Carta de la Organización de los Estados Americanos
Reformada
por el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados
Americanos "Protocolo de Buenos Aires", suscrito el 27 de febrero de
1967, en la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria, por el Protocolo
de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos
"Protocolo de Cartagena de Indias", aprobado el 5 de diciembre de
1985, en el decimocuarto período extraordinario de sesiones de la Asamblea
General, por el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los
Estados Americanos "Protocolo de Washington", aprobado el 14 de
diciembre de 1992, en el decimosexto período extraordinario de sesiones de la
Asamblea General, y por el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización
de los Estados Americanos "Protocolo de Managua", adoptado el 10 de
junio de 1993, en el decimonoveno período extraordinario de sesiones de la
Asamblea General.
INDICE
Preámbulo
Primera
Parte
Capítulo I Naturaleza y propósitos
Capítulo II Principios
Capítulo III Miembros
Capítulo IV Derechos y deberes fundamentales de los
Estados
Capítulo V Solución pacífica de controversias
Capítulo VI Seguridad colectiva
Capítulo VII Desarrollo integral
Segunda
Parte
Capítulo VIII De los Organos
Capítulo IX La Asamblea General
Capítulo X La Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores
Capítulo XI Los Consejos de la Organización
Capítulo XII El Consejo Permanente de la Organización
Capítulo XIII El Consejo Interamericano para el
Desarrollo Integral
Capítulo XIV El Comité Jurídico Interamericano
Capítulo XV La Comisión Interamericana de Derechos
Humanos
Capítulo XVI La Secretaría General
Capítulo XVII Las Conferencias Especializadas
Capítulo XVIII Los Organismos Especializados
Tercera
Parte
Capítulo XIX Naciones Unidas
Capítulo XX Disposiciones varias
Capítulo XXI Ratificación y vigencia
Capítulo XXII Disposiciones transitorias
EN NOMBRE DE SUS PUEBLOS LOS ESTADOS REPRESENTADOS EN LA
IX CONFERENCIA INTERNACIONAL AMERICANA,
Convencidos de que la misión histórica de
América es ofrecer al hombre una tierra de libertad y un ámbito favorable para
el desarrollo de su personalidad y la realización de sus justas aspiraciones;
Conscientes de que esa misión ha inspirado ya numerosos convenios y
acuerdos cuya virtud esencial radica en el anhelo de convivir en paz y de
propiciar, mediante su mutua comprensión y su respeto por la soberanía de cada
uno, el mejoramiento de todos en la independencia, en la igualdad y en el
derecho;
Ciertos de que la democracia
representativa es condición indispensable para la estabilidad, la paz y el
desarrollo de la región;
Seguros de que el sentido genuino de la
solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de
consolidar en este Continente, dentro del marco de las instituciones
democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado
en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Persuadidos de que el bienestar de todos
ellos, así como su contribución al progreso y la civilización del mundo, habrá
de requerir, cada día más, una intensa cooperación continental;
Determinados a perseverar en la noble
empresa que la Humanidad ha confiado a las Naciones Unidas, cuyos principios y
propósitos reafirman solemnemente;
Convencidos de que la organización
jurídica es una condición necesaria para la seguridad y la paz, fundadas en el
orden moral y en la justicia, y
De
acuerdo con la Resolución IX de la Conferencia sobre Problemas de la Guerra y
de la Paz, reunida en la Ciudad de México,
HAN
CONVENIDO
en
suscribir la siguiente
Primera Parte
Capítulo I
NATURALEZA Y PROPOSITOS
Artículo
1
Los Estados americanos consagran en esta
Carta la organización internacional que han desarrollado para lograr un orden
de paz y de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su colaboración y
defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia. Dentro de
las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos constituye un
organismo regional.
La Organización de los Estados Americanos
no tiene más facultades que aquellas que expresamente le confiere la presente
Carta, ninguna de cuyas disposiciones la autoriza a intervenir en asuntos de la
jurisdicción interna de los Estados miembros.
Artículo
2
La Organización de los Estados
Americanos, para realizar los principios en que se funda y cumplir sus
obligaciones regionales de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas,
establece los siguientes propósitos esenciales:
a)
Afianzar la paz y la seguridad del Continente;
b)
Promover y consolidar la democracia representativa dentro del respeto al
principio de no intervención;
c)
Prevenir las posibles causas de dificultades y asegurar la solución pacífica de
controversias que surjan entre los Estados miembros;
d)
Organizar la acción solidaria de éstos en caso de agresión;
e)
Procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se
susciten entre ellos;
f)
Promover, por medio de la acción cooperativa, su desarrollo económico, social y
cultural;
g)
Erradicar la pobreza crítica, que constituye un obstáculo al pleno desarrollo
democrático de los pueblos del hemisferio, y
h)
Alcanzar una efectiva limitación de armamentos convencionales que permita
dedicar el mayor número de recursos al desarrollo económico y social de los
Estados miembros.
