Estado de Emergencia: efectos
Artículo 181
Declarado el estado de emergencia, el Presidente de la República podrá asumir las siguientes atribuciones o algunas de ellas:
Decretar la recaudación anticipada de impuestos y más contribuciones.
Invertir para la defensa del Estado o para enfrentar la catástrofe, los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes a salud y educación.
Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional.
Establecer como zona de seguridad todo el territorio nacional, o parte de él, con sujeción a la ley.
Disponer censura previa en los medios de comunicación social.
Suspender o limitar alguno o algunos de los derechos establecidos en los números 9, 12, 13, 14 y 19 del Art. 23, y en el número 9 del Art. 24 de la Constitución; pero en ningún caso podrá disponer la expatriación, ni el confinamiento de una persona fuera de las capitales de provincia o en una región distinta de aquella en que viva.
Disponer el empleo de la fuerza pública a través de los organismos correspondientes, y llamar a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella.
Disponer la movilización, la desmovilización y las requisiciones que sean necesarias, de acuerdo con la ley.
Disponer el cierre o la habilitación de puertos.
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