civil, ya que las fuerzas armadas están entrenadas para realizar funciones diferentes con que aquellas que se refieren a controlar la delincuencia y velar por la seguridad ciudadana. 46. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 145 y 147 de la Ley de Seguridad Nacional, se establece que durante el estado de emergencia los hechos que causen las contravenciones indicadas en dicha ley y las penadas con reclusión, deben ser juzgadas con arreglo al Código Penal Militar. A juicio de la Comisión, una norma de esta naturaleza, que da plena jurisdicción a tribunales militares para procesar a civiles por las causas indicadas, es incompatible y violatoria del artículo 27.2 de la Convención Americana, la cual señala que hay ciertos derechos y libertades cuya suspensión no está permitida bajo ninguna circunstancia, dentro de las cuales están "las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos." 47. Las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos a la luz del artículo 27.2 "son aquellos procedimientos judiciales que ordinariamente son idóneos para garantizar la plenitud de los derechos y libertades a que se refiere dicho artículo y cuya supresión o limitación pondría en peligro esa plenitud." Esto implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplen dentro de estado de excepción y de control de las disposiciones que se dicten, a fin de que "ellas se adecuen razonablemente a las necesidades de la situación y no excedan de los límites estrictos impuestos por la convención o derivados de ellos" de manera que se preserve el estado de derecho. Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derecho Humanos ha establecido que estas garantías judiciales indispensables son aquellas a que hacen mención entre otros los artículos 7.6, 8 y 25 de la Convención Americana. Asimismo, la Comisión recuerda su jurisprudencia en el sentido que la jurisdicción apropiada para conocer de los actos ejecutados por civiles, son los tribunales ordinarios y no lo militares, estos últimos solo tienen jurisdicción para conocer los delitos de función de sus miembros . 48. En este caso en particular, las normas de la ley de Seguridad Nacional son especialmente incompatibles y violatorias de la Convención Americana, en cuanto significan una suspensión de aquellos derechos inderogables en toda circunstancia, como son las garantías judiciales consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Esto en cuanto, al conferirse jurisdicción inmediata a la justicia penal militar para una gran cantidad de situaciones en donde hay civiles involucrados, se afecta el derecho a ser juzgado por tribunales con independencia e imparcialidad, toda vez que las fuerzas armadas pasan a cumplir un doble rol, por un lado, son actores activos durante el estado de emergencia y por el otro lado, los tribunales militares pasan a ejercer justicia sobre hechos que no son propios de la función militar y que afectan a civiles. 49. La Comisión insta al Estado ecuatoriano a que en los delitos donde hayan civiles involucrados y especialmente en aquellos casos donde se denuncien presuntas violaciones a los derechos fundamentales que se hayan ocasionado con motivo del estado de emergencia por parte de efectivos de las fuerzas armadas o policiales, sean efectivamente investigadas por tribunales de la jurisdicción civil y no de la militar, acorde con las normas del debido proceso legal establecido los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y según sea el caso, se sancione a los responsables y se repare a las víctimas de la violación a sus derechos humanos. | |
| 1983-1984 |
El Salvador |
CAPÍTULO IV SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN VARIOS ESTADOS 4. En relación con el derecho a la libertad personal, también había señalado la CIDH que su protección quedó severamente restringida desde hace algunos años debido al mantenimiento del estado de emergencia. Bajo este régimen, toda persona puede ser detenida sin mediar mandato judicial y por períodos prolongados, sin ser llevada ante un juez competente. El recurso de amparo o de habeas corpus han perdido efectividad pues el estado de emergencia suspende indefinidamente tales recursos. Al respecto, resulta importante señalar que la Constitución de El Salvador, en su artículo 175, establece que el plazo de tales suspensiones no excederá de 30 días prorrogables, sólo en casos extremos, por igual período; con ello, la excepción se ha convertido en la regla.
6. También el derecho a la justicia se ha visto profundamente afectado por el estado de emergencia que rige en El Salvador, tal como fuera ya señalado. Al respecto cabe reiterar lo señalado por la Comisión en su anterior Informe Anual: la Convención Americana sobre Derechos Humanos no autoriza a suspender las garantías judiciales indispensables para proteger los derechos fundamentales y menos aún cuando esa suspensión rige por lapsos demasiado prolongados, como ha venido ocurriendo en El Salvador. A ello se agrega la falta de independencia y de autoridad de su Poder Judicial, contra cuyos miembros también se han ejercitado actos criminales. |
| 2001 |
Estados Unidos |