Capítulo II
PRINCIPIOS
Artículo 3
Los Estados americanos reafirman los
siguientes principios:
a)
El derecho internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones
recíprocas.
b)
El orden internacional está esencialmente constituido por el respeto a la
personalidad, soberanía e independencia de los Estados y por el fiel
cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes
del derecho internacional.
c)
La buena fe debe regir las relaciones de los Estados entre sí.
d)
La solidaridad de los Estados americanos y los altos fines que con ella se
persiguen, requieren la organización política de los mismos sobre la base del
ejercicio efectivo de la democracia representativa.
e)
Todo Estado tiene derecho a elegir, sin injerencias externas, su sistema
político, económico y social, y a organizarse en la forma que más le convenga,
y tiene el deber de no intervenir en los asuntos de otro Estado. Con sujeción a
lo arriba dispuesto, los Estados americanos cooperarán ampliamente entre sí y
con independencia de la naturaleza de sus sistemas políticos, económicos y
sociales.
f)
La eliminación de la pobreza crítica es parte esencial de la promoción y
consolidación de la democracia representativa y constituye responsabilidad
común y compartida de los Estados americanos.
g)
Los Estados americanos condenan la guerra de agresión: la victoria no da
derechos.
h)
La agresión a un Estado americano constituye una agresión a todos los demás
Estados americanos.
i)
Las controversias de carácter internacional que surjan entre dos o más Estados
americanos deben ser resueltas por medio de procedimientos pacíficos.
j)
La justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera.
k)
La cooperación económica es esencial para el bienestar y la prosperidad comunes
de los pueblos del Continente.
l)
Los Estados americanos proclaman los derechos fundamentales de la persona
humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo.
m)
La unidad espiritual del Continente se basa en el respeto de la personalidad
cultural de los países americanos y demanda su estrecha cooperación en las
altas finalidades de la cultura humana.
n)
La educación de los pueblos debe orientarse hacia la justicia, la libertad y la
paz.
Capítulo III
MIEMBROS
Artículo
4
Son miembros de la Organización todos los
Estados americanos que ratifiquen la presente Carta.
Artículo
5
En la Organización tendrá su lugar toda
nueva entidad política que nazca de la unión de varios de sus Estados miembros
y que como tal ratifique esta Carta. El ingreso de la nueva entidad política en
la Organización producirá, para cada uno de los Estados que la constituyen, la
pérdida de la calidad de miembro de la Organización.
Artículo
6
Cualquier otro Estado americano
independiente que quiera ser miembro de la Organización, deberá manifestarlo
mediante nota dirigida al Secretario General, en la cual indique que está
dispuesto a firmar y ratificar la Carta de la Organización así como a aceptar
todas las obligaciones que entraña la condición de miembro, en especial las
referentes a la seguridad colectiva, mencionadas expresamente en los artículos
28 y 29 de la Carta.
Artículo
7
La Asamblea General, previa recomendación
del Consejo Permanente de la Organización, determinará si es procedente
autorizar al Secretario General para que permita al Estado solicitante firmar
la Carta y para que acepte el depósito del instrumento de ratificación
correspondiente. Tanto la recomendación del Consejo Permanente, como la
decisión de la Asamblea General, requerirán el voto afirmativo de los dos
tercios de los Estados miembros.
Artículo
8
La condición de miembro de la
Organización estará restringida a los Estados independientes del Continente que
al 10 de diciembre de 1985 fueran miembros de las Naciones Unidas y a los
territorios no autónomos mencionados en el documento OEA/Ser.P, AG/doc.1939/85,
del 5 de noviembre de 1985, cuando alcancen su independencia.
Artículo
9
Un miembro de la Organización cuyo
gobierno democráticamente constituido sea derrocado por la fuerza podrá ser
suspendido del ejercicio del derecho de participación en las sesiones de la
Asamblea General, de la Reunión de Consulta, de los Consejos de la Organización
y de las Conferencias Especializadas, así como de las comisiones, grupos de
trabajo y demás cuerpos que se hayan creado.
a)
La facultad de suspensión solamente será ejercida cuando hayan sido
infructuosas las gestiones diplomáticas que la Organización hubiera emprendido
con el objeto de propiciar el restablecimiento de la democracia representativa
en el Estado miembro afectado.
b)
La decisión sobre la suspensión deberá ser adoptada en un período
extraordinario de sesiones de la Asamblea General, por el voto afirmativo de
los dos tercios de los Estados miembros.
c) La suspensión entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación por la Asamblea General.
d) La Organización procurará, no obstante la
medida de suspensión, emprender nuevas gestiones diplomáticas tendientes a
coadyuvar al restablecimiento de la democracia representativa en el Estado
miembro afectado.
e)
El miembro que hubiere sido objeto de suspensión deberá continuar observando el
cumplimiento de sus obligaciones con la Organización.
f)
La Asamblea General podrá levantar la suspensión por decisión adoptada con la
aprobación de dos tercios de los Estados miembros.
g) Las atribuciones a que se refiere este
artículo se ejercerán de conformidad con la presente Carta.
