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DERECHOS HUMANOS Y ESTADOS DE EXCEPCIÓN

Estados de Excepción y Derecho Internacional Humanitario*

En este apartado se formulan en forma breve ciertas referencias conceptuales que desde la perspectiva del DIH pueden ser útiles para comprender el tratamiento de los estados de excepción. Por tanto, no se pretende realizar un desarrollo exhaustivo del problema desde la perspectiva del DIH, tan sólo precisar algunos alcances del problema teniendo en cuenta que es precisamente en los estados de excepción cuando se evidencia con mayor intensidad la complementariedad de ambas ramas del Derecho Internacional.

Tal como sostiene Antônio Cançado las aproximaciones y convergencias entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario en los planos normativo, hermeneútico y operativo aseguran un amplio alcance de la protección de los derechos humanos durante los estados de excepción (1). En esta línea, el autor destaca que la adopción del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, establece patrones mínimos de protección en caso de conflicto armado no internacional.

Desde la perspectiva del DIH son relevantes el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y las disposiciones del Protocolo II que establecen obligaciones para las partes en conflicto (Estado y los actores no estatales). Esto significa que también los actores no estatales son responsables por las infracciones del Derecho Internacional Humanitario.

En el ámbito de los estados de emergencia tiene relevancia la obligación de ambas partes de respetar los derechos que forman el núcleo de derecho inderogables reconocidos en los tratados de derechos humanos tal como se ha precisado en este texto anteriormente. De este modo se constata la necesidad de aplicar complementariamente los artículos 4.2 del PIDCP, 27.2 de la CADH y 3 común a los Convenios de Ginebra que establece:

"En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.

A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:

a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;

b) la toma de rehenes;

c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.

Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.

Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.

La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto".

Es interesante destacar la prohibición de la restricción de las garantías judiciales, debido proceso que no puede ser objeto de restricción en caso de conflicto armado interno.

En el ámbito del DIH es relevante recordar que la Declaración de Estándares Mínimos Humanitarios de Turku Åbo (2) que en aplicación del Derecho Internacional de los Derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario establece que ciertos derechos no admiten restricciones dado que no es admisible cualquier tipo de derogación de derechos en base a una emergencia pública. Asimismo, considera la aplicación de los principios del derecho internacional consuetudinario, los principios de humanidad y los imperativos de la conciencia pública.

Sobre este, Antônio Cançado afirma que "tales situaciones realzan el amplio alcance de las obligaciones convencionales en el presente dominio, y la importancia de la protección erga omnes de determinados derechos básicos de la persona humana; aquí, una vez más, las garantías mínimas de esos derechos, consagradas en el derecho internacional humanitario y en la protección internacional de los derechos humanos han de ser tomadas en conjunto" (3).

Junio de 2003

* Texto de la Comisión Andina de Juristas, elaborado por Cecilia Anicama Campos, investigadora de la institución.

Notas:

1. CANÇADO TRINDADE, Antônio. Op. cit. p. 403 y Desarrollo de las Relaciones entre el Derecho Internacional Humanitario y la Protección Internacional de los Derechos Humanos, en: Revista IIDH 6, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, julio-diciembre de 1992, San José, pp. 39-74.

2. Adoptada en la Reunión de Expertos realizada en 1990 en Turku Åbo (Finlandia).

3. CANÇADO TRINDADE, Antônio. Desarrollo de las Relaciones entre el Derecho Internacional Humanitario y la Protección Internacional de los Derechos Humanos, en: Revista IIDH 6, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, julio-diciembre de 1992, San José, p. 67.


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