CAPÍTULO IV. DESARROLLO DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA REGIÓN 6. Como consecuencia de estos trágicos sucesos, el 14 de septiembre de 2001 el Presidente de los Estados Unidos, invocando la Constitución y otras leyes estadounidenses, declaró un Estado de Emergencia que declaró vigente desde el 11 de septiembre de 2001. El Presidente declaró igualmente su intención de ejercer las facultades que le confieren la Ley de Emergencias Nacionales para recurrir a las fuerzas armadas y a la guardia costera en situaciones de emergencia. El 18 de septiembre del mismo año, el Congreso aprobó una resolución adjunta a la Resolución sobre Poderes de Guerra, la cual autoriza al Presidente a "utilizar todos los medios de fuerza necesarios y apropiados contra aquellas naciones, organizaciones, o personas que él determine hayan planeado, autorizado, cometido o asistido los ataques ocurridos el 11 de septiembre de 2001, o que hayan acogido a dichas organizaciones o personas, con el objeto de prevenir cualquier futuro acto de terrorismo internacional contra los Estados Unidos por dichas naciones, organizaciones o personas". 11. La Comisión observa que los Estados Unidos es Estado parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de acuerdo al Alto Comisionado para Derechos Humanos de Naciones Unidas, Estados Unidos no ha notificado al Secretario General de Naciones Unidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Pacto, sobre las medidas de emergencia que puedan justificar la derogación de las obligaciones de los Estados Unidos conforme a ese tratado. Estados Unidos no ha ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por lo tanto, no está obligado, bajo el artículo 27 de la Convención, a notificar a los Estados Partes, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión de las garantías constitucionales y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. Sin embargo, como Estado miembro de la OEA, Estados Unidos debe respetar los derechos fundamentales de los individuos contenidos en la Carta de la OEA y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Por lo tanto, la Comisión, de acuerdo con los artículos 18 y 20 de su Reglamento, continuará monitoreando la situación de derechos humanos en Estados Unidos en cuanto a la observancia y protección de los derechos humanos contenidos en la Carta de la OEA y la Declaración Americana. |
| 1987-1988 |
Nicaragua |
CAPÍTULO IV. SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN VARIOS ESTADOS Las reacciones que ha recibido la CIDH han sido diversas. algunos sectores de oposición sostienen que el levantamiento del estado de emergencia no ha implicado una mejoría concreta en la situación de los derechos humanos, estimando al respecto que resulta necesario complementar el levantamiento del estado de emergencia con otras medidas como son la modificación de la legislación sobre medios de comunicación y la Ley de Mantenimiento del Orden y Seguridad Pública. De manera específica, el levantamiento del estado de emergencia ha tenido como efecto restituir la plena vigencia del recurso de habeas corpus, aspecto al cual la Comisión se había referido en sus anteriores informes anuales. En efecto, la legislación de emergencia nicaragüense ha permitido la suspensión del recurso de habeas corpus cuando se trata de privaciones de la libertad en virtud de las disposiciones de la Ley de Mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública. Estas disposiciones han sido mantenidas por la Constitución de Nicaragua lo cual llevó a la Comisión, en su Informe Anual de 1986-1987, a estimar, coincidiendo con la opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que se trataba de disposiciones incompatibles en el régimen jurídico derivado de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Parte. Debe señalarse, siempre con relación a este tema, que la Comisión Nacional de Protección y Promoción de los Derechos Humanos había sostenido la opinión de que el recurso de habeas corpus era aplicable aún bajo el estado de emergencia y a las personas privadas de su libertad bajo las disposiciones de la Ley de Mantenimiento del Orden y Seguridad Pública, cuando el mismo tuviera por objeto establecer las razones del arresto, determinar el paradero del detenido y proteger su vida e integridad personal, incluyendo la posibilidad de constatar su estado de salud.
Con el levantamiento del estado de emergencia y la plena restitución del ejercicio del recurso de habeas corpus se supera la discusión planteada al respecto. La Comisión espera, sin embargo, que cualquier duda que aún subsistiera al respecto sea despejada incorporando a la Ley Constitucional de Amparo o de la Ley Constitucional sobre el estado de emergencia, cuya promulgación está prevista en la Constitución de Nicaragua, disposiciones claras relativas a la permanente vigencia del recurso de habeas corpus, aún cuando sea decretado el estado de emergencia. La Comisión, por su parte, continuará observando la práctica de los tribunales nicaragüenses y de las autoridades en materia de observancia práctica de los recursos presentados. |
| 1986-1987 |
CAPÍTULO IV. SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN VARIOS ESTADOS
Durante el período cubierto por el presente informe continuó vigente el Estado de Emergencia. Cabe señalar que el mismo fue levantado brevemente al entrar en vigencia la nueva Constitución, el 9 de enero de 1987, por lo cual el Presidente, en ejercicio de sus facultades, renovó su vigencia por Decreto Nº 245 también de la fecha mencionada. Al ser enviado a la Asamblea Nacional para su ratificación, el decreto presidencial resultó modificado a fin de adecuarlo al sistema previsto por la nueva Constitución. El decreto de la Asamblea Nacional lleva el número 250 y es del 23 de febrero de 1987. En cumplimiento del procedimiento previsto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Ministro del Exterior por la Ley señor Victor Hugo Tinoco comunicó al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos la renovación del Estado de Emergencia por el lapso de un año a contar desde el 28 de febrero de 1987, ante "Las persistentes amenazas a la soberanía y a la integridad territorial de Nicaragua… (como) consecuencia de una guerra de agresión… en curso de ejecución con el objetivo de derrocar al Gobierno legítimamente constituido de Nicaragua. En vista de tales circunstancias, el Gobierno de Nicaragua comunica que ha suspendido el ejercicio del derecho sobre la inviolabilidad del domicilio, correspondencia y comunicación (artículo II párrafo 2), subsistiendo por tanto el párrafo 1 referido a la protección de la honra y reconocimiento de su dignidad y el numeral 3 sobre la protección legal contra los ataques a la honra y la dignidad. También suspende