Capítulo IV
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LOS ESTADOS
Artículo
10
Los Estados son jurídicamente iguales,
disfrutan de iguales derechos e igual capacidad para ejercerlos, y tienen
iguales deberes. Los derechos de cada uno no dependen del poder de que disponga
para asegurar su ejercicio, sino del simple hecho de su existencia como persona
de derecho internacional.
Artículo
11
Todo Estado americano tiene el deber de
respetar los derechos de que disfrutan los demás Estados de acuerdo con el
derecho internacional.
Artículo
12
Los derechos fundamentales de los Estados
no son susceptibles de menoscabo en forma alguna.
Artículo
13
La existencia política del Estado es
independiente de su reconocimiento por los demás Estados. Aun antes de ser
reconocido, el Estado tiene el derecho de defender su integridad e
independencia, proveer a su conservación y prosperidad y, por consiguiente, de
organizarse como mejor lo entendiere, legislar sobre sus intereses, administrar
sus servicios y determinar la jurisdicción y competencia de sus tribunales. El
ejercicio de estos derechos no tiene otros límites que el ejercicio de los
derechos de otros Estados conforme al derecho internacional.
Artículo
14
El reconocimiento implica que el Estado
que lo otorga acepta la personalidad del nuevo Estado con todos los derechos y
deberes que, para uno y otro, determina el derecho internacional.
Artículo
15
El derecho que tiene el Estado de
proteger y desarrollar su existencia no lo autoriza a ejecutar actos injustos
contra otro Estado.
Artículo
16
La jurisdicción de los Estados en los
límites del territorio nacional se ejerce igualmente sobre todos los
habitantes, sean nacionales o extranjeros.
Artículo
17
Cada Estado tiene el derecho a
desenvolver libre y espontáneamente su vida cultural, política y económica. En
este libre desenvolvimiento el Estado respetará los derechos de la persona
humana y los principios de la moral universal.
Artículo
18
El respeto y la fiel observancia de los
tratados constituyen normas para el desarrollo de las relaciones pacíficas
entre los Estados. Los tratados y acuerdos internacionales deben ser públicos.
Artículo
19
Ningún Estado o grupo de Estados tiene
derecho de intervenir, directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en
los asuntos internos o externos de cualquier otro. El principio anterior
excluye no solamente la fuerza armada, sino también cualquier otra forma de
injerencia o de tendencia atentatoria de la personalidad del Estado, de los
elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen.
Artículo
20
Ningún Estado podrá aplicar o estimular
medidas coercitivas de carácter económico y político para forzar la voluntad
soberana de otro Estado y obtener de éste ventajas de cualquier naturaleza.
Artículo
21
El territorio de un Estado es inviolable;
no puede ser objeto de ocupación militar ni de otras medidas de fuerza tomadas
por otro Estado, directa o indirectamente, cualquiera que fuere el motivo, aun
de manera temporal. No se reconocerán las adquisiciones territoriales o las
ventajas especiales que se obtengan por la fuerza o por cualquier otro medio de
coacción.
Artículo
22
Los Estados americanos se obligan en sus
relaciones internacionales a no recurrir al uso de la fuerza, salvo el caso de
legítima defensa, de conformidad con los tratados vigentes o en cumplimiento de
dichos tratados.
Artículo
23
Las medidas que, de acuerdo con los
tratados vigentes, se adopten para el mantenimiento de la paz y la seguridad,
no constituyen violación de los principios enunciados en los artículos 19 y 21.
Capítulo V
SOLUCION PACIFICA DE CONTROVERSIAS
Artículo
24
Las controversias internacionales entre
los Estados miembros deben ser sometidas a los procedimientos de solución
pacífica señalados en esta Carta.
Esta disposición no se interpretará en el
sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de los Estados miembros de
acuerdo con los artículos 34 y 35 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo
25
Son procedimientos pacíficos: la
negociación directa, los buenos oficios, la mediación, la investigación y
conciliación, el procedimiento judicial, el arbitraje y los que especialmente
acuerden, en cualquier momento, las Partes.
Artículo
26
Cuando entre dos o más Estados americanos
se suscite una controversia que, en opinión de uno de ellos, no pueda ser
resuelta por los medios diplomáticos usuales, las Partes deberán convenir en
cualquier otro procedimiento pacífico que les permita llegar a una solución.
Artículo
27
Un tratado especial establecerá los
medios adecuados para resolver las controversias y determinará los
procedimientos pertinentes a cada uno de los medios pacíficos, en forma de no
dejar que controversia alguna entre los Estados americanos pueda quedar sin
solución definitiva dentro de un plazo razonable.
Capítulo VI
SEGURIDAD COLECTIVA
Artículo
28
Toda agresión de un Estado contra la
integridad o la inviolabilidad del territorio o contra la soberanía o la
independencia política de un Estado americano, será considerada como un acto de
agresión contra los demás Estados americanos.
Artículo
29
Si la inviolabilidad o la integridad del
territorio o la soberanía o la independencia política de cualquier Estado
americano fueren afectadas por un ataque armado o por una agresión que no sea
ataque armado, o por un conflicto extracontinental o por un conflicto entre dos
o más Estados americanos o por cualquier otro hecho o situación que pueda poner
en peligro la paz de América, los Estados americanos en desarrollo de los
principios de la solidaridad continental o de la legítima defensa colectiva,
aplicarán las medidas y procedimientos establecidos en los tratados especiales,
existentes en la materia.
Capítulo VII
DESARROLLO INTEGRAL
Artículo
30
Los Estados miembros, inspirados en los
principios de solidaridad y cooperación interamericanas, se comprometen a aunar
esfuerzos para lograr que impere la justicia social internacional en sus
relaciones y para que sus pueblos alcancen un desarrollo integral, condiciones
indispensables para la paz y la seguridad. El desarrollo integral abarca los
campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico, en
los cuales deben obtenerse las metas que cada país defina para lograrlo.
Artículo
31
La cooperación interamericana para el
desarrollo integral es responsabilidad común y solidaria de los Estados
miembros en el marco de los principios democráticos y de las instituciones del
sistema interamericano. Ella debe comprender los campos económico, social,
educacional, cultural, científico y tecnológico, apoyar el logro de los
objetivos nacionales de los Estados miembros y respetar las prioridades que se
fije cada país en sus planes de desarrollo, sin ataduras ni condiciones de
carácter político.
Artículo
32
La cooperación interamericana para el
desarrollo integral debe ser continua y encauzarse preferentemente a través de
organismos multilaterales, sin perjuicio de la cooperación bilateral convenida
entre Estados miembros.
Los Estados miembros contribuirán a la
cooperación interamericana para el desarrollo integral de acuerdo con sus
recursos y posibilidades, y de conformidad con sus leyes.
Artículo
33
El desarrollo es responsabilidad
primordial de cada país y debe constituir un proceso integral y continuo para
la creación de un orden económico y social justo que permita y contribuya a la
plena realización de la persona humana.
Artículo
34
Los Estados miembros convienen en que la
igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la
distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena
participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio
desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para
lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución
de las siguientes metas básicas:
a) Incremento sustancial y autosostenido del
producto nacional per cápita;
b) Distribución equitativa del ingreso
nacional;
c) Sistemas impositivos adecuados y equitativos;
d) Modernización de la vida rural y reformas
que conduzcan a regímenes equitativos y eficaces de tenencia de la tierra,
mayor productividad agrícola, expansión del uso de la tierra, diversificación
de la producción y mejores sistemas para la industrialización y
comercialización de productos agrícolas, y fortalecimiento y ampliación de los
medios para alcanzar estos fines;
e) Industrialización acelerada y
diversificada, especialmente de bienes de capital e intermedios;
f) Estabilidad del nivel de precios internos
en armonía con el desarrollo económico sostenido y el logro de la justicia
social;
g) Salarios justos, oportunidades de empleo
y condiciones de trabajo aceptables para todos;
h) Erradicación rápida del analfabetismo y ampliación, para todos,
de las oportunidades en el campo de la educación;
i) Defensa del potencial humano mediante la
extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica;
j) Nutrición adecuada, particularmente por
medio de la aceleración de los esfuerzos nacionales para incrementar la
producción y disponibilidad de alimentos;
k) Vivienda adecuada para todos los sectores
de la población;
l) Condiciones urbanas que hagan posible una
vida sana, productiva y digna;
m) Promoción de la iniciativa y la inversión
privadas en armonía con la acción del sector público, y
n) Expansión y diversificación de las
exportaciones.
Artículo
35
Los Estados miembros deben abstenerse de
ejercer políticas, acciones o medidas que tengan serios efectos adversos sobre
el desarrollo de otros Estados miembros.
Artículo
36
Las empresas transnacionales y la
inversión privada extranjera están sometidas a la legislación y a la
jurisdicción de los tribunales nacionales competentes de los países receptores
y a los tratados y convenios internacionales en los cuales éstos sean Parte y,
además, deben ajustarse a la política de desarrollo de los países receptores.
Artículo
37
Los Estados miembros convienen en buscar,
colectivamente, solución a los problemas urgentes o graves que pudieren
presentarse cuando el desarrollo o estabilidad económicos, de cualquier Estado
miembro, se vieren seriamente afectados por situaciones que no pudieren ser
resueltas por el esfuerzo de dicho Estado.