el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en lo relativo a los incisos 1 y 2 en los cuales tal derecho se define y en que se prohibe la censura; subsisten los incisos 3 a 5 de ese artículo. Se suspende asimismo el ejercicio del derecho de residencia y tránsito consagrado en el artículo 22, incisos 1 y 2 referido, por tanto, a la circulación dentro del país y al derecho a abandonar el mismo; subsiste el derecho a no ser expulsado del territorio nacional ni a ser privado de su derecho a ingresar a él (inciso 5). Se suspende también el ejercicio del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7 de la Convención, subsistiendo las previsiones referidas a la pronta información al detenido de las razones de su arresto y los cargos en su contra (inciso 4) y a la prohibición de la prisión por deudas. El inciso 6 del artículo 7 sirve de sustento al ejercicio del recurso de amparo y la comunicación del Gobierno de Nicaragua señala que este recurso es suspendido "únicamente en relación a los derechos y garantías establecidas en las disposiciones que han sido suspendidas por el presente Estado de Emergencia"" La comunicación, por fin, notifica sobre la suspención del ejercicio del derecho a la protección judicial (artículo 25 de la Convención) que sirve de base a los recursos de amparo o de Habeas Corpus, señalando que esa suspensión se refiere "únicamente para todos aquellos actos que atentan contra la seguridad de la Nación y el orden público". La exposición realizada en el acápite correspondiente al análisis de la nueva Constitución de Nicaragua, referido a la posibilidad de suspender el ejercicio de los recursos de amparo o de Habeas Corpus es suficientemente claro y explícito como para requerir una nueva consideración en este punto. Baste por ello señalar que esa suspensión se encuentra en conflicto con las previsiones del artículo 27.2 de la Convención Americana de la cual Nicaragua es Estado Parte, por lo cual tal suspensión debería ser dejada sin efecto. La Comisión ya se refirió extensamente al tema del Estado de Emergencia en Nicaragua en su Informe Anual anterior. Baste por ello señalar ahora que la posibilidad de adoptar este tipo de medidas extraordinarias se encuentra contemplada en el artículo 27.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte". Establece también el inciso 1 de ese artículo que dichas medidas serán adoptadas "en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación". Los hechos que son del dominio público indican, a juicio de la Comisión que el Gobierno de Nicaragua se encuentra frente a una amenaza a la seguridad del Estado y que tal amenaza es actual. La enumeración de derechos cuyo ejercicio se encuentra suspendido, según la comunicación que se transcribiera más arriba, se adecúa a las previsiones del artículo 27.2 excepto en lo referido a la suspensión del recurso de amparo o Habeas Corpus. Al respecto, cabe señalar que la Comisión había tomado nota en su Informe Anual anterior sobre las manifestaciones de altos voceros del Gobierno de Nicaragua de su voluntad de levantar el Estado de Emergencia una vez que se eliminaran las causas que lo habían provocado. Tales causas, a juicio del Gobierno de Nicaragua, se originaban fundamentalmente en el apoyo externo a grupos armados irregulares que luchan por derrocarlo. La Comisión debe hacer presente que tales manifestaciones se han repetido durante el período a que se contrae este informe y a ellas se ha agregado el compromiso asumido en el Acuerdo Presidencial Esquipulas II, firmado en Ciudad de Guatemala el 7 de agosto de 1987. En efecto, según dicho Acuerdo, a los 90 días de la firma del documento entrarán a regir simultáneamente las medidas que los Presidentes han acordado adoptar: diálogo con la oposición no armada, amnistía para los alzados en armas, cese del fuego, cese de la ayuda exterior a los grupos armados, levantamiento del Estado de Emergencia y, en consecuencia, restitución de las libertades civiles y políticas, así como el no uso del territorio para agredir a otros Estados. Como puede advertirse, numerosos aspectos se vinculan de manera directa con el ejercicio de los derechos humanos, por lo cual la CIDH continuará observando con atención el estado de esos derechos en Nicaragua a la luz de estos nuevos compromisos. Al respecto, la Comisión debe señalar que a se instaló la Comisión Nacional de Reconciliación, la cual está presidida por el Cardenal Obando y Bravo, actuando como Vicepresidente de la misma el Vicepresidente de Nicaragua señor Sergio Ramírez Mercado. El Gobierno de Nicaragua, en una medida vinculada con la nueva situación según manifestaron sus voceros, levantó la prohibición de reingreso al país de Monseñor Juan Pablo Vega, Obispo de Juigalpa, y de Monseñor Bismark Carballo, vocero de la Curia Arzobispal de Managua. La Comisión espera que el cumplimiento de los acuerdos conduzca a una sensible mejora en la situación de los derechos humanos en Nicaragua, ya que durante el período cubierto por el presente informe la Comisión ha continuado recibiendo informaciones según las cuales durante la vigencia del Estado de Emergencia, y a veces más allá de sus previsiones, el Gobierno de Nicaragua ha procedido en contravención a lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual es Estado parte. La exposición que sigue recoge lo principal de las informaciones recibidas por la CIDH. | |
| 1997 |
Perú |
CAPÍTULO V DESARROLLO DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA REGIÓN