Artículo
38
Los Estados miembros difundirán entre sí
los beneficios de la ciencia y de la tecnología, promoviendo, de acuerdo con
los tratados vigentes y leyes nacionales, el intercambio y el aprovechamiento
de los conocimientos científicos y técnicos.
Artículo
39
Los Estados miembros, reconociendo la
estrecha interdependencia que hay entre el comercio exterior y el desarrollo
económico y social, deben realizar esfuerzos, individuales y colectivos, con el
fin de conseguir:
a) Condiciones favorables de acceso a los
mercados mundiales para los productos de los países en desarrollo de la región,
especialmente por medio de la reducción o eliminación, por parte de los países
importadores, de barreras arancelarias y no arancelarias que afectan las
exportaciones de los Estados miembros de la Organización, salvo cuando dichas
barreras se apliquen para diversificar la estructura económica, acelerar el
desarrollo de los Estados miembros menos desarrollados e intensificar su
proceso de integración económica, o cuando se relacionen con la seguridad
nacional o las necesidades del equilibrio económico;
b) La continuidad de su desarrollo económico
y social mediante:
i. Mejores condiciones para el
comercio de productos básicos por medio de convenios internacionales, cuando
fueren adecuados; procedimientos ordenados de comercialización que eviten la
perturbación de los mercados, y otras medidas destinadas a promover la
expansión de mercados y a obtener ingresos seguros para los productores,
suministros adecuados y seguros para los consumidores, y precios estables que
sean a la vez remunerativos para los productores y equitativos para los
consumidores;
ii. Mejor cooperación internacional
en el campo financiero y adopción de otros medios para aminorar los efectos
adversos de las fluctuaciones acentuadas de los ingresos por concepto de
exportaciones que experimenten los países exportadores de productos básicos;
iii. Diversificación de las
exportaciones y ampliación de las oportunidades para exportar productos
manufacturados y semimanufacturados de países en desarrollo, y
iv. Condiciones favorables al
incremento de los ingresos reales provenientes de las exportaciones de los
Estados miembros, especialmente de los países en desarrollo de la región, y al
aumento de su participación en el comercio internacional.
Artículo
40
Los Estados miembros reafirman el
principio de que los países de mayor desarrollo económico, que en acuerdos
internacionales de comercio efectúen concesiones en beneficio de los países de
menor desarrollo económico en materia de reducción y eliminación de tarifas u
otras barreras al comercio exterior, no deben solicitar de esos países
concesiones recíprocas que sean incompatibles con su desarrollo económico y sus
necesidades financieras y comerciales.
Artículo
41
Los Estados miembros, con el objeto de
acelerar el desarrollo económico, la integración regional, la expansión y el
mejoramiento de las condiciones de su comercio, promoverán la modernización y
la coordinación de los transportes y de las comunicaciones en los países en
desarrollo y entre los Estados miembros.
Artículo
42
Los Estados miembros reconocen que la
integración de los países en desarrollo del Continente es uno de los objetivos
del sistema interamericano y, por consiguiente, orientarán sus esfuerzos y
tomarán las medidas necesarias para acelerar el proceso de integración, con
miras al logro, en el más corto plazo, de un mercado común latinoamericano.
Artículo
43
Con el fin de fortalecer y acelerar la
integración en todos sus aspectos, los Estados miembros se comprometen a dar
adecuada prioridad a la preparación y ejecución de proyectos multinacionales y
a su financiamiento, así como a estimular a las instituciones económicas y
financieras del sistema interamericano para que continúen dando su más amplio
respaldo a las instituciones y a los programas de integración regional.
Artículo
44
Los Estados miembros convienen en que la
cooperación técnica y financiera, tendiente a fomentar los procesos de
integración económica regional, debe fundarse en el principio del desarrollo
armónico, equilibrado y eficiente, asignando especial atención a los países de
menor desarrollo relativo, de manera que constituya un factor decisivo que los
habilite a promover, con sus propios esfuerzos, el mejor desarrollo de sus
programas de infraestructura, nuevas líneas de producción y la diversificación
de sus exportaciones.