B. Tortura 11. Información presentada al Comité de Naciones Unidas contra la Tortura (CAT) señaló que en las ciudades, en especial las unidades de la Policía antiterrorista (DINCOTE) aplican métodos de tortura. En el campo, según esta fuente, las fuerzas armadas bajo estado de emergencia cometen abusos similares: El hecho de mantener de modo permanente el Estado de Emergencia en una quinta parte del territorio nacional sin que se solucione el problema de la violencia subversiva indica que los métodos empleados resultan ineficaces para resolverla y que se repitan las denuncias de tortura. Esta fuente también observaba que el uso de la tortura se extendió a la lucha contra la delincuencia y los delitos comunes. III. El estado de emergencia y el debido proceso 19. Pese a la disminución general de la violencia, también en 1997 se mantuvieron los estados de emergencia y la legislación antiterrorista. Esta legislación fue analizada y descrita in extenso en el Informe Anual de la Comisión de 1993. 20. El Estado peruano dio un paso importante al no extender más allá del 15 de octubre de 1997 los tribunales "sin rostro." En el Informe Anual de la Comisión de 1996 se recomendó substituir los tribunales "sin rostro" por tribunales penales regulares, que ofrecieran al acusado las garantías mínimas de un debido proceso, incluyendo el derecho a defensa. Con motivo de la caducidad del decreto ley que instituía los tribunales "sin rostro", los acusados de delitos de "terrorismo" serán ahora juzgados por jueces regulares, en tribunales civiles, y con las garantías del debido proceso. Aún cuando los acusados de "traición," i.e. terrorismo agravado, ya no serán procesados en tribunales militares "sin rostro", ellos aún seguirán siendo procesados en tribunales militares. 21. La Comisión expresa su satisfacción por la abolición de la institución de los tribunales "sin rostro"; sin embargo, la Comisión sigue preocupada por los casos de personas condenadas en esos mismos tribunales por los delitos de "terrorismo" y "traición" que hoy cumplen sentencias, en algunos casos, de cadena perpetua, a quienes no se les brindó oportunamente las garantías mínimas que exigen las normas del debido proceso, consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 22. Asimismo, en relación a los tribunales militares, la Comisión señaló en su Informe Anual de 1993, "se niega a los civiles procesados en tribunales militares el derecho a ser oídos por un juez independiente e imparcial, derecho consagrado en el artículo 8.1 de la Convención". |
| 1996 |
CAPÍTULO V DESARROLLO DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA REGIÓN II EL ESTADO DE EMERGENCIA De acuerdo con el informe anual que presentó la Coordinadora para el año 1996, aproximadamente el 42.1% de la población peruana seguía viviendo bajo un régimen de emergencia y el 18.5% del territorio nacional estaba bajo estado de emergencia. Según un documento informativo "sobre las razones que obligan al Estado peruano a mantener algunas medidas de excepción en el marco del proceso de pacificación" suministrado a la Comisión por el Gobierno del Perú el 7 de marzo de 1997, un 16.15% del territorio nacional se encontraba en estado de emergencia a fines de 1996. Durante el año 1995, el 22.2% del territorio nacional se hallaba en estado de emergencia y el 48.2% de la población vivía en zonas sometidas a ese régimen, en comparación con el 25.3% del territorio y el 44.2% de la población en 1994. En virtud del estado de emergencia, las autoridades civiles ceden el control de porciones del territorio al Comando Político Militar, compuesto por la policía y las fuerzas armadas. Se decreta estado de emergencia en el caso de alteración de la paz o del orden internos, de un desastre o de circunstancias graves que afecten la vida de la Nación. En tales circunstancias, podrán restringirse o suspenderse los derechos relacionados con la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio y las libertades de reunión y movimiento. El estado de emergencia no podrá regir por más de 60 días y para cualquier prórroga será necesario un nuevo decreto. Si el Presidente así lo dispone, las fuerzas armadas asumen control directo de la ley y el orden (subrayado añadido). El Gobierno del Perú ha prorrogado el estado de emergencia en distintos Departamentos del país año tras año, a pesar de que el propio Gobierno ha declarado públicamente que las causas de la emergencia se han modificado sustancialmente. La violencia desatada por los dos principales grupos armados que operan en el Perú, a saber "Sendero Luminoso", y el "Movimiento Revolucionario Túpac Amaru" (MRTA), que hizo su aparición en 1984, ha decrecido sustancialmente tras alcanzar su vértice entre 1988 y 1992. Sin embargo, una seria situación se produjo en diciembre de 1996, cuando el MRTA tomó por asalto la residencia del embajador de Japón en Perú, y retuvo inicialmente como rehenes a centenares de ciudadanos y dignatarios. En marzo de 1997, en el momento de aprobarse este Informe Anual, el grupo aún mantenía a 72 personas en calidad de rehenes. Pese a la disminución de la violencia en general, el estado de emergencia y la legislación antiterrorista han subsistido y, virtualmente, se han institucionalizado. Esta legislación fue ampliamente descrita y analizada por la Comisión en el Informe Anual de la Comisión de 1993 y a ella se remite en homenaje a la brevedad. La Comisión observa con preocupación la prórroga por un año más de la legislación que autoriza los tribunales sin rostro. En otro ejemplo de legislación sin mayor debate y sin el conocimiento público mencionado anteriormente, el Congreso peruano aprobó en la madrugada del 10 de octubre de 1996 una ley mediante la cual se prorroga por un año la vigencia de los tribunales sin rostro para los procesos de terrorismo, hasta el 4 de octubre de 1997. El desconocimiento de la identidad de los jueces y fiscales sin rostro impide que pueda garantizarse la independencia e imparcialidad de los tribunales. El anonimato de los magistrados priva al encausado de las garantías básicas de justicia: el procesado no sabe quién lo está juzgando ni sabe si esa persona es competente para hacerlo. El procesado se ve de esa forma imposibilitado de obtener un juicio por un tribunal competente, independiente e imparcial, tal como prevé el artículo 8 de la Convención Americana. Además, en la tramitación de los procesos por terrorismo no procede la recusación contra los magistrados intervinientes, ni contra los auxiliares de justicia. Dado que la recusación tiene como objetivo garantizar la imparcialidad de la persona que dicte las resoluciones judiciales, al impedirse su ejercicio se niega la garantía de un juicio ante un tribunal imparcial. Para mantener su identidad en secreto, la norma los autoriza a no firmar ni rubricar las resoluciones judiciales que emiten. Únicamente se utilizan códigos y claves para identificar a los magistrados. Por ello, la institución de los jueces sin rostro incumple otra de las garantías indispensables en una sociedad democrática: la necesaria responsabilidad de los funcionarios públicos cuando actúen en contra de la ley. Los acusados, al desconocer la identidad de las personas que los juzgan, se encuentran impedidos de exigir la correspondiente responsabilidad civil de estos funcionarios. Con las limitaciones enunciadas, los principios del debido proceso penal se ven seriamente afectados. La Comisión ve con preocupación, además, que los tribunales regularmente admiten dentro del proceso declaraciones obtenidas mediante procedimientos coactivos, y que algunas sentencias se basan únicamente en confesiones extraídas durante interrogatorios policiales, mediante el uso de tortura. El artículo 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, de la cual Perú es Estado parte, establece que ninguna declaración obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso. En virtud de esta prohibición internacional la Comisión recomienda a las autoridades judiciales peruanas que rechacen toda confesión obtenida mediante tortura. El Gobierno peruano ha manifestado públicamente que ha desmantelado efectivamente los grupos subversivos merced a la captura de importantes jefes en varias partes del país y que, en consecuencia, se ha hecho necesario suavizar las medidas en cuestión. El 21 de abril de 1995, como parte del "ablandamiento" de esas medidas, se publicó la Ley Nº 26.447, en virtud de la cual se restablecieron la edad de 18 años como mínima para la atribución de responsabilidad criminal en casos de terrorismo (hasta entonces había sido 15 años) y el derecho del acusado a contar con la asistencia de un abogado defensor desde el momento de su arresto. Esta ley, además, eliminó los tribunales "sin rostro" a partir del 15 de octubre de 1995. Lamentablemente, la abolición de estos tribunales no se cumplió y su gestión se prorrogó por otro año. En octubre de 1996 se propuso nuevamente su abolición, la que fue rechazada y nuevamente se prorrogó la actuación de estos tribunales por un año. Sin compartir en un todo la optimista apreciación del gobierno, porque los hechos demuestran que, aunque reducida, la actividad terrorista continúa, la Comisión opina que no debe solamente aliviarse la legislación en comentario sino proceder a su total adecuación a los estándares fijados por la Convención Americana. En su Informe Anual de 1993, la Comisión señaló que a los civiles juzgados en los tribunales militares se les niega el derecho a ser oídos por un juez independiente e imparcial, derecho que les confiere el artículo 8.1 de la Convención. El cometido principal de las fuerzas armadas consiste en combatir a los terroristas, luchando en el plano militar contra los grupos armados irregulares y esta es su principal función en la campaña contra la subversión. La Comisión considera que las fuerzas armadas exceden su función natural cuando juzgan a los civiles acusados de pertenecer a los grupos subversivos, porque esta función corresponde a la justicia penal ordinaria. La Comisión entiende que a pesar de la reducción de la violencia política en Perú, continúa existiendo una seria amenaza, como la que ha tenido lugar en diferentes momentos en distintos países del hemisferio. La Comisión considera, sin embargo, que el pleno respeto a los derechos humanos es totalmente compatible con una política eficaz contra el terrorismo. La Convención describe el régimen aplicable en situaciones extremas, así como las medidas que deben ser utilizados dentro del marco del derecho internacional de los derechos humanos. Los métodos y mecanismos utilizados por el Estado del Perú van más allá de lo autorizado en este marco. En la lucha contra el terrorismo, el Estado peruano ha demostrado tolerancia por parte de sus autoridades hacia el uso de la tortura durante las investigaciones policiales. Además, el sistema de los tribunales sin rostro ha negado a las personas acusadas de terrorismo o de traición a la patria el derecho a ser juzgados por un tribunal independiente e imparcial; asimismo les ha negado el derecho a defenderse y el derecho al debido proceso, y ha transformado el proceso judicial en un procedimiento sumario para condenar a personas que el sistema presume culpables de antemano. Esta política de tolerancia hacia las violaciones a los derechos humanos se reitera en la Ley de Amnistía Nº 26.479 que impide la investigación, persecución y castigo de los agentes estatales responsables por crímenes contra la humanidad. El Gobierno del Perú ha expresado a la Comisión que la oficina de la Fiscalía Especial de Derechos Humanos del Ministerio Publico ha puesto en vigencia el Registro Nacional de Detenidos, con objeto de prevenir los arrestos arbitrarios, la desaparición forzada de personas, la tortura y las ejecuciones extrajudiciales. El Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias en su informe correspondiente a 1996, nota que, aunque el número de desapariciones en el Perú ha disminuido, aún se producen algunos casos, y el Registro Nacional de Detenidos ha sido ineficaz para prevenir tales desapariciones. El registro dispone de un programa computarizado para verificar los arrestos practicados por las fuerzas de seguridad y, si bien fue concebido originalmente con la finalidad de registrar a las personas detenidas bajo la imputación de terrorismo, es un sistema público de registro de los datos de todos los detenidos.