Artículo
45
Los Estados miembros, convencidos de que
el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro
de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz,
convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes
principios y mecanismos:
a) Todos los seres humanos, sin distinción
de raza, sexo, nacionalidad, credo o condición social, tienen derecho al
bienestar material y a su desarrollo espiritual, en condiciones de libertad,
dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica;
b) El trabajo es un derecho y un deber
social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que,
incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel
económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de
trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la
posibilidad de trabajar;
c) Los empleadores y los trabajadores, tanto
rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa
y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y
el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería
jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia,
todo de conformidad con la legislación respectiva;
d) Justos y eficientes sistemas y
procedimientos de consulta y colaboración entre los sectores de la producción,
tomando en cuenta la protección de los intereses de toda la sociedad;
e) El funcionamiento de los sistemas de
administración pública, banca y crédito, empresa, distribución y ventas, en
forma que, en armonía con el sector privado, responda a los requerimientos e
intereses de la comunidad;
f) La incorporación y creciente
participación de los sectores marginales de la población, tanto del campo como
de la ciudad, en la vida económica, social, cívica, cultural y política de la
nación, a fin de lograr la plena integración de la comunidad nacional, el
aceleramiento del proceso de movilidad social y la consolidación del régimen
democrático. El estímulo a todo esfuerzo de promoción y cooperación populares
que tenga por fin el desarrollo y progreso de la comunidad;
g) El reconocimiento de la importancia de la
contribución de las organizaciones, tales como los sindicatos, las cooperativas
y asociaciones culturales, profesionales, de negocios, vecinales y comunales, a
la vida de la sociedad y al proceso de desarrollo;
h) Desarrollo de una política eficiente de
seguridad social, e
i) Disposiciones adecuadas para que todas
las personas tengan la debida asistencia legal para hacer valer sus derechos.
Artículo
46
Los Estados miembros reconocen que, para
facilitar el proceso de la integración regional latinoamericana, es necesario
armonizar la legislación social de los países en desarrollo, especialmente en
el campo laboral y de la seguridad social, a fin de que los derechos de los
trabajadores sean igualmente protegidos, y convienen en realizar los máximos
esfuerzos para alcanzar esta finalidad.
Artículo
47
Los Estados miembros darán importancia
primordial, dentro de sus planes de desarrollo, al estímulo de la educación, la
ciencia, la tecnología y la cultura orientadas hacia el mejoramiento integral
de la persona humana y como fundamento de la democracia, la justicia social y
el progreso.
Artículo
48
Los Estados miembros cooperarán entre sí
para satisfacer sus necesidades educacionales, promover la investigación
científica e impulsar el adelanto tecnológico para su desarrollo integral, y se
considerarán individual y solidariamente comprometidos a preservar y enriquecer
el patrimonio cultural de los pueblos americanos.
Artículo
49
Los Estados miembros llevarán a cabo los
mayores esfuerzos para asegurar, de acuerdo con sus normas constitucionales, el
ejercicio efectivo del derecho a la educación, sobre las siguientes bases:
a) La educación primaria será obligatoria
para la población en edad escolar, y se ofrecerá también a todas las otras
personas que puedan beneficiarse de ella. Cuando la imparta el Estado, será
gratuita;
b) La educación media deberá extenderse
progresivamente a la mayor parte posible de la población, con un criterio de
promoción social. Se diversificará de manera que, sin perjuicio de la formación
general de los educandos, satisfaga las necesidades del desarrollo de cada
país, y
c) La educación superior estará abierta a
todos, siempre que, para mantener su alto nivel, se cumplan las normas
reglamentarias o académicas correspondientes.
Artículo
50
Los Estados miembros prestarán especial
atención a la erradicación del analfabetismo; fortalecerán los sistemas de
educación de adultos y habilitación para el trabajo; asegurarán el goce de los
bienes de la cultura a la totalidad de la población, y promoverán el empleo de
todos los medios de difusión para el cumplimiento de estos propósitos.
Artículo
51
Los Estados miembros fomentarán la
ciencia y la tecnología mediante actividades de enseñanza, investigación y
desarrollo tecnológico y programas de difusión y divulgación, estimularán las
actividades en el campo de la tecnología con el propósito de adecuarla a las
necesidades de su desarrollo integral, concertarán eficazmente su cooperación
en estas materias, y ampliarán sustancialmente el intercambio de conocimientos,
de acuerdo con los objetivos y leyes nacionales y los tratados vigentes.
Artículo
52
Los Estados miembros acuerdan promover,
dentro del respeto debido a la personalidad de cada uno de ellos, el
intercambio cultural como medio eficaz para consolidar la comprensión
interamericana y reconocen que los programas de integración regional deben
fortalecerse con una estrecha vinculación en los campos de la educación, la
ciencia y la cultura.
Capítulo VIII
DE LOS ORGANOS
Artículo
53
La Organización de los Estados Americanos
realiza sus fines por medio de:
a) La Asamblea General;
b) La Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores;
c) Los Consejos;
d) El Comité Jurídico Interamericano;
e) La Comisión Interamericana de Derechos
Humanos;
f) La Secretaría General;
g) Las Conferencias Especializadas, y
h) Los Organismos Especializados.
Se podrán establecer, además de los
previstos en la Carta y de acuerdo con sus disposiciones, los órganos
subsidiarios, organismos y las otras entidades que se estimen necesarios.