1. La Comisión recomienda que el conjunto de la legislación antiterrorista y las normas concordantes con éstas se adecúen a la Convención Americana. En esta materia debe darse pleno cumplimiento al artículo 27 de la Convención Americana que regula las situaciones de emergencia en lo relativo al respeto absoluto de los derechos cuyo ejercicio no es suspendible, y a las garantías indispensables para la protección de tales derechos. a) La Comisión recomienda que los tribunales "sin rostro" sean sustituidos por tribunales penales ordinarios que ofrezcan al acusado las garantías mínimas que otorga el debido proceso y el derecho a la defensa. b) La Comisión recomienda que el Estado peruano adopte las medidas legislativas o de otro carácter para erradicar la práctica de la tortura y la práctica de admitir la prueba obtenida bajo tortura. 2. La Comisión recomienda que se modifiquen los artículos 140, 173 y 2 párrafo 24, literales "g" y "f" de la Constitución, para adecuarlos a lo establecido, inter alia, en los artículos 4, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3. La Comisión recomienda la terminación del aislamiento celular a las personas declaradas culpables de terrorismo y de traición a la patria, así como la revisión de las condiciones en los centros penales en general, para este grupo de reclusos. 4. La Comisión recomienda que el Estado del Perú defina los delitos que desea tipificar como terrorismo, detallando con precisión las conductas que puedan configurarlo, a fin de no extender por analogía las incriminaciones legales, y dar al acusado la posibilidad de ejercer el derecho de defensa que prevé el artículo 8 de la Convención Americana. La definición de un tipo de delito que se base en mera sospecha, o asociación, revierte el peso de la prueba, viola la presunción fundamental de inocencia del acusado y debe eliminarse. 5. La Comisión considera que han habido avances positivos importantes en la protección de los derechos humanos en el Perú, no sólo por la reducción considerable en el tipo y número de las violaciones, sino por la creación del cargo de Defensor del Pueblo y el Registro Nacional de Detenidos. En cuanto a la Comisión Ad Hoc, la CIDH reconoce el propósito real que tiene el Gobierno de revisar las condenas de quienes fueron injustamente sentenciados por delitos de terrorismo y de traición a la patria, así como la liberación, hasta la fecha, de 110 personas indultadas en virtud de este procedimiento. La Comisión recomienda que se elimine de sus antecedentes personales y policiales toda referencia a esas sentencias. 6. La Comisión recomienda al Estado del Perú que deje sin efecto la ley de Amnistía (Nº 26.479) y de interpretación judicial (Nº 26.492), porque son incompatibles con la Convención Americana, y que proceda a investigar, enjuiciar y sancionar a los agentes estatales acusados de violaciones a los derechos humanos, en especial las violaciones que impliquen crímenes internacionales. 7. La Comisión recomienda que las autoridades peruanas adopten medidas para evitar las represalias contra los defensores de los derechos humanos y para proteger a los testigos y a los abogados que asesoran a las víctimas, con el objeto de garantizar su derecho a la justicia y a una protección judicial efectiva. | |
| 1993 |
PROBLEMAS DE DERECHOS HUMANOS OBSERVADOS POR LA COMISION 2. La legislación antiterrorista: Introducción La presente sección, elaborada principalmente sobre la base de los datos recogidos durante la visita in-loco que realizó la Comisión Especial entre el 17 y el 21 de mayo de 1993, y de los que posteriormente obtuvo la Comisión, tiene por objeto ampliar la información sobre la legislación antiterrorista peruana contenida en informes anteriores, señalar las principales contradicciones del sistema legal antiterrorista con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y analizar los efectos y consecuencias de la aplicación concreta de dicha legislación. En el Informe Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú publicado en 1992, la CIDH se refirió a los cambios introducidos en la estructura jurídico-institucional peruana a partir del Decreto Ley 25418 denominado Ley de Bases de Emergencia y Reconstrucción Nacional (párrafo 52). Mediante ese Decreto Ley, el Gobierno surgido el 5 de abril de 1992 se fijó entre sus metas la de establecer "un marco jurídico que garantice la aplicación de sanciones drásticas a los terroristas" (artículo 2, párrafo 4). Con base en ese "marco jurídico", el Estado peruano sería gobernado por el Poder Ejecutivo, a través de Decretos Leyes emitidos por el Presidente de la República y aprobados por mayoría de votos de los integrantes del Consejo de Ministros. Una parte importante de esos decretos leyes estuvo orientada a establecer dispositivos jurídicos penales de emergencia destinados a combatir la subversión. Con referencia a la lucha antisubversiva, el Gobierno ha logrado reducir la actividad de grupos que siembran violencia y terror en la población. El clima de mayor seguridad para la población, y la relativa disminución de la violencia terrorista es una realidad que la Comisión desea destacar. Es importante señalar, sin embargo, que la lucha antisubversiva, basada en disposiciones jurídicas que afectan garantías y restringen derechos universalmente reconocidos, tiene un carácter esencialmente represivo que, con frecuencia, se traduce en abusos injustificados de las fuerzas militares y policiales encargadas de combatir las actividades terroristas. La Comisión considera que la obligación que tiene el Estado peruano de combatir el terrorismo y la subversión debe cumplirse con un respeto irrestricto a los derechos fundamentales. En este sentido, la nueva legislación antiterrorista dista de alcanzar los requisitos mínimos que establece el derecho internacional de los derechos humanos en materia de protección y garantía de esos derechos. Las injusticias y excesos a que ha dado lugar su aplicación confirman las observaciones que la Comisión había hecho en sus informes anteriores sobre los peligros que entrañan la letra y el espíritu del nuevo dispositivo legal. El Decreto Ley 25418 antes mencionado, que incluyó entre los objetivos del nuevo Gobierno la reforma de la Constitución y la administración de justicia, señala en su artículo 6 que el Gobierno ratifica y respeta los Tratados, Convenios, Pactos, Acuerdos, Contratos y demás compromisos internacionales vigentes suscritos por el Perú. No obstante ello, la CIDH ha comprobado que varios decretos leyes dictados después del 5 de abril de 1992 como parte integrante de la estrategia antisubversiva, establecen procedimientos manifiestamente incompatibles con el respeto a muchos de esos