Capítulo IX
LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo
54
La Asamblea General es el órgano supremo
de la Organización de los Estados Americanos. Tiene como atribuciones
principales, además de las otras que le señala la Carta, las siguientes:
a) Decidir la acción y la política generales
de la Organización, determinar la estructura y funciones de sus órganos y
considerar cualquier asunto relativo a la convivencia de los Estados
americanos;
b) Dictar disposiciones para la coordinación
de las actividades de los órganos, organismos y entidades de la Organización
entre sí, y de estas actividades con las de las otras instituciones del sistema
interamericano;
c) Robustecer y armonizar la cooperación con
las Naciones Unidas y sus organismos especializados;
d) Propiciar la colaboración, especialmente
en los campos económico, social y cultural, con otras organizaciones
internacionales que persigan propósitos análogos a los de la Organización de
los Estados Americanos;
e) Aprobar el programa-presupuesto de la
Organización y fijar las cuotas de los Estados miembros;
f) Considerar los informes de la Reunión de
Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores y las observaciones y
recomendaciones que, con respecto a los informes que deben presentar los demás
órganos y entidades, le eleve el Consejo Permanente, de conformidad con lo
establecido en el párrafo f) del artículo 91, así como los informes de
cualquier órgano que la propia Asamblea General requiera;
g) Adoptar las normas generales que deben
regir el funcionamiento de la Secretaría General, y
h) Aprobar su reglamento y, por dos tercios
de los votos, su temario.
La Asamblea General ejercerá sus
atribuciones de acuerdo con lo dispuesto en la Carta y en otros tratados
interamericanos.
Artículo
55
La Asamblea General establece las bases
para fijar la cuota con que debe contribuir cada uno de los Gobiernos al
sostenimiento de la Organización, tomando en cuenta la capacidad de pago de los
respectivos países y la determinación de éstos de contribuir en forma
equitativa. Para tomar decisiones en asuntos presupuestarios, se necesita la
aprobación de los dos tercios de los Estados miembros.
Artículo
56
Todos los Estados miembros tienen derecho
a hacerse representar en la Asamblea General. Cada Estado tiene derecho a un
voto.
Artículo
57
La Asamblea General se reunirá anualmente
en la época que determine el reglamento y en la sede seleccionada conforme al
principio de rotación. En cada período ordinario de sesiones se determinará, de
acuerdo con el reglamento, la fecha y sede del siguiente período ordinario.
Si por cualquier motivo la Asamblea General
no pudiere celebrarse en la sede escogida, se reunirá en la Secretaría General,
sin perjuicio de que si alguno de los Estados miembros ofreciere oportunamente
sede en su territorio, el Consejo Permanente de la Organización pueda acordar
que la Asamblea General se reúna en dicha sede.
Artículo
58
En circunstancias especiales y con la
aprobación de los dos tercios de los Estados miembros, el Consejo Permanente
convocará a un período extraordinario de sesiones de la Asamblea General.
Artículo
59
Las decisiones de la Asamblea General se
adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los Estados miembros, salvo los
casos en que se requiere el voto de los dos tercios, conforme a lo dispuesto en
la Carta, y aquellos que llegare a determinar la Asamblea General, por la vía
reglamentaria.
Artículo
60
Habrá una Comisión Preparatoria de la
Asamblea General, compuesta por representantes de todos los Estados miembros,
que tendrá las siguientes funciones:
a) Formular el proyecto de temario de cada
período de sesiones de la Asamblea General;
b) Examinar el proyecto de
programa-presupuesto y el de resolución sobre cuotas, y presentar a la Asamblea
General un informe sobre los mismos, con las recomendaciones que estime
pertinentes, y
c) Las demás que le asigne la Asamblea
General.
El proyecto de temario y el informe serán
transmitidos oportunamente a los Gobiernos de los Estados miembros.
Capítulo X
LA REUNION DE CONSULTA DE MINISTROS DE RELACIONES
EXTERIORES
Artículo
61
La Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores deberá celebrarse con el fin de considerar problemas de
carácter urgente y de interés común para los Estados americanos, y para servir
de Organo de Consulta.
Artículo
62
Cualquier Estado miembro puede pedir que
se convoque la Reunión de Consulta. La solicitud debe dirigirse al Consejo
Permanente de la Organización, el cual decidirá por mayoría absoluta de votos
si es procedente la Reunión.
Artículo
63
El temario y el reglamento de la Reunión
de Consulta serán preparados por el Consejo Permanente de la Organización y
sometidos a la consideración de los Estados miembros.
Artículo
64
Si excepcionalmente el Ministro de
Relaciones Exteriores de cualquier país no pudiere concurrir a la Reunión, se
hará representar por un Delegado Especial.
Artículo
65
En caso de ataque armado al territorio de
un Estado americano o dentro de la región de seguridad que delimita el tratado
vigente, el Presidente del Consejo Permanente reunirá al Consejo sin demora
para determinar la convocatoria de la Reunión de Consulta, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca por lo que atañe
a los Estados Partes en dicho instrumento.