compromisos porque, según se verá más adelante, violan derechos fundamentales garantizados por la Convención Americana y la Declaración Universal. La situación de las personas acusadas es motivo de especial preocupación. La Comisión ha podido observar que las amplísimas facultades que otorga la legislación antiterrorista a la Policía, en detrimento del control judicial, sumadas a la limitación del derecho de defensa, han sido fuente de serias arbitrariedades. La Comisión considera asimismo que los dispositivos de funcionamiento de la legislación antiterrorista a cargo de un Poder Judicial que actúa de manera totalmente diferente, con jueces nuevos y procedimientos distintos a los que tradicionalmente se venían aplicando, generan situaciones injustas por cuanto permiten, en algunos casos, la detención arbitraria de personas que nada tienen que ver con las acciones que realizan los grupos armados que siembran el terror y la violencia, y que merecen el más absoluto rechazo de la Comisión. Alvaro Villavicencio Wittembury, doctor en Pedagogía y Ciencias de la Educación, es un ejemplo de lo expuesto en el párrafo anterior con referencia a la detención arbitraria de personas. El Profesor Villavicencio fue injustamente acusado por delito de terrorismo; su caso se inició cuando un oficial de la DINCOTE incluyó su nombre, sin ninguna referencia, en una lista de personas supuestamente vinculadas a actividades terroristas. Esa lista sirvió para que la titular de la Décima Fiscalía en lo Penal de Lima ordenase su captura y solicitase el inicio del proceso, sin notificación previa al doctor Villavicencio. El 11 de diciembre de 1992, el doctor Villavicencio fue detenido en el Aeropuerto Jorge Chávez y trasladado inmediatamente a una de las Carceletas del Palacio de Justicia. A los pocos días la Fiscal emitió el Dictamen 226-9 concluyendo, sin que se haya ameritado prueba alguna, de que en su opinión había quedado acreditada la responsabilidad del doctor Villavicencio. Una de las principales acusaciones fue la de haber trabajado con el líder Senderista Abimael Guzmán en la Universidad de Huamanga entre los años 1961 y 1965. Después de elaborar varios informes negativos sobre la actuación del doctor Villavicencio, con fecha 30 de diciembre de 1992 la DINCOTE remitió un nuevo PARTE (No. 4917-D5), en el que dice que "Si bien algunas de sus actividades podrían relacionarse con actos subversivos, no existen hasta el momento suficientes elementos de prueba que hagan presumir que dicha persona tenga participación en actos subversivos". A pesar de esta aclaración el Fiscal Provincial siguió sosteniendo los cargos formulados contra el doctor Villavicencio, y el 3 de febrero de 1993 el Fiscal Superior sin rostro lo acusó, solicitando la pena de 20 años de privación de la libertad por delito de terrorismo. Después de permanecer encarcelado durante un año, el 10 de diciembre de 1993 fue declarado inocente por tres jueces sin rostro, quienes determinaron sin lugar a dudas que el Profesor Villavicencio no es terrorista y nunca debió estar encarcelado. La situación de la Profesora Darnilda Pardavé Trujillo de Daza (Caso 11.094), a la cual la Comisión ha hecho referencia en informes anteriores, constituye otro ejemplo de detención arbitraria. Tras permanecer injustamente recluída durante 392 días en el Centro Penal de Máxima Seguridad de Chorillos, la Profesora Darnilda Pardavé fue puesta en libertad. La detención y acusación que pesaba sobre ella tenía como único justificativo el hecho de ser hermana de Yovanka Pardavé, la ex-integrante de la Asociación de Abogados Democráticos. Una situación similar se planteó en el caso de los nueve estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Marcos (Delia Dina Berrocal Tito, Rosa Taboada, Lourdes Ocampo, Gerardo Juan Munárriz Ulloa, Carlos Felipe Isla Litardo, Carlos Alfredo Delgado Altamirano, Angel Donet Pérez, Oscar Salvatierra (alumno de Medicina) y Jorge Luis Evangelista Calderón (trabajador de la Cooperativa Costel, Caso 11.181) respecto de quienes un Tribunal sin rostro determinó que los cargos que les formulara la autoridad policial eran infundados. Estas nueve personas permanecieron en prisión durante nueve meses, acusados falsamente del delito de terrorismo, período durante el cual algunos de ellos fueron maltratados y torturados, y sufrieron injustamente la humillación pública de haber sido exhibidos con trajes a rayas ante los medios de comunicación social, el 1º de diciembre de 1992, por la propia policía antisubversiva, como integrantes de Sendero Luminoso y en posesión de un supuesto arsenal de armas y propaganda senderista. Otro caso similar es el de la profesora María Elena Loayza Tamayo (Caso 11.154) quien fuera detenida por la DINCOTE en un inmueble de su propiedad que se halla en construcción, debido a que una subversiva "arrepentida", a la cual asesoraba en la preparación de una tesis, dio su nombre a las autoridades policiales como presunta colaboradora del grupo subversivo Sendero Luminoso. El caso de la profesora Loayza merece consideración, además, porque fue violada por miembros de la DINCOTE durante el arresto; fue asimismo coaccionada física y moralmente y obligada a autoinculparse por acciones que no cometió y forzada a aceptar falsos cargos en su contra durante el período de incomunicación dispuesto por el Juez Militar, privándosele del derecho de consultar con su propio abogado, cuando en realidad la profesora Loayza declara que nada ha tenido que ver con acciones de los grupos subversivos. Por el contrario, como muchas otras personas detenidas injustamente, ha condenado públicamente las acciones de Sendero Luminoso, y ha demostrado conducta ejemplar en el Penal de Máxima Seguridad para Mujeres de Chorrillos, según testimonio del Director del Penal a funcionarios de la Comisión, así como su continua prédica contra el terrorismo y los actos de violencia de grupos subversivos. Procesada originalmente por el delito de terrorismo en la figura de Traición a la Patria en el Fuero Privativo Militar, fue posteriormente absuelta por la comisión de ese delito. No obstante haber sido desvirtuados los cargos que le formuló la Policía, se dispuso su procesamiento en el Fuero Común, permaneciendo detenida en el Penal antes mencionado. La Comisión considera que es injusto y constituye una contradicción jurídica pretender que una persona que ha sido procesada y exonerada del delito de traición a la patria pueda ser procesada por terrorismo con base en los mismos hechos y las mismas acusaciones que utilizó el Fuero Privativo Militar para exonerar a la persona acusada. Otros aspectos observados que preocupan a la Comisión fueron la falta de proporcionalidad y humanidad