Artículo
66
Se establece un Comité Consultivo de
Defensa para asesorar al Organo de Consulta en los problemas de colaboración
militar que puedan suscitarse con motivo de la aplicación de los tratados
especiales existentes en materia de seguridad colectiva.
Artículo
67
El Comité Consultivo de Defensa se
integrará con las más altas autoridades militares de los Estados americanos que
participen en la Reunión de Consulta. Excepcionalmente los Gobiernos podrán
designar sustitutos. Cada Estado tendrá derecho a un voto.
Artículo
68
El Comité Consultivo de Defensa será
convocado en los mismos términos que el Órgano de Consulta, cuando éste haya de
tratar asuntos relativos a la defensa contra la agresión.
Artículo
69
Cuando la Asamblea General o la Reunión
de Consulta o los Gobiernos, por mayoría de dos terceras partes de los Estados
miembros, le encomienden estudios técnicos o informes sobre temas específicos,
el Comité se reunirá también para ese fin.
Capítulo XI
Disposiciones Comunes
Artículo
70
El Consejo Permanente de la Organización
y el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, dependen directamente
de la Asamblea General y tienen la competencia que a cada uno de ellos asignan
la Carta y otros instrumentos interamericanos, así como las funciones que les
encomienden la Asamblea General y la Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores.
Artículo
71
Todos los Estados miembros tienen derecho
a hacerse representar en cada uno de los consejos. Cada Estado tiene derecho a
un voto.
Artículo
72
Dentro de los límites de la Carta y demás
instrumentos interamericanos, los consejos podrán hacer recomendaciones en el
ámbito de sus atribuciones.
Artículo
73
Los consejos, en asuntos de su respectiva
competencia, podrán presentar estudios y propuestas a la Asamblea General,
someterle proyectos de instrumentos internacionales y proposiciones referentes
a la celebración de Conferencias Especializadas, a la creación, modificación, o
supresión de organismos especializados y otras entidades interamericanas, así
como sobre la coordinacion de sus actividades. Igualmente los consejos podrán
presentar estudios, propuestas y proyectos de instrumentos internacionales a
las Conferencias Especializadas.
Artículo
74
Cada consejo, en casos urgentes, podrá
convocar, en materias de su competencia, Conferencias Especializadas, previa
consulta con los Estados miembros y sin tener que recurrir al procedimiento
previsto en el artículo 122.
Artículo
75
Los consejos, en la medida de sus
posibilidades y con la cooperación de la Secretaría General, prestarán a los
Gobiernos los servicios especializados que éstos soliciten.
Artículo
76
Cada consejo está facultado para requerir
del otro, así como de los órganos subsidiarios y de los organismos que de ellos
dependen, que le presten, en los campos de sus respectivas competencias,
información y asesoramiento. Los consejos podrán igualmente solicitar los
mismos servicios de las demás entidades del sistema interamericano.
Artículo
77
Con la aprobación previa de la Asamblea
General, los consejos podrán crear los órganos subsidiarios y los organismos
que consideren convenientes para el mejor ejercicio de sus funciones. Si la
Asamblea General no estuviere reunida, dichos órganos y organismos podrán ser establecidos
provisionalmente por el consejo respectivo. Al integrar estas entidades, los
consejos observarán, en lo posible, los principios de rotación y de equitativa
representación geográfica.
Artículo
78
Los consejos podrán celebrar reuniones en
el territorio de cualquier Estado miembro, cuando así lo estimen conveniente y
previa aquiescencia del respectivo Gobierno.
Artículo
79
Cada consejo redactará su estatuto, lo
someterá a la aprobación de la Asamblea General y aprobará su reglamento y los
de sus órganos subsidiarios, organismos y comisiones.
Capítulo XII
Artículo
80
El Consejo Permanente de la Organización
se compone de un representante por cada Estado miembro, nombrado especialmente
por el Gobierno respectivo con la categoría de embajador. Cada Gobierno podrá
acreditar un representante interino, así como los representantes suplentes y
asesores que juzgue conveniente.
Artículo
81
La presidencia del Consejo Permanente
será ejercida sucesivamente por los representantes en el orden alfabético de
los nombres en español de sus respectivos países y la vicepresidencia en
idéntica forma, siguiendo el orden alfabético inverso.
El presidente y el vicepresidente
desempeñarán sus funciones por un período no mayor de seis meses, que será
determinado por el estatuto.
Artículo
82
El Consejo Permanente conoce, dentro de
los límites de la Carta y de los tratados y acuerdos interamericanos, de
cualquier asunto que le encomienden la Asamblea General o la Reunión de
Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.
Artículo
83
El Consejo Permanente actuará
provisionalmente como Órgano de Consulta de conformidad con lo establecido en
el tratado especial sobre la materia.
Artículo
84