de las penas, así como la posibilidad de juzgar por el delito de terrorismo a menores de edad, a partir de los quince años. Desde que se inició la aplicación de los decretos leyes antiterroristas dictados a partir del 5 de abril de 1992, muchas personas, incluidos menores de edad, han sido condenadas a cadena perpetua o penas que oscilan entre 20 y 30 años de prisión. Otras personas, en número muy reducido, recuperaron su libertad después de permanecer largo tiempo detenidas, o han sido procesadas en ausencia. La CIDH considera que el amplísimo alcance dado por el Gobierno peruano a la suspensión de las disposiciones de la Constitución vigente desde 1979 no puede justificarse bajo ningún concepto, porque ignora lo dispuesto por la Convención Americana en su artículo 27 (sobre estados de emergencia), acerca de las garantías judiciales indispensables no susceptibles de suspensión, tales como el habeas corpus, el amparo, y los demás derechos y libertades fundamentales como por ejemplo el derecho a la vida, a la integridad personal, y los derechos políticos, cuya suspensión está prohibida por la Convención Americana, aún en estados de emergencia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que "el amparo o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes destinado a garantizar el respeto a los derechos y libertades cuya suspensión no está autorizada por la misma Convención" deben considerarse como garantías fundamentales indispensables no susceptibles de suspensión. Dentro del marco de la lucha antisubversiva, se ha creado un conjunto de normas que tipifican los delitos de terrorismo y traición a la Patria con sus respectivas penas y establecen procedimientos a nivel policial y judicial. Esta nueva legislación transgrede principios universalmente aceptados de legalidad, debido proceso, garantías judiciales y derecho de defensa, y permite llevar a prisión por largos períodos de tiempo a cualquier persona de quien simplemente se sospeche que ha cometido actos terroristas, o que de alguna manera ha colaborado en tales actos, sin tener en consideración si la persona realmente ha cometido o no un acto tipificado como tal, todo lo cual constituye, en opinión de la Comisión, una grave amenaza para la seguridad jurídica de las personas. Numerosos organismos de derechos humanos han formulado duras críticas al dispositivo legal vigente. A este respecto, la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos del Perú, ha presentado al Congreso varios proyectos de modificación de la legislación antiterrorista, leyes de amparo, habeas corpus, etc. 3. Aspectos específicos de la legislación antiterrorista que preocupan a la Comisión Los Decretos Leyes 25475, 25569 y 25880 establecen numerosos tipos penales. Los actos que constituyen delitos de terrorismo están definidos y descritos con notoria imprecisión, a través de términos muy amplios, con lo cual se crean tipos penales abiertos. El Decreto Ley 25475, por ejemplo, tipifica en su artículo 2 el delito de terrorismo y en los artículos 3 a 8 describe las conductas punibles. Entre esas conductas punibles se encuentran las siguientes: obtener, recabar, reunir o facilitar --de manera voluntaria-- cualquier tipo de bienes o medios, o realizar actos de colaboración --de cualquier modo-- favoreciendo la comisión de los delitos comprendidos en el propio Decreto Ley 25475 o la realización de los fines de un grupo terrorista; incitar --por cualquier medio-- a que se cometa cualquiera de los actos que comprende el delito de terrorismo; hacer públicamente --por cualquier medio-- apología del terrorismo o de la persona que lo hubiera cometido; obstruir, dificultar o impedir --por cualquier medio-- la acción de la justicia o las investigaciones en curso sobre delito de terrorismo. Como se puede observar, para la descripción de las conductas punibles se utilizan términos a todas luces difusos, contrariamente a lo que constituye un principio fundamental de los sistemas penales modernos que utilizan términos rígidos para describir la conducta prohibida, a fin de limitar al máximo la discrecionalidad del intérprete. El delito de traición a la Patria, en sus distintas modalidades, está regulado por el Decreto Ley 25659 en lo sustantivo y los Decretos Leyes 25708 y 25744 en el aspecto procesal. La conducta punible prevista para el delito de terrorismo se convierte en traición a la patria cuando se consuma recurriendo a otros medios (utilización, almacenamiento o posesión de explosivos y armas) para causar daños a la vida y la propiedad o "cuando de cualquier otra manera se pueda generar grave peligro para la población". La otra modalidad del delito de traición a la patria consiste en dirigir una organización terrorista o pertenecer al grupo dirigente de la misma; integrar grupos armados encargados de la eliminación física de personas; actuar en tareas de inteligencia o facilitar el ingreso de terroristas a locales a cargo de la persona, para favorecer los resultados previstos en los dos supuestos anteriores. El mismo Decreto Ley 25475 establece los procedimientos que se aplicarán para la investigación y juzgamiento de las personas acusadas de cometer delitos de terrorismo. Bajo el sistema procesal vigente, los tribunales militares son competentes para juzgar en los procesos por "traición a la patria". Los otros actos que de acuerdo con la ley configuran el delito de terrorismo (pertenencia, colaboración no calificada, apología, obstrucción a la justicia, etc.) son de competencia del fuero común. a. Las atribuciones de la policía La actividad de prevención e investigación de delitos de terrorismo está a cargo de la Policía. La Comisión considera que las particulares características de la situación de emergencia del Perú exigen que la policía asuma un rol protagónico. No obstante ello, el ejercicio de facultades tan amplias (como las de incomunicar e interrogar a los detenidos sin necesidad de autorización judicial, formular cargos y presentar pruebas), junto con la limitación del derecho de defensa, se traducen con frecuencia en serios abusos (incluída la práctica de la tortura) y, además, exceden el límite de las funciones que normalmente corresponden a las fuerzas de seguridad. Durante la detención preventiva, se conceden a la Policía amplias facultades discrecionales, entre ellas, disponer la incomunicación absoluta del detenido con la sola formalidad de notificar de la medida al Ministerio Público y al juez; disponer detenciones más allá del límite constitucional de 15 días, e incluso prorrogarlas; disponer el traslado del detenido para el mejor esclarecimiento de los hechos; etc. Las facultades referidas no están sujetas a control por parte de los jueces (Dec |